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Inter criminis: actos preparatios, tentativa y consumación, Apuntes de Derecho Penal

explicación fases del delito: inter criminis. Actos preparatorios, tentativa y consumación

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/05/2020

mabropon
mabropon 🇪🇸

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¡Descarga Inter criminis: actos preparatios, tentativa y consumación y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 15: INTER CRIMINIS En este tema vamos a analizar el camino que puede emprender el delito hasta la consumación. Cuando hablamos de la teoría de la participación en el tema 12, decíamos que era posible que el delito se produjera de manera instantánea, por ejemplo en una pelea, que alguien golpea a otro y lo mata. En estos casos, en los que desde que se plantea hacer el delito hasta que se consuma, el tiempo que pasa es mínimo, no hay problema en el tema de “inter criminis”, pero es posible que desde que se toma la decisión de cometer un hecho delictivo hasta que se consume el delito pase un tiempo mayor ocurriendo muchas cosas, que evolucione el delito y incluso pueda llegar a no producirse el resultado o a que se realicen todos los actos que llevan a la consumación del delito. La tipicidad: inter criminis En este tema trataremos las cuestiones que se plantean cuando el delito no llega a CONSUMARSE, únicamente se prepara o se inicia su ejecución. Se trabajarán las siguientes cuestiones: ◦ El “iter criminis”: la fase interna y externa del delito ◦ Los actos preparatorios: clases y actos preparatorios punibles según el CP español ◦ Los actos de ejecución: La tentativa: concepto, fundamento de su castigo y estructura ◦ La tentativa inidónea o imposible ◦ La consumación y el agotamiento del delito De lo que se trata aquí es de extender la responsabilidad a supuestos distintos a la consumación, es decir, el hecho delictivo tipificado en el CP (por ej: el homicidio doloso) prevé la pena que se impondrá al autor si se consuma, cuando el delito no se consuma hay que vincular este art, el 138 con el art 16, 17 y 18 donde se prevén supuestos diferentes a la consumación para imponer una pena distinta, dependiendo de la fase y del grado de ejecución que haya alcanzado el delito. Por tanto, en este tema en primer lugar, situaremos lo que es el inter criminis, las fases que puede atravesar el delito desde su ideación hasta su consumación. Hablaremos después de los actos preparatorios como una de esas fases que puede atravesar el delito, también de las clases de actos preparatorios y como se castigan en derecho penal, además de los actos de ejecución, fundamentalmente de la tentativa, y por último de la consumación como término jurídico y del agotamiento del delito. La fase interna y externa del delito (inter criminis) • El delito solo se castiga en la medida en que se exterioriza • La FASE INTERNA, la decisión individual de cometer un delito no se castiga • Cuando se exteriorizan actos, del tipo que sean, se inicia la FASE EXTERNA • La fase externa puede consistir en preparar el delito (comparar el arma, seguir a la persona, buscar planos del banco) esos actos preparatorios no se castigan (salvo excepciones) • Cuando se inicia la acción delictiva (ejecución) estamos en la TENTATIVA y a partir de ese momento todo es punible. Vamos a analizar en hipótesis que es lo que puede ocurrir desde que se decide cometer un hecho delictivo, hasta que se consuma. En esta línea temporal, que es el delito, hay que distinguir dos fases fundamentales: la fase interna y la externa. Dentro de la interna, se debe distinguir entre una fase en la que el sujeto de forma individual, decide e idea cual va a ser el delito, como lo va cometer, en que momento, etc.. en esta fase el derecho penal no puede entrar, no se castigan pensamientos porque no se pueden cometer. La intervención penal en todo caso puede plantearse en el momento en que se exterioriza algún acto encaminado a la ejecución del delito, es decir, nos estamos refiriendo a la fase externa, en esta fase también hay que distinguir dos momentos: los actos preparatorios (generalmente impunes) y los actos de ejecución que serán a partir de un determinado momento punibles, este determinado momento es en el que se inicia la ejecución. Hablamos de actos preparatorios cuando se materializa y se exterioriza la decisión de cometer el delito, todo va a depender del delito que se va cometer y del plan del actor, por ej: comprar una pistola, estudiar el local donde se va a entrar a robar, etc.. Todo tipo de comportamientos dirigidos a preparar esa ejecución del delito. Los actos preparatorios en principio son impunes, pero cada vez hay menos actos preparatorios impunes, porque el legislador ha ido creando delitos que castigan actos preparatorios, pero en la teoría, en el marco de los abstracto, en la fase externa estos actos preparatorios serán impunes, porque no son actos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de cometer un delito, ni siquiera existe un peligro cercano para el bien jurídico. Por ejemplo se puede comprar una pistola para una colección de armas. Por tanto, los actos preparatorios aunque se hayan exteriorizado no se consideran punibles por falta de lesividad, por así decirlo. Sin embargo, hay ciertos actos preparatorios que pese a estar alejados del perjuicio de la lesión del bien jurídico, si serán punibles, el CP recoge tres actos preparatorios que pueden ser punibles. Cuando cambia esa fase externa de ser un acto preparatorio a ser un acto de ejecución, a partir del momento del inicio de ejecución, las conductas pueden ser punibles, a partir de este momento hablaremos de tentativa. En resumen, el hecho delictivo desde que se planea hasta que se consuma, puede atravesar diferentes fases, la fase interna es impune, y a partir de la fase externa pueden ser castigados esos actos, los actos preparatorios con carácter general podemos decir que serán impunes, solo se castigaran algunos y cuando lo diga el CP, y el momento a partir del cual es punible todo lo que haga el actor es el inicio de la ejecución, y por tanto, la tentativa. Los actos preparatorios • Los actos preparatorios son generalmente impunes. No generan suficiente peligro para el bien jurídico (ejem: comprar una pistola puede ser señal de querer cometer un delito o de incluir la en nuestra colección de armas) tentativa. El delito se castiga no solamente cuando se consuma o cuando se produzca el resultado, sino en fases anteriores. Lo importante será determinar el momento en el que se inicia la ejecución, porque ese será el momento que nos va a permitir castigar al autor como una tentativa de delito. El fundamento por el que se decide castigar el delito depende de las teorías, hay dos. Hay quien hace pivotar la esencia del castigo de la tentativa en elementos subjetivos, mientras que otros lo hacen en elementos objetivos. Aquellos que defienden una perspectiva subjetiva de la tentativa, consideran que lo importante para castigar a un sujeto que quiere cometer un hecho delictivo, es precisamente que lo quiera cometer, porque que efectivamente se realicen todos los actos y se complete el resultado va a resultar muchas veces del azar, y por tanto, confirmada y probada la voluntad de cometer el delito deben castigarse todos los actos dirigidos a esa consumación desde el momento en que se inicia la ejecución, llevada hasta sus últimas consecuencias ,los partidarios de esta teoría han llegado a afirmar que la tentativa de delito y el delito consumado deberían castigarse de la misma manera. Hay una voluntad de querer consumar el delito y eso debería ser suficiente para imponer una sanción idéntica a si se consuma. Esta no es la posición que ha escogido el CP español, éste basa la definición de la teoría en el art 16 y lo fundamenta en teorías objetivas. Desde esta perspectiva, lo esencial para determinar la punibilidad y el castigo de las conductas que no alcanzan la producción de resultado, es decir, de la tentativa, es que objetivamente se haya iniciado una ejecución, y que esos actos objetivos realizados generen un peligro para el bien jurídico tutelado. Por tanto, la esencia no estaría en la voluntad, que evidentemente existe una voluntad de consumar, pero si estaría en la cantidad y en la peligrosidad de los actos de ejecución llevados a cabo por el sujeto. Esta es la definición que acoge el art 16 del CP: se requiere voluntad de consumar, pero la tentativa se define a partir de la idea de iniciar la ejecución de actos típicos externos directamente subsumibles en el delito que se quiere cometer.  Estructura y elementos de la tentativa: 1) PARTE OBJETIVA:  Dar inicio a la ejecución. Se plantea el problema de diferenciar entre actos preparatorios (impunes) y el inicio de la ejecución momento a partir del cuál la conducta ya es punible. Para determinar si se ha iniciado la ejecución debe valorarse: si se ha iniciado la acción típica, teniendo en cuenta el plan del autor y si se ha generado un peligro para el bien jurídico (proximidad del resultado, por ejemplo): ejem: Quiero matar y apunto a alguien con una pistola o le preparo una trampa para que caiga en ella y no le suministro alimentos para que muera de hambre Art 16 CP…”dar principio a la ejecución directamente por hechos externos (iniciar la acción TIPICA según el plan del autor)  Ejecución parcial o total del delito no seguida de la consumación: o ejecución parcial apuntar a alguien para matarlo y que se encasquille la pistola (tentativa inacabada). o ejecución Total no seguida del resultado apuntar a alguien y dispararle pero errar el tiro y no matarlo (tentativa acabada). En toda tentativa de delito, tenemos que analizar tres cuestiones: la primera es la parte objetiva. Habrá tentativa de delito una vez se inicia la ejecución, por tanto hay que establecer cuando comienza. Para esto, lo importante es centrarse en la acción típica, es decir, habrá indicio de ejecución cuando el sujeto realice actos externos directamente encaminados a realizar la acción nuclear típica, es decir el verbo típico del delito. Evidentemente, también tendremos que tener en cuenta el plan del autor. Si yo quiero matar a alguien, la ejecución comienza cuando llevamos a cabo una acción que inevitablemente o de forma evidente suponga un inicio de la acción de matar, que dependerá del plan que tenga el autor, cuando quiera matar a alguien de un disparo, hay que esperar a que el sujeto apunte a la víctima con la pistola, la compra de la pistola no se consideraría tentativa. Si queremos matar a otro y para eso le tendemos una trampa, cae en la trampa y lo dejamos encerrado queriendo que muera sin comida y sin nada, aquí comienza la ejecución cuando yo hago la trampa. Este es un ejemplo para que veamos la diferencia según el plan del autor. Una vez nos situamos en el momento de la ejecución del delito, tenemos que valorar si esa ejecución es parcial o total no seguida de resultado. Si yo quiero matar a otro y decido comprar un arma y cuando lo tengo a tiro porque sé por donde va a pasar a una hora determinada, alguien me ve, se tira contra mi y evita que yo dispare, en ese caso estaremos hablando de tentativa, yo he iniciado la ejecución pero no he llevado a cabo todas los actos necesarios para que el delito se consuma, porque un tercero lo ha evitado. Eso sería una ejecución parcial y hablamos de tentativa inacabada. Por el contrario, si en ese mismo ejemplo, disparo pero fallo el tiro, en este caso, nos encontraríamos con una tentativa acabada porque yo he llevado a cabo todos los actos necesarios para que se produzca el resultado, que es la muerte, pero por causas ajenas a mi voluntad ese resultado no se ha producido porque he fallado el tiro. Lo mismo si disparo y acierto pero pasa un samaritano que logra rescatar a mi víctima llevándola al hospital. Este caso es el mismo, hemos hecho una tentativa acabada. En la tentativa podemos hablar de inicio de la ejecución con interrupción de la ejecución, conformándose una tentativa inacabada. O, inicio de ejecución con ejecución de todos los actos que deberían llevar a la consumación del delito, pero que no se produce el resultado por causas ajenas a la voluntad del sujeto, donde hablaríamos de tentativa acabada. No respecto a todos los delitos es posible construir una tentativa acabada e inacabada, evidentemente en los delitos de resultado si que se puede hacer, pero en los delitos de mera actividad, como por ejemplo la injuria o contra la libertad sexual, no es posible construir una tentativa acabada, porque son delitos que no requieren la producción de un resultado. Puede imaginarse una tentativa de un delito contra la libertad sexual? Si, el sujeto encierra a la víctima, le dice lo que quiere hacer, pero llega alguien y los descubre, y evita que pueda atentar contra la libertad sexual. En un delito de injurias, yo le quiero mandar una carta insultando a alguien, se la mando, pero esta carta por lo que sea no le llega a la persona. Se pueden hacer tentativas inacabadas, como hemos visto en los ejemplos, pero no acabadas. 2) PARTE SUBJETIVA  Voluntad de consuma. Tiene que haber intención de consumar de alcanzar el resultado (matar) o de llevar a cabo la acción delictiva (violar) y que este no se produzca por cauas AJENAS a la voluntad del autor 3) Ausencia de DESESTIMIENTO o ARREPENTIMIENTO eficaz  El art. 16 CP exige que la falta de consumación se produzca por causas independientes de la voluntad del autor  Se suspende voluntariamente la ejecución: Cuando se INICIA LA EJECUCIÓN y es el propio autor el que la interrumpe (DESISTE VOLUNTARIAMENTE) de seguir ejecutando el delito no habrá responsabilidad, salvo que los actos fuera ya en si mismos constitutivos de otro delito. Ejem: apunto a una persona para dispararle y cuando ya lo tengo a tiro decido voluntariamente no dispararlo  Se hace algo para revertir el resultado de la acción delictiva: Cuando se han ejecutado TODOS los actos y se ha producido el resultado, si el autor hace lo necesario para revertir el resultado no habrá responsabilidad salvo que los actos fuera ya en si mismos constitutivos de otro delito. Ejem: Yo disparo para matar y cuando ya le he disparado me arrepiento y lo llevo al hospital para que lo intervengan y logran salvarle la vida. Suministro un antídoto para el veneno que he dado a alguien para matarlo. o Si son varios los que inicia la ejecución para considerar válido el desistimiento de uno de los intervinientes es necesario que impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación. Hemos visto que cuando hablamos de tentativa debe haber una parte objetiva que es dar inicio a una ejecución, y luego que haya una ejecución parcial o una ejecución total no seguida de la producción del resultado. Pero para poder hablar de tentativa, debe haber una parte subjetiva, y esto es esencial. Debe existir voluntad de consumar, solamente puede haber tentativa respecto de los delitos dolosos, ya decíamos que en los delitos imprudentes debe haber un resultado, porque si se hace una acción imprudente pero no pasa nada no son punibles. Por tanto, es necesario que el sujeto tenga voluntad e intención de consumar, y ejecute parcialmente los actos porque se interrumpe por causas ajenas a su voluntad, o que haya ejecutado todos los actos necesarios pero que no se haya producido el resultado por causas también ajenas a su voluntad, es decir que para que haya tentativa el delito debe ser doloso. El tercer elemento que debe concurrir para poder sancionar la tentativa es la ausencia de desistimiento o de arrepentimiento eficaz, el art 16, que define la tentativa, establece en su apartado 2 que cuando el sujeto desista voluntariamente de la ejecución iniciada, no se castigará la tentativa del delito, aunque, si los hechos realizados hasta ese momento fueran en si mismos constitutivos ya de un delito, esos si que podrían castigarse. Se esta refiriendo a aquellos supuestos en que un sujeto interrumpe la ejecución voluntariamente. Siguiendo los ejemplos anteriores, este caso sería cuando el sujeto esta a punto de disparar, pero decide no hacerlo finalmente. Es decir, renuncia a seguir cometiendo el delito, en este caso se ha interrumpido la ejecución, pero por causas propias, no ajenas, en este caso el CP premia al delincuente, es lo que se llama el puente de oro, de alguna manera se ha iniciado la ejecución, su conducta ya sería punible porque ha apuntado, pero si renuncia y por tanto hace desaparecer el peligro para el bien jurídico, no se castigaría la tentativa de homicidio. En el caso en que dispare, pero se arrepienta y lleve al hospital a la víctima para salvarlo y logra hacerlo, en este caso no se castigaría tampoco la tentativa de homicidio, pero lógicamente si le quedan secuelas, si que respondería por delitos de lesión dolosos. Aquí lo que se premia, es evitar la ejecución y el daño al bien jurídico. Eso por lo que respecta al desistimiento voluntario, pero es posible y eso va a depender del tipo de tentativa en la que nos
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