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impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, Resúmenes de Derecho de Hacienda Pública

Estudio del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 22/05/2022

ana-sanz-12
ana-sanz-12 🇪🇸

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¡Descarga impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y más Resúmenes en PDF de Derecho de Hacienda Pública solo en Docsity! 1 Tema VII. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Objeto del impuesto (art. 1 LITP-AJD) Podríamos decir que existen en el ITP y AJD tres impuestos diferentes agrupados bajo un solo título. Así, podríamos hablar de impuesto sobre transmisiones onerosas (TPO), impuesto sobre operaciones societarias (OS) y actos jurídicos documentados (AJD). No obstante lo anterior, por razones históricas y dada la existencia de características comunes a las tres modalidades, el legislador ha optado por la existencia de un solo tributo. La existencia de un solo tributo ha obligado al legislador a utilizar el término “modalidades” para distinguir las tres formas de gravamen que reviste el impuesto. Así pues, el objeto de este tributo está constituido por tres “modalidades”: - Las transmisiones patrimoniales onerosas: compraventa de bienes muebles o inmuebles, siempre que el transmitente sea un particular, constitución de derechos reales, arrendamientos, entre otros. - Las operaciones societarias: constitución y disolución de sociedades, el aumento y disminución de capital de las mismas, entre otros. - Los actos jurídicos documentados: escrituras, actas y testimonios notariales, letras de cambio, anotaciones preventivas practicadas en Registros Públicos, entre otros. En una primera aproximación puede decirse que en la modalidad de TPO se someten a imposición, entre otras transmisiones, la transmisión onerosa por actos inter vivos de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (por ejemplo, la venta de un piso por un particular; entendiendo por particular el que no es empresario o profesional a efectos del IVA). En la modalidad de OS se someten a gravamen fundamentalmente actos de financiación de la empresa (por ejemplo, la ampliación de capital de una sociedad mercantil). Por último, en la modalidad de AJD se grava fundamentalmente la «formalización», y por ello se someten a tributación por esta modalidad los documentos notariales (la llamada cuota fija, conocida como el papel notarial, y la conflictiva cuota variable, de gran aplicación en la práctica notarial), documentos mercantiles y documentos administrativos, en los términos que más delante se desarrollarán. Es un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, cedido a las CCAA y de especialización jurídica como delimitador del hecho imponible, debiéndose destacar que las CCAA tienen atribuidas por delegación la gestión del impuesto y capacidad normativa en materia de tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones en cuota y gestión y liquidación. En cualquier caso, estamos ante un tributo que en el ámbito de la imposición indirecta se incardina como residual y complementario del IVA. Residual por lo que se refiere a TPO en cuanto que sujeta a gravamen desplazamientos patrimoniales que no tributan por IVA, siendo preferente el IVA, con determinadas especialidades en materia de transmisiones y derechos reales inmobiliarios sujetos y exentos de IVA. Complementario en OS y AJD que como tales no quedan sujetas en el IVA, siendo compatibles siempre que se realicen sus respectivos hechos imponibles. Los arts. 2 y 3 LITPAJD establecen una serie de reglas comunes en las tres modalidades del impuesto, que pueden sintetizarse del siguiente modo: Principio de tipicidad conforme al cual no se puede exigir el tributo sino por los hechos imponibles establecidos en la normativa del mismo con rango de ley. Este principio es absolutamente cierto en las modalidades de TPO y OS donde la enumeración legal tiene carácter de catálogo «numerus clausus», pero no es totalmente cierto en la modalidad de la cuota variable o gradual de AJD pues el hecho imponible de acuerdo al art. 31.2 LITPAJD es genérico, ya que se produce por la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: actos y contratos, con objeto valuable, que se formalicen en escritura pública o acta notarial, no sujetos a TPO, OS ni al ISD y que sean inscribibles en el RP, RM, Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad Industrial -oficina de patentes y marcas-. Principio de calificación. El impuesto se exigirá de acuerdo con la verdadera naturaleza jurídica de los actos o contratos, con independencia de la denominación que le hubieran dado las partes. Además, se reconoce la exigibilidad del impuesto con independencia de los defectos del acto o contrato que pudieran dar lugar a su invalidez (nulos o anulables) o ineficacia (falta de producción de efectos). No obstante, esta situación puede dar lugar a la devolución del impuesto. En cuanto a la calificación de bienes (art. 3 LITP) se estará a lo dispuesto en el Código Civil, en concreto los artículos 333 a 337, o en su defecto en el Derecho administrativo. 2 Dado que la calificación efectuada por la Administración puede o no coincidir con la efectuada por el contribuyente, la existencia de una eventual discrepancia con la liquidación complementaria da lugar a que, en su caso, pueda girar la Administración, constituye un posible motivo de recurso. Condición suspensiva o resolutoria. Si en el acto o contrato media alguna condición, se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Si la condición es suspensiva, no se practica liquidación del impuesto hasta que se cumpla la misma b) La existencia de condición resolutoria no suspende la liquidación, con independencia de que la condición, por sí misma, pueda constituir hecho imponible del impuesto. c) Con relación a supuestos concretos, se califica como condición resolutoria (y no suspensiva) la cláusula de reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido. Garantía del pago de deudas tributarias. Junto a las garantías genéricas en materia recaudatoria, las normas del ITP y AJD establecen otra garantía específica y real consistente en la afección de los bienes y derechos transmitidos al pago de la deuda que corresponda. La formalización de la afección se realiza por dos vías: - Mediante la oportuna advertencia de los notarios en los documentos que autorizan. - A través de la inscripción registral, si se trata de bienes aptos para ello. Principio de prohibición de la doble imposición y, correlativo al mismo, de exigencia por convención, de tal forma que: - A una única convención solo puede entenderse que realiza un único hecho imponible por alguna modalidad. - Si un mismo documento contiene varias convenciones, se debe exigir el impuesto por cada una de ellas. Pues bien, éste último principio plantea disfunciones en la práctica. Quizás la de mayor actualidad son las constituciones y aumentos de capital con aportaciones de inmuebles hipotecados por el valor neto al asumir la sociedad personalmente el préstamo hipotecario y al respecto baste apuntar aquí que aunque la DGT y sentencias aisladas del TS consideran que se realizan dos hechos imponibles, uno por OS y otro por TPO en concepto de adjudicación en pago de asunción, no es menos cierto que ello parece contrario a la Directiva 2008/7. Respecto de esta última cuestión, habrá que atenerse a lo que resuelva el TS, que, mediante auto de 18/7/2019 anuncia un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión. Incompatibilidades entre las convenciones del Impuesto. Como regla general, tal y como acaba de quedar apuntado, a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto, separadamente se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine otra cosa (LITP art. 4). Así pues, en ocasiones un único acto puede dar lugar a la tributación en más de una de las modalidades del ITPyAJD, e incluso respecto a otras figuras tributarias como son el IVA o el ISD. En estos casos debe tenerse en cuenta la existencia de incompatibilidades entre unas figuras y otras, de modo que la tributación de determinadas modalidades prevalece, excluyendo la de otras. Las incompatibilidades vienen determinadas por las siguientes reglas: a) Aunque un mismo acto origine hechos imponibles gravables como transmisión patrimonial onerosa y como operación societaria, en ningún caso puede ser liquidado por ambos conceptos. b) Con carácter más limitado, el gravamen gradual de AJD que recae sobre los documentos notariales no procede cuando, entre otras condiciones los actos o contratos estén previamente sujetos a alguna de las otras dos modalidades del impuesto, TPO u OS, pero sí cuando la sujeción del expresado acto o contrato se produzca con relación al IVA. Asimismo, en cuanto a la incompatibilidad del ITP y AJD (TPO) con el IVA se dan las siguientes compatibilidades y compatibilidades TPO Incompatible con OS y AJD (DN) TPO Incompatible con IVA OS Incompatible con TPO y AJD (DN) OS Compatible con IVA AJD (DM) Compatible con TPO y OS AJD Compatible con IVA AJD (DN) Incompatible con TPO, OS e ISD En otras palabras: a) TPO y OS se excluyen entre sí, de manera que ningún acto o contrato puede resultar sujeto simultáneamente a ambas modalidades del Impuesto, teniendo preferencia la modalidad de OS en cuanto tiene un HI más específico. 5 Sujeto pasivo Expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos públicos y certificaciones de la LH art.206 Personas que las promueven Reconocimientos de dominio Personas a cuyo favor se efectúe Constitución de derechos reales Personas a cuyo favor se constituyen Constitución de préstamos Prestatario Constitución de fianzas Acreedor afianzado Constitución de arrendamientos Arrendatario Constitución de pensiones Pensionista Constitución de concesiones administrativas Concesionario Actos y contratos equiparados a la concesión Beneficiario La condición de contribuyente es inalterable convencionalmente por los interesados de tal forma que las estipulaciones en este sentido no surten efectos ante la Administración, todo ello sin perjuicio de la validez jurídico-privada de estos convenios como indica la LGT y ha confirmado constante jurisprudencia. Responsabilidad subsidiaria (art. 9 LITPAJD). En el caso de transmisiones, se establece la responsabilidad subsidiaria del funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo en cualquier tributo que pueda suponer una transmisión gravada y no hubiera exigido el pago del impuesto. MODALIDAD OS Sujeto pasivo (LITP art. 23). Se distinguen dos grandes grupos de supuestos: 1º) SUPUESTOS EN QUE ES SUJETO PASIVO LA ENTIDAD. Son los supuestos de constitución, aumento de capital, traslado de la sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas. 2º) SUPUESTOS EN QUE SON SUJETOS PASIVOS LOS SOCIOS O COMUNEROS. Son los casos de reducción de capital y disolución. El art. 62 del RITPAJD, en el supuesto de reducción de capital por amortización de acciones propias, adquiridas a un socio, considera sujeto pasivo a la sociedad, precepto que fue declarado nulo en este punto por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que el sujeto pasivo son los socios, pero no tributan al carecer de BI. A modo de síntesis, están obligados al pago del impuesto, a título de contribuyente: - En la constitución de sociedades, el aumento de capital, fusión, escisión y las aportaciones efectuadas por los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. - En la disolución de sociedades y reducción del capital social, toda vez que se trata de un flujo patrimonial de la sociedad a los socios, estos últimos, por los bienes y derechos recibidos. - En el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuvieran situados en Estado miembro de la Unión Europea, la propia sociedad. Son responsables subsidiarios (LITP art. 24) los promotores, administradores o liquidadores de las sociedades que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que según del tipo de operación de que se trate: - Hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto - Se hubieran hecho cargo del capital aportado - Hubiesen entregado los bienes. MODALIDAD AJD Documentos notariales. El sujeto pasivo será el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan, destacando: - Que el TS tiene declarado que en las hipotecas unilaterales a favor de Administraciones Públicas es la administración con la consecuencia de quedar exentas. - Que en los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, tras pronunciamientos contradictorios del TS, añadió un segundo párrafo al art. 29 del TR considerando sujeto pasivo al prestamista desde el 10/11/2018. Documentos notariales. Serán sujetos pasivos el librador o expedidor del documento mercantil, salvo que se trate de una letra de cambio expedida en el extranjero, en cuyo caso lo será el primer tenedor en España. 6 Serán responsables solidarios del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos (p.e. las entidades bancarias en muchas de estas operaciones) Documentos notariales. Son sujetos pasivos en las grandezas y títulos nobiliarios sus beneficiarios, y en las anotaciones, la persona que las solicite. Hecho imponible. Estudio individualizado en cada una de las tres modalidades del impuesto MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO) Hecho imponible. Se consideran sujetas a esta modalidad (LITP art. 7): - Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. - La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. Podemos clasificar las transmisiones patrimoniales sujetas a esta modalidad del siguiente modo: a) Transmisiones patrimoniales por naturaleza. Caracteriza a todos estos actos y negocios jurídicos la nota de onerosidad siempre (hay contraprestación), diferenciándolos de los gratuitos o a título lucrativo sujetos a otro. Evitando las discusiones jurídicas sobre su naturaleza jurídica, pueden distinguirse las siguientes clases: - Transmisiones onerosas de bienes y derechos que formen parte del patrimonio de las personas físicas o jurídicas. - Constitución de derechos reales de uso y disfrute (por ejemplo, usufructo, uso, habitación, superficie o servidumbre) de garantía (por ejemplo, la hipoteca o la prenda) o de adquisición (por ejemplo, el retracto o la opción o promesa de compra). - Constitución de derechos personales (como el préstamo, la fianza, el arrendamiento o la pensión o renta vitalicia o temporal). - Constitución de concesiones administrativas. Las concesiones administrativas otorgadas por los entes públicos a las empresas concesionarias no están sujetas con carácter general al IVA, sino a la modalidad de TPO. Sólo tributan por IVA cuando tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias, o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. b) Transmisiones patrimoniales por equiparación. Se trata de figuras jurídicas que el legislador fiscal califica como transmisiones patrimoniales formando parte de la modalidad de TPO vía asimilación sin necesidad de discutir si jurídicamente son auténticas transmisiones. Entre ellas hacemos referencia a las siguientes: - Adjudicaciones en pago, para pago de deudas y adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. - Excesos de adjudicación declarados. Estos excesos de adjudicación suelen producirse en caso de disolución de patrimonios comunes, por ejemplo, en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales, de comunidades de bienes, hereditarias o de sociedades. En estos supuestos, dado el diferente valor de los bienes, puede ocurrir que uno de los comuneros obtenga en la adjudicación bienes por un valor superior al que en principio debería haber recibido. Esos excesos constituyen hecho imponible del ITP, modalidad TPO. Es importante, sin embargo, tener en consideración que no tributan por este concepto los excesos de adjudicación que resulten de la aplicación de determinados preceptos del Código Civil. Así, por ejemplo, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho en caso de dividirse, podrá adjudicarse a uno, que abonará a los otros el exceso en dinero, no sometiéndose a gravamen esa operación (artículo 1.062 del Código Civil). - Expedientes de dominio, actas de notoriedad y actas complementarias de documentos públicos. Se trata de procedimientos registrales cuyo fin es determinar la propiedad de un bien en los casos en que falta la documentación acreditativa de la titularidad (por ejemplo, por haberse producido varias transmisiones de un inmueble no inscritas en el registro). Estas operaciones tributan a menos que se acredite haber satisfecho previamente el pago del impuesto. - Reconocimientos de dominio. Se trata de un negocio jurídico por el que el titular de un bien reconoce la propiedad a favor de otra persona. Se entiende realizado el hecho imponible en este momento, al equipararse el reconocimiento a la transmisión. Relación entre IVA e ITP y AJD (TPO) Determinados actos u operaciones pueden estar sujetos, según las circunstancias que concurran, o bien a IVA o bien a ITP y AJD (TPO). En relación con aquel, se refiere a las transmisiones patrimoniales onerosas que son realizadas por sujetos pasivos del IVA y que afectan a bienes afectos a su patrimonio o actividad empresarial o profesional. Por el contrario, el ITP y AJD grava aquellas operaciones propias del tráfico no empresarial o profesional. Esto justifica que resulte necesario reconocer 7 una incompatibilidad con el IVA, no pudiendo quedar sometido un mismo acto a tributación simultánea por ambos impuestos. Las operaciones sujetas a IVA no están sujetas a TPO, salvo en los siguientes casos (LIVA art.4.cuatro): – Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que se declaren sujetos y exentos de IVA, salvo renuncia a la exención. – La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre inmuebles (en este caso, no cabe renuncia a la exención). Por tanto, lo determinante es la condición del transmitente del bien o derecho, de modo que si es una empresario, sus transmisiones quedan sujetas al IVA y, por el contrario, si es un particular, al ITP y AJD (TPO), siendo irrelevante a estos efectos la condición jurídica del adquirente de los bienes o derechos (DGT CV 27-11-03). En consecuencia, se consideran sujetas a la modalidad TPO las transmisiones de bienes inmuebles realizadas por: a) Personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del IVA. b) Sujetos pasivos del IVA, siempre que las transmisiones se consideren exentas del IVA y no se haya renunciado a tal exención. En el caso de bienes muebles, se consideran sujetas las transmisiones realizadas por personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del IVA. Supuestos de no sujeción.- Dejando de lado algunos supuestos específicos, podemos indicar como supuestos de no sujeción a la modalidad TPO, los siguientes: - Las transmisiones integrantes de hechos imponibles sujetos a OS pues no pueden resultar gravadas por TPO dada la relación de incompatibilidad que existe entre ambas modalidades, aunque en los casos de aportaciones de bienes inmuebles hipotecados con asunción de la deuda garantizada por la sociedad, donde , de acuerdo, al criterio de la DGT y de la sentencia del TS del 1 de julio de 2013, además de OS, proceden la tributación por TPO por el saldo de la deuda asumida en concepto de adjudicación en pago de asunción de deuda. Sin embargo, la cuestión está pendiente de casación ante el TS según auto de 18/7/2019. - Las transmisiones sujetas a IVA resultan no sujetas a TPO, debido a la relación de incompatibilidad y preferencia del IVA respecto a TPO, de tal forma que, en principio, ninguna transmisión onerosa que verifica el hecho imponible del IVA resulta sujeta a TPO en virtud de los arts. 4 de la Ley del IVA, y los arts. 7.5 y 18 del TR. Esta regla general presenta las siguiente excepción: quedan sujetas a TPO las transmisiones, de bienes inmuebles sujetas al IVA cuando resulten exentas en el mismo, salvo que se renuncie a la exención. - Las transmisiones de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional excepto respecto de los inmuebles incluidos en la transmisión. - La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa, de acuerdo al art. 32.1 del Reglamento. - La recuperación del dominio como consecuencia de reversión del dominio al expropiado según establece el art. 32.2 del Reglamento. Finalmente, indicar que las adjudicaciones que se realizan a socios, comuneros, partícipes, herederos o cónyuges no se consideran transmisiones a efectos del TPO, pues civilmente son actos determinativos o especificativos, no estrictamente traslativos, siempre que se guarde proporcionalidad entre el haber teórico y las adjudicaciones. Supuestos de exención objetiva (art. 45-B LITPAJD). Sin ánimo exhaustivo, cabe enumerar las siguientes: - Relacionado con pagos en efectivo 1.- Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. - Vinculado a operaciones dentro del ámbito familiar 2.- Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. - Relacionadas con la transmisión de terrenos: 3.- Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario 4.- Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación. 10 (I) En el caso de los documentos notariales y mercantiles su fundamento responde a la especial protección que dispensa el ordenamiento jurídico a formas documentales dotadas de especiales efectos jurídicos (ejecutivos y protección registral). (II) En el caso de documentos judiciales y administrativos hoy su tributación se reduce a las anotaciones preventivas y a los documentos de reconocimiento y rehabilitación de títulos nobiliarios: - En el primer caso, su tributación se fundamenta en la protección que otorga la anotación preventiva. - En el caso de los títulos nobiliarios, en someter a alguna tributación su reconocimiento y rehabilitación por los poderes públicos, pues al carecer de contenido económico no quedan sujetos al ISD. Documentos mercantiles. Constituye el hecho imponible la puesta en circulación de letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan aquellos, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás tributos análogos emitidos en serie, por un plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la comisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. Documentos administrativos. Dos supuestos constituyen el hecho imponible: la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable (p.e. una anotación preventiva de embargo) Documentos notariales. Debemos distinguir entre las denominadas: “Cuota fija”, que se satisface por las matrices y copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios. El pago de esta cuota se materializa a través del papel timbrado en el que se documentan los actos, a razón de 0,30 euros por pliego o 0,15 por folio, a elección del fedatario. “Cuota variable”, que se satisface mediante autoliquidación, por las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando: - Tengan por objeto cantidad o cosa valuable - Contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil y la Oficina Española de Patentes y Marcas - Los actos no estén sujetos al ISD o a los conceptos “transmisiones patrimoniales onerosas” u “operaciones societarias” del ITP y AJD. Exenciones subjetivas comunes a las tres modalidades Por último, con carácter común a cada una de las tres modalidades, debe considerarse la existencia de una serie de exenciones de naturaleza subjetiva que afecta a las siguientes entidades: a) El Estado, incluyendo las Administraciones territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos. La exención es también aplicable a las Entidades cuyo régimen fiscal se haya equiparado por Ley al Estado o a las citadas Administraciones. b) Las entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal de estas entidades regulado en la L 49/2002. c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, respecto de las adquisiciones que se destinen directamente a su obra social. d) La Iglesia Católica y las demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. e) La Cruz Roja española, la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) y la Obra Pía de los Santos Lugares. f) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las CCAA de fines análogos. g) Los partidos políticos con representación parlamentaria. La exención subjetiva no alcanza a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por la cuota fija de AJD. Base imponible. Estudio individualizado en cada una de las tres modalidades del impuesto MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO) Base imponible. (LITP art. 10) La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no 11 las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años. f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente. h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien. i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato. 12 j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo. Las comunidades autónomas, con relación a los inmuebles, tienen obligación de informar del valor que les atribuyen a efectos fiscales. A estos efectos es de gran aplicación práctica acudir a las páginas web de las distintas comunidades autónomas, en concreto a la Dirección General de Tributos de las Consejerías de Hacienda correspondientes. MODALIDAD OS Base imponible (LITP art. 25). Su determinación varía según la operación societaria de que se trate: a) En la constitución de sociedades y ampliación del capital social: depende de la forma de la sociedad que realiza la operación: - En las sociedades que limitan la responsabilidad de los socios (SA, SRL, etc.): la base imponible coincide con el importe nominal en que el capital quede fijado inicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión que, en su caso, se exijan. Por lo que se refiere a la liquidación del impuesto, se ha de practicar sobre el importe que constituye la base imponible, siendo indiferente el tipo de aportación (dineraria o no dineraria) realizada por los suscriptores, así como el hecho de que se produzca o no el desembolso del capital y la posible exigencia de dividendos pasivos. - En las sociedades distintas a las anteriormente referidas (es decir, en aquellas en las que no se limita la responsabilidad de los socios), así como en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital social: la base coincide con el valor neto de las aportaciones, es decir, con el valor real de los bienes y derechos menos cargas y gastos deducibles y deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación. b) En los casos de disminución del capital social: la base imponible viene constituida por el valor real de los bienes entregados a los socios, sin deducción de gastos ni deudas. c) En los casos de disolución de sociedades: la base viene determinada por el valor de los bienes y derechos en el caso de adjudicación, o de la cuota de liquidación en el resto de los casos. d) En los traslados de la sede de dirección efectiva o domicilio fiscal: la base imponible coincide con el haber líquido que la sociedad cuya sede o domicilio se traslada tenga el día en que se adopta el acuerdo. Estudio concreto de los distintos supuestos: a) La BI en la constitución y aumento de capital. La determinación de la base imponible en este tipo de operaciones recibe un tratamiento tributario distinto según se trate de entidades o supuestos asimilados que limiten la responsabilidad de sus miembros o no. - En las entidades que limitan la responsabilidad de los socios, la base imponible será el importe nominal del capital de constitución o el objeto de ampliación, con adición en su caso de las primas de emisión. Debiendo de tenerse en cuenta que las actas acreditativas de desembolso de dividendos pasivos no quedan sujetas a AJD, según la tantas veces dicha sentencia del TS de 3/11/1997. - En las entidades que no limitan la responsabilidad de los socios, está constituida por el valor neto de la aportación, considerándose por tal el valor real de los bienes y derechos aportado minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que quedan a cargo de la sociedad con motivo de la aportación, por lo que sí que cabe comprobación de valores. b) La BI en las aportaciones de socios que no supongan aumentos de capital está integrada en todo caso por el valor neto de los bienes y derechos aportados de la misma manera que la expuesta en el anterior apartado. c) La BI en los traslados de la sede de dirección efectiva. En estos supuestos la base imponible está constituida por el haber líquido de la sociedad el día de la adopción del acuerdo. Conforme al art. 64.3 del Reglamento por haber líquido se entiende la diferencia entre el valor del activo real y el pasivo exigible, recogiendo una reiterada doctrina del TEAC. d) La base imponible en la reducción de capital y en la disolución. En estos casos la base imponible es el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios con ocasión del acto sujeto, sin deducción de deudas y gastos.
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