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Elementos y Características de los Actos Administrativos, Apuntes de Derecho Administrativo

Lo que es un acto administrativo, sus elementos y características, la notificación y su importancia para la seguridad jurídica. Además, se discuten los reglamentos y su diferencia con los actos administrativos, los plazos para interponer recursos y el recurso extraordinario de revisión. Se destaca la importancia de la motivación del acto administrativo y quiénes son interesados en un procedimiento.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 17/06/2013

txihiro
txihiro 🇪🇸

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¡Descarga Elementos y Características de los Actos Administrativos y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! La Administración pública y el Derecho administrativo La Administración pública es sencillamente la organización para la gestión de los asuntos públicos. Está formada por el conjunto de servicios públicos, cuyo buen funcionamiento permite la realización de los objetivos que define el poder político. Es el instrumento indispensable de cohesión y de coordinación de la sociedad. La Constitución española de 1978 delimita las principales notas características de nuestra Administración pública. Podemos destacar las siguientes: 1ª. Es un instrumento al servicio de los intereses de la ciudadanía: su objetivo es satisfacer los intereses generales. Este rasgo es conocido como el “carácter instrumental o servicial” de la Administración pública. 2ª. Al actuar debe seguir unas reglas marcadas por la ley, que en definitiva es la expresión democrática de la voluntad del pueblo, y por el Derecho en su conjunto. Esas reglas incluyen determinadas garantías en favor de la ciudadanía. 3ª. Para cumplir con sus objetivos, el Derecho (Público) le otorga unos poderes o potestades. 4ª. El responsable de dirigir su actuación es el Gobierno correspondiente. En nuestro caso, el Gobierno regional dirige la Administración autonómica y responde políticamente de su actuación. 5ª. Los Juzgados y Tribunales, a su vez, son los encargados de controlar la legalidad de la actuación administrativa y su adecuación a los fines que tiene encomendados. Conforme a lo anterior, se puede definir formalmente la Administración pública como la Institución en la que se integran las entidades a las que el Derecho (Público) otorga unos poderes y encomienda la gestión de fines de interés general, con sumisión a la ley y al Derecho. El Derecho administrativo es, por su parte, el conjunto de normas de Derecho (Público) que regulan la organización y actividad de las Administraciones públicas y la relación entre la Administración y la ciudadanía. Administraciones públicas y la relación entre la Administración y la ciudadanía. ACTOS ADMINISTRATIVOS: “un acto jurídico que pos su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance afecta positivamente o negativamente a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública”. Un acto administrativo es “toda declaración unilateral de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos subjetivos”, de esta definición podemos deducir que excluye como actos administrativos los reglamentos, ya que producen efectos generales y objetivos, y los contratos, para los cuales es necesario una actuación al menos bilateral. Elementos del acto administrativo: Son aquellos requisitos necesarios para que el acto pueda existir: Acto administrativo es un acto jurídico. Se distiguen iferentes elementos: SUBJETIVO (administración competente) OBJETIVO (contenido del acto) CAUSAL (motivo que induce a dictarlo) TELEOLOGICO o DE FIN (persigue el interés general, de no ser así hablamos de “desviación de poder”) Elementos SUBJETIVOS: Administaracion competente. • Sujeto activo: Siempre es una Administración Publica que actúa a través de sus órganos que tienen como titulares a personas fisicas (funcionarios o personal de servicio de las administraciones) • Sujeto pasivo: Los interesados en el acto. Cuando la Administración actúa como demandada por el particular y responde antes los Tribunales su postura cambia a sujeto pasivo. Elementos OBJETIVOS (contenido): • El supuesto de hecho: Es la descripción de las circunstancias fácticas, también se le denomina causa o motivo legal. • Declaración de voluntad: El acto administrativo consiste en una declaración de voluntad y puede refererirse a: MOTIVACION del acto administrativo. Es requisito de forma. Es la exigencia de expresar, en el propio acto, sus fundamentos, los motivos que lo justifican. Consiste concretamente en la explicación y enumeración de las razones que han llevado a la administración a dictar el acto administrativo, del mismo modo que las sentencias, que han de ser motivadas. Se debe establecer una relación necesaria de causalidad entre la relación de los hechos, el Derecho aplicado y la decisión adoptada. Según la LRJPAC debe ser una sucinta relación de hechos y fundamentos de Derecho, pero que sea breve no significa que haya de ser insuficiente, de hecho, no bastan formularios preestablecidos –genéricos- o simplemente la cita de preceptos aplicados. Vamos, que ha de explicar de facto el porqué de la resolución. En el caso de que el acto se base en informes o dictámenes de órganos consultivos sí que serán éstos suficientes, siempre que se acompañen al texto de la resolución. Según el art 54 LRJPAC (engloba el 98% de los actos) han de ser motivados los siguientes: • actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos: • es decir, actos de gravamen. En estos está claro: se están restringiendo derechos. A explicarse tocan. • los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje: • es decir, de forma general, siempre que la Administración resuelve sobre la reclamación de un particular, o decide de oficio revisar un acto. Ha de motivar. • los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos: • Es decir, si resuelven de forma diferente a otros casos parecidos, han de explicar por qué. • Si la Ley obliga a pedir dictamen, han de seguirlo: –el dictamen es preceptivo, es decir, obliga- si no siguen tal dictamen han de motivar el porqué. No puede ser que en unos casos haga una cosa y en otros otra –arbitrariedad- • los acuerdos de suspensión de actos: • cualquiera que sea la razón de dicha suspensión. Si se suspende un acto, han de explicar por qué. • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos: • si se tramita de urgencia, o se amplían plazos, se modifica el modo de actuar, es decir, conllevan un trámite no habitual; la Administración habrá de explicar por qué hace esto. • Los que se dicten en virtud de potestades discrecionales o disposición reglamentaria expresa: Las potestades discrecionales son las que ‘dejan’ elegir a la Administración dentro de unos límites de actuación –es el ‘’podrá’’ en lugar del ‘’deberá’’, que son los actos reglados-. Ya que la admón. decide una opción dentro de las posibles, habrá de motivar por qué ha elegido esa. Y si es por disposición Reglamentaria, también han de motivarlos, así la Admón. queda obligada tanto si es por potestad como si no; es una forma de no dejar que no motive. Cuando un acto no esté debidamente motivado, se produce un defecto de forma e indefensión para los interesados, por lo que es posible su anulabilidad. Con los primeros –de gravamen- y los últimos –discrecionales- tenemos un 90% de casos cubiertos. En resumidas cuentas, la Admón. ha de motivar: - limita o restringe derechos o intereses legítimos - causas excepcionales o no habituales: actuar diferente a otros similares, no seguir dictamen, modificar plazos, suspender actos, potestad discrecional… - recursos –solicitud de particulares-, revisiones de oficio y procedimientos de arbitraje. NOTIFICACION del acto administrativo: Es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto. La notificación es un deber jurídico del órgano que dictó el acto, que no afecta a la validez del acto pero sí a su eficacia que quedará demorada cuando esté supeditada a su notificación o publicación". la finalidad de la notificación, es el medio de asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los destinatarios de los actos administrativos, de su verdadero contenido. A través de la notificación se pretende asegurar el conocimiento exacto y auténtico de los actos administrativos. En cuanto a los elementos subjetivos de la notificación habrá de cursarse por el órgano competente, que hubiera dictado el acto administrativo o, en su defecto, por cualquier otro. Por el hecho de que el acto no haya sido notificado por el órgano competente, no pierde eficacia, y en todo caso estaríamos ante un supuesto de irregularidad formal, carente de trascendencia como para provocar la anulabilidad. En cuanto al sujeto pasivo según dispone el artículo 58.1, se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. El artículo 31 de la LRJPAC contiene un concepto amplio de interesado, que es plenamente aplicable en el ámbito de las notificaciones, máxime si lo que se pretende es garantizar el derecho de todos los afectados a la tutela y defensa de sus intereses y derechos. Asimismo, los interesados pueden válidamente actuar por medio de representantes, legales o voluntarios, que podrán actuar como receptores de las notificaciones. El plazo de 10 días es indicativo, pues lo importante es que efectivamente se haga la notificación. Si el plazo es mayor será en todo caso un error no invalidante. El contenido de la notificación está en el artículo 58.2, y es muy importante que consten todos los elementos pues en caso contrario la notificación es defectuosa y no produce efectos. El contenido de toda notificación son los siguientes: • Texto íntegro de la resolución. Se trata de una exigencia lógica, pues si lo que se pretende es garantizar el conocimiento por parte del interesado de la resolución o acto que le afecta, sólo conociendo íntegramente el contenido del acto podrá éste ejercitar los derechos de defensa de sus intereses. • Indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa. Parece desprenderse del término empleado la utilización como equiparable de definitivo y causar estado en vía administrativa, pero, de una interpretación conjunta de este apartado con el posterior, se deduciría la exigencia de que en todo caso se haga constar la condición del acto y su susceptibilidad de ser recurrido o no. • Recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentares y plazos para interponerlos. Este requisito es exigible tanto de los actos administrativos definitivos y no firmes - esto es, aquellos resolutorios que no agotan la vía administrativa- como de los actos administrativos definitivos y - cuando se trate de procedimientos selectivos: oposiciones y concursos y lo recoja expresamente la convocatoria. SILENCIO ADMINISTRATIVO El art. 42 Ley 30/1992 establece la obligación que tiene la Administración de resolver, en todo caso y sin excepción, las peticiones y recursos que formulen los ciudadanos. A pesar de ello, no es en absoluto inusual que la Administracion incumpla dicha obligación y no resuelva. El art. 43 Ley 30/1992 regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de parte interesada. A pesar de transcurrir el plazo máximo de resolución expresa y notificación, la A.P. debe cumplir con la obligación de dictar la resolución (art. 43.1 in fine). En cuanto a los efectos del silencio Administrativo, la regla general es que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes (silencio administrativo positivo). No obstante, existen las siguientes excepciones silencio Administrativo negativo: • Que una norma con rango de Ley o Derecho comunitario establezcan lo contrario. • Derecho de petición al que se refiere el art. 29 CE • Aquellos procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros, facultades relativas al dominio público o servicio público. (Ej: solicitud para poner en la calle un quiosco de la ONCE ). • Procedimientos de impugnación de actos y revisión de oficio de autos y providencias. La interpretación del último punto del art. 43.2 (en relación con el art. 115.2 Ley 30/1992), ha de entenderse en el sentido de que si recurre mediante recurso de alzada contra un acto desestimatorio por silencio administrativo negativo, y de nuevo se produce el silencio administrativo, éste ha de entenderse positivo o estimatorio (se produce el silencio administrativo positivo por darse las 2 veces dicho silencio administrativo). Por otra parte, el art. 43.3 Ley 30/1992 establece que el silencio administrativo estimatorio tiene la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. FORMA DE PRODUCCIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Se produce automáticamente, por el transcurso del plazo máximo del procedimiento sin haberse producido resolución expresa (no es necesaria ninguna actuación del interesado). El silencio administrativo se acredita “erga omnes” mediante cualquier medio admitido en derecho (art.43.5), incluida la certificación de acto presunto. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO Esta falta de resolución en el plazo máximo no exime a la administrativo de su obligación de resolver. En los procedimientos de oficio NO se da el silencio administrativo positivo, y en el caso de que la administración esté ejerciendo potestades sancionadoras, el proceso nunca terminará por silencio administrativo, sólo lo hará por resolución expresa o por caducidad (con el archivo de las actuaciones, art.44 Ley 30/92). El plazo de caducidad será de 3 meses NOTA: Los actos administrativos favorables son irrevocables, pero sí son revisables cuando infrinjan el O.J. • En los casos de estimación del silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. • En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, se adoptará por la Admón sin vinculación alguna al sentido del silencio. Los Actos NULIDAD Y ANULIDAD se encuentran en el art. 62 y 63 respectivamente de la Ley 30/92. Estos actos están referidos a la validez de las actuaciones de la Administración, cuando resultan defectuosas. Así serán nulos de pleno derecho....los defectos de gran transcendencia; (se encuentran: lesionen derechos y libertades, los dictados por órganos incompetentes, los de contenido imposible, constitutivos de infracción penal, los dictados prescindiendo del procedimiento legas o norma, los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento y carezcan de requisitos esenciales). Estos actos carecen de efectos, la nulidad se invoca en cualquier momento o persona interesada y no puede convalidarse. Y serán anulables las irregularidades de escasa relevancia. (Cualquier infracción de ordenamiento defectos de forma incluida la desviación de poder). El acto anulable produce efectos mientras no sea expresamente anulado, solo los interesados pueden alegarla, y por último puede ser convalidado bien por transcurso de tiempo o por voluntad de la administración. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ANULABILIDAD 1. Sus efectos son diferentes. La nulidad de pleno derecho produce EFECTOS EX TUNC (desde entonces), es decir, el acto nulo nunca produce efectos. En cambio, la anulabilidad produce efectos EX NUNC (desde ahora), es decir, a partir del momento en que se declara, siendo válidos los efectos producidos hasta ese momento. [Ahora bien, en ambos casos están sujetos a las reglas sobre transmisibilidad de efectos, art. 64 LAP]. 2. El procedimiento para su declaración de oficio es diferente, pues la nulidad de pleno derecho puede revisarse por la propia Administración en cualquier momento, a través del procedimiento de revisión de oficio (art. 102 LAP), mientras que la declaración de lesividad de actos anulables tiene un plazo de cuatro años (art. 103 LAP). 3. Los actos nulos de pleno derecho no se pueden convalidar, mientras los actos anulables sí son convalidables (art. 67 LAP), con alguna excepción (por ejemplo, la omisión de informes preceptivos, según el art. 83.3 LAP, STS de 22 de febrero 1988, Arz. 1379). [Sin embargo, tanto los actos nulos como los anulables son susceptibles de conversión y conservación, arts. 65 y 66 LAP]. medias). Así pues, aunque haya una indeterminación del enunciado la solución SIEMPRE será una única solución justa. - Discrecionalidad técnica: se denomina así porque el ordenamiento atribuye la valoración de supuesto a un especialista, por ejemplo la determinación de la incapacidad de un persona deficiente. ORGANOS COLEGIADOS Los órganos colegiados son una clase de órganos administrativos que, a diferencia de los órganos unipersonales (una Secretaría General Técnica, por ejemplo), se componen por varias personas que expresan la voluntad del mismo mediante acuerdos. El Consejo Regional de Pesca, el Consejo Asesor de Medio Ambiente o el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha son algunos de los muchos ejemplos de órganos colegiados autonómicos. El régimen de los Órganos colegiados: podrán establecen o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados se componen de: 1. Una persona que ocupa la PRESIDENCIA del mismo, que lo representa y preside sus reuniones, decidiendo con su voto los posibles empates. Funciones: • Ostentar representación del órgano. • Acordad convocatorias, fijar orden del día, teniendo en cuenta peticiones de los demás miembros. • Presidir las sesiones • Dirimir con su voto empates (voto de calidad) • Asegurar cumplimiento de leyes • Visar actas y certificaciones • Ejercer resto de funciones inherentes a su condición. 2. Los MIEMBROS que, con voz y voto, participan en los debates y en la adopción de acuerdos. Corresponde a los miembros: • Recibir con 48 horas notificación de convocatoria, orden del día e información sobre los asuntos a tratar. • Participar en debates • Ejercer derechoa voto • Formular ruegos y preguntas • Obtener información precisa para cumplir sus funciones • Cuantas otras funciones que les sean asignadas 3. 4. Una persona encargada de la SECRETARIA del mismo, en unos casos es un miembro del propio órgano pero en otros es una persona al servicio de la correspondiente Administración pública. Prepara las reuniones, elabora las actas que reflejan lo tratado en la reunión y emite certificaciones de los acuerdos que se adoptan. Corresponde al secretario: • Asistir a las reuniones con voz y sin voto si es funcionario, con voz y voto si es miembro del órgano. • Efectuar convocatoria • Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano • preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas • expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. • Cuantas funciones sean inherentes a su condición de secretario. CONVOCATORIAS Y SESIONES 1. Para validar la constitución del órgano se requerirá la presencia del presidente y secretario o en su caso quienes sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros salvo en lo dispuesto en el punto 2 2. Podrán establecer el régimen propio de las convocatorias si no está previsto en sus normas de funcionamiento. Este régimen puede prever una segunda convocatoria y especificar el número de miembros necesarios para constituirse. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo alguno que no aparezca en el orden del día salvo que esten presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto siendo votado favorablemente por la mayoría simple 4. Lo acuerdo serán adoptados por mayoría simple 5. Quienes acrediten titularidad de interés legítimo podrán solicitar al secretario certificación de los acuerdos. ACTAS 1. Cada sesión se levantara acta que especificara los asistentes, orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado. Puntos principales de los debates asi como el contenido de los acuerdos 2. Figurara la solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo aprobado, su abstención y motivos que justifiquen o el sentido del voto favorable. Cualquier miembro tiene el derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta ,siempre que se aporte en el acto o en el tiempo que fije el presidente el texto que se corresponda fielmente a su intervención haciéndolo constar en acta. 3. Lo miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 h que se incorporara al texto aprobado. 4. Cuando los miembros voten en contra o se abstengan quedaran exentos de la responsabilidad que en su caso puedan derivar del acuerdo adoptado. 5. Se aprobaran en la misma o en la siguiente sesión • Estatales: Los del Gobierno: Se aprueban y publican bajo la forma de Real Decreto. Los de los ministros: Órdenes Ministeriales Autoridades Inferiores: Resoluciones, Instrucciones o Circulares depende la Autoridad que los dicte. • Comunidad Autónomas: Análogos a los Estatales. Los del Consejo de Gobierno: Real Decreto. Los de los Consejeros: Órdenes Autoridades Inferiores: Resoluciones, Instrucciones o Circulares depende la Autoridad que los dicte. • Entes locales: Ley de bases de Régimen local: Reglamento Organico de cada entidad, se autoorganiza (subordinado a normas estatales, autonómicas) Ordenanzas locales competencia del pleno de la entidad y Bandos que dicta el alcalde. • Entes Institucionales: Subordinación a los reglamentos de entes territoriales. La autoridad que ha dictado un reglamento no puede excepcionar para un caso concreto la aplicación de este a menos que este mismo autorice la excepción o dispensa. INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas”. La autoridad que ha dictado el reglamento no puede mediante un acto singular excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento, a menos que, naturalmente, este mismo autorice la excepción o dispensa. La inderogabilidad singular del reglamento es una prohibición de derogación para un caso singular alguno de los preceptos establecidos por una norma con carácter general. Argumentos para justificar la necesidad de su existencia: 1. se trata de evitar que se den situaciones en las que por medio de la dispensación singular se produzcan situaciones injustificadas de favor en beneficio de personas determinadas. 2. la inderogabilidad no prohíbe el trato desigual, sino que se prohíbe que se realice cuando no lo prevea el reglamento. En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la CE y la doctrina del tribunal constitucional que mantiene que “ lo que se condena son las discriminaciones arbitrarias”. 3. Es el argumento con más peso actualmente, dado que la administración es un sujeto de derecho, por consiguiente, estará sometida a todo ordenamiento, y por ende, también a todos sus reglamentos. Es más, la principal función del ordenamiento en relación a la administración consiste atribuirle potestades a la administración, pero siempre con unos límites. Así pues, al estar la administración sometida a sus reglamentos, y cuando estos no prevean la posibilidad de la dispensa singular, es excepción o dispensa de aplicación de la norma general para ese supuesto supondría una infracción del reglamento mismo. Aun a pesar de que la administración tiene el poder de derogar reglamentos, de ese poder no puede, ni debe entenderse que por ello se puede desconocer o inobservar el reglamento en determinados casos concretos sin que ello suponga una vulneración al principio de legalidad (siempre que no se encuentre contemplando) pues la administración como sujeto de derecho debe vigilar y atenerse siempre a lo dispuesto por la norma Procedimiento y límites de elaboración de un Reglamento. Los elaborados por parte del Estado: • En primer lugar ha de elaborarse un proyecto reglamentario, con memoria justificativa (razón por la cual ha de llevarse a cabo el reglamento) y memoria económica (presupuesto para realizarlo). Si es un reglamento que afecte a los derechos de los ciudadanos ha de abrirse opinión pública, depende de la materia a tratar el periodo de información puede no estar abierto directamente a los ciudadanos si no a aquellas organizaciones representativas de los intereses generales, este trámite es obligatorio. • Terminado el primer periodo el proyecto se envía a la Secretaria General Técnica de ministerio correspondiente, emitiendo este ultimo un nuevo proyecto. • Solicitar un informe al ministerio o administraciones publicas. • Por ultimo en el caso que sea un consejo de ministros se enviara a la Comisión de Trabajo del consejo de ministros. Tipos de recursos contenciosos-administrativos para la anulación erga omnes (de aplicación para todos) del Reglamento Ilegal. • Recurso Directo: Impugna el reglamento en su totalidad. Plazo 2 meses desde su publicación. Sus efectos son erga omnes • Recurso Indirecto: Impugna a un acto del reglamento cuya nulidad se postula en base a la ilegalidad del reglamento, es posible alcanzar la nulidad total del reglamento. Sus efectos también son erga omnes. Los plazos no dependen de la fecha de publicación sino de la notificación del acto en particular con lo cual se pueden recurrir reglamentos publicados hace años. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Plazo interponer recurso: 1ª causa expuesta: 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Resto causas: plazo será 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Plazo resolución: • El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. • El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. • Si pasan 3 meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. LOS INTERESADOS en acto Administrativo Legitimación para intervenir en el procedimiento: No basta con capacidad para obrar, ha de existir legitimación, la cualidad necesaria para tener la condición de interesado en el procedimiento, osea una relación de la persona con el objeto del procedimiento. No se exige a los interesados asistencia de un abogado salvo las excepciones previstas para algunos tramites llamados de procedimiento. Capacidad necesaria para actuar frente a la administración. • Personas que obtenten capacidad de acuerdo con las normas civiles (mayores de edad no incapacitados y menores emancipados). • Los menores de edad cuando se trate de actuar en defensa de sus derechos e intereses cuya actuación este permitida en el ordenamiento juridico sin la aistencia de la persona que ejerza la patria potestad. Interesados en al procedimiento. Se consideran interesados en un procedimiento ante la Administración no solo a quienes lo promueven como titulares de derechos e intereses legítimos de carácter individual, si no también: • a los de carácter colectivo • a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte • a aquellas personas cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva • y también las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los términos que la ley reconozca (art. 31 de la LRJPAC). Fórmulas para intervenir en el procedimiento. • Mediante Representante • Publicidad de los interesados • Tras comunicación oficial. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común El objeto de la ley y su ámbito de aplicación: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC, es la principal norma del Derecho Administrativo español y junto con la Ley de 1998, reguladora del control de la Administración por los Juzgados y Tribunales, que se denomina “de la jurisdicción contencioso-administrativa”, forma su núcleo central. Ambas leyes han desarrollado la concepción constitucional de una Administración pública eficaz y controlada. Premisas constitucionales DE LA LRJPAC • 1ª. Con el fin que la ciudadanía reciba un tratamiento común ante las distintas Administraciones públicas, el Estado tiene la competencia para aprobar legislación básica sobre el régimen jurídico de todas las Administraciones públicas, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas aprueben sus propias normas en desarrollo de ese régimen común. • 2ª. La actuación administrativa y las garantías de la ciudadanía en la actividad administrativa deben delimitarse mediante un procedimiento y unas reglas comunes que fija el Estado mediante ley. Las Comunidades Autónomas pueden establecer procedimientos específicos pero respetando las reglas del procedimiento administrativo común. • 3ª. Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes por las lesiones que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha Ley se aplica a las Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómicas y locales) y a sus Administraciones instrumentales, aunque a estas últimas con algunos matices.
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