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Orientación Universidad
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Introducción derecho civil I, Apuntes de Derecho Civil

Resumen del libro de Diaz-Picazzo

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 19/04/2021

sonia-ramirez-2
sonia-ramirez-2 🇪🇸

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¡Descarga Introducción derecho civil I y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 1 A. DERECHO Y DERECHO CIVIL. Derecho positivo es el conjunto de normas que en un momento dado establece e impone a sus miembros una determinada organización soberana. El derecho positivo, es el vigente, el derecho puesto, el que rige en el momento en el que se le toma en consideración. Por ejemplo, la constitución. Dentro del derecho positivo existen dos ramas: pública y privada. El público es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del estado y de más entes públicos y sus relaciones cuando actúan entre sí o con los particulares de manera oficial, por ejemplo, derecho público, penal, fiscal, etc. Es derecho privado conjunto normas que regulan las relaciones entre los particulares y entre los particulares y los entes públicos cuando estos actúan como particulares, por ejemplo, el derecho civil o el derecho mercantil. Hay instituciones que se rigen exclusivamente por derecho público como ocurre con los delitos y las penas, pero hay instituciones que se rigen tanto por privadas como públicas, por ejemplo, la propiedad y su defensa civil se rigen por el derecho civil pero la defensa penal de la propiedad se rigen por el derecho penal. El Derecho privado es el Derecho de la utilidad de los particulares, frente al Derecho público, que realizaría la utilidad general. El Derecho público sería el conjunto de normas creadas e implantadas por el Estado (ej., leyes, ordenanzas…), mientras que el Derecho privado sería el Derecho creado por los particulares para regular entre ellos sus específicas relaciones: normas nacidas de contratos, de negocios jurídicos, de estatutos de sociedades, etc. El Estado crea normas que pueden ser de Derecho público o de Derecho privado. Las relaciones jurídicas son públicas cuando se dan entre el Estado y sus súbditos. Son de carácter privado las relaciones entre particulares. El Estado es en ocasiones sujeto de relaciones de Derecho privado, como ocurre siempre que interviene en el tráfico jurídico al mismo nivel o en la misma forma que las demás personas (ej., compra, vende, arrienda, etc.). Se admite que pueda existir una relación de Derecho público aun cuando en ella no intervenga el Estado. El Derecho privado se refiere al conjunto de normas que regulan la vida humana y los fines que le son propios. Las instituciones centrales del Derecho privado son: la persona, sus estados civiles, capacidad, libertad o poder de autonomía y responsabilidad; la familia, como reducto último de la intimidad del hombre; la cobertura de las necesidades primarias (ej., vivienda, trabajo, actividad profesional, etc.); el estatuto de los bienes económicos, y el intercambio de los bienes y de los servicios o cooperación social. Son normas de Derecho común aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas o aspectos, es decir, la vida social considerada en su totalidad. El Derecho especial está constituido por normas cuya finalidad es regular materas o relaciones determinadas y concretas (ej., la legislación hipotecaria, la legislación mercantil, etc.). EL DERECHO CIVIL. El Derecho romano penetró en la Península en los primeros siglos de nuestra era, como consecuencia de la conquista y la colonización romana. Influyó en el Derecho visigodo y rebrotó durante la Baja Edad Media, período en el cual, bajo su influencia, se redactó el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. El Derecho germánico se asentó en España con la caída del Imperio Romano y con la invasión de los pueblos bárbaros. El Derecho germánico ejerció una decisiva influencia en muchos de los fueros municipales que durante la Edad Media van apareciendo. Algo que ha influido en la evolución del Derecho civil ha sido la fragmentación de la Península en una serie de reinos diversos, cada uno ha poseído independencia en materia jurídico-privada. Es un derecho básico, porque regula lo fines más elementales y permanentes desde que la persona nace e incluso antes hasta que la persona fallece e incluso después, la sucesión mortis causa. Es un derecho común y por lo tanto un derecho supletorio, que le permite regir todas las relaciones de la vida humana. Tiene una fuerza expansiva que hace que sus normas rijan toda la vida social. Sistema de normas jurídicas que regula la relaciones entre los particulares ya sean individuos o entes colectivos dentro del grupo social. Y que protege a la persona en sí misma y sus intereses tanto de orden moral como de orden patrimonial. El derecho civil es el derecho privado general que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Derechos civiles especiales como son el derecho mercantil y la parte no pública del derecho del trabajo. Por ejemplo es derecho especial la ley de arrendamientos urbanos, que es Derecho civil especial no derecho civil general, porque esa materia está regulada a parte del CC por una regulación específica. Constituye el Derecho civil: la personalidad, la familia y el patrimonio. Distinguiendo en el patrimonio por un lado las relaciones patrimoniales estáticas o jurídico reales, por otro las relaciones dinámicas inter vivos o jurídico obligatorias. Por ultimo las relaciones dinámicas mortis causa o sucesorias. Dos planes fundamentales para ordenar las materias civiles son el plan de Gayo clásico o romano francés y el plan moderno de Sabini o alemán. El de Gayo, divide el derecho civil en tres partes; personas (incluye a la familia), cosas (derecho de bienes) y acciones o modos de adquirir (diferentes modos de adquirir esos derechos, como son las relaciones jurídico-obligatorias y las relaciones sucesorias). El plan moderno, divide en dos partes; general (trata de los elementos comunes a todas las instituciones civiles y entre ellos trata la persona como eje elemental sobre el que gira todo el derecho civil) y especial. Esta se divide en cuatro partes; la primera trata de los derechos de obligación, la segunda de los derechos reales o sobre cosas o bienes, la tercera sobre la familia y la cuarta sucesiones mortis causa. En España no existe un único derecho civil aplicable a todo el territorio nacional, existe el derecho civil común que se aplica en una parte del territorio nacional y supletoriamente en las demás partes, y existen los derecho forales que son derechos civiles que rigen cada uno de ellos en sus respectivos territorios forales. El común está recogido en el CC de 1889, lo forales están recogido en las compilaciones de derecho foral de los territorios forales, en la mayoría de los casos han sido sustituidas por codificación del derecho civiles de esos territorios. La codificación del derecho civil, el impulso codificador empezó en el siglo XVIII no tuvo como resultado un cogido sino una compilación, una recopilación, la Novísima compilación. El proyecto de CC más importante fue el proyecto de García Goyena de 1851, fue trascendental en la elaboración del actual. En el año 1851 siendo ministro Alonso Martines presenta al senado un proyecto de ley de bases del CC, fracaso también. En el 1885, siendo ministro Francisco Silvela presenta al senado otro proyecto de ley de bases del CC, sí llego a buen término y dio como resultado la Ley de Bases del CC de 1888 suscrita por Alonso Martínez, que había vuelto a ser ministro. Por real decreto de octubre de 1888 se promulga el CC que habría de entrar en vigor, pero se promulga otro decreto que lo prorrogaba. Entra en vigor el 1 de mayo 1889, ésta es la primera edición. Una segunda edición se promulga el 24 de julio de 1889 entra en vigor el 27 de julio de 1889. En nuestro Código Civil tenemos cuatro libros, seguidos de un título preliminar (trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, arts., 1-16), los libros se dividen en títulos, capítulos, secciones y artículos (1976). Libro I de las personas 17-332 comprendiendo el derecho de la persona y el de familia, salvo el parentesco y el régimen económico matrimonial. Libro II trata de los bines, la propiedad y sus modificaciones 333-608, comprendiendo el derecho de bienes salvo la ocupación, la usucapión, los censos, los derechos reales de garantía y algunos de adquisición. Libro III de los diferentes modos de adquirir la propiedad, 609-1087, comprendiendo la ocupación , la donación, el parentesco y la sucesión mortis causa, derecho de sucesiones. Libro IV trata de las obligaciones y contratos, 1088-1975, derecho de obligaciones y los contratos, los censos, los derechos reales de garantía, algunos de adquisición, la usucapión y prescripción extintiva y el régimen económico matrimonial. El 1976 es la disposición final del CC, por la cual se deroga todo el derecho civil anterior, es la derogatoria. Concluye con unas disposiciones transitorias, de una legislación a otra y que son una general y tres particulares. Hay tres disposiciones adicionales que señalan o regulan su revisión cada diez años. Desde el 2003 tiene una cuarta disposición adicional, acerca de las personas con discapacidad. En el CC hay por ejemplo la nacionalidad, que no es de derecho civil, también las normas de derecho internacional privado, las de bienes de dominio público, etc. Derecho civil supletorio del CC: art.4. El derecho civil es supletorio de todas las normas tanto públicas como privadas. Derechos forales: en España no existe un único derecho civil, coexisten varios: el derecho común y los derechos forales. Los derechos forales se recogen en el CC en apéndices al mismo. En existían varios reinos y cada uno de ellos tenía sus normas propias. Y aunque ubo intentos de unificar todo el CC, éstos fracasaron y con la unidad política de España se mantuvo al diversidad de derechos en los distintos territorios que antaño constituían reinos españoles. Dejaron de llamarse apéndices para llamarse Pueden ser generales o particulares. Las generales tienen aplicación en todo el territorio del estado y las particulares en parte del territorio (regionales, comarcales y locales).  Por la materia regulada puede ser general o especial. General cuando afecta a toda una institución de derecho. Especial cuando afecta solo a una parte de una institución de Derecho.  Por su relación con la ley puede ser extra (fuera de ley), contra ley o puede ser costumbre según ley.  La costumbre fuera de la ley regula casos para los que no hay ley aplicable. Esta es la aplicable, la genuina.  La contra ley, regula un caso de manera distinta o contraria a como lo regula la ley. Esta no se admite en nuestro derecho, salvo en Aragón y Navarra.  La según ley, existiendo para el caso ley aplicable esta costumbre le da a dicha ley un determinado sentido, hace que se aplique de un modo concreto. Costumbre interpretativa, no es fuente de derecho porque la esencia de la fuente del derecho es que cree forma jurídica y esta costumbre no crea nada. Principios generales del derecho, son las ideas fundamentales de nuestro derecho positivo recogidas a través de leyes y costumbres. Directrices básicas de la justicia. Son de aplicación por todos los tribunales del Estado (art.,1.7.CC). No hay disposiciones escritas de éstos. Para que se apliquen por los tribunales se deben probar o alegar, pero al mismo tiempo se tienen que aportar datos que prueben la vigencia de ese principio y que éste es aplicable al caso concreto. Se expone aquellas normas que acogen dicho principio. Jurisprudencia, se refiere al conjunto de fallos que un tribunal ha emitido de sus casos o del conjunto de sentencias del Tribunal Supremo. En otros dos sentidos: no como conjunto de sentencias sino como el criterio que sigue un tribunal al resolver los mismos casos o modo habitual y reiterado que tiene un tribunal de resolver una misma cuestión. La jurisprudencia del TS es la única cuya infracción da lugar a que la sentencia del tribunal inferior que no la haya seguido pueda ser anulada por el TS. Sobre materias de derechos forales la casación corresponde a los TSJ de cada CCAA. También constituye jurisprudencia en materia de derecho foral las sentencias de la sala de lo civil de los TSJ. Vinculan a todos los jueces y tribunales de España, y es jurisprudencia las resoluciones del TC. El TS formado por varias salas de distintas materias; la civil es la sala 1 del TS. En algunas ocasiones también es jurisprudencia ciertos acuerdos, resoluciones, etc., de otros centros y organismos del Estado (por ejemplo, los que dice la Dirección General de los Registros y Notariado, la Abogacía del Estado, etc.), si bien lo que dicen éstos no es jurisprudencia sí gozan de cierto prestigio. ¿Cuántas sentencias se necesitan sobre un mismo punto para que sea jurisprudencia? Bastan dos fallos idénticos o parecidos. Basta que el problema de esos litigios sea fundamentalmente el mismo, no deben ser iguales en lo demás. El criterio que adopte el TS tiene que estar adoptado por el supremo en el fundamento del asunto sino no vale. El supremo puede cambiar de jurisprudencia, no se ve obligado por su jurisprudencia. Lo que sí le vincula es la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Para que el cambio de jurisprudencia atente contra la igualdad no se puede hacer de forma arbitraria, sino razonable y se tienen que aportar los términos de referencia (sentencias anteriores que acogieron una jurisprudencia distinta a la actual). La jurisprudencia del TS no vincula a los tribunales inferiores. Eficacia de las normas. En dos sentidos: porque tienen fuerza de obligar a su cumplimiento y porque regulan la parte de la realidad social que abarcan haciendo producir consecuencias jurídicas a los hechos que contemplan las normas (eficacia reguladora). La eficacia obligatoria, consecuencia del carácter imperativo que tiene el derecho y no porque sean desconocidas por su destinatarios (art.,6.1.CC). El que se equivoca en la norma no se puede escusar en ese error. Eficacia sancionadora, el ordenamiento reacciona imponiendo sanciones. Actos nulos, hay una norma de carácter general aplicable a los incumplimientos de una norma jurídica. Aplicable siempre que sobre un caso particular no exista una sanción específica. Norma General Sancionadora del Derecho Civil. Los actos contrarios a normas prohibitivas e imperativas son nulos de pleno derecho (art.,6.3.CC). La nulidad significa que el acto no produce efectos. Esa nulidad se produce automáticamente, no hace falta que un tribunal decrete su nulidad para que el acto sea nulo. Si ha creado el acto una apariencia de validez, habrá que reunir a los tribunales recurriendo que el acto carecía de validez. Puede que sí produzca otros efectos, pero el propio del acto no. Es posible que produzca otros efectos como consecuencia de que la a ley los establezca, que nunca serán los propios. Actos en fraude de ley, cuando se elude su cumplimiento, esto se puede hacer: ocultando el acto, que la ley no permite hacer, bajo apariencia de otro acto que sí permite la ley (simulación); y, amparándonos en una ley (ley de cobertura) celebramos un acto o varios que persiguen una finalidad prohibida por otra ley (ley defraudada). Art.,6.4.CC. Cuando se hace un fraude de ley el acto realizado es totalmente nulo, pero también los efectos que haya producido. Los requisitos son: 1.haber burlado una ley; 2.la norma en que nos hemos amparado no proteja suficientemente el acto que hemos realizado; 3.en cuanto a la intención del autor del acto, hay opiniones contrarias. Se pretende que la ley se cumpla, no se trata de castigar. Eficacia espacial, el derecho español se aplica en toda España, en sus buques, navíos y aeronaves matriculados o abanderados en España. Se puede aplicar la norma española en el extranjero, en algunos casos, y viceversa, que normas extranjeras se puedan aplicar en España. Existen aplicaciones del Der. Internacional. Eficacia temporal, viene determinada por su entrada en vigor y por la cesación de dicho vigor. Su entrada en vigor, una vez publicadas completamente en el BOE. Caben dos sistemas:  Que entren en vigor inmediatamente después de ser publicadas (sistema instantáneo).  Que haya una “vacación” de la ley, es decir, se dé un tiempo desde la publicación de la ley para que entre en vigor. Caben dos subsistemas:  Sistema sincrónico o simultaneo, las leyes entran en vigor tras la vacatio legis el mismo día en toda España.  Sucesivo, entran en vigor en distintos días dependiendo de la distancia con el lugar donde se ha publicado. Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. No se excluyen los días inhábiles, es por días naturales. El día inicial del plazo no se incluye, comienza a correr el día siguiente. Fin de la vigencia, cuando concluye su tiempo de vigencia. También si la ley se ha dictado para un fin determinado pierde su vigor cuando acaba ese fin. O cuando se ha dictado para un determinado estado (estado guerra, sitio o alarma). También cuando son derogadas por otras leyes (derogación expresa). También por derogación tacita, cuando la ley nueva es incompatible con la anterior. Hay incompatibilidad cuando la ley nueva regula de forma contradictoria algo o como lo hacía la norma anterior. Hay incompatibilidad cuando la ley nueva aborde el tema de la anterior ley añadiendo además más temas. Cuando se deroga una ley que deroga otras leyes éstas derogadas no recuperan su vigencia. Derecho transitorio, cuando se dicta una ley nueva existen muchos efectos, hechos y situaciones que se crearon bajo la ley anterior. Disposiciones llamados de derecho transitorio señalan la regulación de las situaciones jurídicas creadas antes de la ley nueva por el paso a una nueva legislación. La ley nueva puede ser retroactiva o no. Puede que se aplique a situaciones anteriores a su vigencia o puede que no. La ley establece si sí o no. Si la ley nueva no dice nada sobre su retroactividad, leyes no tendrán entonces efecto retroactivo. Si es retroactiva hay varios grados, un grado mínimo cuando la ley nueva se aplica solo a los efectos de las relaciones que nacieron bajo la ley anterior, pero que se producen una vez vigente la ley nueva. Grado medio, la nueva ley se aplica no solo a los efectos que se produzcan tras su entrada en vigor sino también a los producidos antes que no se hayan consumado. Grado máximo cuando la nueva ley se aplica a todos los efectos de la relación jurídica nacida de su anterioridad entrada en vigor. ¿Qué grado de irretroactividad tendrá la ley si establece la ley que es retroactiva? El grado que establezca la ley, pero si no lo establece será en grado mínimo (porque nuestra ley dice que será irretroactivos). Aplicación, poner en práctica las normas, es la asignación al caso concreto controvertido de los efectos de la norma. Consiste en la individualización de la norma. Interpretación, contenido y alcance de la norma, buscar esto es la interpretación. Averiguación del espíritu de la norma. Se pueden hacer de distintas formas y por esto surgen las teorías de la interpretación, nos dicen como interpretar las normas:  La interpretación literal, el sentido de la norma es el que se deduzca de sus palabras.  Voluntad del legislador (teoría subjetiva), el espíritu de la norma es él ha querido entender en ella el legislador que la creó.  Teoría objetiva o de la voluntad de la ley, entiende que la norma dictada se separa de su autor y su espíritu es el que objetivamente encierra en sí misma la norma.  Teoría de los intereses en juego (jurisprudencia en interés), el intérprete tiene que ver los intereses en juego (económicos, morales, religiosos…) y dar el sentido a la norma que mayor favorezca al mayor interés que se ha entendido preferente.  Teoría del derecho libre, el juzgador es libre de interpretar la norma como quiera. Buscar el sentido de la norma teniendo en cuenta el fin de la norma. Elementos de la interpretación, son los medios de los que se vale el intérprete para buscar el sentido de la norma. No confundir la interpretación con la dificultad de la interpretación. Hay unos elementos que se emplean para realizar dicha interpretación, son cinco recogidos en el art.,3.1CC: 1. Gramatical: sentido de las palabras en relación con su contexto=> buscar el sentido de la norma no se puede sobreponer las palabras a su contexto. 2. Lógico: se trata del espíritu y finalidad de las normas. 3. Histórico: se trata de los antecedentes históricos de dicha norma. En muchas ocasiones se emplea éste elemento, como por ejemplo, consultar la legislación anterior de una norma, etc. Todos estos antecedentes históricos nos sirven para ver el sentido actual que tiene la norma. 4. Sistemático: el derecho es un todo ordenado en el que sus partes se coordinan entre sí, ayuda la relación de una norma con las demás normas que regulan la misma materia. 5. Sociológico: se introdujo con la reforma del Título Preliminar del CC. Se interpreta según la realidad social del momento. Las clases son:  Por el órgano que realiza la interpretación:  Por vía de autoridad, ésta pública. Puede ser:  Autentica , realizada por el legislador cuando éste quiere que se le dé un sentido determinado a una norma, entonces dicta otra norma dándole ese sentido a la anterior. Realmente no es una interpretación, sino más bien una “imposición”.  Usual , llevada a cabo por los tribunales, tiene valor decisivo para el caso que resuelve el tribunal. Se llama interpretación jurisprudencial cuando la hace el TS.  Por vía particular, privada. Es la llevada a cabo por la doctrina, por los autores, etc. El sentido que uno le quiera dar.  Por sus resultados, cabe que a la hora de interpretar la norma éste coincida o no con la letra con la que se ha expresado la norma. Si el sentido hallado coincide con la letra la intención es declarativa, si no coincide hay tres clases de interpretación:  Extensiva o amplia, cuando el sentido encontrado a la norma es más amplio que la letra con la que se expresa dicha norma.  Restrictiva o estricta, cuando el sentido hallado es más restringido que la letra con la que se ha expresado la norma.  Correctora, cuando el sentido hallado a la norma hubiese requerido otras palabras distintas. Integración, en sentido amplio hay una interpretación integradora. Por ejemplo, tenemos el caso A, pero no hay una norma que regule ese caso, antes de ir al derecho supletorio, integramos el derecho de las normas que regulan la materia de ese caso A extrayendo una conclusión aplicable a éste. Analogía, la forma de integrar el derecho, de aplicar los principios generales es por medio de ésta. Implica que no existe una norma aplicable al caso, pero podemos extraer un principio general de otras normas aplicables a casos parecidos al planteado que los resuelva dicho caso. Art.,4.1CC. Para que proceda la analogía no puede haber una norma aplicable al caso y tiene que existir otras normas aplicables a otros casos que entre éstos y aquel exista identidad de razón. La excepción está en el art.,4.2CC. No procede la analogía en las leyes penales, excepcionales o las de ámbito temporal. Hay ocasiones en que la ley remite un caso concreto a otras normas. Equidad, dos ideas; idea aristotélica de norma individualizada adaptadas a las circunstancias del caso concreto; y la idea cristiana, del rigor de la norma adaptada al caso concreto para darle un trato más benévolo, más justo. Teniendo en cuenta éstas, es la adaptación de la norma al caso concreto mediante la apreciación de todas sus circunstancias (sentido amplio). Adaptación norma al caso concreto para darle a éste un trato más blando (sentido estricto). Tiene varias funciones: dar flexibilidad al derecho, a las normas; evitar injusticias aplicando la norma en su generalidad; y, a la hora de encontrar un principio general que resuelva un caso por medio de la equidad encontrar el principio que mejor se adopte al caso que vamos a resolver.
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