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HECHOS Y ACTOS PROCESALES, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 02/06/2013

MIC.LM
MIC.LM 🇪🇸

3.5

(25)

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¡Descarga HECHOS Y ACTOS PROCESALES y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 17. HECHOS Y ACTOS PROCESALES. EXAMEN. Tema 17. Hechos y actos procesales. 1. Concepto y clases. 2. Requisitos de los actos procesales. A) Requisitos de lugar. B) Requisitos de tiempo. C) Requisitos de forma. 3. Nulidad y anulabilidad de los actos procesales. A) Nulidad de los actos procesales. B) Anulabilidad de los actos procesales. 4. Las resoluciones procesales. A) clases de resoluciones procesales. B) invariabilidad, corrección y aclaración de las resoluciones procesales. 1.- CONCEPTO Y CLASES. Son hechos j. aquellos conocimientos o fenómenos de la naturaleza, independientes de la voluntad humana a los que el D. objetivo atribuye efectos j. Los hechos procesales son acontecimientos y situaciones que acaecidos sin intervenir la voluntad humana, provocan efectos en la esfera procesal (por ej., muerte de una de las partes, tiene efectos procesales, tales como la posible sucesión procesal en proceso civil). En aras a la sistematización han sido diferentes los criterios que se han utilizado para efectuar la clasificación de los actos procesales: .- Se clasifican por su origen o por los sujetos que los realizan. Podemos distinguir entre actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional, si bien entre los actos del órgano jurisdiccional es posible distinguir entre actos del tribunal, actos del secretario y actos de otros auxiliares (tb. existen actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso, como el testigo, el perito, etc.). .- Actos del órgano jurisdiccional: estos actúan en el proceso resolviendo la cuestión ppal o las cuestiones procesales e incidentales necesarias para alcanzar su fin. Podemos decir que los Jueces y Tribunales dictan resoluciones que no son sino actos decisorios. .- Actos de parte: aquellos que provienen de las personas que integran la posición procesal de demandante o demandado (la presentación de la demanda) o bien produce efectos procesales. Tb. se pueden clasificar por su contenido. De esta forma podemos distinguir: las declaraciones de conocimiento, de voluntad y las manifestaciones de voluntad. .- Declaraciones de conocimiento (o ciencia). Son aquellos actos procesales que consisten en la expresión, de forma oral o escrita, de un saber, un conocimiento o una ciencia. Por ej., el dictamen de un perito o la declaración de un testigo. .- Declaraciones de voluntad: en los que el sujeto que los realiza expresa un querer. Por ej., la sumisión expresa de las partes a un determinado órgano jurisdiccional. .- Manifestaciones de voluntad: aquellos en los que el sujeto no realiza una declaración expresa de voluntad. Conductas que pueden ser activas, como la presentación de la demanda, que manifiesta la voluntad de someterse al tribunal ante el que se interpone, u omisivas, como el no impugnar la validez de un documento privado que lleva anudado el reconocimiento de su autenticidad. 2.- REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES. EXAMEN. Son las exigencias que establece la ley que deben ser cumplidas por los mismos en su realización para que gocen de eficacia. Debemos distinguir: a) Presupuestos procesales: son las circunstancias o elementos que deben concurrir en el proceso para que en este pueda dictarse una resolución sobre el fondo. b) Requisitos procesales: son los elementos que deben concurrir en cada uno de los actos individualmente considerados, condicionando su eficacia. Así la falta de presupuesto impide una st. de fondo al no estar bien constituida la relación j.-procesal, mientras que la falta de un requisito supone la ineficacia del acto. Gozan de mayor importancia: los de lugar, tiempo y forma. A) REQUISITOS DE LUGAR. EXAMEN. Según el art. 268.1 LOPJ, los actos procesales deben realizarse en la sede del órgano jurisdiccional que está conociendo o corresponde conocer del asunto. Existen determinadas actuaciones que por su propia naturaleza no pueden tener lugar en dicha sede, por ej., el reconocimiento judicial de un inmueble. El art. 268 establece que el órgano jurisdiccional podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción. En el 2º caso, habrá que recurrir al auxilio judicial, salvo que el acto que deba realizarse sea una diligencia de instrucción penal o tratándose del orden jurisdiccional civil de una diligencia de prueba, que tb. podrán realizarlas tanto el órgano jurisdiccional competente para realizar la fase de instrucción (penal) como el juez civil, aunque se encuentre fuera del territorio de su jurisdicción, siempre que en el caso de diligencias de instrucción penal, se dé noticia al juez competente y tratándose de diligencias de prueba en el orden civil, no perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificada por razones de economía procesal (art. 275 LOPJ). El auxilio judicial es un mecanismo, regulado en los arts. 273-275 LOPJ, por el cual, cuando un órgano jurisdiccional necesita que se practique una determinada actuación fuera del territorio de su jurisdicción, puede solicitar al órgano jurisdiccional de aquel que la lleve a cabo en su lugar. Este mecanismo se puede emplear para solicitar la cooperación jurisdiccional de un órgano nacional y tb. internacional, la diferencia es, además del carácter territorial, que para los primeros la cooperación es obligatoria y para los segundos hay que atender, 1º a los CI y al criterio de la reciprocidad. Por último, los actos procesales que realizan las partes tb. deben llevarse a cabo, como norma gral, en la sede del órgano jurisdiccional. B) REQUISITOS DE TIEMPO. EXAMEN. Los actos procesales deben siempre realizarse, como norma gral, en días y horas hábiles. Se consideran días inhábiles, según los arts. 182.1 y 183 LOPJ, los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de Los actos procesales pueden adolecer de defectos que pueden provocar que estos sean declarados nulos, anulables o irregulares (De La Oliva). La posible subsanación se encuentra regulada en los arts. 243.3 y 231 LOPJ, con idéntica redacción, prescribiendo que el órgano jurisdiccional cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Nulidad, anulabilidad e irregularidad además de ser conceptos, expresan las consecuencias que llevan aparejadas los mismos. La distinción se realiza atendiendo a la gravedad de la irregularidad o infracción cometida. La nulidad absoluta, radical o tb. llamada de pleno D. se dará cuando nos encontremos ante la ausencia de algún o algunos presupuestos del proceso o cuando el requisito incumplido al realizar el acto procesal sea de especial relevancia; la anulabilidad o nulidad relativa, cuando los actos procesales se hayan realizado infringiendo determinados preceptos no esenciales o de menor importancia, y la irregularidad cuando dicho acto se realice con la infracción de algún requisito de escasa entidad. A) NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. La nulidad se caracteriza porque la ineficacia que produce reviste una extrema severidad, coherente, por otra parte, con la naturaleza esencial de los presupuestos y requisitos afectados. Esta no solo va a declarar la ineficacia del acto sino tb. la de todos los efectos j. que dicho acto haya podido producir desde que se realizó, aunque tb. existen supuestos en los que el acto declarado nulo no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel. De estas previsiones se derivan las siguientes consecuencias: 1ª.- La declaración de nulidad produce efectos ex tunc. 2ª.- Si el acto viciado de nulidad es el que ha dado lugar a que se produzcan las actuaciones posteriores, es posible que la ineficacia del mismo alcance tb. a todos los actos realizados desde ese momento, no solo la declaración de nulidad de dicho acto, sino tb. de todos los posteriores. Es lo que se llama nulidad de las actuaciones, regulada en el art. 241 LOPJ. Las causas de nulidad se recogen en el art. 238 LOPJ, según el cual, los actos procesales serán nulos cuando: 1º.- Se produzcan por o ante un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º.- Se realicen bajo violencia o intimidación. 3º.- Se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º- Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley establezca como preceptiva. 5º.- Se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6º.- Se produzcan otros casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. B) ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Es un tipo de ineficacia que deriva del incumplimiento de preceptos que no son esenciales para el proceso o los requisitos incumplidos son de menor importancia. La anulabilidad produce efectos ex nunc. En lo que se refiere a la irregularidad, ésta procederá cuando el acto se haya realizado infringiendo algún requisito de escasa entidad, en los casos que la infracción no pueda incluirse en las causas de anulabilidad. Su declaración no conlleva la ineficacia del acto ni de los efectos derivados del mismo, sino únicamente una corrección disciplinaria traducida en una sanción, normalmente económica para su responsable. La declaración de nulidad puede producirse: a) De oficio: en 1ª instancia, el juez o tribunal que esté conociendo del asunto podrá en cualquier momento, antes de dictar st. declarar la nulidad tanto de un acto como de todo lo actuado. En 2ª instancia, solo se podrá declarar de oficio la nulidad por falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, o por violencia o intimidación que afecte al Tribunal. b) A instancia de parte: en 1ª instancia las partes podrán solicitar la declaración de nulidad en cualquier momento antes de que recaiga st. sobre el fondo del asunto, incluso en aquellos supuestos en que deba declararse de oficio. Una vez dictada st., tendrán que solicitar la nulidad a través de los R. que legalmente se puedan interponer contra la st. recaída en 1ª instancia. Contra ciertos actos nulos de pleno D. puede intentarse el llamado incidente de nulidad de actuaciones, este podrá solicitarse incluso aunque ya haya recaído st. firme sobre el asunto, en el plazo máximo de 20 días, desde que esta se notificó, o de 5 años, si se tuvo conocimiento del defecto con posterioridad, ante el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que ha adquirido firmeza. 4.- LAS RESOLUCIONES PROCESALES. Tras la entrada en vigor de las modificaciones en el O. procesal por la Ley 13/09, atribuyendo nuevas competencias a los Secretarios judiciales, se han unificado, dentro de la nueva categoría “resoluciones procesales”, las resoluciones judiciales que dictan los jueces y tribunales y las del Secretario judicial. A) LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Aunque los actos procesales que realiza el órgano jurisdiccional suelen identificarse con sus resoluciones, las más importantes las judiciales, pues son actos expresivos de la voluntad del Estado a través del órgano jurisdiccional. Pueden ser de 3 clases: a) Providencias: tienen por objeto la ordenación material del proceso, pero deben limitarse a las cuestiones procesales que requieran una decisión judicial. Al Secretario judicial a través de las Diligencias. Esta se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que lo disponga. Podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. b) Autos: se utilizan para resolver cuestiones que aunque distintas a la resolución sobre el fondo del asunto, gozan de importancia en el seno del proceso. Se dictan para decidir R. contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando así lo establezcan las leyes procesales. Estos serán siempre motivados y contendrán párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos j. y la parte dispositiva y serán firmados por el juez, magistrado/s que los dicten. c) Sentencias: son las que tienen por objeto decidir definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o R., o cuando según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Se formularán expresando tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hechos, hechos probados, en su caso, los fundamentos de D. y el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado/s que las dicten. Un aspecto fundamental de la st. es la motivación. B) LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL. El Secretario judicial tenía atribuidas competencias para conocer de determinados supuestos distintas de las que tradicionalmente venía ejerciendo (fe pública, impulso y dirección de la Oficina judicial). La resolución que dicta el Secretario cuando asume tales competencias se denominan Decretos, para ellos se han modificado leyes, a través de la Ley 13/09 y LO 1/09. Estas resoluciones pueden ser: a) Decretos: procederá del dictado de estos decretos cuando se admita a trámite la demanda, para la in-admisión es necesaria resolución judicial (auto), en aquellos supuestos en que pongan fin al procedimiento que tenga atribuida la competencia exclusiva el Secretario o cuando sea preciso y conveniente razonar su decisión y deberán estar motivados. En cuanto a su forma, no difiere demasiado de las resoluciones judiciales (párrafos numerados y separados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de D, su nombre y firma (arts. 456.4 LOPJ y 208.2 LEC). b) Diligencias: para el impulso del proceso, para la tramitación de los mismos, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a los jueces o tribunales (art. 456 LOPJ). Pueden ser de 4 clases: de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. .- Diligencias de ordenación: se dictarán cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. .- Diligencias de constancia, comunicación o ejecución: procederán a los efectos de reflejar en los autos hechos o actos de trascendencia procesal. Estas diligencias no son propiamente resoluciones, sino actos o actuaciones a través de los cuales el Secretario judicial materializa o da cumplimiento a las resoluciones. Mayores problemas dan las de ordenación, suelen crear confusión a la hora de distinguirlas de las providencias. Conviene aclarar que las providencias son las resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales con el objeto de ordenar materialmente el proceso, mientras que las diligencias de ordenación son las resoluciones que dicta el Secretario judicial con el objeto de impulsarlo. Son recurribles ante el juez (o magistrado ponente) que esté conociendo del caso. 5.- INVARIABILIDAD, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS RESOLUCIONES PROCESALES.
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