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Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Finanzas públicasEconomíaDerecho Fiscal EspañolDerecho AdministrativoDerecho Tributario Español

Los diferentes impuestos que se aplican a las transmisiones patrimoniales onerosas entre particulares y las operaciones societarias, así como el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Se detalla el ámbito de aplicación, los obligados tributarios, el base imponible y los puntos de conexión con las ccaa.

Qué aprenderás

  • Qué es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) y cuáles son sus principios básicos?
  • Qué son los obligados tributarios del ITPO y del Impuesto sobre Operaciones Societarias?
  • Qué es el Impuesto sobre Operaciones Societarias y cuáles son sus principios básicos?
  • Qué es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) y cuál es su ámbito de aplicación?
  • Qué es la base imponible del ITPO y del Impuesto sobre Operaciones Societarias?
  • Qué son las anotaciones preventivas en Registros públicos y cuál es su valor imponible?

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 22/09/2018

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3.6

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¡Descarga Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! I. Tema 11.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS El ITPAJD es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo. Es un impuesto totalmente cedido a las CCAA. A) Fuentes normativas. • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: TRLITPAJD. • Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo: RITPAJD. • En su caso, normativa autonómica en ejercicio potestades sobre TPO y AJD según Ley 22/2009 (en caso de la C.A. Valenciana, arts. 13, 14, 14 bis y 14 ter Ley 13/1997) B) Modalidades del ITPAJD. • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), que grava el tráfico patrimonial oneroso entre particulares. • Impuesto sobre Operaciones Societarias (IOS), que recae sobre determinadas operaciones realizadas por sociedades y desplazamientos patrimoniales entre sociedades y sus socios. • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), que grava la formalización de determinados documentos notariales, mercantiles y administrativos. Relaciones entre las tres modalidades y el IVA • La incompatibilidad entre el IVA y TPO excluye de tributación en TPO (tráfico civil) en todas las operaciones sujetas al IVA (tráfico empresarial), art. 7.5. TRLITPAJD y 4.Cuatro LIVA, excepto - tributan en TPO-: 1) Entregas y arrendamientos de bienes inmuebles y constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, en la medida en que estén exentos de IVA, salvo renuncia del sujeto pasivo (cuando se renuncia a la exención del IVA no se aplica TPO, sino IVA): -Libramiento De terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables (art. 20. U 20o LIVA). -Según Y ulteriores entregas de edificaciones, después de terminada su construcción o rehabilitación (art. 20. U 22o LIVA). -Arrendamientos Y constitución y transmisión de derechos reales de goce, sobre terrenos y edificios destinados exclusivamente a viviendas (art. 20. U 23o LIVA) 2) Las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios, es decir, cuando estas transmisiones no constituyan una mera cesión de bienes, realizadas por empresarios o profesionales cuando esté no sujeta a IVA (art. 7.1o LIVA). Resolución del TEAC de 23 de junio de 2010. * Según el art. 108 LMV La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del IVA, TPO y AJD, excepto cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían grabado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen estos valores. Se presume -iuris tantum- que hay ánimo de elusión del pago del impuesto, correspondiente a la transmisión de los inmuebles, en los siguientes supuestos: a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles radicados en España, que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad, cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España, que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. c) lCuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (ITPO) • Transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (art. 7.1A) TR). • Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando éstas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos. (Art. 7.1b) TR). Se consideran TPO: A) Adjudicaciones en pago y para pago de deudas y adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo en caso de bienes indivisibles o que desmerezcan mucho como consecuencia de la división. También los excesos de adjudicación comprobados en las sucesiones por causa de muerte en los términos que ya señalaremos. C) Expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos públicos y certificaciones libradas a favor de entes públicos o de la Iglesia Católica a los que se refiere la normativa hipotecaria: - Son documentos que garantizan el tracto sucesivo hipotecario. - Por eso no se aplica el impuesto si se acredita el pago por la transmisión que refleja el documento o su exención o no sujeción. D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con las mismas excepciones que en el caso anterior. • Extensión de la Ley en el espacio. El impuesto se aplica a TPO de bienes y derechos situados o que puedan ejercerse o deban cumplirse • en territorio español o, • en el extranjero cuando el obligado al pago tenga su residencia en territorio español, salvo que: • Se trate de bienes o derechos sobre inmuebles situados en el extranjero. • Se trate de TPO de bienes o derechos efectuadas en el extranjero que tengan que hacer efecto fuera del territorio español. • ITPO: Puntos de conexión con CCAA (impuesto cedido, art. 33.2 C) Ley 22/2009): - Bienes inmuebles y derechos sobre los mismos: CA en la que radiquen. - Bienes muebles: residencia habitual o domicilio fiscal del adquirente. - Hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento: circunscripción del registro en que hayan de inscribirse. - Transmisiones de valores: lugar donde se realice la operación. - Constitución de préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones: residencia habitual o domicilio fiscal del sujeto pasivo. - Concesiones administrativas: donde radiquen los bienes, se ejecuten las obras o se presten los servicios. • Se ceden competencias normativas limitadas (en algunos casos, tipos de gravamen y deducciones o bonificaciones) (art. 49 Ley 22/2009). OBLIGADOS TRIBUTARIOS (ARTS 8 y 9 TR) • Sujeto pasivo, contribuyente: - El adquiriente del bien o derecho en las transmisiones de bienes o derechos. - En la constitución de derechos reales, aquel a favor del cual se constituye el derecho - En los expedientes hipotecarios, quien los promueva -En el reconocimiento de dominio, la persona a favor de la cual se realice. - En la constitución de prestamos, elprestario - En la constitución de fianzas, el créditos afianzado - En la constitución de arrendamientos, el arrendatario. - En la constitución de pensiones, el pensionista - En la concesión administrativa, el concesionario • Responsables subsidiarios (art. 9): en particular, funcionarios que autoricen cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo, cuando tal cambio implique sujeción a ITP, si no han exigido justificación de su pago. BASE IMPONIBLE • Regla general: - Valor real del bien o derecho transmitido. • No equivale a precio, ni en valor declarado, ni valor administrativo. Se equipara al valor de mercado, lo acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. • Según el art. 46 TR, la Administración puede comprobar el valor declarado por los medios previstos en el art. 57 LGT (y los interesados promover la TPC contra el valor comprobado - art. 47 TR-). • Téngase presente el previsto en el art. 90 LGT. Además, existe la práctica que las CCAA faciliten el valor de los inmuebles situados en su territorio a efectos de la gestión del ITPAJD y ISD. - Pueden deducirse las cargas que disminuyan su valor (según el art. 37.2 RTPO, los censos y pensiones), pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. • Hay reglas especiales (usufructos, uso y habitación, hipotecas, concesiones, etc ...). CUOTA TRIBUTARIA • Transmisión de bienes inmuebles y constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos (excepto derechos reales de garantía): tipo de gravamen fijado por la CA o, en su defecto: - 6%: bienes inmuebles (CCAA VLC, con carácter general, 10%; El 8% VPO general, primera VH jóvenes menores de 35 años, etc). - 4%: bienes muebles o semovientes (CCAA VLC 6% y 8%) • Constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y cesión de créditos: 1% • Reglas especiales: arrendamientos, transmisiones de valores, concesiones. OBLIGADOS TRIBUTARIOS • Contribuyentes (art. 23 TR): A) La sociedad en los siguientes casos: - Constitución de sociedades, - Aumento de capital, - Traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y - aportaciones de los socios para reponer pérdidas. B) Los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos en los casos de: - Disolucion de sociedades - Reduccion de capital social • Responsables subsidiarios (art. 24 TR): en determinados casos, los promotores, administradores o liquidadores. BASE IMPONIBLE (ART. 25 TR) • La base imponible varía según los casos. - Valor nominal (+ primas de emisión, en su caso): constitución y ampliación de capital de sociedades que limitan responsabilidad de los socios. • No tributan las ampliaciones de capital con cargo a la reserva constituida exclusivamente por primas de emisión de acciones. - Valor real de bienes y derechos aportados (menos cargas, gastos y deudas asumidas por la entidad): constitución y ampliación de capital de sociedades que no limitan responsabilidad de los socios y aportaciones para reponer pérdidas. - Haber líquido de la sociedad: traslado de SDE o DS. - Valor real de los bienes y derechos entregados a los socios (sin deducción de gastos y deudas): disminución de capital y disolución. CUOTA TRIBUTARIA • En todos los casos se aplica sobre la base imponible correspondiente un tipo de gravamen de un 1% IV. IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (IAJD) Introducción • Esta modalidad del impuesto responde a la especial protección otorgada por el ordenamiento determinados documentos. • Hecho imponible. Grava los siguientes documentos: - Documentos notariales - Documentos mercantiles - Documentos administrativos • En documentos notariales se establecen dos tipos de cuotas en función de que el documento tenga por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia (cuota variable) o no (cuota fija). • La cuota variable del IAJD es incompatible con el ITPO, con el IOS y con el ISD -arts. 72 y 75 R-. Extension de la Ley al espacio: puntos de conexión (art. 6.1.C TR) • Se graban los AJD formalizados en territorio español o que, habiéndose formalizado en el extranjero, surtan cualquier efecto, jurídico o económico en España. • Sin perjuicio de Tratados o Convenios internacionales y régimen PV y Navarra. Puntos de conexión con CCAA • Impuesto cedido a CCAA de régimen común según art. 33.2 Ley 22/2009. Puntos de conexión: - Documentos notariales: • Cuota fija: CA donde se autoricen o se otorguen. • Cuota variable: CA en la circunscripción radique el Registro en el que deban inscribirse o anotarse los bienes o actos. - Documentos mercantiles: • CA en la cual tenga lugar el libramiento o emision • CA en la que tenga residencia habitual o domicilio fiscal el primer tenedor o titular del documento, cuando la entrega o emisión se produjo en el extranjero. - Anotaciones preventivas (documentos administrativos): • CA donde tenga su sede el órgano registral ante el que se produzcan. • Sólo se ceden potestades normativas (tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones) en relación con los documentos notariales. DOCUMENTOS NOTARIALES (ARTS 28 a 32 TR) • Hecho imponible: escrituras, actas y testimonios notariales. • Se extienden siempre en papel timbrado (cuota fija). • Se exige cuota variable o gradual (tipo de gravamen autonómico -art. 14 Ley 13/1997, Cval- y, en su defecto, 0,5%) en el caso de: - Primeras copias de escrituras y actas notariales que: • tengan por objeto cantidad o cosa valuable, • contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, Industrial (Oficina española de patentes y marcas) y de Bienes Muebles • y no estén sujeto a ISD, ITPO o IOS (por tanto, compatible con el IVA). • Los gravámenes de la cuota gradual en la CCAA VLC, según el art. 14 Ley 13/1997, son: • El 0,1% en los siguientes casos: - Primeras copias de escrituras que documenten adquisición de vivienda habitual. - Primeras copias de escrituras que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de VH de familia numerosa. - Primeras copias de escrituras que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de VH para un discapacitado. • El 2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales, que documenten transmisiones de bienes inmuebles en los que se haya renunciado a la exención del IVA -art. 20.2 LIVA-. • El 1,5% en otros casos. Bonificaciones en la CCAA VLC, según el art. 14 bis Ley 13/1997, son: • El 100% en el siguiente caso: - En las escrituras públicas de novación modificativa de créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, sobre Subrogación y modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o en ambas.
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