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Introducción al sistema jurídico 2023 - 2024, Resúmenes de Derecho Civil

Introducción al sistema jurídico 2023 - 2024

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 02/06/2024

ainara-fuentes-rojas
ainara-fuentes-rojas 🇪🇸

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¡Descarga Introducción al sistema jurídico 2023 - 2024 y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! 1 INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO 2 TEMA 1. EL CONCEPTO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO 1.1 CONCEPTO DE FILOSOFÍA La filosofía es la observación reflexiva de las cosas. La forma característica de realizar una reflexión filosófica es la de analizar el objeto hasta sus últimos fundamentos. Se dice que las preguntas importan más que las respuestas. ® Michel Villey señala que la filosofía es una ciencia universal. ® Aristóteles consideraba que la filosofía era el resultado de la admiración por el mundo. La filosofía exige una cierta actitud filosófica: - Se trata de reflexionar apelando la razón - Las preguntas importan más que las respuestas - Toda pregunta es un placer, toda respuesta un displacer(M.Heidegger) 1.2 ORIGEN DE LA FILOSOFÍA Corresponde a los griegos el haber realizado la primera reflexión sobre el mundo exterior. La filosofía griega trataba de conocer las cosas externas al hombre y de extraer cualidades de las cosas exteriores aplicando el razonamiento. Suele atribuirse a Pitágoras haber sido el primero en designarse a sí mismo como filósofo. La filosofía originariamente era la búsqueda de la verdad (sabiduría). Filosofía : amor por la sabiduría. La reflexión griega, de la que surge verdaderamente la filosofía, nace como una reflexión que es consciente de sí misma y alcance su propio valor en la existencia humana. El espíritu humanista que señalaba Rafael Cambra, liberó en Grecia el pensamiento mítico-mágico, hizo posible una reflexión puramente filosófica. Del estudio del cosmos se derivó́ el paralelismo que el griego creyó encontrar en el mismo orden social, nace la necesidad de alcanzar el orden en el propio ámbito de la dimensión humana. Así el camino del filósofo griego iría del mundo exterior al interior. El punto final, sería el conocimiento de sí mismo, conócete a ti mismo (advertencia escrita en el templo de Apolo). El filósofo griego quiere conocer extraer datos de ese conocimiento Filosofía, ciencia y moral eran caminos unidos por la actitud propia del hombre en cuanto tal y a la que no puede renunciar sin prescindir de cuánto le caracteriza: un ser racional. 1.3 RELACIÓN FILOSÓFICA-CIENCIA La manera de considerar la filosofía ha sido abandonada por parte de la Modernidad lo que ha conducido a que pueda ser superada por las ciencias empíricas que se limitan a obtener datos. Los científicos pretenden dar una explicación del Universo. En el mundo contemporáneo un técnico admite los datos sin interrogarse acerca de los mismos. El hombre actual pretende alejar de sí todo cuestionamiento de la realidad, se limita a obtener datos. DIFERENCIAS: ® La ciencia consiste en ofrecer una investigación y un saber desde un particular punto de vista. ® La filosofía abarca un objeto universal y pretende dar una respuesta del ser, origen y sentido de este. En sus orígenes Ciencia y Filosofía eran lo mismo, la Modernidad ha establecido una estricta diferencia. 1. El filósofo se pronunciaba sobre todos los objetos existentes: desde el orden cosmológico hasta el social y desde la física hasta la lógica. Trataba de abarcar tanto la realidad creada (la naturaleza) como aquella otra realidad producto del individuo. 5 La polémica acerca de la consideración del Derecho como ciencia, técnica y/o arte refleja un tema de discusión como punto de partida a la hora de plantear la definición del Derecho. 2.2 EL DERECHO COMO CIENCIA, ARTE Y/O TÉCNICA EL DERECHO COMO CIENCIA: La posición de Friedrich Karl Savigny (1779-1861), más allá de la polémica mantenida con Anton Friedrich Justus Thibaut (1772- 1840), entra en contradicción con la famosa alocución del fiscal prusiano Julius von Kirchmann (1802-1884) –«tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura»– en su conferencia titulada La jurisprudencia no es ciencia (1847). Se da inicio así a una senda que culmina, posiblemente, con Hans Kelsen (1881-1973) y, más en particular, con su célebre teoría pura del Derecho. EL DERECHO COMO TÉCNICA: Constituye la hipótesis que cuenta, posiblemente, con más adhesiones. El Derecho se identifica con una «tékhne» - Apoyándose las características que pasan a relacionarse que, según Mario Bunge, diferencian a la ciencia de la tecnología - Las comunidades tecnológicas no son tan abiertas como las científicas. - A diferencia del conocimiento científico, el tecnológico es una mercancía - Al tecnólogo le interesa la verdad objetiva como medio para un fin útil o utilizable Los objetivos de la ciencia incluyen el descubrimiento o uso de las leyes - La tecnología es un conjunto de juicios de valor acerca de cosas o procesos que se formulan a la luz de las metas u objetivos. - La tecnología moderna se funda en una o más ciencias los miembros que componen el campo de la tecnología, cambian, como resultado de investigaciones y desarrollos. El modelo técnico, en detrimento del científico, exige desplazar el centro de interés de la actividad dogmática de la filosofía de la ciencia a la filosofía de la técnica puesto que el Derecho es un tipo de saber técnico en el que, también al decir de Enrico Pattaro, lo crucial es la «técnica de interpretación» EL DERECHO COMO ARTE: Cabe citar, entre otras, referencias varias a partir, por ejemplo, del Ars de iure (1304) de Ramón Llull (1232-1315 ó 1316) para enlazar con autores como Rudolf von Ihering (1818-1892), Francesco Carnelutti (1879-1965), Biondo Biondi (1888-1966) y el romanista español Juan Iglesias (1917-2003) El profesor Iglesias destacó las consideradas herramientas del jurista romano en su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación titulado Espíritu del Derecho Romano (1980): • Intuición • Sensibilidad jurídica • Sentido realista de la aequitas • Experiencia No parece discutible el hecho de que, cuanto menos, dos de ellas, la intuición y la sensibilidad jurídica, están sazonadas de cariz artístico Si hubiera que decantarse por alguna de las tres hipótesis objeto de exposición podría ser oportuno hacer una llamada a los convencionalismos adaptativos Pese a la admonición de Gabriel Marcel (1889-1973), según la cual, «cuando uno no vive como piensa, acaba pensando cómo vive», la fuerza de la adaptación aboca al predominio –realista– de se piensa como se vive en detrimento –idealista– de se vive como se piensa 2.3 PRINCIPALES ACEPCIONES DEL DERECHO • DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO 6 El Derecho natural obliga por lo que de justo hay en él. Se presenta como un orden de valores esencialmente justos y aparece como «brazo armado de la moral», como Derecho y Derecho como integridad. El Derecho positivo obliga por la fuerza o, por el efecto disuasorio vinculado con el temor o la amenaza. • DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO Teorías dualistas (apoyan la distinción): Esta segunda distinción nos lleva de nuevo hasta Ulpiano, pueden distinguirse teorías dualistas que apoyan dicha distinción y teorías negadoras que la cuestión Teorías DUALISTAS: Relación intersubjetiva: Kant, el derecho es una relación entre sujetos - Cuando interviene el Estado, entonces la relación entre sujetos es pública. - Cuando las relaciones son entre particulares, entonces interviene el Derecho privado. Del mandato: - Cuando el Estado interviene ejerciendo su imperium es derecho público. Si no ejerce el imperium, será derecho privado. Del interés: - Cuando la protección de intereses afectan a la colectividad (derecho público) - Cuando afecta a los particulares (derecho privado). Teorías NEGADORAS: - Todo el derecho es derecho público: Kelsen posición pragmática, que consiste en identificar Estado y Derecho, desemboca en esta conclusión negadora de la disposición público-privado. - Todo el Derecho es Derecho privado: no se puede dejar de reconocer que ha sido el Derecho privado el que ha servido de base para la construcción de las generalidades de las categorías fundamentales ius publicistas • DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO El Derecho (objetivo): Se trata de un derecho que está situado fuera de nosotros, en un plano distinto. El derecho (subjetivo): Se trata de un derecho cuyo origen hay que situarlo entre nosotros, en nuestra subjetividad. 2.4 CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES Los conceptos jurídicos fundamentales son conceptos generales, o fundamentales, cuya órbita de aplicación excede los límites propios de las respectivas disciplinas que integran cada una de las ramas del Derecho y que tienen como vocación la de servir para identificar situaciones de tipo general • SANCIÓN Según H. Kelsen presenta cuatro propiedades: a) es un acto coercitivo b) tiene por objeto la privación de un bien c) quien lo ejerce está autorizado por una norma válida impuesta por una autoridad competente d) debe ser consecuencia de una conducta (ya sea acción u omisión) Según N. Bobbio cabe distinguir entre: Sanciones negativas: por el incumplimiento de una norma jurídica ® Retributivas: derecho penal(multas) ® Reparadoras: Derecho civil (indemnización) Sanciones positivas: por el cumplimiento de una norma jurídica ® Retributivas: derecho penal (premios) 7 ® Reparadoras: Derecho civil (beneficios fiscales) • DEBER JURÍDICO El concepto de deber jurídico alude a la función esencial de todo Derecho de imponer la realización de determinadas conductas, así como prohibir otras Se aprecia cierto grado de dependencia con la noción de sanción. Con todo, la noción de deber jurídico está íntimamente vinculada con la dimensión normativa a la que es inherente en tanto en cuanto la pena-sanción remite a una función retributiva- ejemplarizante • ANTIJURICIDAD Equivale a la conducta que constituye una vulneración de la norma jurídica Deber jurídico: equivale a la conducta opuesta que figura en la norma como condición de la salvación Acto ilícito: equivale a la conducta que constituye el antecedente de la norma que conlleva la sanción • RESPONSABILIDAD La noción de responsabilidad se identifica con la de imputabilidad; es decir, se trata de la cualidad que asocia la comisión de un acto ilícito o antijurídico con la imposición de una sanción Responsabilidad directa (actos propios) en contraposición a la responsabilidad indirecta (hecho ajeno). Responsabilidad subjetiva (el centro de imputación es la noción clásica de culpa) y la objetiva (el centro de imputación es el riesgo y la garantía). • PERSONALIDAD, CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR La personalidad equivale a la condición de persona que se traduce en la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones La capacidad jurídica consiste en el reconocimiento de la aptitud potencial de toda persona para ser titular de relaciones jurídicas La capacidad de obrar consiste en el reconocimiento de la aptitud para el ejercicio de derechos y obligaciones, es decir, para el ejercicio de actos jurídicos • DERECHO OBJETIVO Y DERECHOS SUBJETIVOS El Derecho objetivo alude al conjunto de normas que conforma el Ordenamiento Jurídico Los derechos subjetivos consisten en el poder o facultades que las normas reconocen –o conceden–: 1) Derechos subjetivos fundamentales que «preceden» al Derecho objetivo y 2) Derechos subjetivos ordinarios que son los que «fija/establece» el Derecho objetivo • SITUACIONES JURÍDICAS Las situaciones jurídicas tienen que ver son las posiciones que ocupan los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas constituyen el «haber jurídico» del sujeto tanto en lo referente al «activo» – derechos– como «pasivo» – obligaciones–. • ACTOS JURÍDICOS Los actos jurídicos son una clase de hechos jurídicos pudiendo distinguir tres grupos: a) Actos lícitos e ilícitos: según lleven aparejado o no el elemento sanción. b) Actos válidos (se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan produciendo los efectos jurídicos previstos), nulos (adolecen de carencia absoluta y radical de validez por incumplir los requisitos esenciales del ordenamiento jurídico y anulables (adolecen de una validez viciada por el incumplimiento de un requisito no esencial). 10 DISTINCIÓN ENTRE USOS SOCIALES Y MORAL - Los Usos sociales no manifiestan una vinculación tan directa, al menos, con la idea de bien como la que es propia del orden moral - Los Usos sociales, a diferencia de lo que acontece en el plano de la moralidad, no requieren conformidad interna por parte del sujeto que se considera obligado - Los Usos sociales se presentan, en general, como exigencias que se encuentran condicionadas por el contexto; y, sin embargo, la obligación moral se configura, también en general, haciendo abstracción de las diferenciación espaciotemporal. - De la inobservancia de un Uso social se deriva la imposición de sanciones a instancia de la colectividad; mientras que si se trata de una obligación moral la sanción se dilucida ante –y por– el propio sujeto que opera como agente activo –y agente pasivo– de la misma DISTINCIÓN ENTRE USOS SOCIALES Y DERECHO - La especificidad de la materia regulada. Adscripción natural de unas materias a los convencionalismos sociales y otras a las reglamentaciones que sintonizan con la idiosincrasia jurídica. - El origen de las normas. Aun cuando sea un reduccionismo, el origen de los Usos sociales se sitúa en la sociedad mientras que las normas jurídicas derivan del Estado. - El grado de pretensión de validez de las normas. La desigual pretensión de validez entre las normas jurídicas y los Usos sociales se advierte tanto en el plano formal como en el de las consecuencias. - La estructura lógica de las normas. El carácter bilateral de las normas jurídicas a partir del doble reconocimiento de derechos y obligaciones contrasta con la unilateralidad que es inherente a los convencionalismos sociales. - La forma de manifestación. Los Usos sociales denotan una voluntad tácitamente expresada por la colectividad que se manifiesta a través de cauces mucho menos formales y mucho más directos y espontáneos. - La especificidad de la sanción que comporta la desobediencia a las normas. La inobservancia de los convencionalismos sociales no conlleva una compulsión coactiva. 3.5 DERECHO Y POLÍTICA Las relaciones entre el Derecho y el Estado plantean diferentes posibilidades: Prioridad del Estado. La existencia, el alcance y la vigencia del Derecho dependen directamente del Estado de manera que todo ordenamiento jurídico está subordinado al artefacto estatal, ese «monstruo frío» al que se refería Friedrich Nietzsche (1844- 1900) como «el más frío de todos los monstruos fríos» Prioridad del Derecho. El Estado es posterior al Derecho no sólo cronológicamente sino también desde un punto de vista lógico o conceptual. El sentimiento de vida comunitaria que hace que el Derecho preceda al Estado conlleva, por tanto, que el Estado esté supeditado conceptualmente al Derecho Teoría de la equiparación o identidad. Se mantiene, finalmente, que no existe prioridad en las relaciones entre el Derecho y el Estado dado que ambos son manifestaciones de una única realidad. Con clara inspiración kelseniana podría afirmarse, en consecuencia, que así como el Derecho se identifica con el Estado en tanto que situación normada, el Estado equivale a la personificación del conjunto del Ordenamiento Jurídico Se distinguen 3 etapas en la revolución de la noción de Estado y Derecho: ® Estado liberal de Derecho: liberalismo clásico y finaliza con la Primera Guerra Mundial ® Estado social de Derecho: impronta keynesiana y llega hasta la crisis del petróleo. ® Estado constitucional: Desde el último tercio del siglo pasado el debilitamiento del Estado soberano, la denominada crisis del Estado Nacional Estado de Derecho, notas características: - Imperio de la ley: A relacionar con el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. - Doctrina de la división de poderes: poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. - Afirmación de la personalidad jurídica del Estado. - Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades individuales. - Legalidad de las actuaciones de la Administración y control judicial. 11 3.6 DERECHO Y ECONOMÍA La interacción constante que tiene lugar entre el Derecho y la Economía permite ofrecer dos perspectivas: una, de calado marxista y, otra, referida al denominado Análisis Económico del Derecho. Según el materialismo histórico el Derecho se configura como una superestructura de carácter ideológico condicionada por la infraestructura económica. Desde la segunda perspectiva anunciada, cabe distinguir, por una parte, a Ronald H. Coase (1910-2013) y al teorema que lleva su nombre, según el cual, el Derecho contemporáneo es considerado superfluo dado que los individuos pueden hacer una asignación más eficaz de los recursos productivos. Por otra parte Douglass North (1920 -2015) sostenía que el Derecho no es superfluo dado que para alcanzar el crecimiento económico se requiere un marco jurídico 3.7 DERECHO Y FUERZA Se distingue, a propósito de las relaciones entre el Derecho y la fuerza, tres perspectivas: La fuerza como fundamento del Derecho. Detentar la fuerza representa el fundamento del Derecho puesto que las normas son creadas por quien detenta el poder. La noción de soberanía, en tanto que poder institucional, nos llevaría hasta Jean Bodino (1529/33-1596) y Los seis libros de la República (1576) La fuerza como instrumento del Derecho. Las relaciones entre Derecho y fuerza son susceptibles de ser enfocadas en términos instrumentales dado que lo que es propio de las normas jurídicas es la posibilidad de recurrir a la coacción La fuerza como objeto del Derecho. No se trata tanto de que el Derecho esté garantizado por la fuerza sino de que el Derecho consista, con resonancias kelsenianas, en «fuerza regulada»; y es que, en definitiva, Derecho y fuerza no son sino dos caras de una misma moneda. TEMA 4. TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA La teoría de la norma se propone desarrollar una perspectiva material como pueden ser la teoría del ordenamiento, la teoría del sistema jurídico y/o la teoría de la relación jurídica. El recorrido se inicia prestando atención al origen, al concepto, caracteres y estructura de las normas jurídicas. La clasificación se ve incluida con una doble apelación a la vigencia (espacial y temporal) de las normas jurídicas. 4.1 LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO: LA NORMA JURÍDICA Explicar el Derecho se trata de una perspectiva que remite a un planteamiento micro jurídico y estático y más concretamente a una visión microscópica tanto que célula sería ordenamiento o sistema jurídico. La perspectiva material del estudio del derecho distingue entre: - La norma jurídica: caracterizado por un planteamiento micro jurídico. - Estático: focaliza la visión microscópica del derecho y el ordenamiento. La perspectiva formal se distinguen 3 dimensiones: - El derecho como valor - El derecho como norma - El derecho como hecho Como acción de contraste adicional, la visión macroscópica del Derecho es aquella que repara en el ordenamiento, sistema y/o relación jurídica. 4.2 CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA 12 Las normas de conducta, también llamadas reglas primarias, son las que acogen, fundamentalmente, enunciados prescriptivos y/o preceptivos. Son normas que actúan sobre la voluntad de los destinatarios impulsándoles directamente a adaptar sus comportamientos a los modelos de conducta que prescriben Las normas de organización, también llamadas reglas secundarias, son las que acogen, fundamentalmente, enunciados descriptivos y/o sintomáticos. Son normas que suministran un marco de referencia que es permeable y llega, indirectamente, hasta el conjunto de los ciudadanos. 4.3 TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DE LA NORMA JURÍDICA Suelen distinguirse entre tesis imperativistas y tesis anti imperativistas. Tesis imperativistas: núcleo central de la norma jurídica, es un orden que emite un sujeto jurídico con el propósito de obligar a otro (destinatario) ya se para hacer o dejar de hacer una determinada conducta Tesis anti imperativistas: se distinguen dos - Sanción: mantienen que la norma jurídica es un juicio hipotético, una determinada consecuencia jurista - Otras identifican el Derecho con un conjunto de juicios de valor 4.4 CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA La actual lista abierta (numerus apertus) comprende los siete grupos siguientes: 1. Generalidad. Significa que el destinatario de la norma es una generalidad de personas y que la acción a que se contrae la norma jurídica es una acción abstracta 2. Bilateralidad. La heteronomía implica que concurran dos clases de sujetos: el emisor y el receptor 3. Validez. Desde una concepción formalista, la validez consiste en que las normas sean conformes con los requisitos de índole formal en materia de sanción, promulgación y publicación en concordancia con los principios de competencia y jerarquía normativa 4. Obligatoriedad. Las normas jurídicas poseen una obligatoriedad propia y específica que trascienden la obligatoriedad moral 5. Coactividad. El cumplimiento de las normas jurídicas no puede depender de la voluntad de sus destinatarios 6. Legalidad. El núcleo central del Derecho está integrado por leyes 7. Otros caracteres. Según tomas de posición específicas podrían añadirse otras notas características reparando, por ejemplo, en la imperatividad-normatividad, seguridad-certeza, objetividad, justicia, etc. 4.5 ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA JURÍDICA La estructura lógica de la norma jurídica se representa con la fórmula del supuesto de hecho que, debe ser consecuencia jurídica; y cuenta con tres elementos: • RATIO La ratio de la norma jurídica (ratio legis) cuenta con tres acepciones que se refieren al fundamento – porqué–, al objeto –qué– y a la finalidad –para qué– de la ley El fundamento remite a lo axiológico; el objeto, al interés jurídicamente protegido y, finalmente, la finalidad recala en lo fáctico • CONSECUENCIA JURÍDICA La imposición de un deber constituye el efecto característico de las normas jurídicas. Más exactamente dicha consecuencia queda concretada en el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas • SUPUESTO DE HECHO 15 5.2 FUENTES COMO ELEMENTOS MEDIADORES INSTRUMENTALES Las normas jurídicas aparecen como un elemento mediador que ha de resultar adecuado a las circunstancias de una realidad y debe tener la finalidad de aproximarse a la justa y equitativa determinación de los hechos jurídicos. Las fuentes aparecen como un instrumento que ponen en relación la naturaleza de las cosas y los hechos jurídicos. Teniendo en cuenta que la ley no es el Derecho mismo, sino una cierta razón de ello, se podría hacer una clasificación de esos elementos mediadores, que nos aleja del positivismo como única opción válida y que nos permite ver más allá de la voluntad del Estado. Los elementos mediadores serían: ® Los principios ético-jurídicos: tradicionales y políticos ® Los principios y subprincipios de cada rama del derecho: leyes naturales y positivas, normas introducidad por la costumbre o impuestas por poder político ® Los convenios y pactos, generales y las disposiciones unilaterales de voluntad 5.3 FUENTES MATERIALES Y FUENTES NORMALES ® Materiales: fuente del derecho en el sentido de los grupos sociales de los que nace las fuentes productoras de la norma del derecho ® Formales: fuente del Derecho en el sentido técnico-jurídico, acudiendo al origen de la norma en una autoridad mediante un determinado procedimiento, confiere a dicha norma una forma concreta y que supone un modo de conocer la norma jurídica El art. 1.1. del Código Civil determina que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. LEY: Se diferencian entre ley en sentido estricto y ley en sentido amplio. • LEY EN SENTIDO ESTRICTO Es la que emana del poder legislativo, en este caso tendremos dos leyes: - La ley orgánica: Implica una reserva material de ley: sólo por Ley Orgánica se puede regular el contenido que dispone el art. 81 de la Constitución, a saber el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Del contenido de la Constitución se desprende qué materias han de ser desarrolladas a través de Ley Orgánica. - La Ley ordinaria: Sería toda aquella ley emanada del Poder legislativo y que no se refiere a ninguna de las materias propias de la Ley Orgánica. • LEY EN SENTIDO AMPLIO Serían todas aquellas normas con fuerza de ley emanadas del Poder Ejecutivo y que, por tanto, requieren una serie de condiciones. Reales decretos-ley: Tienen dos condiciones. - Se acude a esta norma por “razón de extraordinaria y urgente necesidad”. - Necesidad de otorgar validez al decreto-ley por parte del Congreso de los Diputados en los 30 días siguientes a la promulgación de aquel. Lógicamente no puede entrar en materia propia de Ley Orgánica. Decreto-legislativo: - Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de crear normas con rango de ley. Estamos ante la llamada “legislación delegada”, donde la delegación se efectúa a través de una Ley de Bases o de una Ley ordinaria. - La delegación se hace para materia concreta y por un tiempo determinado. Lógicamente no puede entrar en materia propia de Ley Orgánica. 16 Reglamento: No existe ni autorización previa ni tampoco convalidación posterior por parte del legislativo. La potestad reglamentaria le corresponde al Ejecutivo. COSTUMBRE: La costumbre rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Requiere una serie de características: - Se trata de derecho no escrito. - Hay que demostrar la vigencia de la costumbre. - Su continuidad sin interrupción en el tiempo. - Su uniformidad. - Su generalidad (que afecta a un grupo de individuos). - Quien invoca la existencia de la costumbre debe probarla. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Son tanto fuente supletoria, en defecto de ley y costumbre, como principio informador del ordenamiento jurídico. Quiere esto último decir que sirven como criterio de interpretación. Hay que incluir ahora también entre los principios generales todos aquellos valores superiores que ha venido a introducir la Constitución. - Jurisprudencia: Complementará el ordenamiento jurídico a la hora de interpretar las fuentes del Derecho. No es fuente directa del ordenamiento jurídico. El Código Civil solo habla del Tribunal Supremo, pero hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, limitada a interpretar la constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico y las competencias que en tal sentido le atribuye la Const. - Los tratados internacionales, una vez publicados en el BOE son de aplicación directa en nuestro ordenamiento. TEMA 6. ORDENAMIENTO JURÍDICO 6.1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Exige detenerse, según Kelsen, en las diferencias entre ordenamientos estáticos y ordenamientos dinámicos. - Ordenamientos estáticos: Lo particular se obtiene de lo general. Validez de la primera norma, de la norma general, de la que se deduce el mandato particular y de actuación. - Ordenamientos dinámicos: las normas emanan de quién tiene competencia para dictarlas y el elemento jurídico queda determinado en el ámbito estrictamente formal. La creación del ordenamiento conlleva un sistema: aparecerán relaciones de coordinación (principio de competencia) y las relaciones de subordinación (principio de jerarquía). Todo ordenamiento tiene sus reglas de formación. El ordenamiento jurídico establece los criterios de creación, modificación y extinción de las normas basado en unos principios jurídicos 6.2 LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS Concepto Las ideas fundamentales del derecho y la causa de derecho positivo. Constituyen pues las relaciones objetivas del ordenamiento jurídico. Carácteres - Fijan el contenido fundamental del ordenamiento jurídico. - Son generales, señala un contenido que no debe ser traspasado. - Buscan integrar los disntintos principos del ordenamiento jurídico. - Señalan un sistema de graduación, son cumplidos de maneras diferentes. 17 - No son definitivos. - Incorporan pautas de interpretación del sistema jurídico. - Cumplen dos funciones: validez y conocimiento de ordenamiento. - Son normas abiertas, no sabemos cuando han de ser aplicadas. - No determinan la decisión, solo proporcionan razones a favor de una u otra de las opciones. - En caso de colisión entre principios determina la primacía de uno u otro. Funciones - Función creativa: el legislador debe conocer los principios para basarse en ellos - Función interpretativa: al interpetar las normas debe inspirarse en los principios jurídicos - Funció integradora: quien va a colmar un vacío legal debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema coherente. - Función orientadora: Sirve para resolver las lagunas legales - Función limitativa de los poderes públicos: delimita el núcleo esencial o contenido judicial en la tarea interpretativa - Función garantista en el cumplimiento de los principios esenciales del ordenamiento jurídico 6.3 CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS 1. SEGÚN LA GENERALIDAD O ÁMBITO DE APLICACIÓN - Principios que informan todo el ordenamiento jurídico. (Buena fe, principio de igualdad, no discrminación) - Principios centrados en ramas específicas del Derecho civil. - Principios que se encuentran recogidos en el texto constitucional. 2. SEGÚN SU REGULACIÓN - Recogidos en el ordenamiento jurídico y, otros, de forma implícita sin renunciar a su carácter informador y a proporcionar cohesión al ordenamiento 3. SEGÚN SU MATERIA - Materiales: contenido directo e inmediato - Instrumentales: sirven para informar o determinar determinadas cuestiones en el seno del ordenamiento jurídico como, por ejemplo, en el ámbito procesal. 4. SEGÚN LA FUNCIÓN QUE CUMPLEN - Principios interpretativos: aquellos que sirven para descubrir el sentido de las normas jurídicas - Principios integrativos: aquellos que sirven para resolver las lagunas del ordenamiento jurídico - Principios informadores: se adscriben a la categoría de principios jurídicos del ordenamiento jurídico 6.4 CONTENIDO DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA La pirámide de Kelsen (Stufenbau) viene a ser la representación gráfica del sistema jurídico al quedar segmentada en distintos niveles 1. El nivel fundamental o esencial, la punta de la pirámide, es en el que ubica la norma fundamental del Estado, las denominadas Constituciones nacionales. Antes o, por encima, se halla esa ficción denominada «norma hipotética fundamental» (Grundnorm) en la que la validez normativa se identifica con el deber de obediencia 2. El nivel legal, ubicado en el segmento intermedio, depende del superior y configura el inferior 3. El nivel base, el final de la pirámide, es el segmento más ancho y contiene las sentencias, los contratos, etc., que integran un conjunto de instrumentos mucho más abundantes en comparación con los peldaños anteriores y, al mismo tiempo, menos fundamentales El orden jerárquico kelseniano responde a dos formas distintas de mecanismos de control: 20 7.4 LAS ANTINOMIAS Y LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN La antinomia es una situación en la que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico y que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico y esto impide su aplicación simultánea y una posible resolución. El principio de coherencia del ordenamiento es fundamental para que tenga sentido y se consiga una coherencia del sistema y la seguridad jurídica. Entonces, la ciencia jurídica, la jurisprudencia y la tradición jurídica ofrecen tres principios recogidos en el ordenamiento jurídico: - El principio de temporalidad: conforme al cual cuando la antinomia se produce entre dos normas promulgadas en diferentes momentos, la posterior prevalece sobre la más antigua. - El principio de jerarquía da preferencia a la norma de rango superior. - El principio de especialidad determina que habiendo dos normas que regulan una misma materia y una lo hace de modo general es tanto que la otra contiene normas especiales, será la segunda la que prevalezca. 21 Tabla de contenido (Sección 2) 5 BIS. EL DERECHO CIVIL ........................................................................................................................................................... 3 1.1 DERECHO CIVIL ............................................................................................................................................................................... 3 1.2 CODIFICACIÓN CIVIL ........................................................................................................................................................................ 3 1.3 CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. LEYES Y REFORMA DEL CC .................................................................................................................................. 6 1.4 EL CÓDIGO CIVIL ANTE LA CONSTITUCIÓN .............................................................................................................................................. 7 1.5 COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MARIA CIVIL ....................................................................................... 8 1.6 DERECHOS CIVILES FORALES O ESPECIALES ........................................................................................................................................... 8 1.7 TENDENCIAS ARMONIZADORAS ......................................................................................................................................................... 6 6. LA FUENTES DEL DERECHO CIVIL ............................................................................................................................................ 6 6.1 TIPOLOGÍA .................................................................................................................................................................................... 6 6.2 LA INCIDENCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN EL ORDENAMIENTO CIVIL ............................................................................................................ 7 6.3 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO .................................................................................................................... 8 6.4 RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO ........................................................................................... 8 7. INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. EFICACIA OBLIGATORIA, SANCIONADORA Y TEMPORAL……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………...9 3.1 INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................................................................. 5 3.2 FUNCIONES Y FINES DEL DERECHO ...................................................................................................................................................... 5 3.3 DERECHO Y MORAL ......................................................................................................................................................................... 5 3.4 DERECHO Y USOS MORALES .............................................................................................................................................................. 5 3.5 DERECHO Y POLÍTICA ....................................................................................................................................................................... 5 3.6 DERECHO Y ECONOMÍA .................................................................................................................................................................... 5 3.7 DERECHO Y FUERZA ........................................................................................................................................................................ 5 8. CONCEPTO DE LA PERSONA FÍSICA ........................................................................................................................................ 1 4.1 CAPACIDAD ................................................................................................................................................................................... 5 4.2 COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD ................................................................................................................................................ 5 4.3 LA DISCAPACIDAD ........................................................................................................................................................................... 5 4.4 PERSONA JURÍDICA : CONCEPTO Y CLASES ............................................................................................................................................. 5 4.5 CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA .................................................................................................................................................. 5 9. Esfera única de la persona ..................................................................................................................................................... 1 5.1 ES LA ESFERA CORPORAL Y ESPIRITUAL O MORAL .................................................................................................................................... 5 5.2 LA ESFERA PATRIMONIAL .................................................................................................................................................................. 5 5.3 EL PATRIMONIO : CONCEPTO ............................................................................................................................................................. 5 5.4 CARACTERES DEL PATRIMONIO .......................................................................................................................................................... 5 5.5 FUNCIONES Y TIPOS DE PATRIMONIO .................................................................................................................................................. 5 5.6 LOS BIENES Y LAS COSAS DEL PATRIMONIO ........................................................................................................................................... 5 5.7 CLASES DE BIENES ........................................................................................................................................................................... 5 5.8 FRUTOS ........................................................................................................................................................................................ 5 5.9 GASTOS, DETERIOROS Y MEJORAS SOBRE LOS BIENES .............................................................................................................................. 5 10. La relación jurídica .............................................................................................................................................................. 1 10.1 EL DERECHO SUBJETIVO ................................................................................................................................................................. 6 CONCEPTO ............................................................................................................................................................................... 7 ESTRUCTURA ............................................................................................................................................................................. 8 CLASES ..................................................................................................................................................................................... 8 DINÁMICA ................................................................................................................................................................................. 5 LA RENUNCIA ............................................................................................................................................................................. 5 10.2 LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO ............................................................................................................................... 5 LA BUENA FE ............................................................................................................................................................................. 5 DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ................................................................................................................................................. 5 ABUSO DEL DERECHO .................................................................................................................................................................. 5 11. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD .............................................................................................................................................. 1 11.1 PRESCRIPCIÓN .............................................................................................................................................................................. 5 12. AUTONOMÍA PRIVADA ........................................................................................................................................................ 1 22 12.1 NEGOCIO JURÍDICO : ORIGEN Y RAZONES DE SU ESTUDIO ...................................................................................................................... 5 12.2 CONCEPTO ................................................................................................................................................................................. 5 12.3 ELEMENTOS ................................................................................................................................................................................. 5 12.4 CLASES ....................................................................................................................................................................................... 5 12.5 LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN .................................................................................................................................................... 5 12.6 VICIOS DE LA VOLUNTAD ................................................................................................................................................................ 5 13. NEGOCIO JURÍDICO ............................................................................................................................................................. 1 13.1 SUJETO, OBJETO Y CAUSA ............................................................................................................................................................... 5 13.2 FORMA ....................................................................................................................................................................................... 5 13.3 INTERPRETACIÓN .......................................................................................................................................................................... 5 13.4 INEFICACIA E INVALIDEZ ................................................................................................................................................................. 8 14 . LA PRESENTACIÓN Y SUS CLASES ........................................................................................................................................ 1 14.1 CONCEPTO, ESTRUCTURA Y ÁMBITO .................................................................................................................................................. 6 25 públicas, sino que regulan, junto a los derechos fundamentales, garantías institucionales sobre una serie de instituciones que luego han de ser reguladas legalmente en el ordenamiento jurídico de base legislativa. La influencia de la Constitución ha consistido en dinamizar la idea de los derechos fundamentales en las partes que en materia de derecho civil se denominaban derechos de la personalidad. La Constitución establece mecanismos dirigidos a que todas las normas subconstitucionales que se encuentran en oposición con ella se entienden derogadas y sean declaradas nulas. Ha incidido en algunos preceptos del Código Civil en los que la jurisprudencia constitucional llegó a la conclusión de que la inconstitucionalidad existía. La Constitución ha dotado de un nuevo sentido a instituciones muy antiguas, como ocurre con la filiación, el matrimonio, o la sucesión mortis causa. 1.5 DERECHO COMÚN Y DERECHO FLORAL DERECHO COMÚN Único aplicable en el territorio nacional y al menos supletoriamente en las regiones forales. Se trata de un derecho único. El Derecho civil común está compuesto hoy día por el Código civil, las leyes civiles declaradas vigentes por él y las también civiles que posteriormente se hayan dictado, modificando aquel o estas o dando regulación legal a una figura que antes carecía de ella. DERECHO FLORAL Aplicable solo en ellas, y se trata de diversos Derechos, uno para cada región. El Derecho civil foral está constituido hoy por las normas civiles que contienen o declaran vigentes las Compilaciones u otras leyes civiles dictadas por las diversas regiones forales por sus respectivas Comunidades Autónomas. Las regiones que tienen Derecho foral, especial o particular son: Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia, País vasco, y un determinado sector de Extremadura. ARTÍCULO 149.1.8 CE “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias...: 8.a Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”. Para comprender mejor este artículo se pueden distinguir tres reglas: 1. Regla general: competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil. 2. Regla de salvaguarda: conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos forales en ellas existentes, con la atribución de competencias a dichas Comunidades Autónomas. 3. Reserva final: en todo caso son competencia del Estado las que menciona la segunda parte del precepto. Los derechos especiales son de extensión desigual. Algunos alcanzan solo a una pequeña parte de las materias que componen el Derecho Civil. El derecho común se aplica a las regiones forales a falta de preceptos propios del derecho de estas. El derecho común completa, suple o complementa al foral, de modo que cubre los vacíos que éste deja. El artículo 149.3 de la Constitución dice que: “...el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las comunidades autónomas”. Junto con el derecho común que suple a los derechos forales hay otro que se denomina derecho común general, que rige directamente en toda España. Su vigencia en las regiones forales no es como supletorio del derecho de estas, sino que es preferente su aplicación a la del propio derecho foral. 26 1.7 TENDENCIAS ARMINIZADORAS EN EUROPA Tratado de París de 1951 (origen de la Comunidad económica del Carbón y del Acero) → Hasta el Tratado de Niza y otros Acuerdos y Tratados. La adhesión de España al proceso de integración europea, previsto en la propia Constitución española de 1978 (art. 93), supone la adecuación e integración de nuestro Ordenamiento civil en el conjunto de normas comunitarias y a la inversa. Nos encontramos con un Derecho comunitario originario o primario (los tratados fundacionales) y con el Derecho comunitario derivado (Reglamentos, Directivas y Decisiones de la Unión europea) que son disposiciones emanadas por los Organismos institucionales de la Unión europea. Estamos llegando a un Derecho comunitario europeo civil que tratará de ir disciplinando materias del derecho privado general de cada Estado. Doctrina dividida: Hay autores que estiman que el derecho civil no puede permanecer al margen de la realidad social y que se debe ir hacía una unificación del Derecho civil con el Derecho civil europeo. Esta idea es evidente en materia patrimonial y aun así las dificultades son muchas; cuestión distinta es la unificación en materia de Derecho de la Familia o de Sucesiones. Frente a dudas manifiestas, parece que estamos entrando en un alto nivel de “europeización de las instituciones” caminando hacia una armonización a nivel europeo: - Reglamento sucesorio europeo (UE 650/2012), vigente desde el 17 de agosto de 2015 que ha permitido la unificación de normas en los Estados miembros a excepción del Reino Unido, Dinamarca e Irlanda, para determinar qué ley debe regir en los casos de herencias que afecten a ciudadanos de diferentes países. - Necesidad de adaptar el Código Civil al artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad. - Otra manifestación de este proceso lo ha recogido la LJV (Ley 15/2015 de 2 de julio) en el artículo 41 que regula la adopción internacional, ordenando que “En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”. - La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE núm. 65, de 16 de marzo 2019) es otra prueba de esa internacionalización del Derecho privado patrimonial, obligación impuesta por el Derecho de la Unión europea, como en este caso resulta de la transposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 febrero 2014. TEMA 6. LAS FUENTES DEL DERECHO LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL. TIPOLOGÍA Artículo 1.1 CC: “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Estas fuentes han de servir de base para la resolución de cualquier problema que se suscite ante los Tribunales de Justicia. La ley, la costumbre y los principios generales del derecho son las fuentes tanto en el Derecho común como en los forales. En nuestro ordenamiento jurídico no hay más fuentes. Fuente material: poder de establecer normas. Da origen a Derecho. Fuentes formales del Derecho: medios o maneras de establecer las normas que lo componen. A partir de la CE de 1978, el ordenamiento jurídico español se caracteriza por una gran complejidad, derivada de la coexistencia de diferentes instancias políticas generadoras de normas jurídicas → Nuestro sistema vigente se articula sobre la base del principio de jerarquía normativa y ha de tenerse en cuenta el principio de competencia. 27 El principio de jerarquía lo formula el art. 1.2 CC al decir: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”. La propia CE, en su art. 9, consagra este principio al proclamar que la Constitución garantiza la jerarquía normativa. El principio de competencia normativa se puede definir como aquel en virtud del cual la potestad de dictar normas sobre determinadas materias corresponde en exclusiva a ciertas instancias o entidades, cuyo ámbito competencial no puede ser invadido por otras → Este principio es el que ordena la relación entre las normas emanadas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea. LA LEY Concepto La Ley es la forma más solemne y reflexiva de expresión del Derecho. A través de la Ley los órganos encargados de la función legislativa declaran la voluntad del Estado en orden a regular determinadas situaciones jurídicas → La Ley es aquella norma escrita emanada de los órganos que tienen atribuida la suprema potestad legislativa. CARACTERES INTRÍNSECOS: - Racionalidad (en cuanto ha de tener contenido moral, ajustándose al Derecho natural y orientándose al bien común) y Obligatoriedad (en cuanto ha de contener un mandato, positivo o negativo, revestido de una sanción o confirmación que nuestro ordenamiento atribuye al Rey). - Universalidad o generalidad, ser establecida de modo permanente para un número indeterminado de actos o de hechos. EXTRÍNSECOS: - Promulgación o publicación, consecuencia obligatoriedad de la ley, pues es el medio de que sea conocida y cumplida por aquellos a quienes va dirigida. Se consigue seguridad jurídica. El artículo 2.1 CC dice que: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si de la en ellas no se dispone otra cosa”. La doctrina también estima como supuesto requisito de la ley la forma escrita. CLASES DE LEYES Ley constitucional: Norma suprema del Estado, de la que deriva el resto del ordenamiento. Su posición de supremacía es consecuencia de dos notas que la caracterizan: - Constituye una superlegalidad formal, ya que para su aprobación, modificación y derogación se exigen especiales dificultades, que no se exigen en las leyes ordinarias. - Constituye una superlegalidad material, pues su rango normativo es superior al resto de las leyes que no pueden vulnerar ni contradecir lo dispuesto en la Constitución. - En ella se contienen los principios fundamentales del Estado español, sus órganos e instituciones básicos, los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y los fundamentos de la estructura autonómica del Estado. - Las demás normas jurídicas están supeditadas a la Constitución. LEYES ORGÁNICAS: Constituyen una modalidad legislativa introducida en nuestro ordenamiento por la Constitución de 1978. Tienen por objeto el desarrollo directo de la Constitución. 30 ® Los principios políticos (integran la constitución real del Estado). - Los principios generales de Derecho deben ser aplicados por cualquier Tribunal, Supremo o inferiores. Como regla general, la parte interesada será quien alegue la existencia de los principios generales que convengan a su derecho en un pleito, para que sean de aplicación al caso por si el Tribunal no llega a apreciarlo de oficio. - La parte interesada ha de tratar portar los datos que prueben: la vigencia del principio general y su aplicabilidad al caso. LA ANALOGÍA Y LA EQUIDAD EQUIDAD Se trata de la aplicación de los principios generales del derecho en los siguientes términos: 1. Moderar el rigor de la ley, aplicándola de forma más tenue 2. Adaptar la ley a las circunstancias del caso concreto, de forma que resulte más justa que aquella que resultaría si el supuesto se resolviera sin valorar sus particularidades. Esto se sigue del artículo 3.2 del Código Civil cuando dice: “...2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. ANALOGÍA Los principios generales positivos se aplican a ́ través del llamado procedimiento analógico Para que pueda aplicarse el principio general se requiere: Un caso no previsto ni en la Ley ni en la costumbre. Entre el caso no previsto y el o los previstos existe identidad sustancial a los efectos del principio que se ha de aplicar. Identidad que no será cuando, al establecerse una determinada disposición, se persigue que regule solo el caso concreto de que se trate, con exclusión de cualquier otro. El procedimiento análogo es diferente de la interpretación extensiva. Esta última supone un caso no comprendido en la letra de la disposición de que se trate, pero sí en su espíritu. la interpretación de una disposición debe llevar a aplicarla directamente a todos los casos comprendidos en su espíritu. Sin embargo, la analogía presupone que el caso en cuestión se halle fuera del espíritu de la disposición de que se trate. En consecuencia, no es posible aplicarla, pero sí el principio en que se inspira. JURISPRUDENCIA Es el conjunto de los fallos que un Tribunal ha dictado en la resolución de los casos que juzgó. Asimismo, se denomina jurisprudencia al criterio que adoptan los tribunales, es decir, al modo habitual o reiterado de decidir una cuestión. Artículo 1.6 CC: “...La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho...”. Para considerar que una sentencia tiene igual criterio que otra, a los efectos de crear jurisprudencia, basta que sostenga la misma opinión en la cuestión de que se trate, aunque tocara diversas cuestiones. Así, se exige que se esté sustancialmente ante el mismo problema para que mirando la resolución de éste, la tesis que el Tribunal adopte sea la misma que adoptó en otra sentencia. A fin de que se pueda estimar la igualdad de sentencias al objeto de crear jurisprudencia, es preciso que la tesis de que se trate haya sido establecida en la sentencia como fundamento del fallo. Cuando el Tribunal, al juzgar un nuevo caso, abandona el criterio que mantuvo hasta entonces y adopta otro, se dice que cambia de jurisprudencia. Dicho cambio solo puede producirse si existen razones suficientes que ha de exponer el TS. Por seguridad jurídica, cuando se siente jurisprudencia nueva no es posible rectificar la sentada en el caso o casos que se resolvieron con arreglo a la que se considera errónea al momento de la nueva valoración. Sobre la primacía de la jurisprudencia nueva o la antigua, el Tribunal sigue en libertad de, en el futuro, continuar fallando con arreglo a la jurisprudencia más moderna, o bien conforme a la antigua. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha aplicado el artículo 14 CE al problema de los cambios de jurisprudencia, como vinculación al principio de igualdad → Para que el cambio de jurisprudencia no atente al principio de igualdad, no ha de ser arbitrario o injustificado y debe tener una fundamentación 31 suficiente y razonable, siendo preciso también la aportación del término de referencia, es decir, la resolución o resoluciones contradichas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene una nota característica que la separa de la del resto de tribunales: su jurisprudencia es la única cuya infracción da lugar a que se anule la sentencia inferior que la viole. En Derecho civil, establece jurisprudencia la sala primera del Tribunal Supremo. La jurisprudencia no es fuente de Derecho, puesto que únicamente lo son las declaradas por el artículo 1 CC. Con todo, en la práctica, la jurisprudencia tiene importancia. DOCTRINA DE AUTORES No tiene carácter de fuente del Derecho. Frente a otras épocas históricas, en que la opinión de los tratadistas podía alegarse en juicio y tener fuerza vinculante, en la actualidad solo son opiniones cuya fuerza radica en la lógica de sus razonamientos, pero no en su sentido normativo. No obliga a los Tribunales a fallar según ella. TEMA 7. MECÁNICA DE LAS FUENTES MECÁNICA DE LAS FUENTES En la estructura de las fuentes formales se observan dos elementos: a) Supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) b) Consecuencia jurídica (efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma). Efectos: ® Eficacia general: Deber jurídico de obediencia, fundamento de todos los demás efectos. ® Eficacia sancionadora: Imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las normas. ® Eficacia constitutiva. Creación de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones. La eficacia general de las normas puede tener algunos límites: - Objetivos: En relación al tiempo en que pueden ser aplicadas o al espacio. Ello origina cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional. - Subjetivos: En relación a las personas, como la ignorancia o el error. EFICACIA COLABORATIVA El deber de cumplir y respetar la norma, en que se traduce su eficacia, se caracteriza por su generalidad. El incumplimiento de este deber tiene consecuencias: la imposición forzosa de lo ordenado en la norma, la satisfacción por equivalente o la imposición de sanciones. La ignorancia de las normas y el error de derecho. El artículo 6.1.1o del CC dispone: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. • Este artículo no impone a las personas el deber de conocer las normas, que solo es exigible a los jueces, solo impide que se pueda alegar su ignorancia para evitar su aplicación. El legislador estima que, desde el momento en que las normas pueden ser conocidas, son obligatorias, lo que ocurre con su publicación íntegra en el Boletín Oficial, que determina su entrada en vigor. • Excepción: es preciso tener en cuenta el error de Derecho del sujeto para moderar o excluir las consecuencias jurídicas del incumplimiento. Art. 6.1.2º del CC: “el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen” → Estos “efectos que las leyes determinen” son: privar de eficacia a los actos jurídicos realizado como consecuencia del error o la atenuación, dentro de lo permitido por la norma, de las sanciones. 32 La exclusión voluntaria de la Ley. El art. 6.2 del CC dice: “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Para que la exclusión pueda tener lugar, han de concurrir los siguientes requisitos: - Un acto jurídico de exclusión, unilateral o bilateral. - Una norma dispositiva. Es imposible la exclusión de las normas imperativas, que son de obligada observancia. - La previsión, en el negocio jurídico de exclusión, de las reglas que van a operar - en sustitución de la norma excluida. De lo contrario habría un vacío normativo. • Que el acto de exclusión no lesione ni el interés ni el orden público ni perjudique a terceros. EFICACIA SANCIONATORIA • Actos contrarios a las normas Art. 6.3 del CC: “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno de derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Consecuencia principal de la nulidad: el acto contrario a la norma no produce efecto. Las notas características del régimen jurídico de la nulidad son: a) Efectos erga omnes b) No está sometida a plazo de prescripción c) Puede ser apreciada por el Juez de oficio. La ineficacia y ausencia de efectos propios, no impide la producción de otros efectos y la validez del acto, cuando la propia norma lo ordene y opte por una sanción de la infracción distinta a la nulidad. Los presupuestos de la aplicación de la sanción de nulidad son: a) un acto realizado, b) una norma imperativa o prohibitiva, c) la contradicción o contrariedad entre el acto ejecutado y lo dispuesto en la norma, d) inexistencia de otra sanción diferente para la contravención. • El fraude de ley Art. 6.4 del CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. El fraude de ley consiste en eludir la norma jurídica aplicable al acto realizado, amparándose en otra norma con arreglo a la cual dicho acto sería lícito y eficaz. El acto realizado en fraude a la ley es nulo. Los requisitos para que haya fraude: 1) Que el acto suponga una violación de la ley por contrariar su finalidad práctica. 2) Que la ley en que busca amparo el acto (ley de cobertura) no le proteja suficientemente. 3) Que haya intencionalidad. La Exposición de Motivos parece favorecer el requisito del propósito de burlar la norma cuando dice: “...ser fraudulenta la sumisión a una norma con el propósito de obtener un resultado prohibido.” Además, el precepto legal indica: “...actos...que persigan...”. Si bien la doctrina defiende la tesis contraria. • Abuso de derecho Artículo 7 CC: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. EFICACIA TEMPORAL Entrada en vigor Art. 2.1 del CC: “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación el boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”. 35 Fin, objetivo y medios El fin último es la averiguación del sentido o espíritu del precepto, que debe conseguirse a través del cuerpo, el cual constituye el objeto de la interpretación. El ámbito de la interpretación no solo a la ley, también a las demás normas jurídicas. Los medios de los que se vale el intérprete son todos los datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la búsqueda. Clases Dos tipos de interpretación: subjetiva y objetiva La primera es la búsqueda de la voluntad del legislador en la redacción de la ley (voluntas legislatoris). La segunda busca la voluntad de la ley (voluntas legis), es decir, descubrir de las manifestaciones vertidas en las normas y que tienen valor vinculante, la voluntad que resulta del texto legal. Nuestro CC, partiendo del art. 3.1 del Título Preliminar, parece que se orienta hacia la voluntad objetiva. La doctrina distingue diversas clases de interpretación: 1. Atendiendo al órgano que la realiza, la interpretación puede ser pública (u oficial) y privada (o doctrinal). La interpretación pública se subdivide en auténtica y usual, dependiendo de que se realice mediante una nueva ley o mediante los tribunales de justicia. 2. Atendiendo al resultado obtenido por el intérprete, la interpretación puede ser declarativa o modificativa, según que el sentido de la norma coincida o no con el que se desprende de su texto. Dependiendo del carácter de la modificación introducida, cabe distinguir tres tipos de interpretación modificativa: a) restrictiva, b) extensiva, c) correctora. Elementos de interpretación Son todos los medios útiles de los que se vale el intérprete para el fin de ésta. Se suelen distinguir cuatro: a) el gramatical, b) el lógico, c) el histórico, d) el sistemático. Artículo 3.1 CC: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. a. Elemento Gramatical El intérprete debe empezar por obtener el significado verbal que resulte de las normas, es decir, ha de averiguar el sentido o significado de un texto aplicando la gramática. Expresándose la ley mediante palabras, el primer paso es ver su significado -sentido literal- en su conjunto; de forma que, admitiendo algunos varios, se le dará el más acorde con arreglo al contexto. Pese a que este elemento es el primero que debe utilizar el intérprete, no significa que sea el más importante o que tenga preferencia sobre los demás. Aun cuando las palabras sean claras, si su sentido no coincide con el espíritu de la norma, el elemento gramatical ha de ser abandonado en favor de otros elementos que permitan alcanzar una interpretación adecuada a aquel. Las erratas en el texto de la ley, siendo errores materiales, debe salvarlas el intérprete; no obligando el texto como es, sino como debía ser. b. Elemento Sistemático Consiste en poner en conexión todos los preceptos legislativos que tratan sobre una cuestión concreta, presuponiendo que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia. La interpretación sintáctica no se dirige a la fijación del sentido de una palabra, sino a la fijación del sentido de una proposición entera, a través de la coordinación gramatical que dentro de ella tienen las diferentes palabras y su respectivo valor. 36 c. Elemento Histórico Los precedentes o materiales históricos pueden ser de distintos tipos: a) remotos (formados por el derecho romano y los demás derechos históricos que han influido en la formación de nuestro Derecho), b) inmediatos (constituidos por la legislación de la institución de que se trate, anterior a la vigente), c) trabajos preparatorios de la ley. Fin último: averiguar el sentido actual de la norma. d. Elemento Sociológico La realidad social está integrada por una serie de factores políticos, sociales, económicos, culturales y morales imperantes en un momento concreto en una determinada sociedad. De lo que se trata es que la aplicación de la ley no vaya contra la realidad social en el tiempo en que se efectúa, que puede ser distinta de la que existía cuando se promulgó. El elemento sociológico obliga a un ajuste de la interpretación de los preceptos, pero no a una modificación o inaplicación de los mismo. Este elemento es uno de los principales criterios que debe presidir la atribución de un sentido a las normas. e. Elemento Teleológico Consiste en atender a la razón de ser (el porqué) y al fin (para qué) de la norma objeto de interpretación. Siempre debe concordar el resultado aparentemente claro, de la interpretación literal o gramatical, con la finalidad de la norma. La lógica del Derecho no es siempre una lógica estricta. La lógica jurídica, que debe ser la lógica de lo justo, nos obliga a preguntarnos si hay alguna razón para que el legislador haya regulado un caso concreto y no otro al que pretendemos aplicar una solución basados en las reglas de la lógica. f. Elemento Constitucional En todo proceso interpretativo ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución, ya que es la norma que fundamenta todo el ordenamiento jurídico. Normas incompatibles con ella → inconstitucionalidad. INTEGRACIÓN Presupone la falta de una norma positiva que contemple el supuesto que se trata de enjuiciar o, lo que es lo mismo, una laguna jurídica. Causas a) no existe norma positiva b) concurran dos normas del mismo rango contradictorias, las cuales, se anula mutuamente. La integración consiste en utilizar el propio Derecho de aplicación preferente, antes de acudir al Derecho supletorio, para, del conjunto de dicho Derecho y de los elementos utilizables para su interpretación, obtener el sentido que, por su coherencia con la figura de que se trate, complete la regulación que no ha sido dictada explícitamente para aquella en el texto que la contempla. La integración constituye la tercera etapa de la aplicación del derecho después de la aplicación y de la interpretación. El Código Civil reconoce implícitamente la existencia de deficiencias o lagunas en las fuentes formales al establecer una fuente subsidiaria de carácter muy amplio -los principios generales del Derecho- para resolver las cuestiones que no estén 37 comprendidas en los supuestos de la ley ni de la costumbre. Asimismo, reconoce implícitamente que el ordenamiento positivo en su totalidad carece de lagunas, puesto que impone al juzgador la obligación de decidir siempre las cuestiones litigiosas, cualesquiera que sean las dificultades que ofrezca el caso concreto, en la aplicación del Derecho. La elaboración de normas en cumplimiento de la misión integradora no es una forma de creación jurídica autónoma del juez, sino una recomposición jurídica de acuerdo con la normativa existente. Es preciso distinguir entre la autointegración y heterointegración → Esta última, supone recurrir a sistemas jurídicos diferentes para completarlo o complementarlo. Hoy la heterointegración no se admite, el sistema jurídico debe autointegrarse. APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANALOGÍA Artículo 4.1 CC: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. Se trata de un procedimiento de integración de las normas jurídicas consistente en otorgar a un caso no contemplado por una norma positiva el tratamiento que una disposición legal prevé para un supuesto similar. Para que proceda la aplicación analógica, se precisan los siguientes requisitos: a) una laguna legal, b) regulación para otro supuesto semejante, c) igualdad o similitud jurídica esencial entre los supuestos. Dos clases de analogías: a) legis (Toma como premisa mayor del razonamiento una norma jurídica concreta. La premisa menor estaría formada por dos proposiciones: una, de acuerdo con la cual el caso a decidir no es igual al supuesto de hecho de la norma tomada como premisa mayor, pero es semejante, y otra que afirma que existe la misma razón para decidir en el mismo sentido), b) iuris (mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del derecho) EQUIDAD Artículo 3.2 CC: “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente”. Equidad como elemento a ponderar en la aplicación de las normas: el objeto de la equidad es adecuar la norma general a las particularidades del caso concreto al que ha de aplicarse. En la equidad descansa la resolución de los Tribunales: el Código civil exige que la ley lo permita expresamente. En estos casos, se concede al Juez o Tribunal, para obtener una solución justa y adecuada del caso enjuiciado, un poder discrecional o la facultad de decidir, lo que excede de la mera aplicación de una norma jurídica. TEMA 8. PERSONA FISICA Y JURIDICA Persona física: Cualquier persona nacida Persona jurídica: conjunto de personas que llevan a cabo negocios jurídicos. El ser humano va a ser acreedor ante el sistema jurídico, esto quiere decir que tendremos por ser humano, tendremos el principio de igualdad (igualdad sustancial de todos los españoles), los servicios públicos tienen que velar por ella. El reconocimiento de la personalidad jurídica, reconociéndose una serie de derechos y deberes para poder actuar, un poder para tener relaciones jurídicas con los demás, que tendrán efectos jurídicos. Capacidad jurídica: actitud para ser titulares de derechos, facultades y de otros poderes jurídicos como deberes, el reconocimiento de la personalidad es lo que le atribuye esta capacidad, sin el prejuicio de que existan restricciones sobre sujetos (respetando la dignidad del ser humano y el principio de igualdad) (menores) y situaciones concretas. (cuando nace art. 30 CC) Capacidad de obrar: posibilidad de hacer actos que sean validos con eficacia jurídica. Se ve limitada por condiciones edad, discapacidad psíquica, entre otras. En los menores se hablan de los representantes legales. Las incapacidades pueden ser 40 TEMA 9. DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA El ordenamiento reconocerá derechos subjetivos a la persona (derechos de la personalidad). 9.1 DERECHOS DE PERSONALIDAD - Son derechos necesarios e innatos (se reconocen por el hecho de ser persona) - Son intransmisibles e indisponibles (con ciertas facultades) - Son absolutos (erga omnes). No se pueden invadir y están por encima de todos - Son extrapatrimoniales. (no se valora el derecho a la vida) - Son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles. La CE los valora como derechos fundamentales, sin embargo, el CC los valoraba la vulneración de estos derechos como daño moral 1. Derecho a la vida y a la integridad física: (art 15 CE). Es un bien básico, que fundamenta el resto de los derechos. Todas estas actuaciones ejercerán una responsabilidad civil extracontractual, se protegen a las personas nacidas y al concebido, se reconoce el derecho al aborto cuando se cumplan unos requisitos y obtienen el derecho a la vida. La integridad física es indisponible e irrenunciable, pero se permiten ciertas facultades como en actuaciones para mejorar la salud física o estabilidad emocional de las personas (donación de órganos, actuaciones sobre el cuerpo de una persona (pendientes)). En cuanto a la extracción de órganos hay que diferenciar si son en vida o una vez fallecido. En vida si se cumple la donación, y se pueden donar órganos que no sean vitales. Estas donaciones se realizan a un banco de manera anónima. Se siguen las pautas de cada una de estas leyes. Se pueden hacer cuando se sea mayor de edad, sano y en virtud de toda la capacidad de obrar, se puede revocar 24h antes. En caso de fallecimiento, se pueden ser donante, y por urgencia solicitar a la familia del fallecido la donación de algún órgano. 2. Derecho a la libertad: Toda persona debe verse libre de cualquier obstáculo para realizar su vida personal. La libertad personal no puede verse afectada por cualquier contrato. El principio de autonomía es un pilar básico para ejercer el derecho a la libertad. 3. Derecho a la identidad personal: -DNI NOMBRE PROPIO Lo eligen los padres o tutores del menor, sino queda esa decisión asignada al Registro civil, que realizará la elección entre los 5 nombre más comunes. El nombre propio puede ser uno simple, dos simples unidos o uno sólo compuesto. No se puede poner de nombre el mismo nombre de un hermano, ni tampoco su traducción usual a otra lengua. El nombre puede ser cambiado. APELLIDOS Los apellidos vienen de filiaciones (1, 2 o ninguna). Sino hay ninguna filiación el registro civil lo decide. Los padres deciden el orden de los apellidos, y pueden ser cambiados. SEUDÓNIMO Nombre voluntariamente elegido por la persona. Su uso queda limitado a la actividad de la que se trate. 9.2 DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN A) CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS - El Honor. Se identifica con la propia consideración que tenemos nosotros mismos y la valoración social que de nosotros hagan los demás. Se trata de un concepto relativo, dependerá de factores tan diversos y variados, como, por ejemplo, el medio social, cultural, económico e incluso geográfico del interesado - La intimidad. Consiste en la esfera más íntima y secreta que toda persona tiene derecho a reservarse para sí mismo y para los miembros de su familia. También es un concepto relativo en razón a la proyección social del sujeto. 41 - La propia imagen. Se concreta en la posibilidad de impedir que otros la obtengan y la reproduzcan o usen sin nuestro consentimiento. Su titular es el único que puede disponer de ella reproduciéndola él mismo o consintiendo que otros la reproduzcan o utilicen de cualquier forma, medio o procedimiento. B) INTROMISIONES EN EL ÁMBITO PROTEGIDO a) Legítimas Debe mediar consentimiento. Tratándose de menores, si sus condiciones de madurez lo permiten, según la legislación civil, serán ellos mismos los que presten el consentimiento. En caso contrario, ese consentimiento debe prestarlo su representante legal por escrito. El consentimiento del interesado ha de ser expreso. Es revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizar se en su caso, los daños y perjuicios causados. No puede considerarse que haya intromisión ilegítima en el ámbito protegido de cualquiera de estos tres derechos en los casos siguientes: ® Cuando exista autorización legal. ® Cuando la acuerde autoridad competente. ® Cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. En relación al derecho a la propia imagen, no se reputará intromisión ilegítima: La captación, reproducción o publicación, por cualquier medio, de personas que ejerzan cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, con la misma limitación que en el caso anterior. La información gráfica sobre suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria. b) Ilegítimas Fuera de esos casos, la Ley considera ilegítimas cualesquier otra intromisión en el ámbito protegido por la misma. El art. 7 de la Ley Orgánica 10/1995 enumera los actos que han de tenerse por intromisiones ilegítimas, si bien no es una enumeración exhaustiva. C) ALCANCE Y MEDIOS PARA HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN CIVIL Según el art. 9.2 de la Ley, la tutela judicial de estos derechos comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento de derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados, incluido el daño moral. El art. 9.5 de la Ley dice que las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas caducan transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. El cauce procesal al que habrá de recurrir el perjudicado será el juicio ordinario. También cabe, cuando proceda, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, permite, mediante un sencillo procedimiento, a la persona que se sienta perjudicada por una de estas intromisiones rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, que afectará solo a los hechos de la información y no a los contenidos, ni opiniones. D) PERSONAS LEGITIMADAS PARA INVOCAR LA TUTELA DE ESTOS DERECHOS Está legitimado para interponer la acción de protección civil de cualquiera de estos derechos: ® Su titular, que es quien ha resultado afectado por la intromisión ilegítima. ® Caso de haber fallecido el titular, la persona física o jurídica que el perjudicado designó al efecto en testamento. ® En ausencia de designación o fallecido el designado: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos. ® En ausencia de todos los anteriores, el Ministerio Fiscal. 42 E) CONFLICTO CON LAS LLIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN El Tribunal Constitucional atribuye posición preferente a la libertad de información sobre el derecho al honor e intimidad, siempre que los hechos relatados sean de interés público y verdaderos y también sobre la libertad de expresión. 9.3 DERECHO MORAL DE AUTOR El autor de cualquier obra del espíritu humano (ej. literaria, pictórica, escultórica) es titular de, al menos, dos derechos sobre ella: - El de propiedad intelectual en sentido estricto (carácter patrimonial) - El derecho moral que le confiere su autoría. Este supone un poder o facultades concedidas por el ordenamiento al autor, sobre su creación espiritual, para proteger, no los intereses económicos, sino los ideales que tenga sobre la obra. - Del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, modificado por Ley 23/2006, de 7 de julio, se deduce que el autor de cualquier obra del espíritu cuenta con las siguientes facultades morales: • Derecho al inédito. • Derecho de paternidad sobre su obra. • Derecho a la integridad de esta. • Derecho de rectificación o de arrepentimiento. • Derecho de acceso al ejemplar único o raro de su obra que esté en poder de otra persona. No es pacífica la inclusión de este derecho moral de autor entre los derechos de la personalidad. Ello debido a que no es inherente a todo ser humano, solo lo tiene quien sea autor de una obra del ingenio humano. Así lo ha entendido en alguna ocasión el Tribunal Supremo. 9.4 EL PATRIMONIO A) CONCEPTO Conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, que pertenecen a la esfera jurídica de una persona y se pueden valorar en dinero. El activo lo componen las cosas, bienes y derechos, y el pasivo las deudas u obligaciones. B) CARACTERÍSTICAS • Carácter instrumental La pluralidad de relaciones jurídicas que surgen entre las personas genera relaciones entre sus bienes, ello hace conveniente que dichos bienes, de los que es titular una persona, tengan un tratamiento jurídico. • Carácter pecuniario. • Carácter unitario. Su objeto son derechos y obligaciones que tienen contenido económico. Ello excluye del patrimonio determinados derechos: los derechos de familia, los derechos de la personalidad y los derechos públicos. Unifica todas las relaciones jurídico-económicas de la persona, ya sean activas o pasivas. • Carácter intransmisible. Se podrán transmitir de forma individual los bienes, derechos o deudas que lo conforman, pero no todo el patrimonio como unidad. • Carácter autónomo. Cada patrimonio es independiente de los demás y está constituido por sus propios bienes, derechos y deudas, aunque en ocasiones un patrimonio puede responder de las deudas de otro. 45 COSAS DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO. Las cosas susceptibles de apropiación podrán ser objeto de relaciones jurídicas privadas, no las no apropiables. El motivo de no apropiación puede derivar de la naturaleza de la cosa o de la Ley. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Las fungibles son bienes homogéneos y equivalentes, pueden sustituirse, pues vienen determinadas por su peso, número y medida (el dinero). Las no fungibles no son sustituibles, se trata de bienes únicos, (un libro dedicado por su autor). COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. En las consumibles su adecuado uso reclama su consumo, este podrá suponer un único uso, que acarreará la destrucción de la cosa (los alimentos o el dinero que es cosa consumible, ya que su uso implica su gasto y pérdida). En las no consumibles, no está implícito que su uso conlleve su consumo (un reloj). COSAS GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS. Las genéricas son las que tienen rasgos comunes a otras cosas semejantes, respecto de las cuales no pueden individualizarse. Las específicas tienen características particulares que permiten su individualización respecto a otras del mismo género. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Es divisible si las partes que resultan de su división dan la misma utilidad que tenía la cosa antes de ser dividida y siguen manteniendo valor económico. Es indivisible si el dividirla le genera tal perjuicio que lleva no solo a que la cosa ya no sirva para el fin que tenía, sino también a que sus partes resultantes no cumplan con esa finalidad. Cabe también una divisibilidad o indivisibilidad jurídica, establecida por el legislador. COSAS PRESENTES Y FUTURAS. Las presentes son las que tienen una existencia real en el momento de perfeccionarse el contrato del que son objeto. Las futuras no existen en ese momento, según el art. 1271 CC., si no están fuera del comercio de los hombres pueden ser objeto de contrato (el contrato de compraventa de cosa futura). COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS. Las simples son las que forman una unidad orgánica e independiente, ya sea de forma natural o por voluntad humana. Las compuestas son resultado de la suma o agrupamiento de distintas cosas simples que la integran. Estas últimas no deben confundirse con las universalidades, que están formadas por un conjunto de cosas que no pierden su individualidad por incluirse en una universalidad. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Las principales son las que existen y subsisten por sí mismas, las accesorias solo tienen sentido cuando acompañan a una cosa principal. Esta clasificación presupone una relación de dependencia reflejada en el principio general del derecho: lo accesorio no guía, sino que sigue la suerte de lo principal (arts. 883 y 1097 CC.). a) Las partes integrantes y las pertenencias. Esta distinción podríamos encuadrarla tanto en la más amplia de cosa principal y accesoria, como en la de cosas simples y compuestas. - Las partes integrantes. Son cosas simples que, teniendo individualidad propia, se unen entre sí o se incorporan a otra cosa, dando lugar a una cosa compuesta. y formando una unidad superior más compleja. Esas partes integrantes pueden ser esencialmente inseparables o ser separables física pero no económicamente. En este caso serán susceptibles de tráfico jurídico independiente, pero supondrán una pérdida de valor para la cosa de la que forman parte por estar incompleta. - Las pertenencias. Son cosas que se unen a otras cosas en una relación de subordinación más o menos duradera para servir a su destino económico, pero y formando una unidad superior más compleja. Esas partes integrantes pueden ser esencialmente inseparables o ser separables física pero no económicamente. En este caso serán susceptibles de tráfico jurídico independiente, pero supondrán una pérdida de valor para la cosa de la que forman parte por estar incompleta. conservando su individualidad y sin pasar a formar parte de aquella. Se pueden separar de la cosa a la que se han unido sin que se vea afectada su esencia, mantienen su independencia física y económica. Bienes Inmuebles. El art. 334 CC. incluye bienes de naturaleza muy diversa. La doctrina los ordena atendiendo a cuatro criterios: Bienes inmuebles por naturaleza. Son porción de superficie terrestre inamovible y que sirve de soporte a una explotación o asentamiento. Bienes inmuebles por incorporación. Son cosas o bienes muebles que se unen Bienes inmuebles por destino. Son cosas o bienes muebles que, aun no unidas de manera inseparable a un bien inmueble, cumplen una función o destino dentro del mismo que les atribuye tal condición de inmueble. Bienes inmuebles por analogía. Son derechos a los que la ley, por asimilarlos a los bienes inmuebles, les aplica su régimen jurídico. 46 Bienes muebles. También en ellos caben distintas clasificaciones: Bienes muebles por naturaleza. Son los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo del inmueble al que estén unidos. También los bienes semovientes o bienes que se mueven por sí solos. Bienes muebles por analogía. Dentro de ello se incluyen, las rentas o pensiones; también se incluyen en esta categoría las cosas inmateriales y los bienes intangibles. 9.6 Bienes de dominio público y de propiedad privada Se regula esta distinción en los arts. 338 a 345 del cc. • Bienes de dominio público Concepto. Son aquellos cuya titularidad corresponde al Estado, a una Comunidad Autónoma o a una Corporación Local y están afectos a un uso general o a un servicio público: También los que por ley obtienen de forma expresa el carácter de demaniales. Régimen jurídico. Estos bienes están sometidos a un especial régimen administrativo de protección. Por ello, se rigen por leyes y disposiciones especiales, a falta de ellas, por la LPAP y disposiciones de desarrollo y, como derecho supletorio, normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado. Características: Son inalienables, inembargables e imprescriptibles. • Bienes de propiedad privada. Clases. Se distinguen: los que de forma individual o colectiva pertenecen a los particulares y están sujetos al régimen jurídico aplicable a la propiedad privada y; los bienes públicos patrimoniales o bienes patrimoniales de la Administración. Bienes privados o patrimoniales de la Administración. Son de titularidad pública, pero, o no están afectos a un uso o servicio público o han dejado de estarlo en virtud de su desafección. Podrán ser adquiridos por usucapión. Régimen jurídico. Se rigen por sus propias leyes especiales. Para lo no previsto en ellas por lo dispuesto en el CC. • Bienes del Patrimonio Nacional Referencia. De él habla el art. 342 del CC., forman parte del Patrimonio Nacional. Regulación. Están sometidos tanto a la Ley de Patrimonio Nacional de 1982, su Reglamento de 1987, con carácter supletorio la Ley del Patrimonio del Estado y, en último término, el CC. Características. - Son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 9.7 Cosas fructíferas y no fructíferas Son cosas fructíferas las que de forma periódica dan frutos o productos. Son cosas no fructíferas las que carecen de la cualidad reseñada. LOS FRUTOS. El CC no da un concepto de frutos. Según el TS, por fruto ha de entenderse todo beneficio o rendimiento que se deriva de la utilización o explotación de una cosa. Conforme al art. 354 CC., los frutos pueden ser naturales, industriales y civiles. 47 - Naturales. Según el art. 355.1 del CC., “son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales”. - Industriales. Según el art. 355.2 del CC., “son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo”. - Civiles. Son producto de una creación ideal del Derecho, como el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras, o el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas; también los intereses. Conforme al art. art. 354 del CC., los frutos pertenecen al propietario. Ahora bien, los frutos no se adquieren por accesión, sino como consecuencia del ius fruendi. Por ello, podrá ser titular de los frutos, además del propietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el acreedor en la anticresis. Abono de gastos. Conforme al art. 356 del CC., el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Momento de existencia y adquisición. El art. 357.1 del CC dice que los frutos naturales o industriales han de estar manifiestos o nacidos, para los animales basta estén en el vientre de su madre. Pueden estar pendientes o separados, en este caso se convierten en cosas o bienes. Los civiles se consideran producidos por días y se perciben o adquieren en esa proporción (art. 352.3 CC.). TEMA 10. EL PODER JURÍDICO DE LA PERSONA 10.1 LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL PODER JURÍDICO CONCEPTO Para que exista relación jurídica, se precisa que los intereses económicos o sociales que con ellas se persiguen sean objeto de regulación para establecer normas de conducta de los sujetos vinculados por ellas. Castán: La relación jurídica es la relación de la vida real protegida y regulada en todo o en parte por el Derecho. De esta noción se desprende que la relación jurídica presupone dos elementos: el material y el formal. Diez-Picazo y Gullón: La relación jurídica es “la situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como un cauce idóneo para la realización de una función merecedora de la tutela jurídica”. ESTRUCTURA Los elementos que integran la relación jurídica son: o Sujetos - Cada sujeto de la relación jurídica puede estar integrado por una sola persona o por varias. - Puede estar determinado desde el principio o ser determinable a posterior, nunca puede estar indeterminado de forma absoluta. o Objeto - Es la esfera de la vida real en que coincide el poder del sujeto activo y el deber del sujeto pasivo. - Está constituida por actos humanos y por cosas, ya sean las del mundo exterior ya las inmateriales. o Contenido - Determinado por la situación jurídica de los sujetos de la relación. - Situaciones simples, existe una situación activa o de poder y una situación pasiva o de deber. - Situaciones más complejas, cada uno de los sujetos de la relación ocupa, a la vez, una situación de poder y de deber. o Causa - Mediata: es la norma jurídica. - Inmediata: son los hechos y actos jurídicos. 50 La derivativa se divide en: - Traslativa. Cuando pasa al adquirente el mismo derecho del transmitente (venta). - Constitutiva. Cuando el transmitente se desprende de alguna facultad de su derecho, constituyendo un derecho nuevo y de inferior contenido (usufructo). TRANSMISIÓN Y SUCESIÓN La transmisión consiste en el traspaso de un derecho de una persona a otra. La sucesión es la sustitución del titular de un derecho por otra persona. La sucesión puede ser a título universal y a título particular. ® Universal cuando se transmite el entero patrimonio de una persona o una parte alícuota del mismo. ® Particular cuando se transmiten una o varias relaciones patrimoniales individualmente consideradas. La sucesión también puede ser inter vivos y mortis causa. En nuestro Derecho, la sucesión a título universal solo es posible mortis causa (la herencia); mientras que la sucesión a título particular puede darse tanto inter vivos (compraventa) como mortis causa (legado). MODIFICACIONES DEL DERECHO SUBJETIVO. LA SUBROGACIÓN REAL Las modificaciones pueden afectar al sujeto, objeto y contenido. De contenido. Cuando las facultades que el derecho atribuye a su titular se amplían (extinción del derecho real que grava la propiedad), se reducen (constitución de un derecho de usufructo) o se suspende su ejercicio (suspensión de la patria potestad). Subjetivas. Suponen bien la sustitución del titular del derecho (transmisión o sucesión) bien el aumento (condominio), o disminución (adquisición cuotas) de los titulares de este. Objetivas. Cuando el objeto del derecho aumenta (propiedad del suelo extendida a lo edificado en el) o disminuye (reducción importe del derecho de crédito en la declaración de concurso). También hay modificación objetiva cuando se procede a determinar o concentrar el objeto, siempre que el derecho inicialmente tenga varios posibles (obligación alternativa); igualmente cuando el derecho subjetivo cambia de objeto (subrogación real). La subrogación real. Para que exista han de concurrir dos requisitos: ® El reemplazo de un bien por otro; ® La sujeción a una afectación especial del bien reemplazado. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. LA RENUNCIA DE DERECHOS La extinción es la desaparición absoluta del derecho. La pérdida es la separación del derecho de su titular y su transmisión a otra persona. Son causas de extinción: ® La muere del titular en el caso de derechos personalísimos e intransmisibles. ® La pérdida o destrucción de la cosa objeto del derecho. ® El vencimiento del plazo fijado, el cumplimiento de la condición, la falta de ejercicio. ® El ejercicio del derecho. ® La confusión y la consolidación. Confusión cuando reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y de deudor. Consolidación cuando el derecho de propiedad y el derecho real limitado que le grava se reúnen en una sola persona. ® La renuncia. Las características de la renuncia son: ® La renuncia es un negocio jurídico unilateral. ® La renuncia es abdicativa o extintiva, nunca traslativa. ® La renuncia es un negocio dispositivo. 51 La validez de la renuncia exige la concurrencia en el renunciante de los siguientes requisitos: ® Que sea el titular del derecho. ® Que tenga la capacidad de obrar necesaria. ® Que tenga la libre disposición del derecho. En principio son renunciables todos los derechos; pero el art. 6.2 CC. pone límites a esta regla general al decir que la renuncia a los derechos solo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Son derechos cuya renuncia es contraria al interés o al orden público: ® Los derechos de la personalidad, ® Los que afectan a la capacidad y estado civil de las personas ® Los derivados del Derecho de familia puro. ® Las situaciones de poder reconocidas al titular en interés ajeno (patria potestad). El efecto propio e inmediato de la renuncia es la extinción del derecho. Ello se produce por la sola voluntad del renunciante, por lo que es irrevocable. EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Para Lacruz, es la puesta en práctica de las facultades que el derecho comporta. El ejercicio del derecho está en función del tipo de derecho de que se trate, sin que sea necesario el uso de todas las facultades que el derecho da al titular. El ejercicio del derecho puede ser judicial o extrajudicial. ® Extrajudicial. Cuando el titular realiza con éxito actos de ejercicio de carácter privado. Es el ejercicio normal. ® Judicial. Cuando el titular acude a los Tribunales de Justicia, en demanda de protección, al verse perturbado en su ejercicio. La Legitimación, pude ser activa y pasiva. ® Activa. Le corresponde a la persona a quien el ordenamiento jurídico reconoce ejercitar el derecho. ® Pasiva. Le corresponde a la persona frente a quien puede ser ejercitado el derecho. La legitimación activa puede ser directa o indirecta. ® Directa. El propio titular es quien ejercita el derecho, es la regla general. ® Indirecta. Una persona, distinta del titular del derecho, es la legitimada para su ejercicio. Los casos son dos: - La representación: legal y voluntaria. - La sustitución, solo para supuestos excepcionales reconocidos por la ley. LÍMITES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS El ejercicio de los derechos subjetivos debe mantenerse dentro de ciertos límites, pues lo contrario conduciría a la arbitrariedad. 1. Límites extrínsecos Provienen de causas externas al derecho. Su origen cuando sobre un mismo objeto concurren derechos de distintos titulares que no admiten ejercicio simultaneo. Para resolver la colisión debe tenerse en cuenta su rango: Derechos de diferente rango. El orden de preferencia puede establecerse con arreglo a distintos criterios: - Naturaleza del derecho. - Antigüedad del derecho. - Circunstancias relacionadas con la causa del derecho. Derechos de igual rango. Son dos las posibles soluciones: - Admitir que prevalece el derecho de quien primero lo ejercita. - Limitar todos los derechos por igual, para que su ejercicio sea compatible. 52 2. Límites intrínsecos Por ser esenciales e inherentes a los mismos con carácter general. Dentro de estos límites encontramos: o La buena fe en el ejercicio de los derechos El art. 7.1 del CC. dice: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. La buena fe es un concepto indeterminado. Para Diez-Picazo se trata de una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado. El ejercicio del derecho más allá de los límites de la buena fe es ilícito. La doctrina incluye, entre los casos que suponen infracción de este principio, los siguientes: - La prohibición de ir contra los actos propios. - El retraso desleal. - El abuso de la nulidad por motivos formales o El ejercicio abusivo del derecho subjetivo. El Código civil, en su versión original, no contenía precepto alguno de carácter general condenatorio del abuso del derecho. El Tribunal Supremo, en sentencia 14 de febrero de 1944, afirma que el abuso se halla integrado por estos elementos esenciales: - Uso de un derecho, objetiva o externamente legal. - Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. - Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada de forma subjetiva u objetiva. El art. 7.2 del CC. habla con carácter general del abuso del derecho al decir: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Los elementos que conforman su concepto son: - Acto u omisión. - Calificación de abusivo del acto o de la omisión. - Daño para tercero. La consecuencia es indemnizar los daños causados y adoptar las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso. o La doctrina de los actos propios Supone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Su formulación romana “Venire contra factum proprium non valet” (No es válido reclamar en contra de los actos propios). Su fundamento está en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe. La STS de 24 de mayo de 2001, estableció que es principio general de Derecho la inadmisibilidad de ir contra los actos propios, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de observar una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico, siempre que concurran estos requisitos: - Que los actos propios sean inequívocos. - Que exista una incompatibilidad o contradicción. La doctrina de los actos propios quiebra cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces. 55 - En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 CC.). - La posesión no interrumpida es exigible, en cualquier caso. EL REQUISITO DE POSESIÓN NO INTERRUMPIDA En relación a este requisito, y conforme a los arts. 1943 y 1947 del Código Civil, hay que distinguir entre una interrupción natural y una interrupción civil: Natural. Se produce cuando se cesa en la posesión por más de un año. Civil: Se produce por tres causas: - Citación judicial, hecha al poseedor. - Acto de conciliación. - Reconocimiento, expreso o tácito, que el poseedor haga del derecho del dueño. REQUISITOS ESPECIALES DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA El art. 1940 del CC dice: “para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley”. La buena fe. El art. 1950 del CC establece que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. El junto título. De los arts. 1952 y 1954 del CC., el título apto para la usucapión ordinaria ha de ser: ® Justo. El que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real, unido al transcurso del tiempo fijado. ® Verdadero. Ha de tener una existencia real y efectiva. ® Válido. Es el título viciado cuyos vicios no basten para determinar su nulidad radical, teniendo en cuenta la sustancial diferencia entre nulidad y anulabilidad. ® Probado. No se presume nunca. PLAZOS DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA Distinguir según se trate de la usucapión ordinaria de los bienes inmuebles o de los muebles: Bienes INMUEBLES. El art. 1957 del CC., dice: “El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título”. A estos efectos, se sientan las siguientes reglas sobre la ausencia: - Se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar. - Si parte del tiempo se estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. - Conforme al art. 1958 del CC, la ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo. Bienes MUEBLES. El art. 1955.1 del CC, dice: “El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe”. PLAZOS DE USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA Bienes INMUEBLES. : El art. 1959 del CC dice: “Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539”. 56 Bienes MUEBLES. El art. 1955.2 del CC dice: “Se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición”. REGLAS SOBRE EL CÓMPUTO DEL TIEMPO - El art. 1960 del CC las enumera. Se aplican tanto a la ordinaria como a la extraordinaria: - El poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el de su causante. - Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio. - El día que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; el último debe cumplirse en su totalidad. 11.4 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA El Código Civil la contempla bajo el nombre de “de prescripción de las acciones”. El art. 1961 del CC dice: “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Pero no basta el mero lapso de tiempo fijado por la ley, es preciso, también, el no ejercicio del derecho por su titular. CONCEPTO La prescripción es un verdadero modo de extinción de los derechos, a la vez que de las acciones. Ambos aspectos se aprecian en el Código Civil: Art. 1930.2 “También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Art. 1932.1 “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley”. REQUISITOS Los requisitos de la prescripción extintiva son: - Inactividad del titular del derecho. - Inactividad del sujeto pasivo. - Transcurso del tiempo exigido por la ley. FUNCIONAMIENTO La prescripción no causa la extinción automática del derecho, ni el juez puede acogerla de oficio, ha de ser alegada por el beneficiado: - En el ámbito extrajudicial. - En el ámbito judicial. ÁMBITO DE LA PRESCRIPCIÓN Conforme al art. 1930.2 del CC, por la prescripción se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase. Según el art. 1936 del CC, son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Es decir: - Los derechos de carácter patrimonial. - Los derechos reales. - Los derechos de crédito. No prescriben: - Los derechos de la personalidad. - Los derechos de familia. - Los derechos relativos al estado civil de las personas. - Pese a ser patrimoniales, las acciones declarativas dirigidas a obtener la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico. - Las facultades singulares que integran el contenido de un derecho subjetivo. 57 SUJETOS DE LA PRESCRIPCIÓN Son dos: El titular del derecho que, por la prescripción, se extingue. - Conforme al art. 1932 del CC, la prescripción se da contra toda clase de personas, sean físicas o jurídicas, capaces, incapaces o incapacitados. - Según el art. 1934 del CC, la prescripción produce sus efectos, aunque el titular del derecho afectado por ella haya fallecido y los llamados a su herencia no la hayan aceptado todavía, o hayan solicitado la formación de inventario. El sujeto pasivo de ese derecho, que tiene la facultad de alegar la prescripción. - Para invocarla en la vía judicial, el sujeto pasivo del derecho necesita la capacidad para comparecer en juicio (pleno ejercicio de los derechos civiles, art. 7.1 LEC). - Para hacerla valer extrajudicialmente, basta con la aptitud de entender y querer el acto que se realiza. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN En relación a los plazos de prescripción, hay que diferenciar las acciones reales y personales. Plazos de prescripción de las acciones reales El Código Civil establece dos reglas generales, según se trate de bienes inmuebles o bienes muebles, y, además, regula una serie de prescripciones especiales. ® Bienes inmuebles. Conforme al art. 1963, prescriben a los 30 años. ® Bienes muebles. Conforme al art. 1962, prescriben a los 6 años. ® Prescripciones especiales : - La acción hipotecaria a los 20 años (art. 1964.1 CC y art. 128 LH). - La acción de servidumbre a los 20 años (art. 546.2 CC). - Las acciones derivadas de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento a los 3 años (art. 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión). - Las acciones posesorias para recobrar o retener la posesión prescriben por el transcurso de 1 año (art. 1968.1 CC.). - La hipoteca naval a los 3 años (art. 142 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima). Plazos de prescripción de las acciones personales El Código Civil establece una regla general y enumera una serie de prescripciones cortas. Plazo general. Conforme al art. 1964.2 del CC, prescriben a los 5 años desde que pudo exigirse cumplir la obligación. Plazos especiales o prescripciones cortas. Se distinguen en función del plazo: 1. Por transcurso de 5 años. Las acciones para exigir cumplir estas obligaciones: - Pagar pensiones alimenticias (art. 1966.1 CC). - Satisfacer el precio de arriendos, sean fincas rústicas o urbanas (art. 1966.2 CC). - Otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (art. 1.966.3 CC). - Las acciones personales que no tengan plazo especial (art.1964.2CC). 2. Por transcurso de 3 años. Las acciones para exigir cumplir estas obligaciones: 3. Por transcurso de 1 año. Las acciones para exigir cumplir estas obligaciones: - Dirigidas a exigir el pago de honorarios, gastos, estipendios, servicios y suministros a profesionales (art. 1967 CC) - Recobrar o retener la posesión (art. 1968.1 CC). - Exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia (art. 1968.2 CC) - Exigir responsabilidad civil por obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2 CC). 60 TEMA 12. LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO 12.1. LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO A. La autonomía privada: a) En sentido general, es el poder de autodeterminación de la persona. b) En sentido estricto, se identifica con el negocio jurídico. B. Para Díez-Picazo y Gullón, la autonomía privada es el poder conferido o reconocido a la persona por el ordenamiento jurídico para que gobierne sus propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades. C. El poder en que consiste la autonomía privada no es absoluto. El ordenamiento señala sus límites, que pueden derivar: a) De la moral. b) De las leyes. c) Del orden público. D. El negocio jurídico es un medio para la autorregulación de los propios intereses en el campo jurídico. 12.2. CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES DEL NEGOCIO JURÍDICO CONCEPTO En nuestro Ordenamiento no hay una regulación legal al respecto. ® El CC solo proporciona la normativa correspondiente a figuras negociales concretas. ® La doctrina es la que ha introducido el concepto y la teoría general del negocio. ® Podemos decir que el negocio jurídico es un hecho jurídico voluntario que tiene como centro una o varias declaraciones de voluntad. El hecho puede ser: a) Simple, si consta solo de una declaración de voluntad (ej. testamento). b) Complejo, si contiene varias declaraciones de voluntad (ej. compraventa). ELEMENTOS La esencia del negocio jurídico reside: a) Por un lado, en el acto que es el negocio y que contiene una declaración de voluntad. b) Por otro lado, en el efecto, que se produce ex voluntate. -La declaración de voluntad es el elemento necesario en cualquier negocio. -La causa, para la doctrina, es otro elemento del negocio jurídico. -El efecto no es parte del negocio jurídico, sino consecuencia del mismo. Para la doctrina por elemento del negocio lo más correcto sería entender cada uno de los componentes del mismo. En este sentido, cabe distinguir los siguientes elementos: CLASES a) Esenciales, aquellos sin los que el negocio no puede llegar a formarse. b) Naturales, aquellos que cada negocio lleva consigo, salvo que sean eliminados por los sujetos que lo celebran, pues no son imprescindible. c) Accidentales, aquellos que no forman parte del tipo abstracto del negocio de que se trate, pero que los interesados pueden agregar, siendo, en tal caso, esenciales para el concreto negocio (ej. la condición). 61 Negocios típicos y atípicos. - Típicos o nominados: Son los previstos por el ordenamiento positivo que les da una regulación específica (ej. donación, compraventa). - Atípicos o innominados: No son objeto de regulación específica por el ordenamiento, pero se admiten al amparo del principio de la autonomía privada y dentro de los límites en que ésta es operativa. Negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales. - Unilateral, hay una sola parte (ej. el testamento). - Bilateral o plurilateral, hay dos o más partes (ej. el contrato de compraventa). Negocios inter vivos y mortis causa - Mortis causa: Regulan el destino de los bienes, derechos, obligaciones y relaciones de una persona tras su muerte, que, generalmente, determina la eficacia del negocio (ej. testamento). - Inter vivos: Regulan las relaciones jurídicas de una persona en vida de ésta (ej. el matrimonio). En ocasiones, contemplan la muerte de una de las partes como hecho que desencadena efectos (ej. contrato de seguro de vida). Negocios solemnes y no solemnes Señala Albaladejo que la forma es la manera de realizarse el negocio jurídico. La forma puede ser oral o escrita. La escrita pude ser: - Privada, el escrito lo firman los interesados (documento privado). - Pública, el escrito lo autoriza un notario o empleado público conforme a la Ley (documento público). La forma comprende, además: - Las circunstancias de la emisión de la voluntad (ej. ante testigos). ➢Ciertas solemnidades o requisitos que se añaden a la declaración de voluntad y son separables de ésta (ej. inscripción en el Registro de la Propiedad). El CC se inspira en el principio de la libertad de forma (art. 1278). Este principio tiene excepciones cuando la Ley reclama, para la perfección de ciertos negocios, una forma o unas solemnidades concretas, también cuando las partes la quieren expresa y voluntariamente. En base a ser la forma libre o no, se distingue entre negocios solemnes y negocios no solemnes: - Solmenes o formales: Aquellos para cuya validez y eficacia la ley exige una forma determinada (forma ad solemnitatem) (ej. donación de inmuebles). - No solemnes o no formales: Aquellos que son válidos y eficaces cualquiera que sea la forma que adopten. Son la regla general en nuestro ordenamiento. Negocios familiares y patrimoniales - Los familiares: Se dirigen a constituir, modificar o extinguir relaciones familiares (ej. matrimonio, emancipación). Afectan generalmente al estado civil de las personas, pero algunos tienen trascendencia patrimonial (ej. las capitulaciones matrimoniales). - Los patrimoniales: Se dirigen a constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas valorables económicamente, ya sean obligatorias (ej. arrendamiento), reales (ej. constitución de hipoteca) o sucesorias (ej. aceptación de la herencia). Los negocios patrimoniales, por sus efectos, pueden ser dispositivos y obligatorios. - Dispositivos: Provocan de manera inmediata la pérdida, gravamen o modificación de un derecho (ej. la condonación de la deuda). - Obligatorios: Generan una obligación cuyo cumplimiento determina la pérdida o gravamen del derecho (ej. celebrar un contrato de compraventa). 62 Por la finalidad perseguida, se distinguen los negocios de administración y negocios que exceden de la administración: - De administración o de administración ordinaria: Se orientan al uso, goce y conservación de las cosas administradas conforme al destino económico que les corresponda y sin comprometer su existencia o valor. - Que exceden de la administración o de administración extraordinaria o de disposición: Comprometen la titularidad, existencia o el valor de los bienes por suponer su enajenación o la constitución de derechos reales que los gravan. Por otra parte, hay negocios de atribución patrimonial y negocios no atributivos: - De atribución patrimonial: Provocan un beneficio económico en el patrimonio de otra persona (ej. perdón de la deuda). Estos pueden ser: Onerosos o lucrativos. Si la ventaja de una parte se ve compensada con una contraprestación que ha de realizar a cambio (ej. la compraventa, el arrendamiento). Gratuitos o no lucrativos: Si la ventaja o beneficio que proporciona una de las partes a la otra no encuentra contrapartida que la compense (ej. la donación). - No atributivos: No provocan beneficio económico alguno en el patrimonio de otra persona (ej. abandono de cosa mueble). Negocios onerosos y lucrativos, aleatorio y conmutativos - Oneroso: Si los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados o encuentran equivalente en el beneficio que obtienen. - Lucrativo: El beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida (ej. la donación). - Aleatorio: Si la ejecución de la prestación de una de las partes queda pendiente de un acontecimiento incierto (ej. una apuesta). - Conmutativos: Aquellos en los que la relación de equivalencia entre las prestaciones de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellos (ej. la compraventa). Negocios conexos y negocios coligados - Conexos: El ligamen entre ellos se basa en una razón objetiva. Prototipo de estos negocios son los negocios accesorios, que requieren un negocio principal para su existencia y efectividad (ej. la fianza, la hipoteca). - Coligados: El ligamen entre ellos lo crea la voluntad de las partes para alcanzar un determinado resultado. Supuesto de estos negocios es cuando la realización del fin perseguido con un negocio presuponga la existencia o eficacia del otro (ej si compras, te dono...). 12.3 LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN La voluntad necesita de la declaración, que permite conocer lo que quiere el sujeto para que si no hay contravención de los límites de la autonomía privada se produzcan los efectos queridos. Lo que el sujeto declare querer debe coincidir con lo que verdaderamente quiere. La discrepancia entre voluntad (voluntad interna) y declaración (voluntad declarada) plantea el problema de determinar la validez o invalidez del negocio celebrado. Se ha formulado diversas teorías: Teoría voluntarista. La voluntad (interna, real) es lo único importante y eficaz. Por ello, discrepando voluntad y declaración, debe prevalecer la primera. El resultado es la invalidez del negocio que no se corresponde con la voluntad real del sujeto. Teoría declaracionista. Debe prevalecer la declaración del sujeto por exigencias de la seguridad del tráfico. La voluntad declarada es la única que ha podido ser conocida. La voluntad interna debe ser inoperante. Por ello, el resultado es la validez del negocio celebrado. 65 - Excusabilidad o inevitabilidad del error por parte de quien lo padece. Es excusable el error que no se puede evitar empleando una diligencia normal o regular atendidas las circunstancias concurrentes. 4. Dolo. Equivale al error provocado en una persona a través del comportamiento engañoso e intencionado de otra que lleva a aquella a celebrar un negocio que de otro modo no hubiera concluido. Conforme al art. 1269 CC, existe dolo “cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Para la existencia de dolo, y la consiguiente invalidez del negocio, han de concurrir varios requisitos: - Conducta insidiosa o engañosa (elemento externo u objetivo) que induce a una falsa representación de la realidad. - Intención o ánimo de engañar (animus o elemento subjetivo). No es necesario el propósito de causar daño. - La conducta engañosa ha de ser la causa determinante de la declaración de voluntad. TEMA 13. CIVIL 13.1 EL NEGOCIO JURÍDICO: SUJETO, OBJETO, CAUSA Y FORMA CONCEPTO En el concepto del negocio jurídico confluyen dos ideas diferentes: - El negocio es un acto humano y pertenece a la categoría de los actos jurídicos. - El negocio constituye un precepto y, por ello, contiene una tabla de deberes y derechos. El negocio considerado como acto y como regla incide sobre una situación jurídica. A la relación jurídica se le puede llamar relación negocial. La relación negocial no debe confundirse con el negocio. El negocio es un acto y la relación es una situación. La relación negocial puede ser respecto del negocio: - un prius. - un posterius. El negocio jurídico pude nacer: - De una o varias declaraciones de voluntad. - De un comportamiento o actuación. El negocio de declaración permite mayor voluntariedad. El negocio de actuación responde a criterios mas objetivos. SUJETOS El sujeto del negocio es quien lo celebra, la persona o personas que emiten la declaración o declaraciones de voluntad. Esta declaración debe proceder de un sujeto en condiciones de entender y querer y capaz de obrar para celebrar el negocio de que se trate. En otro caso, será inválido. Para poder llevar a cabo un negocio jurídico, generalmente, se precisa de la concurrencia de voluntades de las partes intervinientes. Este consentimiento ha de recaer sobre dos elementos básicos: a) El objeto, o materia sobre la que se contrata. b) La causa o fin del contrato. El consentimiento constituye el acuerdo coincidente de voluntades de las partes sobre el contenido del negocio. Voluntad que ha de ser expresada, para no estar viciada, de forma: ® Consciente. ® Espontánea. ® Libre. 66 OBJETO El objeto del negocio jurídico es la materia sobre la que el negocio incide. De los preceptos del CC sobre contratos y testamento se deducen los requisitos sobre el objeto del contrato, cuya falta determina su invalidez. Estos son: ® La posibilidad. ® La licitud. ® La determinación. CAUSA La causa constituye una de las cuestiones más discutidas del Derecho Civil. La mayoría de la doctrina reconoce la utilidad e independencia de la causa como elemento del negocio jurídico. Son varias las direcciones que se siguen para explicar el significado de la causa: - La concepción objetiva define la causa como el fin práctico o la función práctico- social o la función jurídica que caracteriza el negocio. (ej. en el contrato de compraventa el intercambio de cosa por precio). - La concepción subjetiva identifica la causa con el fin singular y concreto que se pretende con la celebración de un determinado negocio (ej. donar algo, bien como mera liberalidad al donatario, bien como recompensa al donatario). Ambas resultan incompletas. La concepción objetiva olvida la necesidad de la licitud de la causa. La concepción subjetiva olvida la necesidad de la causa. - La concepción unitaria identifica la causa con el fin objetivo del negocio puesto en contacto con los fines subjetivos que esperan alcanzar con él (el resultado). Entendida así, la causa cumple varias funciones: - Delimita los tipos negociales, permitiendo seleccionar la normativa aplicable. - Es útil para distinguir los negocios lícitos de los ilícitos. - Determina la vigencia y eficacia del negocio jurídico. REQUISITOS DE LA CAUSA Conforme a la regulación del CC, para que el negocio sea válido y produzca los efectos perseguidos la causa ha de reunir tres requisitos: ® Ha de existir. ® Ha de ser verdadera. ® Ha de ser lícita. FORMA La forma constituye el medio por el cual se exteriorizan el contrato. Nuestro ordenamiento consagra la libertad de forma en los negocios jurídicos patrimoniales. La forma en los contratos puede intervenir de dos maneras distintas: a) Como requisito esencial para la validez del contrato. b) Como medio para probar que el contrato se ha celebrado. 13.2 ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO LA CONDICIÓN La condición es un acontecimiento incierto del que se hacen depender, por voluntad de los particulares, los efectos del negocio jurídico. Las notas características de la condición son la incertidumbre y la voluntariedad de su establecimiento. 67 La incertidumbre. Presupone el futuro del acontecimiento condicionante, independientemente de que sea más o menos previsible el momento en que puede, o no, tener lugar. La incertidumbre puede ser: ® Objetiva ® Subjetiva. La voluntariedad. Las condiciones no pueden rebasar los límites que el ordenamiento establece en relación con el poder reconocido a la voluntad particular. No todos los negocios admiten condición. Está excluida en negocios donde la autonomía privada es mínima (ej. matrimonio, adopción). Se permite ampliamente en contratos y testamento (a salvo la legítima). Clases de condiciones: 1. Suspensivas y resolutorias. - La suspensiva retrasa el comienzo de los efectos del negocio hasta que tiene lugar el hecho o suceso condicionante (ej. te vendo mi coche si me toca la lotería nacional). - La resolutoria produce los efectos que le corresponden desde su perfección (ej. instituyo heredera a las Hermanas de los pobres mientras se dediquen a tareas humanitarias). 2. Potestativas, casuales y mixtas. - La potestativa. Su cumplimiento depende de la voluntad de uno de los interesados. Puede ser: ✓ Simplemente potestativa. Su cumplimiento requiere cierto esfuerzo del interesado (ej. te regalo dinero si te vas de viaje). ✓ Puramente potestativa. Su cumplimiento queda al mero arbitrio del interesado (ej. te regalo dinero si levantas las manos). - La causal. Su cumplimiento depende de la suerte o voluntad de un tercero (ej. te vendo la finca si me toca la lotería). - La mixta. Su cumplimiento depende, al mismo tiempo, de la voluntad del interesado y de circunstancias ajenas a esa voluntad (ej. te dono un coche si terminas la licenciatura). c) Positivas y negativas. La positiva. Su cumplimiento supone el que ocurra algún suceso (ej. si no te casas...). La negativa. Su cumplimiento supone que no ocurra un suceso (ej. la renta vitalicia esta sujeta a que no muera la persona). La eficacia del negocio condicional: Durante la pendencia de la condición. - Condición suspensiva. La eficacia de estos actos de disposición queda sometida al cumplimiento de la condición - Condición resolutoria. La eficacia de estos actos de disposición son los propios del negocio desde su perfección. Cumplimiento de la condición. Para entender cumplida la condición es necesario: - En la condición positiva, que en el tiempo señalado tenga lugar el hecho condicionante. - En la condición negativa, que en el tiempo señalado no tenga lugar el hecho condicionante. El CC contiene reglas para cuando falta la previsión negocial sobre el tiempo de cumplimiento de la condición, distinguiendo: - Cumplimiento real. - Cumplimiento ficticio. En ambos casos, las consecuencias del cumplimiento se retrotraen al momento en que, de no haber sido condicionado el negocio, hubiera comenzado su eficacia. 3. No cumplimiento de la condición. - Si la condición es suspensiva, el negocio no genera los efectos que le son propios. - Si la condición es resolutoria, el negocio consolida los efectos que le son propios. 70 La nulidad absoluta no precisa declaración judicial, ejercicio de acción alguna; opera ipso iure. La acción de nulidad es imprescriptible. La nulidad es definitiva. El negocio nulo, salvo excepciones, no es susceptible de convalidación o confirmación. Conversión del negocio nulo. o Es un remedio para evitar la nulidad. Consiste en mantener el negocio celebrado dándole una calificación distinta en la que son aprovechables sus elementos. o Se distinguen dos tipos de conversión: - Formal. Se mantiene el tipo negocio, pero se cambia la forma. ➢ Material. Se cambia el tipo de negocio. 2. ANULABILIDAD La anulabilidad obedece a una causa intrínseca al negocio. Este reúne los elementos esenciales, produce los efectos que le son propios, pero su eficacia es provisional, depende de que el titular de la acción no lo impugne. Son causas de anulabilidad: - Los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia e intimidación). - La incapacidad de alguna de las partes y la no concurrencia del complemento de capacidad o de los consentimientos o autorizaciones que la ley exige. La legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación se reconoce: ➢ Al perjudicado. ➢ Al representante legal del perjudicado. ➢ A la persona cuyo complemento o consentimiento, necesario, se omitió. ➢ A quien, por el contrato anulable, resulta obligado subsidiariamente. El plazo de caducidad para ejercer la acción de impugnación es cuatro años. La convalidación del negocio anulable. Supone la eliminación de la posibilidad de impugnar. Presupone un negocio que reúne los elementos esenciales requeridos por la ley. Su origen puede estar en la voluntad del sujeto a quien corresponde impugnar o en la propia ley. - Supuesto de convalidación voluntaria es la confirmación. - Supuesto de convalidación legal es el transcurso del plazo para impugnar y la pérdida de la cosa por dolo o culpa del que podía impugnar. Invalidez parcial Afecta solo a alguna de las cláusulas o pactos que integran el negocio jurídico. La extensión de sus efectos al negocio jurídico puede ser: - Extensa. Desencadena la ineficacia del negocio entero. - No extensa. Desencadena la ineficacia solo de una parte del negocio, ello con apoyo en que la ley: Establece se tengan por no puestas las cláusulas inválidas. Ordena su sustitución por otra regulación ajustada a Derecho. De acuerdo con el principio de conservación del negocio, se defiende, salvo paro los supuestos previstos en la ley, la eficacia del negocio. En todo caso, se admite la indemnización al perjudicado por la invalidez, siempre que: - La apariencia de validez permita razonablemente confiar en ella y efectivamente se haya confiado, - La defraudación de aquella confianza, como consecuencia de la invalidez, produzca un perjuicio. - La invalidez se haya ocasionado por conducta culpable. La indemnización alcanza solo al interés negativo o de confianza, diferente al interés positivo. 71 TEMA 14. LA REPRESENTACIÓN Se denomina representante a quien obra por otro; representado a aquél por quien se obra; y negocio representativo, al verificado así 14.1 CLASES - Activa y pasiva. Es activa cuando se emite una declaración de voluntad por otro, o se celebra por otro, un negocio o, de cualquier modo, se desempeña una actividad por otro; es pasiva, cuando el representante recibe por el representado la declaración o actuación que sea. - Legal y voluntaria. La representación es voluntaria o legal según que la confiera el interesado o la ley. - Directa o indirecta. Hay representación directa cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado; la hay indirecta, cuando obra por cuenta de éste, pero en nombre propio. En interés del representado y en interés ajeno. El representante puede actuar bien en interés del representado, bien en interés ajeno a éste: así, en interés propio o en interés de terceros. Puede actuar en interés común a varios de los anteriores. 14.2 DIFERENCIAS ENTRE LA REPRESENTACIÓN Y OTRAS FIGURAS 1. REPRESENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA DECLARACIÓN El representante emite la declaración suya de una voluntad que él ha formado o en cuya formación ha tenido parte, es decir, ha tenido, al menos, un ámbito de libertad; realiza por sí el negocio; es declarante en éste, o destinatario de la declaración. El nuntius, diferentemente, es sólo un auxiliar, un mero cooperador de hecho que contribuye a que la declaración, que ya se le dio formada, llegue a su destinatario; transmite o reproduce la declaración, mediante la que el otro celebra el negocio, pero no lo celebra él 2. REPRESENTACIÓN Y CONTRATO A FAVOR DE TERCER Es diferente la representación del contrato a favor de tercero, ya que en estas dos personas celebran entres sí, en nombre y por cuenta propia, un contrato dirigido a atribuir un beneficio al tercero, que es extraño a la conclusión del contrato. 3. REPRESENTACIÓN Y ÓRGANO DE PERSONA JURÍDICA Es diferente la representación, de la emisión de la declaración de voluntad de las personas jurídicas, mediante sus órganos; aunque, frecuentemente, las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, para aludir a éstos, hablen de “representantes” de las personas jurídicas. La persona jurídica tiene tanto sus órganos internos, de deliberación y de ejecución, como externos, a través de los que entra en relación con terceros. 14.3 ÁMBITO DE LA REPRESENTACIÓN Aunque es donde mayor importancia alcanza, la representación no solo se aplica a negocios jurídicos, también es posible en actos no negociales. El Código civil, en la esfera de los actos patrimoniales inter vivos, la acoge expresamente para la adquisición de la posesión y para los contratos. Por lo que atañe a los negocios patrimoniales mortis causa, normalmente se encuentra excluida. En el campo del Derecho personal y familiar, tampoco suele acogerse la posibilidad de obrar por representantes. 14.4 EL AUTOCONTRATO Para nuestro Derecho positivo el autocontrato es admisible, en tanto en cuanto queden a salvo los intereses contrapuestos, sometidos a la voluntad de un mismo sujeto, o cuando, aun sin quedar aquéllos a salvo, el interesado, posible perjudicado, lo 72 haya autorizado; de forma que sólo ha de excluirse el autocontrato cuando, sin que esté concedida la facultad de autocontratar, haya peligro de que alguno de los interesados resulte perjudicado. En la ley existen prohibiciones expresas de autocontratación en circunstancias particulares. La exclusión de los autocontratos no permitidos se ha construido principalmente de dos modos: 1. Bien se considera tratarse de casos en que existe una prohibición legal de celebrar el negocio representativo, luego, potencialmente el poder de representación faculta para autocontratar, y, en los casos en que existe prohibición, es por ésta por lo que no puede celebrarse, a menos que la dispense el interesado. 2. Bien se considera que el autocontrato no permitido no cae dentro de las facultades del representante, es decir, éste no puede autocontratar porque, el poder de representación, salvo que conceda en especial la facultad de autocontratar, no otorga ésta para los casos en que pueda haber perjuicio para el interesado. 14.5 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA La representación es directa cuando el representante obra no sólo por cuenta del representado, sino también en su nombre Requisitos para que una persona celebre como representante directo un negocio eficaz: - Obrar por cuenta de esta o, además, en su nombre. - Obrar con poder bastante. Cuando se obra sin poder, en principio el negocio es ineficaz para el representado, ya que sin aquél nadie puede producir efectos en la esfera jurídica ajena. Contemplatio domini: Autorización para obrar en nombre y por cuenta de otro (puede provenir de la ley, o de la voluntad del dominus, que faculta para celebrar negocios en su nombre y acepta que los efectos de éstos se den respecto de él). El poder: En sentido estricto, se utiliza el término poder para significar exclusivamente la facultad de representación concedida por voluntad del interesado, mediante negocio jurídico. Concesión del poder - Al negocio jurídico de concesión u otorgamiento de poder se llama apoderamiento. - El apoderamiento puede otorgarse solo o unido a otros negocios. - El negocio jurídico de apoderamiento puede estar constituido por una declaración de voluntad expresa o tácita. - Por su objeto, el apoderamiento es general o especial. - Los límites del poder son el borde de su extensión; y el representante no puede sobrepasarlos. - El representante puede tener o no facultades para nombrar otro representante. - El apoderamiento, como negocio jurídico, puede ser inválido por las causas generales de invalidez de los negocios y, entre ellas, por vicios de la voluntad. - El poder se extingue por las causas generales a cualquier relación jurídica, como serían: el cumplimiento de la condición resolutoria puesta al apoderamiento, la llegada del término final, la celebración del negocio para el que se concedió, el hacerse este imposible, etc. - La actuación del representante y el uso del poder 15.6 REPRESENTACIÓN SIN PODER LA RATIFICACIÓN Celebración de un negocio representativo sin poder bastante para ello: - Nunca existió poder. - Existió, pero está ya extinguido. - Existe, pero no comprende el negocio celebrado. Declaración unilateral de voluntad recepticia del representado, de querer para sí el negocio que se celebró en su nombre sin poder. Constituye un negocio jurídico accesorio del que se ratifica.
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