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Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Universitat de València UV, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Tema 3 habla del impuesto transmisiones patrimoniales

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 01/02/2021

albasalvador22
albasalvador22 🇪🇸

4.6

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¡Descarga Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Universitat de València UV y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Carácteres - Indirecto - Real - Objetivo - Instantáneo - Proporcional - Cedido a las CCAA por la parte producida en su territorio. Puntos de conexión (33.2 L 22/2009). - Régimen de autoliquidación Es un impuesto de titularidad estatal pero su rendimiento se encuentra cedido a las CCAA, quienes se hacen cargo por delegación del estado de la gestión de liquidación, recaudación, gestión, etc. Así mismo, también pueden asumir determinadas competencias normativas de manera que van a poder regular el tipo de gravamen de la mayoría de aquellos conceptos que están sujetos en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y el tipo de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados. Pueden regular deducciones, bonificaciones en la cuota, respecto de la gestión y liquidación. En este caso, por ejemplo pueden aprobar sus propios modelos de autoliquidación. El impuesto se exige (art. 6 LITP): Respecto de transmisiones patrimoniales onerosas: De bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español. Actos jurídicos documentados: el impuesto se exigirá sobre aquellos documentos formalizados en territorio nacional y formalizados en el extranjero que surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España Operaciones societarias: - Entidades que tengan en España la sede de dirección efectiva (SDE): lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios - Que tengan en España su domicilio social, siempre que la SDE no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar - Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar. Además hay que tener en cuenta los regímenes forales del País Vasco y Navarra, que van a tener su propia normativa reguladora del impuesto. Ámbito de aplicación (6.2 y 3 LITP) - Se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales (incorporados al derecho interno). - La cesión del impuesto a las CCAA se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión. 1 En el segundo apartado del art. 33 de la Ley 22/2009 de cesión se encuentran los puntos de conexión que determinan que CCAA tiene atribuido el rendimiento, una vez determinado que ese rendimiento se a producido en España. Principios de aplicación Calificación (2 y 3 LITP): El impuesto se exige conforme a la verdadera naturaleza del acto o contrato, cualquiera que sea la denominación que le hayan dado las partes, prescindiendo de los defectos que puedan afectar a su validez o eficacia. De modo que si la Administración califica de modo distinto a como calificó la operación el contribuyente, se va a girar la oportuna liquidación complementaria. Para la calificación jurídica de los bienes hay que estar a lo dispuesto en el CC y en el Derecho administrativo. Para el caso de que me de alguna condición, su calificación se hará conforme al derecho civil. Condición suspensiva (2.2 RITP): No se practica liquidación por TPO hasta que la condición no se cumpla. Se presenta autoliquidación en plazo sin ingreso hasta que se cumpla la liquidación. Condición resolutoria: Se va a exigir el impuesto desde el primer momento, sin perjuicio de la devolución que proceda. No suspende la liquidación. Cláusula de reserva de dominio (2.3 RITP): Tiene la consideración de condición resolutoria hasta que se pague totalmente el precio convenido. Pluralidad de convenciones (4 LITP): Si un mismo documento o contrato contiene varias convenciones se exige el impuesto separadamente a cada una de ellas, salvo que expresamente se determine otra cosa. Por ejemplo, escritura que contenga la declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal y se contiene en una sola escritura, pero son dos convenciones. 2 HI Tipo Punto Conexión Comunidad Autónoma TP O Transmisión o arrendamiento inmuebles y constitución de derechos reales sobre los mismos Donde radique el inmueble Transmisión de muebles, semovientes, créditos y derechos reales sobre los mismos; préstamos simples; arrendamientos no inmobiliarios; fianzas y pensiones Vivienda habitual/Domicilio fiscal Hipoteca mobiliaria; prenda sin desplazamiento; anotaciones preventivas Donde radique el Registro Concesiones administrativas; ejecuciones de obra; explotación de servicios Donde radiquen, se ejecuten o se presten, respectivamente Letras de cambio; pagarés; bonos; obligaciones Donde se libren o emitan. Si el primer tenedor está en España: vivienda habitual o domicilio fiscal Transmisión de valores Donde se formalicen OS Domicilio fiscal. Si la sede de realización efectiva está fuera de la UE: domicilio social o donde se realicen las operaciones AJ D Documentos notariales Cuota fija: donde se otorguen o autoricen Cuota Variable: donde radique el Registro profesionales) no sujeta al IVA. Únicamente la entrega de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio es lo que se va a sujetar a TPO. En este caso se requiere que el conjunto de los elementos admitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma para que esa transmisión de ese patrimonio no este sujeta al IVA. Están sujetas al TPO las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 314 del RDLg 4/2015, del texto refundido de la LMV. Art. 314 TR de Ley del Mercado de Valores (antiguo 108 LMV). En este caso la regla general de la transmisión de valores es que gozan de exención en el ITP pero también en el IVA. Existe una excepción que es la que se contiene en el art. 314.2 de la LMV, de manera que de esa excepción general se van a exceptuar las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario y van a tener que tributar en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles cuando mediante las mismas se buscase eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. TPO y OS son incompatibles, tiene preferencia OS AJD, DN (Cuota fija) es compatible con TPO, OS, AJD, DN (cuota variable), e IVA. AJD, DN (cuota variable) es incompatible con TPO, OS, ISD. Es compatible con el IVA. Imaginemos la entrega de un inmueble por un promotor es una operación que está sujeta a IVA, y por la formalización de la escritura se sujetará también a la modalidad AJD, documentos notariales, cuota variable. IVA es compatible con OS, AJD, DN (Cuota variable), DM DM es compatible con TPO, OS e IVA Transmisión de valores art. 314 LMV Están sujetas al impuesto de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes muebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce que resulten sobre los mismos, a excepción de los derechos reales de garantía. La regla general respecto de la transmisión de títulos de valores dentro de esta categoría de bienes muebles es que con carácter general se va a declarar la exención en el ITP y IVA de transmisiones de valores admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial. No obstante, la LMV, en el apartado 2 del artículo 314 establece una excepción a la regla general: de la excepción general se van a exceptuar las transmisiones de valores no admitidas a negociación en un mercado secundario oficial y se van a gravar como transmisiones onerosas de bienes inmuebles. Con esto se pretende evitar que a través de la transmisión de valores se efectué una transmisión encubierta de inmuebles por parte de las entidades titulares de los mismos. En este sentido, se contienen unas reglas objetivas en las que se considera que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto El art. 314.1 LMV declara exentas de IVA y de TPO las transmisiones de valores, negociados o no. El art. 314.2 LMV establece la tributación como transmisiones de inmuebles si con la venta de acciones no negociadas se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente. En el caso de transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial tributarán en el impuesto que corresponda como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante las mismas se buscase eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (IVA o TPO). Se introducen unos supuestos en los que se considera que, salvo prueba en contrario, se actúa con ánimo de elusión del impuesto. - Cuando se obtenga el control de la entidad cuyo activo esté formado por inmuebles en un 50%, que radiquen en España y que no estén afectos, o cuando obtenido el referido control se incremente la participación. 5 - Cuando se obtenga el control de una entidad con control sobre otra entidad cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado en al menos un 50% de inmuebles radicados en España y no afectos, o cuando una vez obtenido el referido control se incremente la participación. A estos efectos no se van a considerar inmuebles ni las concesiones administrativas ni los elementos patrimoniales afectos a las mismas que tienen la consideración de infraestructura. - Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por aportaciones de inmuebles en la constitución o ampliación de capital social, que no se afecten esos bienes a las actividades económicas, y entre las fechas de aportación y transmisión no hayan transcurrido tres años. - En todos los casos, los inmuebles deberán radicar en España. Hay que tener en cuenta que en el cómputo del porcentaje activo, los valores de los bienes contabilizados han de ser sustituidos por los valores reales en el momento de la transmisión o adquisición. El tipo de gravamen que se aplicará en estos casos es el previsto para las operaciones inmobiliarias de las comunidades autónomas, que ya veremos que en la CCAA es del 10%, y la base imponible será la parte proporcional del valor real de los bienes inmuebles de acuerdo con las reglas contenidas en el ITPyAJD. Los préstamos pueden ser personales o hipotecarios: Préstamos personales: - Concedidos por sujetos del IVA (concedidos por bancos): no están sujetos a la modalidad TPO, sino que están sujetos a IVA, pero exentos. - Concedidos por particulares (p.ej: préstamo que concede un padre a su hijo): sujetos a TPO y exentos. Préstamos con garantía hipotecaria (la hipoteca garantiza el cumplimiento de una obligación principal que es el préstamo). Para el caso de que no se pague el capital prestado se procede a la enajenación del bien hipotecado en subasta, para con su importe pagar al acreedor. Para que quede válidamente constituida la hipoteca es necesario que se formalice en escritura publica y se inscriba en el Registro de la Propiedad. Este registro tiene carácter constitutivo y la hipoteca se inscribe a nombre del acreedor hipotecario constituyendo para esto un crédito. - Concedidos por sujetos pasivos del IVA (entidades financieras): están sujetos a IVA y exentos. No están sujetos a la modalidad TPO por el régimen de incompatibilidades que existe y tributará por la modalidad AJD (DN) cuota variable, ya que se da el requisito de escritura pública y objeto inscribible en el Registro de la Propiedad. - Concedidos por particulares: la operación está sujeta a TPO y exentas. No AJD (DN) cuota variable. Con relación al sujeto pasivo de los préstamos con garantía hipotecaria interesa destacar que el Real Decreto Ley 17/2018, de 8 noviembre, modificó el artículo 29.2 del Texto Refundido y con relación al sujeto pasivo en los actos jurídicos documentados, documentos notariales, cuota 6 Préstamos Préstamos personales Concedidos por sujetos pasivos del IVA No sujetos a TPO. Sujetos a IVA y exentos (7.5 LITP; 20.Uno.18.c) LIVA) Concedidos por particulares Sujeto a TPO y exento (45.I.B.15 LITP; 74.1 RITP) Préstamos hipotecari os Concedidos por sujetos pasivos del IVA Sujeta a IVA y exenta. No sujeta a TPO. Sujeta a AJD (DN) cuota variable (20.Uno.18.c) y f) LIVA; 7.5 y 31.2 LITP) SP: prestamista Concedidos por particulares Sujeta a TPO y exentas (8, 15, 45.I.B.15 LITP; 74.1 RITP). No AJD (DN) cuota variable variable, estableció que en el caso de préstamos con garantía hipotecaria el sujeto pasivo sería el prestamista. A su vez introdujo el punto 25 en el artículo 45.I.B del Texto Refundido: gozarán de exención las escrituras de préstamo hipotecario en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra anterior: administraciones públicas, iglesia católica, entidades sin ánimos de lucro… Evidentemente la introducción de este punto por parte del legislador supuso el reconocimiento por parte del mismo de que se iba a repercutir el impuesto al prestatario. Con posterioridad la Ley 5/2019, de 15 de marzo, ha añadido un segundo párrafo en el art. 45.2 del Texto Refundido, donde se establece que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos tanto en la LITP, como en otras leyes, en la modalidad de cuota variable de documentos notariales AJD, no será de aplicación las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función de lo establecido en el 29.2 (el sujeto pasivo es el prestamista encargado de préstamos con garantía hipotecaria), salvo que se dispusiese otra cosa. La escritura que documente la operación de subrogación en un préstamo hipotecario está exenta también en AJD documento notarial cuota variable, y está exención no se va a ver afectada por lo establecido en lo segundo párrafo del art. 45.2 del Texto Refundido de la LITP. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Estas constituyen desplazamientos patrimoniales onerosos (a cambio de precio o contraprestación, ya que si fuera gratuita la tributación se produciría en el ISD) y entre particulares, lo que también determina que la sujeción en su caso se produzca en este impuesto y no en el IVA. Grava las transmisiones onerosas inter vivos entre particulares (7 LITP) TRANSMISIONES PATRIMONIALES POR NATURALEZA: - Transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas - La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas (estas no se sujetan al IVA, sino se sujetan al ITP modalidad TPO). Solo van a tributar en el IVA cuando estas concesiones tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. TRANSMISIONES PATRIMONIALES POR EQUIPARACIÓN: - Las adjudicaciones en pago (dación en pago) y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. La adjudicación en pago consiste en la entrega de una cosa distinta de la que se debía y con ello se salda una deuda. La adjudicación para pago consiste en la entrega de una cosa a una persona con el encargo de que se lo entregue a un tercero, y así se salda la deuda. Se producen dos transmisiones: la del adjudicante y el adjudicatario; y la del adjudicatario al tercero. Ambas se van a liquidar por el ITP modalidad TPO, no obstante si se prueba que dentro de los dos años de la adjudicación, el adjudicatario entrega la cosa al tercero entonces se procede a la devolución del impuesto satisfecho. En las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas existe una entrega conjunta tanto de bienes como de deudas. Los bienes sirven de contraprestación del adjudicante por aquellas deudas que haya asumido el adjudicatario. - Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Se producen en aquellos casos en que por la disolución de un patrimonio común a un comunero se adjudica una parte que supera el valor teórico de su derecho de participación. Suele producirse por tanto la disolución de patrimonios comunes: disolución de sociedad de gananciales, comunidad de bienes, hereditaria o de sociedades. En estos casos, dado que los bienes tienen diferente valores, cuando se produce 7 Dada la dificultad de cuantificación del valor real, las CCAA tienen la obligación de informar, en relación con los inmuebles, del valor fiscal de los mismos. Así, el contribuyente puede declarar un valor ajustándose a los criterios publicados por la Administración tributaria, entre los que encontramos la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (57.1.b LGT) (aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral), los cuales resultan vinculantes para la Administración (DGT CV 39-5-19). Idoneidad del método de estimación previsto en art. 57.1.b LGT para determinar el valor real de los inmuebles a efectos del ITP y ISD. Tenemos unas sentencias TS 639 y 640/2017 de 6 abril; 843/2018, de 23 de mayo: En las del 2017 se reconoce la idoneidad del medio porque considera que a la hora de determinar el valor catastral a la correspondiente ponencia de valores ya va a tener en cuenta las características propias de cada uno de los bienes. Por tanto, los coeficientes están justificados mediante la metodología que se ha seguido para la obtención de los mismos. Si el interesado no está conforme con estos valores siempre podrá acudir a la tasación perital. En la del 2018 se cuestiona la idoneidad de este medio porque se considera que peca de excesiva generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata. Por tanto, no hay una verdadera comprobación de valores. Reglas especiales de valoración (10.2, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 LITP): Usufructo Se contiene en el art. 10.2.a) LITP y en el art. 41 del Reglamento. Para el caso de que se proceda a la desmembración del dominio a cambio de un precio o contraprestación (oneroso), se pueden dar tres situaciones: Que la desmembración origine que el propietario transmita el usufructo y se guarde la nuda propiedad; que se reserve el usufructo y transmita la nuda propiedad; que transmita ambos a dos personas distintas y que se liquiden ambas. Temporal: Se grava la constitución del usufructo y se valora en un 2% del valor del bien por cada año de duración sin exceder del 70%. Como mínimo la nuda propiedad será el 30%. Vitalicio: 70% del valor total del bien cuando el usufructuario tenga menos de 20 años, minorado en un 1% por cada año que aumente la edad, con el límite mínimo del 10%. (89 – edad del usufructuario) A favor de persona jurídica: si se establece para más de 30 años o por tiempo indeterminado, se considera transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. Entonces se produce la liquidación por el valor total del bien. Artículo 14 LITP y 42 Reglamento: Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio. Si la consolidación es por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario se exigirá al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y el tipo de gravamen vigente en ese momento. Si la consolidación se realiza por otro negocio jurídico se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la que acabamos de mencionar y la que corresponda al negocio jurídico en cuya virtud se extiende el usufructo. Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad. Si se operare en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Transmisión de la nuda propiedad: Diferencia entre el valor del bien y el valor del usufructo. Derechos reales de uso y habitación 10 Se aplica al 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios. Consolidación del dominio El nudo propietario tributará atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio. Hipotecas, prendas y anticresis Se valoran en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no consta el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital más tres años de intereses. Resto de derechos reales El mayor de: capital o precio pactado o el que resulte de capitalizar al interés legal del dinero la renta o pensión anual. Promesas y opciones de contrato Se equipararán a los contratos y se tomará como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5% de la base aplicable a dichos contratos. Préstamo con garantía La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo (exento en el ITPAJD). Cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20% y en 12.020,24€ a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación Transmisión de créditos o derechos En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión (pases inmobiliarios: cesión por un particular a un tercero de los derechos del contrato de compraventa de un inmueble en construcción antes de que se produzca su finalización y entrega). Transmisión de valores negociados Valor de cotización en el momento de la adquisición. En su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente. Arrendamientos Se valora la cantidad total que haya de satisfacerse sobre la total duración del contrato. Si no constara se tienen en cuenta 6 años, y ello sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse en el caso de continuar vigente después de ese periodo de tiempo y en los contratos de arrendamientos de fincas urbanas sujetas a prorroga forzosa donde se va a computar con un mínimo de plazo de duración de 3 años. Pensiones Pensión vitalicia: reglas del usufructo vitalicio x la pensión capitalizada al interés básico del BE. Pensión temporal: reglas del usufructo temporal x la pensión capitalizada al interés básico del BE. Concesiones administrativas Como norma general, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará según la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario; canon fijo, periódico, si está obligado a revertir a la Administración determinados bienes o no puede determinarse la base imponible. 11 Préstamos sin otra garantía que la personal, asegurados con fianza y contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido. Capital de la obligación o valor de la cosa depositada. Cuentas de crédito Crédito utilizado por el prestatario. Actas de notoriedad Para la inscripción de aguas destinadas al riego: capitalizar al 16% la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien. Cargas deducibles Son deducibles las cargas (censos, pensiones, servidumbres) que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas (no disminuyen el valor real de los bienes o derechos, únicamente el precio) aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca, salvo que se determine lo contrario. Para el caso de que el interesado al fijar el precio hubiese deducido tanto las cargas deducibles como las que no lo son, se ha de sumar el importe de las cargas no deducibles, salvo en aquel supuesto en que los contratantes hubiesen acordado la deducción de estas cargas de precio fijado o cuando el adquirente se hubiese reservado parte de este para pagar dichas cargas. Una vez determinada la base imponible, hay que decir que la base imponible coincide con la base liquidable puesto que no hay prevista ninguna reducción en la LITP. Tipo de gravamen (11 y 12 LITP; 13 L 13/1997) Comunidad valenciana La cuota tributaria se obtiene por aplicación a la base imponible del tipo de gravamen. Los tipos de gravamen son competencia de las CCAA y hay territorios que han hecho utilización de esa facultad o, en su defecto, se aplican los regulados por la normativa estatal. Los regulados en la normativa estatal, que se expresan en el art. 11 LITP: Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza. En la Comunidad Valenciana se establecen los siguientes: 10%: Tipo general para las operaciones inmobiliarias: 10 %. 8%: Adquisición de viviendas de protección oficial de régimen general y constitución o cesión de derechos reales sobre las mismos, salvo los derechos reales de garantía; adquisición vivienda habitual menores de 35 años; adquisición inmuebles integrados en un patrimonio empresarial o profesional no sujeto al IVA, etc 12 - Que tengan en España su domicilio social, cuando la SDE no esté situada en un EM de la CEE o, estándolo, dicho Estado no grave la OS con un impuesto similar. - Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su SDE y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la CEE o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar Puntos de conexión CA (33 L 22/2009) Los criterios de aplicación son: 1) Domicilio fiscal 2) Domicilio social (si SDE está en un país tercero) 3) Operaciones de su tráfico (si SDE y domicilio social están en un país tercero) Art 49 L 22/2009 (armonización) no gozan de competencias normativas en esta modalidad. Sujeto pasivo en las operaciones societarias (23 y 24 LIRPF): En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social: el sujeto pasivo será la sociedad. En la disolución de sociedades y reducción de capital social: los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos Responsables subsidiarios: constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades: los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes Base imponible en operaciones societarias: (25 LITP) - En la constitución y aumento de capital (nuevas aportaciones -incluida la conversión de obligaciones en acciones (59 RITP)- o con cargo a reservas ≠ de las constituidas con la prima de emisión) de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios (sociedades capitalistas): la base imponible coincide con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas. Se va a liquidar el impuesto con independencia de si las aportaciones del socio son dinerarias o no, y con independencia de que en el momento de suscripción de las acciones se haya desembolsado todo el capital o hayan quedado existencia de dividendos pasivos. - Operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores (no limiten la responsabilidad de los socios) y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social: la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación. La administración puede en su función comprobadora fijar un valor de bienes y derechos aportados distintos del valor nominal de las acciones recibidas a cambio. - En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social: la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. Se entiende por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el valor del pasivo exigible (Directiva 2008/7/CE: valor real – obligaciones y cargas). - En la disminución de capital (atribución patrimonial) y en la disolución (transferencia patrimonial con o sin liquidación): la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas. Los dividendos pasivos no se van a computar porque los accionistas van a quedar liberados de la obligación de realizar aportaciones. En este caso se ha de gravar con una condonación de dividendos pasivos que es una operación que está sujeta pero que al no generar ningún tipo de desplazamiento patrimonial no se producirá la liquidación. 15 En el caso de disolución de entidades la base imponible será el valor de los bienes y derechos adjudicados, o bien el valor de la cuota de liquidación. En los supuestos de reestructuración societaria, si se trata de una fusión por absorción por el capital ampliado emitido para pagar el patrimonio absorbido con las primas de emisión y en las fusiones con creación de una nueva entidad por la cifra de capital de constitución del nuevo ente más las primas de emisión que se pudieran exigir. Tipo de gravamen (26 LITP) La cuota tributaria se obtiene aplicando a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente. Con relación a las operaciones societarias el tipo de gravamen será siempre del 1% y en esta materia las CCAA no tienen ningún tipo de competencia normativa. Se establece una serie de bonificaciones para la obtención de la cuota liquida del 50% para el caso de Ceuta y Melilla. 16
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