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Orientación Universidad
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La familia y derecho de familia, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil iv, Profesor: nuria nuria, Carrera: Derecho, Universidad: UAL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/11/2017

rocioosm
rocioosm 🇪🇸

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¡Descarga La familia y derecho de familia y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 1 LA FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA I. LA FAMILIA Actualmente se entiende por familia a un grupo de personas organizado con trascendencia humana y social, que bajo la potestad de uno de sus miembros se encuentran unidos por unos vínculos que pueden estar determinados, por el afecto, la sangre o la Ley. Lo normal es que estos vínculos vengan derivados de la sangre, pero, igualmente pueden venir configurados por una relación legal, como ocurre en el matrimonio, el cual crea afinidad, la adopción, etc. La familia es una institución natural que surge con anterioridad al Derecho, es un “prius”, cuando el Ordenamiento la toma en cuenta, y la regula, es como consecuencia de esa realidad humana y social presente en los diversos momentos históricos. Surge por la unión de dos personas de distinto sexo para realizar un proyecto de vida en común, y como consecuencia de esa unión, y la trascendencia especial que conlleva, forma un ente que con el tiempo va a englobar a una pluralidad de individuos, que frente a los demás tienen una realidad e identidad propia. La familia es un grupo social con señas de identidad propias que va a configurar a los integrantes con elementos peculiares como son los apellidos, el nombre, que la marcan dándole una realidad identificadora, en el entorno social en que convive. Hemos adelantado que se forma o funda, por la unión de dos personas de distinto sexo y mediante el matrimonio, que es la manera más normal de creación de la familia. A través de la generación o procreación, aumentan sus miembros, mas hay otros casos en los que el aumento de la misma se hará por otros medios legales, es el caso de la adopción, el acogimiento, entre otros, que producirán efectos de parentesco, de identificación a título individual y familiar, que tienen igualmente trascendencia jurídica. Últimamente como consecuencia de la Ley 13/2005 de 1 de julio, que modifica el Código civil en materia del derecho a contraer matrimonio se cambia el concepto tradicional de esta institución ampliando el concepto de contrayentes a también personas del mismo sexo. Lo que da un giro total en lo referente a los integrantes de la institución en el orden civil. 2. Evolución El de familia, no es un concepto estable en el campo social y jurídico, por el contrario, posee un carácter dinámico, en evolución, pues en cada momento histórico ha ido configurándose de acuerdo con los ideales de ese tiempo concreto. Se ha impregnado de los principios que han regido la sociedad en ese tiempo determinado. Por ello, la familia, es un referente permanente de los cambios humanos e ideológico en la historia y en la evolución de la sociedad. Hemos dicho que la familia surge de un modo natural y espontáneo y, también que, como consecuencia de esa realidad el ordenamiento la configura jurídicamente, la regula. Desde los albores de la historia a nuestros días la concepción dela familia se ha ido transformando no sólo por su amplitud, sino también por la dimensión y configuración jurídica que se le ha atribuido. Se ha pasado desde el concepto amplio de la familia romana o de la germánica, al de la familia actual, contemporánea, más restringida en sus miembros, y, que ha dado lugar a lo que llamamos en la actualidad familia celular. En el Derecho romano, cuya influencia aún perdura en los ordenamientos europeos, se daba la familia extensa, la cual, se constituía ampliamente ya que, la integraban un número amplio de personas, que convivían bajo un techo común, encontrándose sometidas a la “auctoritas del pater familae”, al que se le atribuía un poder decisorio sobre los integrantes de la misma. Se formaba o constituía mediante el matrimonio, siendo el marido el que ejercía su autoridad sobre los miembros familiares —esposa, hijos y demás parientes—, que siendo de la misma estirpe o linaje, participaban de los derechos y deberes que el Ordenamiento les atribuía. El Pater familae, como se ha dicho, goza de una amplia y fuerte esfera de poder sobre los integrantes de la suya. Era un grupo jerarquizado donde cada familiar tenía sus atribuciones y deberes para con el mismo. El padre era la suma y configuración de todas ellas, la cabeza visible de la misma, conjugando todas las atribuciones que el Derecho le determinaba. Esta familia romana, no sólo estaba constituida por miembros de la misma sangre sino que, también entraban a formar parte de ella otras personas que sin ser de ese linaje o de esa sangre, al compartir el mismo techo, les alcanzaba ese vínculo familiar, eran los denominados “allegados”. Posteriormente en el Derecho medieval, por la influencia germánica, reciben el nombre de “clientes”. En tiempos recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de1963, califica a la familia como “una entidad colectiva, compuesta por varios miembros unidos por vínculos naturales y afectivos, integrados bajo la disciplina y dependencia del cabeza de la misma, que la unifica y representa; siendo el hogar familiar la sede física de la misma. Como vemos, la familia, es un núcleo de convivencia, integrado por un grupo de personas unidas por vínculos de diversa índole que tienen incidencia social; además, la familia socialmente es un grupo identificador, que es el determinante de unos caracteres propios como son los apellidos, el nombre y otros peculiares que la distinguen en el entorno social en que se desenvuelve o desarrolla. 3. Clases de familia Según los sociólogos se configura de muy diversas maneras, que dan lugar a distintos tipos de ella; así vemos la familia nuclear, que es la formada por los padres y los hijos; la extensa, es la determinada por aquellos individuos que provienen de un tronco común, más o menos próximo, y que mantienen unas relaciones relativamente frecuentes. La polinuclear, es la formada por diversas familias nucleares, y la integran distintas generaciones; la nuclear ampliada, que es la nuclear que hemos visto a la que se suman otra clase de parientes; la familia incompleta que se compone de un sólo miembro del matrimonio (cónyuge viudo, con o sin hijos; divorciados, madres solteras…); la familia poligamica, marido con varias esposas y los hijos de ellas, un tipo que no se admite en los derechos europeos u occidentales. Para L. Díez-Picazo y A. Gullón “en el momento actual de evolución de las instituciones, cabe pensar que hay dos significados de la idea de familia: la familia en sentido amplio o familia-linaje, que comprende a las personas ligadas entre sí por el vínculo de parentesco, del que la ley extrae consecuencias jurídicas; y la familia en sentido estricto, o familia nuclear en la que se incluyen la pareja y los hijos, con las relaciones interindividuales, que surgen entre los integrantes del conjunto entre sí. Cuando en el Derecho moderno, se habla de familia (p.ej., familias numerosas, subsidio familiar, etc.) se hace referencia a la familia nuclear y no a la familia extensa, salvo que, naturalmente la interpretación obligue a entender otra cosa, aunque esa diversa conclusión sea siempre excepcional. Así cuando el art.39 de la Constitución habla de protección jurídica y económica de la familia, está haciendo referencia a la familia nuclear. Y al poner en relación los arts. 39 y 32 de su texto, queda claro que no contemplan relaciones jurídicamente organizadas, y por tanto jurídicamente protegidas más allá de la pareja y de los hijos”. 4. La familia como objeto de relaciones jurídicas Por su propia esencia e importancia, el grupo familiar es una fuente de relaciones jurídicas, que se pueden agrupar en dos vertientes o direcciones: unas que denominaremos de orden interno y, otras de orden externo que son las que se dande la familia frente a los demás. Las de orden interno, suponen un grupo de derechos y deberes que pertenecen a aquél sector de afectos, generalmente recíprocos entre los miembros del grupo familiar, como son los que se producen entre esposo y esposa, al que pertenecen aquellos referentes al respeto, ayuda y fidelidad mutuas, los de actuación en interés de la familia, los de guarda y custodia de los hijos, alimentos, etc. 4. El derecho de familia en el ordenamiento español Hemos dicho, que el Derecho de familia es un derecho dinámico, un ordenamiento, que está abierto a los cambios sociales, y que esa dinámica, es una de sus características. En el Derecho español, que ha venido marcado por la influencia histórica del Derecho romano, sus instituciones principales, se han mantenido con escasas variantes, hasta tiempos muy recientes. Además, en nuestro Derecho positivo la normativa que lo integra, se halla dispersa en nuestro Código civil y en las Leyes especiales que lo complementan. Dentro de nuestro Ordenamiento, la primera Constitución que se ocupa dela familia como grupo idóneo para el desarrollo pleno de las personas que lo integran, al decir de PERLINGIERI, es la de 1931, que en su art. 43.1, afirmaba que, “la familia se halla bajo la salvaguardia especial del Estado”, mandato que mantiene a través de su normativa al establecer la obligación de los padres a alimentar, asistir, educar e instruir a los hijos, bajo la vigilancia del Estado que, “subsidiariamente asumirá esa obligación”. Con la promulgación en 1978 de la Constitución vigente, el art. 39 declara que: “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Esta declaración de la protección social, económica y jurídica de la familia, de la familia en general, se complementa, con la contenida en el art. 53. 3, en la que se establece que “informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”. En estos artículos se encuentra el programa reformador para que, por el legislador, y como consecuencia del mandato constitucional, se puedan llevar a cabo una serie de reformas que van a constituir las más importantes que se ha producido en el Código civil, y que hacen referencia no sólo al articulado del mismo sino también a la legislación que lo complementa. Reformas que van a introducir cambios tan radicales como la de equiparación de los cónyuges, igualdad de los hijos —los habidos dentro y fuera del matrimonio—, y con ella, la desaparición de las diversas categorías de los mismos heredada de nuestro derecho histórico y mantenidas hasta la legislación inmediata, que se va derogando con estas reformas; leyes referentes a la disolubilidad de los vínculos matrimoniales, derechos hereditarios del cónyuge viudo, referentes a la patria potestad, adopción, tutela, regímenes matrimoniales y múltiples leyes, quedan un giro total a la legislación sobre la materia del régimen anterior. Los autores se plantean, al tratar el art. 39 de la Constitución, a qué tipo de familia se refiere, pues habla de la familia y no especifica si es la familia legítimamente constituida. Discuten y se dividen en dos grupos, los que estiman que el precepto constitucional se refiere a la legítimamente constituida, y otro grupo que valora que, en la declaración del art. 39 se pueden comprender también aquellas uniones de hecho que sin estar unidas por vínculos jurídicos conviven “more uxorii”, y que mantienen una apariencia, por lo tanto, de familia estable. Lo que no cabe duda es que los hijos van a dar a esas uniones un nexo de responsabilidad jurídica que entra plenamente en la declaración de no discriminación de los hijos, cualquiera que sea su origen o filiación. Concluyendo en el tema que nos ocupa, sobre a qué tipo de familia se refiere el mencionado art. 39 de la Constitución, coincidimos con el Prof. La cruz, en que “en todo caso, legítima o no, la Constitución contempla exclusivamente el modelo occidental de familia, es decir, la encabezada, en su caso por una pareja heterosexual. El legislador no ha pensado en la poligamia o poliandria simultánea”. En cuanto a la Legislación reformadora del Código civil en materia de Derecho de familia, después de la promulgación de la Constitución española de 1978, hay que decir que como consecuencia de este hecho, se produce un fenómeno legislativo al que Perlingieri llama “constitucionalizarían del Derecho civil español “y que, no es más que la adecuación de la normativa vigente en esos momentos, a los principios y corrientes generales, que plasmados en la misma, han dejado obsoletas las leyes del régimen anterior, y que necesariamente no había más remedio que cambiar en todo lo que se oponía a las demandas sociales, cuyo espejo de las mismas era la nueva Constitución. Con estas reformas se ha dado prácticamente paso a un nuevo Derecho de familia. Se inician las reformas con dos Leyes del año 1981, esenciales, no sólo por ser pioneras en las reformas que se proponen, sino por la materia que regulan, y quedan un giro radical respecto al régimen anterior: cambiando las líneas establecidas hasta esos momentos del Derecho de familia vigente: – Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modifica el Código civil, en materia de Filiación, Patria potestad y Régimen económico del matrimonio. Capitulo 2. El parentesco y la obligación de alimentos I. EL PARENTESCO 1. Concepto y clases de parentesco En el capítulo anterior, hemos visto como la familia es un hecho biológico y cómo el Derecho la recoge y le da forma organizándola para que pueda tener una estabilidad y proyección social y jurídica. El nexo, une a los individuos de una misma familia, bien por proceder de la sangre o de una relación jurídica, es lo que denominamos parentesco. La forma normal de producirse esta relación, es mediante la procreación dentro de una misma familia; y engloba a todos aquellos que por proceder de un tronco común o descender unos de otros, pertenecen a la misma sangre o linaje. La comunidad de sangre, es la creadora del parentesco yes la manera más general de producirse esta vinculación, pues hace surgir entre los individuos que la integran, unos derechos y obligaciones que determinan una institución jurídica principal en el Derecho de familia. Los vínculos que surgen en esta relación, son recíprocos e ineludibles, dado el sentido que tienen por su naturaleza dentro del campo del Derecho de familia. El parentesco biológico, natural, conlleva una serie de atribuciones que entran dentro de una escala jurídica, en un principio de carácter fundamental, pero que, por determinadas actuaciones pueden ser variables, siendo esta variabilidad la excepción en cuanto al régimen legal de los mismos. Los padres respecto de los hijos, p. ej., están obligados a darles nombre, apellidos, alimentos, etc., derechos que son unos y los mismos en general, pero que dadas las circunstancias personales y familiares, puede variar y a veces cesar cuando los procreantes renuncian a esas obligaciones al entregarlos en adopción. Este parentesco natural, se origina mediante la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial, pero no es la única manera de aflorar la relación parental, pues mediante una serie de relaciones jurídicas determinadas, pueden hacer surgir el parentesco. Como consecuencia de hechos o negocios jurídicos, nacen igualmente estos vínculos con los mismos afectos que aquélla (la natural); así ocurre en la adopción, que crea entre adoptante y adoptado unos nexos legales similares a los producidos por la filiación biológica. Del mismo modo, y mediante otra relación jurídica, como es el matrimonio, se crean entre los esposos unos vínculos legales de naturaleza parental, que entran en la denominación de parentesco por afinidad, que afecta a los cónyuges entre sí. Con esta exposición vamos fijando las líneas generales del parentesco y sus clases, derivadas, por la forma de producirse, es decir la natural o biológica, y la legal cuyo origen se encuentra en un negocio jurídico. Este tema del parentesco, es objeto de estudio en la Parte general, por lo cual aquí nos limitamos a una idea de recuerdo de lo estudiado allí. 2. Cómputo del parentesco. El Código civil lo regula en los arts. 915 a 920, en el que trata de la computación de grados, líneas y demás relaciones dentro del parentesco, que tanta importancia tienen no sólo para el Derecho de familia sino para todo el Derecho civil(sucesiones, obligaciones, etc.). La computación del parentesco, se hace por líneas y por grados. La línea, supone el conjunto de grados entre dos personas cuyo parentesco se trata de buscar; o lo que es determinar la relación jurídica existente entre dos personas, que por descender de un tronco común, o uno de otro, suele decirse así, la ley los estima como familiares, parientes. El grado se determina por la distancia que existe entre dos parientes, y para su cómputo habrá que subir hasta el generante común, que es el tronco de esa estirpe o linaje. El art. 915 establece que “la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. En el art. 916 se habla de las clases de líneas, es decir “la serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”. Y continúa, el Código en el art. 917. “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende”. Siguiendo con la sistemática del Código, vemos como para computar en esta materia del parentesco, según el art. 918 “En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante”. El ámbito del cómputo, se trata en el art. 919, al determinar que “regirá en todas la materias”, y hemos de aclarar que se refiere a todas las materias que abarcan, tanto las de Derecho público como las del privado. La excepción o salvedad, es en lo referente al Derecho canónico, cuyo cómputo difiere del civil; pues la reforma civil de 1981 ha dejado fuera el cómputo canónico, que si bien coincide en la línea recta, no así en la colateral. Antes de concluir, se ha de exponer, que la naturaleza del vínculo puede venir determinada por ser éste doble o sencillo según que, los generantes sean ambos padres, en el caso del doble vínculo, o cónyuges”. En situación de vida marital ordinaria, los cónyuges no se deben una relación alimenticia específica, pues el socorro mutuo del art. 68 abarca los casos de convivencia entre las obligaciones y deberes de todo matrimonio. Entra en juego esta obligación específica en casos de crisis de convivencia, como en la separación, p. ej. en los que los tribunales determinarán los que procedan. “2.º Los ascendientes y descendientes”. Esta prestación tiene una particularidad en referencia a los ascendientes hacia sus descendientes, pues mientras estos últimos son menores están bajo la patria potestad, y la cubre lo dispuesto en el art. 154 pf.º 1.º Si son menores emancipados, pueden ser sujetos dela deuda alimenticia con respecto a sus padres y ascendientes, al igual que cuando son mayores de edad, en las circunstancias requeridas, se produce la acción para efectuar la obligación alimenticia.” La de los descendientes, relativa a sus ascendientes, alcanza a todos estos que lo necesiten — padres, abuelos…— y en este caso habrá que ajustarse al orden de preferencia que establece el art. 144 del Código civil. Por su parte el 143-IV, dice que “Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”. Supone este caso una especialidad dentro de la institución que estamos tratando, pues se encuentra configurada por dos condicionantes, como son que la necesidad no sea imputable al alimentista, y en relación a su cuantía, que viene limitada a gastos de instrucción, elemental y la necesaria para adquirir una profesión. Los hermanos, a diferencia de los demás familiares obligados, no están legitimados para pedir o instar la declaración de prodigalidad que establece el art. 294. 4. La prestación alimenticia: contenidos, condiciones, y cumplimiento Es importante que, antes de entrar en el desarrollo de la prestación efectiva o material de los alimentos, recordemos los presupuestos necesarios para que ésta pueda llevarse a cabo. Se ha expuesto anteriormente, que es fundamental que exista un vínculo conyugal o de parentesco, como establece el art. 145; que igualmente exista un estado de necesidad absoluta, aunque hay situaciones en que basta con que sea relativa, como establecen los arts. 146, 148 y 152,3.º; y otro presupuesto es que el alimentante goce o tenga posibilidad económica para poderlos satisfacer, como disponen los arts. 146, 147, 148 y 152,2.º del Código civil. El contenido de la prestación viene expresamente determinado en la regulación que de la misma hace el Código civil, art. 142, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Igualmente “comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Así mismo entran en los alimentos, como dispone el párrafo 3.º del art.142 “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo” . Para fijar la CUANTIA se atenderán diversos factores, cuales son la necesidad del alimentista y las posibilidades del alimentante, teniendo siempre en cuenta el criterio tradicional de la posición social de la familia. Criterio influyente siempre en la determinación de esta prestación y que concretamente se tiene en cuenta en el segundo párrafo del art. 1894 referente a “Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.” La necesidad del alimentista es la que marca el fundamento y establecimiento, de esta institución; son los avatares de la vida los que marcan las pautas y desenvolvimiento de esta institución. La cuantía se va a fijar por esos factores recién expuestos, y se adecuarán a las carencias del perceptor o alimentista, como a las posibilidades del prestatario o alimentante. Se caracteriza la relación alimenticia además de por su proporcionalidad a las necesidades del alimentista y al caudal del alimentante, por que es variable; es decir puede ser su cuantía alterada por las circunstancias que concurren en el tiempo de la satisfacción. Los alimentos, establece el art. 147, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. La obligación de dar alimentos debe cumplirse desde el momento en que se produzca la necesidad en la persona que va a reclamarlos, como así lo establece nuestro Código al disponer que “será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda” a tenor de lo establecido en el art. 148. Para efectuar la prestación será necesario que se interponga la demanda. Así mismo el juez será quien determine la cuantía y la manera y condiciones de la prestación. En las prestaciones que surgen por pacto no será esto necesario, ya hemos dicho en la clasificación que pueden venir determinadas por ley y por pacto; en estos últimos se estará a lo convenido entre las partes, que pueden establecer a su conveniencia todo lo relativo a la misma con las limitaciones generales que establece el art. 1255 del Cc. .En cuanto cumplimiento y forma de satisfacerlos, se hará según lo dispuesto en el art. 149, a elección del obligado a prestarlos, que puede optar por satisfacerlos, bien pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, salvo si es entre cónyuges que estén separados (s. 25noviembre 1985). Y lo previsto en el párrafo 2.º del citado artículo que establece que “esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad”. La redacción actual de este artículo es consecuencia de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de 1996,de Protección Jurídica del menor, que en aras de sus propios fines configuró determinados artículos del Código civil que afectaban a la consideración de los menores. El pago de la pensión se verificará, a tenor del art. 148, por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente 5. La pluralidad de alimentantes o de alimentistas y sus problemas. Puede suceder, y en la realidad se ofrece con cierta frecuencia, que las personas que puedan reclamar alimentos sean varias y que por reunir las condiciones para ejercitar la acción, lo hagan, en cuyo caso nos encontramos ante lo que se llama pluralidad de alimentistas cuando se dirigen a una misma persona para que satisfaga la obligación. Pero también se puede dar la reclamación en sentido inverso, es decir que un sólo alimentista los reclame a una pluralidad de alimentantes. En el primer caso, pluralidad de alimentistas, se pueden producir entre otras situaciones, que si a la persona a quien se reclaman tiene posibles, es decir capacidad económica para ello, y puede satisfacerlos, no plantea problema pues se satisfará la obligación a todos; pero puede ocurrir que el alimentante no tenga capacidad económica para responder a dicha pluralidad a la vez, por lo que se seguirá el orden de preferencia del art. 145, en su párrafo 3.º, que se remite al orden de preferencia establecido por art. 144 (cónyuge, descendientes de grado más próximo, ascendientes de grado más próximo, hermanos de doble vínculo, y hermanos de vínculo sencillo), dándose una salvedad en estos casos de pluralidad de concurrentes que es la que hace el último párrafo del 144, y que se da cuando los alimentistas “fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél”. El profesor Lacruz, considera que, para estimar el importe de los alimentos, cuando son varios los obligados el caudal medio se cuantificará considerando la suma de los patrimonios de todos ellos, y este promedio es el que dará el importe de la pensión. 6. Caracteres del derecho de alimentos. De la regulación que da el Código se deducen los siguientes caracteres: del art.151 que es una obligación personalísima e indisponible, no compensable, no renunciable, ni transferible; no puede ser objeto, por la propia naturaleza de ella, de embargo o retención. Del 153 se deriva que es una obligación legal, que salvo en casos muy particulares, testamento o pacto, habrá de regirse por lo determinado en el Código. Es como establece el art. 143, una obligación recíproca, que como hemos visto en lo expuesto hasta ahora, además es gratuita y relativa, pues siendo una liberalidad impuesta por la ley y que además la determina la necesidad del alimentista y las posibilidades del alimentante, aquél no debe ninguna contraprestación a éste. Tampoco puede ser objeto de transacción o compromiso, como establece el art. 1814 del Cc. y 1 y 2 de la Ley de Arbitraje de 5 diciembre de 1988. E igualmente la obligación alimenticia es imprescriptible, a tenor del art. 1966, si bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco años. 7. Extinción del derecho de alimentos. Las disposiciones de los arts. 150 y 153 se refieren a las causas de extinción dela obligación alimenticia entre parientes que las sistematizamos a continuación: por causa de muerte, por cambio de las circunstancias que la determinaron, y por mala conducta del alimentista. – La muerte, de cualquiera de los sujetos de la obligación produce la extinción de la misma; la del obligado (art. 150) a prestarlos no transmite la deuda a sus herederos, como se confirma en el art. 659. Sin embargo lo que no se extingue con la muerte del alimentista es el derecho a cobrar las pensiones o cuotas atrasadas y no recibidas que pasa a sus herederos, a tenor de lo que dispone el 148,2.º. – Por variación o cambio de las circunstancias que la determinaron y que pueden tener dos variantes, la reducción de la fortuna del obligado a pagarlas, art. 152,2.º. Aunque hay autores que consideran, J. Delgado Echevarría entre otros, que no se extingue si el alimentante pudiese atender la obligación en su propia casa. La otra variante es que cese la necesidad del alimentista, bien por haber éste logrado mejor fortuna, bien por adquirir condición es para ejercer un oficio o profesión, y por lo tanto ya “no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”, como establece el 152,3.º. – El último grupo lo reducimos a la mala conducta del alimentista, como establece el Código en los dos últimos apartados del 152,4.º y 5.º, referentes a que el alimentista, sea o no heredero forzoso incurra en alguna de las causas que dan lugar a desheredación establecidas en los arts. 852 y 855, o la necesidad provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Capitulo 3 El Matrimonio EL MATRIMONIO: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Nuestro Código civil no define el matrimonio, aunque, como no podía ser menos, lo regula muy pormenorizadamente por tratarse de una institución de Derecho civil de gran importancia, básica en el estudio del Derecho de familia. Podría definirse como la unión estable de dos personas físicas, concertada entre ellas de acuerdo con determinadas formalidades previstas por la ley, con ánimo de compartir vida y existencia. Naturalmente, aquí solo vamos a referirnos al matrimonio civil; esto es, al que viene regulado en el Código civil, dejando a un lado el matrimonio canónico, cuyo estudio corresponde a otra disciplina jurídica distinta al Derecho civil, concretamente al Derecho canónico. Ello, sin olvidar Además, la única causa de disolución del matrimonio antes de esa reforma de1981, era la muerte de uno de los cónyuges (antiguo art. 52 Cc). La ya citada reforma del Código por Ley 30/1981, de 7 de julio, supuso un giro radical en la materia. El cambio legislativo era inevitable tras la promulgación dela Constitución Española de 1978, puesto que muchos de los preceptos constitucionales (igualdad de todos los españoles ante la ley, libertad religiosa, principio de no discriminación por razón de religión, a confesionalidad del Estado, etc.) resultaban totalmente incompatibles con el sistema matrimonial del Código civil. Así que hoy, tras suscribir el Estado español unos nuevos Acuerdos con la Santa Sede el 3 de enero de 1979 en sustitución de aquel anterior Concordato de 1953,el Código civil admite dos tipos de matrimonio: el civil y el religioso (art. 49 Cc).Los interesados pueden optar por uno u otro, sin que sea ya obligatorio para los españoles contraer matrimonio canónico. Lo que sucede es que el matrimonio celebrado en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste, produce plenos efectos civiles, cuyo pleno reconocimiento tendrá lugar una vez que se haya inscrito en el Registro Civil (vid. arts. 59 y 60 Cc). Ello significa que habiendo contraído matrimonio en forma religiosa, los contrayentes quedan definitivamente casados, además de ante la Iglesia a la que pertenezcan y a cuyo ritual han acomodado su celebración, también ante el Estado, sin necesidad de reiterar su celebración, siempre que hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación civil para poder válidamente contraerlo (por ejemplo, el de la edad mínima para contraer válidamente matrimonio). Este sistema de matrimonio civil facultativo de nuestro Código civil en su actual redacción, que permite contraerlo en forma civil o religiosa, parece coincidir con un sistema matrimonial de tipo anglosajón, que supone, en palabras de PUIG FERRIOL, instaurar un matrimonio civil obligatorio, por cuanto se regula, por lo que a la legislación de fondo respecta, por las normas estatales y queda sujeto a la jurisdicción de los tribunales del Estado; pero ello no es obstáculo — continúa ese autor— para que el matrimonio pueda celebrarse con arreglo a la forma prescrita por el propio Estado o por la que establezca una determinada organización religiosa. A pesar de que, efectivamente, tal y como reconoce su art. 49,2.º, nuestro Código civil admite hoy la celebración del matrimonio en cualquier forma religiosa legalmente prevista (esto es, en las formas y con las solemnidades previstas por las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, como son la Iglesia Evangélica, o la de las Comunidades Israelita o Islámica de España) y a pesar también del principio constitucional de libertad religiosa y aconfesionalidad del Estado que proclama el art. 16 CE, lo cierto esque la Iglesia Católica, debido sin duda a la notable presencia con que cuenta en la sociedad española en relación al resto de las confesiones religiosas legalmente previstas y como resultado de aquellos Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede suscritos en el año 1979, goza aún de ciertas prerrogativas con las que no cuentan las demás. Así, quienes hayan contraído matrimonio canónico, podrán acudir en demanda de la nulidad de su matrimonio, a los tribunales civiles o a los eclesiásticos, a su elección, sabiendo que las resoluciones que a tales efectos dicten los tribunales eclesiásticos tendrán eficacia civil una vez que las mismas sean declaradas ajustadas al Derecho del Estado por un tribunal civil (cfr. art. 80 Cc). La situación en la práctica es la siguiente: como es natural, quienes hayan contraído matrimonio civil, habrán de acudir necesariamente a la jurisdicción civil para obtenerla nulidad matrimonial (o la separación o el divorcio). Quienes hayan contraído matrimonio en la forma prevista en cualquier otra religión distinta a la católica —matrimonio ése que, como sabemos, produce efectos civiles— y pretendan obtener su nulidad (o la separación o disolución del vínculo, en caso de que la religión de la que se trate lo admita), deberán acudir, por un lado, a los tribunales estatales para lograr la nulidad (o separación o divorcio) civil de su matrimonio, y por otro, a los órganos jurisdiccionales que tenga previstos la confesión religiosa de la que se trate, para conseguir la nulidad(o separación o disolución) de su matrimonio religioso. Pero quienes hayan contraído matrimonio canónico y pretendan obtener su nulidad (pues el ordenamiento canónico no admite el divorcio), pueden optar entre una de estas dos posibilidades: o bien acudirá l los tribunales civiles, quienes, si procede, declararán la nulidad del matrimonio civil(o el divorcio), o hacerlo ante los tribunales eclesiásticos, los cuales, también si procede, declararán la nulidad del matrimonio canónico. En el primer caso, los interesados quedarán libres —divorciados o solteros— para el Estado aunque seguirán unidos en matrimonio para la Iglesia católica, por lo que, conforme a sus convicciones religiosas, habrán de acudir después a la instancia jurisdiccional eclesiástica si desean lograr también la libertad de estado canónica. Pero en el segundo, la resolución de nulidad dictada por el tribunal eclesiástico tendrá plenos efectos civiles sólo con que el tribunal civil la declare ajustada al Derecho de Estado (art. 80 Cc). Basta aquí con esta simple noticia sobre cuestión tan trascendente, que se verá con mayor detalle en otro lugar de esta misma obra. Además de todo ello, tras esa reforma del Código civil de julio de 1981, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio (art. 85 Cc). Todo lo dicho hasta ahora en relación al sistema matrimonial vigente hoy en España, entiendo que es el parecer mayoritariamente aceptado por nuestra doctrina jurídico privada. No obstante, conviene llamar la atención acerca de la opinión discrepante de algunas voces muy autorizadas, que entienden de manera bien diferente el modelo matrimonial español resultante de aquella reforma de 1981. Entre ellas, resulta especialmente significativa la de ALBALADEJO, para quien nuestro Código civil alude a dos tipos de matrimonio: el civil y el canónico. El canónico, sujeto y regulado en todo por las normas del Derecho canónico, aunque produce efectos civiles si los contrayentes reúnen los requisitos exigidos por la legislación del Estado para contraerlo, y el civil, que admite a su vez dos modalidades diferentes, aunque solo sea en cuanto a la forma de prestar el consentimiento, puesto que permite el Código prestarlo, o bien en la manera legalmente establecida ante el funcionario civil correspondiente (art. 51 Cc) o en la forma prevenida en una confesión religiosa distinta a la católica (art. 59 Cc). Pero para ALBALADEJO, ese otro matrimonio religioso distinto al canónico no es sino un matrimonio civil, cuya prestación del consentimiento permite el Estado que se haga siguiendo formalmente el ritual de la confesión religiosa de la que se trate. Se basa este autor, aparte de en otro tipo de consideraciones, fundamentalmente en la redacción dada al art. 60 del Código, que ciertamente habla de que el matrimonio canónico es el que se celebra según las normas del Derecho canónico, mientras que el matrimonio religioso distinto al canónico es aquel cuya celebración se ajusta —dice el precepto— a cualquiera de las formas religiosas previstas por una confesión religiosa inscrita. IV.EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO El art. 32 de la Constitución Española proclama que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, y como consecuencia de ese texto constitucional, el párrafo primero del art. 44 del Código civil reitera esa misma idea diciendo que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”. Luego resulta que en nuestro ordenamiento jurídico existe un pleno reconocimiento constitucional del derecho de todos a contraer matrimonio (ius connubii). No hay que olvidar que a pesar del tenor literal de los preceptos citados, nuestra legislación civil permite en la actualidad contraer matrimonio entre sí a personas del mismo sexo (vid. párrafo segundo de ese mismo art. 44 Cc, según el cual “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”), por lo que esa referencia al hombre y la mujer hay que entender la referida a que tanto el uno como la otra gozarán de plena igualdad jurídica dentro del matrimonio, y que el derecho a casarse alcanza a ambos por igual, en el sentido de que tanto el hombre como la mujer pueden libremente contraerlo, aún con persona de su mismo sexo . Tal reconocimiento significa que en la actualidad, la ley no puede restringir ese derecho a casarse en base a razones étnicas o raciales, ideológicas, religiosas, de nacionalidad, tendencias sexuales de los contrayentes, etc., tal y como ha sucedido en otros tiempos. Y además, ese derecho alcanza también, no sólo a casarse, si no a hacerlo con la persona que se quiera, sin que hoy quepa en absoluto prohibir a una persona casarse con otra por alguno de esos motivos, al igual que obligarla a casarse con quien ella no quiere. Y también, que a la hora de contraerlo, puede no optar los interesados por cualquiera de las formas de matrimonio admitidas por nuestra legislación, sin que deban someterse necesariamente a una de ellas por imperativo legal, tal y como sucedía en España no hace todavía mucho tiempo. Todas esas son las manifestaciones en que se concreta ese derecho a contraer matrimonio que proclaman el Código civil y nuestra Constitución. Como es natural, ese derecho de todos a contraer matrimonio conlleva también el correlativo derecho a no casarse y permanecer soltero de por vida, si así lo prefiere el interesado. Pero ello no puede entenderse de manera tal que parezca que nuestra legislación no limita en absoluto ese derecho a casarse. Desde luego que lo hace, como cuando exige un mínimo de edad y de capacidad o aptitud natural a los contrayentes que les permita prestar válidamente consentimiento matrimonial, o cuando impide que ciertos parientes cercanos puedan casarse entre ellos, o algún otro supuesto más, en el que prohíbe contraer matrimonio a ciertas personas entre sí. Pero en todos esos casos lo que persigue la ley es que el interesado reúna las condiciones de aptitud necesarias para contraerlo válidamente, lo cual no supone en absoluto discriminación alguna para la persona que no disfrute de ellas. Supondría una clarísima vulneración de ese derecho, prohibir, por ejemplo, a un blanco casarse con una persona de color, o a un católico con un luterano, o a una persona de etnia gitana contraer cualquier tipo de matrimonio, pero en absoluto puede entenderse como tal vulneración que la ley no permita que se case un niño de trece años, o una persona que no comprende el alcance de sus actos debido a las graves deficiencias o anomalías de carácter psíquico que padece, o a un hermano con su hermana o a la abuela con su nieto. Lo mismo sucede, por ejemplo, en materia de contratos, cuando la ley prohíbe celebrarlos por sí mismos a determinadas personas si no reúnen unos mínimos requisitos de capacidad, sin que nunca se haya tachado por ello de discriminatorio al Código en ese punto. V.LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIOS Se denominan esponsales (del verbo latino spondere: prometer) a la promesa de contraer futuro matrimonio hecha por una persona a otra. Se trata de una institución de honda raigambre histórica en el Derecho español, a la que ya aludía en alguno de sus pasajes el propio Digesto (sponsalia suntmentio et repromissio nuptiarum futurarum. D.23.1.1). Y aún habiendo perdido algo de su antiguo esplendor, todavía alude a ella nuestro Código civil aunque hoy lo haga bajo la más moderna denominación de promesa de matrimonio (arts. 42y 43). Según el párrafo primero del art. 42 del Código, “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración”. O sea, que por mucho que se hayan prometido el uno al otro —o ambos recíprocamente— futuro matrimonio, ninguno de los integrantes de la pareja puede ser obligado más tarde a contraerlo sopre texto de la promesa hecha al otro en su día. Incluso, no producirá efecto la pena (cláusula penal) que hubiesen pactado para caso de incumplimiento (p. ej., una indemnización pecuniaria: “Si no llego a cumplir mi promesa y no me caso contigo, te pagaré diez mil euros”). Además, rechaza el Como ya hemos indicado, la ley exige un mínimo de capacidad y aptitud personal para contraer válidamente matrimonio. Cuando esa aptitud o capacidad falta, se dice, en terminología tradicional, que existe un impedimento matrimonial. Lo que ocurre es que algunos de tales impedimentos, a pesar de su existencia, pueden no impedir la celebración del matrimonio, por cuanto cabe a los interesados, antes de celebrarlo, obtener del Juez su oportuna dispensa (art. 48 Cc). En tal supuesto ese matrimonio, celebrado tras la obtención de dicha dispensa, es perfectamente válido y eficaz. E incluso cabe que soliciten y obtengan los contrayentes la ya referida dispensa una vez ya celebrado el matrimonio. En ese caso, la obtención de la misma convalida ese matrimonio —que se había contraído de manera ilegal— con tal de que ninguno de los interesados haya instado judicialmente aún su nulidad (último párrafo del art. 48 Cc). Veamos ahora pormenorizadamente cuáles son esos requisitos de aptitud o capacidad. A. La edad Tras su reforma de 7 de julio de 1981, el Código civil español no establece numéricamente una edad mínima para contraer matrimonio. Ahora, según indica el número 1.º de su art. 46 en forma negativa, no pueden contraerlo los menores de edad no emancipados. No distingue a tales efectos entre uno y otro sexo, a diferencia del texto anterior a esa reforma que sí lo hacía, estableciendo una edad mínima para el hombre y otra diferente para la mujer (catorce años para los varones y doce para las hembras, según terminología del ya derogado art. 83.1.º).Mas aunque el Código no diga ahora expresamente cuál es la edad mínima para contraerlo, cabe establecerla en los dieciséis años, a partir de la cual es posible obtener la emancipación (arts. 314 y siguientes Cc). B. Libertad de estado Conforme al núm. 2.º del art. 46 del Código, tampoco pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial. Esto significa que sólo podrán casarse quienes permanezcan solteros porque nunca se hayan casado, o quienes habiéndose casado, han quedado viudos o viudas por fallecimiento de su cónyuge anterior, o también aquellos o aquellas que han obtenido libertad de estado tras su anterior matrimonio por haber sido disuelto éste por divorcio, o declarado nulo. Ello es debido al sistema monogámico que desde siempre ha imperado, al igual que en todos los demás ordenamientos jurídicos de corte occidental, en el Derecho español. Por supuesto, no pueden contraer válidamente matrimonio todos aquellos que ya estén casados, con independencia de que su matrimonio anterior sea civil o religioso, puesto que este último produce también efectos civiles (art. 60 Cc) y, en consecuencia, genera vínculo matrimonial entre los cónyuges. Por ello, ya decíamos en otro lugar de esta misma obra que hoy, en España, una persona puede casarse todas las veces que quiera, con tal de que lo haga sucesivamente; esto es, contrayendo un matrimonio después de extinguido el anterior. Lo que no es en absoluto admisible es estar vinculado matrimonialmente al mismo tiempo con más de una persona. El matrimonio contraído por quienes no disfruten de libertad de estado por estar ya casados es nulo. Además, quienes lo contraigan, podrán ser reos del delito de bigamia regulado en el Código penal (arts. 217 y siguientes: “Delitos contra las relaciones familiares”). C. Sanidad de juicio Antes de la reforma de 7 de julio de 1981, el ya derogado art. 83 del Código impedía el matrimonio a quienes no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraerlo. Y aunque en su redacción actual el Código civil no exige expresamente esa sanidad de juicio, lo cierto es que, siendo imprescindible en el matrimonio la prestación del consentimiento, hay que entender que no podrán prestarlo válidamente quienes carezcan del suficiente entendimiento y voluntad. Por ello, no podrán casarse, por no gozar del suficiente entendimiento y voluntad para prestar válido consentimiento, aquellos que al tiempo de contraerlo, se encuentren en un estado tal que les impida discernir con exactitud el alcance de sus actos (fundamentalmente, por sufrir una enfermedad o deficiencia psíquica, pero también por hallarse bajo los efectos de alguna droga o estupefaciente). No podrá casarse todo el que, por padecer cualquier tipo de deficiencia, enferme dado anomalía de su estado psíquico, no goce de la sanidad de juicio necesaria para prestar válido consentimiento, con independencia de que esté o no judicialmente incapacitado. La única diferencia a estos efectos radica en la dificultad que en este último supuesto encontrarán los interesados si pretenden acreditar, después de la boda y de cara a obtenerla nulidad del matrimonio, que uno de los contrayentes carecía de la suficiente sanidad de juicio, a diferencia de si existía declaración de incapacidad, en cuyo caso les bastará con alegar el contenido de la resolución judicial en que se contenga. No obstante, permite hoy el Código contraerlo a quien, aun padeciendo alguna enfermedad o deficiencia de tal naturaleza, pueda acreditar que conoce el alcance de sus actos en el momento de su celebración. Por eso, indica el párrafo segundo del art. 56 del Código, que “si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”. O sea, que en tal caso, y con independencia de que la persona que fuere esté o no judicialmente incapacitada, será preciso que en el expediente previo al matrimonio conste informe facultativo acerca de la aptitud física y mental del interesado, procediendo el matrimonio sólo en caso de que éste le sea favorable. 2. Prohibiciones legales de contraer matrimonio Aparte de la capacidad y aptitud personal ya vista, requerida para poder válidamente casarse, es imprescindible también que no exista ninguna circunstancia que prohíba contraer el pretendido matrimonio a dos personas entre sí, pues pudiera ocurrir que habiendo alcanzado ya la emancipación y gozando ambas de plena aptitud personal (esto es, disfrutando de los requisitos objetivamente necesarios para contraerlo), no puedan casarse la una con la otra por darse alguna circunstancia que impida el matrimonio en cuestión. Podrán casarse con cualquiera (cuentan con la aptitud legal requerida) menos con esa otra persona concreta (existe alguna circunstancia que impide —esto es, un impedimento— el matrimonio). De contraerlo sin obtener la oportuna dispensa, ese matrimonio será nulo a tenor de lo prevenido en el núm. 2.º del art. 73 Cc. Según el art. 47 del Código civil, esas personas que no pueden contraer matrimonio entre sí, son las siguientes: A. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción Tradicionalmente, los ordenamientos jurídicos de corte occidental, como es el nuestro, han mantenido la regla de la exogamia en materia matrimonial, que prohíbe a una persona casarse con un miembro de su propia familia. Por eso, nuestro Código civil prohíbe contraerlo entre sí a quienes estén unidos por cierta relación de parentesco. Y alude en primer término en este núm. 1.º de ese artículo 47 a los parientes en línea recta, ya lo sean por consanguinidad (naturalmente descienden los unos de los otros) o por adopción. Y como el precepto no señala límite, hay que entender que esta prohibición alcanza a todos los que estén unidos por esa clase de parentesco, sin limitación de grado (no sólo está prohibido el matrimonio del padre con la hija, sino también el del bisabuelo con la biznieta y el del abuelo con el nieto). B. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado En base a esa misma regla de la exogamia, resulta que tampoco podrán contraer matrimonio entre sí los colaterales hasta el tercer grado. O sea, que no podrán casarse los tíos con los sobrinos o las sobrinas ni las tías con la sobrina so los sobrinos, y menos aún los hermanos, aunque sí cabe el matrimonio entre primos hermanos, pues su parentesco, aunque colateral, es de cuarto grado. El Código, en su redacción anterior a la reforma de 7 de julio de 1981, prohibía también el matrimonio a los parientes por afinidad (los llamados coloquialmente parientes políticos), de modo que tampoco podía casarse, por ejemplo, el yerno con su suegra, ni el cuñado con su cuñada (antiguo art. 84). Hoy, desaparecida tal prohibición, resulta que pueden contraer válido matrimonio todas esas personas, sin que suponga un obstáculo que medie entre ellas esa clase de parentesco. Llama poderosamente la atención el hecho de que este número 2.º del art. 47 no aluda al parentesco colateral por adopción, cuando por el contrario se refiere expresamente al mismo en su número anterior, en relación al parentesco en línea recta. Ello podría hacer pensar que tratándose de parientes colaterales, sólo les prohíbe el Código el matrimonio a los consanguíneos, pudiendo libremente contraerlo los parientes colaterales adoptivos en todos sus grados. Mas ello pugnaría con el principio de que cualquier filiación provoca iguales efectos con independencia de la clase que sea (art. 108 Cc). Por consiguiente, tanto le está prohibido a una persona casarse con su hermano o hermana consanguínea, como hacerlo con quien, sin tener su misma sangre, legalmente es también su hermano o hermana, aunque sea por la adopción realizada por sus progenitores. C. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación deafectividad a la conyugal Se trata éste del tradicionalmente denominado impedimento del crimen, que prohíbe el matrimonio a quien haya sido condenado por la circunstancia a la que alude el precepto. Sin duda, la razón de tal prohibición radica en consideraciones de índole moral, ya que repugna el hecho de que una persona intervenga en la muerte de otra con la idea de contraer matrimonio con su viudo o viuda. Para que efectivamente se dé este impedimento, es preciso que exista ya sentencia condenatoria cuando se pretenda contraer el matrimonio (el artículo alude expresamente a los condenados), y que ésta sea firme (que ya no quepa contra ella ya recurso alguno). Más pudiera suceder que al tiempo de la boda no exista todavía sentencia firme condenatoria, y que la condena se produzca una vez casado el criminal con el viudo o viuda de su víctima. En tal caso, dicha condena, una vez dictada, sería causa de nulidad matrimonial absolutamente determinante a la hora de contraer matrimonio, así como también hay que suponer que valdría a tales efectos alegar error en cuanto al sexo quien, por ejemplo, creyendo casarse con un hombre resulte después haberse casado con una mujer, habida cuenta de que nuestro Código civil, tras su reforma por Ley 13/2005, de 1 de julio, permite contraerlo con persona del mismo sexo. Por lo que hace a la coacción y al miedo grave del número 5.º de ese mismo art.73, habrá de estarse a los principios generales contenido en las teorías generales del negocio jurídico y de los contratos por lo que hace a sus posibles modalidades y requisitos necesarios para su efectiva incidencia en la prestación del consentimiento. Baste decir aquí que no podrá en absoluto entenderse libre y espontáneo tal consentimiento en caso de que el interesado lo haya prestado bajo la influencia de una fuerza irresistible o ante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de alguno de sus ascendientes o descendientes (vid. art. 1267 Cc). No incluye el Código el dolo en ese art. 73 entre los vicios que afectan al consentimiento matrimonial. Ello es, seguramente, porque debe entenderse subsumido en el supuesto del error, pues, como es sabido, consistiría el dolo en este caso en que con palabras o maquinaciones insidiosas fuese inducido uno de los interesados a contraer un matrimonio que, sin ellas, no hubiera contraído (vid. art. 1269Cc). O sea, que lo que sucede es que tales palabras o maquinaciones insidiosas inducen a error a uno de los contrayentes, que presta consentimiento equivocado ante la falsa apariencia creada respecto a la persona del otro contrayente o de alguna de las cualidades esenciales del mismo. Tampoco menciona el Código la simulación ni la reserva mental a estos efectos. Mas tanto en un caso como en otro, de llegar a acreditarse que los interesados sólo han contraído matrimonio aparentemente, o que han buscado excluir los efectos jurídicos inherentes al mismo, el matrimonio sería nulo por ausencia de consentimiento, pues aun habiéndose aparentemente prestado, lo cierto es que este falta. D. El matrimonio celebrado mediante apoderado Según el párrafo primero del art. 55 del Código civil, “Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente”. Regula aquí el denominado matrimonio por poder, en cuya virtud no es el propio contrayente quien emite la declaración de voluntad en el acto de la celebración del matrimonio, sino un apoderado suyo. Se aparta así nuestro Código civil, al menos aparentemente, del principio de que los negocios jurídicos de Derecho de familia no admiten por lo general actuación mediante representante. Pero ello sólo es en apariencia, pues no se trata ésta de una verdadera representación en la que el representante emite su propia declaración de voluntad aunque lo haga en nombre e interés del representado, sino que lo que verdaderamente sucede en este caso es que el apoderado se limita a trasmitir la voluntad del poderdante interesado, previamente formada. Se trata de un simple portavoz, de un mero nuntius, que no hace, como ya decimos, sino transmitir la voluntad del contrayente previamente formada. Por ello exige el precepto que cuente el apoderado con poder especial en el que el contrayente interesado ha prestado ya su consentimiento matrimonial, además de que en el poder se determine la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad (párrafo segundo de ese mismo art.55).Todo ello constriñe y delimita la actuación de ese apoderado. Hay que tener en cuenta que, conforme exige ese mismo artículo, es precisa en todo caso “la asistencia personal del otro contrayente”, por lo que no sería posible un matrimonio en el que ambos contrayentes actuasen mediante apoderado. Todo ello, conforme a lo prevenido en ese mismo párrafo primero de ya citado art. 55. Por lo que a la extinción del poder respecta, dice el tercero y último párrafo del precepto que se extinguirá “por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado, a quien vaya a celebrarlo” 5.Forma. La celebración del matrimonio El matrimonio es un acto eminentemente solemne, cuya celebración ha de ajustarse a ciertas formalidades so pena de nulidad. En ese orden de cosas y en relación al matrimonio civil, el Código distingue entre una forma normal u ordinaria y otras formas extraordinarias, bajo las que éste podrá contraerse cuando se den determinadas circunstancias de carácter excepcional. Además, y como ya es sabido, existe la posibilidad del celebrar el matrimonio en forma religiosa. Veamos por separado cada una de esas distintas modalidades. A. Matrimonio civil en forma ordinaria Según indica el art. 51.2 del Código, “Será competente para autorizar el matrimonio: 1º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. 3ºEl funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero”. Por su parte, dispone el art. 57 del Código, que “El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiera tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue”. En caso de que el matrimonio se contraiga en país extranjero, lo autorizará el funcionario diplomático o consular a cuyo cargo se encuentre el Registro Civil. En cuanto a la ceremonia de la boda en sí, indica el art. 58 del Código que “El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretaria Judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente”. Esos artículos 66, 67 y 68 del Código son los que describen las obligaciones recíprocas más importantes que surgen para los cónyuges a consecuencia del matrimonio. Por ello, su lectura en el acto de la boda no persigue sino subrayar ante los interesados el nuevo status jurídico al que quedarán sometidos tras la prestación del consentimiento matrimonial. B. Formas extraordinarias de matrimonio civil: el secreto y el celebrado en peligro de muerte. Se trata de unos supuestos en los que, por concurrir circunstancias excepcionales, permite el Código que el matrimonio se celebre sin ajustarse en todo a las formalidades previstas para contraerlo en su forma normal u ordinaria. Tales son los casos del matrimonio secreto y el contraído en peligro de muerte. Veamos cada uno de ellos. En cuanto al primero de ellos, esto es, al matrimonio secreto —también llamado matrimonio de conciencia— dispone el art. 54 del Código, que “Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas”. Por tanto, la única especialidad de esta forma de matrimonio, radica en que acta o expediente previo al mismo se instruirá sin ningún tipo de publicidad, prescindiéndose durante su tramitación de los preceptivos edictos o proclamas por cuya virtud se anuncia a terceros los planes de boda de los interesados. Además, su inscripción tendrá la consideración de dato con publicidad especialmente protegida (art. 83.1 de la Ley de Registro civil), al que, como regla general, solo tendrá acceso el interesado o tercero especialmente autorizados para ello (art. 84 de la Ley de Registro civil). Tal cosa favorece la reserva en la que se pretende mantener ese matrimonio. Según indica el artículo 54, la autorización por parte del Ministro de Justicia es potestativa (“… podrá autorizar…”, dice el precepto), en caso de que se acredite suficientemente la concurrencia de la causa grave que haya sido alegada. ¿Alguna causa grave que aconseje autorizar el matrimonio secreto? Sería imposible ofrecer una relación de ellas, puesto que su concurrencia dependerá de las circunstancias de toda índole y condición que se manifiesten en el caso que sea (personales, familiares, sociales, culturales, geográficas, etc.), que deberán ser especialmente ponderadas y valoradas por la autoridad correspondiente. No obstante, se me ocurre una: imaginemos una pareja de avanzada edad, que reside en una población extremadamente pequeña, que se desenvuelven en un ámbito social poco desarrollado en el que resulta vital la consideración que se merezca ante los demás, y que nunca han contraído matrimonio a pesar de su convivencia de años y la descendencia común habida entre ellos. Todos sus vecinos, familiares y amigos los creen casados desde antiguo, aunque, como digo, jamás han contraído matrimonio. Ya al final de sus vidas deciden casarse. ¿No estaría justificada la autorización de un matrimonio secreto entre ellos, habida cuenta la alarma social que habría de provocar su casamiento? Por lo que al matrimonio en peligro de muerte respecta (matrimonio in articulo mortis), dice el art. 52 del Código que “Podrán autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el art. 51. 2º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave. El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictámen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65”. de buena fe por terceras personas”. Todo ello resulta del art. 61 del Código civil. Por su parte, el art. 59.5 de la Ley de Registro civil indica que “La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae” El legislador español de julio de 1981, de cuya reforma del Código procede la versión actual de ese art. 61, tuvo en cuenta al redactarlo lo que se había establecido previamente en el art. VI, apartado 1, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, según el cual, “los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil”. De la redacción dada a ese art. 61 del Código, cabe deducir que, efectivamente, el matrimonio tiene plena eficacia y produce todos sus efectos desde el momento de su celebración, sin necesidad de que conste inscrito. Desde ese instante quedan afectadas las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y las que puedan tener con sus hijos comunes, en caso de que los haya. Están ya casados, con todas las consecuencias personales y patrimoniales que de esa circunstanciase derivan. Pero para que tales efectos puedan hacerse valer frente a terceros, es precisa su inscripción en el Registro. Por eso, el párrafo tercero y último de ese mismo artículo indica que el matrimonio no inscrito nunca perjudicará derechos adquiridos por terceros de buena fe. Supongamos, por ejemplo, que un tercero adquiere un inmueble de una persona casada pero cuyo matrimonio no consta inscrito. Supongamos también que el adquirente cree de buena fe que quien le vende ese inmueble permanece soltero, pues no existe constancia registral de matrimonio alguno. Pues bien, aunque por razón del régimen económico del matrimonio esa compraventa pudiese resultar anulable, por cuanto deberían haber actuado ambos cónyuges conjuntamente como vendedores y actuó uno solo de ellos, el que no lo hizo no podrá impugnar el contrato celebrado por el otro, pues alno estar inscrito el matrimonio en el Registro, no puede perjudicar los derechos de ese adquirente de buena fe, que resultarían seriamente afectados de permitirse dicha acción de impugnación. Además, según advierte ALBALADEJO, esa plenitud de reconocimiento de efectos del matrimonio desde su inscripción en el Registro, se produce retroactivamente; esto es, que después de inscrito el matrimonio, podrán hacerse valer también los efectos producidos antes de dicha inscripción, desde el mismo momento de su celebración. IV.PRUEBA DEL MATRIMONIO En muchos casos, los cónyuges habrán de acreditar frente entidades públicas y privadas, organismos, autoridades o particulares en general, el hecho de estar casados entre sí. Pero resulta que el Código civil no contiene en su redacción actual ninguna norma que se ocupe concretamente de la prueba del matrimonio, a diferencia de lo que sucedía antes de la ya citada reforma de 7 de julio de 1981, en la que se eliminaron los arts. 53 a 55 que se ocupaban de ese tema. Por ello, hoy será de aplicación el art. 59.5 de la Ley del Registro Civil, según el cual “la inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae”. A tenor de tales preceptos, resulta que la prueba fundamental del matrimonio la constituyen las actas del Registro civil, que no hacen sino reflejar el contenido de los Libros registrales y a las que recurrirán los interesados cuando hayan de acreditar la circunstancia de estar casados (o, porqué no, la de no estarlo). Masen caso de que, por las razones que fuere, no sean suficientes tales actas o no sea posible recurrir a ellas para la acreditación interesada, serán admisibles cualesquiera otros medios de prueba en cuya virtud pueda probarse la circunstancia matrimonial de la que se trate. Capítulo 5 Efectos del matrimonio I. LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO, EN GENERAL El matrimonio, como cualquier otra institución sujeta a la legislación del Estado, produce una serie de consecuencias jurídicas para quienes lo contraen. Pero en este caso, tales consecuencias jurídicas forman un entramado mucho más complicado que en cualquier otra institución de Derecho privado. Ello se debe, sin duda, a las especialísimas relaciones que se generan entre los cónyuges, al estar basadas en un modelo sumamente complejo en el que se dan cita y entremezclan derecho y deberes de muy diversa índole, pues lo que básicamente trata la ley es de regular la convivencia cotidiana de los propios miembros que la componen y las relaciones jurídicas de éstos con los demás, tanto en la esfera estrictamente personal como en la económica o patrimonial. Por eso, suele hablarse de unos efectos puramente personales del matrimonio frente a otros eminentemente patrimoniales. En este capítulo nos ocuparemos tan sólo de los primeros de ellos, esto es, de los efectos puramente personales, dejando para otros capítulos posteriores los de naturaleza económica o patrimonial. Con carácter previo conviene aclarar, en evitación de las muchas confusiones sobre todo de carácter terminológico que el asunto suele provocar entre los poco iniciados, que el matrimonio no crea relación de parentesco entre quienes lo contraen; esto es: los cónyuges no son parientes entre sí. El matrimonio genera una relación de parentesco por afinidad —el coloquialmente denominado parentesco político— entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro —cuñados, yernos, nueras, suegros—, pero no lo crea entre los propios interesados. Provoca entre ellos una relación familiar, pero de un contenido de tal complejidad debido a las especiales características que del mismo se derivan, que es solamente predicable al matrimonio, sin que quepa trasladarlo a cualquier otra institución propia del ordenamiento jurídico. II. LOS EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO: LASRELACIONES ENTRE CÓNYUGES 1. Breve noticia acerca de su evolución histórica En esta materia de relaciones personales entre cónyuges, ha sido especialmente significativa la evolución legislativa que ha ido produciéndose a lo largo del tiempo. Sin remontarnos más allá de la época de la codificación, parece oportuno repasar, aunque sea muy someramente, las distintas situaciones por las que ha pasado la legislación de nuestro Código civil respecto a las consecuencias que del hecho de contraer matrimonio se derivan para los interesados. Nuestro Código (y antes, la Ley de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870),inspirado en este punto —como en otros tanto— en el Code francés de 1804, basó todas las relaciones conyugales en un claro principio de autoridad del marido y correlativo sometimiento de la mujer, teniendo en cuenta que tan sólo permitía el matrimonio heterosexual. Así, el art. 57 del Código civil en su primitiva redacción, indicaba que “El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido”, lo cual no era sino una clarísima declaración de principios respecto de todo lo que venía después. Uno de los primeros y más acreditados comentaristas de nuestro Código, Q. MUCIUS SCAEVOLA, escribía con ocasión del comentario a ese precepto, que su contenido“… responde, más bien que a una necesidad legal, al principio moral sobre el que el matrimonio descansa. La mujer, por el fin a que la naturaleza la destina, por su organización física, que se refleja en sus facultades intelectuales… busca el apoyo del ser más fuerte ya él se somete, no en férreo yugo, sino en tierno consorcio de mutuo reconocimiento”. Me parece que la transcripción de esas líneas basta para hacernos una idea del sentimiento que existía respecto a la mujer y al puesto que le correspondía en la sociedad española a finales del siglo XIX. Naturalmente, el resto de los artículos de esa Sección del Código dedicada a “Los derechos y obligaciones entre marido y mujer” no hacían sino seguir las directrices que en ese orden de cosas aquél art. 57 les señalaba. Así, el art. 58 decía con carácter general que “La mujer está obligada a seguir a su marido dondequiera que fije su residencia”. Y el art. 60, que indicaba en su párrafo primero que “El marido es el representante de su mujer. Esta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de procurador”. Basten estos ejemplos para comprobar hasta qué punto quedaba personalmente sometida la mujer a su marido tras el matrimonio. Pero dicho sometimiento de la esposa a la potestad marital no se limitaba a la esfera estrictamente personal, pues abarcaba también a la patrimonial, en la que el marido era, por disposición legal y salvo estipulación en contrario, “administrador de los bienes de la sociedad conyugal” (párrafo primero del antiguo art. 59). Y no solo eso, sino que la mujer casada precisaba incluso, salvo en unos casos muy especiales taxativamente establecidos por la ley, licencia o poder de su marido para adquirir por título oneroso o lucrativo, enajenar sus bienes u obligarse (antiguo art. 61); de manera que no solo por lo que a los bienes comunes importaba, sino que también para poder disponer de los suyos propios, necesitaba contar con el consenso de su marido, condenando en general de nulidad los actos ejecutados contra lo dispuesto en esos artículos, según predicaba a su vez el antiguo art. 62 en su primera parte. La situación legislativa pudo cambiar radicalmente tras la promulgación dela Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931, pues a consecuencia del principio de igualdad entre sexos que proclamaba en su art. 25, habría de reformarse el Código civil en esta materia. Pero sólo llegó a publicarse en ese sentido la Ley de Matrimonio Civil de 28 de junio de 1932, sin que tuviese lugar esa sustancial modificación que el Código civil demandaba. Hay que esperar hasta la reforma del Código civil por Ley de 24 de abril de1958 para advertir algún cambio legislativo de alguna significación respecto a la consideración jurídica de la mujer casada. A partir de esa fecha pueden adivinarse tímidos avances en cuanto a las facultades jurídicas con las que cuenta la esposa dentro del matrimonio. Así por ejemplo, en el ámbito estrictamente personal, ya diferencia de lo que sucedía antes de esa reforma, se le reconoce ya capacidad para ser testigo en los testamentos (art. 681) y para desempeñar cargos tutelares, aunque para su aceptación tuviese todavía que contar con la oportuna licencia del marido (art. 237). Y en el plano patrimonial, a pesar de que el marido seguía siendo el administrador de la sociedad de gananciales por disposición legal (art.1412), necesitaba el consentimiento de su mujer para disponer de inmuebles o establecimientos mercantiles de carácter ganancial (art. 1413), lo cual supuso una radical innovación en la materia. Por supuesto, al marido continuaba correspondiendo la dirección de la sociedad conyugal y la representación legal de su esposa, la cual estaba obligada a obedecerlo y a seguirlo allá donde éste fijase su residencia (arts. 56 a 60). Además, seguía vigente todavía la preceptiva licencia que ésta debía obtener de su cónyuge en caso de adquisición o enajenación de sus propios bienes (art. 61). Pero el verdadero punto de inflexión a estos efectos se produce tras la Ley14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Así, tras esa reforma, como se parte de la base de que el matrimonio ya no es causa de limitación de la capacidad de obrar para ninguno de los cónyuges (párr. primero vinculación personal existente entre los esposos, ninguno de ellos podrá interferir en la esfera íntima y estrictamente personal del otro tratando de imponerle, por ejemplo, ciertas convicciones políticas, morales o religiosas, o perturbando las que ya tenga. Además de ello, quedan también obligados a tratarse mutuamente con la debida lealtad y respeto personal, evitando cualquier tipo de conducta que suponga menosprecio para el otro, de forma que ninguno de los dos pueda sentirse lesionado en su propia dignidad y dañado en la consideración que merece a los ojos de los demás. El incumplimiento de este deber de respeto mutuo podría provocar también la petición de separación matrimonial sin necesidad de dejar transcurrir ese plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio que exige con carácter general el art. 81-1.º del Cc. si el demandante puede acreditar que la conducta del otro ha supuesto un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual de él mismo, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (art. 81-2.º). Ello, con independencia de las posibles repercusiones penales que pudiese tener la conducta del cónyuge infractor (malos tratos, injurias, calumnias, etc.). E. La actuación en interés de la familia Aunque en este caso, a diferencia de todos los demás, no pueda ser considerado un deber recíproco, el Código impone también a los esposos la obligación de actuar en interés de la familia, según indica su art. 67. No resulta fácil llegar a concretar qué ha de entenderse por interés de la familia, pues la frase, equívoca, puede hacernos pensar en la existencia de un interés superior distinto al de los propios miembros del grupo familiar, idea que conviene desechar toda vez que, como apuntan los profesores DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, la familia como tal no es un ente portador de interés de ninguna clase. Por ello, ese deber hay que entenderlo en el sentido de que los cónyuges deberán de abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de actividad que pudiera lesionar el interés familiar, procurando que cualquier decisión que adopten, ya sea conjunta o separadamente, sea del todo favorable y redunde en beneficio del grupo familiar, hasta el punto de que la discrepancia en alguna de las decisiones que los esposos han de tomar conjuntamente por disposición legal —cual es, por ejemplo, la de la fijación de domicilio conyugal—, dará lugar a la intervención de la autoridad judicial, que resolverá “teniendo en cuenta el interés de la familia”, según indica el art. 70 Cc. Sin duda, el término familia que utiliza el precepto hay que entenderlo limitado a la familia nuclear, esto es, la formada por los cónyuges y los hijos sometidos a su potestad .III. LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES Pudiera llamar la atención, sobre todo entre personas poco iniciadas en el estudio de nuestra disciplina, el hecho de que nuestro Código civil, en su art. 1323, permita expresamente a los cónyuges transmitirse bienes y celebrar entre sí toda clase de contratos, cuando, al menos aparentemente, no parece que haya razón que induzca a pensar en cualquier tipo de limite o prohibición al respecto (“los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”, dice el precepto). Para justificar el contenido de este artículo, cuya formulación procede de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, así como de la Ley13/2005, de 1 de julio, que cambió más tarde los términos marido y mujer por el de cónyuges para dar cabida al matrimonio contraído por dos personas del mismo sexo, hay que acudir hasta los más remotos antecedentes históricos de nuestro Derecho, en el que tradicionalmente quedaba prohibida, no sólo la donación entre cónyuges, sino también la realización entre ellos de muchos contratos a título oneroso, cual sucedía, por ejemplo, con la compraventa, que no podían celebrar salvo que su matrimonio estuviese sometido al régimen de separación de bienes(art. 1458 Cc en su anterior redacción). La razón no era otra que evitar desplazamientos patrimoniales fraudulentos, y posibles situaciones injustas —sobre todo para la mujer— provocadas por la posición preeminente y destacada del marido en relación a su esposa dentro del matrimonio en tiempos en que sólo cabía contraerlo a personas de distinto sexo. Hoy, dada la igualdad jurídica de ambos dentro del matrimonio y la circunstancia de que los dos pueden ser del mismo sexo, no hay motivo que aconseje mantener esa prohibición, por lo que en la actualidad pueden los cónyuges celebrar entre sí todo tipo de contratos. Mas habida cuenta esa larga tradición histórica contraria a semejante eventualidad, creyó conveniente el legislador de aquella reforma de mayo de 1981 hacer mención expresa a ella, en evitación de posibles interpretaciones tergiversadas y contradictorias al respecto. Tal es la razón que justifica el contenido de ese art. 1323 del Código. En esa misma reforma del Código por Ley de 13 de mayo de 1981, y como no podía ser menos a la vista del nuevo principio general que había de imperar en materia de contratación entre cónyuges, se dio también nueva redacción al art.1458, que de aquella anterior prohibición, pasó a decir que “El marido y la mujer (los cónyuges dice ahora, tras la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo) podrán venderse bienes recíprocamente”, y quedó derogado aquel antiguo art. 1334, que condenaba de nulidad toda donación entre ellos dentro del matrimonio, salvo “los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia”, según textualmente indicaba el referido precepto.
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