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LECCION 1 HOMICIDIO Art 138 :”el que matare a otro será castigado, como reo de, Apuntes de Ciencia de la administración

Asignatura: ADMON, Profesor: , Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 11/05/2016

davidlud1994
davidlud1994 🇪🇸

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¡Descarga LECCION 1 HOMICIDIO Art 138 :”el que matare a otro será castigado, como reo de y más Apuntes en PDF de Ciencia de la administración solo en Docsity! LECCION 1.- HOMICIDIO Art 138:”el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10– 15 años” Art 141 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 – 4 años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá a sí mismo, y respectivamente, la pena de privaciones derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de 1 - 6 años. 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 3-6 años. Art.621.12: “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de 1- 2 meses” CONSIDERACIONES GENERALES El libro II del CP se abre con los delitos contra bienes jurídicos individuales, recogiendo en su título I, bajo rubrica “Del homicidio y sus formas”, los tipos del homicidio, asesinato, inducción y cooperación al suicidio y la eutanasia. Dos aspectos deben resaltarse en este momento referidos a la ordenación y contenido del título: 1. Desaparición de los viejos delitos de parricidio e infanticidio. Dicho esto no deja de resultar llamativo el que se hayan introducido en diversos lugares del CP – lesiones, amenazas, coacciones - tipos agravados con ocasión de violencia de género y no se haya hecho nada parecido en los delitos contra la vida, con lo que la única posibilidad que existe es la de aplicar en estos casos la circunstancia mixta de parentesco recogida en el art. 23CP. Art 23:” Es circunstancia que puede atenuar o gravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que este o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente” 2. En cuanto a la ordenación, se posponen los delitos contra el Estado o los intereses colectivos - que históricamente “inauguraban” llaparte especial al tratamiento de las que se dirigen contra los bienes de titularidad individual. Conviene en todo caso señalar que no son las figuras contenidas en este título I libro II del CP las únicas que aparecen en el código destinadas al castigo del homicidio, pues otros muchos tipos penales incluyen en sus definiciones la “muerte de otro”. Por ejemplo, arts.485 muerte del rey. El derecho a la vida está recogido en todos los documentos internacionales de protección de derechos fundamentales (art. 3 DUDH, 2,1 CEDH, 6,1 PIDCP), lo que tiene especial importancia en nuestro ordenamiento interno por dos factores: 1. El tenor del artículo 10.2 CE. 2. Las vías procesales que abre para la impugnación de resoluciones por tribunales españoles ante instancias internacionales, especialmente en nuestro caso ante el TEDH. Por ultimo solo indicar las cifras de su frecuencia. Todas estas cifras han sido, sin embargo largamente superadas, lo que supone un incremento en estos tipos delictivos, lo que debería llevar a los poderes públicos a plantearse seriamente que esta sucediendo con cierta delincuencia violenta en el país. La persona además de ser titular de su vida e integridad física, es titular de otros valores que son también objeto de protección jurídico penal. • Delitos contra las personas: son todos aquellos delitos que atacan valores pertenecientes al ámbito de las personas y que son objeto de protección penal. • Delitos contra la sociedad: afectan a valores de los que ya no es titular la persona aisladamente considerada, sino la sociedad como hecho de que se deriva de la convivencia de varias personas. Aunque en el código penal se prescinda de esta clasificación y se proceda directamente a agrupar los delitos en función del bien jurídico protegido común a todos ellos, de un modo implícito la diferencia entre delitos contra valores de carácter personal individual y delitos contra valores de carácter social esta acogida en el orden de aparición de los delitos en los distintos títulos que componen su libro II. En todo caso, la distinción persona – sociedad tiene un valor más expositivo y pedagógico que filosófico. De acuerdo con los delitos contra la persona, deben distinguirse a su vez, dos grandes grupos: • Delitos contra los valores de la personalidad, inherentes a todo individuo por el hecho de vivir. Libro II, primeros 12 títulos, título XV (Delitos contra los derechos de los trabajadores) y XV bis. (delitos contra los derechos de ciudadanos extranjeros) • Delitos contra los valores patrimoniales y socioeconómicos, que no acompañan necesariamente al individuo y de los que puede crecer en determinados momentos de su vida. Título XII. BIEN JURIDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es la vida humana misma. ART. 15: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. El precepto analizado se refiere al objeto jurídico a la vida humana independiente, la cual se constituye el presupuesto del ejercicio de todo el resto de derechos fundamentales que se reconocen en el texto fundamental, lo que significa una orientación personalista de nuestro ordenamiento. E implica situar en la cúspide dela jerarquía de valores constitucionales a la vida humana, De este carácter fundamental del derecho a la vida se deduce inmediatamente que los límites del derecho deben interpretarse de modo especialmente restrictivo. Para comprender adecuadamente la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a la vida, debe tenerse en cuenta que prácticamente toda ella se ha construida sobre la crudelísima represión del Estado turco sobre la minoría Kurda y, sobre la lucha delos nacionalistas irlandeses contra el Estado británico. Todo esto ha conferido a la citada jurisprudencia una suerte de reducto de mínimos frente a la acción del Estado. Este bien jurídico encuentra, sin dificultades, engarce constitucional en el art. 15 CE, con lo que se satisfacen las exigencias de la más estricta teoría constitucional en materia de bien jurídico. Pero el bien jurídico así delimitado solo encuentra pleno sentido si se le pone en contacto con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE)-, pues solamente esta perspectiva permitirá articular adecuadamente los problemas de la disponibilidad de la vida humana y contextualizar los preceptos referidos al suicidio. En todo caso es importante destacar que esa protección de la vida se refiere a cualquier nacido con independencia de sus capacidades vitales o intelectivas. TIPO OBJETIVO El objeto material sobre el queresa directamente la acción y el sujeto pasivo, es la persona viva físicamente considerada, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal. • Sujetos activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, simas limitaciones que las establecidas por el concurso de leyes. ■ Art 485. Sujeto pasivo es el rey o la reina. ■ Art 605. Jefe de un estado extranjero o persona especialmente protegida. ■ Art 573 bis. Consecuencia de un delito de terrorismo. • Acción. Consiste en matar a otra persona. Es posible la comisión por omisión, al no suponer la dicción legal- “matare”- ningún inconveniente en este sentido, en lo que es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia. Es posible la comisión por omisión siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante fundada en un deber legal o contractual o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente. La posición de garante puede fundamentarse en la prestación de servicios, asumida libremente, a personas desvalidas, niños, enfermos, cuando se encuentran en peligro de vida o integridad física. También cabe por supuesto la creación de una situación de peligro para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, llamada idea de la injerencia. Por ejemplo, en caso de comisión por omisión en la cooperación al suicidio . • El resultado. El resultado es la muerte efectiva de la persona. Es exigible el establecimiento de una relación causal – de carácter hipotético – éntrela acción no realizada y el resultado producido de otra forma entendido resultaría que convertiríamos un delito de resultado material, en un mero delito de riesgo. (teoría de la equivalencia de las condiciones no entendida como la fórmula de la conditio sine qua non) Los casos más conflictivos, una vez resueltos los problemas de causalidad, deben abordarse con la teoría de la equivalencia de las condiciones, deben abordarse cola teoría de la imputación objetiva, es decir, con uñatearía que permita delimitar entre todas las causas del resultado, aquella o aquellas que, por lo menos sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente, límite mínimo que, conforme al art. 5, es necesario para poder imponer una pena. Si no se llega siquiera a este estadio mínimo de imputación, habrá caso fortuito y la muerte como tal será irrelevante penalmente, por masque hay sido causada por actividad En cuanto al resultado se plantea el problema de los casos en que acción y resultado se presentan muy distanciados en el tiempo; en realidad estos supuestos no plantean: 1. cuestiones tanto penales como procesales: calificación definitiva de la acción ni tampoco puede dejarse abierto el proceso eternamente. 2. Un segundo grupo de casos se refiere a aquellos supuestos en los que si bien la acción homicida era idónea para producir el resultado, esta se produjo como consecuencia de un comportamiento posterior de la víctima (cuando esta por ejemplo, se niega a acudir al hospital para la sanación de las lesiones). En estos supuestos, la jurisprudencia condena por tentativa por falta de imputación del resultado al autor. 3. Casos en los que hay otros elementos causales concurrentes que facilitan la aparición del resultado; nos referimos a los supuestos en los que na enfermedad previa de sujeto facilita el fallecimiento. Pues bien, para la jurisprudencia mayoritaria esa concurrencia no impide la imputación objetiva del resultado, siempre que pueda afirmarse que la conducta imputada ha sido creadora de un riesgo, jurídicamente desaprobado. En efecto, en supuestos como e planteado no se puede negar ni la relación causal pues la acción ha sido condición del resultado, ni la imputación objetiva, pues perteneciendo al ámbito de protección de la norma el resultado consiste en la materialización del peligro creado por la conducta del autor. Aunque en la solución causal no tiene por qué tenerse en cuenta el factor del tiempo, lo cierto es que de hecho el factor tiempo es decisivo para la calificación definitiva de la acción, ya que al momento de juzgarla, solo puede ternes en cuenta lo que ha ocurrido hasta entonces. La única solución, la de reabrir el proceso por el nuevo hecho acaecido y valorarlo en relación con lo ya juzgado, tropieza con razones de seguridad jurídica y obstáculos de tipo procesal como la excepción de cosa juzgada. En los casos en que no se ha exigido todavía ninguna responsabilidad penal, la prescripción del homicidio solo comenzaría a computarse a partir de la consumación. ELEMENTO SUBEJTIVO El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art. 138.1 es el doloso, tipificándose el homicidio imprudente en el art. 142. El homicidio preterintencional no es masque un suceso del homicidio imprudente. EL TIPO DOLOSO El dolo exige conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Solo queda indicar que el dolo debe abarcar todos los actos de que se compone la conducta típica hasta el último dotado de relevancia causal. Basta con el dolo eventual, o sea que es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia de su acción y a pesar de ello haya actuado. Las dificultades se reducen a la prueba del dolo que sirve para verificar si más allá de la pura conducta, el sujeto tenía o no conocimiento y voluntad de realización típica. La jurisprudencia utiliza los siguientes criterios> 1. Relaciones de toda índole que ligaban a los sujetos 2. Personalidad del agresor 3. Circunstancias como amenazas, provocaciones o insultos obrantes con anterioridad al hecho. 4. Manifestaciones de la perpetración del hecho 5. Dimensiones y características del arma empleada 6. Zona del cuerpo golpeada por la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal 7. Insistencia y reiteración de los actos atacantes: duración, número y violencia de los golpes. 8. Conducta posterior del infractor, como la que realiza atendiendo a la víctima, o por el contrario, alejándose de ella. En realidad más que de elementos de prueba del dolo los enumerados debían denominarse “criterios para presumir o inferir el dolo”, ya que la concurrencia de alguno de los criterios enumerados – y significativamente de los que se consideran, generalmente, por la jurisprudencia mas determinantes como es la zona del cuerpo alcanzada por los golpes del agresor- no es en absoluto demostrativo de que la voluntad del sujeto estuviera dirigida a la acusación de la muerte, por más que la acción fuese idónea para provocarla. Este planteamiento ha provocado que se haya planteado si ciertas garantías constitucionales, entre ellas, la presunción de inocencia son de plena aplicación en relación a la prueba de los elementos subjetivos. En este sentido el TC manifiesta que solo pueden considerarse acreditados los elementos subjetivos si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida, se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelen el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial. Las cuestiones particulares más interesantes que se plantean en el homicidio en materia de dolo son las siguientes> 1. PRETERINTENCIONALIDAD. Mayoritariamente se entiende que en este supuesto en los que hay dolo de lesionar pero en los que se causa muerte por imprudencia, deben ser resueltos a través de un concurso ideal de delitos entre lesiones dolosas y homicidio imprudente. Esta solución que teóricamente no presenta ningún problema, plantea algunas dificultades prácticas, ya que cuando la muerte se produce el delito de lesiones desaparece. En algunos casos de lesión perfectamente comprobada (mutilación de un órgano) no habrá ninguna dificultad de admitir el concurso ideal. Más dificultades habrá cuando entre las lesiones y el homicidio no exista, o no exista apenas, un lapso de tiempo o cuando no esté muy claro el tipo de lesiones que el sujeto quería producir. En estos casos habrá que establecer en el correspondiente informe pericial de autopsia el tipo de lesiones y, por tanto, la gravedad hipotética de las mismas, caso de no haberse producido la muerte, para sobre la base de este diagnóstico calificar las lesiones iníciales, consumadas o intencionadas, que deben entrar en concurso con el homicidio imprudente. De no ser ello posible porque no pueda determinarse su gravedad autónomamente habrá que estimar solo el homicidio imprudente si se dan los presupuestos de esta forma de imputación. Aunque esta tesis dogmáticamente correcta, conviene hacer alguna matización político criminal al tratamiento del homicidio preterintencional. La especial relación existente éntrelos bienes jurídicos del delito de lesiones y del delito de homicidio, susceptibles de ser agredidos con el mismo tipo de acción, hace lo que es fácil delimitar en el plano teórico, ya no lo sea tanto en la práctica, donde además el desvalor que supone la lesión queda normalmente absorbido por el desvalor del resultado muerte. En cualquier caso, no puede valorarse igual la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente, que la muerte ocasionada con ánimo de lesionar pero no de matar. La tesis del concurso ideal resuelve este último caso de un modo correcto teniendo en cuenta tanto el desvalor lesión dolosa inicial , como el desvalor muerte producida imprudentemente (imponiendo por tanto, la pena del delito más Grace en su mitad superior o cumulativamente las penas de los dos delitos por separado) solo que no siempre es posible determinar la pena de las lesiones iniciales que no llegaron siquiera a producirse cuando el resultado muerte fue consecuencia dela acción lesiva inicia. TIPO CUALIFICADO La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha añadido en el art. 138.2 varios tipos cualificados para el homicidio, que determinan la aplicación de la pena superior en grado. • Unos son los previstos en el art.140.1 aplicables también en el asesinato, en el que determinan la aplicación de prisión permanente revisable: 1. Que la víctima sea menor de 16, o se trate de una persona especialmente vulnerable pro razón de edad, enfermedad o discapacidad. Decíamos que la oportunidad de esta tipicidad es discutible, ya que el cuidado objetivo infringido por el profesional en el desarrollo de su actividad como profesional no es distinto del requerido a cualquiera en la llevanza de sus tareas cotidianas. Por otra parte este tipo cualificado es, en alguna medida, prescindible a la luz de las previsiones del art. 56 CP. El art.142.3 CP prevé la aplicación dela pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, de tres a seis años cuando el homicidio fuera cometido por imprudencia profesional. La jurisprudencia viene entendiendo a la imprudencia profesional la concreta omisión de los deberes de cuidado que determinan una determinada les artes o conjunto de deberes que son propios de su profesión en el seno de cuyo ejercicio se produce la conducta negligente. Esa oled artes en algunos sectores esta demandantemente replantada o la jurisprudencia ha establecido numerosas pautas. El concepto de profesional debe enfocarse desde una perspectiva material, enfláquelo relevante es más allá de los criterios formales enquistados en la posesione titulas acreditativos, el desempeño de la profesión. La pena es obviamente menor si la imprudencia es menos grave. Los límites entre la imprudencia grave y menos grave son difíciles de marcar, dependiendo de muchas circunstancias. En lo demás, sigue un régimen penal parecido, en el que destaca sobre todo que el delito solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La pena es solo multa de tres a dieciocho meses, conteniendo el art. 142.2 las mismas previsiones que para el caso de que se hubiera cometido el homicidio utilizando vehículo a motor o ciclomotor o utilizando un arma de fuego, aunque a diferencia delas similares penas del ayer. 142.1 son de imposición facultativa. No hay en cambio, ninguna previsión especial para la imprudencia menos grave profesional. Ello puede interpretarse en el sentido de que toda imprudencia profesional debe considerarse grave, o por el contrario, en el sentido de que solo si la imprudencia es grave y además es profesional puede aplicarse la inhabilitación del art. 142.1 La responsabilidad civil. En nuestro derecho procesal también se puede reclamar conjuntamente con la penal, lo que no raras veces determina que el proceso penal sutilice indebidamente para satisfacer estas pretensiones civiles. En cualquier caso, actualmente el homicidio por imprudencia leve queda fuera del ámbito penal, polo que solo podría dar lugar a esta responsabilidad civil. Los casos en los que el resultado se produce porque la propia víctima se pone en peligro al verse constreñida a ello para evitar un delito grave deben imputarse a quien injustamente creo esa situación, salvo que la reacción de la víctima sea absolutamente desproporcionada o innecesaria. Por ejemplo, arrojándose de un vehículo en marcha para huir de una violación o de un robo. (SSTS 270/2000 y 449/2009 sobre exposición voluntaria actividades peligrosas) JUSTIFICACION Entre las causas de justificación tiene especial relevancia en el homicidio la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo. El estado de necesidad, salvo en casos excepcionales, no suele apreciarse en el homicidio, a diferencia de lo que sucede en el aborto, donde tiene incluso una regulación específica. Respecto al consentimiento de la víctima, no tiene efecto justificante alguno este delito, pero su presencia determina la calificación sobre la base del art. 143. 1. LEGITIMA DEFENSA Que los bienes jurídicos sean equivalentes, agresión anterior, proporcionalidad de los elementos anteriores. Que sea además inesperada, racionalidad o proporcionalidad del medio empleado. Esto afecta tanto a la capacidad lesiva del arma empleada como en las características del sujeto. Tres problemas particulares se plantean en este ámbito: a. El homicidio por discusión. El TS tiene establecido desde antiguo que cuando se asume voluntariamente el enfrentamiento no cabe hablar de legítima defensa. Únicamente aprecia la eximente en aquellos casos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. Por ejemplo, en los supuestos de extracción de un arma por una de las personas enfrentadas. b. En cuanto a las instalaciones automáticas de defensa – offendicula- se suelen incluir en este apartado supuestos muy variados algunos de los cuales no tienen que ver con el concepto de “automatismo” c. d. Conflicto entre vida y propiedad. 2. ESTADO DE NECESIDAD Algunos dicen que se pone en lugar, cuando los bienes jurídicos son de distinta naturaleza. Se plantean problemas en casos como el de la separación de hermanos siameses que comparten algún órgano vital, - siendo la alternativa no la de amanearte inmediata de ambos pero si un acortamiento significativo en relación con las expectativas medias y una serie limitación al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos seria inaplicable el estado de necesidad por la imponderabilidad entre vidas humanas. Pero es posible, sin embargo, que los siameses consientan, y que, por lo tanto, la consideración de la vida humana en un entorno de dignidad justifique la conducta si se respeta la libre decisión de las partes. En el ámbito de los trasplantes de órganos la opción por uno de los necesitados del órgano salvador se entenderá justificada siempre que- y sobre la base de que el trasplante implique la existencia de perspectivas fundadas de mejorar sustancialmente el pronóstico vital o las condiciones de vida del receptor - la preferencia este basada en los criterios de la legislación de trasplantes entre los que destacan la histocompatibilidad general, la mayor necesidad o urgencia y el cronológico. También se pueden plantear problemas en los casos ellos que la limitación de los medios sanitarios existentes impidan la atención a todos los necesitado, en tales supuestos se originara también, un conflicto de deberes que implicara la justificación de la conducta cualquiera que sea el sujeto al que se auxilie insustancial igualdad de requerimiento. 3. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Dos puntualizaciones referidas al ejercicio de la violencia por parte de la autoridad> a. Que constituyen un problema de cumplimiento del deber y no de legítima defensa los casos en los que la agresión del agente de la autoridad se produce como consecuencia del ejercicio de sus funciones, puesto que la implicación del agente en el conflicto deriva delas obligaciones derivadas de su cargo y no del mero atentado a bienes jurídicos individuales. b. Cuando sea necesario para el mantenimiento del orden público, siempre que se observen los requisitos generales de la causa de justificación (necesidad en abstracto y en concreto proporcionalidad del medio utilizado) La gravedad den este hecho ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a señalar unos límites con la idea de evitar todo exceso o desviación de poder. 1. Necesidad. Las acciones violentas de la autoridad tienen que ser necesarias para restablecer el orden perturbado. Falta la necesidad de la violencia cuando no es preciso acudir a ella para restablecer el orden porque, por ejemplo, la sola presencia de la autoridad ya es suficiente para ello. 2. Proporcionalidad. El principio de ponderación esta por tanto por encima de cualquier reglamentación de la actividad policial, a la que no puede atribuirse desde luego, ninguna significación divisiva ni derogadora del CP. Según el art. 5.2 LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solamente deberán utilizar ser las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponen un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. 4. EJERCICIO DE UNA PROFESION O UN DERECHO a. Por lo que se refiere al homicidio cometido en la práctica de un deporte – con dolo eventual- no hay problemas para concluir en la exención, siempre que el sujeto activo se haya ajustado a la normativa del deporte en cuestión. No obstante, no deben olvidarse algunos supuestos conflictivos. Tal sucede cuando el sujeto realiza la conducta cuando sabe que existe alta probabilidades producir la muerte del deportista, aunque la práctica des comportamiento se ajusta por entero a la normativa deportiva. El ejemplo más claro se puede hallar en el boxeo. b. En cuanto al ejercicio de la actividad medica debe decirse que el consentimiento se convierte en condición para la aplicación dela causa de justificación Con la valoración de la proporcionalidad, dolo eventual e imprudencia. TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS Respecto a este tema se plantean en el homicidio fundamentalmente dos problemas: a. La delimitación entre actos preparatorios impunes y tentativa punible. b. Delimitación entre tentativa de homicidio y delito consumado de lesiones. 1. DELIMITACION ENTRE ACTOS PREPARATORIOS IMPUNES Y TENTATIVA PUNIBLE De acuerdo con la teoría dominante en la delimitación entre acto preparatorio y acto de tentativa hay que atender al plan del autor y a la descripción de la acción en el tipo legal. Pero lo decisivo, a mi juicio, debe ser siempre este segundo elemento por imperativo del principio de legalidad. Por eso aunque algunos de los casos citados pueden considerarse, desde el punto de vista del plan del autor decidido a matar, como actos ejecutivos del homicidio, hay que considerar, desde el punto de vista legal, que no existe sin embargo, acto ejecutivo alguno de matar en el hecho de sacar un arma de su funda o comprar un arma para matar a la víctima. Cosa distinta es que muchos de estos hechos puedan ser castigados como amenazas, o tenencia ilícita de armas. El art. 141 CP prevé expresamente – satisfaciendo los requerimientos de los arts. 17 y 18- el castigo de los actos preparatorios, y lo hace amenazando con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para los tipos consumados. Esta decisión del legislador supone:
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