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Introducción al Derecho: Concepto, Ramas y Fuentes - Prof. Fonseca Cuevas, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Este texto presenta una introducción básica al derecho, su significado, las ramas del derecho privado y público, y sus fuentes. Además, se explica la diferencia entre derecho subjetivo y objeto, el derecho civil y mercantil, y el derecho administrativo.

Tipo: Apuntes

2009/2010

Subido el 10/07/2010

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¡Descarga Introducción al Derecho: Concepto, Ramas y Fuentes - Prof. Fonseca Cuevas y más Apuntes en PDF de Derecho Empresarial y Laboral solo en Docsity! Derecho de la empresa 1 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. LAS RAMAS DEL DERECHO: GÉNESIS Y CARACTERIZACIÓN. La palabra Derecho viene del latín “ius” y significa rectitud. El Derecho se encuentra vinculado a las personas, ocupándose de ellas antes de nacer (ej.: regular el aborto), y hasta después de morir (ej.: herencia), y regulando también las actuaciones y conductas que tienen lugar entre el nacimiento y la muerte (ej.: el matrimonio). Sin el Derecho sería imposible una convivencia social en armonía. La vida de la persona se desarrolla en común y de no haber establecido unas normas de conducta que permitan una relación pacífica, la convivencia sería prácticamente imposible. El Derecho u Ordenamiento Jurídico contiene una serie de principios y normas ordenadoras de la convivencia social, que establecen el marco de actuación de los integrantes de la comunidad: ciudadanos, sociedades… El Derecho se puede definir como: “conjunto de reglas que regulan la convivencia impuestas coactivamente”, y así podemos hablar de los caracteres del Derecho: 1 Bilateralidad. El Derecho regula las relaciones externas del sujeto, es decir, las relaciones con los demás miembros de la comunidad. 2 Generalidad. Ya que la norma jurídica se dirige a todos los ciudadanos; no se dictan normas para una sola persona. 3 Enunciación por el órgano competente. Las reglas o normas jurídicas han de ser dictadas por los órganos competentes (ej.: el Parlamento). 4 Imperatividad u obligatoriedad. Toda norma jurídica contiene un mandato, positivo o negativo, que hay que acatar; las normas no aconsejan, ordenan. 5 Coercibilidad para dar eficacia a las normas, ya que de ser éstas incumplidas, serán impuestas por la fuerza por los poderes públicos, señaladamente por los Tribunales. Pues bien, este conjunto de preceptos generales, reglas o normas constituyen el Ordenamiento Jurídico. Conviene advertir que el término “derecho” suele utilizarse en dos sentidos distintos: -En ocasiones se dice que una persona tiene derecho a la propiedad, al uso de una cosa… (derecho con minúscula); se está hablando del derecho como poder o facultad que asiste a una persona; se habla de derecho subjetivo, del derecho que tiene un sujeto. -Otras veces, se hace referencia a la regulación que en un ordenamiento jurídico se hace de la propiedad o del arrendamiento, supuesto éste en que estamos hablando de Derecho objetivo (con mayúscula). El Derecho objetivo de un país es el conjunto de normas jurídicas que en un momento concreto se encuentran vigentes en el mismo. Puede decirse que una persona tiene los derechos subjetivos que el Derecho objetivo le concede. Para hablar de las ramas del Derecho tenemos que distinguir entre Derecho privado y Derecho público: a) Derecho privado: es aquella parte del ordenamiento jurídico que regula las 4 ejemplo, “reconoce el derecho a la propiedad privada”, “reconoce la libertad de empresa”… A cuestiones distintas hace referencia el principio de competencia. Tal principio atiende al ámbito material que constitucionalmente está reservado a cada disposición. Así, la Constitución establece que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Mientras las leyes ordinarias, que igualmente como las anteriores han de ser aprobadas por el Parlamento, son todas aquellas que regulan materias para las que no se exige ley orgánica. Para la aprobación de las leyes orgánicas se exige mayoría absoluta, mientras que para aprobar una ley ordinaria basta con mayoría relativa. Podría decirse que las leyes orgánicas regulan materias más sensibles o espinosas. Otro tanto puede predicarse de las leyes estatales y de las leyes autonómicas. Sobre una materia competencia exclusiva del Parlamento central no puede legislar un Parlamento autonómico, y a la inversa. El art. 149 de la Constitución señala las materias que son competencia exclusivas del Estado y el 148 enumera materias sobre las que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas. Los Decretos legislativos (legislación delegada) y los Decretos-leyes (legislación de urgencia), son disposiciones que proceden de lo que podría llamarse poder legislativo del Gobierno del Estado, tratándose de normas que prácticamente tienen el mismo valor que las leyes emanadas del Parlamento. En el primer caso (legislación delegada), el Parlamento autoriza al Gobierno a legislar sobre una concreta materia. Tal delegación puede revestir dos formas: por una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Las disposiciones que dicta el Gobierno con base en la delegación reciben el nombre de Decretos legislativos. El segundo supuesto (legislación de urgencia), consiste en que el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad podrá dictar Decretos-leyes: disposiciones legislativas provisionales en cuanto que el Congreso habrá de pronunciarse en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación sobre su convalidación o derogación. No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. En lo que se refiere a la entrada en vigor de las normas legales, establece el Código Civil que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa” (es frecuente que las leyes establezcan momento distinto para su entrada en vigor, incluso en el mismo día de su publicación en el B.O.E.); de aplicación a todo tipo de disposiciones legales: leyes, decretos... Y, la Constitución garantiza la publicación de las normas. Las leyes únicamente se derogan por otras posteriores, teniendo la derogación el alcance que expresamente se disponga y extendiéndose a todo aquello que en la ley 5 nueva, sobre la misma materia, resulte incompatible con la anterior. Como establece el Código civil “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. Y la Constitución garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Obviamente, la regla general es que la ley nueva no ha de aplicarse a las relaciones creadas bajo el imperio de la ley antigua, la nueva ley se aplicará a hechos futuros. En lo que se refiere a los tratados internacionales, nos dice el Código civil que “las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto que no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el B.O.E.” Por último, el Código civil señala que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. La jurisprudencia no puede considerarse auténtica fuente del Derecho, pues los jueces y tribunales no crean Derecho, se limitan a interpretar y aplicar el Derecho existente a los casos. No obstante, ha de señalarse la gran importancia de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Para que pueda hablarse de jurisprudencia se requieren, al menos, dos sentencias reiterando una doctrina, es decir, reproduciendo los mismos criterios para resolver unas determinadas cuestiones. 6 3. EL DERECHO DE LA PERSONA, LA PERSONA FÍSICA: NACIMIENTO Y EXTINCIÓN. LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. LA PERSONA JURÍDICA. [DERECHO CIVIL] No se trata de analizar cómo surgen las normas, sino de fijarse en a quiénes se van a aplicar esas normas, quiénes son los sujetos del mundo jurídico, entrando así en el estudio de la persona. Ha de distinguirse entre dos tipos de personas: las personas físicas y las personas jurídicas. Personas físicas o naturales son los seres humanos; mientras que personas jurídicas son todas aquellas entidades que, sin ser personas físicas, se les atribuye la condición de sujetos de las relaciones jurídicas (ej.: asociación benéfica o sociedad anónima) y tal atribución de personalidad jurídica se lleva a cabo por el Derecho. Centrándonos en las personas físicas, el Derecho se limita, desde el punto de vista jurídico, su dignidad, considerándolo sujeto de derechos y obligaciones. En cuanto al nacimiento de la persona física el Código civil, que comienza afirmando que “el nacimiento determina la personalidad”. Se reputará nacido al feto que tenga figura humana y viva 24 horas desprendido del seno materno. La falta de figura humana no ha de confundirse con la carencia de algún miembro o la existencia de alguna anormalidad; y vivir 24 horas desprendido del seno materno significa vivir 24 horas después de haber cortado el cordón umbilical. El feto que no cumpla estas dos condiciones tiene vida pero no tiene personalidad jurídica. Ahora bien, el Código civil afirma que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, pero el alcance de la protección consiste en que ciertos derechos que el concebido podría adquirir si hubiera nacido, se le reservan hasta que pueda comprobarse si nace y cumple los requisitos establecidos en el art. 30 del Código civil. La extinción de la persona humana dice el Código civil se extingue por la muerte de las personas. Con su fallecimiento deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, transformándose su patrimonio, los bienes, los derechos y obligaciones que poseía, herencia. De otra parte, distingue entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar de la persona física. El concepto de capacidad jurídica significa que se puede ser sujetos de derechos y obligaciones, tratándose de un atributo de la persona, ya que se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte. Pero el que se pueda ser titular de derechos y obligaciones no supone que los mismos puedan ejercitarse; para ello se requiere tener capacidad de obrar. La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica, pero es distinta de ésta ya que se trata de poder ejercitar tales derechos y realizar los actos necesarios encaminados al cumplimiento de las obligaciones. 9 4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, LOS CONTRATOS EN GENERAL: ELEMENTOS, FORMACIÓN, EFECTOS E INEFICACIA. LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. [DERECHO CIVIL] El Derecho civil patrimonial puede definirse como aquella parte del Derecho civil que se ocupa de las normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas de las personas. La necesaria protección de la persona y de su dignidad y libertad exigen el reconocimiento de un determinado ámbito de poder económico. Ahora vamos a referiros a los derechos subjetivos de contenido económico, derechos patrimoniales, y en relación el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona susceptibles de valoración económica. El patrimonio de una persona viva se transforma con la muerte en su herencia, que se va a transmitir a los herederos. El Código civil consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, establece que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. También responde el empresario por los daños causados a terceros sin prejuicio de la posibilidad del empresario de reclamar contra éstos. Dentro de los derechos patrimoniales ha de distinguirse: -Los derechos de crédito suponen un poder de su titular (acreedor) que le permite exigir de otra persona (deudor) una determinada conducta; ej.: reclamar un pago… Los derechos de crédito son objeto de estudio por el Derecho de obligaciones, parte del derecho civil patrimonial que se ocupa de disciplinar el intercambio o tráfico de bienes y servicios en el seno de la colectividad. Las relaciones obligatorias se producen entre dos personas, acreedor y deudor, ostentando el primero un derecho de crédito contra el segundo. - Los derechos reales, regulados por el Derecho de cosas, también parte del Derecho civil patrimonial, suponen un poder inmediato de su titular sobre una cosa; ej.: derecho de propiedad sobre una vivienda… Centrándonos en el Derecho de obligaciones interesa ofrecer el concepto de obligación: relación jurídica en virtud de la cual el acreedor puede exigir un comportamiento del deudor, que implica la realización de un deber de prestación; el comportamiento del deudor puede consistir en dar alguna cosa (prestar un servicio) o en no hacer algo. Uniendo los conceptos de deuda y de responsabilidad puede definirse la obligación como el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando con todo el activo patrimonial de dicho deudor. En lo que se refiere a las fuentes de las obligaciones se trata de precisar las condiciones que han de concurrir para que las personas hayan de considerarse obligadas, caso del deudor o facultadas, supuesto del acreedor, para exigir el 10 cumplimiento de una prestación. El Código civil señala que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En cuanto a la ley, obligaciones legales son aquellas que tienen su origen en una disposición legal son intervención de la voluntad humana; ej.: obligación de los padres de velar por sus hijos, alimentarlos, educarlos…y obligaciones legales son igualmente las que pesan sobre las empresas de abonar sus salarios a los trabajadores, cotizar por ellos a la Seguridad Social y pagar impuestos. Las obligaciones también nacen de los contratos. El Código civil establece que las obligaciones pactadas al contratar y obligan a las partes contratantes como si hubieran sido impuestas por ley, y han de cumplirse conforme a lo pactado. También las obligaciones surgen de los cuasicontratos, así llamados por tener su origen en la voluntad de una sola persona (no hay acuerdo de voluntades). Nuestro Código civil regula dos figuras cuasi contractuales: a) La gestión de negocios o asuntos ajenos sin mandatos. b) El cobro o pago de lo indebido. Igualmente nacen obligaciones de los delitos y las faltas (actos ilícitos penales) ya que el autor de un delito o falta además de ser responsable penalmente lo es también civilmente. También surgen obligaciones de los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia (ilícitos civiles) y así “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. No obstante, señala la doctrina actual que en realidad no hay más fuentes de las obligaciones que la ley y los contratos, pues los cuasicontratos, delitos y faltas y la culpa o negligencia reciben la fuerza de obligar precisamente de la ley. Concepto de contrato: acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio. Comúnmente uno de dichos bienes es el dinero como medio de intercambio por excelencia pero también puede celebrarse un contrato en que el dinero no intervenga. El contrato se trata entonces de la forma jurídica de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios, encontrándose en la base de todo contrato una valoración o decisión económica, lo que evidencia el carácter patrimonial de todo acuerdo o relación contractual. En relación con el intercambio económico, destaca el papel conformador de la voluntad de los contratantes, ya que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales. Ello nos permite hablar de autonomía de la voluntad, autonomía privada o autonomía contractual. La autonomía de la voluntad de las partes contratantes no puede ser contemplada al margen del Derecho que reconoce y protege la misma. En la normativa contractual existen al lado de una mayoría de normas de Derecho dispositivo, otras de Derecho 11 imperativo o necesario. La generalidad de las normas legales relativas a la materia contractual y a los diversos tipos de contratos tienen carácter dispositivo, siendo por ello, disponibles y sustituibles por voluntad de las partes, es decir, la norma establece una determinada regulación, pero permite a las partes intervinientes pactar otra diferente de la establecida en la misma. Pero determinadas normas contractuales poseen carácter imperativo, imponiéndose a las contratantes, que no pueden acordar solución distinta de la establecida en la norma. Por tanto, la autonomía privada queda subordinada a tales normas de Derecho imperativo. El contrato es fuente de obligaciones las cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; el Código civil establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Indispensable es que haya un acuerdo de voluntades, un consentimiento común en constituir obligaciones. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Los elementos o requisitos de todo contrato son: 1) El consentimiento es el acuerdo de voluntades. El consentimiento ha de recaer sobre los otros dos elementos básicos: el objeto o materia sobre la que se contrata y la causa o fin del contrato. Lógicamente no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados. En cuanto a los vicios del consentimiento, para que no el contrato sea válido se requiere que las partes hayan formado correctamente su voluntad y el consentimiento será nulo prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 1 Para que el error invalide el consentimiento, debe ser un error de tal envergadura de haber conocido la persona la verdad no hubiese prestado su consentimiento. Ej.: compra de una casa de 35 m en lugar de una de 180… Además el error para invalidar el consentimiento no ha de ser imputable a la persona que lo ha sufrido; y por último, el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. 2 Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible 3 Existe intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes; pero para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El llamado temor reverencial, es decir, el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. 1 Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los 14 información y la educación de los consumidores y usuarios. Además, la necesaria protección de consumidores y usuarios es principio general del Derecho, por lo que habrá de informar la legislación positiva (las leyes que se dicten), la práctica judicial (los jueces y tribunales a la hora de interpretar y aplicar el Derecho) y la actuación de los poderes públicos (la Administración cuando actúa también). Por Real Decreto Legislativo se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Su ámbito de aplicación se extiende a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Los consumidores o usuarios son personas destinatarias finales de bienes o servicios. La Ley señala que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o jurídica. Derechos básicos de los consumidores y usuarios son: 1 La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad. 3 La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. 4 La indemnización de los daños y la reparación de los prejuicios sufridos. 5 La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. 6 La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad. La Ley obliga a los poderes públicos a proteger con carácter prioritario los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. 15 5. TÍTULOS-VALORES. [DERECHO MERCANTIL] Los títulos valores se inventaron para agilizar la transmisión de bienes y derechos y su fenómeno de materialización es a través de “anotaciones en cuenta”. Clasificación: Primera clasificación.  Efectos de comercio: títulos emitidos individualmente (un cheque).  Valores mobiliarios: títulos o valores emitidos en serie o en masa. Obligaciones: los titulares de ellas (obligacionistas) actúan como prestamistas, es decir, son acreedores de la sociedad. Acciones: suelen ser de pequeño valor cada una. Las reciben los socios anónimos y se adquieren por suscripción. El que es socio de alguna se denomina accionista. Segunda clasificación.  Títulos nominativos: aparece el nombre del titular o propietario del mismo  acciones.  Títulos al portador: designan como su titular a la persona que posea el título en un momento determinado.  Títulos al orden: se transmiten por endoso. Tercera clasificación.  Títulos cambiarios: incorporan o representan un derecho de crédito de carácter pecuniario (dinero).  Títulos de participación: el accionista participa en la sociedad en cuestión.  Títulos de tradición: representativos de bienes o mercancías, como por ejemplo la carta de porte. - Letra de cambio (Ley cambiaria y del cheque - 16/07/1985): título o valor que incorpora una orden incondicionada dada por el librador a otra persona (librado) de pagar a su vencimiento una suma determinada a un tercero (tomador o tenedor).  Librador: persona que emite (gira o libra) firmando la orden de pago que la misma contiene.  Librado: persona a cuyo cargo se gira la letra. No está obligado cambiariamente si no estampó en la letra su firma, aceptando a pagar la misma a su vencimiento (aceptación de la letra).  Tomador o tenedor: persona que recibe la letra y que, en consecuencia, tiene derecho a cobrarla a su vencimiento (acreedor cambiario).  Ejemplo: Luís Pérez al haber comprado una determinada cosa a Isabel Blanco adeuda a ésta 1000 €. A su vez, José González adeuda a Luís Pérez otros 1000 € a consecuencia de un préstamo que el segundo en su día le hizo, y que el primero aún no ha devuelto. Es evidente que Luís Pérez debe abonar 1000 € a Isabel Blanco y que, además, José González ha de abonar otros 1000 € a Luís Pérez. 16 De lo que se trata ahora es de ponerlo en la letra de cambio, simplificar la cuestión emitiendo una letra de cambio por importe de 1000 €. - Luís Pérez  librador (emite la letra). - José González  librado-aceptante (ha de pagarla). - Isabel Blanco  tomador o tenedor (ha de hacérsele el pago). - Relaciones subyacentes (relaciones internas/causales/extracambiarias): Son las causas que han dado lugar a la emisión de la letra de cambio. La letra de extrae, se independiza de las relaciones subyacentes. A José González no le serviría de nada negarse a pagar la letra a Isabel Blanco alegando que ya saldó o zanjó de otra forma la deuda que mantenía con Luís Pérez o alegando, incluso, que nunca llegó a recibir de este último el dinero del préstamo.  Letras comerciales: se emiten a consecuencia de operaciones comerciales, por ejemplo: el pago de compraventa de unas mercancías en un determinado tiempo.  Letras financieras: en ellas la causa de la emisión de la letra es normalmente un crédito o préstamo concedido por el banco a su cliente. Existen dos posibilidades: 1. El cliente se obliga al pago de la letra mediante su aceptación, el cual hace de librado-aceptante. Por otro lado, el banco emite la letra (librador) y también figura o se coloca como tomador por lo que a él (el banco) ha de hacérsele el pago. 2. El banco aparece únicamente como tenedor, el cliente como aceptante y otra persona (por ejemplo: el cónyuge del cliente) como librador. De este modo, en el caso de impago de la letra a su vencimiento, el banco puede reclamar o proceder contra ambos. - Contrato de descuento: consistente en el que el banco entrega a un cliente suyo el importe de un crédito no vencido, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento y con transmisión al banco de ese crédito. - La aceptación de la letra (endoso/aval): es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento. El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario, en el principal o directo. Señalar que el librado no está obligado cambiariamente. Es necesario que la declaración de aceptación conste en el título (o en la letra) y deberá ir firmada por el librado en forma autógrafa.  El endoso es la declaración contenida en la letra y suscrita (firmada) por su actual tenedor llamado endosante transmitiendo la misma a otra persona denominada endosatario (nuevo tenedor), este último cuando recibe la letra se convierte en su nuevo tenedor legítimo, adquiriendo en ello todos lo derechos derivados de la letra de cambio. El endoso se efectúa por el tenedor de la letra mediante una cláusula escrita en ella o en su suplemento que ha de ser firmado por él (endosante).  El aval es la declaración cambiaria (contenida en la letra) en virtud de la cual una 19 6. CONCEPTO, FORMACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. [DERECHO DEL TRABAJO] El Derecho del Trabajo puede definirse como: Aquella rama del Derecho que tiene por objeto regular la relación de trabajo por cuenta ajena (la relación consiste en realizar un trabajo o prestar un servicio por cuenta de otra persona que hace suyo el producto o resultado de dicho trabajo o servicio, pagando a cambio un salario a la persona que lo ha realizado. En la evolución histórica de las relaciones laborales suelen distinguirse: a) La etapa esclavista de la Antigüedad, relaciones entre esclavo (considerado objeto o cosa) y el amo. Siendo el trabajo forzoso para el esclavo remunerado con alimento diario b) La etapa feudal, tras la caída del Imperio Romano, con total sumisión del siervo a la tierra o feudo del señor, siendo una parte de los productos obtenidos para el siervo. c) La etapa artesanal o gremial, predominando todavía la agricultura aparece una industria artesanal urbana agrupándose los artesanos en gremios o corporaciones y surgiendo las relaciones jerarquizadas entre el patrono y los trabajadores, las condiciones primero venían impuestas por el gremio y posteriormente podían llegar a ser negociadas. d) La etapa del capitalismo industrial con la Revolución Industrial, introduciéndose máquinas movidas por energía hidráulica y vapor, y el liberalismo era el regulador de las relaciones laborales sin intervención del Estado, apareciendo el proletariado que trabaja para el empresario capitalista en condiciones de explotación. e) La etapa del nacimiento y desarrollo del Derecho del Trabajo actual, con el Movimiento Obrero unido a la intervención del Estado en las relaciones laborales buscando proteger a los trabajadores frente a los abusos. La Seguridad Social es el conjunto de medidas de prevención, protección, ayuda y remedio que ante determinadas contingencias o situaciones de riesgo, desamparo o siniestro prevé o presta el Estado a los ciudadanos. Contingencias como la enfermedad, el accidente, la vejez, el fallecimiento, el desempleo… y tanto en lo referido a asistencia sanitaria como a prestaciones económicas. Existen diversos tipos de normas laborales y con distintos orígenes (todas ellas han de respetar los principios y derechos recogidos en la Constitución como norma jurídica suprema). El orden jerárquico entre las normas laborales es el siguiente: a) Normas de origen estatal: Leyes (Ej.: Ley del Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social…) y Reglamentos (Ej.: Reales Decretos dictados por el Gobierno, Órdenes Ministeriales… de menor rango jerárquico que las leyes, a las que desarrollan o complementan) b) Normas de origen sindical: Convenios colectivos (acuerdos libremente adoptados por los representantes de los empresarios –Organizaciones empresariales- y de los trabajadores –Sindicatos obreros- en los que se fijan las condiciones de trabajo y productividad) cuyo rango jerárquico es inferior al de las leyes y reglamentos estatales. c) La voluntad conjunta del empresario y del trabajador reflejada en el contrato de trabajo. d) Los usos y costumbres locales y profesionales, de muy escasa incidencia, y 20 que sólo se aplicarán de no existir normas de origen estatal o sindical. Pese al orden jerárquico señalado, ha de destacarse el principio de norma más favorable, en virtud del cual si surgen conflictos entre los preceptos de dos o más normas laborales, habrán de resolverse mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador. El principio de condición más beneficiosa para el trabajador es una prolongación del anteriormente citado, refiriéndose a situaciones más individualizadas y así, lo pactado por las partes en la relación individual de trabajo en cuanto sea más favorable para el trabajador, se impone a toda norma o regulación general. Por último, el principio de irrenunciabilidad de derechos, conforme al cual los trabajadores no podrán disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por las leyes y los convenios colectivos. El contrato de trabajo y la relación laboral: A) Sujetos del contrato de trabajo. B) Forma y modalidades del contrato de trabajo. C) La extinción de la relación laboral. El contrato de trabajo es el acuerdo bilateral mediante el cual una persona (trabajador) se obliga a realizar personal y voluntariamente un trabajo por cuenta de otra (por cuenta ajena) y bajo la organización y dirección de esa otra persona (empresario) a cambio de una remuneración (salario). Los dos sujetos de la relación contractual laboral son: el empresario y el trabajador. El empresario puede ser persona física o jurídica, mientras que el trabajador sólo física. El Estatuto de los Trabajadores prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. Los que tengan entre 16 y 18 años siempre que no se encuentren emancipados, necesitan la autorización del representante legal. La forma del contrato de trabajo puede ser por escrito o de palabra, pero habrán de celebrarse por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas, los de prácticas y para la formación, los celebrados a tiempo parcial, los de obra o servicio determinado, entre otros. Las modalidades del contrato de trabajo son diversas: - Puede distinguirse entre: Contrato de trabajo común, regulado por el Estatuto de los Trabajadores, en el que la relación de trabajo asalariado por cuenta ajena tiene carácter normal u ordinario (dependiente, camarero, peón…) Contrato de trabajo de carácter especial, relaciones de trabajo singulares reguladas en leyes específicas, tales como la del personal de alta dirección de la empresa, la del servicio del hogar familiar o servicio doméstico, la de los deportistas profesionales, la de los artistas…. - Otro criterio de distinción permite hablar de: Contrato de trabajo por tiempo indefinido, que es establecido sin un plazo de terminación, sin límite final (trabajador fijo). Contrato de trabajo por tiempo determinado, en el que existe una determinación del 21 plazo, bien sea al cumplirse un cierto período de tiempo como es el caso del contrato eventual por circunstancias de la producción, es decir, si lo exigen circunstancias del mercado con duración máxima de 6 meses dentro de un período de 12 meses o incluso de 12 meses en un período de 18 meses, o bien al terminarse una obra o servicio cuya obra o servicio cuya realización específica se acordó en el contrato de trabajo siendo en el caso del contrato por obra o servicio determinado. - Puede diferenciarse también entre: Contrato a tiempo completo, habitualmente 40 horas semanales de trabajo efectivo, Contrato a tiempo parcial (cobrarán y habrá de cotizarse a la Seguridad Social en proporción al tiempo trabajado). - Dentro de los llamados contratos formativos han de distinguirse: Contrato en prácticas que podrá celebrarse con quienes posean un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, en los 4 años siguientes a la terminación de los estudios tratándose de obtener la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, su duración no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 2 años, y viniendo fijada su retribución en convenio colectivo, nunca inferior al 60 o 75% durante el primer o segundo año de vigencia del contrato respectivamente. Contrato para la formación tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo de determinado nivel de cualificación pudiendo celebrarse con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de la titulación necesaria para realizar un contrato en prácticas siendo la duración mínima del contrato 6 meses y la máxima 2 años y viniendo fijada su retribución en el convenio colectivo, nunca inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Las condiciones de trabajo y vicisitudes por las que puede atravesar la relación laboral son:  Período de prueba.  Salario.  Jornada y horario de trabajo (siendo la duración máxima 40 horas de trabajo efectivo).  Descanso semanal (día y medio interrumpido y para los menores de 18 años dos días interrumpidos).  Permisos retribuidos.  Vacaciones anuales (nunca inferior a 30 días naturales).  Ascensos.  Movilidad geográfica o traslado de trabajadores.  Cambio de titularidad en la empresa  Bajas por enfermedad o accidente no laboral o de trabajo o maternidad…. Las causas de la extinción del contrato de trabajo son: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas acordadas válidamente en el contrato. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. d) Por dimisión del trabajador. 24 la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, concurriendo cualquiera de las dos circunstancias siguientes: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados b) Que tales servicios o actividades no se presten o realicen por el sector privado. En este tributo es trascendente la actividad de la Administración, lo que la distingue claramente del impuesto. La diferencia con las contribuciones especiales radica en que éstas se refieren normalmente a numerosos sujetos pasivos, mientras que la actividad de la Administración en las tasas se concreta en prestaciones individualizadas a sujetos determinados. Las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. El hecho imponible se produce únicamente porque actúa la Administración, beneficiando especialmente con esa actividad a los que quedan obligados a satisfacer la contribución especial. La relación tributaria. Obligación tributaria. Objeto y hecho imponible. Sujetos de la relación tributaria. Cuota y deuda. Extinción de la obligación tributaria. La relación jurídico-tributaria es el conjunto de derechos y deberes recíprocos que surgen entre el titular de una soberanía financiera (Estado u otro ente público) y los particulares con ocasión de la aplicación de los tributos. La obligación tributaria es la obligación de pagar el tributo, que nace de la ley, que obliga a entregar a un ente público, a título de tributo, una cantidad de dinero. El objeto imponible es un elemento esencial a la hora de construir y regular cada impuesto y reside en la renta, en el patrimonio, en el aumento de valor, en las transferencias de riqueza, en el gasto o consumo de rentas y en otros estados o situaciones concretas. El hecho imponible constituye una relación pormenorizada de situaciones en que se concreta el objeto imponible de cada tributo, por lo que la ley deberá agotar la enumeración de hechos imponibles. La realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria. Los sujetos principales de la relación tributaria son la Administración (estatal, autonómica, provincial o local) y los administrados, es decir, los sujetos activos y pasivos de la misma. La cuota tributaria es la prestación que el sujeto pasivo ha de realizar a favor de la Hacienda Pública como consecuencia de la aplicación del tributo. Tal cuota tributaria es sólo una parte (la más fundamental) de la deuda tributaria, de la que también pueden 25 formar parte recargos e intereses de demora. Además, la Administración puede imponer sanciones tributarias. Los modos de extinción de la obligación tributaria son: a) El pago b) La prescripción (por el transcurso de 4 años) c) La compensación d) La condonación (perdón de una deuda en virtud de una ley, por lo que será algo excepcional). 26 8. LOS DERECHOS REALES. EL DERECHO DE PROPIEDAD. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. [DERECHO CIVIL] El Derecho de cosas es una parte del Derecho civil patrimonial que regula la utilización y disfrute de los bienes, determinando quiénes son titulares de un derecho real (los propietarios, usufructuarios, acreedores hipotecarios…) y qué poderes o facultades tienen sobre los bienes. Se trata por ello de la relación entre una persona y una cosa. Hay que tener en cuenta que objeto de los derechos reales no son únicamente las cosas materiales, sino que también pueden serlo ciertos bienes de otro tipo, las llamadas propiedades especiales. En estas propiedades lo que es objeto del derecho de propiedad es el conjunto de derechos que la ley confiere al titular. El Código civil dice que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles; el mismo, realiza una enumeración de los bienes inmuebles de la que nos interesa destacar: tierras, edificios, caminos y construcciones (adheridas al suelo); árboles y plantas y los frutos pendientes unidos a la tierra; todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija… Reputa bienes muebles: los susceptibles de apropiación no enumerados anteriormente y en general todos los que puedan transportarse de un sitio a otro. El derecho de propiedad o dominio es el derecho real más pleno frente a otros derechos reales que vienen calificándose de limitados. La Constitución española reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. El reconocimiento del derecho a la herencia es una consecuencia del reconocimiento previo de la propiedad privada. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las previstas en las leyes. El derecho de propiedad es el derecho real más pleno, el máximo poder que se puede tener sobre la cosa pero cuenta con determinados límites. Ahora nos ocupamos de los derechos reales limitados, frente al derecho más pleno de propiedad, pueden clasificarse en derechos de goce, uso o disfrute, derechos de garantía y derechos de adquisición preferente. Los derechos reales de goce, uso o disfrute otorgan a su titular facultades de goce, de disfrute, sobre una cosa de otro (cosa ajena) y dentro de ellos vamos a hablar del derecho de servidumbre, del usufructo, del derecho de uso y del de habitación (los dos primeros de mucha importancia). Dentro del derecho de servidumbre distinguimos entre: a) Servidumbres prediales o reales, definiendo servidumbre como un impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre es el predio dominante y el que la sufre es el predio sirviente. La servidumbre figura establecida a favor de una finca concreta y será titular de la servidumbre quien en cada momento sea dueño de esa finca. 29 9. EL MATRIMONIO. LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES. [DERECHO CIVIL] El Código civil nos dice que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen o pacten en capitulaciones matrimoniales. El mismo Código civil establece que a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen aplicable será el d la sociedad de gananciales, siendo por ello el régimen más frecuente. Las capitulaciones para ser válidas han de constar en escritura pública y tienen que inscribirse en el Registro Civil y si se tratase de una persona física comerciante o empresario podrían inscribirse además, en el Registro Mercantil. Las capitulaciones matrimoniales son pactos que realizan los cónyuges relativos al régimen económico de su matrimonio y éstas no pueden ser contrarias a las leyes o a las buenas costumbres ni limitativas de la igualdad de derechos entre los cónyuges. Nuestro Código civil regula tres regímenes económicos matrimoniales: 1. Régimen de la sociedad de gananciales. 2. Régimen de participación. 3. Régimen de separación de bienes. No obstante los cónyuges pueden pactar en capitulaciones un régimen distinto de los anteriores (cambiando normas por ejemplo) y también cambiar de un régimen a otro. 1. Mediante el régimen de la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que se les atribuirán por mitad al disolverse el régimen, bien al fallecen uno de ellos o por divorciarse o porque cambian de régimen económico o por causa de disolución. En este régimen coexisten bienes privativos del uno o del otro cónyuge y bienes comunes a ambos (los bienes gananciales). Así el Código civil señala qué bienes son privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros: a) Los bienes y derechos que le pertenecen al comenzar la sociedad (bienes de soltero). b) Los que adquiera después por título gratuito (herencia o donación) c) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (compra con dinero privativo). d) Indemnización por daños causados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (indemnización por atropello). e) Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. f) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio. El Código civil dice que son bienes gananciales entre otros: a) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (lo que cualquiera de ellos gana por cuenta propia o por cuenta ajena). b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (la renta de una vivienda alquilada). c) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (bienes o 30 dinero ganancial). El Código establece una presunción de ganancialidad, ya que considera gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge. 2. El Código civil establece que en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Fue traído del derecho francés y es muy escasamente utilizado en España. En este régimen, intermedio entre el de gananciales y el de separación de bienes, no existen bienes comunes o gananciales, ya que todos son privativos de uno u otro cónyuge. Lo que sí existe es un derecho a participar en las ganancias o beneficios obtenidos por el consorte. Habrán de fijarse el patrimonio inicial y final de cada cónyuge de cara a que pueda concretarse ese derecho a participar en las ganancias obtenidas por el consorte. 3. El Código civil nos dice que en el régimen de separación de bienes pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo a cada uno la administración, goce y libre disposición. No hay bienes gananciales, ya que todos son privativos del uno o del otro cónyuge, ni tampoco existe derecho alguno a participar en las ganancias obtenidas por el consorte. Es el régimen aconsejable para los empresarios individuales y también es prudente para los administradores de las sociedades. 31 10. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL DEL SIGLO XXI. [DERECHO MERCANTIL] El Derecho mercantil es aquella parte del Derecho privado que regula la organización y actividad de los empresarios. El empresario y la actividad desplegada por él son los conceptos centrales de la disciplina. No ostentan la condición de empresarios mercantiles los agricultores, artesanos, profesionales liberales (abogados…) ni tampoco aquellas empresas creadas por el Estado u otros entes públicos bajo formas de Derecho público (ej.: sociedades anónimas) y consiguientemente no se les aplica la normativa mercantil. Interesa advertir que si se constituye una sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones para el ejercicio de una actividad agrícola o artesanal o para el desempeño de una actividad profesional, sí nos encontramos ante un empresario mercantil, pues estas sociedades son siempre mercantiles con independencia de su objeto social. En cuanto a las fuentes del Derecho mercantil son las mismas que para el Derecho civil: ley, costumbre y principios generales del Derecho, con el referido orden jerárquico. Dentro de las leyes mercantiles ha de destacarse nuestro Código de comercio de 1.885 del que se dice que ya nació viejo para la época en que fue promulgado, lo que motivó que comenzaran a aprobarse leyes mercantiles ocupándose de materias carentes de regulación en el Código o modificando o derogando éste. Además, la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado. En lo que se refiere a los usos mercantiles, la costumbre hoy ha perdido importancia, pero conviene recordar que el Derecho mercantil ha sido en sus orígenes consuetudinario. Ha de hacerse referencia a la aplicación del Derecho civil a la materia mercantil, el Derecho civil no regula directa y especialmente el Derecho mercantil, pero no puede desconocerse la íntima vinculación entre ambos Derechos (civil y mercantil). En lo tocante a las tendencias de evolución que se observan en nuestro Derecho, pueden destacarse: a) Tendencia unificadora o uniformadora del Derecho del comercio internacional, a fin de facilitar los negocios o transacciones comerciales entre las empresas de las diferentes naciones. Ello puede observarse en la aprobación de Reglamentos y Directivas comunitarias (a nivel de la U.E), Comisión de las Naciones Unidas… b) Importancia creciente de la defensa de los consumidores y usuarios c) Fenómeno que se viene observando desde hace años de “generalización” del Derecho mercantil o “comercialización” del Derecho civil. d) En relación con el desarrollo técnico y señaladamente la informática, viene produciéndose la despersonalización, objetivación y masificación de las relaciones mercantiles, cuestiones que exigen una regulación jurídica adecuada. 34 12. EL EMPRESARIO SOCIAL. CONCEPTO DE SOCIEDAD. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES. IMPORTANCIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. [DERECHO MERCANTIL] El empresario social es el principal actor del tráfico económico, con progresivo desplazamiento del empresario persona física. El empresario colectivo ha ido sustituyendo al empresario individual en el campo de la actividad económica, de tal forma que las medianas y grandes empresas se encuentran en manos de empresarios sociales, sobremanera sociedades anónimas y limitadas. El empresario persona física no disponía de suficientes medios para afrontar los nuevos tiempos en la empresa, por ello, con el objetivo de sumar grandes capitales, entra en auge el fenómeno asociativo. El empresario social tiene su origen en un contrato de sociedad de tal modo que una vez constituida ésta, nos encontraremos ante un ente jurídico nuevo de los socios que la integran; persona jurídica que va a gozar de la condición de empresario. El concepto de sociedad es único para el Derecho privado, según los Códigos civil y de comercio es aquel por el cual dos o más personas (físicas o jurídicas) se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de obtener y repartirse las ganancias. Puede formarse una sociedad anónima o limitada por una única persona. Toda sociedad mercantil (antes de comenzar las operaciones propias de su actividad) deberá constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública (otorgada ante Notario; requisito de forma), que habrá de presentarse para su inscripción en el Registro Mercantil (requisito de publicidad). Cumplidos ambos requisitos, la sociedad tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. Los requisitos se exigirán para cualquier modificación ulterior del contenido del contrato social originario. La inscripción de las sociedades mercantiles deberá practicarse en el Registro correspondiente al lugar de su domicilio. Tras la inscripción, el reconocimiento de la personalidad jurídica trae consigo las siguientes consecuencias: a) Se considera al ente social como sujeto de derechos y obligaciones, distinto de los socios, con capacidad jurídica plena, tanto en las relaciones internas o con los socios, como en las externas o con terceros. b) La sociedad posee un nombre propio y exclusivo, tiene una nacionalidad y un domicilio, que la individualizan. c) Adquiere autonomía patrimonial en relación a sus socios, produciéndose una separación de responsabilidad más o menos acusada según la clase de sociedad ante la que nos encontremos. d) El ente social adquiere la condición de empresario mercantil (empresario es la sociedad, no sus socios) y queda sometido a su estatuto jurídico. 35 Clases de sociedades mercantiles según el Código de comercio que “por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes: regular colectiva, comanditaria, simple o por acciones, anónima y responsabilidad limitada”: 1. Sociedad colectiva: sociedad mercantil más antigua regulada en el Código de comercio. Se constituyen muy pocas sociedades colectivas. Los interesados optan por constituir otras sociedades mercantiles en las que la responsabilidad de los socios queda limitada a lo aportado a la sociedad, concretamente sociedades anónimas y limitadas. Es la sociedad personalista por excelencia, ya que se trata de sociedades de pocos socios ligados por vínculos de estrecha confianza. Funciona bajo un nombre colectivo integrado por el nombre de todos los socios, de alguno o de uno de ellos, siendo obligatorio en estos dos últimos añadir al nombre “y Compañía”. El contrato de constitución debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. En la escritura social, han de constar las siguientes menciones: razón social, domicilio y objeto social, duración de la sociedad, fecha de comienzo de las operaciones, capital social y aportado por cada socio, socios a quienes se encomiende la gestión y representación de la sociedad y otros pactos lícitos que los socios fundadores tengan por conveniente establecer. Los socios tienen prohibido hacer competencia a la misma. Responde de las deudas sociales con todo su patrimonio, pero también los socios con sus patrimonios particulares. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales es personal e ilimitada, subsidiaria en relación a la sociedad y solidaria entre ellos; según el Código de comercio. 2. Sociedad comanditaria simple: sociedad antigua que se constituye muy escasamente, regulada por el Código de comercio. Es una sociedad de carácter personalista, en menor medida que la colectiva, ya que existen dos tipos de socios:  Colectivos: responden por las deudas sociales personal, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, y tienen los mismos derechos y obligaciones que los socios de las compañías colectivas.  Comanditarios: no responden con sus bienes particulares de las obligaciones sociales. Tienen prohibido ser administradores de los intereses de la compañía. No se ven afectados por la prohibición de hacer competencia a la sociedad. Precisa también escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Las menciones que han de constar son las mismas que en la de una sociedad colectiva, añadiendo el artículo 210 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1.996 que habrá de especificarse la identidad de los socios comanditarios, sus aportaciones y el régimen de adopción de acuerdos sociales. 36 En cuanto a la razón social (o firma), el Código de comercio establece que debe formarse con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de sólo uno, teniendo que añadir en los dos últimos “y Compañía”, y la indicación “Sociedad en Comandita” o “Sociedad Comanditaria” o sus abreviaturas “S. en C.” o “S. Com.”, respectivamente. 3. Sociedad comanditaria por acciones: regulada por el Código de comercio. El capital de estas sociedades está dividido en acciones y, además, el Código de comercio manda aplicar a las sociedades en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas. Uno de los socios (al menos) ha de encargarse de la administración de la sociedad, respondiendo personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los accionistas no encargados de la administración social no van a responder con sus bienes particulares por las deudas que contraiga la sociedad. La denominación social puede formarse con el nombre de los socios colectivos, mediante la utilización de una denominación relacionada con el objeto social, o usando una denominación fantasía, con la indicación “Sociedad en Comandita por Acciones” o su abreviatura “S. Com. por A.”. Alcanza personalidad jurídica tras su inscripción en el Registro Mercantil (se precisa de contrato constitutivo que se otorgue en escritura pública). Para constituir este tipo de sociedad se exige un capital mínimo de diez millones de pesetas, la suscripción de todas las acciones y que cada una de ellas se encuentre desembolsada como mínimo una cuarta parte. Este desembolso debe ser ante Notario para las aportaciones dinerarias e informe pericial (caso de las no dinerarias). 4. Sociedad anónima: regulada por la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, a modo de concepto, el capital no podrá ser inferior a diez millones de pesetas, estará dividido en acciones, integrándose por las aportaciones de los socios (que no responderán con sus bienes particulares por las deudas sociales). Es la sociedad capitalista por excelencia cuando no interesan las condiciones personales de los socios, y sí lo que cada uno aporta o se compromete a aportar al capital. Es una sociedad mercantil cualquiera que sea su objeto social. Existe libertad a la hora de elegir la denominación social, siempre que no coincida con la de otra sociedad preexistente (sea o no anónima), teniendo que figurar la indicación “Sociedad Anónima” o “S.A.”. Su fundación ha de constituirse mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. En la escritura de constitución habrán de expresarse: a) Datos identificativos de los socios fundadores u otorgantes. b) Su voluntad de fundar una S.A. c) Aportaciones que cada socio hace o se obliga a hacer y el número de acciones que recibe a cambio. d) Cuantía total de los gastos de constitución. 39 convocada en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse”.  La Junta universal se halla representando la totalidad del capital social y los asistentes acuerden por unanimidad la celebración de la Junta y su orden del día, no siendo precisa su convocatoria y quedando válidamente constituida para tratar los asuntos acordados. En el tema de la constitución de la Junta o quórum de asistencia, para que la Junta se constituya válidamente se requiere una cierta asistencia de socios o de capital. La Junta General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean (al menos) el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma. Los estatutos podrán establecer un quórum mayor para la primera convocatoria y exigir un quórum para la segunda inferior al de la primera. Cuando la Junta pretenda tomar determinados acuerdos de importancia trascendental se establece que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y, cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de los accionistas presentes o representados que posean (al menos) el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Cualquier accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La Junta habrá de celebrarse en la localidad del domicilio social y formarse la lista de asistentes antes de entrar en el orden del día. Debidamente constituida la Junta, los asistentes deliberarán como requisito previo a la adopción de acuerdos, bajo la dirección del Presidente de la Junta. La Junta decide por mayoría de votos y sus decisiones expresan voluntad social. La mayoría que se exige para un acuerdo válido es la absoluta (mitad más uno) de los votos de los accionistas asistentes a la Junta (número de votos de un accionista depende del número de acciones). Los estatutos podrán exigir mayoría más elevada para determinados acuerdos. Toda Junta General debe ir seguida de la elaboración de un acta, redactada por el Secretario, que firmará tras aprobarse, con el visto bueno del Presidente, habrá de incorporarse al libro de actas. También es posible el levantamiento del acta por Notario. Tratando el órgano de administración, señalar que la S.A. necesita valerse por 40 la consecución del fin social de un órgano que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad (relación interna) y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros (relación externa). El órgano de administración es un órgano permanente que tiene la necesidad de actuar en forma continua, pues de lo contrario se paralizaría el funcionamiento de la sociedad. En los estatutos deberá constar “la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad... Se expresará el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución”, según la L.S.A. El Reglamento del Registro Mercantil indica la estructura que puede asumir el órgano al que se confía la administración: a) Un administrador único. b) Dos o más administradores que actúen individualmente en cuyo caso cualquiera de ellos podrá llevar a cabo todo tipo de actos de administración. c) Dos administradores con facultades conjuntas o mancomunadas, por lo que habrán de actuar en común acuerdo. d) Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, órgano colegiado que actúa mediante acuerdos tomados por votación. Para ser nombrado administrador no se precisa la cualidad de accionista, salvo que lo estatutos dispusieren lo contrario. Los primeros administradores tendrán que ser nombrados al constituirse la sociedad y deberán figurar en la escritura fundacional, pudiendo ser tanto personas físicas como jurídicas. Los nombramientos ulteriores serán realizados por la Junta General. Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo señalado al efecto en los estatutos sociales (no podrá exceder seis años) pudiendo ser indefinidamente reelegidos por periodos de igual duración máxima. Tienen el deber de diligente administración; deberes de fidelidad al interés de la sociedad; deberes de lealtad; y deber de secreto, aun después de cesar en sus funciones. El cargo de administrador puede ser retribuido o gratuito. Los administradores responderán frente a la sociedad, accionistas y acreedores sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Tal responsabilidad es solidaria. 5. Sociedad de responsabilidad limitada: forma social más moderna, tratándose de una sociedad capitalista, aunque en menor grado que la anónima, pues se trata de sociedades con menos capital y un número de socios más reducido, no respondiendo sus socios con bienes particulares. En la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”. se encuentra regulada en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1.995. Principales diferencias con la sociedad anónima: a) La cifra-capital mínima es de quinientas mil pesetas (frente de los diez 41 millones de pesetas de la anónima). b) El capital ha de estar íntegramente desembolsado desde el inicio, mientras que en la anónima el desembolso inicial exigido era únicamente del veinticinco por ciento. c) El capital se encuentra dividido en participaciones sociales, que no tienen el carácter de valores y no pueden representarse por títulos ni mediante anotaciones en cuenta. Las participaciones son de mucha más difícil transmisibilidad que las acciones. La S.L. habrá de llevar un libro de registro de socios en el que se harán constar. La titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones. d) En lo que se refiere a las aportaciones dinerarias se exige verificación de desembolso. Respecto a las aportaciones no dinerarias, no se exige el informe pericial sobre la naturaleza y el valor de tales aportaciones. e) No existe en la S.L. el procedimiento de fundación sucesiva (visto en la nómina). f) Existe la posibilidad de que la Junta General de socios (no de accionistas) en la S.L. sea convocada, sin necesidad de anuncio en el BORME y en la prensa. De otra parte, la L.S.L., a diferencia de la L.S.A., no exige determinados quórums de asistencia para la válida celebración de la Junta. Por último, la regla general es que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. g) El órgano de administración en la S.L. permite, además de dos, sean tres o más los administradores con facultades conjuntas, teniendo que actuar, al menos, con el acuerdo de dos de ellos. De tratarse de la existencia del Consejo de Administración, el número mínimo de miembros o consejeros es de tres (como en la anónima), pero el máximo es de doce (tope inexistente en la anónima). También caben en la limitada las otras dos formas: un administrador único, o dos o más administradores con facultades solidarias. Los administradores de la S.L. ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un tiempo determinado. 44 organización económica de nuestra sociedad y atacarla atenta contra el interés público. Se prohíben las conductas colusorias, todo acuerdo entre empresas que tenga por objeto restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional (acuerdos de fijación de precios, etc.). También queda prohibido el abuso de posición dominante, explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional. No se prohíbe la posición dominante en el mercado, sino el abuso de tal posición imponiendo precios excesivos, negándose a vender productos, etc. La aplicación de la ley en defensa del interés público se encomienda a la Comisión Nacional de la Competencia. 45 14. CRISIS ECONÓMICA Y DERECHO CONCURSAL. [DERECHO MERCANTIL] El empresario (y todo deudor en general) al cumplimiento de sus obligaciones o pago de sus deudas, responde con la totalidad de sus bienes tanto presentes como futuros. El patrimonio del empresario deudor es, garantía frente a su acreedor o colectividad de acreedores. Y de no cumplir el deudor voluntariamente es normal que el acreedor o acreedores acuda al cumplimiento forzoso. Resulta lógico que le derecho se preocupe, en los casos de que el empresario no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, bien por carecer de la necesaria liquidez (aunque es su patrimonio tenga bienes suficientes), bien por encontrarse en estado de insolvencia (no tiene bienes suficientes, aun vendiéndolos todos), de que no cobren únicamente los acreedores más rápidos a la hora de reclamar o más cercanos o amigos del deudor. Con el fin de evitarlo, se aprobó la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003, derogando los procedimientos hasta entonces existentes para los empresarios mercantiles de suspensión de pagos (supuestos de mera liquidez) y quiebra (casos de insolvencia). Además, la nueva Ley se aplica tanto a particulares (a los que antes se les aplicaba el beneficio de quita y espera) como a empresarios mercantiles. La Ley Concursal distingue entre concurso voluntario, cuando lo solicita el deudor, y concurso necesario, cuando lo solicitan acreedores u otras personas legitimadas para hacer tal petición. Lógicamente declarar en situación de concurso a una persona (empresario) corresponde al juez, que puede calificar el concurso de fortuito o culpable (dolo a culpa grave del deudor). El procedimiento concursal fundamentalmente se trata de evitar que cobren sólo los acreedores más audaces o más próximos al empresario, consiguiendo que cobren todos aunque sea en parte.
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