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La revisión de los actos administrativos en vía administrativas, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: adm I, Profesor: palop palop, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/10/2015

kaki2310
kaki2310 🇪🇸

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¡Descarga La revisión de los actos administrativos en vía administrativas y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA 12. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. 1. La revisión de oficio. -Constituye un privilegio de las Administraciones Públicas, consistente en la posibilidad de que puedan anular sus propios actos sin necesidad de acudir a los tribunales. -Dicho privilegio constituye una excepción al principio jurídico que impide ir contra los propios actos, ha sido tradicionalmente mirado con recelo y su admisión en el ordenamiento jurídico español fue tardía y matizada con numerosos requisitos. a) La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho. 2 - -Se encuentra recogida en el art. 102 LRJPAC: Artículo 102 Revisión de disposiciones y actos nulos 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Requisitos. 1. La iniciativa puede partir tanto del particular interesado como de la propia administración. Al tratarse del ejercicio de una acción de nulidad podrá realizarse en cualquier momento, sin el condicionante de una posible caducidad. 2. Que el acto cuya nulidad se pretende haya agotado la vía administrativa. 3. Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA. 4. Instrucción del oportuno procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en la propia Ley. ¿Quién resuelve? -Para responder a esta pregunta tenemos que hacer mención a la disposición adicional 16ª de la Ley 6/1997 (LOFAGE): Disposición adicional decimosexta Revisión de oficio 1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: -Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. -Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Tipos. 1. La revocación de actos de gravamen o desfavorables. -Se regulan en el Art. 105.1 LRJPAC: Artículo 105 Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. *El problema lo encontramos en que si la dispensa/exención tiene que estar prevista en el ordenamiento jurídico o basta que no esté expresamente prohibida (Gallego Anabirte y Menéndez). 2. La revocación de actos declarativos de derechos. -Este tipo de revocación carece de una regulación general en nuestros ordenamiento jurídico. -En principio, la revocación simple y pura de este tipo de actos tropieza con el límite de los derechos adquiridos, constituyendo materialmente una expropiación que debe ser indemnizada. -Siguiendo el artículo 16 del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales podemos diferenciar 2 tipos de revocación: -Por un lado, la revocación por aplicación de los poderes de policía administrativa (comprende un conjunto de supuestos en que una situación inicialmente legal ha perdido su legitimación). -Por otro lado, la revocación implica que el acto inicialmente declarativo de derechos es modificado por la propia administración, al ser ilegal o cambiar los criterios tenidos en cuenta en su otorgamiento. d) Rectificación de errores materiales. -Cabe señalar el artículo 105.2 LRJPAC: Artículo 105 Revocación de actos y rectificación de errores 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. -Dichos errores deben ser según el Tribunal Supremo: -Ostensibles. -Manifiestos. -Indiscutibles. *Es decir, que se evidencien por ellos mismos sin necesidad de mayores razonamientos. -En el caso de que no sea así, si el pretendido error presta a dudas o es preciso recurrir a datos ajenos al expediente, no es posible la rectificación mecánica e inmediata, exigiéndose el correspondiente procedimiento encaminado a su anulación por vía administrativa o jurisdiccional. 3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Concepto. Solicitudes de los interesados dirigidas a la Administración con el fin de que se anule o se modifique un acto definitivo o de trámite cualificado anterior. Características. 1. Tienen como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo, contra el que se interpone, pretendido su anulación o reforma 2. Se equipara a los actos definitivos los de trámite los de trámite cualificados, entendiendo por estos aquellos que impidan la continuidad del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable o intereses legítimos. 3. Solo puede interponerlo quien este legitimado, es decir, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimos en el asunto al que se refiera el acto recurrido. 4. Se interpone ante la propia Administracion autora del acto, quien debe resolverlo. 5. Tiene como finalidad la modificación o anulación del acto recurrido. Debe contener las siguientes indicaciones. A) nombre y apellidos del recurrente. B) acto que recurre y razón de su impugnacion. C) lugar, fecha e identificación del recurrente. D) órgano, centro o unidad administrativa a quien se dirige. E) las demás particularidades exigidas por las disposiciones especiales. *Siguiendo una tradición consolidada en nuestro ordenamiento, el error de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadera carácter. Efectos. -La obligación por parte de la administración de resolverlo, de forma que, si no lo hace expresamente, se entiende desestimado por silencio administrativo. Objeto (ámbito). -Actos definitivos expresos. -Actos administrativos presuntos dictados por silencio administrativo. -Supuestos de silencio administrativo negativo. -Actos de trámite que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos. -Como bien dice el Art. 115.3 LRJPAC, contra la resolución del recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el Art. 118.1. b) Recurso potestativo de reposisión. -Se trata de un recurso que conoce y resuelve el órgano administrativo que dictó el acto recurrido. -Con anterioridad, la Ley 30/1992 determinó la desaparición del recurso de reposición, sin embargo la gran crítica general y su incuestionable utilidad para la resolución de numerosos conflictos y corrección de errores de distinto tipo determinó su supervivencia en algunos sectores y su transformación en un remedio de utilización potestativa. -La reforma de la Ley 4/1999 aconsejaba el restablecimiento con caracter potestativo del recurso de reposición, para permitir a la Administración corregir sus manifiestos errores de hecho o de apreciación. Interposición y plazo de presentación. -Sólo puede interponerse contra actos que pongan fin a la vía administrativa, es decir, contra aquellos en los que no existe una ulterior instancia administrativa con competencia sobre el acto dictado. -Para la interposición de este recurso, el Art. 117 LRJPAC distingue según sea el acto administrativo en expreso o presunto. -En el caso de que fuera expreso, el plazo de interposición es de un mes, computándose desde el siguiente día al de su notificación o publicación. -En el caso de que fuera presunto, el plazo es de 3 meses a contar desde el día en que se hayan producido los efectos del silencio. Plazo de resolución. -El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, transcurrido éste, el acto solo adquiere firmeza en vía administrativa, ya que puede ser directamente recurrido ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. c) Recurso de revisión. -Recurso extraordinario que procede por motivos tasados, previstos para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos firmes, esto significa, que ha transcurrido el plazo de interposición del recurso ordinario o que agotan la vía administrativa. Supuestos. a) Que al dictarlos se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos obrantes en el expdiente. b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así por sentencia judicial firme. *En los 2 últimos supuestos, el acto seria nulo de pleno derecho por haberse dictado como consecuencia de una infracción penal (Art. 62.1), por lo que también puede utilizarse para reparar la ilegalidad la vía de revisión de oficio, en su caso, a instancia del interesado. ¿Ante quien se interpone? -Ante el mismo órgano que dictó el objeto del recurso. -La Ley 30/1992 no estableció quien debia resolverlo, tal laguna legal fue aclarada por la disposición 17 de la Ley 6/1997 que establece: “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso”. Dictamen previo. -El artículo 22.9 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado exige que este órgano emite un dictamen preceptivo y no vinculante, con caracter previo a la resolución de un recurso extraordinario de revisión. Dicho dictamen sólo es exigible cuando su objeto sea una resolución de la Administración del Estado. Si por el contrario, el acto proviene de la Administración autonómica o local, su obligatoriedad depende de la regulación de cada CCAA. Plazo de interposición. -El plazo de interposición depende del motivo que lo justifica: -4 años a partir de la notificación del acto al que se refiere el error, si se trata del primer motivo. -3 años en los demás casos, contados desde el descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. -El Art.119.1 prevé la posibilidad de inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado, cuando su interposición no se funde en alguno de los motivos legales tasados y cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Plazo de revisión. -El plazo para la resolución del recurso de revisión es de 3 meses a partir de su interposición. Transcurrido tal fecha sin haberse dictado ni notificado la correspondiente resolución, se entenderá como desestimado, quedando expedita la vía extrajurisdiccional.
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