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kelsen cap 4 teoria pura del derecho, Resúmenes de Teoría del Derecho

resumen kelsen teoria pura del derecho

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¡Descarga kelsen cap 4 teoria pura del derecho y más Resúmenes en PDF de Teoría del Derecho solo en Docsity! CAPÍTULO IV: ESTÁTICA JURÍDICA Los actos coactivos son aquellos que deben cumplirse aun en contra de la voluntad del afectado, hay dos tipos: las sanciones como actos de coacción estatuidos como reacción contra una determinada conducta y actos coactivos que no tienen ese carácter, como es el caso de la internación que se hace de los individuos que padecen enfermedades peligrosas. Las sanciones dentro de un orden jurídico pueden ser de dos tipos: sanción penal o sanción civil, que son la consecuencia del acto ilícito o delito. Lo ilícito de ninguna manera se presenta como una negación del derecho sino por el contrario es una condición del derecho, pues a partir de ella se puede establecer la sanción. No hay ninguna diferencia entre la sanción penal y la sanción civil, dado que también esta última. Puede tener un efecto preventivo. En cuanto un mal percibido por lo que la sufre, De suerte que aquí tenemos ligados la finalidad de reparación con la finalidad preventiva. Ambos tipos de sanciones: pena y ejecución civil, son ordenadas tanto por tribunales, como por organismos administrativos. Las sanciones del Derecho internacional general: las represalias y la guerra. No son. Consideradas ni sanciones penales ni sanciones civiles, Pero constituyen. Una privación coactiva de bienes o lo que significa lo mismo: una lesión estatuida por el orden jurídico coma de los intereses de un Estado coma protegidos por parte de otro Estado, conforme al Derecho internacional válido coma un Estado. Sólo puede adoptar represalias o declarar la guerra. Cuando éste se rehúye. A reparar los daños provocados por el ilícitamente; y si se acepta que esos actos de coacción sólo deben llevarse a cabo con la finalidad. De lograr esa reparación, aparece entonces cierto parentesco entre las sanciones del Derecho internacional general y las sanciones civil de ejecución de bienes. La cuestión de si las represalias y la guerra deben ser interpretadas como sanciones del Derecho internacional, por ende, si ésta deba ser considerado un orden jurídico, es asunto muy discutido. B) el acto ilícito (Delito) Como condición del Derecho, y no como negación. La acción u omisión determinadas por el orden jurídico, que configura la condición para un acto coactivo estatuido por el derecho, son designadas como acto ilícito o delito, y el acto coactivo, estatuido es la consecuencia de lo ilícito o sanción. los actos coactivos estatuidos por el orden jurídico, como consecuencia de otras circunstancias de hecho, no son sanciones en el sentido específico de consecuencia de lo ilícito; y los hechos condicionantes, al no ser acciones u omisiones de determinados hombres, determinados por el orden jurídico, no tienen el carácter de actos ilícitos o de delitos. Una relación entre acto ilícito y consecuencia del ilícito no consiste por lo tanto en que una acción u omisión, al constituir un acto ilícito delito, está conectada con un acto coactivo como consecuencia de la ilicitud, sino que una acción u omisión es un acto ilícito o delito, porque se lo ha conectado un acto coactivo como su consecuencia. La diferencia entre un hecho, lo ilícito que punible conforme al derecho positivo, y otro hecho que es punible por ser el mismo ilícito, reposa en una concepción y un iusnaturalista. presupone que la propiedad de ilicitud, el valor negativo, es inmanente a ciertos hechos, requiriendo una penalidad por parte del derecho positivo. Poniendo de lado esa suposición fundante de la doctrina iusnaturalista, según la cual valor y desvalor son inmanentes a la realidad, la distinción desaparece. Cuando un orden normativo ordena determinada conducta, sólo en cuanto enlaza a la contraria a una sanción, la situación De hecho es esencialmente descrita por una proposición hipotética, que enuncia que si se presenta determinada conducta, debe llevarse a cabo determinado acto coactivo. El delito es normalmente la conducta de aquel hombre contra el cual se dirige el acto coactivo que sirve de sanción. Esta determinación conceptual de delito sólo es aceptable cuando la sanción se dirige contra el delincuente, es decir, contra aquel que mediante su propia conducta ha efectuado el delito. Pero la sanción no requiere estar dirigida siempre contra el delincuente, o sólo contra él, sino que puede dirigirse contra otros hombres u hombres. Tenemos entonces, en caso de responsabilidad por la conducta ajena, el orden jurídico que determina la relación en que el delincuente se encuentra con el hombre, u hombres, responsables de su delito. el orden jurídico puede responsabilizar al padre, al cónyuge del delincuente, O a otro miembro de la familia, o de un grupo más amplio al que el delincuente pertenezca. Los individuos que se encuentran en cierta relación, determinada por el orden jurídico, con el delincuente, responsabilizándolos por el delito de aquel, sabe determinar el delito como la conducta de aquel hombre contra quién, o contra cuyos allegados, te dirige la sanción como consecuencia. El orden jurídico establece una obligación jurídica, cuando una norma jurídica positiva ordena determinada conducta de un individuo, y establece al comportamiento contrario a esa conducta una sanción. Cuando un individuo realiza una conducta contraria al derecho se le considera jurídicamente responsable de él y se le establece una sanción, es decir responde por el delito. Podemos decir que un individuo está obligado a un comportamiento conforme a derecho y responde por un comportamiento contrario a derecho. Pero esta responsabilidad puede ser de dos tipos, es individual cuando el individuo responde por una conducta propia o cuando es responsable por una conducta ajena (de un tercero); y es colectiva cuando la consecuencia de lo ilícito (sanción) está dirigida a los miembros de un grupo determinado, este tipo de responsabilidad es característica de las comunidades primitivas. También podemos hacer una distinción entre la responsabilidad intencional, cuando ese acontecimiento ha sido buscado por el individuo pues tiene interés en él; y la responsabilidad por el resultado, donde el hecho se ha producido sin ninguna intención o previsión, es decir accidentalmente. El derecho subjetivo puede ser entendido como un interés jurídicamente protegido pues cuando se lesiona ese interés se establece una sanción; como un poder jurídico otorgado a un individuo para reclamar a través de una acción por incumplimiento de la obligación; como una autorización para efectuar determinados negocios jurídicos (como es el caso de las licencias de funcionamiento). Los derechos y libertades fundamentales están garantizados por la constitución en la medida que constituye la norma jurídica de mayor jerarquía en la pirámide de Kelsen. La capacidad de derecho se refiere a la capacidad que tienen las personas de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones, de esta manera se establecen relaciones jurídicas, cuando se relaciona el sujeto de una obligación jurídica con el sujeto del derecho subjetivo correspondiente. Pero tenemos que establecer una distinción entre la persona como persona física y como persona jurídica (ambas construcciones de la ciencia del derecho) , en el primer caso nos referimos al hombre como portador de derechos y obligaciones, y en el segundo caso nos referimos a una sociedad (asociación de hombres con derechos y obligaciones) dotada de personalidad jurídica, que también tiene obligaciones y derechos y por tanto también tiene responsabilidad jurídica pero no por un delito propio de la agrupación, sino por un delito ajeno pues el delito es cometido por un miembro determinado por el estatuto de la asociación para cumplir cierta obligación (órgano social). Sin embargo, como constituyen una asociación responden con su patrimonio colectivo el incumplimiento del órgano social. Lo mismo sucede con los derechos subjetivos de la persona jurídica, pues deben ser ejercidos por un órgano determinado por el estatuto de la asociación. La teoría pura del derecho deja de lado el dualismo entre el sentido subjetivo y objetivo del derecho, pues considera a la totalidad del derecho en su validez objetiva, como un todo jurídico en el cual los problemas jurídicos deben ser planteados y solucionados como problemas del orden jurídico, liberando de esta manera al derecho positivo de todo juicio político o ético
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