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Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

El itp y ajd, impuestos que abarcan transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados. Se detalla cómo se dividen los actos documentados en actos mercantiles, notariales y administrativos, y cuál es la compatibilidad del i.v.a con estos impuestos. Además, se especifica cómo se calcula el valor imponible de usufructos temporal y vitalicio, derechos reales de uso y habitación, y pensiones.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 20/05/2013

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¡Descarga Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! ITP Y AJD Este impuesto engloba tres impuestos diferentes: • ITP: • transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) • Operaciones Societarias (OS) • Actos Jurídicos Documentados (AJD) ■ actos mercantiles ■ notariales ■ administrativos ITP Es un impuesto indirecto, es decir, grava el consumo porque presupone que una determinada persona tiene un consumo de acuerdo a su capacidad económica. Es incompatible como regla general con el i.v.a. Grava las transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y los actos jurídicos documentados. A su vez los actos documentados se dividen en actos mercantiles, actos notariales y administrativos. Primera regla: en ningún caso transmisiones patrimoniales onerosas es compatible con Operaciones Societarias. Segunda regla: el I.V.A es incompatible con transmisiones patrimoniales onerosas, hay excepciones. Tercera regla: las transmisiones patrimoniales onerosas es incompatible con el AJD (cuota variable), pero si es compatible con el AJD cuota fija. Cuarta regla: el I.V.A. es compatible con el AJD cuota variable Quinta regla: AJD cuota fija es compatible con todos los impuestos. Sexta regla: el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (IsyD) es incompatible con Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Séptima regla: IS y D es incompatible con el AJD cuota variable. Octava regla: Operaciones Societarias (OS) es incompatible con AJD Cuota variable. Artículo 2. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia. 2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57. Artículo 3: se consideran bienes inmuebles o muebles en función del código civil y subsidiariamente al derecho administrativo. Artículo 4: aunque haya una única escritura se pueden dar diversos devengos, incluso de diversos tributos, siempre y cuando en ella se den diversos hechos imponibles. Artículo 5: los bienes muebles e inmuebles afectos a alguna responsabilidad de pago de un impuesto perseguirán al bien, se lleven a cabo las operaciones de transmisión patrimonial que sea, excepto en el caso de una compra diligente y de buena fe. Artículo 6: tributaran por este impuesto siempre que se encuentren en territorio español los bienes y derechos y cuando el sujeto pasivo este situado en España, aunque el bien inmueble y derecho este situado en el extranjero, no se exigirá cuando esté bien y derecho este situado en el extranjero y que surtan efectos en territorio extranjero. ITP Y AJD a. TPO a.a. Hecho imponibleart.7 Las transmisiones patrimoniales sujetas son: • Transmisiones onerosas por actos inter vivos, de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas y jurídicas (este último excepto que sea sujetos pasivos de i.v.a., como regla general). • La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. • Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. • En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título. • Ej. Herencia: donde hay pacto de renuncia de uno a favor del otro, es una cesión inter vivos • Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria • Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada Tipos reducidos es el 5% en adquisición de vivienda habitual: 1. Familias numerosas: gar menos de 30.000€ entre todos 2. los minusválidos: persona con discapacidad física o sensorial, que son las personas con un 65% de discapacidad. Y con declaración de renta que no supere los 30.000€ 3. para los jóvenes: si esa persona tiene 32 años o menos no gane más de 30.000€. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. En la ley catalana se encuentran los requisitos.(buscar) b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza. 2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles. Artículo 12. 1. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala: Euros Hasta 30,05 euros 0,09 De 30,06 a 60,10 0,18 De 60,11 a 120,20 0,39 De 120,21 a 240,40 0,78 De 240,41 a 480,81 1,68 De 480,82 a 961,62 3,37 De 961,63 a 1.923,24 7,21 De 1.923,25 a 3.846,48 14,42 De 3846,49 a 7.692,95 30,77 De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la escala anterior. 2. El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria. 3. La transmisión de valores (acciones) tributará según la siguiente escala: Euros Hasta 60,10 euros 0,06 De 60,11 a 180,30 0,18 De 180,31 a 450,76 0,48 De 450,77 a 901,52 0,96 De 901,53 a 1.803,04 1,98 De 1.803,05 a 6.010,12 7,21 De 6.010,13 a 12.020,24 14,42 Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 o fracción. b. OS a.e. Hecho imponible 19, 20, 21 y 22 Son operaciones societarias la constitución de la sociedad, las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital, el aumento de capital y su disolución, es decir, la creación, la subsistencia y la muerte de las sociedades. No están sujetas aquellas empresas que trasladan su domicilio social cuando ya están constituidas en la Unión Europea. Si son exteriores a ella si tendrán que tributar por este presupuesto a.f. Sujeto pasivo23 y 24 Sociedades residentes en España. Sociedades con su domicilio en un país fuera de la unión pero tienen una sucursal o una estructura permanente y realizan acciones de ámbito mercantil. Artículo 23. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos. Artículo 24. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. a.g.Base imponible25 1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión (es cuando una persona paga por una acción un valor superior al nominal), en su caso, exigidas. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación. 3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas. a.h.Cuota tributaria26 La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100. Sucede igual en la cuota tributaria catalana, es el mismo tipo. No hay bonificaciones. Las constituciones y aumento de capital no tributan, están exentas des de 2010. c. AJD documentos notariales/ documentos mercantiles/ documentos administrativos a.i. Documentos notariales, 28 al 32 c.i. Hecho imponible Art. 28 Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. c.ii. Sujeto pasivo Art. 29 Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. c.iii. Base imponible Art. 30 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. 2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto. 3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada. c.iv. Cuota tributaria Art. 31.1. (Cuota fija) Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. (Cuota variable, se ahn de cumplir tres requisitos. 1. Que tengan cantidad o cosa variable;2. Que sea acto o contrato inscribible en un registro; 3. Que no este sujeto a ninguna de las otras modalidades de ITP y AJD). Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico. Artículo 38. El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar. Artículo 39. 1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto. 2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tenedor en ella. a.k.Documentos administrativos, 40 al 44 c.ix. Hecho imponible Art. 40. Están sujetas: 1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios. 2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente. c.x. Sujeto pasivo Art. 41. Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes: a) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios. b) En las anotaciones, la persona que las solicite. c.xi. Base imponible Art. 42. Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya. c.xii. Cuota tributaria Artículo 43. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta. Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres. Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior. Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros. Escala Transmisione s Directas – Euros Transmisione s Transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.646 6.633 15.902 2.º Por cada grandeza sin título 1.892 4.742 11.352 3.º Por cada título sin grandeza 753 1.892 4.551 Artículo 44. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico. Art. 45 exenciones
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