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Orientación Universidad
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Instituciones indianas, Guías, Proyectos, Investigaciones de Historia antigua

Instituciones indianas profesor Lopez Villagra

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 12/05/2021

ceciiilia55555
ceciiilia55555 🇦🇷

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¡Descarga Instituciones indianas y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Historia antigua solo en Docsity! == ConTexto 2 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI 5 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Estamos en presencia de un libro que persigue un fin didáctico: poner al alcance de estudiantes universitarios la historia de las instituciones jurídico- políticas de Hispanoamérica en el período indiano o de la dominación espa- ñola. Además, las instituciones de los antecedentes castellanos desde el inicio de la baja edad media. La obra se suma a la copiosa historiografía que hay sobre el tema, de procedencia americana y europea, en su mayor parte española. Me refiero a las obras generales –porque los trabajos sobre te- mas especiales son incontables-, la mayoría de ellas mencionadas en el repertorio bibliográfico final. Está dividido en cuatro grandes unidades temáticas. La primera es el sistema jurídico bajomedieval, caracterizado por la formación y apogeo del Ius Commune o derecho romano-canónico, matriz de los derechos conti- nentales europeos y latinoamericanos. El punto de partida es la introducción del estudio del derecho romano justinianeo o Corpus Iuris Civile en la simultáneamente fundada Universidad de Bolonia; en ella primero y des- pués en casi todas las universidades que fueron surgiendo por doquiera. El otro derecho científico y universal que acompañó al romano fue el canóni- co. En esas páginas se describen las escuelas jurídicas de la época y cómo se articularon los derechos vigentes (común y propio), particularmente en España, donde el tema central lo constituye la obra legislativa del rey caste- PRESENTACIÓN 6 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI llano Alfonso X el Sabio. La exposición del período castellano moderno es, en cambio, más breve. La segunda parte comprende las instituciones de la América indígena. Es plausible su inclusión porque, cualquiera sea su proyección ulterior, di- chas instituciones participan innegablemente de la historia de las naciones hispanoamericanas. Si para el bloque anterior los autores contaron con el apoyo de una cuantiosa bibliohemerografía, en este caso, ante una materia correspondiente a la etnohistoria jurídica, los auxilios a los que pudieron acudir fueron menores, además de referirse a una realidad más compleja por la existencia en América de centenares de culturas aborígenes con di- versos niveles de desarrollo e instituciones disímiles. Como solución posible optaron por limitar la exposición a dos ejemplos: chibchas e incas. La tercera parte está dedicada a las instituciones indianas o sea las insti- tuciones creadas por España para regir a la América tanto desde la Península como desde el propio Nuevo Mundo. Otra vez asistimos a un amplio desplie- gue temático, favorecido por la abundantísima historiografía, que no cesa de crecer, descendiendo, desde las obras generales, a monografías cada vez más puntuales. A partir del descubrimiento colombino y la donación pontificia, el libro aborda los principios que inspiraron la conquista y poblamiento de las nuevas tierras, las relaciones entre la Iglesia y la Corona, las ideas jurídico- políticas, el sistema jurídico o Corpus Iuris Indiarum, las instituciones del gobierno central y local, y las instituciones de control. La cuarta y última parte expone la administración colonial en el siglo XVIII, durante el reinado de la dinastía borbónica. Gira en torno a dos ejes: secretarías del despacho en España e intendencias en América, que fueron las reformas más significativas operadas en esa centuria en materia institucional. El estudio de los mencionados antecedentes de las instituciones repu- blicanas es a todas luces necesario para conocer a éstas, las nuevas, con la profundidad deseada. La razón es tanto porque sean herederas de aquéllas (piénsese, por ejemplo, en los gobernadores y en los proyectos de juicio de residencia) como por tratarse de creaciones antitéticas, que convierten a las primeras en referentes, no ya por identidad, pero sí por oposición. Todo ello nos lleva a confirmar la tesis de la historicidad del derecho, como de todos los bienes culturales en general, y en este caso la tesis de 7 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS la dinámica de las instituciones jurídico-políticas. Por otra parte, la ley fundamental del conocimiento científico nos dice que no consiste éste en el conocimiento de las cosas en sí mismas, sino en el de las cosas por sus causas o antecedentes, es decir un conocimiento relacional, resultado de la relación entre un antecedente y su consecuente. Esta verdad nos debe convencer de la importancia capital que tiene el estudio de las institucio- nes del pasado para conocer científicamente las del presente, un presente en el que aquéllas se transformaron siguiendo un proceso evolutivo que no tuvo solución de continuidad. Aunque, como dije antes, la bibliohemerografía existente sobre estos temas sea muy numerosa y algo de ella se pueda consultar por internet, eso no significa que el acceso virtual o real sea siempre posible en la práctica, sobre todo para los estudiantes. Ofrecerles, por lo tanto, la for- ma de superar esa dificultad, poniendo a su alcance un texto autorizado que es guía segura para el estudio y que además los estimula, a través del repertorio bibliográfico, a ampliar los conocimientos, es el buen servicio que les presta el manual. La idoneidad intelectual de sus autores lo garan- tiza. Cabe destacar, asimismo, su correcta estructura, satisfactoria selec- ción de los temas y clara exposición con sentido didáctico. Enhorabuena, pues, la incorporación de este libro a la producción iushistoriográfica des- tinada a la enseñanza universitaria. Abelardo Levaggi 10 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI 11 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS 1.1. EL ORDEN JURÍDICO ANTE LOS FACTORES DE PERMANENCIA Y CAMBIO EN LOS ALBORES DEL MUNDO MODERNO Coherencia de un largo período: los siglos XIII al XVIII Durante los siglos XIII al XVIII se mantuvo la continuidad y vigencia del Derecho Común, un derecho revalorizado y reinterpretado en el siglo XII. El derecho Común fue así denominado a partir de la recopilación que Dionisio Godofredo llevó a cabo a fines del siglo XVI del Corpus iuris civilis, al que se sumó también el Corpus iuris canonici y los aportes de glosadores y comentaristas. Lo crearon los comentaristas en los siglos XIII y XIV. La crisis del Derecho Común en el XVIII no se debió al absolutismo, que históricamente fue hijo suyo, sino al nacionalismo adoptado por aquel. Una compilación que, en cualquier caso, fue posible gracias a aquel primer esfuerzo llevado a cabo por mandado del emperador bizantino Justiniano I en el siglo VI y que se elaboró bajo la dirección de Triboniano, dando como resultado el Corpus iuris civilis del que partiría Dionisio Godofredo. No obstante, lo cierto es que ya desde mediados del siglo VIII ese incipiente derecho común se había extendido por Europa, llegándose a con- vertir en el denominador común de la práctica totalidad de legislaciones, incluyendo todos los ordenamientos jurídicos en los territorios hispánicos hasta el siglo XVIII. Un siglo, éste último, en el que se produjo su crisis debido a la consolidación del absolutismo como forma de poder dominante. Es decir, todos los cambios que se estaban produciendo en la organiza- ción social estamental, en los modos de producción agraria y mediante la aparición de nuevas formas de poder político tuvieron, evidentemente, reper- 12 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI cusión en el derecho mediante la integración en un mismo cuerpo de los siste- mas normativos y con la ampliación del Derecho Real co-estatal, consecuen- cia lógica de la definitiva aparición y consolidación del Estado Moderno. Esa estructura social de la época se caracterizaba, indudablemente, por la rigidez estamental, con dos grupos sociales bien diferenciados y don- de la función que desempeñase el sujeto, así como su pertenencia a un grupo u otro, determinaba su capacidad jurídica, política, económica y so- cial. Así, a pesar del gran poder y las prebendas que la nobleza había adqui- rido durante siglos, surgió el problema de la inexistencia de un instrumento jurídico que garantizase la continuidad de los privilegios de ese estamento. Para darle solución surgió, entre otras, la figura del mayorazgo en la segun- da mitad del siglo XIV, por el que se establecía la posibilidad de vincular los bienes de manera indivisible e inalienable, quedando la preferencia en el régi- men sucesorio en la primogenitura. Aparte, los derechos se convertían en parte del caudal relicto del individuo para el caso de los nobles y en un derecho adqui- rido por parte del clero. En ese sentido, aunque en poder y riqueza sus patrimo- nios difirieran, sus privilegios jurídicos si permanecieron semejantes. El fuero, por otra parte, como forma de derecho local beneficiaba al estamento nobiliario, al permitirle exenciones y ventajas fiscales, frente a los pecheros que veían como continuamente debían pagar más. Ello sin contar, además, con las penas o el libre acceso a oficios políticos y adminis- trativos que también garantizaba este sistema para el grupo nobiliario. En la Baja Edad Media y Moderna la fuente canónica por excelencia era el Cor- pus Iuris Canonici, que desde el siglo XIII había desplazado a las anterio- res, como la Hispana. Tan anhelada era la posición de la nobleza que no extraña que, durante los siglos XVI y XVII, tanto burgueses como campe- sinos adinerados compraran numerosas hidalguías. El señorío se convirtió en la base sobre la que se asentaban los pilares socia- les y el terreno sobre el que se construía la sociedad de la época, con normas y mandatos hechos a la medida de sus necesidades. Las explotaciones agrarias también se encontraban sometidas al señorío, de manera que el titular de la tierra lo era también, de alguna forma, del contenido de la misma, adquiriendo la jurisdic- ción sobre los colonos y el derecho sobre los beneficios que se generasen. En el caso de las tierras señoriales de la iglesia, éstas estaban protegidas por el derecho canónico, recogido en la Hispana Colección Textos Canóni- 15 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS 1.2. LA FORMACION DEL DERECHO COMÚN Y SU DI- FUSION EN LOS REINOS HISPÁNICOS EN LA BAJA EDAD MEDIA El renacimiento de los estudios de derecho sobre la base de la tradición romanista Justiniano I, con su compilación llevada a cabo durante el siglo VI, consiguió el vehículo idóneo de transmisión de la ingente obra de los juristas romanos a los hombres del Medievo y permitiendo la evolución de la cultura jurídica romana. A través de la constitución ordenada por Justiniano y deno- minada Haec Quae Necessario, del año 528, éste encargó a una comisión que realizara un nuevo código, para lo que se debían utilizar otros anteriores como el Gregoriano, el Hermogeniano y el Teodosiano. La tarea no ocupó demasiado tiempo, siendo publicado en el año 529. Dicho código del año 529 es conocido como Codex Vetus, pero no se ha conservado. No obstante, si ha llegado hasta nosotros una revisión pos- terior, del año 534, conocida como Codex Novus o Codex Iustinianus Repetitae Praelectionis, una obra que se encuentra dividida en doce libros. Lo más importante es que una vez sancionado el nuevo código de Justiniano, se dispuso la prohibición de recurrir a los anteriores, tal como ocu- rriera en 585 con el Corpus Juris Civilis, que también aprovechó para beber de la fuente que suponía el de Justiniano. El Código de Justiniano fue una de las 4 fuentes del Corpus Iuris Civilis. Las otras: Instituta, Digesto y Novelas. A pesar de todo, esta obra realizada en Bizancio poco después de la caída del Imperio Romano, no llegó a ser muy popular en Europa durante el período comprendido entre los siglos VI al XI, salvo algunas excepciones como fueron la propia Bizancio, el sudeste de la península, Rávena y Sicilia. Así, en Italia durante esos siglos, en las escuelas liberales eclesiásticas se enseñaban los saberes del alto Medievo, como el “trivium”, que comprendía la gramática, la dialéctica y la retórica, y el “cuadrivium”, dedicado a la aritmética, la geometría, la astronomía y la música. La enseñanza del dere- cho, aunque no desapareció, si quedó relegada, no impartiéndose como materia independiente sino con textos resumidos del Códex y la Instituta. De esta forma, al menos, sí lograron salvarse los conocimientos de Derecho durante cinco siglos, sin perjuicio del incipiente empuje de la recién surgida 16 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Escuela de Bolonia o Escuela de los Glosadores, fundada en 1088 y dedica- da a la interpretación del Derecho romano. Por su parte, durante los siglos VIII al XII, en los Reinos Hispánicos también se conservó la tradición jurí- dica romana. El Liber Iudiciorum visigodo, basado en el Derecho Justinianeo, siguió vigente durante la Reconquista en León, Toledo y entre los mozárabes, en tanto que en el resto del territorio predominaron el dere- cho foral, la costumbre y las fazañas. El renacer de los estudios jurídicos no se produjo hasta el siglo XII, cuando en el norte de Italia comenzaron profundos cambios socioeconómicos provocados por un importante crecimiento demográfico. Y es que el au- mento de la población se tradujo en un crecimiento de los núcleos urbanos y de la autonomía de éstos, surgiendo nuevas formas de economía y de inter- cambio para las cuales se requería una nueva ordenación jurídica. En ese momento, comenzó a considerarse que el Derecho Romano Justinianeo, válido hasta aquel momento, estaba quedando obsoleto, ya que mientras en el imperio el poder se ejercía por una única cabeza que administraba la justicia de forma absoluta, con el incipiente crecimiento de la sociedad cris- tiana se estaba evolucionando a una dualidad jurídica en la que comenzaban a caber tanto el derecho eclesial como el derecho civil. Ambos derechos se constituirían como complementarios y conformando un único sistema jurídi- co, en el que convivían los preceptos cristianos junto a los mandatos civiles. Los glosadores de la Escuela de Bolonia. La técnica y los géne- ros literarios de la glosa Esta nueva forma de tratamiento del derecho medieval surgida en la segunda mitad del siglo XII fue debida, en gran medida, a Irnerio, fundador de la Escuela de Bolonia e impulsor de un renovado modo de estudiar el derecho. Mediante el método de trabajo basado en la glosa se comenzaron a estudiar los textos completos de Justiniano, llegando también a descubrir y entender el sentido de los mismos. En esos textos comenzaron a incluirse aclaraciones y líneas al margen, buscando conexiones y relaciones entre los diferentes conceptos. En la docencia se practicaba la lecturae por parte del profesor, lo que hoy denominaríamos “apuntes” a partir de sus comentarios, que a su vez estaban basados en la summa que comprendía el resumen de 17 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS una obra completa del corpus dedicado a la enseñanza. Mediante este mé- todo sometieron los textos justinianos a un proceso de “sacralización”, dan- do lugar a un período de estudio que se conoce “período de segunda vida del Derecho Romano”. Más tarde, durante los siglos XII al XIV se desarrolló el género de las quaestiones disputatae, como forma de discutir situaciones que se consi- deraban controvertidas, se hacía por escrito y argumentando a favor y en contra. En general sus argumentos defendían de forma sistemática que el Derecho Romano Justinianeo no era algo pasado, sino que se encontraba vigente y que era perfectamente aplicable a la situación social que se vivía. También, y de especial importancia, era la justificación de la forma de poder imperante y que ellos consideraban legítima, es decir, el emperador y su imperio. Así pues, los textos romanos se convirtieron en la única fuente de Derecho que estos pensadores consideraban, despreciando la costumbre y cualquier otra forma o norma que sí estaba prevista en otros reinos. La reforma gregoriana y el “decreto de Graciano”. Los decretistas Paralelamente a la corriente de Bolonia, a finales del siglo XI se pro- dujo un resurgimiento del Derecho Canónico, impulsado por la reforma del papa Gregorio VII a partir de las bases que ya había sentado su antecesor, León IX. El objetivo de la reforma era, fundamentalmente, ins- taurar una sociedad conforme a los preceptos que establece el Evangelio, mediante una profunda renovación de las estructuras del clero y revisan- do los mandatos morales conforme a las sagradas escrituras. Ello derivó en la instauración del absolutismo pontificio, basado en la superioridad espiritual del Papa sobre todos los reinos que comprendía la cristiandad. Un absolutismo que facilitó, a su vez, la unificación del Derecho Canónico para toda la Cristiandad, asumiendo el papado también la responsabilidad suprema legislativa. Poco tiempo después, en el año 1140, y bajo la influencia de los glosadores, Graciano decretó la necesidad de coordinar todos los textos del Derecho Canónico y separar éste de la Teología. La labor de estudio y glosa fue llevada a cabo por los decretistas. 20 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI romanos, las fuentes canónicas, la jurisprudencia, la glosa y las obras al modo italiano, aún a pesar de haber sufrido una crisis durante el siglo XIII. Toda esta evolución, pues, tiene su origen y se alimenta de la fuente que suponía el ordenamiento jurídico que existía hasta ese momento y que en sus comienzos se componía de leyes, de poderes, normas consuetudina- rias y doctrinas de juristas. Ese conjunto de normas que formaban el todo podían tener distinta naturaleza según quienes las emanasen. Actualmente lo normal es que se haga a partir del poder legislativo, en cuyo caso tienen rango de norma legal. Pero entonces las normas vigentes se ajustaban a su ámbito sociopolítico y procedían de los usos y costumbres, normas consue- tudinarias y doctrinas nacidas de la interpretación de los juristas. Así por ejemplo, el Derecho Romano clásico se convirtió en aquel en- tonces, en cierta medida, en un derecho de juristas que asesoraban a jueces y magistrados. También el Derecho Común fue, sin duda, un ejemplo de derecho de juristas, ya que fue elaborado por éstos, en su mayoría glosadores y comentaristas, mediante opiniones y dictámenes basados fundamental- mente en el digesto de casos concretos. En esos casos los jueces se veían obligados a cumplir los concilia de los doctores, que se basaban en el De- recho Romano y Canónico. Ese Derecho Romano y Canónico que estudiaban los doctores era in- accesible para la mayor parte de colectivos, entre otras cosas porque su totalidad se encontraba en latín. El control de tal conocimiento por parte de los juristas desembocó en la aparición de una “tecnocracia”, un nuevo gru- po social dentro de la nobleza, que estaba unido a ésta y al clero. Una militia de letrados o doctores. Emperadores, reyes y juristas Como ya se ha mencionado, el crecimiento de las ciudades tuvo como consecuencia una mayor complejidad de los sistemas económicos y socia- les sobre los que se articulaban. Por esa razón, el derecho tuvo que adaptar- se y adquirir una mayor especialización, volviéndose más preciso y racional. Los juristas se convirtieron en un elemento cada vez más necesario para el ordenamiento de la vida urbana. Este desarrollo de la figura de los juristas conllevó, a su vez, que fueran utilizados por emperadores y reyes como 21 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS instrumentos para justificar ideológicamente su figura y legitimar su poder y simbolismo. El Derecho Romano, de por sí, ya contemplaba muchos preceptos fa- vorecedores de un poder político amplio y personificado en la figura del emperador. Según ese derecho, los deseos del emperador debían poseer fuerza de ley. Es por eso que en el codex las leyes protegían al rey y sus actos contra cualquier ofensa, permitiéndole prácticamente llevar a cabo su voluntad casi sin oposición legal. Lo cierto es que en la compilación justinianea, aglutinadora de más tradiciones jurídicas, no todos los textos favorecían la creación de un poder político absoluto. Pero tales preceptos fueron constantemente interpretados por los juristas, quienes favorecieron a los emperadores y al Papa en sus intereses, creándose una alianza entre el poder y los juristas del Derecho Común. Una unión que permaneció fuerte durante bastante tiempo. Es bien cierto que en los siglos XI, XII y XIII se produjeron fuertes rivalidades entre el poder imperial y el pontificado, aunque la lucha más importante fue la que se produjo entre el propio emperador y los reyes del Sacro Imperio Romano Germánico. Los reyes aspiraban a poder imitar el modelo de poder imperial, para lo que trataron de independizarse durante el siglo XII y las primeras décadas del XIII. De hecho, los reyes germanos no reconocían un poder superior al suyo, para lo que utilizaron el derecho como una herramienta más a su servicio. A través de las leyes proclamaban que cada reino debía disfrutar las potestades inhe- rentes a la figura de un rey, es decir, debían asemejarse a las del empe- rador, fortaleciendo la figura de la corona. Además, sumaron a su causa la ayuda pontificia, que se materializó en el siglo XIII, lo que derivó en la inexorable decadencia de la figura imperial y en la enorme división del poder que se experimentó durante todo el siglo XIV. Una situación ésta de la que se mantuvieron ajenos los reinos hispáni- cos, al no pertenecer al Sacro Imperio. Las universidades, el derecho común y su expansión europea En las universidades fue donde se elaboró, enseñó y difundió el Dere- cho Común. De entre ellas destacó, sin duda, la de Bolonia. Ese nuevo 22 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI derecho era fruto del trabajo llevado a cabo en ellas durante los siglos XII, XII y XIV, y sin distinción de que se tratase de universidades de fundación eclesiástica, real, privada o municipal. Y es que, desde sus comienzos, las universidades se convirtieron en organismos autónomos, donde regían sus propios estatutos. Se enseñaba en latín, lengua común en la que se transmi- tía el conocimiento y en lo concerniente al derecho, como norma general, en ellas sólo se enseñaba el Derecho Romano y el Canónico. Las clases se impartían mediante distintos métodos: · Lectiones: donde los profesores comentaban un texto legal, emitien- do opiniones y analizando los problemas para sacar conclusiones. · Repetitiones: momentos en los que profesores y alumnos diserta- ban y discutían sobre un tema de las lecturas. · Disputationes: debates públicos en torno a un texto o problema práctico. Es importante resaltar que los estudiantes de estas universidades pro- venían en su mayoría de los grupos sociales urbanos, generalmente perte- necientes a la naciente burguesía. También solían estudiar los hijos segun- dones de la nobleza o hidalgos de la baja aristocracia. Muchos de ellos, llegados desde toda Europa, fueron a estudiar a Bolonia por su prestigio académico, razón por la que se extendió con facilidad el digesto. Ahora bien, la penetración del Derecho Común en cada reino no estuvo exenta de enfrentamientos, teniendo que vencer resistencias. Sobre todo debido a los defensores de la aplicación del derecho viejo y tradicional sobre el derecho nuevo que se propagaba. Por ejemplo, en Francia la posición de los reyes fue contraria al uso del Derecho Romano, pues sus reyes entendían que esta forma de derecho era propia del imperio y nada tenía que ver con la realidad del reino. Por esa razón, en un primer momento se opusieron a que se divulgase y enseña- se, llegando a prohibirse en 1219. Finalmente, lo cierto es que la realidad se fue imponiendo y, con el tiempo, la prohibición se fue relajando. En cambio, en Portugal e Inglaterra sí se enseñó el Derecho Romano. En el caso de Portugal se produjo su expansión ya desde la segunda mitad del siglo XII, surgiendo el movimiento romanista y llegándose a la docencia depurada del Derecho Romano Canónico del siglo XIII. En el caso de In- 25 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS reinado, así como los fueros locales que los municipios disfrutaban previa- mente a la concesión a éstos del Fuero Real. Estos derechos municipales fueron confirmados por Sancho IV y por Fernando IV a finales del siglo XIII. Más tarde, Alfonso XI, ya entrado el siglo XIV, volvió a utilizar el Fuero Real y el Fuero Juzgo en algunos lugares que se regían por sus propias leyes municipales. El derecho en los tribunales del rey A lo largo del siglo XIII, el derecho aplicado por el rey, y por los jueces en su nombre, experimentó importantes cambios. Para comprender el pro- ceso de esa evolución la obra de Alfonso X se vuelve fundamental. Desde el inicio de su reinado, el monarca “sabio” ya intentó redactar unas leyes de carácter general que pudieran ser impuestas y aplicadas en todos los terri- torios de la corona de Castilla. En este sentido, el primer logro fue el Espéculo de las leyes que, tras evidenciarse como incompleto, llevó a la necesidad de emprender un desafío mayor, que resultó en la obra más am- biciosa del monarca, Las Siete Partidas. El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros, sobre un plan inicial que debía comprender nueve volúmenes. Esta obra, también conocida como El espejo de las leyes fue redactada en torno a los años 1255 y 1260. Su finalidad era combatir la diversidad legislativa existente y que resultara el instrumento básico que rigiese los tribunales del rey. Se aplicó en la Corte junto con al Fuero Real lo que provocó una reacción social contra el monarca debido al conflicto que generaba con el Derecho Municipal. Ante la revuelta, en 1274 las Cortes de Zamora lograron consensuar una solución: los pleitos foreros se juzgarían por el Derecho Municipal y los del rey por sus jueces, consolidándose así la aplicación del Fuero Real como el derecho de los jueces de la Corte. La aplicación del Fuero Real puede rastrearse a través de dos colecciones: · Leyes Nuevas, que fueron las respuestas del rey a las consultas de los alcaldes de Burgos sobre la interpretación de las leyes del Fuero Real. · Leyes del Estilo, jurisprudencia del tribunal de las Cortes de Al- fonso X, Sancho IV y Fernando IV. 26 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Las Partidas y el Derecho Común Como ya se previno, Las Siete Partidas son un cuerpo normativo posterior a El Espéculo, en principio redactado durante el reinado de Alfonso X entre 1256 y 1263 con el objetivo de conseguir cierta uniformi- dad jurídica en el reino, habida cuenta de la aplicación que se hacía del Dere- cho Común (canónico, romano y feudal) y no de un derecho castellano. Cada una de las siete partidas está dedicada a un tema o materia jurídi- ca concreta, con el siguiente esquema: · La primera de ellas contiene las fuentes del derecho. Aquí se mencio- nan, por ejemplo, las condiciones que debe reunir un buen legislador, para pasar luego a tratar, casi exclusivamente, el Derecho Canónico. · La segunda se refiere al poder temporal, es decir al ejercicio del poder por parte de los emperadores, los reyes y otros grandes señores. Establece importantes disposiciones de derecho político, refiriéndose al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia en la debida lealtad del pueblo al rey. También en ella se hace referencia a las Universidades. · La tercera partida trata de la justicia y de la administración de la misma. Se refiere al procedimiento civil, siendo su tema principal el proceso. · La cuarta se refiere al derecho de familia y las relaciones de parentesco. · La quinta a los contratos y otras instituciones propias del derecho civil. · La sexta trata del derecho sucesorio. · Por último, la séptima, está dedicada al derecho penal, incluyendo un título exclusivo para la tortura judicial. Sin duda, Las Partidas son la obra más trascendente de la historia de los derechos hispánicos y, tanto es así, que muy pronto adquirieron un pres- tigio enorme. No obstante, durante el reinado de Alfonso X, y sus sucesores inmediatos, no tuvieron vigencia legal en Castilla, hasta que Alfonso XI les otorgó en 1348 valor de derecho supletorio en el Ordenamiento de Alcalá. El Derecho Real. El Ordenamiento de Alcalá y las pragmáticas Las leyes incluidas en el Espéculo y Las Partidas consideraban al rey como vicario de Dios. Uno de sus poderes otorgados era la elaboración de 27 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS las leyes, un privilegio éste respaldado por el Derecho Común. Desde me- diados del siglo XIII, el rey de Castilla y las Cortes eran los titulares del poder legislativo, lo que le confería al monarca la capacidad de promulgar, junto con las cortes que sancionaban leyes de carácter general. Una vez promulgadas debían ser sancionadas por el rey y sólo podían ser derogadas por otras posteriores que emanaran de las Cortes. A este respecto, durante el reinado de Alfonso XI se promulgaron nu- merosas leyes de enorme importancia, como la Orden de Burgos, la de Villa Real y la más conocida y trascendente de ellas, el Ordenamiento de Alcalá de 1348, con el que estableció el orden de prelación de fuentes en Castilla. La gran importancia del Ordenamiento de Alcalá radica en que fue el que estableció en Castilla el orden de aplicación de los derechos tradicionales, es decir, de los Fueros Municipales, el Derecho Real y el Derecho Romano– Canónico. Así, se sancionó que el sistema jerárquico de los distintos cuerpos normativos comenzaría con el Derecho Real, al que se le otorgaba primacía. Tras éste, los Fueros Municipales y, por último, añadiéndosele carácter suple- torio en defecto de los dos anteriores, se aplicarían Las Siete Partidas. Pero, en Castilla, el modo de construcción del derecho tuvo su más importante manifestación en las Pragmáticas. Desde el reinado de Juan II, en la primera mitad del siglo XV, se inició un proceso de fortalecimiento del poder del rey que, entre otras cosas, se plasmaba en la creación de normas jurídicas de carácter general. Estas normas se denominaron pragmáticas y no resultaron muy populares al principio, debido al carácter que les infería su poder derogar leyes promulgadas en las Cortes. Por tanto, el Derecho Real comenzó a dotarse de instrumentos para la creación de un corpus importante de legislación que regulara la vida del reino según los designios que marcaran los monarcas. Esos instrumentos fueron, como se ha visto, los ordenamientos y las pragmáticas. Los juristas castellanos y la vigencia del Derecho Común a fi- nes del Medievo Ya a finales del siglo XIV y en el siglo XV se podían encontrar importan- tes repertorios de leyes elaborados por juristas castellanos, debido a la fuerte 30 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI les de Castilla. Esta obra está considerada como la primera recopilación de la Edad Moderna sobre el derecho que permanecía vigente en la mo- narquía hispánica, y fue impresa en Huete en el año 1484. Dividida en ocho libros con sus títulos y leyes especificadas, trata todo tipo de cuestio- nes pero, sobre todo, se realiza la reunión sistemática de todas las leyes dictadas por las Cortes desde 1348. Y es que pretendía ser una recopila- ción, no una codificación, por lo que se limitaba a citar y a adaptar todas las diferentes disposiciones regias desde Las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y todo el conjunto de pragmáticas y bulas dictadas por los dis- tintos reyes y autoridades. Otra de las grandes recopilaciones de ese momento fue El libro de las Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez, publicado en 1503. Fue elaborada a instancias de Isabel I, que en los últimos años de su vida se interesó por esta problemática y ordenó al Consejo juntar, corregir e imprimir las pragmáti- cas. El libro incluyó también las cinco bulas pontificias que otorgaban a los Reyes Católicos jurisdicción en materia eclesiástica. La voluntad real en esta tarea de ordenación no cesó con Isabel. Tam- bién Carlos I en 1532 convocó al jurista Pedro López de Alcocer para que redactara una nueva recopilación, pero este intento, por ejemplo, se frustró. No fue hasta 1567 cuando Bartolomé de Atienza consiguió que viera la luz su obra compiladora. Revisada por el Consejo Real, Felipe II promulgó esta nueva recopilación por medio de la Pragmática de aquel mismo año, dando fuerza de ley a las normas allí recogidas. La recopilación de Atienza constaba de nueve libros, con sus títulos, y al inicio de cada ley se aludía a la fecha y al autor de cada norma. Contiene leyes, ordenanzas y pragmáticas dictadas entre 1484 y 1567, y aunque siempre ha sido considerada como defectuosa lo cierto es que resultó notablemente útil, publicándose numerosas ediciones en años siguientes. Toda esta labor recopiladora de siglos fue provocando que los fueros municipales se fueran aplicando cada vez menos, con lo que los otros ele- mentos normativos del sistema pasaron a constituir, de modo casi exclusivo, el Derecho Castellano. Tanto es así que, finalmente, La Nueva Recopila- ción y Las Partidas se afianzaron como las fuentes e instrumentos básicos del derecho en Castilla durante los siglos XVI y XVII. 31 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Facsímil de la portada de la edición de las Siete Partidas publicadas en Valla- dolid en el año 1587. 32 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI 1.4. LAS INSTITUCIONES DE LA AMÉRICA INDÍGENA EN LA ÉPOCA DE LA CONQUISTA A principios del siglo XVI los conocimientos sobre Derecho Ro- mano y su aplicación junto al resto de tradiciones jurídicas occidenta- les se habían extendido prácticamente por todos los rincones del mun- do conocido por los europeos. Lógicamente, las nuevas tradiciones que iban a ser descubiertas serían interpretadas por estos hombres según un punto de vista romanista. Ahora bien, en todas las sociedades, sea cual fuere su naturaleza, existe un punto común, que es la necesidad de regular los asuntos de los individuos pertenecientes al grupo y las relaciones que se establecen entre ellos. Es decir, establecer una organización política que arbitre, modere, regule y coaccione para la consecución de los objetivos socia- les construidos en común. En las Indias, pues, no era de extrañar que los europeos encontraran una gran diversidad en las formas de organización política. Desde lugares donde, directamente, no existía forma alguna de gobierno político, caso de ciertos territorios de geografía extrema), otras iniciáticas con elementos primitivos de ejercicio del poder, como aquellas donde las normas reguladoras eran establecida por los individuos en función de su edad o de su moral, y otras muy complejas, como en el caso de las grandes civilizaciones prehispánicas. Según fueran los casos, asimismo, las legislaciones de esas sociedades podían encontrarse plasmadas por escrito o no, pues no fueron pocas las que en América aún eran ágrafas. De todas formas, lo cierto es que existían derechos escritos, codificados y consuetudinarios. Lógicamente, al igual que sus leyes, sus instituciones también se establecieron con mayor número y complejidad según lo fueron las propias sociedades a las que servían. Un mayor desarrollo social y económico conllevó, indefectiblemente, la exis- tencia de una cultura institucional, política y jurídica más enmarañada. En los pueblos americanos las normas reguladoras fueron pues muy diversas pero, en mayor número y básicamente, se rigieron por la costum- bre, no jurídica, que sólo adquirió fuerza de precepto cuando llegaba a for- mar parte del “orden establecido”. También, algunas de ellas se regularon 35 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS na provincial sobre la estructura indo-feudal de los muiscas. Para imponer el dominio territorial fundó dos ciudades, Santa Fe y Tunja, sobre la anti- gua confederación. A partir de ahí, los encomenderos se constituyeron como los nuevos señores de los antiguos cacicazgos, siendo una transi- ción no demasiado impactante, toda vez que no separaba al indio de su tierra ni hacía desaparecer las instituciones indígenas. Las capitanías si- guieron funcionando durante toda la colonia e, incluso, durante los prime- ros decenios de la República, no siendo hasta el último tercio del siglo XIX que desparecieron por completo. Derecho e instituciones incaicas Durante los primeros tiempos de la cultura Inca, el poder descansaba en manos de un grupo de ancianos y de un jefe guerrero, quienes represen- taban al poder divino en la Tierra. La conjunción de ambas instituciones, es decir, entre la reunión de ancianos y el líder militar, se constituyó como la forma de gobierno del estado Inca. En el siglo XII, Manco Capac se convirtió en el primer gran jefe Inca, permaneciendo una cuota importante de poder en manos de los líderes reli- giosos. De hecho, se entendía el orden social como una forma de orden instruida directamente por la divinidad. Pero el afianzamiento del grupo cuzqueño en Pachacutec hacia 1438 marcó el inicio del Imperio Inca, sur- giendo nuevas formas de organización política, religiosa y jurídica. Una élite de funcionarios fueron los encargados de elaborar la nueva ley incaica y, posteriormente, de administrarla. Dos tipos de oficios, los Quipocamayo y los Chasquis, ayudaron a estas tareas de administración de justicia y gobier- no. Los primeros con una función parecida a la de los notarios y a cuyo cargo estaban los quipus, y los segundos como un servicio oficial de correos peculiar de la sociedad inca. El imperio se organizó a partir de cuatro divisiones administrativas, o provincias, y al frente de cada una se situó a un gobernador que ostentaba el poder judicial y el político. Bajo estos gobernadores subordinaban los curacas, o señores étnicos, en subdivisiones territoriales que se clasificaban según el número de contribuyentes que hubiera en cada una de ellas. 36 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Los gobernadores provinciales, en su administración de la justicia im- perial, tenían potestad en diferentes campos del derecho, como: · El Derecho civil. Regulador del matrimonio o de las sucesiones, por ejemplo. · El Derecho penal. Delitos, atenuantes, responsabilidad criminal. · El Derecho procesal. Organización judicial, procedimiento y eje- cución. · El Derecho tributario. Cuotas, organización tributaria. · El Derecho administrativo. Estructura orgánica y territorial. El derecho inca dejó su huella en los posteriores sistemas jurídicos que se impusieron. De hecho, en la legislación actual de algunos países andinos parte del derecho indígena pervive y se aplica en los pleitos que afectan a comunidades de indios y en las que aún son válidos los usos y costumbres. Ocho de esas costumbres que funcionaron en el Incario y que se resisten a desaparecer son: · Las comidas comunitarias presididas por el cacique · Los castigos a violadores de la clausura de las vírgenes del sol · Los bailes de regocijo, no de culto a dioses · El cabello largo como símbolo de nobleza. · Se mantiene el vestido popular · Se mantiene la lengua común · La contribución personal 37 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS SEGUNDA PARTE LEGISLACIÓN E INSTITUCIONES INDIANAS. DESDE LA CONQUISTA HASTA LOS BORBONES 40 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Esa realidad fue evolucionando hasta llegar al punto en el que todo gobernante debía regirse bajo unos fundamentos éticos y unas ideas basa- das en los principios del cristianismo, actuando bajo el paraguas moral que le ofrecería entonces la Iglesia. Así, al producirse la división del gran imperio, la figura del Papa adqui- rió un nuevo sentido unificador. La iglesia como institución, y su guía espiri- tual como cabeza visible, comenzó a tomar consciencia de la influencia que la Fe ejercía sobre el pueblo y la fuerza que ésta tenía a la hora de conseguir su sometimiento. La evangelización no puede decirse que hubiera estado motivada “como una forma útil y rápida de obtener mayores cotas de po- der”, sino por el cumplimiento del mandato evangélico. El uso de la Fe por el poder político es otra cosa. Los reyes españoles consideraron a la donación pontificia, instrumentada por medio de bulas, título legítimo de su dominio sobre las Indias. Entendido esto por parte del poder político, el papado comenzó a recibir y acumular tierras, rentas y riquezas. Se había encontrado la fórmula del nuevo ejercicio del poder en aras de incrementar la capa- cidad del Estado para su conformación moderna, su desarrollo y su crecimiento: el uso de la Fe. No es por tanto de extrañar que en ese momento histórico sea cuando hacen su aparición las bulas como forma de justificación de la ocupación de nuevos territorios descubiertos para la Fe y para el incremento del Estado. Por medio de ellas, los reyes europeos recibieron el designio papal para emplear sus esfuerzos en evangelizar a los pueblos indígenas, desconoce- dores de la doctrina de Jesús. Por medio de ellas, también, se garantizaba que, para dicho adoctrinamiento, aquellos territorios debían pasar a formar parte de los Estados responsables de llevar a cabo tan ardua labor. Por tanto, los reyes involucrados en el descubrimiento e incorporación de nuevas tierras en los confines del mundo conocido, recurrieron rápida- mente a las bulas para justificar su ocupación y el monopolio comercial. En este sentido, el Papado comenzó a mostrarse como el agente único e in- flexible que reunía el poder de intermediación y la autoridad moral y religio- sa necesaria para actuar como árbitro en los conflictos de intereses entre las distintas casas reales. Un comisario divino teóricamente impasible ante las ambiciones de los poderes terrenales. 41 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Para una rápida descripción e identificación de aquellos documentos, diremos que el contenido mínimo de las bulas incluía, en primer lugar, el nombre del Papa, después a quien iba dirigida y, por último, la concesión que se hacía a través de ella. Por ejemplo, como precedentes a las que se otor- garon con motivo del descubrimiento de América, podemos citar algunas, por orden cronológico: · 1159.- Adriano IV concedió al rey de Inglaterra una bula por la que se le autorizaba a la evangelización de Irlanda. El rey inglés, por su parte, compensaba tal concesión con una limosna a la Santa Sede · 1334.- Clemente IV entrega Las Canarias al Infante Luis de la Cerda, Príncipe de la Fortuna. · 1420.- Martín V justifica la ocupación por parte de Portugal des- de Cabo Bojador hasta el Golfo de Guinea. · 1456.- Calixto IV confirma la anterior. Tras aquellas bulas precursoras, las que se concedieron a la Corona de Castilla que podemos considerar fundamentales fueron: Bula Inter Caetera: también llamada bula de partición. El Papa Alejan- dro VI determinó el futuro del Nuevo Mundo en ese documento, firmado en mayo del año 1493. El Papa concedió a los Reyes Católicos la posesión de todas las tierras «halladas y por hallar» al oeste de una línea imaginaria situada entre el Polo Norte y el Polo Sur. La Bula Piis Fidelum, de 25 de junio de 1493: En ella el Papa concedía a fray Bernardo Boil amplias facultades espirituales para desarrollarlas en las nuevas tierras, por lo que la Corona castellana le envió a encabezar la evangelización en el Nuevo Mundo. Lo cierto es que aún existe discrepancia de opiniones entre los autores que piensan que la única intención del Papa al conceder las bulas fue la de garantizar la evangelización, como defiende García Gallo, y quienes sostie- nen que dichas Bulas fueron concedidas con la intención de emitir un docu- mento de exclusividad, como asevera Giménez Fernández, por ejemplo. Sea como fuere, ante el inminente nacimiento de una primitiva forma de Derecho Internacional, había que justificar la apropiación de tierras desconoci- 42 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI das por parte de los distintos estados europeos, y fueron este tipo de Bulas lo que permitió dotar de contenido legal tal extremo. Una prueba más de que en aquellos momentos poder político y poder divino se necesitaban mutuamente. La Iglesia castellana y la Corona En la España del cuatrocientos existían siete arzobispados y cuarenta obispados, que disfrutaban de enormes rentas y privilegios, entre los que se encontraba, por ejemplo, el fuero eclesiástico para todos aquellos que inte- graban la institución religiosa. En general, en una obra de este carácter puede aventurarse la afirma- ción de que el clero estaba formado, en una proporción significativa, por individuos movidos más por sus intereses personales, de carácter político, económico y social, que por los estrictamente religiosos, y donde las con- ductas inmorales no resultaban extrañas. Los Reyes Católicos, conscientes de esta realidad y deseosos de poner también bajo su control, en la medida de lo posible, esta parcela de poder, ya se plantearon la necesidad de intervenir en la Iglesia castellana. En efecto, sin el apoyo de esa institución clave en la vida del reino, iba a ser muy difícil la centralización del Estado en la que estaban inmersos y, por tanto, la con- secución de sus intereses. En este sentido, decidieron ampliar sus poderes y atribuirse jurisdicción en las tierras que pertenecían al clero. Durante el Concilio celebrado en Sevilla en 1478, en medio del proceso de pre-reforma en que estaba embarcada la Iglesia en España, los reyes buscaron el apoyo del episcopado a las peticiones que harían al Papa (pro- visión de las diócesis en españoles, deber de residencia de los obispos, entre otros). Hasta entonces, los representantes de los cabildos y de las comuni- dades eclesiásticas habían salido siempre de ellas mismas. A partir de en- tonces, la Iglesia propondría a sus dirigentes, desde sacerdotes a obispos, pero para el cabildo solo podía presentar a individuos particulares. Tal práctica sentó las bases de una interacción entre el Estado y la Iglesia para dirimir los asuntos de ésta, una circunstancia que se traspasó a los nuevos territorios conquistados y condicionó la manera de ejercer el poder eclesiástico en ellos. Así, puede afirmarse que los monarcas encon- traron un modo de control político, económico, social y moral bien depurado 45 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Por otro lado, en cuanto a los diezmos se refiere, debe señalarse que la recaudación se dividía en dos mitades que, a su vez, se repartían para fines distintos. Una mitad se destinaba al obispo y previsor, así como para digni- dades, canónigos y beneficiados. La otra mitad era repartida entre los pá- rrocos y el mantenimiento de las infraestructuras, como iglesias, hospitales, etc. Si la recaudación no era suficiente para hacer frente a todos los gastos y sueldos, la cantidad necesaria la afrontaba la Corona, lo que hacía del ejercicio de la dirección espiritual del imperio una actividad poco rentable. De hecho, tales estipendios generó prácticas como la de retrasar el nom- bramiento de los obispos, al ser sus sueldos abultados. En cambio, por regla general, cuando el Estado tenía recursos y fue generoso con lo que daba a la Iglesia, ésta lo fue también en construcción de edificios y organización de instituciones de atención religiosa, sanitaria y educativa, lo que mejoraba la situación de los feligreses. En este sentido, debe recalcarse la importancia que llegaron a tener las numerosas limosnas de los particulares, que se gana- ban el paraíso con ellas, y que se convirtió en una poderosa fuente de ingresos de la Iglesia. Tanto, que entre unos ingresos y otros, la institución religiosa llegó a manejar una inmensa masa de capital que revirtió en su propio benefi- cio y en un espectacular aumento de las obras que llevó a cabo. Donación pontificia de las Indias Una vez vistas las posibilidades que ofrecía el Patronato sobre la juris- dicción eclesiástica en un territorio dominado, no podía adelantarse sin, pre- viamente, considerar y sentar las bases que confirmaran el dominio efectivo de ese territorio. Así, se requirió la donación del pontífice, como represen- tante de Dios en el planeta. Y, en efecto, el papa Alejandro VI hizo donación del Nuevo Mundo a los reyes de Castilla y León en 1493, mediante la promulgación de cuatro documentos llamados vulgarmente “Bulas Alejandrinas”. Estas fueron las siguientes: · a.- Inter coetera de 3 de mayo de 1493.- El Papa concede a los reyes de Castilla y León todas las islas y tierras firmes, descubier- tas ya o que fuesen descubiertas en el futuro, siempre que no estu- vieran ya sometidas a algún príncipe cristiano y bajo la condición de que enviaran a ella evangelizadores. 46 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI · b.-Inter coetera de 4 de mayo de 1493.- Bula de partición o de- marcación. Amplía y concreta la bula anterior. Dona todas las tie- rras que hay a partir de 100 leguas al oeste de Cabo Verde. Esta línea se modificó en 1.494 a través del Tratado de Tordesillas, situando la línea de partida a 370 leguas al oeste de Cabo Verde. · c.- Eximiae devotionis de 3 de julio de 1493. Reproduce, en parte, las dos anteriores. Concede a los reyes de Castilla y León para sus tierras descubiertas los mismos privilegios otorgados anteriormen- te a la Corona de Portugal para los territorios anexados en África. · d.- Dudum siquidem de 25 de septiembre de 1493.- Bula de am- pliación. Amplía la donación “a todas y cada una de las islas y tierras firmes halladas o por hallar, descubiertas o por descu- brir, que estén, o apareciesen a los que navegan o marchan hacia el occidente y aún al mediodía, bien se hallen tanto en las regiones occidentales, como en las orientales y existentes en la India”. Cabe decir que las precursoras de estas bulas fueron las concedidas a Portugal, entre 1455 y 1481, entre las que destacan la Romanus pontifex de Nicolás V, la Inter Coetera de Calisto III y la Aeterni Regis de Sixto IV. En ambos casos, tanto el portugués como el español, la intención evidente era cortar el paso de otras potencias europeas a sus nuevas posesiones ya efectivas y por efectuar. Interpretación de las Bulas Alejandrinas Se debe comenzar diciendo que tanto los Reyes Católicos como los de Portugal admitieron la validez de la donación mediante bulas, pues no en vano las habían solicitado y acatado. Ahora bien, sobre los motivos y el alcance de la donación, las opiniones de los juristas no fueron iguales e, incluso, fueron evolucionando con el tiempo. Así, desde su promulgación en 1493 y hasta que el padre Vitoria hizo públicos sus títulos en 1539, la tesis más aceptada era la explicación monística hierocrática, que reconocía al Papa como vicario de Cristo en la tierra y, por 47 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS tanto, que había recibido de Él el dominio del mundo. Partiendo de esa base, nada podía objetarse a que Alejandro VI concediera las Indias a los reyes castellanos. De hecho, no hacía más que repartir una parcela del territorio que por designación divina se le había concedido para administrar. En ese sentido, el reparto de los territorios solo exigía a cambio la evangelización de sus moradores a través de la labor misional. Una labor ésta que quedaba en manos de poder terrenal. La postura anterior no sólo estaba generalizada, sino que también era apoyada por importantes teólogos e intelectuales de aquella época, como los dominicos fray Matías de Paz, fray Alonso de Loaysa y fray Matías de Paz. El primero, en su obra de 1512 Del dominio de los Reyes de España sobre los indios, afirmaba que los infieles podían ser privados de su sobe- ranía o autonomía política por el mero hecho de ser infieles y no querer convertirse. Mientras, el segundo, aseveraba aquel mismo año que la dona- ción pontificia se había hecho efectiva juri belli. Por su parte, Juan López de Palacios Rubio, consejero de la Corona durante veinte años, compartió las ideas de fray Matías de Paz, según las cuales se justificaba el dominio directo del Papa sobre todo el mundo y en especial sobre las tierras del Antiguo Imperio Romano, en virtud de la doc- trina monística hierocrática y de la donación constantiniana. A pesar de todo, no debe dejar de señalarse que hubo quienes negaron al Papa todo ese poder sobre el mundo, en el sentido de que daban mayor valor a la creencia de que era el poder terrenal, el Emperador, el verdadero y único dueño que debía tener el mundo. Más tarde, tras la publicación de las tesis de Vitoria y hasta las obras de Juan Solórzano Pereira, en 1629, comenzó a tomar fuerza la corriente que opinaba que el Papa no tiene ningún dominio temporal sobre el mundo ni, por esa causa, poder para hacer ningún tipo de donación territorial. Ahora bien, esta línea de pensamiento no le negaba, en absoluto, poder hacer todo aquello que fuera preciso para cumplir con el derecho y el deber de anunciar el Evangelio y proveer el bien espiritual de las almas que le están encomendadas. Finalmente, tras el avance que supuso la obra de Solórzano, se demos- traba que España no había recibido, como si de un feudo se tratara, las tierras indianas, sino sencillamente como una simple donación pontificia. Es 50 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Para Vitoria, había causas justas e injustas para determinar el derecho castellano a la ocupación de los territorios americanos. En una apresurada síntesis pueden mostrarse de la siguiente forma: Como causas injustas Vitoria consideraba: · Que no podían considerarse dominio del emperador del Sacro Im- perio, del “defensor de la Fe”, toda vez que aquella no era zona del imperio y no le pertenecen. · Que el dominio de aquellas tierras no puede hacerse por donación papal. Niega pues el poder teocrático del Papa, que no tiene potes- tad para repartir territorios en el mundo. · Que el hecho de que los nativos no fuesen fieles no podía dar al imperio derecho para usurpar sus tierras. El poder de todo príncipe manaba del derecho natural, no religioso, por lo que negaba la pér- dida del derecho sobre sus tierras a los indios por el hecho de no ser cristianos. El derecho natural, es inherente a la persona. · Que la dominación no podía ser justificada con la evangelización, pues el acto de creer debe ser libre. La fe no puede ser impuesta y menos de forma violenta. · Y tampoco se justificaba con la denuncia de que los indios eran salvajes y cometían delitos contra natura, por lo que debían ser salvados mediante la evangelización. Vitoria afirmaba que esa ju- risdicción no podía recaer en manos del Papa o de un príncipe cristiano, ya que al no ser cristianos aún no estaban bajo la jurisdic- ción de la doctrina cristiana. En definitiva, Vitoria planteaba la absoluta necesidad de conseguir, pri- mero, que el nativo aceptase la religión libremente y, una vez convertido, se le podrían imponer la preceptiva legislación y costumbres de la fe católica y del mundo civilizado. Al contrario, Vitoria también expuso una batería de causas justas para el dominio de América, que pueden resumirse de una forma fácilmente entendible de la siguiente manera: 51 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS · Basándose en el Génesis, afirma que toda persona tiene derecho de circulación por la tierra, es decir, a circular por cualquier parte del globo siempre que no dañe a nadie. “Dios dio la tierra a los hombres, no dijo dónde y a quién”. · Asimismo, la propagación del cristianismo era un derecho que te- nían los miembros de la Iglesia, en virtud del mandato bíblico. Esta circunstancia justificaba su presencia. · Si los indígenas se convertían y eran coaccionados por otros por hacerlo, el príncipe cristiano puede intervenir en su ayuda, enfren- tándose a los segundos. · También se podía intervenir si el que coaccionaba era el cacique, en tal caso contra éste. · Si los jefes indígenas eran tiranos e imponían por la fuerza sus leyes, normas, etc., y éstas iban contra natura, sacrificios humanos por ejemplo, por ley natural se podía intervenir. · Si los indígenas aceptaban libremente la jurisdicción política del rey, quedaban obviamente sometidos a éste. Lógicamente, todas estas causas expuestas fueron el resultado de un evidente planteamiento utópico y teórico, pero que ya en ese momen- to tuvo sus consecuencias pragmáticas al provocar un cambio en las actitudes de gobierno y justicia. Se inició un camino que llevó a juzgar y sentenciar comportamientos, a la revocación de donaciones de indios, etc. Una efectividad limitada, como es bien conocido, pero que no evita el reconocimiento del inicio de una crítica incisiva por parte de los mis- mo colonizadores y el hecho de que, de una forma u otra, más o menos intensa, se consiguiera mejorar la situación y las condiciones de muchos indígenas americanos. Todo un ideario cristiano en alza que se reforzó con las aportaciones de Las Casas, de Montesinos y otros destacados eclesiásticos preocupados por las condiciones en las que se estaba produciendo la conquista y coloni- zación de América. 52 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI 2.2. FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS Y JURÍDICOS Legislación y valores cristianos Como se ha visto en el capítulo anterior, durante la época de la conquis- ta regía aún el Derecho Común medieval. Pero sus principios no eran váli- dos ya para regular todas las nuevas variables que caracterizaban la flore- ciente sociedad moderna. Así pues, se produjo una crisis de legitimidad de ese derecho en uno de los reinos donde mayores cambios se estaban produ- ciendo, Castilla. A ello se sumaron las nuevas realidades que se presentaron en las Indias, por lo que implantar el derecho castellano conllevaba numerosos problemas de adaptación y de utilidad. Por ello, a lo largo del siglo XVI aparecieron nuevas tendencias en el derecho, para crear un cuerpo jurídico preparado para enfrentarse, principalmente, a la incorporación al sistema legislativo de una gran masa de indígenas a cuyas necesidades también había que responder. Esta necesaria adaptación y enriquecimiento del derecho tampoco era nueva para el reino castellano, toda vez que durante siglos hubo de hacerse frente a la incorporación de pueblos infieles, como los musulmanes a los que se les estaba ganando el territorio o los judíos que vivían en esos mismos lugares. Ahora bien, en este caso se carecía de todo conocimiento de lo que fueron llamados “pueblos salvajes”. Contactos de índole parecida se habían producido en África y Canarias, pero lo cierto es que aún no habían dado la oportunidad de hacer un análisis adecuado. El desconocimiento absoluto que se tenía de aquellos salvajes influyó decisivamente en la opinión creada en Europa sobre ellos, lo que derivará en el carácter misional de la ocupa- ción durante el descubrimiento. Evidentemente, se trataba de crear un régimen que garantizase el do- minio legítimo sobre la tierra y la incorporación del indio a las leyes de la Corona. Mediante las Capitulaciones de Santa Fe, de 17 abril de 1492, quedó establecido el régimen para las tierras que se pensaban descubrir, lo que se hizo de una forma sui géneris, ya que se estaba organizando un mundo totalmente desconocido desde Castilla, estableciéndose y estructurándose las posibles relaciones a imponer en los lugares anexionados 55 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS obvios, ya que la integración de los indígenas significaba que éstos queda- ban bajo el mismo paraguas legal y también pasaban a pagar impuestos. Aparte, aún siendo vasallos, no dejaban de estar sometidos a la obligación de pagar con su trabajo y disponibilidad el servicio a la Corona. Por último, en esos primeros momentos la tercera medida que se adoptó fue la plasmada en la Real Cédula de Medina del Campo de 1503. Con ella se concluía el proceso de legalización de los trabajos forzados para los pueblos nativos. Es decir, se institucionalizó el sistema de repartimiento. Lo cual no dejaba de resultar paradójico, ya que aun- que jurídicamente eran libres, en la realidad ni siquiera podían elegir patrón ni trabajo. El español mantenía el derecho de explotación sobre ellos, imponiéndoles el trabajo obligatorio, La figura del gobernador se convirtió en una autoridad que disfrutaba de un absoluto poder sobre la vida de los subordinados, tanto desde el con- trol político y económico, como del social. Por supuesto, todo bajo la tutela del poder real, pero con capacidad, por ejemplo, para repartir indios. Un repartimiento que también mantenía sometida a la población española, de- seosa de no perder la gracia del gobernador y seguir obteniendo los indios que requerían para trabajar en sus haciendas, minas, etc. Tal situación, que comenzó a repercutir negativa y visiblemente en la situación vital de los pueblos indígenas provocó la denuncia de Montesinos, que acabaría con la convocatoria de la Junta Burgos de 1512. En esta Junta teólogos y juristas discutieron para dirimir si la esa situación mencionada era aceptable o no, y poder ofrecer soluciones. Las conclusiones a las que llegaron fueron, principalmente, que la Corona poseía títulos justos para dis- frutar del dominio del continente americano, que lo indios disfrutaban de la condición jurídica de hombres libres, incluyendo los derechos a la propiedad, razón por la que no podían ser explotados. Eso sí, también concluyeron que, como súbditos que eran, debían trabajar para la Corona, lo que de momento debían hacer beneficiando a los españoles allí instalados, en quienes el rey cedía sus derechos temporalmente. Esas conclusiones generales, fueron expresadas de forma detallada y por escrito en dos importantes documentos que comenzaron a funcionar a partir de ese momento, las Leyes Burgos y el Requerimiento. 56 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Leyes de Burgos Este cuerpo legislativo, dictado en la ciudad española de Burgos, es considerado, en general, como el “primer Estatuto legal indígena” dado en América. Lo que sí es cierto, y de eso hay pocas dudas, es de que, como tantas otras leyes dictadas para las Indias por la Corona española, se trató de una normativa más de las que se “acataron pero no se cumplieron”. Fueron dirigidas a las autoridades de La Española y de Puerto Rico, en un momento en el que aún no se había dado un salto decisivo en la conquista y colonización de la tierra firme del continente. En cualquier caso, su carác- ter general aseguraba la posibilidad de su aplicación en todos los nuevos territorios que se fueran descubriendo e incorporando. Su validez sólo resul- taría alterada con la promulgación de las Leyes Nuevas de 1542-43. Principalmente, estas leyes de 1512 se centraron en regular la mano de obra indígena, a partir de la instauración de repartimientos y encomien- das. Se estructura en siete recomendaciones, en cada una de las cuales se hace una declaración de los derechos del indio. Con 35 leyes y 4 modifica- ciones, se dividía también en tres grandes bloques: - Normas de evangelización. - Normas de convivencia y condiciones de vida. - Normas para velar por el cumplimiento de las leyes. Realizadas siguiendo el principio de buena fe, pronto fracasaron por su incapacidad de adaptación a la realidad económica y social que se estaba experimentando en las Indias. No en vano fueron redactadas desde un prác- tico desconocimiento de esa realidad. En cualquier caso, son de un valor incalculable, ya que pueden considerarse la fuente más completa acerca del concepto ideal que la Corona tenía sobre cómo debían ser las relaciones entre españoles e indios. El Requerimiento Creado con el fin justificar jurídicamente la actuación institucional en las Indias y ampliamente usado durante la conquista, fue redactado por 57 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Palacios Rubio. Aunque posteriormente tuvo varias redacciones y versio- nes, todas ellas mantienen una estructura constante. Comienzan con infor- mación de carácter teológico para continuar con la información jurídica an- tes de pasar a una segunda parte dispositiva, que contiene el requerimiento en sí y las clausulas penales a aplicar en caso de incumplimiento. Su objetivo era informar a los indios de su nueva condición adquirida de súbditos castellanos, como quedaba explicitado en la declaración papal, y de que si no se sometían voluntariamente serían sometidos mediante medidas coercitivas. Este texto fue, en definitiva, un acto de pura demagogia institucional, toda vez que su condición de norma escrita y registrada por escribano lo hacía ininteligible para el indígena que desconocía el lenguaje y, por tanto, quedaba totalmente ajeno al contenido. Es por ello que en las Ordenanzas de Granada del año 1576 se estableció la obligación de leerlo a los indios cuantas veces lo necesitaran hasta que lo entendieran. El requerimiento mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de las Leyes Nuevas, en las que se evolucionó hacia un trato más favorecedor para el indígena, e intentando evitar violentarlos. Si cabe decir que puede tratarse del último fruto teórico que se llegó a aplicar basándose en el Derecho Co- mún, ya que con la Escolástica del siglo XVI se rompió con este tipo de doctrina basada en ideas medievales. Se llegó entonces al dominio de la idea de que ningún ordenamiento jurídico puede impedir la libertad del hombre. Corrientes de pensamiento político y jurídico Las ideas políticas predominantes durante la Baja Edad Media se basa- ban, principalmente, en tres grandes corrientes: la teológica, la propia deri- vada de la antigüedad clásica y la de carácter educativo-moral. La teológica estaba caracterizada por una notable influencia agustiniana y tomista. A grandes rasgos, esta corriente fundamenta el Estado como la base social del hombre, que ha de tener un cuerpo capaz de impartir justicia y hacer cumplir las leyes. En la relación entre Iglesia y Estado, considera que mien- tras que el Estado se percibe como una colectividad humana natural y real, cuyo fin es alcanzar la justicia, la Iglesia se posiciona en un estadio sobrena- tural, cuyo fin es alcanzar la felicidad eterna. Afectada de manera evidente por la obra de San Agustín, subordina lo natural a lo sobrenatural, colocando 60 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI como objetivo o fin del ejercicio del gobierno. Un principio que perduraría hasta fines del siglo XVI y principios del XVII. Hasta el siglo XIII no existía tal inquietud, sino que, sencillamente, se delegaba en el rey para que éste se interesarse por la generalidad del reino dentro del plano moral y religioso. Pero en el siglo XIV este deber se tornó en una cuestión jurídico-política, siendo a partir del siglo XV cuando se comienza instar a los miembros de la comunidad política a ejercer el poder con la finalidad de un buen hacer que genere felicidad para todos. La expresión bien común se enuncia entonces en todos los escritos de Castilla como símbolo más del poder regio, ensal- zándose el bien público. Los reyes, desde entonces, se encuentran obligados a proveer a favor de sus súbditos. A fines del siglo XV y principios del XVI el “bien común” ya conllevaba una serie de obligaciones, como el respeto a los estamentos y la anteposición de los deseos de los súbditos a los propios. En tal sentido, creemos, se dio facilidad para la justificación de actuaciones justicieras por parte del monarca siempre que esgrimiera la consecución de ese bien co- mún. En cualquier caso, es especialmente importante señalar que, a partir de la implantación de la búsqueda del bien común como una de las razones del ejercicio del gobierno y la justicia, surgió también el principio de limita- ción del poder real y el “derecho de la rebelión”, por tiranía. Instituciones políticas y su primera evolución Entre todas las instituciones propias de la Baja Edad Media castellana, sin duda, la Corona era la primera. Ahora bien, debe especificarse que ya en ese momento existía una clara distinción entre rey y reino. Entre las funciones del rey destacaban, esencialmente, tareas como la legislativa, la llamada a la guerra, la acuñación de moneda, entre otras mu- chas. Pero también es cierto que tenía obligaciones, como las de respetar el derecho nacional, la propiedad y a sus súbditos. De forma que si un rey no respetaba dichas limitaciones y actuaba de forma arbitraria existían meca- nismos para frenar y recurrir sus decisiones. Entre esas herramientas de control se encontraban las peticiones en Cortes y el derecho a la rebelión. En la misma medida que el Estado comenzó a engrandecerse en esta época, la Corona comenzó a necesitar mayor ayuda para el ejercicio del 61 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS gobierno. El primer paso fue acudir a los oficiales de la Corte y del Consejo. Éste último estaba formado por doce personas de confianza del monarca, cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos, que ejercían la re- presentación del orden estamental. Pero ya en el siglo XV, sobre todo a partir del reinado de los Reyes Católicos, esa simplicidad institucional era insostenible y la situación se tor- nó diferente, debilitándose también el carácter territorial de muchas institu- ciones. Las Cortes se constituyeron como órgano de gobierno, donde se encontraban representadas las ciudades, cada una con un voto. Aunque también es cierto que las funciones de las Cortes y su periodicidad de con- vocatoria variaron mucho entre los siglos XV y XVI. En este último siglo ya prácticamente ni se celebraron. Aparte, en estos momentos de transición funcionaron ya privilegios que podrían llegar a considerarse instituciones de funcionamiento del sistema. Se trataba de libertades políticas que se disfrutaban en forma de derechos, como: · Nadie podía ser condenado sin haber recibido defensa (privilegio general) · Derecho a la intimidad de la morada · Derecho de representación ante el rey Ideas políticas en la España de los Austrias Durante los siglos XVI y XVII en Castilla siguieron vigentes gran parte de las ideas de la Baja Edad Media, pero con algunas evoluciones. Esto es lógico, ya que debieron adaptarse a las nuevas circunstancias geopolíticas que ya englobaban a los grandes estados y monarquías autoritarias que se habían ido consolidando en Europa. Así, hubo corrientes en las que predominó el carácter teológico, en otras las ideas clásicas y otras muy preocupadas por el arte de gober- nar. En realidad, y de forma general, puede afirmarse que todas estas tendencias fueron influenciadas y condicionadas por el dominio del to- mismo escolástico. También, por supuesto, influyeron sobremanera a partir del siglo XVy XVI las ideas de autores como Seyssel, Maquiavelo, Tomás Moro, Erasmo, etc. 62 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI En cuanto al arte de gobernar, referido esencialmente a lo ético y mo- ral, se destacaron dos corrientes muy bien marcadas, una “continuadora” y otra “nueva”. - CORRIENTE CONTINUADORA: Defendía el ejercicio del poder desde una capacidad moderada para ejercerlo. Justificaba, de hecho, la superioridad del pueblo sobre el rey. Esta marcada concepción medieval sería adoptada por intelectuales de la talla de Domingo del Soto, Las Casas, entre otros. De ellos queremos detenernos en el padre Mariana, que dejó plasmada estas ideas en sus Leyes Fundamentales: · Establecer el orden de sucesión en la Corona. · Obligada reunión de las Cortes para establecer los impuestos. · Asegurar el respeto a la religión de la comunidad. - CORRIENTE RENOVADORA: Protagonizada por ilustres figuras como Vitoria y Suarez, para esta corriente el poder debía quedar libre en manos del príncipe, teniendo el Estado el fin último de alcanzar el bien común y la paz. Aparte de todo ello, con la llegada de los Austrias a la Corona española se consolidó la negación del poder papal como superior al del poder tempo- ral que representaban ellos y, por tanto, las potestades que hasta el momen- to había ostentado el pueblo pasaban en su totalidad a manos de rey o em- perador. La autoridad del rey se vuelve absoluta y soberana, con un marca- do carácter beatífico y sustentado en la voluntad directa de la divinidad. Así pues, el rey se convierte en un dios en la tierra, por lo que el fiel a Dios lo debe ser también para con el rey, debiéndole obediencia total. Este poder es indivisible y pleno, sólo limitado por la consecución de la paz, la justicia y el bien común, cual debe ser su objetivo último. Tanto renovadores como continuistas coincidieron en que la viola- ción de las inalienables limitaciones del poder del soberano motivaban su conversión en un tirano, ya que el fin del estado debe ser la satisfac- ción de las necesidades vitales y el logro de la virtud. Es decir, la Corona no podía ser un mero aparato de poder, puesto que en ella se concentra toda la comunidad, razón por la que debe ayudar también a la jurisdic- 65 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Y es que, el Estado estaba representado por sus funcionarios reales, que debían buscar el máximo enriquecimiento de la Corona. Los conquista- dores, por su parte, al igual que los funcionarios, persiguieron un fin mate- rial, buscando su enriquecimiento personal. Muchos de ellos, convertidos en encomenderos, se esforzaron por conseguir esa riqueza material. Cuanto mayor era la comunidad de indios que administraban más desarrollo adqui- rieron, o debieron adquirir, las distintas instituciones dedicadas a su gobierno y justicia, además de la presencia eclesiástica. Se presentaban como los preservadores de los intereses comunes, exponiendo sus deberes y labores como cabezas de familia, los riesgos asumidos durante la conquista y como los defensores de las posesiones de la Corona. Esos esfuerzos son los que les permitió reclamar enco- miendas y el servicio de los indios, para poder sobrevivir y pretendiendo la subordinación de lo espiritual a lo material. En definitiva, para ellos lo político había de estar sustentado en lo temporal, que es lo que mantenía al Estado y a la Iglesia. Por tanto, la lucha de legitimidad, poder y justicia del nuevo “Estado Indiano” se dirimía, una vez más, entre la primacía de lo espiritual o de lo temporal, entre la Iglesia y el Estado. Los funcionarios encargados de cons- truirlo y de administrarlo se encontraron entre ambas opciones. Una deci- sión que fluctuó con los tiempos. Mientras que con Carlos V pareció que se inclinaba hacia lo espiritual con la redacción de las Leyes Nuevas, la acción de Bartolomé de las Casas, etc., con Felipe II se tendió más a lo temporal, coincidiendo con el inicio fáctico del imperio y el desarrollo de la minería. Una evolución, quizá, práctica. Nacida de la necesidad material acuciante. A partir del reinado de Felipe II, la Corona basó su concepto de pose- sión y gobierno de las Indias en la idea de que éstas debían autofinanciarse y, además, producir un excedente a favor de la metrópoli. Un pragmatismo que provocó las protestas de los religiosos. Primitiva organización política de la Colonia Para poder establecer una nueva organización política e institucional adaptada al sistema castellano se necesitó un tiempo. De hecho, en ese mismo tiempo se produjeron cambios y evoluciones, que llegaron a ex- 66 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI tenderse hasta el tercer cuarto del siglo XVI. No era de extrañar, pues se trató de un período de lucha de poder e influencias caracterizado por el enfrentamiento entre los encomenderos, que defendían sus privilegios de conquista y defensa del territorio, y la Corona, que pretendía asumir todo el poder sin haber hecho el esfuerzo principal de descubrimiento, conquista y colonización. Así pues, las primeras instituciones de modelo europeo que se instala- ron en el Nuevo Continente fueron el resultado del proceso de conquista, caracterizado por la iniciativa privada bajo concesión real. Con un marcado carácter feudal, en la cúspide de la organización política y administrativa de los nuevos territorios se situaban figuras como las de los Adelantados, cuyo título era obtenido por medio de una capitulación firmada con la Corona. Se trataba de un jefe militar y judicial, al que se sometían el resto de miembros de la hueste, como vasallos. En aquellos grupos también se situaban oficia- les reales, impuestos por la Corona y dedicados al control de la Real Ha- cienda, además de alcaldes mayores, que fungían como funcionarios de justicia, y otro tipo de puestos y cargos. Ahora bien, una vez establecidos y fundadas poblaciones, se debían erigir Cabildos que administraran y organizaran la vida municipal, siguien- do el modelo castellano. En estos ayuntamientos se elegían anualmente a los regidores y a los alcaldes ordinarios, una característica que ya se diferenciaba de lo que se hacía en la metrópoli. Esta “democratización” de la vida municipal americana pronto se vio alterada con el inicio del proceso de venta y renuncia de cargos que implantó la Corona con el fin de recaudar dinero a través de la enajenación de oficios, sobre todo a partir de la Real Cédula que a ese respecto se dictó en 1606. En cualquier caso, en los primeros tiempos de la colonización y, a pesar de esas estructuras de gobierno creadas, la organización política giró en torno a reminiscencias medievales, pues medievales fueron sus protagonis- tas. De estilo feudal, sin duda, el control del territorio se gestionó en torno y como principal elemento alrededor de la Encomienda, que representaba una forma de administración de los nuevos vasallos incorporados a la Coro- na con una evidente relación semi-feudal entre el encomendero y los indios encomendados. Ya en el siglo XVI, Juan de Matiezo consideró a los encomenderos como claves de una sociedad nueva en formación, toda vez 67 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS que debían proporcionar la base para el desarrollo económico y la estabili- dad social y moral. Una encomienda que surge como institución en un tiempo, el del Rena- cimiento, donde la Iglesia también comenzó a adoptar la idea general de “comunidad cristiana”, razón por la que trató de separar a los indios de la sociedad dominada por los españoles, de manera que pudieran conformarse comunidades ideales regidas únicamente por el amor al prójimo y por la solidaridad cristiana. Mientras éstas se creaban y organizaban gran parte de los indios fueron sometidos al control de su evangelización por parte de aquellos encomenderos, quienes tenían en facilitar esta labor una de sus obligaciones más rígidas impuestas por la Corona. También es cierto, y no debe olvidarse, que al mismo tiempo se produjo en América una prolongación de las libertades medievales castellanas ya comentadas anteriormente, entre las que se encontraba la obligación de defender a los vasallos contra toda arbitrariedad e injusticia. Principios políticos y jurídicos Dentro de ese esquema organizativo general ya explicado, los princi- pios políticos y jurídicos que se impusieron para su gestión fueron, principal- mente, lo siguientes: · Exhortación de la Santa Fe Católica, que obligaba a los indios a la conversión bajo pena de ser castigados con las penas fijadas para ello en las leyes. · Enseñanza y buen tratamiento de los indios. Para ello se envió un gran número de religiosos, tanto regulares como seculares, encar- gados de enseñarles la fe y las “buenas costumbres”. Además, se procuró que los indios no fueran objeto de agravios o injustamente tratados, de manera que si padecían abusos éstos fueran castiga- dos y remediados con la aplicación de las leyes apostólicas. · El territorio de las Indias debía estar siempre sujeto y unido a la Corona de Castilla, pues esa había sido la voluntad papal y la base de la donación para la colonización y evangelización del continen- te. De esa forma, los territorios ultramarinos no podían ser enaje- nados, escindidos ni divididos de la Corona jamás. 70 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI acontecimiento del avistamiento y llegada a tierras al otro lado del océano, Colón pasó a ser, en ese mismo instante, Almirante, Gobernador y Virrey de las nuevas tierras descubiertas para Castilla. Un poder que fue confirmado en 1493 y que se acompañó del nombramiento, además, como Capitán Ge- neral de la flota del segundo viaje. Lo anterior no deja de ser llamativo, ya que durante el siglo XV la tendencia fue a disminuir las concesiones y poderes que se hacían a nobles y, en general, a todos aquellos que colaboraban con la Corona, para supedi- tarlos de manera más clara al poder real. Una tendencia que ya se había puesto de manifiesto en otras empresas de descubrimiento y conquista lle- vadas a cabo en los distintos reinos peninsulares. Es cierto que durante el primer decenio del siglo XV todavía se siguió con el sistema medieval por el que descubridores y conquistadores que con- seguían territorios para el reino adquirían el señorío de esas tierras. Pero también lo es que esta situación comenzó a cambiar pronto, y para el caso de las Canarias, por ejemplo, solo se hicieron concesiones económicas. La Corona intentaba evitar por todos los medios la creación de unos señoríos que pudieran afianzar la aparición de una nueva nobleza feudal. Así, en las capitulaciones de Santa Fe se hicieron dos tipos de conce- siones: · Concesión de empleos con autoridad. · Concesiones económicas, proporcionales al esfuerzo de inversión. Por tanto, en este sentido, el otorgamiento de cargos a Cristóbal Colón por parte de los Reyes Católicos se realizó de manera “forzada” por las circunstancias, ya que la Corona no tuvo más remedio que ceder a sus exigencias debido a la terquedad del navegante, dispuesto a renunciar al viaje si no le eran concedidos esos privilegios para llegar a la India por la ruta del oeste. La consecuencia final de tal decisión fue el establecimiento de un siste- ma de gobierno ideado por un extranjero poco conocedor de las institucio- nes castellanas. Colón deseaba tener aún más poder que el Almirante de Castilla, razón por la que se hizo dotar de dos cargos poco conocidos en el reino peninsular, el de Virrey y el de Gobernador. Así fue recogido en las 71 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS capitulaciones y en el privilegio rodado concedido en el año 1493, que no deja de ser curioso por el orden que establece de Almirante, Virrey y Go- bernador, cuando el lógico hubiera debido ser Virrey, Gobernador y Almi- rante. Y es que, sin duda, para Colón el cargo más importante era el de Almirante, como dejó en evidencia con el poco uso que hizo de los otros en los documentos que generó. Quizá, en parte, era la consecuencia lógica del desconocimiento de las atribuciones exactas que tenían en Castilla tales oficios, no escritas en ninguna parte. Incluso, ni siquiera hasta el tercer viaje se especificaron sus funciones como Almirante. Así, en 1497 los Reyes Católicos le otorgaron un traslado que concretaba todos sus derechos y poderes como Almirante Mayor de Castilla, momento en el que consiguió reunir todas las cartas de merced que se le habían prometido. Instituciones y cargos colombinos Como se ha dicho más arriba, el primero de los cargos y el más impor- tante para Cristóbal Colón fue el de Almirante, algo que quedó claramente reflejado en la primera y segunda cláusulas de las capitulaciones. Este car- go se le concedió de forma vitalicia y hereditaria, y se acabó explicitando mejor su privilegio en el privilegio rodado de 1493 ya mencionado. Se trata- ba de un almirantazgo con atribuciones de mando en tierra, diferenciado del de Almirante del mar océano con poderes durante la navegación. Era, sin duda, un cargo de importantes atribuciones y rentas saneadas. Hasta el siglo XIII el cargo de Almirante no había sido más que un puesto destinado de manera temporal para el caudillo de turno en una bata- lla, adquiriendo mayor continuidad durante el siglo XIV y hasta llegar al siglo XV en el que ya se convirtió en permanente. Fue entonces cuando se vinculó prácticamente a la familia Enríquez, máxima autoridad de la marina y de la atarazana, con múltiples atribuciones. Por tanto, con el privilegio concedido a Cristóbal Colón surgió una du- plicidad en el almirantazgo de Castilla, por lo que hubo que fijar claramente la jurisdicción de cada uno. Para ello se utilizó, también, la línea trazada en el Tratado de Tordesillas. 72 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI En principio, el poder que ostentaba era ejercido sobre el mar “y las cosas de éste”, y contemplaba la jurisdicción judicial en el océano y en los puertos. Aunque también es cierto que los reyes intentaron disminuir esa potestad judicial, nombrando jueces de comisión para conseguir una mayor intervención de la Corona. Otro ejemplo de este tipo de intervención fue en el caso de la organiza- ción de las flotas, para lo que los Almirantes tenían facultad, pero un privile- gio del que Colón no disfrutó porque siempre lo hicieron los reyes directa- mente. Y era ésta una merced de las más importantes, toda vez que reper- cutía directamente en los ingresos económicos del titular. No en vano, entre las facultades económicas del cargo estaban: · Poder cargar en todos los barcos la tercera parte de la mercancía de la que eran capaces. En este aspecto Colón se tuvo que confor- mar con una octava parte. · Participación en las ganancias de la flota. Hasta la concesión a Colón lo normal fue la participación en un tercio de las ganancias, pero al genovés se le concedió un décimo. Obviamente, estos dos derechos fueron objeto de disputa con la Corona, pues Colón exigió las mismas proporciones que el otro Almi- rante de Castilla. Otro cargo que le fue concedido a Colón en las capitulaciones fue el de Capitán General, aunque éste no revistió nuevas atribuciones, toda vez que, prácticamente, todas las posibles ya habían sido incluidas en el cargo de Almirante. En realidad la concesión de este título fue como una confir- mación efectiva de su autoridad tanto en el mar como en la tierra. Diferente fue su nombramiento como Virrey, puesto que ostentó hasta el año 1499 y recuperado luego por su hijo en 1508. Esta dignidad nunca había sido dada en Castilla junto con la de Gobernador, siendo una absolu- ta novedad con el nombramiento a Cristóbal Colón. Se trataba de un cargo que sí había sido utilizado en la Corona de Aragón, lo que no deja de ser extraño, ya que Isabel de Castilla nunca tuvo intención de trasplantar leyes, formas y sistemas del reino de su marido al suyo. Algo que tiene sentido, pues ya en 1435 la Corona de Castilla era una unidad, regida únicamente 75 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS vestigación. Además, en caso de ausentarse podía dejar nombrado un lu- garteniente, con el título de gobernador, cuyo único límite era cumplir con las instrucciones. Por tanto, Colón gobernaba solo en las Indias que él había incorporado y, a su vez, organizaba las flotas. El ejercicio de un poder desmedido, y episodios como la rebelión dirigi- da por Francisco Roldán, por ejemplo, convencieron a la Corona de la nece- sidad de recortar los privilegios concedidos al Almirante. Para ello, precisa- mente, los reyes se habían preocupado de tener informantes a su servicio, como Juan de Aguado, que recomendaron insistentemente los beneficios que para todos se obtendrían con el recorte de poderes a Cristóbal Colón. En cualquier caso, aparte del virrey y el gobernador, otras autoridades creadas al efecto se responsabilizaron de parcelas menores dentro del ejer- cicio del poder político, la administración, la impartición de justicia y el con- trol de la Hacienda real. Entre los oficiales encargados de esta última par- cela se encontraron los contadores, los tesoreros y los veedores, entre otros. Algunos de esos oficios fueron: · Contador mayor. Cargo de la Real Hacienda y Contaduría, se trataba de un lugarteniente encardo, principalmente, de contabili- zar las mercancías · Tesorero y veedor. Aparecen por primera vez en el segundo viaje colombino. Encargados de la gestión de la Hacienda Real. Tam- bién hubo otros, designados como lugartenientes de Colón para ejercer si fuera necesario por ausencia del Almirante. Aunque no se le dio a Colón la autoridad expresa de nombrarlos, sí se mencio- nan en las capitulaciones. · Lugarteniente. Figura institucional del más alto nivel, fue pensada para actuar ante un pequeño Consejo nombrado por el virrey. Co- lón designó en este puesto a su hermano Diego. · Adelantado de las Indias. Nuevo oficio que aparece en 1494. Colón nombró con tal cargo a su hermano Bartolomé y, aunque las atribucio- nes del cargo no estaban bien definidas, los reyes en principio no le dieron validez al no reflejarse como una atribución concedida en las capitulaciones. Finalmente la Corona lo aceptó en 1497, pero conce- diéndole únicamente las atribuciones que disfrutaban los de Castilla, es decir, de impartir justicia y proteger y demarcar fronteras. 76 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI En realidad, todo este tenue sistema institucional, no puede verse más que como un tejido administrativo de urgencia destinado a organizar y mantener el territorio de manera transitoria hasta que la Corona tuviera constancia de la verdadera dimensión a todos los niveles de su nueva incorporación territorial y decidía, a su vez, como adaptarse a las nuevas realidades que se iban imponiendo. De hecho, de esa manera sólo pudo mantenerse hasta 1499, año en el que se envió a Juan de Bobadilla. Éste ya tenía la comisión explícita de hacerse con el poder como nuevo Gober- nador, desplazando a Colón. Además iba como juez pesquisidor para im- partir justicia por todos los desmanes cometidos, y con la orden concreta de informar a los habitantes de las Indias de los derechos exactos que les correspondía por merced real. Quiebra del sistema colombino A la par que se implantaba el sistema institucional colombino, a la Coro- na le iban llegando noticias de la importancia de las tierras descubiertas y recién incorporadas. Unas noticias que les hacían ver a los reyes la necesi- dad de tomar el control de sus nuevas colonias, tanto para evitar desmanes y divisiones, como para obtener para sí el máximo rédito posible. Para iniciar ese proceso de recuperación del poder y de desmantelamiento del sistema colombino, una de las primeras acciones fue mandar a Alonso de Ojeda a las Indias en 1501, bajo nuevas capitulaciones establecidas con él, hombre de confianza de los Reyes Católicos. Tres fue- ron las obligaciones básicas que le encomendaron, y éstas fueron compro- bar el valor real de las nuevas tierras, buscar el paso hacia el oeste y des- membrar el gobierno creado allí. Como compensación a esa labor se le concedía la población de Caquivacoa, lo que demuestra ya también una clara tendencia de la Corona hacia la colonización, y no sólo al rescate. Lo cierto es que ya el segundo viaje de Ojeda en 1499 ya había evidenciado la inmensidad de aquellos territorios, mostrando que no se podían gobernar con una sola mano. Por tanto, surgía la necesidad de crear nuevos núcleos colonizadores en tierra firme. Una medida de este tipo pretendía, obviamente, hacer una partición del gobierno establecido en las Indias, asumiendo con ello todas las consecuen- 77 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS cias. Es decir, un ataque directo a Colón y a su familia. De hecho su título de gobernador de Caquivacoa suponía ya la división de la jurisdicción de Colón y posteriormente la de Bobadilla. Aparte, la capitulación de Ojeda privile- giaba con ventajas comerciales, lo que en conjunto le daba a la nueva auto- ridad indiana poderes de gobierno, jurisdicción territorial diferenciada y ven- tajas económicas. Esta misma situación de Ojeda, que se dio también con Pinzón, fue ratificada con la reafirmación de las funciones concedidas a Ovando, lo que dejó definitivamente establecido que las Indias no se gobernarían en todo su conjunto bajo un único mando. Ahora bien, en este mismo proceso se ve una nueva diferenciación, relativa las autoridades, ya que pueden distinguirse entre los gobernadores que accedían por voluntad real, de manera directa, como Bobadilla y Ovando, y quienes lo conseguían por capitulación, como Ojeda o el propio Colón. Por tanto, el acceso al gobierno del Nuevo Mundo tampoco se estableció con una única forma unitaria, lo que empezaba a marcar un camino que también se seguiría en otras cuestiones. Pero si bien esa forma de administración establecida, por un sistema de gobernaciones, suponía una novedad, también lo es que se inauguró con las instrucciones dadas a Ovando el gobierno municipal en Indias. Tanto es así que estas instrucciones han sido señaladas como el inicio de la formación de los municipios en América, con elección municipal, repartimiento, elimina- ción de cacicazgos, etc. Y no sólo eso, sino que en dichas capitulaciones también aparecen ya los cuatro grandes bloques competenciales entre los que se repartiría y ejer- cería el poder en Indias formando el grueso del organismo estatal: Municipal Judicial Militar Fical ESTADO+ + + = Los tres primeros poderes quedaban en las manos de los Gobernado- res, mientras que las competencias fiscales quedaban restringidas para ser controladas y administradas directamente por funcionarios de la Co- rona. Este sistema, fue el empleado a partir de entonces en las siguientes capitulaciones que se fueron concediendo durante el resto del primer pe- ríodo de descubrimiento, conquista y colonización. Así pues, esta forma 80 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI En definitiva, puede decirse que el estudio de las capitulaciones es com- plejo por su extensión y la variedad de cláusulas que contuvieron, siendo 111 las capitulaciones referentes a las Indias que se conservan actualmente en los Archivos. Todas ellas fueron firmadas bien por los Reyes Católicos, por Carlos I o por Felipe II. 2.3. LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL El Real y Supremo Consejo de Indias Como es bien sabido, dentro del proceso de la construcción del Estado Moderno, los Reyes Católicos pusieron en marcha un nuevo modelo y es- tructura política de administración del reino, sentando bases fundamentales que se mantendrían durante siglos. En dicho proceso, la monarquía instauró los Consejos, órganos máximos de la Corona para atender los diversos asuntos de una manera ordenada, bien por razón de ubicación geográfica o por temáticas relevantes. Dichos Consejos colaboraban con el rey, aunque cada uno de ellos desde la dimensión o importancia que tuvieran en cada momen- to. Así, a lo largo del siglo XVI fueron varios los Consejos que se crearon, teniendo cada uno desigual estatus y jurisdicción. Sólo como ejemplo citare- mos a Consejos territoriales como el de Indias o el de Castilla, o competenciales, como el de Real Hacienda o el Consejo de Estado. Evidentemente, a lo que nos ocupa nos interesa especialmente el Con- sejo de Indias, que pronto comenzó a funcionar como un órgano autónomo, separado de la administración del Consejo de Castilla, una vez que se escindió de éste. Entre las principales funciones del Consejo de Indias se encontraba la presentación a la Corona de los candidatos para los distintos puestos de poder que se necesitaban en las colonias. Y no debe olvidarse que éstos, una vez nombrados, gozaban de una autonomía bastante grande, que se acompañaba de la variedad de sistemas jurisdiccionales y administrativos por los que se regían los distintos territorios americanos. En cualquier caso, el Consejo de Indias, debido a su independencia, era “Real y Supremo”. Con esa máxima competencia, se ocupaba de 81 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS todo lo relativo a las Indias, delegando distintas funciones y facultades territoriales y competenciales en funcionarios reales o instituciones de carácter menor. Se trató de un Consejo que funcionó así de forma muy rígida y centralizada, hasta bien entrado el siglo XVIII, con su sede ubi- cada en la península. Antecedentes y fundación Juan Rodríguez de Fonseca fue la persona designada por la Corona en 1493 para encargarse de los asuntos indianos. Y aún pasarían tres décadas hasta que se decidió crear instituciones que se encargaran del gobierno y de la administración de las colonias de una forma centralizada. De hecho, du- rante ese período, la única institución que se creó fue la Casa de Contrata- ción de Sevilla, de la que ya se hablará más adelante. Lo que si apareció en 1519, en el seno del Consejo de Castilla, fue un grupo de especialistas dedicados a los asuntos de América, lo que provocó que ya ese mismo año se mencionara en una Real Cédula la posibilidad de crear un Consejo de Indias. De hecho, al año siguiente se nombraron los primeros oficiales permanentes para trabajar en ese ca- mino. Para 1523 ya se habían nombrado el primer miembro retribuido de la plantilla, dato en el que se basa Demetrio Ramos, por ejemplo, para afirmar que éste fue el comienzo de la reforma de la administración en cuanto a la cuestión indiana se refiere. En 1524 se estableció el Real y Supremo Consejo de Indias, con un presidente y consejeros propios, así como oficiales de secretaría y jurisdic- ción autónoma. Su importancia ya quedó reflejada en las personas nombra- das para hacerse cargo de él, siendo el primer presidente del consejo García de Loysa y Mendoza, y el primer secretario, Francisco de los Cobos. Lo cierto es que la creación del Consejo de Indias supuso una delegación de facultades que las escindía de la política dedicada exclusivamente a Castilla, saliendo de esa jurisdicción. Se daba así una descentralización territorial, toda vez que se ocupaba de territorios fuera del reino del que comenzó siendo dependiente, su polis. De esta forma el Consejo gozó de capacidad para gobernar plenamente los territorios ultramarinos que tenía encomen- dados y regular sus propias funciones. 82 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI Atribuciones y estructura La independencia del Consejo de Indias quedó patente en su facultad para legislar, su poder para gobernar y su potestad jurisdiccional. De esa forma, era el Consejo el que proponía a los reyes las leyes que debían regir en Indias para su aprobación. En lo que concierne a su poder de gobierno, el Consejo de Indias tam- bién disfrutaba de competencias en lo concerniente al Poder Espiritual, puesto que se hacía cargo de la defensa y gestión del derecho de Patronato con- cedido por el Papa a los reyes de España en 1508. Aparte, por supuesto, también el Consejo de Indias dispuso de autoridad para administrar el Poder Temporal, que fue la principal causa de su creación. En definitiva, el Conse- jo de Indias también se ocupaba de proponer las personas que debían ejer- cer los cargos importantes en las Indias, dirigía la Casa de Contratación y consultaba con el rey las órdenes de gobierno. Por último, en cuanto a su potestad jurídica, el Consejo de Indias actuaba como Tribunal Supremo de Justicia para todo el territorio colonial. De esta forma, todos los pleitos no cerrados en las distintas Audiencias podían ser vistos en última apelación, sin olvidar que supervisaba a todas las magistraturas indianas. En relación a esas tres competencias señaladas, el Consejo de Indias dispuso de tres salas generales, a saber, la Sala de Gobierno, la Sala de Justicia y la Contaduría. Por su parte, la Sala de Gobierno se ocupa de consultar al rey y de resolver los asuntos referentes a aspectos seculares y eclesiásticos, subdivididos en materias como Estado, Gobierno, Gracia y Justicia y, por último, Hacienda y Guerra. En lo que respecta a la Sala de Justicia, sus competencias quedaban perfectamente recogidas en las Leyes Nuevas, las Ordenanzas de 1578 y de 1636, y en la Recopilación de Leyes de 1680. En todo ese cuerpo jurídico se le ordenaba conocer sobre visitas y residencias. Asimismo, se encarga- ban de pleitos en segunda suplicación, asignados por comisión real, de plei- tos y demandas sobre repartimientos de Indias, causas de navíos negreros, causas criminales que llegaban en grado de apelación y de apelaciones de la Casa de Contratación. Por último, en cuanto la Contaduría General se componía de un Conta- dor Mayor acompañado de tres Contadores. Estos cuatro altos funcionarios tenían encomendadas dos tareas principales, de un lado llevar las cuentas 85 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Evolución Durante el siglo XVI, y más concretamente en 1542, la Corona ordenó que se hiciera una visita al Consejo de Indias, que concluyó con un informe en el que se recomendaba una remodelación del mismo. Así, se hizo una reforma de la institución y se remozaron algunos de los altos cargos, aparte de que se promulgaron las primeras ordenanzas específicas incluyéndolas dentro de las Leyes Nuevas. Tras esa primera visita, hubo una segunda, que se materializó a la par que se desarrollaba la Junta Magna de 1568. Esta Junta, organizada por Luis Sánchez, consistió en una reunión de clérigos que, a lo que a nosotros interesa, hizo frente a muchas de las diferencias, falsas informaciones, si- tuación de crisis y enfrentamientos existentes en cuanto a la verdadera práctica en el proceso de la colonización y evangelización de las Indias. Tanto es así que en ella se vio la imperiosa necesidad de conocer lo que verdaderamente estaba pasando en aquel continente y cuál era su realidad concreta. Para conseguirlo la Junta comenzó a regular los asuntos concer- nientes a América, decidiendo, entre otras cosas, averiguar también la si- tuación en la que se encontraba el Consejo de Indias. Se programó una visita de Juan de Ovando, con el objeto de obtener, de un lado, la información correcta y necesaria acerca de la realidad indiana y, por otro, del propio Consejo de Indias. Para el primer objetivo se dictó, además, una amplia instrucción que debía ser ejecutada por los dos nuevos virreyes nombra- dos para cada uno de los dos virreinatos existentes en ese momento, Perú y Nueva España, que fueron Toledo y Enríquez, respectivamente. Tras la visita de Ovando, que finalizó en 1566, quedó claro que en el Consejo de Indias ni se tenía, ni se podía tener, noticias válidas y en tiempo acerca de los asuntos de gobernación de las colonias. Además, según el dictamen del visitador, ni en el Consejo de Indias ni tampoco en las mismas Indias siquiera, se tenía un conocimiento exhaustivo y útil de las leyes dicta- das para aquellos reinos. Así pues, el Consejo resultó culpable de negligen- cia. La consecuencia de todo ello fue que se impuso, de nuevo, la tarea inaplazable de recopilación de toda la información necesaria que pudiera ayudar para dictar leyes y crear o reformar instituciones para el buen go- bierno de aquellas tierras. Ovando ordenó el envío de información sobre cada jurisdicción a todas y cada una de las autoridades con responsabilidad 86 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI de gobierno en las Indias, además de a otras personas que las conocían o iban y venían, como los negociantes, por ejemplo, e incluso a personas naci- das en América que en ese momento residían en la península. En definitiva, con dicha visita, aparte de la redacción de lo que vino en denominarse el Código Ovandino, parcialmente publicado en 1571, se abordaron temas de importancia como algunas reformas eclesiásticas, el establecimiento de la Inquisición en las Indias, la reforma del tributo indígena y la reactivación minera, entre otros. Una vez entrados en el siglo XVII, y tras la enorme inflación de cargos funcionariales que se produjo debido al sistema implantado de venta y renunciación de cargos con una finalidad recaudatoria por parte del Estado, también se viola necesidad de reformar el Consejo. Y es que el número de consejeros se había multiplicado, por lo que se recomendó su racionalización para reducirlos y, además, para evitar la generalizada corrupción que se había apoderado de la institución con la entrada de tantos compradores de oficios. Fueron tres los decretos dictados a tal efecto, en 1677, 1687 y 1691, pero con ellos lo único que se consiguió fue que la plantilla no aumentara más. Juntas especializadas Durante el siglo XVI se desarrolló un sistema de juntas especializadas en diversas temáticas para el mejor gobierno de las Indias. Con ellas se pretendía resolver de una manera más eficaz los graves problemas que ya habían surgido en distintos ámbitos de la organización colonial. Los miembros del Consejo de Indias formaban solo una parte en cada una de estas juntas, ya que la administración de Castilla y un nú- mero importante de eclesiásticos también formaron parte de ellas. Du- rante el reinado de Felipe II las juntas tuvieron un carácter permanente, y en no pocas ocasiones aparecen anotaciones del monarca en las con- sultas que éstas le hacían. Las principales juntas especializadas que fun- cionaron en este tiempo fueron: · Junta de Contaduría Mayor, creada en el año 1579. Estaba for- mada por dos componentes del Consejo de Castilla; dos conseje- ros de Hacienda y dos miembros del Consejo de Indias. Se encar- gaba de discutir y aconsejar acerca de, por ejemplo, temas como 87 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS la sucesión de las encomiendas, la legislación de cultivos, la regu- lación de las fábricas de tejidos, etcétera. · Junta de Puerto Rico. Creada en 1583. Sus miembros se reunían en una de las fortificaciones de aquella isla. Alrededor de 1596 comenzó a denominarse Junta de Guerra de Indias, preocupándo- se de entender de todo lo relacionado con la defensa y fortifica- ción de las colonias, esencialmente en el Caribe, para minimizar la amenaza de los ataques ingleses. De ésta surgiría en 1600 la fun- dación oficial de la Junta de Guerra de Indias, con interés ya en todo lo referente a lo militar, en gobierno y justicia, y para asuntos militares de personal y mercados. · Junta de la Armada del Océano. Se creó en 1594, para diseñar la mejor organización, navegación y defensa de la flota de Indias. · Junta de Hacienda de Indias. Creada en 1595 por Felipe II con el objetivo de conseguir mayores ingresos para el erario público. Por medio de una Real Cédula, en 1.600 se convirtió también en una institución permanente. Para 1604 ya tenía competencia en todos los negocios y recaudaciones en las que participaba la Ha- cienda Real. · Cámara de Indias. El origen del funcionamiento y atribuciones de este Consejo residía en la Cámara de Castilla, cuyo ejemplo se tomó, y fue creado también con la Real Cédula de 1600. Sus prin- cipales atribuciones consistían, por un lado, en proveer empleos de la administración en América, tanto seculares como eclesiásticos, y por otro en conocer los negocios de gracia y merced. Al tratarse de una comisión especializada, su aparición supuso una merma para las competencias del Consejo de Indias. De hecho, se preten- día evitar las generalizadas presiones externas y los sobornos que se producían para condicionar resoluciones. Los pareceres de esta institución eran rigurosamente secretos. La Cámara estaba com- puesta por un presidente y tres consejeros, todos ellos nombrados por el rey, además de un secretario. Pero lo cierto es que, a pesar de esa dependencia directa de la Corona, tuvo una existencia aza- rosa y llena de interrupciones. Lo cual no obsta para que, de todas formas, fuera la junta de más larga vida del Consejo de Indias. Su 90 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI pensaba que podía estar regida por un factor, un tesorero y dos contadores, fórmula que de forma parecida se estableció finalmente. Y es que, en efec- to, un año más tarde, en 1503, los Reyes Católicos dispusieron su fundación y dictaron las primeras veinte ordenanzas, en las que se establecía para responsabilizarse de su gestión la necesidad de un Factor, un Tesorero y un Escribano-contador. La Casa de Contratación se convirtió así en la primera institución admi- nistrativa creada en España, ex profeso, para regir aspectos concretos de la vida indiana. Su tarea consistió, fundamentalmente, en constituirse como la representación intermediaria del Estado en el comercio con las colonias, siendo la encargada del despacho de la flota y, sobre todo, de la custodia de las mercancías reales. No obstante, asumió también funciones de otra índo- le, como docentes, técnicas, administrativas y hacendísticas. Su marco geográfico de actuación incluía no sólo las Indias, sino tam- bién las islas Canarias, Berbería y la costa de África. En todos esos territo- rios su objetivo era doble, fomentar el comercio y conseguir el monopolio real de éste. Para conseguirlo hacía las veces de depósito de las mercan- cías y de los pertrechos navales, que controlaba y obligaba a mantener en buen estado, registraba todas las operaciones de comercio que se estable- cían desde la metrópoli con aquellos territorios ultramarinos e, incluso, ele- gía a los capitanes de navegación y les preparaba para ello. Evolución La Casa de la Contratación, obviamente, se fue adaptando en la medi- da en la que el imperio crecía y se transformaba. Así, evolucionó ampliando sus funciones a lo largo de los años en los que funcionó. La necesidad de adaptarse fue tal que ya en 1504, sólo un año después de su creación, fue necesaria la redacción de unas segundas ordenanzas, en las que, en reali- dad, se hizo un compendio de todas las disposiciones que hasta el momento existían para las Indias, tanto económicas como administrativas. Su ámbito de aplicación afectaba ya a todos los sujetos que, de una forma u otra, estuvieran directamente relacionados con el comercio indiano. Aún así, hacia 1508 la actitud intervencionista de la Corona en los ne- gocios de las indias se intensificó. Con el fin de un mayor control se comen- 91 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS zó a trazar el escenario jurídico más cómodo y útil para el Estado, creándo- se nuevos instrumentos legales, con más y novedosas ordenanzas que regu- laban la que cada vez se hacía más compleja administración y gestión del comercio. Ejemplo de ello fueron también las Ordenanzas de Monzón de 1510, ampliadas en 1511. Lo interesante de estas ordenanzas era que en ellas se recogía ya un cambio conceptual de la institución, para que dejara de ser la casa de negocios que únicamente buscaba el beneficio privado de la Corona (monopolio comercial) y pasase a convertirse en una institución de gobierno, mucho más desarrollada, que fuera instrumento de control de todas las riquezas que generaba el comercio colonial. A partir de entonces, las labores fundamentales comenzaron a ser de inspección, de registro de barcos, regulación de las mercancías de los particulares, lucha contra el fraude, control de pasajeros, cuidado de bie- nes de difuntos, aduanas y, además, funcionar como escuela de navega- ción. En resumen, se fijaron definitivamente las funciones y el modo de administración de la Casa de Contratación que, salvo pequeñas evolucio- nes, se mantuvo con ese esquema y carácter hasta el siglo XVIII. Es decir, toda la legislación que siguió dictándose para ella no fue más que un complemento a ese concepto de institución de gobierno que afloró por primera vez en este momento. Así pues, para mediados del siglo XVI la institución ya estaba bien organizada. Como organismo administrativo sus funciones estaban perfec- tamente definidas, al igual que sus labores como institución consultiva, que le facultaba para proponer medidas sobre organización y desarrollo del co- mercio. Sólo cabe señalar que, al final, por ejemplo, se le añadieron enco- miendas como la de ejercer de oficina hidrográfica o de universidad de navegantes a cuyo frente se encontraba el piloto mayor. Todo ello se consolidó con las Ordenanzas de 1552, a partir de las cuales se reformaron y reorganizaron más de 200 capítulos, creando todo un cuerpo legal en los que se recogían las normas generales que debían regir el gobierno de la Casa de Contratación. Gran parte de ellos eran regla- mentos referidos a la navegación y a los navegantes, entre otras cosas intentando impedir el desarrollo del contrabando. De hecho, la actividad más antigua de la Casa de Contratación, que como se ha visto ya era el registro de personas que iban a las Indias, se hizo especialmente importante 92 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI para asegurar el cobro de impuestos y el pago aduanero. La aplicación de medidas de control como éstas tenía como fin último evitar el contrabando en la medida de lo posible, dado las altas tasas de esta actividad delictiva que se estaban padeciendo con el trasiego de personas. Alguna novedad reseñable más puede ser que en 1557 se creó el cargo de Presidente de la institución, con la intención de conseguir que alguien coordinara las funciones del factor, del tesorero y del contador. En realidad, su principal función acabó consistiendo en promover el des- pacho de las flotas. La Casa de Contratación como Tribunal de Justicia Desde el primer momento los oficiales de la Casa de Contratación fue- ron dotados de jurisdicción en todo lo referente a cuestiones mercantiles, sin existir una clara delimitación de sus poderes. De esa forma, muy pronto comenzaron a actuar como tribunal de justicia, tanto en casos de ese tipo y en aquellos en los que se producía una infracción de sus reglamentos inter- nos. Se estableció como un nuevo tribunal con competencias definidas y jurisdicción civil y criminal, tal como quedó reflejado en la Pragmática de 1511. Ahora bien, no fue hasta 1539 cuando se dispuso un cuerpo legal bien estructurado y suficiente, con unas ordenanzas que sentaron bases para las redactadas posteriormente en 1552. Luego, éstas de 1552 se utilizarían en adelante para desarrollar todas las leyes posteriores concernientes a la Casa de Contratación y su jurisdicción. Concretando, ostentaba la jurisdicción exclusiva en materia civil para causas relacionadas con la Real Hacienda, el comercio y la navegación con las colonias, así como en asuntos penales que tuvieran relación con infracciones cometidas contra las ordenanzas de la institución y los de- litos cometidos a bordo de las naves. En caso de apelación a sus fallos, en cualquiera de este tipo de litigios, ésta era elevada de forma directa al Consejo de Indias. De todas formas, en el año 1543 se produjo un recorte de competen- cia en materia civil, al concederse la creación del Consulado de mercade- res de Sevilla. Con éste nuevo órgano, reconocido para que los mercade- res defendieran sus derechos frente a los que no lo eran, también asumían 95 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS Debe recalcarse que aún cuando los virreyes tenían jurisdicción supe- rior en funciones de gobierno y justicia en su jurisdicción, por separado, lo normal fue la elección de hombres de capa y espada, lo que obligó a no reconocerles la competencia de tener voto en la Audiencia cuando no re- unían la condición necesaria de preparación para supervisar la función de justicia. En la práctica, el virrey se concibió como una figura independiente, aunque las instrucciones de la Corona en materia jurídica eran preceptivas, por lo que sí debían obedecer órdenes en tal sentido. En este orden de cosas también existió una diferencia entre los virreyes que ejercían sus funciones en territorios europeos y los que lo hacían en Indias. En la península y en las posesiones del Mediterráneo tenían voto, con independencia de su condi- ción, y en caso de igualdad su parecer era decisorio en la resolución. En Indias no existía esta posibilidad. Ahora bien, desde 1631 poseyeron la facultad de decidir el carácter de las materias que trataban, es decir, de determinar si correspondía al ámbito de justicia o a la esfera gubernativa. A pesar de lo cual se fue produciendo una progresiva exclusión de dicha figura de la administración de justicia, compensándose con la práctica exclusividad en materia de gobierno, mate- ria en la que contó con una superioridad absoluta, y no sólo en las Audien- cias virreinales (México, Lima) sino también en todas las demás. En cualquier caso, la distinción entre las materias de Gobierno y de Justicia no siempre fue clara. Así, en el primer tercio del siglo XVII, como ya se ha apuntado, el virrey recibió facultades para decidir la naturaleza de los temas. Además desde 1553 existía la posibilidad de apelar ante la Au- diencia para la autodeterminación del virrey por vía gubernativa. El virrey presidía la Audiencia con voto si era letrado. En ese caso, y como presidente, asistía a la sala, determinaba qué pleitos se habían de ver y designaba los jueces que llevarían las distintas causas. Su actuación de oficio o a petición de parte no estaba permitida, a la par que tampoco podía privar ni suspender en el oficio a oidores, alcaldes y fiscal sin previa con- sulta al Consejo de Indias y siempre mediando una imputación en un delito. Ahora bien, como es sabido, y ya se ha mencionado, en los virreinatos no existía una única Audiencia en la capital, sino que el sistema de adminis- tración indiana estaba sustentado en toda una red o sistema de Audiencias en cada virreinato. Era el fiel reflejo en un ámbito sectorial de lo que en la 96 DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI organización central constituía la estructura Rey - Consejo. Según el Lalinde, el virrey, como “alter ego”, actuaba como lo haría el rey. En ese aspecto, la Audiencia era para el virrey lo que el Consejo para el monarca. Aparte, en Indias, al no haber limitación del poder real por fueros y privilegios como los que existían por ejemplo en territorios peninsulares como Cataluña o Navarra, el rey no tuvo que engrandecer el poder de los virre- yes, sino al contrario, limitárselo. Esa función limitativa correspondía a la Audiencia, integrada por castellanos y no naturales pagados por la Hacien- da de Castilla. De este modo, hubo un proceder sistemático en la Corona con la clara intención de coordinar, vigilar y equilibrar las funciones de los virreyes, reflejado en las competencias que se atribuía a las distintas institu- ciones. En primer lugar, mediante la separación de facultades como Gobier- no y Justicia, y en segunda instancia con la independencia político–jurídica entre los oidores y el virrey. En el primero de los supuestos, al crearse el oficio de virrey en 1535, los títulos de virrey y presidente de la Audiencia se concedían por separado y de forma temporal ya que el virrey, por ejemplo, no lo era por nacimiento ni tampoco la concesión de su cargo implicaba el privilegio vitalicio. De todas formas, a pesar de esa separación, desde 1561 se comenzó a producir cierta vinculación entre ambos altos cargos institucionales, una vez que se creó la Audiencia de Charcas en 1559, ya que ésta se subordinaba al virrey de Perú y era presidida por éste si residía en la ciudad de La Plata por un tiempo. Por tanto, se establecía así que el virrey presidía las Audiencias sufragáneas, un criterio que fue confirmado en 1614. Los Presidentes de las Audiencias, siguiendo lo afirmado por Calinde, no se sostenían en el virrey, sino que se sumaban a las otras magistraturas de la alta institución territorial de justicia. Hubo, desde luego, una clara diferencia entre los virreinatos hispanos en territorio europeo y en territorio indiano. Sobre todo en cuanto a la inde- pendencia política y jurídica de unos y otros. Según Solórzano virreyes como los de Nápoles y Sicilia acumulaban mucho más poder, toda vez que se les permitía suspender y nombrar Oidores en sus territorios, mientras que en América únicamente el rey los podía nombrar, renovar y suspender. La atribución separada e individualizada de funciones otorgó a los oidores una situación de independencia real con respecto al virrey, lo que les permitía 97 ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS informar secretamente al rey sobre los actos de aquél. Se daba así una situación de “equilibrio y tensas relaciones” que facilitaba el control mutuo por parte de ambas instituciones. En cualquier caso, lo cierto es que según fuera el carácter enérgico o no del virrey, su puesto preeminente en la Au- diencia podía reducirse tan sólo a un papel representativo y estético en ceremonias públicas o, en cambio, a llegar a mediatizar la actuación anual de la Audiencia. Ese “equilibrio” entre Virrey y Audiencia también permitía que la Au- diencia asumiera, a veces y en ciertos temas, competencias gubernativas, lo que molestaba la libre aplicación del poder por parte del virrey. A veces, incluso, los particulares se animaban a pleitear en la Audiencia contra dispo- siciones del más alto funcionario indiano, obteniendo en no pocas ocasiones fallos favorables. Asimismo, las Audiencias no dudaron tampoco en elevar al Consejo de Indias sus contradicciones a medidas tomadas por los virre- yes, y viceversa. El fallo a su favor de particulares animados por los mismos oidores provocó en numerosas ocasiones la consecuente obstaculización y paralización de los mandatos del virrey por interferencia de la Audiencia. Todo ello generó una atmosfera cargada de tensiones y desavenencias a la que se intentó dar dos soluciones. Una fue dar orden de la necesidad del conocimiento de todos los asuntos por parte del fiscal de la Audiencia. La otra fue pasar a consulta los acuerdos de la mayoría de asuntos por insigni- ficantes que fuesen mediante la intervención de los oidores. Ésta última fue la solución más extendida, pero generó el problema añadido de la dilación en los asuntos que debían atender los estamentos judiciales. Esta limitación del poder ejecutivo por el recurso a la acción judicial provocó constantes enfrentamientos entre ambas instituciones, a pesar de que las disposiciones reales recomendaban una mayor inteligencia y armo- nía. A pesar de ello las relaciones como cuerpo único fueron generalmente tirantes y en el enfrentamiento los virreyes se llevaron, generalmente, la peor parte. Y es que los recursos legales, muy bien usados por los oidores, les proporcionaron una situación favorable, de manera que las apelaciones de los asuntos de gobierno ante las Audiencias convertían a los virreyes en gigantes con pies de barro. En realidad, la autoridad y el prestigio de los virreyes dependieron más que de las facultades y atribuciones que disfrutaban de la moderación, el
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