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La Soberanía en la Edad Moderna: El Estado y el Derecho, Apuntes de Ciencia de la administración

Derecho ConstitucionalDerecho CivilDerecho ComparadoDerecho PenalHistoria del Derecho

Este documento traza la evolución del estado a partir del siglo xv, caracterizado por el enfrentamiento entre el monarca y las instancias políticas, y la consagración del concepto de soberanía. Se analiza cómo la soberanía permite superar la concepción jurídica y política de la edad media y cómo se refleja en el derecho. Además, se discute el papel de las recopilaciones legales en la racionalización jurídica y la diferencia entre recopilaciones y codificaciones.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se define la soberanía en el ámbito del derecho?
  • ¿Cómo se ha influido la soberanía en la creación de derecho?
  • ¿Cómo se diferencian las recopilaciones de leyes de las codificaciones?
  • ¿Cómo se manifiesta la soberanía en el ámbito del derecho en la Edad Media y Moderna?
  • ¿Cómo se han realizado las recopilaciones de leyes en Cataluña y España?

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 01/10/2016

carlanoco
carlanoco 🇪🇸

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¡Descarga La Soberanía en la Edad Moderna: El Estado y el Derecho y más Apuntes en PDF de Ciencia de la administración solo en Docsity! EDAD MODERNA Tras la edad media surge la edad moderna, un periodo que comprende desde finales del siglo xv hasta las primeras décadas del siglo XIX o también conocido como antiguo regimen. A partir del siglo XV surge el estado como superación de la fragmentación típicamente medieval y se caracteriza por el enfrentamiento del monarca con otras instancias políticas fundamentalmente las Cortes y estamentos reunidos en ella que si en época medieval lo que perseguían era cercenar la plenitud o potestatis del rey ahora en la edad moderna lo que intentaran será limitar la soberanía del rey, un nuevo concepto que será decisivo a partir de este momento hasta nuestros días, poder que explica en buena parte de cualquier sistema político su razón de ser. En ese sentido al igual que pasaba con la edad media podemos diferenciar una alta edad moderna y una baja edad moderna. La alta edad moderna, se explica en la medida en que el estado aparece como una construcción de la monarquía, siendo el momentos del triunfo de las monarquías absolutas y que en España se inicia con el reinado de los reyes católicos pasando por la dinastía borbónica, siglo XVIII y su foco de atención se centrara en las distintas recopilaciones que se producen en los distintos territorios peninsulares y en los decretos de nueva planta. La baja edad moderna se inicia a partir del siglo XVIII gracias al triunfo de la revolución francesa, lo que provoco un cambio en el sujeto titular de la soberanía, puesto que en origen la soberanía solo podía predicarse de la persona del rey, mientras que tras 1789 la soberanía adquiere una nueva dimensión al empezar a residir en la nación. En cualquier caso la edad moderna es testigo de la aparición del concepto de soberanía que permite superar todas las teorías típicamente medievales que legitimaban el poder político, teoría de las dos espadas, augustinismo político… La edad moderan supone la aparición por primera vez de unos conceptos novedosos desconocidos hasta entonces que giran en torno a un estado que será la construcción juridica de la monarquía encarnado en la persona del monarca. Así mismo, aparece el concepto además de estado otros como nación o soberanía. ESTADO, nos referimos a un grupo humano asentado en un territorio delimitado por fronteras en el que se ejerce un poder público, único llamado soberanía. Pluralidad de personas que conviven en un territorio limitado por fronteras. NACION, se refiere a partir de la revolución francesa al conjunto de personas e individuos en los cuales reside la soberanía. La nación existe cuando la soberanía reside en las personas que viven en ella. Y esto es así a partir de la Revolución Francesa cuando a partir de entonces se considera que la soberanía esta en la nación. Y siglos después esa soberanía residirá en el pueblo. A partir de ahora la propia evolución de la historia del derecho deberá apoyarse en esos nuevos términos y sobre todo al concepto de soberanía que permite superar la concepción jurídica y política de la edad media. Para apuñar el termino de soberanía tenemos que acudir a Maquiavelo y Bodino, en sus seis libros de la republica define la soberanía como un poder absoluto y perpetuo libre de cargas y sin límite temporal que solo puede predicarse de la persona del rey. De modo que para identificar la soberanía Bodino habla de una serie de marcas o rasgos de denotan su existencia, por ejemplo decir la guerra, tratar la paz, conceder gracia a los condenados, nombrar oficiales… pero la que más nos interesa es la que se manifiesta en el ámbito estrictamente jurídico, que es aquella que se identifica con el principio de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular sin consentimiento de nadie. Por tanto, si queremos averiguar si un monarca es soberano, basta con saber si estas marcas soberanas existen. Por tanto si el rey es solo temporalmente no es soberano, porque esta es perpetua de ahí que el rey hasta que no se muere tiene la soberanía. O por ejemplo, las Cortes pueden no pueden tener soberanía porque está en manos del monarca, pero tampoco podrá cederla, porque mercantilizar la soberanía. Por tanto, estas son las características que definen la soberanía que en el ámbito del derecho hace referencia a que a partir del establecimiento de esta, soberanía, toda la legislación se reduce a la voluntad del rey, porque solo el es soberano y da leyes sin consentimiento, es mas la ley le otorga al propio monarca, no le obliga porque este da leyes sin consentimiento de nadie porque está por encima de la ley. Por tanto, con el triunfo de la idea de soberanía la edad moderna se va a caracterizar por la pretensión del rey de concentrar todo el poder político, variando un tanto la legitimación del poder bajomedieval, porque si antes el rey reclamaba para sí la plenitud potestatis ahora va a celebrar el triunfo de las ideas soberanas. Ahora bien, esto significa que la voluntad del monarca se va a imponer siempre en la teoría, si y en la práctica también a pesar de los intentos que las distintas instituciones peninsulares realizan en los distintos territorios, dicho de otra manera en cada reino, fundamentalmente las cortes van a intentar contener la soberanía regia, van a asumir un papel de limitación a la actuación del rey aunque en la mayoría de ocasiones estos intentos caigan en sacos rotos, porque asumir la soberanía regia supone afirmar que el rey como soberano no reconoce ningún límite, aunque las cortes van a intentar ponérselo difícil al monarca aprovechando los momentos de debilidad económica y representación acudirá al rey a denunciar la violación del derecho valenciano, de modo que es el rey tras oír a la embajada. ARAGON En Aragón, había una institución, JUSTICIA DE MAYOR DE ARAGON, que era una institución que defendía la integridad del derecho aragonés frente a las disposiciones del rey. En 1532 Felipe II ejecuta al JUSTICIA MAYOR DE ARAGON, regula nuevamente la institución de JUSTICIA dejando de ser inamovible e independiente, pasando a que su nombramiento fuese exclusiva facultad del rey. En conclusión podemos decir que el progresivo robustecimiento del poder regio propio de la baja edad media se ve favorecido a comienzos de la alta edad media como consecuencia del establecimiento de la soberanía y de las distintas manifestaciones que se concretan en el ámbito del derecho, de modo que como consecuencia observamos un acentuado centralismo y un notable autoritarismo, en una invariable dirección absolutista que alcanzara el cenit en el siglo XVI fundamentalmente con la redacción de las distintas recopilaciones que van a tener lugar en este momento, como un fenómeno que nace con vocación de organizar y sistematizar el ordenamiento jurídico de cada territorio a fin de poder manejar el marasmo normativo existente, consecuencia de la abundante legislación regia representada fundamentalmente en las pragmáticas, mas la pobre pero aun existente legislación de cortes cuya suma presenta un ordenamiento jurídico disperso, fragmentario y de difícil manejo, por lo que respecta las recopilaciones. Por otro lado, a partir del siglo XVIII, la idea de soberanía se verá fuertemente acentuada con la promulgación de los diferentes decretos de nueva planta que impuso Felipe V a principios del siglo XVIII tras ganar la guerra de sucesión. 10. FENÓMENO RECOPILADOR Y LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA Las recopilaciones en los diferentes territorios peninsulares (solo hablaremos de Castilla y Catalunya) y los decretos de nueva planta. • Las recopilaciones La Edad Moderna se caracteriza por el triunfo de la idea de soberanía cómo aquél poder absoluto y perpetuo libre de cargas, que solo puede predicarse de la persona del Rey, en el ámbito del Derecho tiene su incidencia directa en el hecho de que el monarca no cesa en su actividad legislativa, sino que incluso va mas allá y asume un papel protagonista en la tarea de crear derecho, fundamentalmente a través de las pragmáticas, lo cual le sigue manteniendo en una situación jurídica y política privilegiada, sin embargo desde el punto de vista de la aplicación del derecho, esto origina una creciente inseguridad jurídica cómo consecuencia de la sobreabundancia normativa, es decir, existe un notable aluvión normativo que dificultará el manejo del derecho existente, porque a la legislación de cortes se le sumará el derecho del rey precisamente en ejercicio de su soberanía y que en el ámbito del derecho se concreta en la facultad de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular, sin consentimiento de nadie. Por lo tanto el fenómeno recopilador pretende ordenar y racionalizar todo el ordenamiento jurídico para saber qué derecho se aplica y también aprovechar el momento para determinar o reafirmar el orden de prelación de fuentes de cada reino peninsular. La Edad Moderna es la edad de las recopilaciones, que persiguen salir al paso del abundante número de normas jurídicas que a menudo son contradictorias o incompletas o se tienen serias dudas sobre su vigencia. Por lo tanto con la recopilación nos referimos a un proceso de racionalización jurídica del derecho mediante la fijación y jerarquización de sus diferentes elementos y de paso afirmar que no hay más derecho que el establecido por el rey. Recopilar no es crear el derecho sino recoger el ya creado y presentarlo de forma individualizada para identificar cada norma (no confundir recopilar con codificar, la primera es edad moderna y la segunda S.XIX) pregunta diferencias entre recopilación y codificación. Hay distintas clases de recopilaciones, En función de la iniciativa existen recopilaciones de iniciativa oficial (aquellas que han sido auspiciadas por el rey, en cuyo caso es necesaria la aprobación final del rey) o de iniciativa privada (obras que han visto la luz por ser de iniciativa particular, responden a la propia utilidad o comodidad del jurista que las compone sin perjuicio de que a veces esas obras alcancen notable difusión) En función de su forma se diferencian entre sistemáticas (aquellas en las que existe cierta estructura o división de las normas por materias en libros títulos o capítulos, dentro de los cuales se ordenan las leyes) o cronológicas (aquellas que se ordenan según su antigüedad). RECOPILACIONES EN CASTILLA La primera recopilación castellana surge en 1484 y recibe el nombre de ordenanzas reales de Castilla, aunque también a esta obra se la conoce cómo ordenamiento de Montal porque fue el jurista castellano Alonso Díaz de Montalvo quien recibe el encargo de los reyes católicos en cortes de Toledo de realizar una recopilación, estas ordenanzas apuestan por un criterio sistemático de recopilación de modo que en sus 8 libros se contienen mas de 1.000 disposiciones legislativas que abarcan desde Alfonso X hasta 1480, además incluye cómo novedad que todo lo no incluido en dicha recopilación se entiende derogado. El problema de Montalvo es que no cumple las perspectivas porque confunde pragmáticas con ley de cortes y dice que todo lo que en el no esté esta derogado pero dentro de su ordenamiento hace referencia a leyes derogadas (muy confuso) porque también normas que si estaban vigentes no se encuentran en el ordenamiento y esto genera inseguridad jurídica. Posteriormente en 1503, ve la luz el libro de bulas y pragmáticas de Juan Ramirez, bula por bula papal significa una autorización que da el jefe de la iglesia en un determinado supuesto; Este libro no debe entenderse cómo una recopilación persé sino como un añadido a la obra de Montalvo, es una serie de material normativo para facilitar la práctica judicial. Ambas obras adolecen de una serie de defectos jurídicos que impiden un buen manejo del derecho vigente, ni el ordenamiento de Montalvo ni el libro de las bulas resuelven satisfactoriamente la necesidad de reunir y conocer el derecho vigente lo cual unido a la continuación de la actividad legislativa, incrementan el problema de la sobreabundancia normativa y la inseguridad jurídica. En este clima la propia Isabel la Católica antes de su muerte muestra la preocupación por este problema. Se le intenta dar solución con la obra recopiladora denominada Nueva recopilación de las leyes del reino de 1567 que en sus 9 libros distribuidos en 3 volúmenes más adelante surgirá un cuarto, se reúnen unas 4.000 disposiciones legislativas de todas las normas jurídicas castellanas anteriores y se presenta también cómo exclusivo de manera que todo lo que no esté recopilado está derogado. Esta obra si responde a su naturaleza y goza de mayor éxito que las anteriores, hasta tal punto que permanece vigente hasta que en 1805 ve la luz la novísima recopilación RECOPILACIONES EN CATALUÑA Catalunya inicia su fenómeno recopilador consecuencia de la iniciativa privada, y a pesar de que existe poca actividad legislativa, tanto por culpa del monarca cómo de las cortes, en Cataluña existe un complejo y disperso sistema jurídica que desde fechas constitución tiene ahora un nuevo significado, en la medida en que una constitución es un conjunto de disposiciones fundamentales con rango superior a ley ordinaria que articulan los principios que rigen el estado de manera que nos permite en primer lugar, establecer una comunidad política cómo estado independiente, lo que lleva a fijar las bases jurídicas de su autonomía, en segundo lugar la relación de diferentes comunidades en un único Estado que cómo tal necesitará un nuevo marco normativo común y en tercer lugar y sobretodo, porque una constitución supone romper con las formas de gobierno del pasado o lo que es lo mismo, pasar de una monarquía absoluta a una monarquía liberal parlamentaria que incluya cómo conceptos innegociables: Que la Constitución es elaborada por los legítimos representantes de la nación El reconocimiento del Estado de derecho cómo principio rector del Estado, cuyo colorario es la igualdad de todos contra la ley. Que la Constitución garantice la separación de poderes que ahora se inaugura, la división de poder legislativo, ejecutivo y judicial y que durante los primeros años del siglo XIX tiene unos límites entre si muy difusos porque el monarca va a mantener y conservar en mayor o menor medida el poder legislativo que eso si va a empezar a ser mas limitado consecuencia de la actividad del poder legislativo Esta es una de las características importantes de la Constitución de Cádiz de 1812, que al principio el poder legislativo compartido entre las Cortes y el Rey y en segundo lugar la necesidad que imponen las Cortes de Cádiz en el texto final de que unos mismos códigos se dirijan a toda la Monarquía. Hay otros principios que son decisivos cómo el reconocimiento por primera vez en la historia de derechos fundamentales o el reconocimiento de la soberanía nacional en su artículo 3. La codificación Todas las teorías que nacen en Francia en 1789 deben tener su reflejo y plasmación mas o menos fiel en una constitución pero también en unos códigos que surjan de ellas. Eso es lo que lleva a cabo la Constitución de Cadiz de 1812, el objetivo de que los principios constitucionales desplieguen todos sus efectos en el campo del derecho positivo y se proyecten sobre las distintas ramas jurídicas que a partir de ahora se van a usar y es que de nada sirve en principios de separación de poderes o la participación del pueblo en los asuntos públicos o el reconocimiento de derechos fundamentales del hombre en cuanto a ser humano que es si esos principios no se introducen en códigos que contengan una regulación perfecta y total de una determinada rama del derecho que se ha ordenado de forma sistemática y que además sitúe al juez cómo un servidor de la ley debiendo estar sometido siempre y en todo caso al rigor y a a obligatoriedad que le impone la norma jurídica. No es la idea de código una novedad en el derecho Español, porque también han habido códigos a lo largo de las épocas, Código de Eurico o Código de las 7 partidas, ahora el código significa una cosa nueva, tiene un nuevo significado , hasta ahora era compilar un derecho antiguo, compilar la ley pero ahora ya no, porque ahora codificar es regular de forma sistemática una determinada rama del derecho, tras dividirlo en derecho público y privado, de acuerdo con los principios establecidos por sus redactores, en un libro que se ordena en capítulos y estos a su vez en artículos relacionados e interdependientes entre si, de modo que por extensión con codificación hacemos referencia a la elaboración de cualquier tipo de código. La diferencia entre recopilaciones y codificaciones: la primera es de la edad moderna la otra finales del 18 principios del XIX y luego la técnica usada es la diferencia fundamental al igual que el contexto, porque recopilar es cuando triunfa la soberanía regia mientras que codificar se da en edad contemporánea con el reconocimiento de la soberanía nacional; En cuanto a la técnica, recopilar es contar diferentes cosas, recoger todo lo que se tiene de acuerdo a los criterios cronológico y sistemáticos mientras q codificar no sigue estos criterios ya que los supera, permanece la sistemática adquiriendo un nuevo impulso o significado (BUSCAR APUNTES MARIA) Se codifica de este modo porque surge por influencia de una nueva motivación de influencia que es el racionalismo jurídico y es que los nuevos tiempos exigen ahora una nueva y cuidadosa planificación de aquello que la razón jurídica impone, ya no es recopilar el derecho o reformarlo sino construir un orden nuevo y justo igual para todos y de alto rigor técnico, que la razón jurídica haga nacer un nuevo derecho compuesto de leyes positivas que partan de principios inamovibles a los que siempre sea posible acudir para interpretar el derecho sin salirse de la ley por ejemplo las fuentes del derecho son la ley la costumbre y los principios generales del derecho si no encuentro una ley que resuelva el caso, si hay una laguna jurídica voy a la costumbre y si no a los principios generales del derecho, esto en época medieval no era así, el ultimo recurso era el Rey y la recopilación introduce seguridad jurídica al establecer una prelación de fuentes. CODIFICAR SUPONE REDUCIR EL DERECHO A UN SISTEMA GOBERNADO POR PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE EXPLICAN EL PROPIO SISTEMA Y QUE HAN SIDO ALUMBRADOS POR LA RAZÓN Y ES EL RESULTADO DE LA EXPLICACIÓN DEL NUEVO MÉTODO ELGISLATIVO. Ahora lo razonable jurídicamente es sistematizar separadamente en unos códigos especiales cada una de las ramas del derecho, códigos que serán únicos para todos los ciudadanos cómo expresión del triunfo de la ley común frente a la excepción, representada por el privilegio, la desigualdad y las jurisdicciones especiales. Ahora, tanto el código o los códigos penales, de comercio y civil van a ser la expresión del triunfo de la ley común frente a la excepción representada por el privilegio cómo institución típicamente medieval y moderna, y de ahí la necesidad de reunir separada y sistemáticamente, en códigos independientes cada una de las disciplinas jurídicas, si hay una codificación necesaria es aquella que pretende codificar el derecho penal, porque una de las primeras aportaciones que arroja el derecho penal codificado es su propósito de humanizarlo hasta presentarlo como un derecho proporcional, legalista que incluye una serie de garantías hacia el preso en aras de la seguridad jurídica y del cumplimiento de la tutela judicial efectiva que no obstante se abre paso con dificultad. De ahí que a partir de ahora el principio de legalidad penal se identifique con aquél aforismo romano ningún crimen, ninguna pena sin ley, es decir, la obligación de que exista una ley que determine que conductas son contrarias al derecho y cuál es la pena que corresponde a esas conductas ilícitas y esto pasa necesariamente por afirmar el principio de tipicidad penal, así como el de proporcionalidad, ambos necesarios en un estado de derecho, sin olvidar otros cómo la afirmación del principio in dubio pro reo o lo que es lo mismo, el establecimiento de una presunción de inocencia en nuestro derecho. Más principios, aquel castigo penal con una doble función, ad intra la propia pena sirve cómo castigo a la persona que ha cometido el hecho delictivo pero ad extra supone un aviso o recordatorio a la población de que sucede si se conculca la legalidad vigente. El encargo constitucional de Cádiz genera un primer código penal cómo el de 1822, dónde se contiene buena parte de los principios anteriores, procurando la humanización del derecho penal aunque todavía en una primera aproximación. 1848 el código penal, más complejo que el anterior y menos casuístico, consecuencia de la
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