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La Relación Jurídica: Concepto, Estructura y Clasificación - Prof. Sabater, Apuntes de Derecho Civil

Una introducción a la relación jurídica, su origen, estructura y clases. La relación jurídica supone una unión entre personas y consecuentes consecuencias legales. Se distinguen derechos absolutos y relativos, personales y patrimoniales, y se abordan conceptos afines como la buena fe y el abuso del derecho.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 03/09/2019

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¡Descarga La Relación Jurídica: Concepto, Estructura y Clasificación - Prof. Sabater y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Lección 4ª 1. LA RELACIÓN JURÍDICA 1.1.CONCEPTO Savigny→ la relación jurídica supone una relación social (como elemento material o de hecho) a la que el derecho asocial consecuencias jurídicas (elemento formal) Larenz→ la relación jurídica es el nexo jurídico que une entre sí a sujetos de derecho ! El origen de la relación jurídica es un HECHO JURÍDICO (un hecho con consecuencias jurídicas) Ej: Aluvión (a 366 CC) ! Si interviene la voluntad del hombre – se denomina ACTO JURÍDICO Ej: Ocupación (a 610 CC) ! Si además el hombre puede determinar (total o parcialmente) su contenido – se denomina NEGOCIO JURÍDICO Ej: contratos (a 254 y ss CC) 1.2.ESTRUCTURA ➢ Sujetos: las personas titulares de la relación jurídica. Los sujetos activos son los que tienen derechos y los sujetos pasivos los que tienen deberes. Frecuentemente, en cada sujeto de relación coinciden a un tiempo derechos y deberes (ej: relación jurídica derivada de la compraventa o del matrimonio) ➢ Objeto: la materia social sobre la que recae la relación jurídica. En un contrato el objeto es la materia del contrato, en un derecho real, sería el poder que el titular tiene sobre la cosa y en el matrimonio sería el vínculo matrimonial. ➢ Contenido: es el conjunto de derechos y deberes (únicos o múltiples) que comprende la relación Jurica. - Relación simple: la que une al titular del derecho con el titular del deber correlativo - Relación compleja: comprende una pluralidad de derechos y deberes que es tratada por la ley como una unidad, un todo (ej: relación matrimonial) 1.3.INSTITUCIÓN JURÍDICA: de las relaciones jurídicas se pueden abstraer los elementos comunes y las normas que las regulan. Las instituciones jurídicas son el conjunto de normas que regulan un cierto tipo de relaciones jurídicas (la compraventa, el matrimonio…). El DERECHO CIVIL es la suma de todas las instituciones jurídicas. 2. EL DERECHO SUBJETIVO 2.1. CONCEPTO: Se puede distinguir entre derecho objetivo (conjunto de normas jurídicas) y derecho subjetivo (concepto relativo al de deber de una relación jurídica, es decir, es el poder concedido por el ordenamiento jurídico a la persona para que esta autosatisfaga intereses suyos dignos de protección) 2.2.CONCEPTOS AFINES: o Función jurídica: hay cientos de deberes que no persiguen satisfacer intereses propios, si no intereses de otros. El poder concedido por el ordenamiento jurídico a una persona para cumplir un deber que le impone el propio ordenamiento tiene un cargo u oficio. Los cargos más relevantes los encontramos en el derecho de familia (patria potestad, los diferentes cargos tutelares) o Facultades: (los componentes del derecho subjetivo) el derecho (considerado globalmente) está compuesto por una serie de facultades. Son las diferentes posibilidades de una actuación de un derecho subjetivo (el derecho a la propiedad→ señorío o poder global que encierra un conjunto de facultades= la de disfrute, la de disposición, la de exclusión…) A veces el ejercicio de una facultad da origen al nacimiento de otro derecho subjetivo (ej: si un dueño vende una parcela, quien la compra adquiere el derecho de propiedad sobre ella) o Expectativa del derecho: la posibilidad de llegar a adquirir un derecho subjetivo. La Cruz dice que la expectativa de derecho es la vocación más o menos verosímil o condicionada a una titularidad (de derecho subjetivo) futuras 2.3.ESTRUCTURA ➢ Sujeto: la persona a quien se le atribuye el poder en que el derecho consiste siempre será una persona nunca una cosa. Basta con que tenga capacidad jurídica (no es necesaria la capacidad de obrar) puede ser persona física o persona jurídica. El titular o sujeto de un derecho subjetivo puede ser único o múltiple. No cabe derecho subjetivo sin sujeto, y este normalmente estará determinado. Excepcionalmente se admite un derecho subjetivo con el titular transitorio o interino indeterminado ej: herencia deferida a un Nascitorus o bien un Concepturus o bien un heredero que aun no ha aceptado la herencia. A esta fase se le llama herencia yacente En caso de la pluralidad de sujetos hay 4 posibilidades: a) Cotitularidad romana o pro indivisus o por cuotas: cada sujeto es titular de una cuota ideal del derecho conocida como porción alícuota, pudiendo cada titular independientemente de su cuota, pedir en principio en todo momento (salvo pacto en contrario) la disolución de la comunidad ejercitando la acción de división. (ACTIO COMUNE DIVIDENDO). Esta es la cotitularidad típica del derecho romano que ha pasado a nuestro CC y está recogida en a 392 y ss CC y en le derecho de obligaciones→ el equivalente son las obligaciones MANCOMUNADAS (a 1137 CC) b) Cotitularidad germánica o en mano común (zur gestamen hand): el derecho subjetivo corresponde a múltiples sujetos, colectivamente, sin reparto de cuotas. Sujetos del derecho subjetivo son todos los integrantes de la comunidad en grupo. Por lo que solo se puede disponer del derecho por unanimidad. Esta cotitularidad es la típica del derecho germánico. Ej: la comunidad de gananciales o la comunidad germánica c) Cotitularidad solidaria: el derecho subjetivo corresponde por entero a cada uno de los titulares sin que su contenido se multiplique. Cada titular puede ejercitar por un sí solo el derecho si un cotitular transmite, modifica o extingue el derecho. Ese acto tiene efectos frente a todos sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos (ej: obligaciones solidarias a 1137 y 1140 y ss CC). d) Cotitularidad pro diviso: se produce una distribución o un reparto de facultades entre los distintos titulares. El reparto se puede hacer según diferentes criterios, lo que origina distintas clases de cotitularidad pro diviso: ❖ División jurídica: significa que los cotitulares lo son de todo el derecho con distintas facultades jurídica. ENFITEUSES (a 1605 y ss CC). Dos dueños: El enfiteuta o dueño útil es quien tiene casi la totalidad de las facultades que en casos normales tendría sobre la finca. Debe pagar un canon o pensión anual a la otra parte y el Dueño directo: tiene un poder similar o parecido al de un nudo propietario, tiene derecho a recibir el canon o pensión anual ❖ División material: se reparte entre los cotitulares las facultades materiales sobre la cosa. Ej: finca rústica uno tiene el aprovechamiento de los pastos, otro la parte cultivable y el tercero es el productor forestal ❖ División temporal: se distribuye el aprovechamiento (por tiempo) sobre la cosa. Ej: fincas urbanas, multipropiedad o aprovechamiento por turnos o inmuebles. ➢ Objeto: es la realidad social sobre la que recae el poder concedido al titular o sujeto. Puede ser la conducta o el comportamiento que debe realizar la persona que tiene el deber correlativo, lo que sucede (en los derechos de obligación o de créditos) en los derechos reales sería la cosa sobre la que recae. ➢ Contenido: es el poder que tiene el sujeto sobre el objeto, es decir, lo que corresponde al titular. El contenido del derecho subjetivo está integrado o compuesto por una serie de facultades. 2.4.CLASES La jurisprudencia confirma que es un principio general, dice que la buena fe no es la subjetiva, que sería la creencia o la situación psicológica, sino en sentido objetivo, que sería el comportamiento honrado o justo) La buena fe: ➢ Queda proclamada como principio general ➢ Se refleja en el ejercicio de los derechos subjetivos ➢ Se concreta en algunos aspectos del tráfico jurídico Tanto se protege la buena fe que se llega a admitir la figura llamada “ADQUISICIÓN A NON DOMINO”, en favor del adquirente o de quien toma de buena fe posesión de una cosa mueble (a 464 CC) o bien en favor de quien adquieren de buena de una cosa inmueble (a 34 Ley Hipotecaria). La buena fe en principio se presume: es una presunción IURIS TANTUM (puede ser destruida por la prueba en contrario). El derecho prevé así, expresamente, para casos concretos (a. 434 CC: se presume que todo poseedor es de buena fe y a quien alegue lo contrario le incumbe la prueba) 4.3.ABUSO DEL DERECHO El derecho subjetivo tiene una serie de límites, uno de ellos, llamados intrínsecos o (inconstitucionales) del derecho subjetivo está el abuso del derecho. Esto significa que el derecho no se puede ejercitar más allá del interés que el derecho ha considerado digno de protección. In curre→ en abuso del derecho. Se puede en 2 sentidos: - Subjetivo: ejercitar en el derecho con la intención de dañar a otro o sin verdadero interés en usarlo - Objetivo: el ejercicio anormal del derecho, es decir, de forma contraria al fin económico social de ese derecho. Se puede considerar abuso del derecho indistintamente, en cualquier de esos dos aspectos. CREACIÓN JURISPRUDENCIAL. El Tribunal supremo, afirmó en un principio, que quien usa sui derecho, a nadie daña (“QUI SUP IURE UTITUR NEMINEM LAEDIT”). Por eso en un principio el TS se negó a admitir el abuso del derecho. El TS cambia de opinión el 13 de junio de 1942 cuando en una sentencia señala que el derecho no puede ejercitarse de forma abusiva. 2 años más tarde (14 de febrero de 1944), otra sentencia del TS, proclama por primera vez de forma directa aplicable a nuestro derecho la doctrina del abuso del derecho. Según la sentencia para que se de abuso de derecho deben darse los siguientes requisitos/ elementos: 1) Uso de un derecho objetivo y externamente legal 2) Que se ejerza daño a un interés no protegido por una específica norma jurídica 3) Inmoralidad o antisocialidad de este daño, esta puede ser apreciada, bien, conforme a un criterio subjetivo (por la intencionalidad del autor), o bien, según un criterio objetivo (que consiste en el ejercicio de forma contraria a su fin económico social) Otra sentencia del TS, repite estos 3 requisitos (por lo que ya crea jurisprudencia). Esta sentencia reitera la admisión de la doctrina del abuso del derecho a partir de los principios generales del derecho y en particular el de la buena fe. También se basa en una amplia interpretación del a 1902 CC CREACIÓN LEGAL Se recoge en 1974 por primera vez en nuestro derecho esta figura del abuso del derecho. El a 7,1 CC establece que los derechos se ejercitarán según las exigencias de la buena fe. Acto seguido ese mismo articulo en su punto segundo (a 7,2 CC) dice que se prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo ELEMENTOS/ REQUISITOS QUE INTEGRAN SU OBJETO • Acción u omisión: es decir una conducta humana positiva o negativa • Daño a un tercero, que puede ser un daño material o bien moral que el tercero no esté obligado a sufrir como consecuencia del ejercicio legítimo del derecho por el que se le causa • Que ese acto sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de ese derecho. Sería la antisocialidad o inmoralidad de ese daño. Esto puede apreciarse conforme a 3 criterios alternativos: ! Subjetivos: por la intención del autor ! Objetivo: por el objeto ! Circunstancial: por las circunstancias del caso EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA O DE LA DOCTRINA DEL ABUSO DEL DERECHO 1) Ineficacia del acto: el acto abusivo no amparado por la ley no produce efectos 2) La indemnización: el daño causado a un tercero es el presupuesto de la obligación de indemnizar, que antes se basaba en el a 1902 del CC y en la actualidad se basa en el a 7,2 CC 3) Medidas judiciales o administrativas que impidan que continúe/ la persistencia en el abuso, de manera que no solo se reprime y se indemniza el daño que ya se ha causado sino que también se intenta evitar o se previene el daño futuro
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