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Clasificación de Hechos Jurídicos y Actos Jurídicos: Negocio Jurídico y Nulidad - Prof. Co, Apuntes de Derecho Civil

Derecho ConstitucionalDerecho CivilDerecho AdministrativoDerecho Penal

Los hechos jurídicos naturales y humanos, la importancia del tiempo en las relaciones jurídicas, la diferencia entre actos lícitos y ilícitos, y el concepto de negocio jurídico. Además, se abordan los conceptos de error, engaño, forma y documentos públicos, y la importancia de la voluntad en los actos jurídicos. Se discuten casos de ineficacia y nulidad de actos y contratos, y el principio de conservación del negocio jurídico.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los hechos jurídicos y cómo se clasifican?
  • ¿Qué son los actos gratuitos y onerosos y cómo se diferencian?
  • ¿Qué es el tiempo y cómo influye en las relaciones jurídicas?
  • ¿Qué es un negocio jurídico y cuáles son sus características?
  • ¿Qué es la diferencia entre actos lícitos y actos ilícitos?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 12/01/2015

chispikin
chispikin 🇪🇸

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¡Descarga Clasificación de Hechos Jurídicos y Actos Jurídicos: Negocio Jurídico y Nulidad - Prof. Co y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 10. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. I. El hecho jurídico. El tiempo como hecho jurídico. El cómputo civil del tiempo. Existen hechos que no son relevantes para el derecho y otros que sí lo son. El hecho jurídico es aquel derecho que por sí o junto con otros produce un efecto jurídico. Estos pueden ser de lo mas variados. Así, por ejemplo, el tiempo constituye un hecho jurídico, o un accidente de coche, etc.. También el hecho de que no se produzca nada es un hecho jurídico, es lo que se conoce como silencio administrativo. Los hechos jurídicos se clasifican en: - Hechos naturales: se producen por la acción de la naturaleza, pero también tienen consecuencias jurídicas. - Hechos humanos: son los mas importantes y se denominan actos jurídicos, ya que dependen de la voluntad humana, y dentro de ellos encontramos una categoría denominada "negocio jurídico" el cual posee unas características que lo hacen especial. 1.2. El tiempo como hecho jurídico. De entre todos los hechos jurídicos ajenos a la voluntad el tiempo es quizás el mas importante, ya que influye de manera decisiva en las relaciones jurídicas, ya que puede permitir que se adquieran derechos, y otras veces, puede producir que se pierdan derechos. El tiempo también es fundamental en el ámbito jurídico actual. En lo que concierne al cómputo el artículo 5 del CC dispone lo siguiente: "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos fijados por días, a contar desde un determinado, quedará excluido del plazo, el cual empezará a contarse en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el día del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que expira el último día del mes. ART 5, inciso 2 -> En el cómputo civil de los plazos no se excluirán los días inhábiles. Así, el día inicial queda excluido, no se contará, se empezará a contar a las 00:00 del día siguiente, sin embargo, el último día se cuenta entero. Los plazos fijados por meses o años se computan de fecha a fecha. Y en lo que concierne a la mayoría de edad, el artículo 315 dispone que: "La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá el día completo del nacimiento. 1.3 Como se hace el cómputo de los plazos. Existen tanto el cómputo continuo como el cómputo útil. Nuestro código civil se rige por el cómputo continuo. Mientras que en el ámbito procesal y administrativo se rigen por el cómputo útil. - En el ámbito procesal, los días inhábiles quedarán excluidos. - En el ámbito administrativo, el artículo 48.7 de la Ley 30/1229 del Régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo también excluye los días inhábiles. II. LOS ACTOS JURÍDICOS. ACTOS LÍCITOS Y ACTOS ILÍCITOS. Los actos jurídicos son hechos, humanos, voluntarios, conscientes o lícitos que tiene por fin inmediato de establecer relaciones jurídicas entre las personas, crear, extinguir o modificar derechos y obligaciones. Para que se de un acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con la capacidad suficiente, necesita de una relación entre ellos, un lazo o un vínculo que los una haciendo pasar esa relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Y ese tercer elemento, es un hecho, hecho que por ser productor de efectos jurídicos recibe el nombre de acto jurídico, cuando este hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Pero el acto jurídico no es un fenómeno como si lo es el hecho jurídico, sino que es toda una expresión de voluntad o acuerdo de voluntades de su autor o autores, y para que dicho acto exista, es necesario que presente una serie de elementos: - La voluntad del autor del acto para realizarlo, un Objeto posible (físicamente y jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de acto solementes como el matrimonio, el testamento o el reconocimiento, la solemnidad que exija la ley para emitir la declaración de voluntad. Y estos actos jurídicos pueden ser: - ACTOS LÍCITOS: Cuando se realizan conforme a Derecho. - ACTOS ILÍCITOS: cuando se realizan al margen del ordenamiento jurídico, al margen de la ley. Dentro de estos actos jurídicos, encontramos una categoría denominada negocio jurídico, cuya característica es que son actos humanos que llevan a cabo efectos jurídicos. Al igual, también hay actos jurídicos que no poseen la categoría de negocio jurídico. TEMA 11. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO. 1. La voluntad y su declaración. Se define la voluntad como el signo o signos que se pueden considerar expresiones de voluntad dirigidas a obtener un resultado que el Derecho considera dignos de amparo. Las declaraciones de voluntad pueden clasificarse partiendo de diferentes puntos de vista: A. Pueden ser expresas o tácitas, son las mas importantes. • Una situación expresa, el artículo 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que aquellos tengan derecho a pedir ni estos tengan que prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con carácter necesario. • Una situación tácita, el artículo 999: La aceptación pura y simple puede ser expresa o tacita. Expresa cuando se hace por documento público o documento privado. Tácita cuando se hace por actos que suponen NECESARIAMENTE la VOLUNTAD de aceptar, o que no habrá derecho a ejecutar sino es con la cualidad de heredero. Son estos los hechos concluyentes o "facta concludentia." • Se dice que realmente es en estos casos cuando se llevan a cabo determinadas actuaciones que de ellas NO cabe deducir. Por ejemplo: art 999.3 ¿CUAL ES EL VALOR JURÍDICO DEL SILENCIO? Junto a la conducta activa por parte del sujeto, se plantea la cuestión de, si las omisiones pueden tener relevancia a efectos negociales. En principio, el silencio no es una declaración de voluntad, no obstante el tribunal supremo, en algunas ocasiones, ha defendido lo contrario, cuando dada una determinada relación entre dos personas, la buena fe impone el deber de hablar. B. Recepticias y no recepticias. • Las recepticias son las que para producir sus efectos han de ir dirigidas a un destinatario concreto. Sus declaraciones producen sus efectos con el mero hecho de su declaración. • Las no recepticias: no tienen que ir dirigidas a nadie en concreto. II. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Dice el artículo 1265, que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia o intimidación. 1300 -> Los contratos en los que concurran los requisitos previstos en el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley. 1301 -> La acción para pedir la nulidad durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr. En los casos de violencia e intimidación, empezará a contar desde que éstos cesaron. En los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. A. ERROR El error consiste en una falsa representación mental de la realidad que determina la voluntad y la vicia. Se vicia la voluntad, y ésta es la base de los negocios jurídicos, que en esos casos no podrán seguir adelante. Existen diferentes tipos de errores: - El error de derecho. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. "El error de derecho únicamente producirá los efectos que las leyes determinen" ART 6.1.2º - Error de hecho. ART 1266.1 -> Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de al cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. ART 1266.2 -> El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal de la misma. ART 1266.3 > El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección. - Error sobre la sustancia de la cosa: error sobre la materia de la que está hecha la cosa. - Error sobre las condiciones o cualidades de la cosa - Error sobre la cantidad. medida, peso o extensión de la cosa. B/ VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible. (ARTICULO 1267.1) Hay intimidación cuando uno de los contratantes inspira en otro un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave sobre su persona o bienes, o sobre la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. (1267.2) Para determinar la intimidación hay que atender a la edad y a la condición de la persona. (1267.3) El temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. (1267.4) REQUISITOS: - La amenaza de un mal. - La amenaza puede proceder de uno u otro de los contratante. - Temor racional y fundado. - La intimidación tiene que ser inminente y grave. C/ DOLO ART 1269 -> Hay dolo cuando mediante palabras o maquinaciones insidiosas por uno de los contratantes, se induce al otro a celebrar un contrato, que sin ellas no hubiera hecho. El testamento otorgado por violencia, dolo o fraude será nulo. (673) El que por dolo, violencia o fraude impidiere a una persona, de quien se heredó abintestato, que otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a heredar, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en la que incurra. (674) ¿Que requisitos tiene el dolo? • En casi todos los casos es una acción pero también puede ser por omisión. • 1270 -> Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no proceder de los dos contratantes. El dolo incidental solo obliga a quien lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. • Ha de tener ánimo insidioso • El engaño ha de ser grave para la celebración del negocio. • ART 1280: Deberán constar en documento público: 1º La acción o contrato que tenga por objeto crear, modificar, transmitir o extinguir los derechos sobre bienes inmuebles. 2º Los arrendamientos de esos mismos bienes por seis años o mas. 3º Las capitulaciones y sus modificaciones. 4º la cesión, repudación, o renuncia de los derechos de herencia y de la sociedad conyugal. 5º El poder para contraer matrimonio, los generales para el pleito y los especiales que hubiera que presentar en el juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que TENGA POR OBJETO un acto redactado, o que DEBA redactarse en escritura pública. • ART 1279: Si la ley exigiera el otorgamiento por escrito u otra forma especial para hacer efectivos las obligaciones propias de los contratos, podrán los contratantes compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que intervino el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Tres ideas muy sencillas: 1. Rige el principio de libertad de la forma. 2. Hay casos en los que la forma no es libre, sino que negocio jurídico debe hacerse de una determinada manera, pues de no hacerse así no será válido, no producirá efectos. 3. No hay que olvidar la forma ad solemnitatem 3. LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. CONCEPTO Y EFICACIA. ¿Que valor jurídico tiene el documento? Probar algo, hacer algo en un documento sea del tipo que sea. En los últimos años se han dictado leyes que hacen referencia a la documentación virtual, como por ejemplo la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información del año 2002, que admite el soporte electrónico en su artículo 23.3. O la Ley de la Firma electrónica, que admite la Firma electrónica en su artículo 3. Existen casos en los que yo realizo una venta por documento privado y quiero elevarlo a documento público, pues reproduzco lo que he hecho en el documento privado a documento público, según lo que establezca la ley en el artículo 1224: "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato, NADA PRUEBAN contra los documentos en que éstos han sido consignados, si por EXCESO u OMISIÓN se apartaren de el, A MENOS que conste expresamente la novación del primero." - Documentos públicos. El artículo 1216 dispone que son documentos públicos "Los expedidos por funcionario o empleado público competente, con las solemnidades establecidas por la ley" En cuanto a las clases de documentos públicos, el artículo 317 de la LEC establece que "A efectos de prueba en el proceso, tendrán consideración de documento público...". En primer lugar los notariales, en segundo lugar los registrales (certificaciones que piden los registradores de la propiedad y mercantiles), los judiciales y en último lugar los adminsitrativos. En cuanto a los efectos, el Código dispone en su artículo 1218: "Los documentos públicos harán prueba aun contra terceros, de los hechos que motivan su otorgamiento y la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y causahabientes en cuanto a las declaraciones que de éstos hagan los primeros". Los documentos públicos tienen mucha fuerza, están reforzadisimos y por tanto su falsificación constituiría delito. - Documentos privados. La LEC regula los documentos privados en el artículo 324 y ss. En el Código Civil, es el artículo 1225 el que lo regula. Disponiendo que "Los documentos privados reconocidos legalmente tendrán el mismo valor que la escritura público entre los que lo han suscrito y sus causahabientes" El artículo 1227 dispone "La FECHA del documento público no se contará respecto de terceros, sino desde que se incorporó o inscribió en un Registro de la propiedad, desde la muerte de cualquiera de los contratantes, o desde que se entregó este a un funcionario público por razón de su oficio. DOCUMENTOS NOTARIALES (MUY IMPORTANTES) La actividad del notario está regulada en la Ley del Notariado del año 1862. No hay que olvidar que existe un reglamento notarial del año 1944. No hay que olvidar tampoco que la legislación notarial ha dado cabida a la documentación virtual. El artículo 17 de esta Ley del Notariado de 1862 regula los tipos de documentos que el Notario puede hacer "El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos." ¿Que ventajas tiene que haya intervenido un Notario? Solo los documentos públicos pueden acceder al Registro de la Propiedad. Los documentos públicos como las pólizas, son títulos ejecutivos, y tienen preferencia a la hora de cobro. Dice el 1924 que: "Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del DEUDOR, gozan de preferencia: 3º. Los CREDITOS sin privilegio especial consten: • En escritura pública. • Sentencia firma si hubiesen sido objeto de litigio. Estos CREDITOS gozarán de preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las ESCRITURAS Y DE LAS SENTENCIAS.. Hay también otro tipo de documentos en los que interviene el notario, que son las denominadas actas. Hay varios tipos: 1. Actas presenciales: El notario ve la realidad o el hecho que motiva su autorización. Reguladas en el artículo 199 del Reglamento Notarial del 44. 2. Actas de procolización: El notario INCLUYE un documento privado en el protocolo. 3. Actas de notoriedad. Son las mas corrientes. Son aquellas en las que el notario a través de un breve procedimiento declara la notoriedad de un HECHO. "Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y la fijación de hechos notorios siempre que puedan ser declarados....." 4. Actas de notificación o requerimiento. Reguladas en el 201 del Reglamento Hipotecario. "El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo podrán hacerse CONSTAR mediante actas de notificación o reglamento" TEMA 13. REPRESENTACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1. Conceptos y clases de representación. Normalmente las personas actúan por si mismas, pero pueden darse situaciones concretas en las que no pueda actuar por mi mismo y necesite de alguien que me represente. • Representación voluntaria. Puede suceder que una persona llamada representante actúe por otra llamada representado. Puede suceder que no solo tenga una situación complicada y necesite llamar a otra persona para que me sustituya en una determinada función. Una cosa es el representante que hace y deshace en función del poder que yo le de. Y otra es l NUNTIUS (nuncio) mensajero, una persona que se limita a transmitir mi voz, a transmitir mi opinión sin límite de actuación. Por ejemplo, el artículo 55 del CC: 1. El poder determina la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las características precisas para establecer su identidad. 2. El poder se extinguirá por revocación del poderdante, renuncia del apoderado o muerte de cualquiera de ellos. 3. El documento que sirve normalmente a uno para actuar en nombre de otro es un poder otorgado ante notario. • Representación legal: la de los menores de edad e incapacitados. • Representación que ejerce una persona jurídica. ¿CUAL ES EL ÁMBITO DE LA REPRESENTACIÓN? Lo normal es que sea el mundo de los negocios, el mundo de la economia. En el Derecho de familia no es visto con buenos ojos por el Derecho civil, así como tampoco en el Derecho de sucesiones. Por eso el 670 CC dice: "El testamento es un acto personalísimo: no se podrá dejar su formación al arbitrio de un tercero, ni en todo ni en parte, ni se podrá hacer por medio de comisario ni mandatario. Tampoco se podrá dejar al arbitrio de un tercero la subsanación del nombramiento de herederos ni legatarios, ni la designación de las porciones en que se hayan de suceder cuando fueren instituidos nominalmente" ¿que clases de representación hay según su origen? • Representación voluntaria. Nace de la voluntad. • Representación legal. La que se atribuye directamente por la ley a determinadas personas pare actuen en nombre de otras que tienen dificultades respecto a su capacidad de obrar y para administrar sus bienes. • AUTOCONTRATACION (COMPLETAR) ART 162: Los padres que tengan la patria potestad son los representantes legales de sus hijos menores de edad no emancipados. Se exceptúan: - Los relativos a los derechos de la personalidad y otros que de acuerdo con las leyes y a las condiciones de madurez del hijo, pueda realizar por si mismo. - Cuando exista conflicto de intereses entre padres e hijos. - Relativos a bienes que queden fuera de la administración de los hijos. ART 221. Este artículo también afecta a la autocontratación. Se prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar: - Recibir liberalidades de su tutelado y causahabientes, mientras no se haya probado definitivamente su gestión. - Representar a su tutelado cuando el mismo intervenga en nombre propio o de un tercero, y exista conflicto de intereses. 2. EXAMEN ESPECIAL DE LA VOLUNTAD VOLUNTARIA. EL APODERAMIENTO A. APODERAMIENTO El apoderamiento es una figura que el CC no regula, por lo que hay que acudir a otras figuras contractuales como el contrato de mandato. El apoderamiento es una figura en virtud de la cual una persona actua en nombre de otra, pero para que esto sea posible la persona que actúa por la otra tiene que estar legitimada o autorizada. Y dicha autorización se denomina poder. El negocio para conceder esa autorización se denomina apoderamiento. Estaos ante un negocio unilateral que no requiere la aceptación del receptos para que produzca sus efectos. La persona que concede la autorización se denomina poderdante, y quien la recibe apoderado. El poder y la relación jurídica subyacente -> está claro que si yo doy un poder, es para algo. Siempre hay una causa justificativa para dar un poder. Suele ser un contrato de gestión, de arrendamiento, de comisión, de agencia, etc. El artículo 1259 preceptúa lo siguiente: "Nadie puede contratar en nombre de otro de quien no se tenga su autorización o por la ley su representación legal. Los contratos celebrados en nombre de otro de quien no se tiene autorización ni representación legal serán nulos, a no ser que la persona a nombre de quien se ha otorgado lo ratifique antes de que este sea revocado por la otra parte contratante. FORMA Art 1709 -> El contrato de mandato obliga a la persona a prestar un servicio o a hacer algo por sí mismo o por encargo de alguien. Art 1124: Las facultades para resolver las obligaciones están implicitas en los recíprocos, en el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. El perjudicado podrá exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y el abono de los intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución de la obligación después de haber optado por el cumplimiento, si este hubiera resultado imposible. El tribunal decretará al resolución que se reclame, a no haber causas justificativas que le autoricen para señalar el plazo. Eso se entiende sin perjuicio de terceros adquirientes con arreglo a los art 1295 1298 de las disposiciones de la Ley Hipotecaria. 3. RESCINSIÓN. Art 648: Son causa de rescinsión: - Los contratos celebrados por quien tenga la tutela sin autorización judicial, cuando a quien éste represente haya sufrido la lesión de más de un cuarto del valor de las cosas que hayan sido objeto de aquéllas. - Los contratos celebrados en representación del ausente, cuando haya sufrido lesión mencionada en el número anterior. - Los celebrados en fraude de acreedores. - Los contratos que se refieren a COSAS LITIGIOSAS, que se hubieren celebrado por el demandado sin conocimiento ni aprobación de las otras parte litigante o la autoridad judicial competente - Cualesquiera determinados por la ley. 4. REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES. Art 1291: También podrá ser revocada la donación, por instancia del donante, o a causa de ingratitud en los casos siguientes: - Cuando el donatario hubiera cometido un delito contra el honor, la persona o los bienes del donante. - Si el donatario imputare al donante a alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o de acusación pública, aunque lo pruebe. - Si le niega debidamente los alimentos. 5. ACAECIMIENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA. Por ejemplo, si yo te digo que te vendo mi apartamento cuando mi hija se traslade a murcia, se resolverá el contrato. 6. AUSENCIA DE ACAECIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA. Si acabas la carrera de Derecho con 22 años, la casa de la playa será tuya. Pero si la acabas con mas de 22 años, no será tuya. * INOPONIBILIDAD. La doctrina utiliza esta expresión en dos sentidos: - Cuando se realiza un acto o contrato válido, y ese acto o contrato válido no acepta a terceros que tenga cierta relación con los sujetos u objetos del contrato. - Cuando se realiza un acto o contrato inválido, pero los efectos de la invalidez no afectan a los terceros relacionados de algún modo con el contratante. 2. LA NULIDAD ABSOLUTA. NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL Cuando hablamos de nulidad absoluta o de pleno derecho. ¿Cuales son las causas de la nulidad absoluta? Hablamos de nulidad cuando un acto o negocio jurídico no produce en principio efectos. Causas de nulidad: - El que falte alguno de los requisitos del artículo 1261: • consentimiento de las partes contratantes • objeto cierto que sea materia del contrato • causa de la obligación del contrato. La doctrina habla muchas veces que la ausencia del consentimiento, del objeto y de a causa da lugar a la nulidad. - En segundo lugar, el que falte alguno de los requisitos del objeto. Los requisios del objeto son • El objeto tiene que ser lícito. • Posible • Determinante. - En tercer lugar se habla de que la CAUSA no puede ser ilícita. La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico es motivo de nulidad absoluta. 4. En cuarto, incumplimiento de la forma sustancial en caso de negocios formales o solemnes. 5. En quinto lugar, cuando el acto o negocio jurídico sea contrato a normas imperativas, la moral o el orden público tambien nos encontramos este problema. Regulad en el 6.3 CC. y en el 1255 "Los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que estimen necesarias siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral ni al orden público. 6. Por último, entre las causas de NULIDAD estarían los actos a titulo gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge que actúe sin el consentimiento de otro. 1322 CC ¿Que tiempo hay para ejercitar la acción de nulidad absoluta? La acción es imprescriptible, no precribe. ¿Quien tiene posibilidad de ejercitarla? El argot jurídico habla de legitimadad pasiva y activa. Cuando se hable de legitimidad activa en los casos de ANULABILIDAD puede ejercitarlos cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo, a cualquiera que se pueda ver perjudica. ¿Que consecuencias tiene la nulidad? ART 1303 Y 1307. *Restricción por equivalente: restricción pecuniara. NULIDAD PARCIAL No es frecuente que haya demandas planteando la nulidad de un acto o negocio jurídio pero lo que si que es muy frecuente es que en realidad hay demandas instando la nulidad parcial en aquellos casos en los que alguna clausula del contrato o negocio se pide que sea anulada. hay contratos de prestamos usurarios donde en verdad lo qu se pide es la nulidad de esa clausula usuraria, que en lugar de pagar un 2% de intereses tenga que pagar un 22%, porque la clausula es abusiva y hay que reconducirla a unos intereses mas regulados. Por ejemplo: si vamos a comprar una casa y el vendedor dice que nos la vende pero que no nos va a dar planos, no está actuando conforme a la ley de protección de los consumidores. Cláusulas leoninas-> son clausulas muy duras para algunas de la partes, también se habla de préstamos usurarios por excesivas. ¿QUE PASA EN ESTAS HIPÓTESIS? El CC no contempla esta nulidad parcial, se pueden anular estas clausulas. Hay un principio de Conservación del negocio jurídico , igual que en el ámbito administrativo esta el principio de conservación del acto administrativo, el ppo de conservación del negocio jurídico dice que en medida de lo que se pueda, hay que intentar que el negocio siga vivo, para que no sea anulado.
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