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Conceptos básicos de la teoría del Derecho: Supuestos y hechos jurídicos, Apuntes de Derecho

Derecho PenalDerecho CivilLógica jurídicaTeoría General del Derecho

Este texto de la Revista Opinión Jurídica explica la importancia de distinguir entre supuestos y hechos jurídicos en la teoría general del Derecho. El autor discute cómo los conceptos jurídicos fundamentales, como los juicios, determinan la estructura de la proposición normativa y cómo los supuestos y hechos jurídicos están relacionados. Además, se discuten los conceptos de tipicidad, noción y clasificación de hechos jurídicos, y se distinguen diferentes tipos de hechos humanos.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la tipicidad y cómo se relaciona con los supuestos y hechos jurídicos?
  • ¿Qué es la diferencia entre supuestos y hechos jurídicos?
  • ¿Cómo se relacionan los conceptos jurídicos con los supuestos y hechos jurídicos?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/09/2021

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¡Descarga Conceptos básicos de la teoría del Derecho: Supuestos y hechos jurídicos y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Supuestos y hechos jurídicos Alberto Vélez Rodríguez ABSTRACT From the general theory of right, | suggest an understandable difference between legal hypothesis and fact. Some authors don accept the difference. The hypothesis is an ideal object which constitutes the obligations source. But the fact is a real object that establishes the deed, with a personal tundament, | expounded a facts classification, which virtue is to chaw the legal consequences since they are the contents of the normative hypothesis. RESUMEN Desde la Teoría General del Derecho planteo una clara diferencia entre Supuesto y Hecho Jurídico, diferenciación no admitida por algunos autores. El Supuesto es un objeto ideal y constituye la Fuente de las Obligaciones. En cambio, el hecho es un ente real que configura el título de ellas. Con un criterio personal elaboro una clasificación de los hechos que tienen por virtud hacer derivar las consecuencias de derecho, por ser el contenido de un supuesto normativo. Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, donde cursa el doctorado en Filosofía. Concluyó una especialización en Metodología de la Enseñanza Superior en la Universidad Estatal de Londrina (Paraná, Brasil). Ha sido Juez Penal Municipal y de Instrucción Criminal; se ha desempeñado como docente en las Universidades Eafit, de Antioquia, Pontificia Bolivariana y de Medellín. En la Universidad de Medellín ha estado como Decano encargado de la facultad de Administración, Director Académico y como Rector encargado. Ha publicado artículos y folletos sobre Filosofía Política, Filosofía General, Filosofía del Derecho, Ética, Epistemología Jurídica, Metodología de la Enseñanza del Derecho, así como también un primer volumen sobre Introducción al Derecho, la novela Orestes y diversos documentos con temas de clase para sus alumnos. Email: www.alvero'epm.net.co 11 OPINIÓN JURÍDICA vol. 2, No. 4 pp. 11-20 Alberto Vélez Rodríguez INTRODUCCIÓN Es importante para la teoría general del Derecho, hacer una nítida diferenciación entre el supuesto y el hecho, ya que aquél es una idealidad, mientras que éste constituye un ente real. No pueden confundirse, como lo hacen algunos autores, los planos ideal y real del derecho, ni reducirse éste a uno cualquiera de ellos. La diferenciación que se haga entre dichos conceptos jurídicos fundamentales repercute hondamente en la determinación de las fuentes y de los títulos de las obligaciones, tema que todavía no se ha tratado con suficiente claridad, tal vez debido a la influencia doctrinaria de comentaristas de disímiles sistemas de Derecho. Pretendo con este artículo hacer algunos planteamientos que contribuyan a aclarar ese asunto. Veamos en primer lugar qué se entiende por “Conceptos Jurídicos Fundamentales”. 1. LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES Nociones generales acerca de los conceptos y de los juicios Como los conceptos y los juicios son objetos de la lógica, y atañe a la lógica jurídica la determinación de los Conceptos Jurídicos Fundamentales con los que se estructura la proposición normativa, es preciso recordar que la lógica se ocupa de los pensamientos en cuanto tales; de las formas del pensamiento; de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto); de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan en la adquisición del conocimiento científico y de analizarla estructura de la ciencia misma; del saber tomado en toda la amplitud de su desarrollo; en una palabra, su objeto es el pensamiento', el pensamiento pensada y no el acto psíquico del pensamiento que es un objeto natural. No se puede confundir el pensamiento ni con el objeto ni con la expresión. Ahora bien, como con las palabras que contienen el pensamiento se expresan conceptos y con la articulación de palabras juicios y raciocinios, el pensamiento lógico piensa conceptos, juicios y raciocinios, los que son objeto de estudio no sólo de la Lógica formal, sino también, de la lógica dialéctica.? Estos objetos ideales son creados por el hombre con el fin de estrurcturar símbolos de la realidad, los que a su vez le permiten comunicarse a través de la palabra oral o escrita. La creación de objetos culturales, en cambio, tiene por finalidad la objetivación o la realización de valores, los que en su conjunto connotañ el sentido simbolizante y el conjunto de significados que estructura la realidad sinibolizada por los objetos ideales. Por ello, REVISTA OPINIÓN JURÍDICA 12 Supuestos y hechos jurídicos En toda norma jurídica encontramos relacionados, mediante la respectiva cópula, un supuesto jurídico (sujeto del juicios) y unas consecuencias jurídicas (predicados del juicios) que se imputan a las personas (sujetos de derecho), consecuencias que se derivan cuando se ha realizado el supuesto (hecho jurídico) estableciendo un vínculo (relación jurídica) entre dichas personas. He ahí los Conceptos Jurídicos Fundamentales que emergen, como se ve, de la estructura misma de esas fuentes del conocimiento. 2. EL SUPUESTO JURÍDICO Noción y clasificación El Supuesto jurídico es la hipótesis normativa de cuya realización se derivan las consecuencias jurídicas: Como sujeto, el supuesto se halla enlazado en la norma imputativamente a la conse- cuencia de Derecho por medio de la cópula. La consecuencia que se enlaza puede consistir en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de relaciones jurídicas, eventos que se generan al ocurrir el hecho jurídico. Dichas relaciones jurídicas se establecen entre él titular del deber jurídico y el de la facultad correlativa. En ese vínculo existente entre el supuesto y la consecuencia, se opera la ley de la causalidad jurídica, que no cambia la relación imputativa en relación causal, sino que tiene las siguientes significaciones: No hay consecuencia jurídica sin un supuesto, al que en una fuente de conocimiento se le haya relacionado ella imputativamente. No se deriva consecuencia jurídica alguna, sin que se realice el supuesto al cual se halla ella imputada en la respectiva fuente de conocimiento. Si varía el supuesto jurídico, también varían las consecuencias a él imputadas en la fuente de conocimiento. No hay que confundir, como lo hacen algunos autores, entre ellos Fritz Schreier, el supuesto con el hecho jurídico. Aquél no es más que una hipótesis contenida en la norma, mientras que éste es la realización de tal hipótesis.'* El supuesto jurídico se halla en un plano ideal, puesto que sólo conceptúa hechos físicos o naturales, hechos humanos y estados jurídicos; en cambio, el hecho jurídico se halla en un plano real, es un fenómeno consistente en cualquiera de esos hechos conceptuados, que se halla ausente o ha dejado de acaecer o que efectivamente ocurre por lo menos en la dimensión del tiempo o de la historia. De esta suerte, hay que distinguir el supuesto, su realización, las consecuencias y la realización de éstas. Entre el supuesto y su realización se establece una relación contingente. Entre la realización del supuesto y la producción o deriva- ción de las consecuencias, la relación es necesaria. Entre las consecuencias producidas y su realización efectiva, la relación vuelve a ser contingente. En efecto, el supuesto normativo puede o no realizarse, pero si se realiza, indefectiblemente se derivan las consecuencias jurídicas; sin embargo, la derivación de las consecuencias no garantiza que se cumplan los deberes o que se exijan las correspondientes facultades o derechos subjetivos.'* Los Supuestos Jurídicos pueden clasificarse en simples y complejos; éstos, a su vez, en indepen- dientes y dependientes; y éstos, en simultáneos y sucesivos. Es importante 15 OPINIÓN JURÍDICA vol. 2, No. 4 pp. 11-20 Alberto Vélez Rodríguez Los supuestos simples están constituidos por una sola hipótesis, mientras que los complejos conceptúan, como condiciones de las consecuencias, varios hechos. Éstos son independientes, cuando cada uno de ellos basta para que se deriven consecuencias de derecho, es decir, cuando los hechos que los realizan son títulos completos que soportan las consecuencias que generan; son dependientes, cuando sólo tienen existencia como partes de un todo y, por consiguiente, de manera aislada no constituyen título suficiente para soportar las consecuencias en el ámbito del Derecho al que pertenecen. Éstos, a su vez, serán simultáneos cuando se requiere la realización de los hechos conceptuados en el mismo evento; y sucesivos, cuando un supuesto demanda previamente la realización de otro u otros para que se produzcan las respectivas consecuencias. No se derivan las consecuencias normativas cuando uno de los supuestos conceptúa hechos incompatibles con los contenidos en otro u otros. El tipo penal El tipo es el supuesto constitutivo de la norma penal, al que se halla enlazada imputativamente una sanción penal. El tipo describe, delimita y precisa, minuciosa y unívocamente, la conducta (acción u omisión) que el legislador valora como delictiva y merecedora de punición, por ser lesiva o poner en peligro bienes jurídicamente tutelados. De esta suerte, las personas a las que se les puede aplicar la Ley Penal, saben de antemano y con más o menos certeza, cuáles de sus acciones son o no punibles o criminales.'* La tipicidad es la perfecta o cabal adecuación directa (correspondencia directa o inmediata de la conducta con el tipo conceptual de la ley) o indirecta (correspondencia de la conducta con el tipo mediante uno de los dispositivos amplificadores del mismo) al tipo subjetivo y a todos los elementos del tipo objetivo, dé manera que se pueda afirmar, concluyentemente, que el autor, pudiendo haber hecho más, hizo lo mínimo que ha debido hacer para merecer la sanción penal “según el modelo del hecho punible contenido en la ley incriminadora”.'” El tipo subjetivo conceptúa las formas de culpabilidad (dolo, culpa y preterintención, es decir describirle la conducta interna y el objetivo a los sujetos con sus calidades, la conducta con sus circunstancias y modalidades y el resultado (causal y Jurídico).** La doctrina ha venido señalando como elementos del tipo objetivo, que agotan la delimitación precisión de la conducta, los siguientes: A Puramente descriptivos. Consisten en. la conducta externa y sus circunstancias de tiempo de lugar y de modo . el resultado, su nexo causal y los medios para alcanzarlo, los sujetos activo y pasivo, etc. B) Normativos: son valoraciones exigidas para la adecuación típica de la conducta, sobre personas, cosas, circunstancias, etc. C) Subjetivos, que mencionan, de manera expresa, ciertos aspectos anímicos o psicológicos de la conducta, diferentes de los que estructuran la culpabilidad, la que no puede entenderse sustituida por dichos elementos.'? Los tipos penales pueden clasificarse así: En relación con su estructura en: básicos, especiales y subordinados; elementales y compuestos; completos, incompletos y en blanco. REVISTA OPINIÓN JURÍDICA 16 Supuestos y hechos jurídicos En relación con el sujeto activo en: monosubjetivos y plurisubjetivos; indeterminados y cualificados. En relación con el bien jurídico tutelado en: simples y complejos; de lesión y de peligro. En relación con su contenido en: de mera conducta y de resultado; abiertos y cerrados; de conducta instantánea y permanente; de acción y de omisión. Para la punición de los hechos punibles, cuando hay lugar al concurso, nuestra legislación penal adoptó el sistema de acumulación jurídica, de conformidad con el cual se aplica la pena señalada para el delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Para que haya lugar al incremento punitivo, el concurso debe ser verdadero o efectivo, es decir, deben descartarse las circunstancias que le otorgan a dicho concurso un cariz aparente. El concurso de tipos penales es verdadero o efectivo (que puede ser material o ideal) cuando varios tipos son simultáneamente aplicables, háyanse realizado los hechos de manera independiente, o dependiente de conformidad con las relaciones que guarden entre sí, siempre y cuando no resulten excluyentes o incompatibles (que aniquilan las consecuencias imputadas en la norma). En cambio, el concurso es aparente cuando, a pesar de que los hechos parecen encajar, al menos parcialmente, en diversos tipos, éstos sé encuentran entre sí en relaciones de especialidad (el tipo especial prefiere al general en todos los casos), subsidiariedad (cuando por autorización legal, expresa o tácita, un tipo rige sólo en subsidio de otro u otros), consunción (cuando los tipos se hallan en una relación de menos a más, o de imperfección a perfección, o de medio a fin como presupuestos necesarios: delitos progresivos, complejos y conductas copenadas previas o pos- teriores) y alternatividad (los diversos tipos a los que se puede adecuar la conducta, se excluyen entre sí por sus modalidades o características).2 La atipicidad consiste en la no correspondencia exacta de la conducta con ningún tipo penal, por faltarle una o varias características para considerarla típicamente antijurídica y culpable. Por lo tanto, dicha conducta será penalmente irrelevante.?! Noción y clasificación El hecho jurídico, como ya se dijo, se halla en un plano real, y consiste en todo acaecer o fenómeno que, por estar conceptuado normativamente como supuesto, al hallarse ausente o haber dejado de acaecer o haber efectivamente ocurrido, por lo menos en la dimensión del tiempo o de la historia, hace derivar las consecuencias que en la misma norma se hallan enlazadas a dicho supuesto. Por su naturaleza, los hechos jurídicos se clasifican en: hechos naturales, hechos humanos y estados jurídicos. Al respecto, hay que considerar, en relación con las fuentes de las obligaciones, que algunos autores clasifican las fuentes de ellas con las ejemplificaciones que contiene la codificación civil al tipificarlas: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley; otros, reducen las fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos y a los negocios jurídicos dentro de los que consideran se hallan los estados jurídicos;? otros, agregan los estados jurídicos,” lo que considero le otorga mayor claridad a la clasificación. Sin embargo, creo que los negocios o actos jurídicos, son hechos humanos voluntarios lícitos y que el cuasicontrato no es un hecho voluntario sino 17 OPINIÓN JURÍDICA vol. 2, No. 4 pp. 11-20
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