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Orientación Universidad
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Introducción al sistema jurídico, parte de filosofía, Apuntes de Teoría del Derecho

Introducción al sistema jurídico, parte de filosofía

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 23/10/2021

joshmunoz___
joshmunoz___ 🇪🇸

5

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14 documentos

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¡Descarga Introducción al sistema jurídico, parte de filosofía y más Apuntes en PDF de Teoría del Derecho solo en Docsity! INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO nrAamantac tañrirne dal dararhn Joshua Antonio Muñoz Albán 1%F UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID TEMA 1: DEFINICIÓN DEL DERECHO Y SUS CONTROVERSIAS 1. LA CARECTIZACIÓN DE LO JURÍDICO: CONTENIDO Y LÍMITES DEL DERECHO ¿Qué es el derecho? De las cuestiones más complicadas de responder en el ámbito jurídico, ya que sigue sin haber una definición exacta. Se ha intentado durante siglos responder a esa pregunta, y pensadores han hablado sobre este problema como: Kant en una de sus obras afirma que todavía los juristas buscan una definición para su concepto de derecho; y Flaubert que definía el derecho como “no se sabe que es”. + Todos tenemos una idea preconcebida de lo que es el derecho, ya que forma parte de nuestra vida cotidiana (este conocimiento popular es suficiente para la vida cotidiana) y ningún hombre puede sustraerse de él. Tenemos conciencia de la existencia de derecho pero con sesgos, por ello nuestro concepto de derecho está contaminado e impide que conozcamos el verdadero contenido estricto del Derecho. + Por ello es importante el proceso de búsqueda de un concepto científico de derecho alejado de lo que creemos saber. TEORÍAS DEL CONCEPTO DE DERECHO MAS IMPORTANTES Tratan de responder qué es el Derecho desde una perspectiva material. TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA El Derecho es una suma de normas sin sistematicidad, + Una delas formas tradicionales de explicar el derecho, tomando como eje la norma jurídica. Si sabemos lo que es una norma jurídica, sabemos lo que es el Derecho. Esta teoría analiza las normas aisladamente, consideradas como objeto exclusivo del estudio del derecho. Se tiene en cuenta el ordenamiento jurídico pero como un conjunto no sistemático de normas, no como un objeto autónomo de estudio con problemas particulares y diversos. (Ej.: se considera el árbol pero no el bosque). La norma jurídica agota el contenido del derecho. + Enlahistoria del pensamiento jurídico de los últimos siglos esta teoría ha sido la predominante. La razón de esto es que se basa en un concepto indiscutible del derecho, que es la norma (normativismo); y que ha enfrentado exitosamente a otras teorías del derecho (no normativistas) desarrollando argumentos que ponen en manifiesto la importancia de la norma jurídica. + Sinembargo, esta teoría deja de lado gran parte del contenido del Derecho y la Teoría del Derecho, por lo que será superada. TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El Derecho es un conjunto sistemático de normas. + — Elfamoso jurista Hans Kelsen (mayor representante) separa los problemas del ordenamiento jurídico, de los problemas relativos a la norma jurídica, estudiando cada problema aisladamente. + — Esta teoría del derecho no debe es anti normativista, sino que es una continuación perfeccionada del normativismo, pues la base de esta teoría sigue siendo la norma jurídica. Aunque ahora entendida desde la complejidad de las normas y sus relaciones. La norma jurídica no agota el contenido del derecho, ya que el derecho es una realidad mucho más compleja. + — Enlarealidad las normas jurídicas nunca existen solas, sino siempre en un contexto de normas, que tienen relaciones particulares entre sí. Este contexto de normas se denomina ordenamiento. + Lateoría del ordenamiento jurídico estudia el derecho como conjunto o sistema de normas que constituyen un ordenamiento jurídico. Todas las doctrinas conciben el derecho como un conjunto de entidades, pero no todas como un sistema. + Eltipo de relación mas esencial es la relación jerárquica entre las normas, explica desde su concepción de la validez que una norma es válida cuando otra norma superior le da validez. El Derecho da validez al Derecho, el derecho surge del propio derecho. Si derivan de la constitución y son válidas, forman un sistema. TEORÍA DE LA RELACION JURÍDICA El Derecho es una suma de relaciones derecho-deber. + Considera como elemento característico de la experiencia jurídica a la relación inter subjetiva, la relación entre sujetos por lo que el conocimiento y explicación del derecho exigen el análisis de esta relación. + — Sonrelaciones sociales a las que el derecho ha decidido dar cobertura, convirtiéndolas en relaciones jurídicas (Ej.: novios, relación social; matrimonio, relación jurídica). o Lo que caracteriza de esta relación es que pone en posición de reciprocidad a los sujetos, tanto de portadores de una obligación (deber) como de un derecho (poder) Ej.: en una tienda el cliente tiene el derecho de comprar y el deber de pagar, y el vendedor tiene el derecho de cobrar y el deber de entregar el producto. * — Kanten suobra, “Doctrina del del derecho” expone la teoría de la relación jurídica: “El derecho es el conjunto de condiciones por medio de las cuales el arbitrio de uno puede ponerse de acuerdo con el arbitrio del otro según la ley universal de libertad” + — Estarelación ha de darse entre dos sujetos para que sea jurídica y debe ser una relación entre los dos arbitrios (no solo el de uno), por ello rechaza la tesis de que el Derecho pueda ser la relación entre un sujeto y una cosa. + — El problema está en que para que una relación sea jurídica primero ha de haber una norma que convierta una relación social en jurídica, por lo que en última instancia, se podría reducir la T? de la relación jurídica a la de la norma jurídica. predeterminada con anterioridad-, mientras que la moral plantea una coacción interna, espontánea y no predeterminada, pero que, no obstante, puede ser más efectiva y estricta que la jurídica. * POR EL CARÁCTER HETERÓNOMO O AUTÓNOMO (por el origen de la regla de conducta) Bajo este criterio, atribuible a Kant, la moral es autónoma mientras que el Derecho es heterónomo. El Derecho es heterónomo porque viene impuesto desde fuera de la propia persona que ha de cumplirlo. Por el contrario la norma moral es autónoma porque el autor de la misma es el sujeto que ha de cumplirla, se crea desde dentro. No obstante, esta distinción plantea un serio inconveniente. Las normas morales, en la mayoría de los casos, tampoco son generadas por el propio individuo que las cumple. Solamente en el supuesto de la moral individual, pero no en la moral social o religiosa. De todos modos hay que indicar, que incluso la moral individual es un conglomerado de normas que nunca provienen de nosotros, sino de la familia, sociedad, * POR EL TIPO DE NORMA. Se afirma que la norma jurídica es de carácter hipotético, mientras que la moral es de tipo categórico. Decimos que la norma es hipotética porque es un medio para conseguir un fin. Sin embargo, la norma moral es categórica porque constituye un fin en su misma. *POR LA FINALIDAD. El Derecho se ordena al fin temporal del hombre. Tiene una finalidad social y temporal. El Derecho contempla las acciones humanas desde un punto de vista social, es decir atendiendo a las consecuencias que las acciones de un sujeto van a tener en la vida del grupo. Tiende a la justicia, la paz social y al bienestar. Por el contrario, la moral tiene una finalidad trascendental. Contempla la acción humana desde un punto de vista subjetivo, atendiendo a la disposición anímica con que actúa el destinatario de las normas. Tiende a la perfección personal de tipo trascendental. Tiende a hacer santos. RELACIONES ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL INDIVIDUAL . Puede ser una relación de conformidad o coincidencia con el dictamen, pero nunca de una forma absoluta ya que acabaría degradando la moral. Derecho y moral es imposible que coincidan siempre, aun en el orden jurídico más perfecto. . Puede y debe ser en ocasiones una relación de conflicto u oposición. En estos casos la moral se aparta del contenido del Derecho porque lo considera injusto. ¿Debe el Derecho respetar el fuero interno? AA) En la mayoría de los casos el Derecho no debe invadir nunca la esfera de la moralidad individual, lo cual no excluye para que trate de imponer sus normas haciendo prevalecer su valoración frente a la valoración personal, de modo que quien se oponga a ella, cargue con las consecuencias. B) Enotros casos, la equivocación y el error corresponden claramente a la moral individual (por ejemplo; objeción de conciencia a las transfusiones de sangre cuando está en peligro la vida de un hijo) Aquí el Derecho ha de hacer prevalecer sus criterios, tanto más cuanto mayor sea el peligro de perdida de bienes jurídicos indiscutibles, como la vida o la salud de las personas. STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, "el Derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los Derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente". STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3, "los Derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros Derechos o bienes jurídicamente protegidos. STC 2002/154: los menores de edad son también titulares del Derecho a la libertad religiosa. 1.B. DERECHO Y USOS SOCIALES CONCEPTO DE USOS SOCIALES. En estos momentos, podría pensarse que todo el campo del comportamiento humano está completamente regulado o bien por el Derecho o bien por la Moral, ya que están comprendidos los dos puntos de vista desde los que puede abordarse la conducta humana: objetivamente (Derecho) y subjetivamente (Moral). De hecho, así lo han entendido diversos juristas (DEL VECCHIO). No obstante, queda margen para otro sistema normativo: los usos sociales. Aunque nos daremos cuenta de que, en realidad, nos encontramos ante normas de carácter mixto compuestas de elementos morales y jurídicos. De hecho, se suele afirmar que los usos sociales son normas morales y jurídicas en estado embrionario o en estado de degradación. Los usos sociales han sido también denominados usos convencionales, costumbres, convencionalismos sociales, normas de decoro, reglas de trato social o reglas de cortesía. Podríamos definir los usos sociales de manera general e introductoria como la práctica constante y coincidente de una serie de modos típicos de actuación y de comportamiento. Hay que diferenciar dos tipos de usos sociales: unos dotados de carácter normativo (exigibilidad, obligatoriedad) y otros que carecen de esta cualidad. Los usos no normativos -hábitos- son formas comunes de comportamiento constante que tiene uno, por lo que su cumplimiento no puede ser exigido por la sociedad donde nos desenvolvemos y su incumplimiento solo acarrea el comentario de los demás. (Ejemplo: la hora de comer) Por el contrario, los usos normativos son formas constantes y comunes de comportamientos, por lo que pueden ser exigidos de modo vinculante por la sociedad y su incumplimiento puede encontrarse con el rechazo o la repulsa social (llevar determinado traje a una ceremonia, esperar la cola). Es de esta segunda clase de usos, los llamados usos normativos o costumbre convencionales, de los que vamos a tratar en este punto. Las costumbres convencionales se caracterizan por presentar una serie de rasgos peculiares: 1. La primera de las características es obvia: la exigibilidad 2. Son una especie de mandato anónimo. Se trata de reglas que se imponen desde fuera, si bien no siempre es posible identificar al sujeto/s que emite/n la orden por lo que puede hablarse de mandatos anónimos. 3. Coactividad difusa. No existe un aparato coactivo externo institucionalizado para hacerlos cumplir o para imponer una conducta sustitutoria en caso de incumplimiento. 4, Tienen carácter colectivo, es decir: a) provienen de una sociedad donde están vigentes. B) afectan al hombre en su dimensión social, no como individuo. C) Obligan dentro de la sociedad donde están vigentes, nunca tienen carácter universal. 5. Solamente exigen un cumplimiento externo, es decir no hace falta interiorizar esa conducta, lo único que es representativo es el modo de actuación externo en la sociedad. 6. Son de carácter heterónomos, es decir se nos imponen desde fuera sin necesidad de contar con nuestra aceptación. CRITERIOS DIFERENCIADORES USOS SOCIALES-NORMAS MORALES-NORMAS JURÍDICAS. Los usos sociales tienen un marcado carácter híbrido, comparten naturaleza con la moral y el Derecho. Precisamente nos daremos cuenta de este aspecto al establecer las diferencias de los usos sociales con otros órdenes normativos pues cuando diferenciamos la moral de los usos, los usos se acercan al Derecho; pero cuando diferenciamos los usos del Derecho, éstos se acercan a la Moral. *POR EL SUJETO. Si el Derecho se caracterizaba por la bilateralidad, la moral por la unilateralidad, los usos son multilaterales. Se trata de las relaciones que tiene un sujeto dentro de su círculo social más o menos amplio. Por lo tanto estaremos sometidos a unos usos sociales en tanto que esos usos estén vigentes y nosotros pertenezcamos al círculo social donde se dan. * POR EL ORIGEN. En este caso hacemos referencia al sujeto creador de los usos. Se afirma que mientras que el Derecho es creado por el Estado, las normas sociales emanan de la sociedad. (No obstante, pronto estudiaréis que esta afirmación carece de fundamento ya que existen normas jurídicas de origen social, las normas de Derecho consuetudinario) * POR EL OBJETO O MATERIA REGULADA. Los convencionalismos sociales, al igual que el Derecho y a diferencia de la moral, regulan una conducta externa del individuo, dejando al margen los móviles o motivos internos. * POR EL MODO DE OBLIGAR. Los usos sociales aquí se asemejan a la moral y se distancian del Derecho, ya que carecen de coactividad institucionalizada. Mientras que el quebranto del Derecho trae una consecuencia jurídica concreta, el empleo y la sanción de la fuerza institucionalizada es más previsible. Por el contrario, la sanción social es de tipo no institucionalizada, por lo que es más espontánea y menos concreta y no siempre existente. CONFLICTOS ENTRE LOS ÓRDENES NORMATIVOS. Desde una postura teórica, en caso de conflicto manifiesto entre los usos y la moral, termina venciendo la moral, aunque con bastantes más problemas en la práctica de los que en un principio pudiese pensarse ya que la presión social es mayor de lo que muchas veces se piensa. Por el contrario, en caso de conflicto entre el Derecho y los usos, los usos han de subordinarse al Derecho, aunque a veces el Derecho acaba por ceder y se acomoda a los usos a fin de no perder eficacia. ml EL DERECHO Y SU MONOPOLIO DE LA COACTIVIDAD INSTITUCIONALIZADA: DERECHO Y FUERZA. Tanto el Derecho en su conjunto como cada una de las normas jurídicas son coactivas, aunque, como veremos, no todas son sancionadoras. La coacción significa simplemente que la voluntad del particular ha dejado de ser libre con respecto al contenido de la norma jurídica. De no cumplirse voluntariamente el contenido de la misma, la norma se llevará ineludiblemente a efecto por medios ajenos a la propia voluntad del ciudadano. La norma jurídica tiene garantía de eficacia, precisamente porque es coactiva. Lo específico del ser humano radica en su carácter libre, de ahí que el Derecho, que pretende regular conductas de manera reglada, tenga que ser coactivo, aspecto que se vuelve necesario para establecer vínculos entre hombres libres. Además, la coactividad del Derecho es de carácter institucionalizado. Es decir, está gestionada, controlada, predeterminada y garantizada por los aparatos del Estado. Es clara, se conoce de antemano si va a ocurrir y cómo va a ocurrir. La coactividad institucionalizada otorga al ciudadano seguridad jurídica. ¿Que el Derecho o la norma jurídica sea coactiva implica o equivale a su carácter sancionador? Desde ya hay que dejar aclarado que NO. La coactividad de la norma jurídica solo significa que el Derecho se impone al libre albedrío, lo cual no origina una contraposición forzosa entre el Derecho y la libertad. De hecho, la tendencia natural del ser humano es a cumplir libre y voluntariamente la norma jurídica. La coactividad del Derecho opera, en primer término, sobre la voluntad humana para que ésta se adecue a lo que el Derecho establece. Solo cuando exista ruptura entre el Derecho y la voluntad, la coactividad de la norma dará paso a la coactividad del Estado con capacidad para operar sanciones o cumplimiento forzoso. Con lo expuesto se hace posible ya perfilar las dos vertientes de la coactividad del Derecho: 1 Coactividad para la consecución del cumplimiento voluntario de la norma 2- Coactividad del Estado para conseguir un cumplimiento forzoso o imponer sanciones. Como se ve, pues, la sanción sería una consecuencia de la coactividad en algún caso, pero no siempre y, ni siquiera en la mayoría de las ocasiones donde el cumplimiento tiende a ser voluntario. mM MECANISMOS DE COERCIÓN Y PUNICIÓN. Partimos pues de la reiterada idea de que el Derecho cuenta con una coactividad institucionalizada y, para ello, con mecanismos de coerción y punición. A pesar de que pueden parecer conceptos similares, son conceptos cercanos pero no se pueden identificar. Coerción significa presión, y vendría antes de la punición, la cual ya implica castigo y pena. Si fallan los mecanismos de coerción, se aplicarán los de punici La coerción establece mecanismos de presión ejercidos contra una persona para forzar una conducta o un cambio en su voluntad o actuación. La coerción estaría ligada a la inhibición, se utiliza la amenaza del uso de una violencia para condicionar el comportamiento de una persona. Suele decirse que el Derecho funciona a través de la coerción, ya que la amenaza de sanción hace que la gente no cometa ilícitos por temor a las consecuencias negativas impuestas por la ley. El Derecho requiere un poder coercitivo que lo acompañe, el cual supondrá el uso de la fuerza para contrarrestar un potencial incumplimiento. El mecanismo punitivo con que cuenta el Derecho, implicaría ya la imposición de las penas y sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. La punición es la fijación de la concreta privación o restricción de bienes al autor del delito. Es decir, la punición es la concreción de la punibilidad al caso individual. Los mecanismos de punición se dan ya en instancia judicial, y es el momento en el cual el juez dictamina de manera individualizada la pena o sanción. TEMA 3 + TEMA L CONCEPTO Y CARACTERES. Estudiamos en el primer tema que el Derecho es un conjunto normativo, es decir, está integrado por normas; y estas normas son el elemento más importante del Derecho (a pesar de las diferentes teorías expuestas en el primer tema, no puede obviarse que la norma es el elemento primario del Derecho). Pues bien, centrándonos solamente en el concepto de normas jurídicas, podríamos definirlas como directrices que condicionan el comportamiento de los humanos que conviven en sociedad, creadas, impuestas y garantizadas por el Estado a través de la coactividad institucionalizada. Una vez sentada la definición tenemos que responder: ¿Cuáles son las características de las normas jurídicas? - COACTIVIDAD Es lógico concluir que las normas determinan la línea de actuación que debe ser seguida por la sociedad. Por lo tanto, parece conveniente mantener la tesis de que la norma tiene un carácter eminentemente coactivo, basado en el mandato del superior que pretende ligar la voluntad de los subordinados para que éstos actúen de una determinada manera. El cumplimiento de las normas no puede depender de la voluntad de sus destinatarios, ha de limitar o dirigir su libre albedrío. Ante el eventual incumplimiento de las normas resulta imprescindible, asimismo, que éstas cuenten con la posibilidad de alcanzar su aplicación forzosa. - BILATERALIDAD. La bilateralidad nos indica la existencia, al menos, de dos sujetos, uno de ellos emisor, y otro receptor de la norma. La existencia de dos direcciones o lados constituye un ingrediente de suma importancia en las normas de Derecho, que identifica la que va del emisor al destinatario como posición de deber, y la que se dirige desde el destinatario al emisor como posición de derecho subjetivo. De este modo la bilateralidad se caracteriza por la simultánea instauración de la pareja posicional de derecho-deber (relación jurídica). - VALIDEZ Ya vimos como la validez admite diferentes acepciones: material, sociológica y formal. Básicamente, la validez a la que nos referimos en los sistemas modernos es la validez formal. - GENERALIDAD. Por generalidad entendemos que el sujeto o destinatario de la norma es una generalidad de personas, y que la acción que predicaba (conducta o comportamiento) es una acción abstracta. Una definición abstracta no puede ser confundida con ninguna relación social en concreto. La generalidad se relaciona con el valor de la igualdad. En principio, la generalidad es una característica de las normas jurídicas modernas, pues se mantiene que el Derecho antiguo era casuístico, es decir, se dirigía a una persona en particular y a regular una acción concreta. En este aspecto el Derecho moderno supone una conquista técnica con respecto al Derecho antiguo. Generalizar es igualar, pero no estamos ante una igualdad real o material sino formal o jurídica, que significa que, frente al Derecho todas las personas son iguales, y como iguales reciben el mismo trato. En principio el Derecho moderno rechaza las normas que no contengan esta característica de generalidad, aunque a veces podemos ver como se deslizan algún tipo de norma que carece de ella. Existen, al menos dos tipos de normas carentes de legitimidad cuya presencia es admitida por el ordenamiento jurídico: El privilegio y normas de discriminación inversa . ml CAUSALIDAD VS. IMPUTACIÓN JURÍDICA. Para entender esta pregunta es necesario comenzar diferenciando el mundo del ser (SEIN)y el mundo del deber ser (SOLLEN). El principio de imputación se da en el mundo del deber ser, a diferencia del principio de causalidad, que se encuentra en el mundo del ser. La relación de imputación es propia de las reglas jurídicas, a diferencia de la relación de causalidad que se da en las leyes de la naturaleza. De este modo, la relación entre una hipótesis y una tesis (entre una causa y un efecto) puede estar basada en el principio de causalidad o de imputación, en cuyo caso la norma se considera un juicio hipotético. La imputación indica que algo que todavía no es y puede ser de diferentes maneras, debe ser de una determinada manera porque la norma lo establece así, no se trata de describir lo que es. A esta vinculación se le opone la llamada relación de causalidad, es decir la relación que une necesariamente a una causa un determinado efecto. La diferencia entre imputación y causalidad radica en que en la primera el ligamento no es necesario, sino arbitrario o convencional, porque así ha sido convenido por los responsables de la comunidad política. Por el contrario, en la relación de causalidad el vínculo es de necesidad, porque no podría ser de otra manera. 'Comparemos la ley de la gravedad con la norma que castiga el homicidio con la pena de privación de libertad. Mientras que en el primer caso la consecuencia ocurre sí o sí de la manera descrita, en la norma que castiga el homicidio la consecuencia podría ser otra dependiendo de la cultura o, incluso o no estar castigada. Estamos ante leyes jurídicas y, por tanto, convencionales. Son así porque así lo han acordado o convenido los miembros de la sociedad concreta en los que se da dicha ley, pero ello no implica que no quepan otras posibilidades en otros contextos jurídicos. mM TIPOLOGÍA DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS: FUNCIONES DEL LENGUAJE ¿A CUÁL PERTENECE LA NORMA JURÍRICA? En este apartado, vamos a situar a la norma jurídica en el contexto de las funciones del lenguaje. Durante muchos años se ha discutido cuál es la función del lenguaje propia de la norma jurídica ¿descriptiva o prescriptiva? ¿nos informa o nos hace hacer? Aunque adelantemos la respuesta, la norma jurídica, como norma de imputación, presenta una función prescriptiva = Lingúísticamente la relación de imputación se manifiesta en proposiciones prescriptivas, preceptivas o imperativas, que son aquellas que hacen hacer. De ellas no se puede predicar la verdad o falsedad, solo la justicia o injusticia, la validez o invalidez y la eficacia o ineficacia. Existen diversas funciones del lenguaje: Así como las normas especiales aplican los principios que presiden el ordenamiento jurídico a las singularidades características de determinados supuestos, existen otras normas, las normas excepcionales, que derogan los principios que recoge la regla general. (Regla general A. 46 y 47 CC. establecen una serie de prohibiciones para contraer matrimonio. Regla excepcional el A. 48 CC. regula las dispensas a esas prohibiciones a personas individuales) La norma especial se aparta de la norma general para así aplicar mejor el principio que las preside a circunstancias especiales, mientras que las normas excepcionales es apartan de la regla general para que el principio que las preside no reciba aplicación al caso exceptuado. 4. Normas taxativas y normas dispositivas. Aunque el Derecho tiene una eficacia coactiva general puede, en ocasiones, dejar un margen de actuación a la voluntad de los particulares. Eso sí, ese margen de actuación siempre estará delimitado previamente por una norma obligatoria, taxativa. En contra de lo que pueda parecer, no son normas voluntarias ya que el carácter coactivo sigue estando presente. La norma establece de manera obligatoria los márgenes dentro de los cuales se puede mover el arbitrio de la persona; pero siempre dentro del marco taxativo fijado por el Derecho. A. 1315/1316 C/c El régimen económico matrimonial será el que estipulen los cónyuges en capitulaciones matrimoniales// a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, regirá el régimen de sociedad de gananciales 5. Normas completas e incompletas. Las normas jurídicas completas son aquellas que incorporan todos los elementos de la norma jurídica: supuesto de hecho, copula de unión y consecuencia jurídica. Por ello tienen sentido por sí mismas y no requiere recurrir a ninguna otra disposición para completarla (art. 1445 C/c regula el contrato de Compra Venta) Las normas incompletas carecen de alguno de los elementos básicos y están destinadas a integrarse con otras disposiciones para constituir una unidad normativa y autosuficiente. Carecen de consistencia normativa propia. La norma jurídica incompleta únicamente tiene sentido en conexión con otras a las que trata de delimitar o determinar. Estas normas se llaman también auxiliares y entre ellas podemos distinguir las definiciones jurídicas (art. 334 Cc) y las normas de remisión (art. 611 Cc). c) POR SU EFICACIA TEMPORAL. Normas permanentes y normas temporales. Las normas permanentes son normas que especifican solamente la fecha de entrada en vigor, y que nacen con la intención de perdurar en el tiempo, sin hacer mención a una fecha final, independientemente de que luego ese final sea más o menos próximo. Las normas temporales son las que especifican de forma concreta la fecha de entrada en vigor y la fecha de finalización, el estar pensadas solo y exclusivamente para un periodo de tiempo determinado o para una situación concreta, cesando cuando desaparece dicha situación o finaliza dicho plazo (Ley que determine toque de queda durante el periodo) . Dentro de las ultimas normas incluiríamos a las normas de Derecho transitorio que regulan el paso de una norma a otra posterior. D) POR SU EFICACIA ESPACIAL. Normas universales, normas generales o comunes y normas particulares o locales. Las normas universales son las normas que tienen alcance supranacional (Tratados internacionales) Las normas generales o comunes son normas de Derecho común que tienen validez y vigencia en todo el territorio del estado. Las normas particulares o locales son normas que solo tienen validez y vigencia en un territorio más restringido que el nacional (Autonómicas- Código de sucesiones catalán// Locales- Ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Madrid) INNER ¡AREA UNT) PLENITUD Y COHERENCIA UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. Si nos colocamos de nuevo en el tema 1, recordaremos que la teoría de la norma jurídica entendía que conociendo la norma, se conocía el Derecho. Pues bien, lo estudiado hasta el momento agotaría el estudio del Derecho para esta primera teoría. No obstante, la teoría del ordenamiento jurídico amplía esta visión del Derecho y no lo limita al estudio de las normas, sino al estudio de las normas y sus relaciones. Las normas no están aisladas ente sí, si no que obedecen a una lógica interna que las cohesiona y las convierte en un ordenamiento. A partid de este momento, vamos a abordar el Derecho como conjunto de normas relacionadas entre sí, formando una verdadera unidad, un verdadero sistema. Así, a la idea del Derecho como conjunto de conjunto de normas hay que sumarle la organización de ese complejo de normas. En esta pregunta vamos a tratar de explicar cómo se lleva a cabo esa organización o sistematización del complejo de normas que constituyen el ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico está formado por una pluralidad de normas, y con ello se plantea la cuestión de saber por qué una norma pertenece a un ordenamiento. ¿En qué consiste dicha lógica qué dota de unidad y sistematicidad a cada ordenamiento? A pesar de que han sido múltiples las respuestas que se han dado a esta cuestión, nuestra postura (siguiendo a Kelsen) será defender que son las relaciones de validez lo que dota de unidad y sistematicidad al ordenamiento jurídico. Y vamos más allá, estas relaciones de validez se materializan en el respeto al principio de jerarquía normativa. KELSEN Y EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. Nuestro ordenamiento jurídico y la unidad del mismo se basan, entre todas las teorías existentes, en la concepción kelseniana. Pues bien, esta concepción del ordenamiento jurídico como verdadero sistema puede sintetizarse en tres puntos:1) El derecho no consiste en una única norma, sino en un conjunto de normas que puede y debe concebirse formando una unidad 2) Lo que hace que esa serie de normas constituyan un sistema es que todas ellas tienen un fundamento común, que es la validez 3) El fundamento último de la validez lo encontramos en que todas las normas se distribuyen en niveles subordinados unos a otros en base al principio de jerarquía. En los ordenamientos que siguen esta concepción la validez de las normas se fundamenta en la forma en que las normas derivan de las superiores. De este modo, la norma fundante establece la regla conforme a la cual han de producirse el resto de normas del sistema. Aquí la teoría de Kelsen difiere en lo que normalmente se estudia como pirámide jerárquica que coloca las Constituciones en la cúspide. Para este autor, la norma fundante (Grundnorm) solo regula la forma en que se han de crear las normas, pero no regula ni incluye contenido material ninguno, pues el contenido de las normas siempre va a responder a la voluntad de la autoridad facultada y no deriva de la norma fundante. Todas las normas cuya validez pueda remitirse a una y misma norma fundante básica, constituyen un sistema de normas, un orden normativo. La norma fundante básica es la fuente común de la validez de todas las normas pertenecientes a uno y el mismo orden. (a GRUNDNORM Para KEL: _..... ..-......- ..an de derivar siempre de otras normas y no del Derecho Natural, ya que el mundo del ser y del deber ser no se pueden mezclar y las normas, como realidades del deber ser, han de derivar obligatoriamente de otras normas. No obstante, la teoría kelseniana adolece de un problema que le ha valido no pocas críticas y teorías: la propia validez de la norma fundante. Esta norma no se puede fundamentar en ninguna otra norma y se abre así un proceso infinito. Finalmente, Kelsen consideró que la grundnorm había de ser supuesta, se trata de una norma fundamental hipotética que se da validez a sí misma, además de al resto de las normas. Lo que Kelsen, acérrimo positivista, quería evitar -acudir al Derecho natural como fundamento de validez del Derecho- parece ser, según muchos críticos, el destino necesario de su teoría. Repetimos que, en esta teoría kelseniana la grundnorm no se identifica con las Constituciones positivas de cada ordenamiento, estaría aún más arriba. CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA. En su manifestación general, el principio de jerarquía normativa implica la existencia de diversas categorías de normas jurídicas cada una con un rango determinado, relacionadas jerárquicamente entre sí, es decir, de tal manera que las de inferior rango en ningún caso pueden contradecir a una de rango superior. Las normas de rango superior siempre prevalecen sobre las de rango inferior. Aunque basado en Kelsen, nuestro actual sistema jerárquico se estudia de manera positiva, por lo que la cúspide estaría ocupada por la Constitución española de 1978". El principio de jerarquía normativa dota de unidad a nuestro sistema jurídico español. La existencia de múltiples normas obligue, necesariamente, al establecimiento de una prelación entre las mismas, a efectos de su eficacia, aplicación y validez. El art. 9.3 CE garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos 1 Como debemos saber, la Constitución Española entró en vigor el 29 de diciembre de 1978, un día después de lo que hubiera sido lógico, precisamente para evitar el día de los inocentes. Se celebra el día 6 de diciembre como día de la Constitución porque se día se celebró el referéndum. Este principio postula la existencia de una subordinación entre las normas jurídicas de la que se deduce el mayor o menor rango de eficacia y aplicación que poseen. Es un principio básico en el Estado de Derecho que refuerza y acompaña lo ya establecido en nuestro veterano Código Civil (1889) Art. 1.2 C/c. Carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. El respeto al principio de jerarquía es requisito esencial para la validez de las normas. En relación a la Constitución, esta consecuencia llega a su máximo alcance, puesto que su superior jerarquía se proyecta respecto a todas las demás normas del ordenamiento jurídico de tal forma que su infracción determina la invalidez, nulidad e inconstitucionalidad de la norma que la vulnera. PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. EL FENÓMENO DE LAS LAGUNAS Y SU TRATAMIENTO. Con la expresión plenitud del ordenamiento jurídico se alude a la necesidad de todo sistema jurídico de ser completo, es decir, de contener todas las normas jurídicas necesarias para que cualquier caso que se presente en la vida real pueda ser solucionado con arreglo a Derecho. Un ordenamiento jurídico es perfecto, es completo, es íntegro, cuando el juez puede encontrar una norma para solucionar cada caso que se presente. Lo que ocurre es que la realidad fáctica es siempre mucho más rica con más novedades que todos los esquemas jurídicos en los que se la pretende encajar, por muy amplios que éstos sean. De ahí que siempre exista la posibilidad de casos originales y no previstos que necesiten una regulación, dando lugar al fenómeno de las lagunas o vacíos legales. Y aquí es donde entran en juego tanto la interpretación de las normas como diferentes teorías, a fin de dar cumplimiento al dogma? de la plenitud del ordenamiento. TEORÍA DEL ESPACIO JURIDICO VACIO (LEER) La primera teoría al servicio del dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico está defendida, sobre todo por SANTI ROMANO. Para esta teoría el ámbito de la actividad humana está dividido en dos esferas: 1) Aquella en el cual el hombre está vinculado por las normas jurídicas: ESPACIO JURIDICO LLENO y 2) Aquella en el cual el hombre es libre y no existe ningún tipo de regulación jurídica: ESPACIO JURIDICO VACIO. No existiría ningún tercer sector; o se da la vinculación jurídica, o se da la plena libertad. En consecuencia, cuando una actividad no está regulada por ninguna norma es porque no pertenece al sector de la esfera jurídica, sino al de la libre actividad, al espacio jurídico vacío. Alí donde el Derecho llega con sus normas, evidentemente, no hay lagunas; pero allí donde no llega, está el espacio jurídico vacío, y consiguientemente, tampoco hay lagunas del Derecho, sino la actividad IRRELEVANTE para el Derecho. TEORIA DE LA NORMA GENERAL EXCLUSIVA (LEER) Partiendo de que las críticas a la teoría anterior, esta visión puso de manifiesto que no existe un espacio jurídico vacío, solo existe un ordenamiento jurídico y, además, este es pleno. Toda actividad humana social está regulada por alguna norma jurídica, pero los comportamientos no comprendidos en la regulación de las normas jurídicas (particulares induyentes) caen bajo la regulación de una norma general excluyente, cuya misión consiste en excluir de la regulación de las normas a todas las conductas que no se identifiquen en el supuesto previsto por ellas. Lo no regulado por el Derecho, no es irrelevante, sino INDIFERENTE para el Derecho y el sujeto ya no es libre del Derecho, sino libre EN el Derecho. Como conclusión toda la actividad humana está regulado por normas jurídicas, porque la que no lo está por normas particulares, queda bajo el campo de actuación de las normas generales excluyentes. TEORÍA DE LA PROHIBICIÓN DEL NON LIQUET Desde una perspectiva de política jurídica, que el Derecho se abstenga de entrar y solucionar un conflicto, alegando que carece de normas para ello, no puede dejar de producir frustración e inseguridad en los destinatarios del Derecho. Además, el problema no es solo subjetivo, ya que cuando el Derecho se abstiene de intervenir, se corre el riesgo de que los afectados recurran a sus propias fuerzas y tomen la justicia por su mano. En virtud de las anteriores consideraciones, es frecuente encontrar, en casi todos los ordenamientos jurídicos modernos, una norma que obliga a los aplicadores del Derecho a solucionar todos los conflictos que conozcan (art. 1.7 Cc). Los Tribunales no pueden abstenerse de fallar un caso so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las normas. Es la prohibición del non liquet. Art. 1.7 Cc: Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todos los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido Obviamente, para que esta teoría tenga validez, el Juez ha de tener instrumentos suficientes para juzgar, es decir, tiene que tener un sistema de fuentes completo. Nuestro sistema, al menos en teoría, lo tiene, y será estudiado en la segunda mitad del temario. (LEY+COSTUMBRE+PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO) El art. 1 del Cc fija las fuentes y, por lo tanto, las herramientas con las que el Juez puede trabajar: 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. 4, Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». ? Dogma es una proposición que se asienta por firme y cierta, como principio innegable, por lo que hay que hacer lo que sea posible para que sea efectivo.
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