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LA IMPOSIBILIDAD DE LA ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA HERENCIA , Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil I, Profesor: gloria gloria, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/12/2013

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¡Descarga LA IMPOSIBILIDAD DE LA ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA HERENCIA y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO LA IMPOSIBILIDAD DE LA ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA HERENCIA EN UN RESCRIPTO DE JUSTINIANO THE IMPOSSIBILITY OF THE PARTIAL ACCEPTANCE OF THE INHERITANCE IN A JUSTINIAN’S RESCRIPT Mª Eugenia Ortuño Pérez Profesora Titular de Derecho Romano Universidad de Barcelona ortuno@ub.edu I.- Presentación1 Uno de los objetivos de la política legislativa de Justiniano fue el de resolver todas las dubitaciones planteadas en las controversias jurisprudenciales para HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 1 Este trabajo se ha elaborado en el marco de la investigación desarrollada en el Institut de Recerca de Cultures Medievals, IRCVM, de la Universidad de Barcelona y en el Grupo de Investigación “Jaume de Montjuic” de la propia Universidad. dar una solución definitiva y de aplicación obligatoria con la que lograr la certeza del derecho. Para ello, entre los años 530 y 531, promulgó una serie de constituciones conocidas como Quinquaginta decisiones que se incorporaron al Codex en el año 5342. De entre estas constituciones se encuentra la que soluciona las cuestiones existentes entorno a la aceptación de la herencia que el emperador resuelve de manera autoritaria con la redacción de una regulae iuris con la que se prohíbe la aceptación y la repudiación parcial de la misma. Esta es la constitución que nos proponemos analizar y que figura compilada en el C. 6,30,20 (a. 531). En ella el emperador resuelve una consulta formulada por el Prefecto del Pretorio Juan que, a la sazón era Juan de Capadocia3 que, con Triboniano, fue HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 2 DI MARZO, S., Le quinquaginta decisiones. Vol. II, Palermo, 1899, p. 65. 3 MARTINDALE, J. R., The prosopography of the later roman empire. Vol. III, A. D. 527-641. Cambridge, 1992, pp. 627 ss. Similique modo dubitabatur, si impuberem quis filium suum heredem ex parte instituit et quendam extraneum in aliam partem,quem pupillariter substituit et postquam testator decessit, pupillus quidem patri heres extitit, extraneus autem hereditatem adiit, et postea adhuc in prima aetate pupillus constitutus ab hac luce subtractus est et pupillaris substitutio locum sibi vindicavit: cumque substitutus eandem partem admittere nouluit, quaestium est, si potest iam heres ex principali testamento factus pupillarem substitutionem repudiare. Utramque igitur dubitationem simul decidendam esse censemus: placuit etenim nobis sive in institutionibus sive in pupillari substitutione, ut vel omnia admittantur vel omnia repudientur et necessitas imponatur heredi particulari facto vel aliam aut alias partes hereditatis admittere vel etiam substitutionem pupillarem. D.prid. k. Mai Constantinopoli post Lampadii et Orestis vv. Cc. [a. 531]. En la constitución se plantean problemas que pueden estar basados en supuestos reales, pero tampoco podemos descartar la posibilidad de que hubiera sido un recurso utilizado por el propio emperador para legitimar sus decisiones amparándolas en soluciones dadas por los juristas clásicos. Su planteamiento podría proceder de una coniectio HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 causae 8 y que su estructura fuera, en vez de la de casos prácticos concretos, la de casos tipos supuestos, obtenidos a través de la consideración de casos singulares9, práctica que no era extraña en esta época. Los dos casos contemplados en la constitución están centrados en el ámbito de la sucesión testamentaria y ambos se refirieren a la aceptación de la herencia de las personas físicas. En el primero, se plantea una sucesión en la que el causante instituye al heredero, no de una manera global, sino que le va atribuyendo, en el propio testamento y de manera intercalada con otras manifestaciones, diferentes partes de la herencia. El sujeto admitió una o dos de las partes en las que había sido instituido y consideró que debía rechazar las otras. Se consulta al emperador si en las obras de los veteres estaba permitido hacer esto. HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 8 WLASSAK, ”Coniectio causae”, en PWRE 4 (1901) pp. 882 ss. STEIN, P., Regulae iuris. Chicago, 1966. p. 69. SCHIAVONE, A., Studi sulle logiche del giuristi romani. Napoli, 1971, pp. 114 ss. TORRENT, A., Diccionario de Derecho Romano. Madrid, 2005, p. 154, voz: causae coniectio. 9 SCHMIDLIN, B., Die Römischen Rechtsregeln. Böhlau- Verlang- Köln – Wien, 1970, pp.13 ss [Rec. CANNATA, C. A., Iura 22 (1971), pp.180ss]. El segundo supuesto se refiere a un causante que instituyó heredero de una parte de la herencia a su hijo impúber y, de la otra parte, a un extraño, a quien nombró sustituto del hijo (pupilo). Al fallecimiento del testador, el pupilo fue heredero del padre y el extraño adió la herencia. La muerte del hijo, siendo aún impúber, dio lugar a la aplicación de la sustitución pupilar, pero el sustituto no quiso admitir esta parte. Tal hecho generó la consulta del Prefecto del Pretorio sobre si, habiéndose convertido ya en heredero como consecuencia de haber aceptado la parte de la herencia deferida, podía ahora repudiar lo que le correspondía de la herencia por la sustitución pupilar. El emperador resuelve ambas dudas al mismo tiempo, porque tanto en el caso de las instituciones como en el de la sustitución ha de aplicarse el aforismo vel omnia admittantur, vel omnia repudientur, es decir, admitir todo o repudiar todo. De ahí que al que se le hizo heredero particular se le imponga la necesidad de admitir la otra u otras partes de la herencia, o la sustitución pupilar. La duda del Prefecto del Pretorio a la hora de resolver los casos descritos hace referencia a si antes habían sido objeto de consideración, quaerebatur apud veteres. Lo cual pone en evidencia que, al menos en HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 hubiere determinado tener parte de la herencia, se considera que obró como heredero de dicho as15. En el segundo supuesto consultado aparece una institución de coherederos pura y una institución condicional. La primera se refiere a la institución conjunta del hijo impúber y de un heredero extraño. Y la segunda se ve como una sustitución pupilar, en la que el sustituto designado por el pater es el propio extraño instituido heredero. El supuesto planteado coincide con el caso contemplado en un fragmento de Neracio16. Se dice que, una vez se cumple la condición, se considera que si se ha aceptado la parte de la herencia establecida de manera pura le corresponde también al mismo llamado la parte de la herencia condicional17. El hecho de que el fundamento del criterio expresado se base en la exposición sistemática de todo el ius civile18 de los Comentarios de Paulo y Ulpiano a la obra de Sabino y en el libro 2 de la obra Membranae de HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 15 D. 29,2,10 (Ulp., 7 ad Sab.): Si ex asse heres destinaverit partem habere hereditatis, videtur in assem pro herede gessisse. 16 D. 29,2,59 (Ner., 2 Memb.). 17 D. 29,2,53 pr (Gai, 14 ad leg. Iul. et Pap.). 18 DE CHURRUCA, J.- MENTXAKA, R., op.cit.,p. 160, entre otros. Neracio, nos permite deducir algunas conclusiones. En primer lugar que, mucho antes del siglo II y de la obra de Gayo, ya se aplicaba la solución expuesta y también que el origen y el fundamento de la misma ha de buscarse en el seno del ius civile cuyo criterio se mantuvo a lo largo de la evolución de la sociedad y del derecho y, concretamente, sobrevivió a las transformaciones del derecho hereditario. Por la función que han cumplido en la formación de la ratio decidendi de la constitución, vamos a detenernos en el análisis de estas fuentes clásicas. El primero de los textos dice: D. 29, 2, 53 (Gai, 14 ad leg. Iul. et Pap.)pr y 1. Qui ex duabus partibus heres institutus fuerit, ex alia pure, ex alia sub condicione, et ex pura institutione adierit et decesserit posteaque condicio exstiterit,ea quoque pars ad heredem eius pertinet. Qui semel aliqua ex parte heres exstitit, deficientium partes etiam invito adcrescunt. En este fragmento se plantea el caso del sujeto que hubiere sido instituido heredero de dos partes de una misma herencia. De una de ellas de manera pura y de la otra bajo condición y hubiere hecho la adición en virtud de la institución pura y después de su fallecimiento se hubiera cumplido la condición, también HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 esta parte le pertenece a sus herederos. Y sigue el fragmento haciendo referencia a un caso de pluralidad de llamados y a la aplicación del acrecimiento19. El texto de Gayo pertenece a su obra realizada en 15 libros, sobre los comentarios a las Legem Iuliam et HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 19 La referencia al acrecimiento aparece en otra parte de la misma obra del propio jurista, D. 29,2,53 (Gai, 40 ad leg. Iul. Et Pap.), en supuestos en los que se aplica el régimen del acrecimiento iure antiquo, en vez del régimen previsto en las leyes caducarias -caducorum vindicatio-. La importancia que tuvo otrora esta diferencia, en la época del rescripto, carecía de interés porque tres años después el propio emperador las dejó sin efecto, C.6,51,1 (a. 534). Cfr.: ROBBE, U., Il diritto di accrescimento e la sostituzione volgare nel Diritto Romano Classico. Milano, 1953. pp. 307 ss. VOCI, P., Diritto Ereditario Romano. Vol. I, 2ª ed., Milano, 1967 pp. 689 ss. PÉREZ SIMEÓN,M., Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. Barcelona, 2001,pp. 58 ss. y la bibliografía que allí se cita. concretos previstos en ellas23. Lo cual justificaría que en el seno de dicho comentario, Gayo aluda a la problemática de la aceptación de la herencia referida a personas que no estaban comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad para suceder previstos en dichas leyes, o dicho de otra forma, que cumplían las exigencias previstas en las mismas, ya que el régimen de la aceptación de la herencia tenia carácter general. En el fragmento, se alude a la institución de heredero testamentario de dos partes de la herencia de lo cual pueden deducirse dos posibilidades que pueden ser igualmente ciertas. Una que el instituido en las dos partes es coheredero de los designados en las partes restantes; otra, que las dos partes de la herencia agotan el as y, por tanto, es heredero único. La institución pura en una de ellas se conjuga con la institución condicional en la otra. No preocupa al jurista el tipo de testamento utilizado. Se presume que se han cumplido los HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 23 TORRENT, A., Manual, op. cit., pp. 610-611. SCHULZ, F., Derecho Romano clásico. Trad. esp. J. Santa Cruz Teigeiro. Barcelona, 1960, p. 278. FADDA, C., Concetti Fondamentali del Diritto Ereditario Romano.Vol.I, Milano, 1949, pp. 192 ss., entre otros. requisitos formales para la institución de heredero24 y no afecta a la validez de la misma la institución condicional de una parte de la herencia, al tratarse de una condición suspensiva impuesta por el propio causante. Gayo prescinde del tipo o clase de aceptación de la herencia25 y centra su atención en los efectos de la misma y se pronuncia de una manera categórica: la aceptación de una parte de la herencia genera sus efectos sobre la misma y sobre todo lo que haya sido HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 24 Gai 2,229. SANFILIPPO, C., ”Studi sull’ hereditas”, en AUP 17 (1937), pp. 142 ss. VOCI, P., op. cit., Vol. II, 1, pp. 85 ss. ORTUÑO PÉREZ, M.E., La institución de heredero en el Derecho Sucesorio de Cataluña y sus antecedentes romanos. Madrid, 1999. p. 76 ss., entre otros. 25 CALZADA GONZÁLEZ, A., La aceptación de la herencia en el derecho romano. Aditio nuda voluntate. Zaragoza, 1995. objeto de la delación a su favor26. Es por ello por lo que al haberse aceptado la parte que se ha instituido de manera pura, ha de entenderse que, una vez cumplida la condición, la parte de la herencia sometida a ella, acrece a la ya adquirida, por los motivos ya expresados. Al jurista no le genera ninguna duda el hecho de que la condición se hubiera cumplido una vez muerto el heredero, porque la aceptación realizada por él en vida, absorbe la parte sometida a la condición pendiente y, de esta suerte, pasará a integrar el contenido de la herencia que recibirán sus herederos. Con esta decisión se evita la posibilidad de plantear una transmisión de la delación a sus herederos que, por otra parte, era inadmisible en la época de Gayo. Siguiendo un orden cronológico Justiniano ha tenido presente también lo manifestado por Paulo y por Ulpiano, ambos en sus comentarios a Sabino. HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 26 La utilización del término adierit ha de entenderse en el sentido que tiene el término latino aditio o adire que indica entrar en la herencia; y de ahí que sea apropiado el uso posterior de pertinet. Cfr.: BEDUSCHI, C., Hereditatis aditio. L’ accettazione dell’ eredità nel pensiero della giurisprudenza classica. Milano, pp. 5 ss. TALMANCA, M., Istituzioni di diritto romano. Milano, 1990, p. 687. cuales han dado pie a una literatura más amplia que la propia obra comentada32. La forma en la que se presentan los fragmentos es acorde con la nueva tendencia seguida, en algunos aspectos, por la jurisprudencia clásica en la que de la concreción del casuismo se fue llegando a la abstracción33 Todo lo expuesto nos permite afirmar que las obras de comentarios a Sabino, en puridad, no se fundamentan sobre el derecho romano clásico sino que su base inmediata es el ius civile republicano. Lo cual pudo ser conocido por quien formuló la consulta y es lo que justificaría la referencia que aparece en la constitución a los veteres. HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 32 En éste sentido, puede tenerse en cuenta la obra de Paulo sobre sus comentarios a Sabido que consta 16 libros y la de Ulpiano de 51. A su vez, sirvieron de libro para la enseñanza del derecho en las escuelas jurídicas. Ambas obras llegaron a los compiladores justinianeos interpoladas. CHURRUCA, J.- MENTXAKA, R., op. cit., pp. 161 ss. 33 BIONDI, B., “Obbietto e metodi della scienza giuridica romana”, en Scritti Ferrini. Milano, 1945, pp. 237 ss. MORGERA G., op. cit., p. 172. En el primer caso, Paulo dice que el que pueda adquirir toda la herencia, no puede adirla en parte, dividiéndola. Y, en el segundo, Ulpiano, que inicia su relato con una conjunción adversativa, con lo que podría tratarse de una parte de otro texto, manifiesta más explícitamente aún el sentido de la regula iuris diciendo que, aunque alguien hubiera sido instituido heredero de muchas partes en la herencia de uno mismo, no puede repudiar algunas partes y aceptar otras34. El fragmento de Neracio coincide con la problemática planteada en el segundo de los casos referidos en la constitución de Justiniano relativo a una sustitución pupilar. D. 29,2,59 ( Ner., 2 Membran.) Qui patri heres exstitit si idem filio impuberi substitutus est, non potest hereditatem eius praetermittere: quod sic recipiendum est etiam si vivo pupillo mortuus erit, deinde pupillus impubes decesserit. nam is qui heres exstiterit, pupillo quoque heres necessario eit: nam si ipsum invitum obligat, coniungi eam paternae hereditati et adcrescendi iure adquiri cuicumque patris heredi existimandum est. HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 34 En el mismo sentido, D. 29,2,10 (Ulp., 7 ad Sab). No es nuestra pretensión el tratamiento de un instituto tan singular como es este tipo de sustitución, no por su complejidad, que realmente la tiene y de ello ha quedado constancia en la propia jurisprudencia romana, sino porque escapa de la materia objeto de este estudio, centrado en un requisito concreto exigido para la aceptación de la herencia35. De ahí que, nos centraremos exclusivamente en los aspectos de este tipo de sustitución recogidos en el texto sobre los que el emperador bizantino fijó su atención36. El fragmento pertenece al libro segundo, de los siete que configuran la obra casuística Membranarum, HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 35 El estudio de la problemática que genera la sustitución pupilar será objeto de otro trabajo. 36 Sobre la sustitución pupilar puede consultarse: VOCI, P., “La sostituzione pupillare”, en AG 18 (1955), pp. 3 ss. ID., Diritto ereditario, op. cit.. Vol. II, pp. 170 ss. BEDUSCHI, C., op. cit., pp. 122 ss. FINAZZI, G., La sostituzione pupillare. Napoli, 1997 y la bibliografía que allí se cita, 1976. En especial, pp. 207 ss. controversia doctrinal existente, contribuyendo con ello a alcanzar la finalidad última de la certeza del derecho. La forma como plantea la aceptación de la herencia que figura en el texto es una consecuencia de la interpretación del jurista sobre la naturaleza jurídica de la sustitución pupilar. Sigue el criterio de los veteres41. Y entiende que, en la sustitución pupilar, las herencias del padre y del hijo están ligadas o unidas, hereditas iuncta. La herencia del pupilo se une a la del padre; está vinculada a ella y, por tanto, el ahora sustituto, y que antes era sólo heredero paterno, a la muerte del pupilo adquiere por acrecimiento automático la herencia del hijo42. Este es el motivo por el que el sustituto no podía aceptar la herencia del padre y renunciar a la del hijo43. Frente al criterio de la hereditas iuncta se erige el de la escuela sabiniana que HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 41 FINAZZI, G., op. cit., pp 430 ss. 42 En este caso, se ha tenido que determinar qué es lo que realmente adquiere el sustituto de la herencia del pupilo. O lo que es lo mismo, si en su herencia estarán comprendidos sólo los bienes que haya recibido del padre, o deberá incluirse también todo aquello que haya podido recibir de otra procedencia. De la solución de este interrogante da cuenta Gayo. Cfr.: Gai 2,182. D. 28,6,10,5 ( Ulp., 4 ad Sap). 43 Se contempla una solución diferente en D. 28,6,12 (Pap., 3 quaest.) entiende que en un mismo testamento constan dos herencias distintas44, unum esse testamentum duarum hereditatum45, planteamiento en el que no cabe aplicar el acrecimiento porque cada una de ellas puede seguir un camino distinto, de tal suerte, que se puede aceptar una y renunciar a la otra. Coincido con Finazzi46 en que el planteamiento de Neracio lleva a considerar con carácter prevalente al sustituto como heredero del causante y sólo accesoriamente como heredero del hijo. La llamada de dicho sustituto es como si lo fuera de una cuota de la herencia del testador47 y, por ello, el sujeto no puede decidir sobre la aceptación de la herencia del hijo, ya HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 44 Gai 2, 180. 45 Gai 2, 180. D. 28,6,2,4 ( Ulp., 6 ad Sab). SOLAZZI, S., “Unum testamentum duarum hereditatum”, en Labeo 1 (1955), pp. 190 ss. 46 Finazzi se ha ocupado de analizar exhaustivamente dicho fragmento y ha recogido el status quaestionis de la doctrina existente en torno a la interpretación del mismo.Sobre el estado de la doctrina en relación a la sustitución pupilar cfr.: FINAZZI, G., op. cit., pp. 3 ss.; sobre el fragmento en particular, pp. 254 ss. También, BEDUSCHI,C., op. cit.,p. 122. VOCI, P., op. cit., Vol. II, p. 201 nt. 1 47 Ibid., p. 257 que es suficiente haberlo hecho en relación a la herencia del padre. Este planteamiento hace sobrera una segunda aceptación porque la herencia ya esta aceptada y, por consiguiente, tampoco puede renunciar a ella48. Se aplicará automáticamente el acrecimiento, retrotrayendo sus efectos al momento de la muerte del testador. En la época de Neracio el régimen del acrecimiento aplicable a este caso seria el propio del ius antiuquum.49 Esta interpretación podría dar pie a considerar que en la sustitución pupilar se reconoce la existencia de una sustitución vulgar tácita y, por ello, se aplica el acrecimiento50; afirmación que merece un análisis más HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 48 También de un texto de Javoleno puede deducirse que una sola adición hace adquirir las diferentes porciones deferidas y por deferir de una misma herencia, cualquiera que sea el título. Por ello, si no se ha aceptado la institución pero luego, el mismo sujeto acepta la sustitución, esta ultima aceptación incluye la totalidad. Cfr.: D.29,2,76 (Iav., 4 epist.). Sobre el anàlisis del texto, cfr.: FADDA, C., Concetti fondamentali del diritto ereditario romano. Vol. II, Milano, 1949, p. 163 ss. 49 ROBBE, op. cit.,. pp. 307 ss. VOCI, P., op. cit., Vol. I, pp. 689 ss. 50 ROBBE, U., op. cit., pp. 185 ss. sucesiva55, porque, de no ser así, vulneraría el principio de semel heres, semper heres. Y, por último, con la aplicación del acrecimiento se evitaba la posible contravención de la regla nemo pro parte tesatus pro parte intestatus decedere potest56 . HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 55 Gai 2,227. La jurisprudencia fue oscilante también en relación a si debía admitirse en la sustitución pupilar, una sustitución vulgar tácita, con lo que se hubiera solventado la prohibición existente sobre las herencias sucesivas. La discusión venía de antiguo; recuérdese en este sentido la problemática planteada en la Causa Curiana. Los emperadores Marco Aurelio y Lucio Vero resolvieron definitivamente la cuestión en sentido afirmativo. Se tiene noticia de ello por: D. 28,6,4 pr (Mod., lib.sing. heur.). Vid. también, C. 6,26,2 (a. 204). FINAZZI, op. cit., p. 85 nt. 15. En relación a aquella disputa procesal, cfr.: WIEACKER, F., “La causa Curiana e gli orientamenti della giurisprudenza coeva”, en Antologia giuridicaromanistica ed antiquaria. Milano, 1968, pp. 118 ss. TORRENT, A., “Interpretación de la voluntas testatoris en la jurisprudencia republicana”, en AHDE 39 (1969), pp. 173–211. TURIEL DE CASTRO, G., De causa Curiana. Salamanca, 1976. FALCHI,.., “La interpretazione tipica nella causa Curiana”, en SDHI 46 (1980), pp. 407 ss., entre toros. 56 PÉREZ SIMEÓN, M., op. cit., y la bibliografia que allí se cita. A todo ello hay que añadir que la solución adoptada por Neracio permite, en mayor medida, poder hacer efectivos los principios del favor voluntatis y del favor testamentis57, sin duda presentes en la época del emperador. En definitiva, desde la perspectiva proculeyana, puede entenderse que, a la muerte del pupilo impúber, el sustituto no adquiere la cualidad de heredero58, sino el patrimonio de éste que aparecerá como una cuota del patrimonio del testador y, por dicho motivo, puede aplicarse el acrecimiento. Se trata de un incremento cuantitativo como consecuencia de la llamada de la delación paterna. Esta solución tampoco está exenta de una cierta contradicción porque el sustituto no siempre adquiere exclusivamente el patrimonio del padre, ya que cabe la posibilidad de que, antes de su muerte, el hijo impúber haya adquirido bienes de distinta procedencia, los cuales pasaran también a integrar el caudal que recibirá el sustituto. HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 57 ORTUÑO PÉREZ, M.E., op.cit.,pp.93 ss y las fuentes y la bibliografía que allí se citan. 58 Biondi al partir de la concepción sabiniana, se pronuncia en sentido afirmativo. Cfr.: BIONDI, B., op. cit.,pp. 265 ss. Con una decisión o con otra, las dificultades del instituto siguen quedando patentes porque son inherentes a este tipo de sustitución. Desde la perspectiva de la aceptación de la herencia, la conclusión que puede colegirse de la casuística presentada es la de que, aún existiendo una pluralidad de llamados, si la delación es única, la aceptación de la herencia también lo es. Es por ello por lo que, en el supuesto analizado, al haberse aceptado la herencia del pater familias causante, dicha aceptación comprende todas las demás partes de la herencia. En el trasformo de esta solución está la esencia del acrecimiento al que también puede referirse la expresión omnia admittantur porque su fundamento radica así mismo en la indivisibilidad forzosa del llamamiento59. III.- Fundamento del rescripto: aspectos de derecho sustantivo. La doctrina más reciente no ha centrado su interés en el fundamento que pueda justificar la exigencia HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 59 En este sentido, TORRENT, A., Manual., op. cit., pp. 607 ss. En contra Segrè que considera que el fundamento del derecho de acrecer ha de buscarse en las accesiones. ofrecida64. La razón de todo ello está en que la vocación debe ser tomada como es, aceptada o repudiada por lo que es sin restricciones fundadas sobre la voluntad del llamado65. Y es lo que hace posible que la regla sea aplicable no sólo a la adquisición de la herencia testamentaria, sino también a la ab intestato y a los legados66, del mismo modo que se aplica también a la renuncia. Este es el argumento asumido en la actualidad tanto por los romanistas como por los civilistas. La aceptación de la herencia ha de corresponder exactamente a la delación de la misma. Este es el fundamento, pero no se justifica el por qué del mismo. A nuestro entender, esta exigencia constituye uno de los pilares básicos que configuraron el derecho hereditario romano desde las épocas más remotas y, HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 64 FADDA,C., Concetti Fondamentali del Diritto Ereditario Romano.Vol. II, Milano, 1949, pp. 162 ss. Y en el mismo sentido, VOCI, P., op. cit., Vol. I, pp. 620 ss 65 FADDA,C., op. cit., pp. 163 ss. 66 Vid., por ejemplo en relación a los legados, cfr.: D.30, 38 pr (Pomp., 6 Sab.): Legatarius pro parte adquirere, pro parte repudiare legatum nom potest(…). D. 31, 4 (Paul., 8 ad Plautium): Neminem eiusdem rei legatae sibi partem velle, partem nolle verius est. Y también , I. 2,20, 8. por ello, es por lo que se ha mantenido siempre presente, no sólo a lo largo de toda la evolución de aquel derecho de la antigüedad, sino que también ha sido objeto de recepción en la mayor parte de ordenamientos jurídicos actuales de tradición romana. Hay varios aspectos que, en apariencia, deberíamos tener presentes para el estudio y justificación de este requisito de la aceptación. Desde el punto de vista subjetivo, quizá deberían considerarse los diferentes tipos o clases de herederos, los sui heredes y los sui et necesarii y los estraneii o voluntarii. O, desde la perspectiva objetiva, el sentido que ha tenido la herencia a lo largo del tiempo y en especial, cuando se ha considerado como una universitas, argumento que no podríamos utilizar en relación a los legados. O los diferentes tipos de delaciones y su incompatibilidad en una misma sucesión. Las clases de testamentos. Los diversos institutos utilizados para la aceptación de la herencia, además de la nuda voluntate. Y así podríamos seguir aludiendo a reglas y figuras jurídicas que, en su caso, podrían ser un reflejo o consecuencia del principio que analizamos, pero en ningún momento pueden confundirse con la razón de ser del mismo. Dicha razón, a nuestro entender, está en la propia delación. Como se sabe, la delación es el llamamiento HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 a la herencia y puede hacerse por voluntad del causante o, en su defecto, por ley67. Y ni en uno ni en otro caso puede modificarse esta declaración de voluntad. En el caso de la sucesión testamentaria, solamente el de cuius y exclusivamente él puede cambiar la delación en relación al sujeto, a la cuota hereditaria o a cuantas otras disposiciones haya hecho en el testamento, según el derecho de cada época68. Y lo mismo ocurre cuando la delación es ab intestato. En este caso es la ley la que determina quién ha de suceder y, en atención a que existan uno o más herederos del mismo grado, se repartirá la cuota a percibir por cada uno de ellos. Ningún sucesor ni ningún adquirente de algún bien de la herencia, ni tampoco quien renuncie al ofrecimiento de la misma, está legitimado para modificar el llamamiento efectuado, porque esto sería tanto como alterar el contenido de la delación69. Y es por este motivo por el que se exige que el llamado o lo HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 67 SOLAZZI, S., op. cit., Vol. I , pp. 204 ss. 68 ORTUÑO PÉREZ, Mª E., op. cit., pp. 73 ss. 69 Un ejemplo concreto de la tesis que sostenemos se encuentra en el hecho de que, sólo el testador puede establecer un término en la delación. D. 29,2,77 (Pomp., 8 Quin. Muc.). Cfr.: IMPALLOMENI, G., “Successioni (Diritto Romano)”, en Vol. 18, NNDI, p. 716. mención alguna al tipo de herederos porque en aquel momento había desaparecido ya la diferenciación y, por consiguiente, también la adquisición automática por algunos de ellos. Todo llamado podía manifestar su voluntad nuda voluntate. Se valieron de la formulación lapidaria para alejar cualquier tipo de duda. IV.- Su contenido formal: constitución imperial - regulae iuris. El emperador dejó trabajar a Triboniano. Su conocimiento del derecho clásico alcanzaba incluso a la literatura jurídica menor y a la metodología seguida por aquellos juristas para elaborar sus obras y, en concreto, las regula iuris. De hecho, siguió sus propios métodos. Partiendo de la abstracción del derecho aplicado a los casos singulares, y una vez constatada la ratio decidendi común utilizada de manera reiterada en cada uno de ellos, procedió a formular en forma de regla o de aforismo el criterio que se venia aplicando71. También a semejanza de los juristas, su respuesta estaba desprovista de cualquier tipo de motivación. HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 71 VACCA, L., Contributo allo studio del metodo casistico nel diritto romano. Milano, 1982, pp. 112 ss. Tuvo en cuenta el casuismo y las soluciones dadas por los juristas para resolver los casos particulares. A través de la inducción, generalizó y obtuvo la regla general. Así pues, de la observación, de la abstracción y de la síntesis de las soluciones impuestas por el derecho clásico72 obtuvo la regla jurídica. Quiso crear una regula iuris73 para resolver la cuestión de manera definitiva y que fuera aplicable a todos los casos, manifestando un principio general74, no sólo porque esta era la idea que presidía la política legislativa de Justiniano, plasmada en la práctica por el propio Triboniano, sino porque también era esta la concepción HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 72 CARCATERRA, A., Le definizioni dei giuristi romani. Napoli, 1966, pp. 196 ss. 73 D. 50,17,1 (Paul, 16 ad Plaut.). Cfr.: P. Stein, op.cit. , pp. 51 ss. RICCOBONO, R., “Regulae Iuris”, NNDI 15 (1957) pp. 360 ss. ROYO ARPÓN, J. M., “Aproximación al sentido funcional de Regulae”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 8 (2004), pp. 763 ss., entre otros. 74 No todas las regula iuris pueden considerarse como una manifestación de un principio general sino que, en algunos casos, son simples recursos pedagógicos o expresiones jurídicas. Cfr.: BADENES GASSET, R., “Lenguaje y Derecho”, Revista Jurídica de Cataluña, 1 (1973), pp. 71 ss. que se tenía de la regula iuris desde la época postclásica75. La fuente que se analiza puede considerarse como un reflejo de la reverentia que profesaba Triboniano a los juristas clásicos76, que le llevaba a la aplicación escrupulosa de sus criterios. Dicho planteamiento pudo generar ciertas diferencias entre el quaestor y el propio emperador que se vislumbraron sobretodo en la elaboración del Digesto, ya que, este último, para llevar a cabo la compilación, anteponía la rapidez a la erudición77. En el trasfondo de todo ello posiblemente se encuentre la idea que mantiene Torrent de que lo que pretendía en realidad el emperador “era una ruptura total con el modo de entender el derecho en el pasado, absorbiendo el emperador todos los problemas HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 75 STEIN, P., op. cit., pp. 109 ss. 76 DONATUTI, G., “Antiquitatis reverentia”, en Scritti Parmensi 3 (1953),pp. 207ss. ARCHI, G.G., Giustiniano legislatore.Bologna,1970,pp. 142 ss. 77 GUARINO, A., L’esegesi delle fonti del Diritto Romano. T.I., Napoli, 1982, pp. 503 ss. Tanto el ius publice respondendi como la Ley de Citas, cada una en su ámbito y en su momento, han implicado una legitimación expresa por parte del emperador de la actividad jurisprudencial de los juristas afectados por estas disposiciones, lo que les permitió actuar bajo la auctoritas de aquel. Conllevó un cambio en relación al reconocimiento del valor vinculante de la jurisprudencia, al abandonar el reconocimiento indirecto a través de las sentencias o de las resoluciones de los magistrados para otorgarle un efecto vinculante directo y expreso, que se manifestaba de manera autónoma como consecuencia de la legitimidad imperial de la que había sido investida85. A partir de este momento el término de regula iuris se usó como equivalente a una norma sancionada por una constitución imperial, ya que era del emperador de donde provenía su autoridad86. El absolutismo imperial llevó a que la manifestación de voluntad del emperador fuera la única fuente del derecho, además de ser él mismo su único HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 85 En este sentido, VACCA, L., op. cit., pp. 97 ss., entre otros. 86 STEIN, P., op. cit., pp. 109 ss. intérprete87. Y desde esta perspectiva es como se presenta la constitución que comentamos. Se trataba de un rescripto en forma de epístola y a estas se les concedía fuerza de ley -quodcunque ergo imperator per epistolam constituit, vel cognoscens decrevit, vel edicto praecepit, legem esse constat88-. Su ámbito de aplicación venía circunscrito según fuera la norma de carácter general o de carácter particular89 y sus efectos eran indefinidos, salvo disposición expresa en contrario90. Las circunstancias descritas nos llevan a la conclusión, que en el caso analizado, la resolución es de HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 87 D.1,2,2,11 (Pomp.lib.sing.Ench.). C. 1,14,12, (a.529). Sobre el valor normativo de los rescriptos imperiales, cfr.: VACCA,L., , op. cit., pp. 119 ss. Sobre el emperador como único intérprete del derecho, cfr.: TORRENT, A., “La fractura...”, op. cit., pp. 1-33. 88 I. 1,2,6 : Sed et quod principi placuit, legis habet vigorem, cum lege regia, quae de imperio eius lata est, populus ei et in eum omne suum imperium et potestatem concessit quodcumque igitur imperator per epistulam constituït vel cognoscens decrevit vel edicto praecepit, (...). En el mismo sentido, cfr.: D. 1,4,1 (Ulp., 1 Inst.). C.1,14,4 (a. 429). 89 C.1,14,2 (a.425); C.1,14,3 (a.426). 90 C. 1,23,2 (a.270). carácter general y el efecto vinculante para casos futuros se deriva del rescripto imperial y podrá hacerse valer la regula iuris como principio informador de la aditio hereditatis, cuya aplicación práctica podrá motivarse con argumentos basados en los textos de los juristas clásicos. El aforismo no se mantiene como un elemento autónomo, sino como contenido de la constitución. Más que tener la intención de crear una regula iuris lo que se pretendido en realidad fue expresar de una manera simple el criterio que debía utilizarse en la práctica, todo ello en un momento de preparación de la compilación y en el que debía seguirse la línea trazada por la ideología que movía la actuación de Justiniano de querer dar una respuesta sencilla, uniforme y definitiva para una correcta aplicación del derecho, con lo que se lograría la certeza del mismo que era una de las directrices de su política legislativa; su finalidad utilitarista coincide con la idea utilitarista propia de los juristas. La metodología seguida en la constitución para responder la consulta tiene también su parangón en la actividad de los juristas clásicos en relación a las constituciones imperiales, en el sentido de que se trataba de obtener de las constituciones que resolvían HYPERLINK "http://www.ridrom.uclm.es" www.ridrom.uclm.es Abril - 2012 PAGE PAGE 274 Derecho Histórico español”, en Actas del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano.Vol.II, Universidade de Vigo,1998,pp.21 ss. - HONORÉ, T., Tribonian. London, 1978. - IMPALLOMENI, G., “Successioni (Diritto Romano)”, en Vol. 18, NNDI, p. 71. - LENEL, O., Palingenesia iuris civilis. Vol I, Leipzig 1889 = Graz 1960. - MARTINDALE, J. R., The prosopography of the later roman empire. Vol.III, A.D. 527-641. Cambridge, 1992. - MORGERA,G., Studi su Masurio Sabino.2007. - ORTUÑO, M.E., La institución de heredero en el derecho sucesorio de Cataluña y sus antecedentes romanos. 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