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Fuentes del Derecho Internacional: Actos Unilaterales y Resoluciones de OIs - Prof. Álvare, Apuntes de Derecho Internacional

Este documento aborda las fuentes del derecho internacional, especificando el concepto de actos unilaterales autónomos e independientes, el papel de la buena fe en la revocación de tales actos, y el concepto de estoppel. Además, trata sobre las resoluciones de las organizaciones internacionales, su carácter jurídico y su relación con la costumbre internacional. Finalmente, se mencionan otras fuentes residuales del derecho internacional, como los principios generales del derecho, la jurisprudencia internacional y la equidad.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 16/02/2016

Alejandro.chueca
Alejandro.chueca 🇦🇱

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¡Descarga Fuentes del Derecho Internacional: Actos Unilaterales y Resoluciones de OIs - Prof. Álvare y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity! LECCIÓN 5. Otras fuentes de Derecho internacional 1.- Actos unilaterales de los Estados. F 0 D 8 Acto que produce consecuencias jurídicas de forma autónoma –libre, sin ninguna presión que le imponga llevar a cabo ese acto. Es un elemento común a todos los actos unilaterales- e independiente de cualquier otro acto. F 0 D 8 Tres supuestos distintos: A. Actos unilaterales en sentido propio. No necesitan de actos posteriores para crear efectos jurídicos.
Son los únicos actos que cumplen los dos requisitos anteriores –autónomos e independientes-. F 0 D 8 Fundamento: es el reflejo del principio de buena fe o de confianza recíproca. 
-los estados son absolutamente libres para poner en marcha estos actos y autoimponerse obligaciones- F 0 D 8 Revocación en base a la buena fe –los estados son libres de revocar las obligaciones autoimpuestas pero cumpliendo los requisitos de la buena fe con el fin de no causar daños a los derechos de terceros estados- (existe un plazo razonable de tiempo para el fin de los efectos jurídicos –dentro del plazo pueden recurrirse en el TIJ-). F 0 D 8 Requisitos para que el acto unilateral produzca efectos jurídicos • acto lícito –el acto que genera los efectos ha de ser lícito, pero la medida de dicha licitud es la del Derecho Internacional, no del Derecho Interno-. • acto emanado de un órgano del Estado con capacidad para comprometer a éste en el plano 
internacional –el órgano que lleva a cabo dicho acto ha de tener la capacidad para ello, la cual depende de las circunstancias concretas, excepto en el caso de los representantes plenipotenciarios-. • escaso formalismo. Ha de ser un acto público –independientemente de la forma de este- del que emane realmente el consentimiento del Estado en comprometerse internacionalmente –de él ha de entenderse claramente el compromiso del estado-. Los otros dos supuestos son actos unilaterales impropios pues solo lo son en origen. B. Estoppel. Existencia de un segundo comportamiento de otro Estado que se encadena con el primero –unilateral, libre- para producir efectos jurídicos y lo concreta.
 F 0 D 8 Doctrina de los actos propios. El comportamiento del primer Estado genera derechos a favor de los demás, no pudiendo el primero reaccionar a los actos de los otros Estados en contra de su propio comportamiento –cuando el estado primero lleva a cabo un comportamiento, ha de ser consciente de sus efectos y no puede volverse atrás-. F 0 D 8 Tres fases conectadas: 1a. acto del primer Estado que genera una expectativa de derecho para otro. 2a. acto de otro Estado como consecuencia de las expectativas abiertas por el acto anterior que hace uso de dicho derecho. 3a. imposibilidad para el primer Estado de volverse atrás.
 C. Aquiescencia. Hace referencia al valor jurídico del silencio de un sujeto de Derecho internacional en relación con un hecho concreto. El silencio no exime de las consecuencias de un acto de otro Estado que exigiría protesta -un estado lleva a cabo un comportamiento que genera obligaciones (no derechos como suele suceder) para otro, quien, si no lleva a cabo ninguna reacción, está legitimando las consecuencias que para él resultan del acto primero-. 2.- Las resoluciones de las Organizaciones internacionales.
 F 0 D 8 Carácter general del término resolución –entendido como instrumento normativo de cada OO.II.- y recurso al Derecho interno de cada OO.II. (especialmente al tratado constitutivo). F 0 D 8 Dos grandes grupos de decisiones adoptadas por OO.II.: 
 a. jurídicamente obligatorias. Las decisiones tienen obligatoriedad jurídica en función del Derecho interno de la Organización –textos adoptados por los estados parte de la O.I.-. Si no se cumplen, puede ser exigido su cumplimiento y su incumplimiento conlleva una sanción. • La gran mayoría aluden a cuestiones de funcionamiento interno de la Organización –la mayoría de estas resoluciones suelen ser de carácter administrativo-. La excepción del Derecho derivado de la Unión Europea –las instituciones de la UE adoptan determinados actos derivados de los tratados pero que son obligatorios-. b. carentes de obligatoriedad jurídica directa –el Derecho interno de la O.I. no les atribuye expresamente obligatoriedad jurídica de manera individual-. En cambio sí tienen efectos jurídicos indirectos: el deber de colaboración inherente a la pertenencia a la Organización –los estados miembros de la O.I. tienen el deber de ayudar a lograr los objetivos de estas resoluciones si bien no están obligados jurídicamente por ellas-. • Tienen un valor jurídico mediato o indirecto que depende de diversos factores (condiciones de voto, contenido de la propia resolución) –será mayor o menor su valor en función del número de países que la votan o su contenido-. F 0 D 8 Interrelación de las resoluciones de las OO.II. con la costumbre internacional. Repetición del triple efecto –declarativo, generador y cristalizador-.
Tienen la misma relación con la costumbre que el tratado. F 0 D 8 Aplicación de lo visto hasta ahora a las NN.UU.: • AGNU –Asamblea General de las Naciones Unidas-, resoluciones sin efecto jurídico inmediato pero con consecuencias mediatas importantes –a pesar de no tener obligatoriedad jurídica directa, tienen más trascendencia que algunos tratados con sí poseen obligatoriedad jurídica directa-. • CdS –Consejo de Seguridad-, (Cap. VII de la Carta de las NN.UU.), resoluciones obligatorias. 3.- Otras fuentes –son fuentes “residuales”-. F 0 D 8 Principios Generales del Derecho –sirven como pauta interpretativa- (art. 38.1 Estatuto TIJ), comunes a los diferentes sistemas jurídicos nacionales. • • Reconocimiento general, no necesariamente unánime –ha de ser reconocido, sobretodo, por la jurisprudencia del TIJ-. • • Identificación en la jurisprudencia de los tribunales internacionales. F 0 D 8 Jurisprudencia internacional.
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