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La Época Austriaca: Historia del Derecho y la Consolidación de los Derechos de los Reinos , Apuntes de Historia del Derecho

Una introducción a la época austriaca del derecho, que abarca desde el último tercio del siglo xv hasta el siglo xvii. Se trata de un período en que los reyes se encargaron de restablecer el orden público, limitar la acción de la nobleza, someter a la iglesia y reformar la administración. La amplia base territorial de la monarquía, que incluía reinos, principados, ducados, marquesados, condados, señoríos y provincias, llevó a la creación de instituciones como el consejo, que dio origen a la 'polisinodia' (régimen de consejos). El texto también aborda la unificación del derecho aplicable a toda la monarquía, la creación del derecho indiano para los territorios descubiertos en el nuevo mundo y la producción del derecho en la época austriaca. Además, se discuten los intentos de imposición de un único derecho aplicable a toda la monarquía y la importancia del consulado de sevilla.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 21/05/2014

marta_gva
marta_gva 🇪🇸

3.6

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¡Descarga La Época Austriaca: Historia del Derecho y la Consolidación de los Derechos de los Reinos y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! HISTORIA DEL DERECHO LECCION 2 “La Época Austriaca” 1- ) Introducción. a) Acotación cronológica Esta acotación en la historia general recibe el norme de Edad Moderna que abarca desde los Reyes Católicos hasta principios del siglo XIX, concretamente hasta la guerra de la independencia. Pero en Historia del Derecho vamos a precisar en dos partes: • Época austriaca que va desde el último tercio del s. XV hasta el s. XVII inclusive, dado que Carlos II “El Hechizado” fallece sin descendencia. • Época borbónica que abarca todo el siglo XVIII. El criterio para establecer esta división radica en las importantes transformaciones de organización política que surge tras el matrimonio de los Reyes Católicos, el cual origina la Monarquía Universal Hispánica. La estructura del poder que organiza esta monarquía no es igual en la etapa austriaca que en la borbónica y por eso estableceremos esta división. En el s. XVIII habrá importantes transformaciones. b) Nueva forma de organización política En 1469 se produce la unión entre Isabel, primera heredera de Castilla y Fernando, heredero de Aragón. Este enlace no supuso la fusión de las dos coronas. Ambas coronas conservaron sus estructuras jurídico-políticas. Castilla con su peculiar régimen de unión accesoria de todos los territorios que la integraban (absolutismo). Por otro lado, Aragón que tenían un sistema de reinos separados y que obligaba a los monarcas a moverse dentro de los límites del pactismo. En Castilla la monarquía implantará una serie de reformas, un nuevo programa político destinado a robustecer la autoridad regia, hacerla cada vez más fuerte. Los reyes se encargaban de: • Restablecer del orden público • Limitar la acción de la nobleza • Someter a la Iglesia • Reformas en la administración Esta diferencia entre uno y otro reino implicaba que la posición “constitucional” del monarca en cada uno de los territorios seguía siendo la misma que con anterioridad a la unión. A pesar de esto el enlace de los Reyes Católicos fue la génesis de una poderosa Monarquía. En menos de un siglo, los herederos lograron reunir bajo su poder extensísimos dominios, lo que contribuyó a gestar una nueva forma de organización política que al cabo de tiempo sería denominada “Monarquía Universal Hispánica/ Monarquía Católica” Se trataba de una organización política de amplia base territorial era consecuencia práctica de una ideología de origen bajo medieval consistente en que el príncipe o titular supremo del poder, era tanto más poderoso cuanto más territorios dominase. Al final del s. XV se unió Castilla y León. En el s. XVI se seguirán uniendo reinos Portugal y Navarra. A estos territorios haba que añadirles muchos más, los territorios castellanos y portugueses en América, África y Asia. Y también dominios de Castilla en el norte de Europa y dominios de Aragón en el Mediterráneo. Dado a esta amplia base de territorios en diferentes continentes se le denomino “Monarquía Universal Hispánica” y tienen únicamente en común el monarca. La Monarquía era esa nueva estructura conformada por todos esos territorios, y para estructurar esa nueva Monarquía se tomó como modelo la Corona de Aragón porque en ella habían permanecido las estructuras políticas de cada uno de los territorios sin que se hubiese producido una fusión institucional. Como consecuencia cada territorio mantuvo su rango y, por tanto, su derecho. La monarquía tenía reinos, principado, ducados, marquesados, condados, señoríos y provincias. Las indias inicialmente fue un reino pero posteriormente se dividieron en tres virreinatos: Nueva España, Perú y Nueva Granada. Ante todo este conjunto de territorios, la monarquía articuló un sistema. Fue desarrollando unas instituciones propias denominadas “Consejo”, lo que dio origen a la “polisinodia” (régimen de consejos) Podemos diferencia entre dos tipos de consejos: a) Por razón de su materia: se encontraba el Consejo de Estado (texto nº26) y el Consejo de Guerra ambos presididos por el monarca, el Consejo de la Inquisición y el Consejo de Hacienda. Se clasificaban por materia porque era común para todos los territorios. b) Por razón de territorio: el Consejo de Castilla, Consejo de Indias, Consejo de Flandes, Consejo de Aragón, Consejo de Italia, Consejo de Navarra y Consejo de Portugal. ¿Se conciliaron sin problemas estas dos estructuras? A grandes rasgos, NO. El por qué radica en que la monarquía pretendió prevalecer sobre los diferentes territorios. castellanas (Nueva Recopilación) Seguidas de las navarras, aragonesas, valencianas (Furs) y mallorquinas. Estas recopilaciones son muy representativas de la época austriaca pero continuaron existiendo tras la llegada de los borbones. La definición anterior engloba todas las recopilaciones expuestas anteriormente. 2 - ) Intentos de imposición de un único Derecho aplicable a toda la monarquía Monarca VS Reinos Se observa la aparición de una incipiente realidad jurídica que pretendía erigirse como un nuevo sistema normativo para todos los territorios de la monarquía. Castilla se encontraba exhausta porque había soportado sobre sí misma y durante década la política exterior de la monarquía. Conde-Duque de Olivares remite un texto a Felipe IV en 1625, que hace referencia a un proyecto conocido como “Unión de Armas” y que fue planteado en un memorial “Papeles reservados dados a su Majestad Felipe IV sobre materias del gobierno de España”. En esta obra se recomendaba al monarca como debía gobernar con los distintos reinos. En él se aconsejaba la unificación del Derecho sobre la base legal Castilla. Se debe también que era un proyecto de defensa común para las guerras que mantenía la Monarquía y se quería la alianza de todos los recursos. Su objetivo era racionalizar la gestión de los efectivos bélicos mediante una liga entre los distintos reinos. Diferentes vías que propone Gaspar de Guzmán (Conde-Duque de Olivares) planteo: • Una negociación: Aunque no se confiaba mucho en esta vía. • Negociación forzosa: Enviar ejércitos • Fuerza enmascarada: provocar un tumulto y sofocarlo el mismo para imponer su Derecho y sus intereses El objetivo del balido real era suprimir la personalidad política y jurídica de los reinos convirtiendo aquella compleja realidad en otra distinta jurídica y políticamente homogénea y unificada sobre la base del Derecho de Castilla. El proyecto resulto ser una gran frustración. No solo no obtuvo los resultados esperados, sino que los obtenidos fueron los contrarios. Resultados: • Independencia temporal de Cataluña (1626, 1640 – 1652) • Independencia de Portugal (1640 – 1668) 2.3 -) Derecho Indiano Sistema normativo especial para los territorios descubiertos en el nuevo mundo por la Monarquía Hispánica exclusivamente (el resto de las Monarquías no tuvieron estos Derechos…) A grandes rasgos estuvo integrado por leyes aunque también la costumbre jugó un papel importante. La aplicación de la costumbre generó muchos problemas. 2.3.1. -) Carácter de Derecho Tenía un marcado carácter especial por las circunstancias completamente distintas a la de los territorios hispano europeos (políticas, económicas, culturales…) Eran territorios completamente distintos a los europeos. Todo ello es fruto de un proceso histórico que podemos dividirlo en varios periodos: • Los “Justos Títulos”. Los portugueses habían llegado a la India dando la vuelta a África. Los portugueses, a su vez, habían obtenido del Papa una serie de bulas con las que ostentaban un derecho, el derecho de dominar las tierras descubiertas y por descubrir que se encontraran en el Atlántico hasta la India. Bulas: A) Romanus Pontifex (1455) B) Inter Caetera (1456) Mediante el “Tratado de Alcaçovas” (1479) Castilla no se opuso al dominio de estos territorios portugueses siempre y cuando se respetase Canarias. En marzo de 1493 tras el viaje de Colon, el Rey portugués Juan II pretendió las islas recién descubiertas. Los Reyes Católicos se apresuraron para pedir bulas análogas a Alejandro VI. Y este Papa, se las concedió, debido a su procedencia hispánica (Valencia). Estas bulas se denominan “Alejandrinas”. Bulas: 1) Breve “Inter Caetera” (3 de Mayo de 1493). Mediante este documento el Papa por la autoridad que le había sido conferida por Dios donaba todas las tierras descubiertas y por descubrir en el Atlántico navegando por el Occidente hacia las Indias. 2) “Eximie Devotionis” (3 de Mayo de 1493) Esta bula concedía los mismos privilegios que gozaban los portugueses en las tierras del litoral Africano. 3) “Inter Caetera” (4 de Mayo de 1493) Esta fijaba una línea de demarcación este las tierras e islas portuguesas y castellanas trazando una línea imaginaria de norte a sur a 100 leguas al oeste de las Azores. 4) “Dudum siquidem” (26 de Septiembre de 1493) esta bula matizaría que aunque a los RR.CC. se les había concedido la posesión de las tierras descubiertas y por descubrir eso solo seria siempre y cuando no estuviese ya ocupadas por un príncipe cristiano. Y además se le imponía una obligación. La obligación de EVANGELIZAR. El descubrimiento mas la concesión pontificia era igual a los JUSTOS TITULOS. Unos títulos por los cuales la Monarquía adquiría la propiedad de los territorios descubiertos y por descubrir. ¿Tenía el Papa poder temporal suficiente para poder otorgar tierras de “infieles” a reyes cristianos? Esta pregunta ni se planteo. El Derecho Romano de la época, contenido en las Partidas (Partidas II, Titulo I, ley IX) declaraba que una de las maneras por las que el rey podía adquirir el señorío sobre una tierra era el otorgamiento Papal. Las bulas alejandrinas se consideraron títulos suficientes para justificar el dominio sobre los territorios. En 1494 tiene lugar el famoso “Tratado de Tordesillas”. Este establecía un reparto de la zona de conquista del nuevo mundo mediante una línea divisoria en el océano atlántico. Se planteó la exclusividad Castellana. De las bulas se desprende que la donación pontificia se hacía a favor de Castilla. Existe una razón de índole práctica: la estructura política castellana era las más adecuada para el gobierno de nuevos territorios, dado que en Aragón estaba consolidado el pactismo, y en Castilla el absolutismo. ¿Era justo dominar las Indias? Un Domingo de adviento de 1512, un fraile dominico llamado Antonio Montesinos predicó un sermón durísimo en las islas de la Española (Republica Dominicana y Haití) ante las autoridades españolas de la isla condenando el trato que se le daba a los indígenas (texto nº 29) Desde este momento comenzó una etapa polémica en la que se comenzó a discutir sobre la licitud o ilicitud de la conquista y de la presencia castellana al otro lado del Atlántico. Fernando “El Católico” convocó una junta de teólogos y juristas en Burgos en 1512 donde se elaboraron “Las Leyes de Burgos” que contiene “El requerimiento”. Fue el primer pronunciamiento de la Corona sobre este asunto. “El requerimiento” anunciaba y autorizaba por mandato divino la conquista de las tierras y sometimientos de aquellos pueblos indígenas que se negaran a ser evangelizados. Por medio de este pregón en idioma español, el conquistador debía informar a los indígenas que Dios, creador de los primeros hombres, había elegido a San Pedro y a Jesús sucesores de Roma como monarcas del mundo, superiores en autoridad a todos los príncipes de la tierra, en caso de no acatar la guerra si seria justa contra ellos. Todo esto supuso ciertas controversias y es aquí cuando aparece una figura muy importante; Fray Bartolomé de las Casas. Fray Bartolomé encontrara su mayor rival en Juan Ginés de 2ª Fase son las disposiciones otorgadas por los RR. CC. con carácter administrativo. El objetivo era establecer las condiciones de asentamiento y de conquista que recibieron el nombre de “asientos” o “capitulaciones”. 3ª Fase en la que la legislación se va a producir por el Consejo Indias. En un principio la legislación tendió a centralizarse y posteriormente a descentralizarse. Y utilizaron a los gobernantes que allí se encontraban: virreyes, gobernadores, audiencias y municipios. Este derecho se denominó “Derecho indiano Criollo.” La ley no fue la única fuente del Derecho, hubo otras fuentes que jugaron un papel importante, muchas leyes se elaboraron de un modo muy impreciso e inadecuado como consecuencia de las características de los pueblos indígenas. Fueron dos más: • La costumbre, la cual se podía emplear si no era contra legem, la cual tuvo reconocimiento oficial y se puedo utilizar siempre y cuando cumpliese este precepto. • Las sentencias judiciales, no existió un reconocimiento oficial o expreso como fuente del derecho, ahora bien, la profusa documentación encontrada en los archivos nos demuestra que ante la inadecuación de diferentes normas intentaban adecuarlas a la realidad indiana. Con esto se creaba una referencia modélica para asuntos posteriores. A través de este proceso se creaba un referente normativo. Es una fuente del derecho judicial. 2.3.3. Problemas de aplicación Hay quienes afirman que las “Leyes de Indias” no se aplicaron jamás. Esta afirmación es desmesurada. Pero si es cierto que existieron enormes y graves problemas de aplicación. Hay motivos múltiples (texto 33), fundamentalmente cuatro: • La distancia. Podemos hablar de dos tipos de distancia. Geográfica y Social/ cultural. La realidad social y cultural a que iban dirigidas las “Leyes de Indias” era muy distinta entre la península y las colonias sobretodo en la primera época de colonización. • Dificultades de conocimiento. Existían grandes problemas para saber que normas eran las que debían aplicarse. El ejemplo más palpable fue la recopilación de “Las Leyes Indias” que fue tardía en 1680, con Carlos II. • La inspiración iusnaturalista. Esta inspiración le confirió al Derecho Indiano un fuerte carácter ético. “Obedézcase, pero no se cumpla” Esto es un mecanismo de desaplicación. Mediante esta frase lo que se invocaba era que no se cumpliese la norma del Rey, pero si se reconocía su soberanía. Cualquier norma del monarca que fuese en contra del derecho natural no debía de cumplirse porque se entendía que una ley injusta no había de obedecerse. • Los intereses económicos de los colonizadores. Los colonos se ocuparon y preocuparon de que las tres otras razones fuesen efectivas. 2.4 El Derecho Mercantil El Derecho Mercantil experimento un gran auge como consecuencia del comercio. Hubo un gran cambio con respecto al comercio Medieval. Anteriormente, en la Edad Media, el apogeo mercantil se había centrado en el Mediterráneo. Había surgido una institución que era la del “Consulado del Mar”. El cual tenía sus propias normas. EL CONSULADO DEL MAR (Valencia): era una institución Medieval fundamental para el comercio marítimo que se ocupaba fundamentalmente de dos funciones. La primera era una corporación que aglutinaba navegantes y mercaderes que trabajan en estos asuntos. La segunda es que actuaba como tribunal especial capacitado para resolver las disputas internas, de la institución. Hubo una realidad que significo el cambio en el comercio: EL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA. En la Edad Media la importancia se centrará en el Mediterráneo y en la Época Austriaca en el océano Atlántico. En la Edad Media el peso del comercio recayó sobre la Corona de Aragón. Y en la Época Austriaca, Castilla. Surgirán una serie de consulados que hicieron que este Derecho tuviese gran importancia. Hubo tres consulados: • Consulado de Burgos (1494) Burgos era el centro lanero de Castilla que exportaba sus productos a Flandes. Se concede el Consulado a Burgos a cambio del intento de monopolizar el comercio de lana. • Consulado de Bilbao (1511) Nace como consecuencia de la rivalidad con Burgos. Bilbao era el puerto de salida de Burgos y se sintió agraviada por la salida de la lana. Quince años más tarde los bilbaínos consiguieron que surgieran otro consulado con las mismas ordenanzas que estos que eran extensas y muy detalladas. • Consulado de Sevilla (1543) Fue creado “para lo que toca a los Mercaderes que tratan en las dichas nuestras Indias…” Mediante el “Consulado de Indias” y “La Casa de la Contratación de Indias” se monopolizó y controló el comercio con América. Hasta el año 1717, “La Casa de la Contratación” tuvo el monopolio del comercio de las Indias. De este modo el Derecho Mercantil castellano será distinto del de la Corona de Aragón. Va existir una enorme diferencia entre el Derecho Mercantil castellano y el aragonés, que será el intervencionismo regio. La autonomía en el Derecho Mercantil castellano de los mercaderes va a ser menor. El Rey intentara controlar, monopolizar el comercio mercantil. La Monarquía legalizaba las prácticas jurídico-mercantiles y también las corregía. La Monarquía intervenía en tres niveles: A) En el acto fundacional, los consulados se crearon mediante pragmáticas regias B) En el funcionamiento, los consulados se regían mediante ordenanzas que requerían la aprobación del rey C) En los procedimientos judiciales, ante las resoluciones judiciales de los cónsules cabía un recurso ante la figura del “Corregidor de la ciudad” que era el delegado del Monarca en la ciudad 3 – Modos de producción del Derecho en la Época Austriaca 1º) La ley. Esta tiene una hegemonía muy marcada y es prevalente sobre el resto de normas, normalmente es la valida antes que todas las fuentes. Aunque la ley tiene una marcada hegemonía, debemos matizarla con: a) Iusnaturalismo castellano: “Obedézcase, pero no se cumpla”. A pesar del peso de la ley el iusnaturalismo castellano contempla la posibilidad de que la ley fuera injusta. Esta fórmula no es propia del Derecho castellano en la Época Austriaca, sino que es de origen Medieval. El origen de esta fórmula se encuentra en el texto nº37. Esta fórmula se empleaba para resolver leyes entre distintos reinos o para evitar aplicar una ley dañina en las indias. El uso se extendió en 4 territorios: • Provincias Vascas (3): al que se denominó “Pase foral”. • Navarra: se conoce como “el Derecho de sobrecarta”. El objetivo de ambos era evitar que se diese un contrafuerte. Suponía la suspensión del cumplimiento de la orden y la devolución de esta disposición real, al rey para que este la considerase y para que enmendase todo aquello que podía ser en perjuicio de la foralidad establecida. b) Diferenciación normativa: En esta época alcanza una notable diferenciación jurídico-técnica la diferencia entre las Leyes Decisivas (las que significaban una novedad o ruptura en el ordenamiento jurídico al promulgarse) que eran las Pragmáticas reales y Leyes de Cortes. Y las Leyes Secundarias o Desarrolladoras de las leyes anteriores que se denominan “Reales Cedulas”, “Instrucciones”, “Cartas Reales”… c) Conflictos en función del origen de la norma: habrá muchos más conflictos entre las leyes regias y las leyes de cada reino que anteriormente. Castilla presentar un menor problema dado que la pragmática prevalece sobre las Cortes (como consecuencia del absolutismo).
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