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Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Apuntes sobre tranmisiones patrimoniales

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 25/10/2018

Carlacrisandrea
Carlacrisandrea 🇪🇸

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¡Descarga Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! PROCEDIMIENTOS Y SISTEMA TRIBUTARIO DR. JOSÉ MARÍA TOVILLAS CURSO 2018-2019 TEMA 18. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS OBJETIVOS DE LA LECCIÓN El objetivo básico de esta lección es conocer los elementos esenciales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos. Este impuesto grava negocios jurídicos muy frecuentes en la vida jurídica como son los negocios jurídicos civiles en el que el transmitente actúa como particular (a diferencia del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones en el ámbito empresarial), los negocios jurídicos relacionados con la vida de las sociedades y entidades; y determinados actos jurídicos que reciben un especial amparo por parte del ordenamiento jurídico. Los objetivos específicos de esta lección son: • Conocer las diversas modalidades del ITP y AJD • Conocer los fórmulas de compatibilidad o incompatibilidad entre las diversas modalidades y otros tributos • Delimitación del hecho imponible en cada una de las modalidades así como el resto de elementos esenciales del tributo (sujetos pasivos, base imponible, devengo, tipos de gravamen) • Delimitación de las potestades de las Comunidades Autónomas en relación a cada una de estas modalidades de tributación • Gestión de las diversas modalidades del tributo • Normas comunes a las diferentes modalidades del tributo • Ejemplos de la aplicación de las diversas modalidades a los principales negocios jurídicos del tráfico 56 2. NATURALEZA Y ESTRUCTURA Dentro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados existen tres modalidades diferentes: • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas • Grava las operaciones de transmisión, constitución de derechos y concesiones administrativas en las que los transmitentes son particulares (no empresarios o profesionales) • Impuesto sobre Operaciones Societarias • Grava algunas de las principales operaciones de la vida jurídica de las sociedades (disolución, liquidación, fusión, escisión...) • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados • Grava determinadas modalidades de documentos jurídicos: - documentos notariales - documentos mercantiles - documentos administrativos • ¿Qué significa que son tres modalidades diferentes? Los principales elementos configuradores del tributo (hecho imponible, sujetos pasivos, bases imponibles, tipos de gravamen, devengos) son diferentes en una y otra figura. El Real Decreto-legislativo 1/1993 tiene la siguiente estructura: • Disposiciones comunes (Título preliminar y Título IV) • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Título I) • Impuesto sobre Operaciones Societarias (Título II) • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Título III) • Incompatibilidades Un mismo hecho imponible no puede ser gravado por dos impuestos o modalidades declarados incompatibles. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas Es incompatible con: • Impuesto sobre el Valor Añadido • Impuesto sobre Operaciones Societarias • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de cuota gradual de documentos notariales Impuesto sobre Operaciones Societarias Es incompatible con: • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de cuota gradual de documentos notariales Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de cuota gradual de documentos notariales Es incompatible con: - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas - Impuesto sobre Operaciones Societarias - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 56 Una modalidad será compatible con las modalidades o tributos no declarados incompatibles. 3. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS 1. Naturaleza • Impuesto indirecto: Desde el punto de vista económico (grava una muestra indirecta de la capacidad económica como es el consumo de bienes y derechos reflejado a través de la adquisición de bienes y la constitución de derechos). Aunque no existe la obligación jurídica de repercutir la cuota tributaria a un tercero, se trata de un impuesto indirecto ya que así lo indica el artículo 1 del RD Legislativo 1/1993. Desde el punto de vista presupuestario (está incluido en el Capítulo II “Impuestos indirectos” de los ingresos de la Generalitat). • Impuesto real: Somete a gravamen un determinado negocio jurídico que supone una transmisión de bienes o la constitución de un derecho con independencia de que las personas adquirentes del bien o del derecho en tal negocio jurídico participen en otros negocios jurídicos. • Impuesto objetivo: En términos generales, las condiciones personales y familiares del sujeto pasivo no influyen en el cálculo de la cuota tributaria. • Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía. • Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles • La regulación de la gestión y liquidación del tributo 2. Hecho imponible (art.7 del Real Decreto-legislativo 1/1993) El hecho imponible se realiza cuando se produzcan cualquiera de los siguientes negocios jurídicos: a. Los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que se producen en virtud de actos o negocios jurídicos inter vivos de carácter oneroso en el que transmitente sea un particular y no un empresario o profesional. Este hecho imponible tiene las siguientes características: • Quedan sujetos a gravamen los negocios jurídicos que tengan carácter oneroso. No quedan sujetos a gravamen los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que tengan carácter lucrativo (estos supuestos quedan sujetos a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). • El transmitente ha de ser un particular. No quedan sujetos a gravamen los desplazamientos en los que el transmitente sea un empresario o profesional ya que en estos supuestos es de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido. La excepción a esta regla es que determinadas operaciones inmobiliarias que están sujetas pero quedan exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedan sujetas al 56 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (art.7.5 del Real Decreto-legislativo). • El bien o el derecho sale del patrimonio del transmitente y pasa al patrimonio del adquirente en virtud de algún negocio jurídico de carácter oneroso admitido en nuestro ordenamiento jurídico (ej. compraventa o cesión de derechos). b. También es posible que se configure un derecho que antes no existía mediante un negocio jurídico de carácter oneroso. Concretamente, se trata de la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos o pensiones (ej. celebración de un contrato de arrendamiento sobre bienes inmuebles, constitución de derechos reales de garantía o limitativos del dominio; celebración de contratos de préstamo; cláusula de condición resolutoria expresa en las compraventas). c. La constitución de concesiones administrativas, que no consistan en la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Frecuentemente, cuando se produce un desplazamiento de carácter patrimonial oneroso o se constituye un derecho a través de un negocio oneroso, se intercambia el bien o el derecho por dinero. El legislador deja exento el trasvase de dinero y sólo somete a gravamen el trasvase patrimonial de bienes en especie (art.45.I.B.4 del Real Decreto- legislativo). • Transmisión de un bien: El bien sale del patrimonio del transmitente y entra en el patrimonio del adquirente. Esta operación queda sujeta y no exenta de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. El dinero sale del patrimonio del adquirente y entra en el patrimonio del transmitente Esta operación queda sujeta y exenta de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. • Constitución de un derecho: El titular de un bien constituye un derecho que recae sobre este bien. El derecho entra en el patrimonio del adquirente. El dinero sale del patrimonio del adquirente y entra en el patrimonio del transmitente. Esta operación queda sujeta y no exenta de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Esta operación queda sujeta y exenta de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Para evitar el fraude de ley, la ley enumera otros negocios jurídicos en los que también se realiza el hecho imponible del ITP: • Adjudicaciones en pago o dación en pago (datio pro solutum) El deudor de una cantidad de dinero entrega un bien al acreedor de forma que éste dé por saldada completamente la deuda existente. La ley considera que se produce una transmisión de un bien patrimonial desde el patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor que recibe el bien y lo adquiere. • Adjudicaciones para pago de deudas (datio pro solvendo) El deudor de una cantidad de dinero transmite sus bienes a una persona que recibe estos bienes con el encargo de proceder con los 56 (CLASE): La forma de salir de la comunidad de bienes es que uno se la adjudique y compense a los otros en dinero. La ley catalana en materia civil dice que si los dos son comuneros y no quieren adjudicarse el que tenga interés. Si los dos tienen interés tiene prioridad el que tenga la parte mayor. Y si los dos tienen la misma parte será por sorteo. Da muchos supuestos para salir por la situación de comunidad sin pasar por compraventa. Supuestos provenientes del Derecho de sucesiones común • Legado que no admite fácil división (art. 821 C.c) • Exceso como consecuencia de mejora en cosa determinada (art. 829 C.c.) • Indivisibilidad producida por la voluntad del testador de conservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas (art. 1056 C.c. segundo párrafo) • Comunidad de bienes que recaiga sobre cosa indivisible o que desmerezca mucho en su valor por su división en el caso de sucesión (art. 1062 C.c. primer párrafo). Supuestos provenientes del Derecho de catalán • En caso de sucesión y de comunidad de bienes, la adjudicación de las cosas indivisibles o que desmerezcan al dividirse y las colecciones de interés histórico, científico o artístico se efectuará al cotitular que tenga interés en ellas. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor y en caso de interés y participación iguales, decide la suerte (art.464.8.2 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya y art.552.11 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya) • La partición de la herencia ha de respetar los límites a la propiedad en interés público y privado, especialmente la legislación urbanística, forestal y agraria, incluidas las unidades mínimas de cultivo (art.464.8.2 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya) • En caso de división de la comunidad de bienes susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación (art. 552.11.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya). • En caso de que uno de los cotitulares posea cuatro quintas partes o más de la cosa común puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares (art. 552.11.4 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya). Sin embargo, se ha de destacar que en la práctica jurídica han aparecido otros supuestos en los que se considera no sujeto a gravamen el exceso de adjudicación: • No quedan sujetos a gravamen los excesos de adjudicación resultantes de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la 56 adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio (art.32 del Reglamento del ITP). • En el caso de supuestos de indivisibilidad legal como consecuencia de la aplicación de alguna norma urbanística o de la legislación agraria sobre las unidades mínimas de cultivo. • En el caso de una comunidad de bienes sobre una cosa indivisible o que desmerece en su valor por su división, la salida de la situación de comunidad sólo puede producirse mediante la adjudicación de todo el bien a uno solo de los comuneros con obligación de compensar a otros con dinero. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 no se produce una transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. No se produce la sujeción a ITP. Esta posibilidad puede darse en el caso de: - Una comunidad de bienes sobre una cosa indivisible o que desmerece en su valor por su división (art.404 C.c.). Estos supuestos de ausencia de exceso de adjudicación pueden resultar muy útiles en el caso de bienes indivisibles o que desmerecen en su valor por su división (ej. pisos, plazas de aparcamiento, solares, colecciones, bibliotecas). • Expedientes de dominio, actas de notoriedad y certificaciones inscribibles El Título VI de la Legislación Hipotecaria regula unos instrumentos jurídicos que son empleados para que la titularidad o un derecho limitado sobre un bien inscribible se inscriba en el Registro de la Propiedad en el caso de ausencia de título jurídico o de tracto sucesivo. El legislador considera que la existencia de estos procedimientos registrales suponen la realización de una transmisión anterior que queda sujeta a gravamen y que no tributó en el momento del devengo. Es un negocio jurídico unilateral por el cual el antiguo titular de un bien declara que el dominio pertenece a otra persona. Este negocio jurídico unilateral demuestra la existencia de otro negocio anterior de transmisión del dominio a favor del nuevo propietario y que queda sujeto a gravamen. Este hecho imponible puede ser deshecho mediante la prueba del pago del impuesto por la operación originaria. Sujetos pasivos y responsables • ¿Quiénes son los sujetos pasivos y los responsables del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales? • A título de contribuyente • En las adquisiciones de bienes y derechos, en general, es contribuyente el adquirente (=comprador) • En la constitución de derechos reales (servidumbre, usufructo, derecho de uso y habitación, derecho de superficie...) es contribuyente la persona a favor de la cual se efectúa la constitución. • En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza es contribuyente el prestatario. • En la constitución de arrendamientos es contribuyente el arrendatario. • En la constitución de fianzas es contribuyente el acreedor afianzado. • En la concesión administrativa es contribuyente el concesionario. • A título de responsable • En la constitución de préstamo, el prestamista, cuando se den las siguientes condiciones: 56 subsidiario = persona que se sitúa al lado del obligado principal y que si resulta fallido éste ha de proceder al pago de la cuota tributaria. • si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada; y • no hubiera exigido al prestatario la justificación del pago del impuesto. • En la constitución de arrendamientos, el arrendador, cuando se den las siguientes condiciones: • si hubiera percibido el primer plazo de renta; y • no hubiera exigido al arrendatario la justificación del pago. • El funcionario que • autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión gravada; y • no hubiera exigido previamente la justificación del pago del impuesto. Base imponible (cuantificación del hecho imponible) Existen una regla general y unas reglas especiales. • Regla general • Base imponible = Valor real – Cargas que disminuyan el valor del bien • Valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda. La Jurisprudencia lo ha asimilado al valor de mercado, al valor que se pactaría entre dos personas independientes. • Cargas que disminuyen el valor del bien (censo enfitéutico, servidumbre) • No se deducen los préstamos aunque estén garantizados mediante prenda o hipoteca • Reglas especiales • Son muy numerosas. Se citan las más importantes. • Usufructo temporal = 2% x año de duración del usufructo x valor del bien (sin exceder del 70%) • Usufructo vitalicio = (89 – (años de vida del usufructuario)) % x valor del bien (el resultado ha de estar entre el 10 y el 70%) • Nuda propiedad = Valor del bien – Valor del usufructo • Derecho de uso y habitación = 75% x Valor del usufructo temporal/vitalicio • En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición. (CLASE): El usufructo vale más que el derecho de uso y habitación. Es más amplio los poderes en el usufructo. EJ si valor catastral son 125.000 el mínimo aceptado es 125.000 x 2 = 250.000 Si lo han declarado por 200.000 se da la comprobación prioritaria. 3.3. Tipo de gravamen: Las Comunidades Autónomas tienen derecho a regular el tipo de gravamen en determinados ocasiones: • Transmisión de bienes muebles o inmuebles • Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía • Concesiones administrativas • Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles La Comunidad Autónoma de Catalunya ha establecido los siguientes tipos de gravamen: 56 • 1% cuando se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza (la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo). • Constitución de fianzas y de derechos de hipoteca, prenda y anticresis vinculados a un contrato de préstamo en el que el prestamista es un particular • El contrato de préstamo está sujeto pero exento de ITP • La constitución de fianzas y de derechos de hipoteca, prenda y anticresis no tributa por el ITP • Constitución de fianzas y de derechos de hipoteca, prenda y anticresis no vinculados a un contrato de préstamo • La constitución de fianzas y de derechos de hipoteca, prenda y anticresis tributa por el ITP 6.4. Devengo (momento del nacimiento de la obligación tributaria. Sirve para determinar la normativa aplicable y para saber el valor real del bien) y prescripción: • El Impuesto se devengará el día en que se realice el acto o contrato gravado (art.49.1.a) del Real Decreto-legislativo 1/1993). • Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá realizada el día en que dichas limitaciones desparezcan (art.49.2 Real Decreto-legislativo 1/1993). ■ El plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes desde la realización del acto o contrato gravado. • ¿Cuándo se inicia el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria? En el caso de que el acto o contrato gravado haya quedado reflejado en un documento público, el inicio del período de prescripción se inicia una vez finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación. Al cabo de 4 años de silencio de la relación jurídica se producirá la extinción de la obligación tributaria. En el caso de que en el acto o contrato gravado haya intervenido un notario extranjero, el plazo de prescripción empezará a contar desde la presentación del acto o contrato ante las Autoridades fiscales españolas. • Sin embargo, se establecen unas normas especiales en cuando al inicio del cómputo de la prescripción en el caso de los documentos privados. Se condiciona el inicio del cómputo de la prescripción a la salida a la luz del documento. Quedan establecidas unas normas para fijar cuándo se considera que se produce la salida a la luz del documento: • Se presume que la fecha del documento privado es la que corresponde a la fecha de su presentación ante la Administración y será en ese momento en el que se inicie el cómputo del plazo de prescripción. Es posible romper esta presunción. • Se puede situar el momento de emisión del documento al cumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el artículo 1227 C.c.. Tal artículo fija la fecha de emisión del documento en determinadas circunstancias: - fecha de la incorporación a un documento público; - fecha de la inscripción en un Registro Público; - fecha del fallecimiento de alguno de los intervinientes; o - fecha de la entrega del documento público a un funcionario por razón de su cargo. 56 Es desde la fecha de incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega desde la que se iniciará el cómputo del plazo de prescripción. Si en virtud de las reglas anteriores se determina el plazo de prescripción en función de la fecha de incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, tal fecha se emplea para determinar el régimen jurídico aplicable a la liquidación tributaria (base imponible, tipo impositivos, exenciones). (CLASE): EJ: Paco quiere comprar un piso. El precio de venta son 300.000 euros. Paco celebra una compraventa con Paca (particular) – Por esto tendrán que pagar el ITP. Paco pagará el tipo menor porque es comprador (5%) menor de 32 años y además tiene una renta inferior a 30.000 euros. ¿Cuánto pagará de AJD (actos jurídicos documentados)? No, porque AJD es incompatible con ITP. Este es el modelo 600 y se presenta por vía telemática. Si Juan compra el piso y no tiene la solvencia de Paco tendrá que pedir un préstamo. ¿Cuántos negocios jurídicos hay? Compraventa, contrato de préstamo y la constitución de un derecho real de hipoteca. Se hace un préstamo con garantía hipotecaría porque por razón de cantidad a veces no dan el préstamo personal. Compra: Por la compra pagará el ITP al 10% y de AJD no pagará nada. Préstamo: Por el préstamo pagará un IVA pero es de 0% porque es una operación exenta de IVA. Contratación de un derecho real de hipoteca: El derecho real de hipoteca es un negocio formal que ha de ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Para poder acceder se necesita un documento público, como por ejemplo por sentencia judicial o escritura pública. Cuando hay una constitución de hipoteca se paga el AJD. En este caso la ley nos dice que es quien tenga interés en el negocio y en este caso tienen interés los dos, el banco y Juan. La UE por razón de protección de consumidores establece que obligar a pagar la hipoteca al consumidor es una condición abusiva y, ahora hay bancos como la Caixa que paga el 50%. • La Comunidad Autónoma en la que la entidad tenga su domicilio fiscal. • La Comunidad Autónoma en la que la sociedad tenga su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. • La Comunidad Autónoma en la que la sociedad realice operaciones de tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar. 4.2. Hecho imponible El Impuesto sobre Operaciones Societarias pretende gravar los principales negocios jurídicos que se producen en la vida jurídica de una sociedad. En muchas ocasiones estas operaciones jurídicas suponen un trasvase patrimonial - patrimonio del socio patrimonio de la sociedad (constitución, ampliación de capital) - patrimonio de la sociedad patrimonio de otra sociedad (fusión, escisión) - patrimonio de la sociedad patrimonio del socio (liquidación) En otras ocasiones, no se produce ningún trasvase patrimonial (traslado de la sede de dirección efectiva) • Operaciones sujetas al Impuesto (art.19) • La constitución de sociedades. • El aumento y disminución de capital social de sociedades. 56 • La disolución de sociedades. • Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. • El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. • Operaciones no sujetas al Impuesto (art.19) • Las operaciones de reestructuración (operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores acogidos al régimen especial previsto en el Impuesto sobre Sociedades). • Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. • La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. • La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones. • Operaciones con sociedades no residentes en España (art. 20) • Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas. La tributación se efectuará por la parte de capital que destinen a dichas operaciones. • Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. • ¿Cuáles son las operaciones exentas? (art.45.I.B) 20): • La exención más importante es la que se refiere a: • La constitución de sociedades, • El aumento de capital, • Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital, y • El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. • Determinadas operaciones de constitución y aumento de capital de instituciones de inversión colectiva (sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión de carácter financiero e instituciones de inversión colectiva inmobiliaria) gozan de exención en este Impuesto. • Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros están exentos de esta modalidad impositiva. • ¿Qué se entiende por sociedad a efectos del Impuesto sobre Operaciones Societarias? (art.22) Lógicamente, las sociedades que con más frecuencia se emplean en el ordenamiento jurídico se califican como sociedades a efectos de este Impuesto. Se trata de: 56 una sociedad que no limita la responsabilidad de los socios administradores que hayan intervenido en la constitución, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado de la aportación (valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueran deducibles y por el valor de las deudas quedan a cargo de la sociedad) Exención Aumento de capital social de una sociedad que limita la responsabilidad de los socios Sociedad Los promotores o administradores que hayan intervenido en la ampliación, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado El importe nominal más las primas de emisión. Exención Aumento de las aportaciones a una sociedad que no limita la responsabilidad de los socios Sociedad Los promotores o administradores que hayan intervenido en la ampliación, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado El valor neto de la aportación (valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueran deducibles y por el valor de Exención las deudas que quedan a cargo de la sociedad) Aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social Sociedad Los promotores o administradores que hayan intervenido en la aportación, siempre que se hubieran hecho cargo de los bienes aportados El valor neto de la aportación (valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueran deducibles y por el valor de las deudas quedan a cargo de la sociedad) Exención Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España Sociedad Los promotores o administradores que hayan intervenido en la operación, siempre que se hubieran hecho cargo de los bienes aportados Haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada tenga el día en que se adopte el acuerdo. Exención si el traslado se produce desde un Estado tercero Reducción de Los socios, copropietario Los promotores o administradores que Valor real de los bienes y 1% 56 capital social s, comuneros o partícipes hayan intervenido en la reducción, siempre que se hubieran hecho cargo de la entrega de los bienes. derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas Disolución de sociedad Los socios, copropietario s, comuneros o partícipes Los promotores o administradores que hayan intervenido en la disolución, siempre que se hubieran hecho cargo de la entrega de los bienes. Valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas 1% 4.3. Devengo y prescripción En las operaciones societarias el devengo se produce el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen (normalmente, el acto se incorpora a una escritura pública). En cuanto al cómputo de la prescripción se aplican las mismas normas que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 5. IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS 5.1. Naturaleza • Documentos mercantiles • Documentos administrativos y judiciales 5.2.1. Documentos notariales Se trata del supuesto más frecuente y se divide en dos modalidades: - cuota fija - cuota gradual El derecho de cuantía fija: Se trata de un impuesto meramente formal que se superpone al impuesto que haya gravado la operación (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Impuesto sobre el Valor Añadido). Se exige cuando los documentos notariales consistan en: las matrices y copias de escrituras, actas notariales y testimonios notariales (las copias simples no estarán sujetas al impuesto). El importe será de 0,30€ por pliego o 0,15€ por folio, a elección del fedatario. El derecho de cuantía gradual: Han de darse los siguientes requisitos: • Ha de tratarse de una primera copia de escritura o acta que tengan por objeto cantidad o cosa valuable. ¿Qué es una cantidad o cosa valuable? El objeto del acto ha de ser una cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia (no necesariamente en el momento de su constitución). A sensu contrario, se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia no pueda determinarse la cuantía del acto. • Ha de tratarse de un acto que no haya quedado sujeto a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni por el Impuesto sobre Operaciones Societarias, ni por el Impuesto 56 sobre Sucesiones y Donaciones. Puede estar sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. • El acto ha de ser inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles. Si no se puede inscribir no se realiza el hecho imponible. Si se puede inscribir pero no se ha hecho sí se realiza el hecho imponible. Sujeto pasivo: El adquirente del bien o el derecho. Cuando falte el adquirente del bien o el derecho, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario. Base imponible: En el caso de la modalidad gradual, será el valor declarado. Este valor declarado ha de ser igual al valor real. Existen unas normas específicas para los derechos reales de garantía: • En los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía, será igual al importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. • En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore el rango. • En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. • En las actas de protesto, la base será igual a un tercio del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto. Tipo de gravamen: La cuota a pagar se determina utilizando el tipo de gravamen establecido por cada Comunidad Autónoma. En Catalunya se aplica desde el 23 de marzo de 2012, el tipo del 1,5% Hay unas normas especiales: • El 0,1% en los documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como los de préstamo hipotecario otorgado para su adquisición. • Desde el 31 de marzo de 2017 el (1,8% con anterioridad) en los documentos en que el vendedor haya renunciado a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley del IVA. • El 0,3% en los documentos notariales de constitución y modificación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle su actividad en el ámbito de Catalunya. • El 0,5% en los documentos de constitución de préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual por un menor de 32 años o por una persona con discapacidad igual o superior al 33%. Si la Comunidad Autónoma no ha fijado su propio tipo de gravamen, el aplicable será el 0,5%. 56 • Exenciones contenidas en otras Leyes (se recogen las diferentes normas con rango de Ley que regulan las exenciones). • De entre las exenciones objetivas destaca la exención tributaria aplicable a los préstamos con o sin garantías. • También destaca la exención de las subrogaciones en préstamos y créditos hipotecarios previstas y en las subrogaciones de préstamos hipotecarios previstas en la Ley 2/1994. La STS de 24 de abril de 2014 ha extendido la exención a los negocios de novación respecto de créditos hipotecarios en relación con el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (SSTS de 13 de abril de 2015; 24 de abril de 2015). • No queda sujeta a gravamen por AJD la constitución de un pacto anticrético en un contrato de préstamo hipotecario al no ser inscribible en el Registro de la Propiedad (STS de 15 de enero de 2015). Mediante el pacto anticrético se concede al acreedor la facultad de recibir los frutos del inmueble para aplicarlos al pago de los intereses y después al capital, con efectos desde el momento en que el acreedor reclame judicialmente el cobro del crédito garantizado con la hipoteca. • En la escritura de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Administración en garantía del pago de deudas tributarias es sujeto pasivo del AJD el Estado que se encuentra favorecido por la exención contemplada en el artículo 45.I.A) del Real Decreto legislativo 1/1993 (STS de 16 de julio de 2015). • Queda sujeta a gravamen por AJD la constitución de una condición resolutoria explícita a favor del vendedor en garantía del precio. Sin embargo, el resto de condiciones resolutorias expresas no quedan sujetas a gravamen por AJD (STS de 26 de febrero de 2015). 6.2. OBLIGACIONES FORMALES El sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar el documento que contiene el hecho imponible, a presentar autoliquidación del Impuesto y a efectuar el ingreso de la cantidad debida. El plazo de presentación es de un mes desde el momento en que: • Se realice el acto o el contrato gravado, si se trata del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Si el documento es un documento judicial el plazo se empieza a contar desde el momento en que adquiere firmeza la resolución judicial. • El día en que se formalice el acto sujeto a gravamen, en el Impuesto sobre Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. Es muy importante destacar que: • Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Registrador ha de comprobar que se haya presentado el documento a liquidar. • Los Notarios han de comunicar dentro de la primera quincena de cada trimestre el listado de documentos autorizados sujetos a tributación por este Impuesto. • Los órganos judiciales remitirán a la Administración de forma mensual los fallos ejecutoriados o que tengan carácter firme y reflejen documentos sujetos a tributación por este Impuesto. 6.3. COMPROBACIÓN DE VALORES Es posible que la Administración compruebe el valor declarado por el contribuyente y corrija esta valoración y le dé otra. Lógicamente, se exige la 56 justificación adecuada de la nueva valoración y el empleo de un medio de prueba adecuado para valorar el bien o el derecho transmitido. Ante esta situación el particular tiene dos posibilidades: • Acudir a un procedimiento de revisión de la liquidación efectuada por la Administración alegando la inexactitud de la valoración y la inexistencia de justificación del nuevo valor. Se puede hacer reserva de la aplicación del procedimiento de tasación pericial contradictoria que es suspensivo de la liquidación. • Acudir a un procedimiento de tasación pericial contradictoria en el que aporte la valoración de un perito propio. Si la diferencia entre la valoración administrativa no es superior en el 10% a la valoración efectuada por el perito del particular y no excede en más de 120.202.42€ la valoración efectuada por el perito del particular, será la valoración del perito del particular la que se emplee. Si la diferencia supera las cantidades anteriores, será necesario acudir al dictamen de un tercero perito elegido al azar entre los especialistas en la cuestión. Se puede reservar la posibilidad de acudir a la acción de nulidad una vez finalizado el procedimiento de comprobación de valores. 6.4. DEVOLUCIONES Es posible que el acto o contrato que realiza el hecho imponible de alguno de los Impuestos, quede jurídicamente sin efectos y no se haya producido ningún efecto lucrativo para las partes, será posible solicitar la devolución de las cuotas tributarias satisfechas. Las condiciones son las siguientes: • Declaración o reconocimiento judicial o administrativo, por resolución firme, de la existencia de nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato. ¿Qué significa que una modalidad es incompatible con otra? ¿Qué pasa cuando una modalidad es incompatible con otro impuesto? ¿Qué pasa cuando una modalidad no es incompatible con otra modalidad u otro impuesto? Impuesto Compatibilidad/Incompatibilidad • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas • Compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido. • Incompatible con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y con el Impuesto sobre Operaciones Societarias. • Compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido. • Incompatible con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas e Incompatible con el Impuestos sobre Actos Jurídicos Documentados sobre documentos notariales en su modalidad gradual 4. Tipo de gravamen ¿Qué cuestiones pueden ser reguladas por el Parlament de Catalunya? ¿Pueden subirse los tipos? ¿Pueden establecerse exenciones? ¿Pueden establecerse deducciones y bonificaciones? • Transmisión de bienes muebles situados en Catalunya • Transmisión de bienes inmuebles situados en Catalunya 56 • Constitución de préstamo • Constitución de hipoteca como garantía de un préstamo • Bibliografía: • CASANELLAS CHUECOS, M. en ALONSO GONZÁLEZ, L.M. y COLLADO YURRITA, M.A. (Directores), Curso de Derecho Tributario. Parte especial, Editorial Atelier, última edición, Barcelona.
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