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Principios Generales del Derecho Privado: Igualdad, Fuentes y Principios, Apuntes de Derecho Civil

Una introducción al derecho privado, donde se establece la igualdad entre particulares y se determinan las fuentes del ordenamiento jurídico español. Además, se explican los principios generales del derecho, su función y cómo informan nuestro ordenamiento jurídico. Se incluyen ejemplos de principios como la buena fe y la justicia, y se distingue entre derecho subjetivo y derecho objetivo.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/06/2013

amy0900
amy0900 🇪🇸

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¡Descarga Principios Generales del Derecho Privado: Igualdad, Fuentes y Principios y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! INTRODUCCIÓN - DERECHO PÚBLICO: regula las relaciones entre la Administración y los particulares (superioridad-inferioridad). Hay diferencia de situación. Nos sometemos a normas. - DERECHO PRIVADO: sitúa a los particulares en una posición de igualdad jerárquicamente entre las dos partes. Parte de él es el DERECHO CIVIL: privado esencialmente, aunque haya aspectos del Derecho Civil que se regulen por el Derecho Público. -DERECHO CIVIL: Tiene máxima importancia dentro del Derecho y una extensión enorme: persona, familia, herencias, alimentos, divorcio, contratos, compraventa, arrendamiento, propiedad privada... ¡Está en la calle! -Médula del Derecho privado -Derecho supletorio: se acude a él desde otros derechos (mercantil, laboral, procesal...) cuando es necesario. -Tiene soluciones para todo: el juez siempre ha de resolver -La LEY tiene carácter de generalidad. -Las SENTENCIAS valen para casos concretos. Aun sin ser normas tienen gran valor. LA NORMA - Ordenamiento jurídico: es sistemáticamente todo el conjunto de normas, más una organización que da validez y eficacia a la norma. El sistema funciona, el ordenamiento existe desde el momento en que hay sociedad, lo que implica la necesidad de todo un conjunto normativo que establezca derechos y obligaciones (poder legislativo); pero además es preciso una autoridad que haga valer esas normas (poder ejecutivo) y una autoridad que resuelva los conflictos (poder judicial). -Norma jurídica: son reglas que unas veces contienen determinados hechos y les dan eficacia, consecuencias jurídicas; y otras, ordena, impone e incluso prohíbe con carácter general. Es un mandato general dirigido a la colectividad y no a personas concretas. Lo que no quiere decir que tenga que estar dirigida a todos los ciudadanos, sino a los que les involucre. En principio contiene un supuesto de hecho, para el que establece una consecuencia jurídica. Hay normas jurídicas que contienen los dos elementos (descripción del supuesto de hecho y consecuencias jurídicas) y otras que no (y tienes que buscar la consecuencia en otra norma). -Norma completa: Art. 1902 “el peatón que es atropellado tiene derecho a una indemnización. El que cause daño a otro debe indemnizarle. -Norma incompleta: Art 154 establece el supuesto: impone a sus padres unos deberes respecto de sus hijos; y en el 170 establece la sanción en caso de su incumplimiento. -Las normas jurídicas no obligan por igual. Hay que distinguir: - Normas imperativas: son normas de obligado cumplimiento. Y si no se cumplen, según el Art. 6.3 los actos contrarios a la norma imperativa son nulos de pleno derecho, se tienen por no realizados. -Normas dispositivas: se aplican a falta de una voluntad manifiesta de los sujetos. Art 1316 establece que, cuando no se establezca por los cónyuges...viene a establecer una solución para evitar que haya Vacíos. Cuando no hay una voluntad por las partes, que sea la norma la que diga como hay que proceder. FUENTES DEL DERECHO De dónde nace, mana el derecho. Origen. El Art 1.1. Establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y os principios generales del derecho. Enumeración que es una jerarquización: en primer lugar la ley, a falta de esta, la costumbre, y a falta de esta, los principios. Art. 1.3. La costumbre regirá en defecto de la ley aplicable. Art 1.4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de la costumbre. - LA LEY: norma expresa emanada del poder público y que se da a conocer por escrito. Art 2.1. las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el boletín oficial del estado, si en las no se dispone otra cosa. Norma que emana del Estado y se constituye en la primera fuente del derecho. En nuestro caso, la fuente primaria es la Constitución de 1978. Art. 149.1. precisiones respecto a la ley. Como el Estado español en un estado de autonomías hay en él distintas entidades con el poder de legislar (crear leyes) pero que solo podrán crear aquellas leyes que se les permitan constitucionalmente. CE 149.1. se establecen las competencias exclusivas del Estado, qué leyes pueden hacer las Cortes generales, las comunidades autónomas.... Existe una jerarquía entre las normas que emanan del Estado (proceden del poder estatal o autonómico), y las que emanan de los gobiernos (centrales o autonómicos, y otras que emanan de los Ministros o de los Consejos en las Autonomías, y otras que emanan de las direcciones generales. Cada uno debe legislar en su material, cada uno asume sus competencias. Hay una jerarquía de las normas según los órganos de los que procedan. Cuando las normas emanan del Estado, Cortes Generales o Parlamentos Autonómicos, tienen el rigor o categoría de ley, porque son normas emanadas del poder estatal y proceden del Órgano que tiene la competencia o capacidad para legislar. Pero si la norma jurídica procede de un ministro (poder central) o consejero (poder autonómico) también se denomina ley, aunque no con igual rigor porque emana de quien puede crear normas en un momento dado, pero se denomina en rigor orden ministerial (porque procede de un ministro o consejero). No todas las leyes emanadas e las cortes generales tienen el mismo rango. La Constitución está en la cúspide. Y luego existen determinadas materias que tienen que ser reguladas por las denominadas leyes orgánicas y que exigen la mayoría absoluta del congreso de los diputados para su aprobación. Art. 81.1 CE Determina que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de os derechos fundamentales de las libertades públicas. Las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general. • Leyes ordinarias Art 90.2. el orden es ese: las cortes generales además de aprobar la constitución, dictar leyes orgánicas y ordinarias, puede haber otras dictadas por el gobierno. Las cortes generales podrán delegar en el gobierno la facultad de dictar normas con rango de ley ordinaria. Son los denominados decretos legislativos. CE 82 y también el gobierno, en caso de extrema necesidad, extraordinaria y urgente, puede dictar decretos leyes sin esperar a que las cortes generales las decidan. Y es ley, pero emana en este caso, excepcionalmente, del gobierno. Pirámide: constitución, leyes orgánicas, y leyes ordinarias, decretos leyes, decreto ley. Aunque no hay que abusar de dicha medida. La medida está tomada, aunque luego tenga que ser sometida por las cortes generales. Después de haber actuado deberá presentarse al congreso el decreto ley, después de 30 días naturales, para su aprobación, convalidación o derogación (lo que no es común). Toda norma que se oponga a la constitución carece de validez, todas las demás tienen que ajustarse a ella. Ante normas de distintito rango prevalece siempre la de rango superior. Art. 2.2. C.c cuando dos normas -Es necesario interpretar la norma jurídica, por su carácter de generalidad resulta confusa y difícil de aplicar. Art 3.1. Establece cinco criterios de interpretación de las normas (numeración abierta) criterios orientativos de interpretación, no jerárquicos. - 1. según el sentido propio de las palabras , sentido gramatical - en relación con el contexto, con las demás, donde está ubicado, interpretación sistemática - según los antecedentes históricos y legislativos interpretación histórica Art 1902 e l que por acción u omisión haga daño a alguien ha de indemnizarlo, repararlo el daño. Dolo: con mala fe, con ganas de hacer daño. Literalmente dice lo misma, pero ahora dice que no hace falta culpa o mala fe, siempre hay que reparar el daño causado. El artículo se ha de interpretar según sus antecedentes históricos (1ª redacción del C.c 1889) - según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Se trata de adaptar las normas al momento presente elemento sociológico - según el espíritu y la finalidad de la norma interpretación lógica En el BOE siempre hay una exposición de motivos al principio para cada norma, donde se describe cual es la voluntad del legislador ratio legis, razón de ser de la ley -EQUIDAD Tiene un significado no jurídico pero si que es lo justo, lo acaecido, lo equitativo, la norma jurídica se supone en principio justo, equilibrado y ha de ser aplicable como tal a la realidad. El tribunal tiene que interpretar la norma buscando el sentido más justo de la misma. La norma jurídica en principio es rigurosa, estricta y que el legislador debe aplicarla moderando las consecuencias que se derivarían de una aplicación demasiado estricta. No supone nuca supresión de la norma sino que los tribunales le restarán a la norma la rigurosidad que tiene si fuese preciso. Por principio, la equidad no es fuente del derecho (aunque hay sentencias que la meten) los tribunales acuden a ella para moderar las consecuencias de rigurosidad de la norma. Más bien es un criterio de interpretación, hay que interpretar la norma del modo más adecuado y justo a cada caso concreto. Art. 3.2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones (fallos, o sentencias) solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. Es decir, los tribunales pueden resolver en equidad sin tener en cuenta nada más cuando la ley lo permita. La equidad puede legar a ser fuente, porque la ley concreta ha dicho a los tribunales que resuelvan en equidad. Que analice lo más justo para determinar las cuestiones. No es que sea fuente por si misma, sino que una ley (que si o es) dice en un momento determinado que se aplique en ella. Puede ser un principio general que fluya por todos lados. -ANALOGÍA En rigor, no es un criterio de interpretación. Nuestro ordenamiento jurídico no tiene vacíos, los jueces están obligados a resolver según el sistema de fuentes: ley, costumbres y principios. Pero puede que sí que existan lagunas en la ley, para un caso concreto no exista una norma específica escrita que lo resuelva. Para suplir lagunas legales el Art. 4.1. Del C.c nos permite que se resuelvan por analogía, es decir, que se acuda a otra norma que regle un supuesto semejante. La analogía tiene una razón de ser: ante dos supuestos similares, uno regulado por la ley y otro no, el no regulado se resuelva con la norma que hay para el otro supuesto. Entre los dos ha de existir identidad de ser. Procederá la aplicación analógica de la norma cuando estas no contemplen un supuesto especifico, pero regulan otro semejante y entre ellos se aprecia identidad, el decreto de razón 959 regula el supuesto de la viuda, al hablar del derecho sucesorio... aplicación viuda embarazada Pero esta analogía tiene excepciones No procederá cuando: - Estemos ante leyes penales, porque en ellas no existen más delitos o faltas que los regulados en el código penal Por lo que no caben analogías En las normas excepcionales, y no cabe aplicarlo para otros supuestos semejantes, sino para un caso concreto Las normas de ámbito temporal, porque nacen para aplicarse durante un determinado tiempo, son también excepcionales. Por lo que no se admite la analogía. EFICACIA DE LAS NORMAS: Las normas nacen con voluntad de regular, las realidades sociales y de esa voluntad se deriva que la norma produzca esencialmente o se manifieste en una eficacia constitutiva, obligatoria y sancionadora. (Clasificación de Beltrán siglo XX) -Constitutiva, porque la norma nace con voluntad de regular aspectos sociales configura la realidad social y la convierten en realidad jurídica. Hasta hace poco las parejas de hecho eran una realidad social pero ya se han constituido en realidad jurídica. La norma cuando regula tiene una eficacia constitutiva, porque las nuevas realidades pasan a ser jurídicas. - Obligatoria. Las normas contienen normalmente deberes de cumplimiento, auque hay también de carácter dispositivo. Contienen un deber de cumplimiento. Art. 1094 obligación de conservar la casa, del padre separado de dar alimento a sus hijos, cuidados, educación, habitación... - Sancionadora, cuando se produce un incumplimiento de la norma la norma, en todo caso establece sanciones distintas para el caso de su incumplimiento. De manera automática, cuando uno no cumple sus obligaciones, lo pactado en Hun contrato, lo que es un deber, procede la sanción. Art 1101 sanción: indemnización de daños y perjuicios, daños que puedan ser probados. Una de las sanciones fundamentales. Tema 1. El derecho subjetivo. La relación jurídica. El ejercicio de los derechos. La representación. La defensa de los derechos. 1. EL DERECHO SUBJETIVO - CONCEPTO Y CARACTERES. La formulación de la capacidad se concreta en el derecho subjetivo. El derecho subjetivo es el reconocimiento del ordenamiento jurídico de un poder con efectos jurídicos y protección jurisdiccional a las personas. Ese poder permite regular creando relaciones jurídicas a los intereses que le son propios. El derecho subjetivo se ha de distinguir como poder jurídico de otras figuras similares o que están dentro y forman parte del derecho subjetivo y son: 1. - La potestad. Confiere a una persona o ente la capacidad para actuar en defensa de unos intereses pero que a diferencia del derecho subjetivo son intereses de un tercero, no propias. 2. - Las facultades. Son aspectos de la actuación de una persona que sea titular de un derecho subjetivo y puede suponer un aspecto de ejecución del contenido de ese derecho subjetivo o llegar incluso a configurarse como una actuación independiente. 3. - Las acciones. Son los mecanismos que se le ofrecen y tiene el titular de un derecho subjetivo para poder pedir mediante la vía jurisdiccional y administrativa la protección institucional a las actuaciones que desarrolla en el espacio del derecho subjetivo. -TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS. El derecho subjetivo engloba y es manifestación de la total capacidad de actuación en la esfera jurídica sometida al principio de la autonomía privada. 1. - Derechos subjetivos públicos: son los que tiene el individuo en su relación con los poderes públicos: -Derechos políticos (a elegir y a ser elegido) -Derechos a la utilización de los bienes públicos y a recibir la prestación de los servicios públicos. En sentido contrario el Estado y sus instituciones tienen derechos a ejercerlos en defensa de derechos de terceros y se califican como potestades: -Potestad recaudadora de impuestos. -Potestad de pedir prestaciones de servicios. Hay ámbitos de este ejercicio de potestades, tanto del estado como de los particulares, por acciones de carácter administrativo como y a través de la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo. 2. - Derechos subjetivo privados: Son los derechos personales que hacen referencia a la libertad de actuación que se concede al sujeto en cuanto a los derechos de personalidad (honor, intimidad…) Hay un grado menor de intervención y mayor libertad en su ejercicio. - Familiares: comprenden todas las relaciones que tiene el sujeto por su pertenencia o relación en una esfera familiar. -Patrimoniales: hacen referencia a la acción que se concede a los sujetos para la aprobación y aprovechamiento de bienes económicos. Existe otra clasificación en cuanto a su alcance y modo de exigirse frente a los demás: 1. - Absolutos o erga omnes (frente a todos): Aquellos que permiten al individuo exigir de todos los demás una actitud de respeto o no-ignorancia en ese derecho subjetivo absoluto. No se exige comportamiento activo. (Derecho de la persona y de propiedad). 2. - Relativos: Permiten a su titular o sujeto exigir de otras personas un determinado comportamiento que sirve para satisfacer su interés. Son todos lo derechos de crédito cuando en virtud de una relación jurídica el sujeto se convierte en acreedor y puede pedir al deudor una prestación concreta de hacer o no hacer. - ESTRUCTURA DEL DERECHO SUBJETIVO. Como se estructura un derecho subjetivo. Hay tres elementos: - Sujeto – Objeto -Contenido 1. - SUJETO. Es la persona a la que el ordenamiento jurídico le confiere el poder de actuación que configura todo derecho subjetivo. Su existencia siempre se presupone ya sea persona física o jurídica. Se plantean dos cuestiones: representación y defensa de la situación otorgándole, la ley, poderes que normalmente son de administración y gestión sobre los bienes. También existen las titularidades preventivas dadas a las personas que pueden llegar a ser titulares definitivos. Esta titularidad se concreta en un derecho eventual que por una parte permite adoptar medidas para conservar el derecho subjetivo, y por otra parte significa ya un valor patrimonial que ingresa en su patrimonio y puede ser objeto de actos de disposición y agresión por parte de los acreedores. La situación interina termina cuando se produce el evento del que dependía la adquisición final del derecho. Uno de los titulares preventivos se convierte en titular definitivo y se extinguen los derechos eventuales y titularidades internas - EXTINCION Y PÉRDIDA DEL DERECHO SUBJETIVO. RENUNCIA. -- SUCESION Y TRANSMISION. F 0 B 7 Transmisión es un traspaso del derecho de una persona a otra. Es un fenómeno dinámico: el derecho cambia de manos. F 0 B 7 Sucesión es la sustitución de una persona en el lugar que ocupaba algo. Es un fenómeno estático: el derecho permanece inmóvil. Mientras que la transmisión se produce por un negocio entre las parte, la sucesión puede ser “intervivos” o “mortis causa”. También se distinguen entre sucesión universal (todos los bienes y derechos) y particular (bienes concretos y determinados). La sucesión universal siempre es mortis causa. --MODIFICACIÓN OBJETIVA. Ocurre cuando se produce una variación o alteración en el objeto de derecho. Hay varias posibilidades: F 0 B 7 Cambio del objeto del derecho (ejemplo: derecho de hipoteca se convierte en derecho sobre indemnización al propietario en caso de siniestro. F 0 B 7 Concreción del objeto de derecho. El derecho tiene en principio varios objetos posibles y pasa después a tener uno determinado (ejemplo: elección en la obligación alternativa). F 0 B 7 Ampliación del objeto del derecho (ampliación de hipoteca…) F 0 B 7 Reducción del objeto del derecho (pérdida parcial de las cosas del derecho) -- MODIFICACION DEL CONTENIDO. Afecta a las facultades que contiene el derecho: F 0 B 7 Ampliación de las facultades del titular del derecho (Ejemplo: la insolvencia del deudor hace que el acreedor proteja sus intereses). F 0 B 7 Restricción de las facultades del titular del derecho (Ejemplo: el derecho filial restringe el derecho matriz.) F 0 B 7 Conversión del derecho (Ejemplo: el usufructo del cónyuge viudo se transforma en renta vitalicia.) F 0 B 7 Suspensión del derecho: es un estado de inactividad. El derecho no se extingue pero se priva temporalmente de eficacia. -- EXTINCION El supuesto de hecho extintivo del derecho puede ser un simple techo jurídico, un acto o un negocio jurídico. Puede se una extinción voluntaria o negocial. Los supuestos extintivos son: F 0 B 7 Desaparición de la base subjetiva del derecho (Ejemplo: muerte del titular) F 0 B 7 Desaparición de la base objetiva del derecho (Ejemplo: desaparición de las cosas que son objeto del derecho) F 0 B 7 Transcurso del tiempo fijado como término de duración del derecho. F 0 B 7 Satisfacción plena del interés del titular del derecho (se cumple su finalidad.) F 0 B 7 Consolidación o confusión: el titular del derecho y el sujeto obligado son la misma persona. -- RENUNCIA Es un acto de disposición del derecho cuyo efecto inmediato es producir una sustancial modificación en la situación jurídica preexistente: su pérdida o extinción. CONCEPTO Y CARACTERES Se trata de una declaración de voluntad expresa y unilateral del titular del derecho. Ha de ser clara y explícita. Con respecto a si se necesita la voluntad del sujeto favorecido por la renuncia, la doctrina estima que en el caso de renuncia a los derechos reales en cosa ajena, debe ser así, pero no hay acuerdo en el caso de renuncia de derechos de crédito. Otra característica es la ausencia de receptividad. No es necesario que sea notificada para que tenga efectos extintivos. Esto se refiere a los derechos reales ya que con respecto al derecho de crédito la doctrina esta dividida. CLASES 1. - Abdicativa o extintiva: el derecho deja de existir. 2. - Traslativa: se atribuye el derecho a otra persona. 3. -Liberatoria: es una clase de renuncia abdicativa y consiste en abandonar la titularidad de un derecho subjetivo para liberarse del cumplimiento de ciertas obligaciones. 4. - Preventiva: manifestación de voluntad de no admitir un derecho que no ha entrado aun en nuestro patrimonio (negarse a adquirir una herencia) OBJETO El objeto de la renuncia son los derechos subjetivos de que sea titular el renunciante. Se puede renunciar: 1. - Derechos potestativos (Renuncia a anular un contrato anulable) 2. - A situaciones de pendencia (el titular de un derecho eventual) 3. - A las excepciones que reduzcan la pretensión del acreedor. Son irrenunciables: 1. - Las situaciones de poder que impliquen un deber jurídico (patria potestad) 2. - Las facultades jurídicas que no son independientes sino que están unidas a una situación jurídica principal (renunciar al goce de un piso que aun es de su propiedad) LÍMITES La regla general de nuestro Derecho es la irrenunciabilidad, siempre que no sea contraria al orden público (leyes que regulan el estado civil y la capacidad de las personas, las normas de derecho de familia y los derechos de la personalidad) ni que perjudique a un tercero. En cuanto a los efectos la renuncia es irrevocable 2. LA RELACION JURIDICA F 0 B 7 CONCEPTO Es aquella relación jurídica que se da entre dos o más personas, que al estar regulada por el derecho produce consecuencias jurídicas. En toda relación jurídica hay una relación social y una consecuencia. Toda relación jurídica es una relación social, pero no toda relación social es una relación jurídica. - Sujeto de la relación jurídica: titular activo o pasivo de una relación jurídica. · Sujeto activo: el titular del derecho subjetivo. · Sujeto pasivo: el titular del deber, el obligado por la norma a un determinado comportamiento. (El activo tiene el derecho de pedir al pasivo que cumpla lo estipulado). - Objeto: acto o cosa sobre el que cae el poder del sujeto activo. - Contenido: el conjunto de poderes y deberes que encierra la propia norma 3. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS F 0 B 7 Adquisición de los derechos Los derechos se adquieren por modo originario o derivativo. - La atribución originaria supone una adquisición sin relación con la titularidad anterior sobre el derecho, que puede no existir. El titular no recibe tal derecho de nadie, nace a la vez que se le atribuye. El derecho es novo. - La atribución derivativa supone la comunicación, al nuevo adquiriente, de un derecho que ya tenía alguien y que llega a ese titular como procedente del antiguo, mediante una causa que justifica la transferencia, y en el estado y con los caracteres que tenía hallándose en poder del titular de origen. Se habla entonces de transmisión del derecho o de sucesión en el derecho. Nadie puede atribuir a otro lo que él mismo no tiene, ni tampoco, por tanto, transmitir como libre de cargas la cosa que tiene gravada con un usufructo o una servidumbre. La transmisión o sucesión puede ser, bien a título universal, o bien a título particular. La primera se suele entender como transmisión de un entero patrimonio o una cuota de él (herencia). En cambio, quien adquiere una cosa por título singular, nada tiene que ver con las restantes relaciones del transmitente. F 0 B 7 Pérdida de los derechos: la renuncia La titularidad de un derecho puede perderse por diversas causas: enajenación, desaparición física del sujeto o el objeto; privación del derecho por los tribunales o por la ley; prescripción, renuncia, etc. La renuncia supone la dejación de la titularidad de un derecho por voluntad de su titular, que lo extingue. Es un acto unilateral: es el titular solo quien la realiza, sin necesidad de que su voluntad sea vinculada por otra en el abandono del derecho. La renuncia a los derechos reconocidos por la ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Algunos derechos son irrenunciables: herencia futura, pensión de alimentos… F 0 B 7 La prescripción extintiva - Concepto y elementos. La prescripción extintiva opera a partir de la inactividad de un titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite desde entonces al deudor rechazar la reclamación del acreedor. Se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. - Presupuestos. La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejecutarse. recuperar una cosa suya que tiene otro y no se la devuelve. La acción es, el derecho subjetivo defendiéndose. Para acudir a los tribunales no hace falta tener razón, y que tan activamente pone en movimiento la máquina de la justicia un litigante cuya reclamación tiene éxito, como otra cuya demanda es desestimado. El proceso se forma con independencia de si existe o no el derecho subjetivo que sirve de fundamento a la demanda. La división de las acciones se agrupa en declarativas y ejecutivas. Las primeras (Ej. pensión de alimentos) pretenden del órgano jurisdiccional que resuelva un problema planteado por encontrados puntos de vista acerca de conflictos de hecho o de derecho (si un Art. ha de entenderse de un modo u otro - problema jurídico; si un arroyo baja con agua o no - problema de hecho). Las acciones ejecutivas (embargo si no pasa la pensión de alimentos) presuponen que el problema de hecho o de derecho está resuelto, y se dirigen a impulsar la acción de la justicia dando cumplimiento a obligaciones que no precisan otra confirmación (ejecución de una sentencia). La jurisdicción y los tribunales La jurisdicción es única, pero a fin de promover la especialización de los jueces, las distintas materias, sobre las que deciden éstos se atribuyen a diferentes jueces y tribunales: los de lo contencioso-administrativo, los de lo social (trabajo), los de lo penal y los de lo civil. En el orden jurisdiccional civil los asuntos se examinan primero por los Juzgados de Primera Instancia (salvo los de ínfima cuantía que pueden corresponder a los Juzgados de Paz). El recurso de apelación contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia se sustancia ante la Audiencia Provincial correspondiente y la casación, en su caso, ante la Sala correspondiente del tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia (Derecho civil foral). El proceso civil. Concepto y clases Los tribunales no se mueven por su propio impulso e iniciativa, sino a instancia de los litigantes, de tal modo que iniciado el procedimiento, el demandante puede suprimirlo (desistimiento); y entre él y el demandado pueden suspender su curso, o llegar a un arreglo (transacción). Los procesos o juicios declarativos pueden ser ordinarios y especiales: son ordinarios aquellos aptos para la generalidad de las cuestiones de Derecho privado y especiales los predispuestos para las contiendas sobre una concreta materia (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, menores…). La ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: el juicio ordinario y el juicio verbal. Para determinar la clase de juicio que procede la ley tiene en cuenta la materia de que se trate y, subsidiariamente, la cuantía, es decir, el interés económico que se ventile (el verbal cuando no exceda de 3000 € y el ordinario cuando la cuantía exceda de dicha cantidad). El procedimiento que ofrece mayores garantías, pero también el que exige mayores trámites y concede más amplios plazos, y por tanto el de mayor duración, es el juicio ordinario. Comienza por demanda en la que, junto a los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado se exponen numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fija con claridad y precisión lo que se pida. En el juicio ordinario, junto a la demanda se acompañan los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Presentada y admitida la demanda, el tribunal da traslado de ella al demandado para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación, el demandado puede limitar su defensa a oponerse a las pretensiones del demandante o bien, además, presentar otras suyas contra él: contra-demanda unida a la contestación y llamada reconvención (el demandado demanda al demandante). El actor reconvenido puede contestar a la reconvención en el plazo de 20 días. Contestada la demanda (y en su caso la reconvención), o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal convoca a las partes a una audiencia previa, en la que se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste, se fijan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes, y en caso de no alcanzarse y existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes. En el juicio se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta. La sentencia se dictará en los 20 días siguientes a la terminación del juicio. La ley reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y en segundo término, por su pequeño interés económico. Admitida la demanda y dado traslado al demandado, se cita a las partes para la celebración de la vista donde las partes deben fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos se proponen y practican las pruebas. El tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. La prueba Corresponde al actor y al demandado reconvincente probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. En cambio, corresponde al demandado y al actor reconvenido probar los hechos. Las pruebas se practican a instancia de parte, y sólo excepcionalmente, cuando así lo establezca la ley, puede el tribunal acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas. De las pruebas propuestas, el tribunal sólo admite las que, siendo lícitas, guarden relación con el objeto del proceso y puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. La práctica de toda prueba debe llevarse a cabo en el juicio o vista. Excepcionalmente se admite que, por razones justificadas, puedan practicarse de manera separada y antes de la vista pruebas que no puedan practicarse en la misma. La ley regula expresamente como medios de prueba: F 0 B 7 El interrogatorio de las partes. Las preguntas admitidas por el tribunal se formulan oralmente y la parte citada debe responder por sí misma. En caso de incomparecencia o de negativa a declarar de la parte llamada, se pueden considerar reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas siempre que dicha parte hubiese intervenido personalmente en ellos y su fijación le pueda resultar perjudicial. F 0 B 7 Documentos: F 0 B 7 Públicos. Se consideran documentos públicos: Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales; los autorizados por notario con arreglo a derecho; las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y mercantiles; los expedidos por funcionario públicos legalmente facultados… Los documentos públicos notariales se clasifican, por razón de su contenido, en escrituras públicas, actas y testimonios. Escritura es el instrumento cuyo contenido es un acto o negocio jurídico, en él se perfecciona un contrato o se otorga un testamento. El acta es un documento en el que el notario, a instancia de parte, consigna hechos que presencia y le constan y que por su naturaleza no son materia de contrato. Son testimonios los traslados de documentos que no sean matrices autorizadas por el notario mismo o sus antecesores. Los documentos públicos mencionados harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha y de la identidad de los fedatarios. F 0 B 7 Privados. Son los que las partes extienden por sí o a lo sumo en presencia de testigos, pero sin la intervención de un funcionario público que los autorice prestándoles autenticidad (correspondencia, libros y documentos mercantiles, recibos, resguardos…) Los documentos privados tendrán la misma fuerza probatoria que los públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. F 0 B 7 El interrogatorio de testigos. Los testigos declaran sobre hechos no sobre la apreciación que les merecen o sobre las conclusiones que de ellos extraen. F 0 B 7 Dictamen de peritos. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos… para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto. El tribunal valora los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. F 0 B 7 El reconocimiento judicial. Se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona. F 0 B 7 Reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Se admite expresamente la prueba mediante instrumentos que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas. Las presunciones Mediante presunciones se considera demostrado un hecho a partir de otro antecedente. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Las presunciones establecidas por la ley admitirán prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Sólo son verdaderas presunciones las que admiten prueba en contrario, o “iuris tantum”. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La parte perjudicada por la posible formulación de una presunción siempre puede practicar la prueba en contrario. La sentencia y la cosa juzgada La sentencia pone fin al proceso una vez concluida la tramitación ordinaria prevista en la ley. El proceso sin embargo ha podido terminar mediante otro tipo de resolución judicial: auto de in admisión de la demanda, sobreseimiento… Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de la libertad, genéricamente considerada. En nuestra Constitución, la libertad constituye uno de los principios inspiradores del O.J., según explica el primer párrafo del Art.1.1, Derecho al honor, intimidad e imagen En primer lugar, la Ley Orgánica del Derecho a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad e imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. A tal idea responde, el artículo 2 de la Ley, conforme al cual la protección civil del honor, intimidad y de la propia imagen quedará limitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Hay que destacar tres puntos respecto de este tema 1) la esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedándose exclusivamente las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad e imagen 2) los criterios generales para acceder a dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo, y otro de acusado cariz subjetivo. 3) los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general. Ambos delimitan la protección del honor, intimidad e imagen. 4) junto a ellos, debe considerarse igualmente un dato de carácter subjetivo que permitirá a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada uno. Dicho elemento consiste en definitiva en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera íntimo y reservado. La intimidad personal debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona intrascendente para los derechos y que debe ser respetado, con carácter general, por todos. De tal manera, que la intromisión en el círculo privado de cualquiera o la revelación pública de la intromisión de carácter personal o familiar deben considerarse conductas que atentan contra la intimidad personal. El derecho a la propia imagen, por su parte, significa, propiamente hablando que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento. La lesión de la esfera reservada de las personas: las intromisiones ilegítimas. Siempre se ha intentado enumerar una serie de actos que pueden considerarse atentarios contra tales derechos. El conjunto de tales actos se llaman en la Ley Orgánica del Derecho al Honor, Intimidad e Imagen intromisiones ilegítimas y se encuentran relacionadas en el extenso artículo 7 de la Ley. Pese a la extensión del artículo, las intromisiones en él consideradas no han de concebirse como una enumeración taxativa o un numerus clausus. Por tanto, en la práctica cabe que los derechos de honor, intimidad e imagen sean lesionados en virtud de otras circunstancias que, han de considerarse intromisiones legales. El elenco legal es el siguiente: 1) el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2) la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privativas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su registro o reproducción. 3) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4) la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5) la captación, reproducción o publicación por foto, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 6) la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier otro modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El derecho al nombre El Derecho positivo protege la utilización del nombre desde distintas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa. Nuestra Constitución, sin embargo, no contiene ni expresa contemplación alguna del llamado<< derecho al nombre>>, por lo que su configuración como derecho fundamental resulta problemática, salvo que su semejante derecho se plantee como una derivación concreta del derecho a la propia imagen. En España la identificación de la persona mediante la existencia del nombre propio se realiza mediante la existencia del nombre propio, estrictamente dicho, o nombre de pila, y los apellidos correspondientes ambos progenitores. La regulación de tales aspectos se encuentra Protección jurídica del concebido y no nacido. Si el nacimiento determina la personalidad se plantea la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encuentran gestándose en el seno materno dotándoles de una especial protección. En nuestro C.C la norma fundamental es el Art. 29 según el cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el Art. Siguiente: - Como ejemplo de efectos favorables para el caso en que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica se cita tradicionalmente la donación al concebido y no nacido (Art. 627 Del CC, aplicando el Principio General se puede hacer una donación después han de pasar 24 horas para que haga efecto) y la atribución de derechos sucesorios al nasciturus (el que ha de nacer) (Art. 959 al 967) esto se aplica cuando se trata de un hijo póstumo. Ficción jurídica: no es nacido pero se le considerarán ciertos derechos si el padre fallece y tiene 3 hijos, pero uno de ellos todavía no ha nacido Supuestos de partos múltiples. El Código civil en su Art. 31 habla de los partos dobles, el que nazca primero tendrá los derechos que la primogenitura lleve consigo. En otras épocas históricas habría más consecuencias derivadas de la primogenitura como la preferencia para heredar. En la actualidad estos derechos son reducidos, por ejemplo, a derechos nobiliarios o de sucesión a una corona. Para determinar quien ha nacido primero el código establece que hay que demostrarlo, el principal modo es la certificación registral, es decir, por medio del registro civil. Si falta tal inscripción en el registro civil se admite cualquier otro medio de prueba. La comoriencia Art. 33 del Código civil. Se refiere al problema de la muerte simultánea de varias personas entre las que hay relaciones sucesorias. Si fallece primero el hijo que a su vez no tenga descendencia, los bienes van a sus padres repartidos por igual. Si fallece primero el padre los bienes van al hijo, si fallecen los dos todos los bienes van a la madre. Si fallece C la herencia de este va a A y B. Si fallece A la herencia de este más la que recibió de C van a sus padres, abuelos de C, Si fallece C antes que A. Si fallece primero A la herencia va a C y si fallece C sus bienes más lo que recibió de A va a B. El Art. 33 se fija en la situación de que mueran simultáneamente, dice que hay que demostrar quien ha fallecido primero, hay que establecer la premoriencia (morir antes), si no es posible, se entiende que han muerto exactamente a la vez, en cuyo caso no habrá transmisión de derechos hereditarios entre los fallecidos Al fallecer una persona (causante) las relaciones jurídicas en las que intervenía se transmiten a sus herederos, las de carácter patrimonial únicamente (herencia, bienes, derechos y obligaciones), las relaciones jurídicas de carácter personal no se transmiten a los herederos, se extinguen con la persona. DECLARACION DE FALLECIMIENTO. Implica un paso mas respecto a la ausencia. Se regula en el Código civil en los Art. 193 a 197. La declaración es emitida por un juez, por lo tanto, implica un procedimiento judicial después del cual se hace oficial la presunción de que alguien ha fallecido. Es una presunción, alguien declarado fallecido puede reaparecer. Las causas que llevan a la declaración de fallecimiento se enumeran en los Art. 193 y 194. - Desaparición. - Guerra. - Accidente marítimo. - Accidente aéreo. Para la declaración de fallecimiento deben transcurrir 10 años desde la desaparición. Si la persona tenia 70 años, el plazo se reduce a 5 años. En caso de desaparición violenta, el plazo es de un año. En el caso de siniestros o catástrofes naturales el plazo es de 3 meses. En caso de guerra el plazo es de 2 años desde la conclusión de la guerra. En caso de accidente marítimo es de 3 meses, al igual que el caso de accidente aéreo. La tutela Es la institución de guarda y defensa de los menores e incapacitados que desempeña, en relación con ellos, el mismo papel que la patria potestad. A la tutela están sometidos: los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallan privados de la patria potestad y, los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. A los menores no emancipados se les debe nombrar tutor cuando carecen de padres que puedan ejercer la patria potestad: basta tal circunstancia, sin que sea precisa declaración judicial. A los enfermos mentales mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin previa incapacitación. La tutela gira sobre dos polos: un órgano ejecutivo y de asistencia inmediata (el tutor) y otro, que establece al primero y lo vigila: el Juez de Primera Instancia y el Fiscal. F 0 B 7 El tutor. Competencias.: Al tutor le incumbe el cuidado directo del incapaz cuando resulte necesario; la gestión inmediata de sus negocios y administración de sus bienes, su representación y, en general, las iniciativas. Para los actos más graves precisa autorización judicial: enajenación o gravamen de bienes inmuebles, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, renuncia de derechos… F 0 B 7 Nombramiento del tutor. Entre los familiares más próximos lo buscan la ley o el juez. Es nombrado por el juez y éste puede, por graves razones, y en exclusivo beneficio del pupilo, eliminar a los parientes más próximos, o a todos ellos, y nombrar une extraño, en resolución motivada. La preferencia para ser nombrado tutor corresponde (por este orden) a la persona designada por el propio tutelado antes de ser incapacitada, al cónyuge convivente con el pupilo, a los padres, a la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad y luego, a otros parientes, eligiendo el juez libremente entre ellos. F 0 B 7 La autoridad judicial. Es el quién, teniendo noticia del hecho que da lugar a la tutela, dispone que se constituya ésta: señala y exige fianza al tutor, preside la formación del inventario de los bienes del pupilo y determina qué dinero, valores y objetos preciosos han de quedar depositados. Mientras se tramita la constitución de la tutela, asume la representación del menor o el enfermo el Ministerio Fiscal. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. La curatela El papel del curador consiste, exclusivamente, en autorizar los actos más graves de disposición y administración, sea de los menores emancipados cuyos padres no viven o no pueden desempeñar ese papel, sea de los enfermos mentales, extendiéndose la necesidad de asentimiento a aquellos asuntos y negocios patrimoniales que ha especificado el propio juez en el proceso de institución de la curatela, y a falta de especificación expresa, a los mismos casos en que los tutores necesitan autorización judicial. La ausencia Sólo se considera ausente a una persona cuando, ignorándose su paradero, las circunstancias de su desaparición o el largo tiempo transcurrido desde ella impulsan a dudar de si vive o a creer en su muerte. El C.c establece tres series de medidas: F 0 B 7 Medidas provisionales, siempre que una persona ha desaparecido de su domicilio sin haberse tenido noticias de ella, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o el Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en os negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. El cónyuge mayor de edad, no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal. F 0 B 7 Ausencia declarada. Un año después desde las últimas noticias del desaparecido, o tres si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes (ausencia legal). En ella se le nombra al ausente un representante, debiendo recaer el nombramiento, por este orden, en el cónyuge, los hijos (el mayor), los ascendientes más próximos (el de menor edad) o los hermanos de doble vínculo (el mayor). No habiendo ninguno, igual que en las medidas provisionales. F 0 B 7 Declaración de fallecimiento. Cuando por el transcurso de muy largo tiempo o por otras circunstancias (catástrofe…) se hace verosímil la muerte del ausente, se procede a declararla judicialmente, con lo cual se reparten sus bienes entre sus herederos, y si ha otorgado testamento se cumple lo dispuesto en él, todo ello con ciertas cautelas, por si vive. Así, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento y habrán de formar indispensablemente y ante notario un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles. Procede la declaración de fallecimiento: F 0 B 7 A los diez años completos y naturales, desde aquel en que se tuvieron las últimas noticias, o a los cinco, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. F 0 B 7 En el caso de desaparición en situación actual de riesgo inminente, cumplido un año. En caso de siniestro el plazo se reduce a tres meses. F 0 B 7 En el caso de desaparición en situación habitual de riesgo inminente de guerra, los dos años se cuentan desde la fecha del tratado de paz o declaración oficial del fin de la guerra, o desde los seis meses de la cesación de la subversión. F 0 B 7 Consecuencias de la incertidumbre sobre la existencia de una persona en cuanto a la adquisición y transmisión de derechos. El ausente, no puede recibir herencias, y la sucesión del ausente no se abre hasta el momento en que se le declara fallecido. Para reclamar un derecho de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Mientras el ausente, no recibe las herencias ajenas, por no ser seguro que ha muerto, no causa su propia herencia. LA PRODIGALIDAD. El prodigo es aquel que aun teniendo a otros a su cargo mantiene una conducta de derroche de sus bienes y de su patrimonio. La declaración de prodigalidad que se hace por sentencia judicial se hace para proteger a las personas que dependen del prodigo. Legitimación activa, pueden pedir la prodigalidad el cónyuge, ascendientes y descendientes que estén en relación de dependencia con el prodigo. Si algunas se esas personas no pueden actuar independientemente, esta legitimado el representante legal y si el no actúa esta legitimado el ministerio fiscal. Art. 757.5 Ley de enjuiciamiento civil. Legitimación pasiva, el prodigo contra la persona afectada debe comparecer en juicio con su propia defensa y si no lo hace le defenderá el ministerio fiscal salvo que este haya sido el que haya comenzado el juicio de prodigalidad. La sentencia de prodigalidad debe indicar los actos que el prodigo no puede ejercitar por si solo que dependerá de las circunstancias de cada caso, en general los actos que no pueden realizar son actos patrimoniales inter vivos. El prodigo no es un incapacitado, solo se ve limitada su capacidad, no se ve privada de ella, que queda sometido a curatela. El curador no es representante legal, simplemente complementa su capacidad. Los actos que realice el prodigo sin el curador son anulables. La sentencia debe inscribirse en el registro civil. 3. LA PERSONA JURÍDICA. La Persona Jca, nace en el ámbito del derecho público, ya que se personifica al Estado como algo distinto de los ciudadanos. En el S. XIX, el concepto de persona jca pasa al ámbito del derecho Privado, aplicándose al contrato de sociedad, con lo que la esencia de la persona jurídica, pasó de estar en el interés público a estar en la existencia de un patrimonio propio e independiente. La consecuencia más importante de que exista dicho patrimonio es la limitación de responsabilidades. Esto ha hecho que se utilice la figura de la persona jca. Con fines irregulares o fraudulentos, como modo de eludir las responsabilidad patrimonial universal del Art. 1911 del C.C. Ello ha llevado a que Jurisprudencia y Doctrina elaboren la Teoría del Levantamiento del Velo, que supone romper el hermetismo de las Personas Jcas, para conseguir así llegar al sustrato personal. Desde otro punto de vista, el concepto tradicional de persona Jca, que se basaba en la unión de varias personas físicas, también se ha roto, ya que en nuestro Ordenamiento Jco, se admite la Sociedad Unipersonal, es decir aquella creada por una sola persona física. --NATURALEZA JURIDICA DE LA PERSONA JURÍDICA. Existen distintas teorías: 1º Tª de la Ficción: Para ésta teoría sólo el hombre es sujeto de derechos, ya que fuera de él no hay organismo alguno, dotados de razón y voluntad, por eso para conceder capacidad a un conjunto de hombres o bienes es necesario fingir que constituyen una persona. 2º Tª de la Negación: También parte de la base de que solo el hombre es persona, pero rechaza la idea de ficción, negando a la persona jurídica sustancialidad real o ficticia. 3º Tª Realistas: Abandonan la idea de ficción, y a su vez se descomponen en las siguientes teorías. F 0 B 7 Tª Orgánica o Antropomórfica: Elaborada por GIERKE, que concibe la persona jca., como un organismo natural, con una voluntad o interés propio, distinto de la voluntad y del interés de las personas físicas que están detrás. Esta distinción entre bienes muebles e inmuebles porque su régimen jurídico es muy distinto: el de los bienes inmuebles es mucho más estricto porque tradicionalmente se han considerado desde el punto de vista económico. La característica es que los bienes inmuebles acceden al Registro de la Propiedad mientras que los muebles no. - Cosas fungibles e infungibles A ello se refiere el artículo 337 pero cuando se habla de cosas fungibles e infungibles se confunden con cosas consumibles, esto no quiere decir que le Código no reconozca esta distinción). C. fungibles, el artículo 337 está confundido. Son los bienes que son susceptibles de ser sustituidos por otros. Se caracterizan también por determinarse en el tráfico por su peso, número o medida, o se pueden sustituir unas por otras. Ejemplo: dinero (si me deben 10 euros me da igual cual sea el billete que me den), grano, aceite, vino,… C. infungibles, son los que no se pueden sustituir. Ejemplo: un cuadro de una obra de arte por ejemplo “Los Girasoles”. -Cosas consumibles e inconsumibles C. consumibles, son las que se extinguen por el uso que se haga de ellas al que están destinados o derivados de su naturaleza. C. inconsumibles, lo contrario de las consumibles, no se extinguen por su uso. Ejemplo: cuadro, y no vale exponer que si porque lo pedes quemar porque ese no es su fin, su naturaleza es colgarlo en la pared. -Cosas divisibles e indivisibles C. divisibles, cuando las partes resultantes de la división cumplen o realizan la misma función o finalidad que el todo. C. indivisibles, en caso contrario. Ejemplo: oveja, coche,… Esta distinción es importante a los efectos de la comunidad, cuando varias personas tienen en común una casa y se separan. - Cosas genéricas y específicas No es propiamente una distinción sino que son maneras de determinar una cosa en una relación jurídica. C. genéricas, se determinan por su pertenencia a un género, Ejemplo: deben entregarte una botella de un rioja del año ´87. C. específicas, son aquellas que se determinan individualmente. Ejemplo: vino de rioja del ´87 pero entregar el de la bodega del deudor, esa no otra. Para las cosas genéricas rigen los siguientes criterios: el género nunca perece, esto quiere decir que si la botella de vino desaparece me puede entregar otra botella de vino de ese género. La cosa específica extingue la obligación. - Relaciones entre cosas 1.Cosas simples, tiene unidad natural o artificial, una individualidad natural o artificial. Ejemplo: una hoja de papel. 2.Cosas compuestas, la unión de cosas simples forman a estas. De tal manera que la cosa compuesta es algo distinto de las cosas simples que la componen. Ejemplo: hoja-libro. 3.Universalidades, son grupos de cosas simples a los que se le considera como un todo a efectos jurídicos. La diferencia es que las universalidades no son cosas distintas de las cosas simples que lo forman. Ejemplo: libro-biblioteca (consideramos ahora libro como unidad). Se les considera como un todo de forma jurídica, se puede vender una biblioteca y no tengo que vender libro por libro., es tratado como un todo y se trasmite casi entera en su totalidad. Herencia: universalidad de derecho. Biblioteca: universalidad de hecho. 4.Cosas accesorias, se encuentran en una relación de subordinación respecto de una cosa principal. Es importante hablar de esto porque aquí rige lo regla de que lo accesorio sigue a lo principal, lo que quiere decir que, por ejemplo, si se vende la principal también se vende dentro de esto lo accesorio 5. Pertenencias, supone una relación de accesoriedad entre un bien mueble y un bien inmueble, esto es lo que ocurre con los inmuebles por destino, son bienes inmuebles que se encuentran en una relación de servicio con el bien inmueble que persigo. Ejemplo: si vendo una finca y no digo nada esta venta incluye dentro los apegos de labranza, tractores, etc. que se encuentren allí, a no ser, que se mencione aparte. - Bienes productivos: los frutos Son aquellos que son susceptibles de producir frutos. El C.c. distingue entre tres frutos: 1. Naturales, son los productos espontáneos de la tierra y las crías de los animales. 2. Industriales, surgen del trabajo del hombre, de la persona. 3. Civiles, son los rendimientos que surgen de la cesión de derechos a otra persona. Ejemplo: renta, alquileres, intereses,… Aunque el Código distingue entre distintos frutos, no se establece un régimen jurídico diferente para cada uno de ellos, pero si hay algo que los caracteriza, que es el momento de su percepción. - Naturales e industriales: se perciben cuando se alzan o separan. - Civiles: se perciben por días. EL PATRIMONIO 1 Concepto de patrimonio Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona lo largo de su vida. Es el conjunto de derechos que tiene valor de carácter pecuniario que pertenece a la esfera jurídica de una persona, por lo tanto, la esfera jurídica de una persona está formada por bienes patrimoniales y extramatrimoniales. - Derechos extramatrimoniales: aquellos derechos fundamentales de la personalidad. - Derechos patrimoniales: todos los bienes y derechos que son valorables económicamente. pecunio: dinero. 2 Contenido Se discute sobre si el patrimonio está formado solo por los bienes y derechos o si también las deudas. El patrimonio está formado por: Activo patrimonial: bienes + derechos. Pasivo patrimonial: deudas + obligaciones. Cuando el pasivo patrimonial es mayor que el activo patrimonial hay más deudas que bienes y derechos, y por lo tanto la persona es insolvente, si es un empresario se declara en quiebra y en concurso de acreedores. 3 Funciones El patrimonio es una construcción jurídica, el ordenamiento construye el concepto de patrimonio con una serie de objetivos, pero que cumpla unas funciones, estas son las fundamentales: - Transmisión unitaria a herederos Su concepto de patrimonio sirve para explicarlo porque en la herencia todo se transmite como un todo. - Soporte objetivo de la responsabilidad del deudor El deudor tiene una responsabilidad universal por sus deudas, el principio de la responsabilidad universal del deudor está recogido en el artículo 1911 del C.c. El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Se somete el patrimonio del deudor a una administración especial para garantizar a los acreedores el cobro de sus créditos. - Posibilitar la subrogación real Lo de real viene de res que significa cosa, no porque tenga que ver con el Rey. Es sustituir un bien por otro dentro del patrimonio de una persona, esto es posible gracias al concepto de patrimonio. Ejemplos: cuando el ausente aparece y se ha vendido algún bien suyo se le el dinero por el que se ha vendido.2º- En el caso de las hipotecas cuando la casa se quema, la indemnización de del seguro va a sustituir a la casa en la garantía del crédito.3º-Lo que ocurre con los bienes privativos y gananciales. Si compro algo con un bien privativo el adquirido también es privativo, y con los gananciales ocurre lo mismo. 4 Caracteres a) Legalidad Porque solo la ley puede hacer que un conjunto de bienes y derechos sea considerado como un patrimonio, como un todo. b) Instrumentalidad Porque considera a eses conjunto de bienes como instrumento para cumplir determinados fines, los principales que habíamos visto antes. c) Autonomía Quiere esto decir que un patrimonio es autónomo o independiente respecto de otro en cuanto a la responsabilidad por deudas, No obstante, la ley permite que esto pueda hacerse en algunos casos. En cuanto a los derechos reales, los de goce presentan las notas propias de aquellos, al tiempo resalta en ellos un altísimo componente posesorio ausente en todos los demás derechos reales limitados. Cuanto mayor sea el contenido del derecho real de goce más restringida verá el propietario su facultad de gozar Los derechos reales de goce pueden encontrar su origen en la ley o ser constituidos de forma voluntaria por el propietario, a cambio de un determinado precio o bien por deseo de beneficiar a cualquier persona. Al extinguirse los derechos reales de goce, el propietario, recupera la facultad de gozar que hasta entonces tenía restringida. Se dice entonces, técnicamente, que se ha producido la consolidación: el propietario reasume la plenitud de facultades dominicales. Función económica de los derechos reales de garantía La propiedad puede ser capitalizada por el titular dominical sin necesidad de privarse de facultad dominical alguna. Permite gozar del crédito sin que el propietario deje de gozar de la cosa. Basta con que la aporte garantía del cumplimiento de sus obligaciones, para que en caso de no ser satisfechas, puedan los acreedores resarcirse con el bien que haya quedado afecto en garantía. Son la prenda y la hipoteca. No otorgan su titularidad la facultad de usar o disfrutar de la cosa y además esta ausente el componente posesión, pues el propietario no se ve privado de su facultad dominical, pudiendo seguir gozando de la vida. Solo en el caso de incumplimiento de la obligación podrán los acreedores resarcirse con la cosa, pero esto afecta a su garantía. En el caso de la prenda el dueño de la cosa si que debe entregar la posesión de la cosa al acreedor como garantía del cumplimiento de la obligación. Características de la prenda: - solo podrá recaer sobre los bienes muebles. - La posesión del bien se trasmite al acreedor Características de la hipoteca: - no es necesario el desplazamiento de la posesión de la cosa - recae sobre los bienes inmuebles - permite al deudor seguir obteniendo aprovechamiento del inmueble o derecho real inmobiliario hipotecado. Por le contrario, la prenda tiene carácter antieconómico pues se sustrae el bien mueble del tráfico Derechos reales de adquisición: tanteo y retracto y opción Los derechos reales de adquisición preferente se consideran precisamente como derechos reales por atribuir un poder, aunque sea parcial y limitado sobre la cosa (preferencia para adquirir un bien que el propietario pretende enajenar a título oneroso), no son aplicables a las enajenaciones gratuitas (donaciones, herencias, etc. El derecho real faculta al propietario para poder enajenar o disponer del bien según sus deseos. No obstante, en ocasiones, la ley limita esta facultad por considerar prioritario la protección de los intereses de otros. Derechos de tanteo y retracto: En las enajenaciones a título oneroso la ley puede conceder a una persona la facultad de adquirir un bien que el propietario pretende enajenar, con preferencia a cualquier otro sujeto. En el caso del derecho de opción, el derecho no se otorga por ley sino que nace convencionalmente, por acuerdo o pacto.
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