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Orientación Universidad
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La representación en los actos jurídicos, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: Marta Aguilar, Carrera: Derecho, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 10/01/2016

Villatoroloco
Villatoroloco 🇪🇸

3.9

(11)

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¡Descarga La representación en los actos jurídicos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 13 LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS Representar: Es desempeñar el papel de otro, jurídicamente hay representación cuando una persona autoriza a otra a actuar en su nombre, lo que se pretende es que los efectos de esa actuación repercutan en la esfera jurídica del representado. Se permite actuar jurídicamente aunque no se esté presente o cuando no se puede o quiere hacerlo personalmente. Clases de representación: Representación voluntaria: aquella que tiene lugar mediante un negocio jurídico por el cual se confiere a otra persona el poder de actuación en nombre del representado. Este negocio jurídico se llama “apoderamiento”. Representación directa: el efecto es legitimar la actuación del representante ante los terceros y frente al propio representado ya que genera efectos para el representado. Determina que los efectos de la actuación del representante se produzcan directamente y con conocimiento del tercero con el que se contrata. Este requisito se llama “contemplatio domini” (el tercero sabe que está el representante está actuando en nombre del representado). Para muchos este requisito es esencial para la representación y si no se da, no hay verdadera representación, por ello, la indirecta no es verdadera representación. Ello no significa que no puede haber otras modalidades de representación aunque su naturaleza de auténtica representación sea negada o discutida por los autores (representación indirecta) Representación indirecta: aquella actuación en la que el apoderado no obra en nombre del representado sino que mantiene oculta su condición del representante, sin dar conocimiento suficiente de los poderes con los que cuenta, por lo tanto, falta el requisito de contemplatio domini. Al faltar ese requisito de la contemplatio domini, los efectos jurídicos no se producen directamente para el representado, sino que se producen para el representante que a su vez está ligado y obligado para el representado transmitirle. A esa relación interna se refiere nuestro CC en el art 1717. La relación entre representante y representado puede quedar manifiesta a un tercero o no. Hay diferencia entre el “mandato” (esa relación interna) y el apoderamiento (poder de representación), Puede haber mandato con representación o mandato sin representación igual que puede haber representación sin contrato de mandato Representación legal: es aquella que se atribuye directamente por la ley a determinadas personas por razón de la posición jurídica que ostentan respecto de otras que tienen limitadas su capacidad de obrar. Por ejemplo, los padres respecto a sus hijos o los tutores en situación de discapacidad, etc... El representante legal ha de ejercitar los poderes que se le atribuyen y que legitiman su actuación en interés del representado de manera prevista por la ley. En la tutela el control es judicial. Los casos de representación legal son un número “numerus clausus”, por ejemplo, la representación ausente o actuación del representante de patrimonios separados, herencia yacente. Característica importante: el representante legal actúa sin más límites que los legales. En cambio, en la representación voluntaria, el representante tiene que seguir las instrucciones y siguiendo los límites que le ha conferido dicha representación. Representación orgánica: es la que ostentan las personas físicas a las que corresponde actuar por cuenta y en nombre de las personas jurídicas. Pueden ser de distintas clases: CEO (chief executive officer) La representación voluntaria, aspectos importantes: Se admite para todo tipo de actos jurídicos excepto los personalísimos, por ejemplo los sucesorios (el testamento lo tiene que hacer el testador). Se da en actuaciones procesales para el cual se puede conferir un poder especial (poder para pleitos), pero a veces se exceptúan algunas actuaciones procesales que tiene que ser realizadas por los litigantes y hay una concreta actuación que es personalísima pero que sin embargo la ley permite que se realice a través de un representante que es el llamado matrimonio por poder, art 55 del CC. El poder para contraer matrimonio no implica una autentica representación, el apoderado es un mero transmisor de la voluntad del contrayente, es una voluntad que viene ya formada de la persona que va a contraer el matrimonio, el mensajero se llama “nuntius”. La actuación del apoderado no exime al representado de la necesidad de poseer el mismo la capacidad necesaria para el negocio, el representado tiene que contar con la capacidad necesaria para la eficacia del acto que va a realizar a través del representante, cosa distinta de la que ocurre en la representación legal. Por ejemplo, el menor emancipado puede conferir su representación a un apoderado pero él no puede infringir las limitaciones del art 323 del CC. Los requisitos de la representación voluntaria: Contemplatio domini (mirar arriba), esta puede cumplirse de manera expresa o bien a veces ésta se puede deducir tácitamente por razón de que el objeto del negocio sea notoriamente conocido por el representado o bien porque sea evidente los efectos se quieren por el representado. Efectos de la representación voluntaria, se producen en la esfera jurídica del representado, el representante, después de concluir su actuación, queda fuera de la relación creada entre el representado y el tercero. El cumplimiento de las obligaciones se puede exigir, dejando fuera al representado.
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