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Lección 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: derecho financiero y tributario II, Profesor: vicente alberto garcia moreno, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016
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Subido el 24/03/2016

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¡Descarga Lección 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! 1 Lección 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) 4.1 Introducción El ITPAJD es un impuesto que recae sobre las transmisiones y la formalización jurídica, y es un impuesto:  Indirecto: Porque grava un índice indirecto de la capacidad económica patrimonial.  Real: Recae sobre algo, indiferentemente de quien la realice.  Objetivo: Con tintes o elementos de objetividad.  Instantáneo: Además es un impuesto cedido a las CCAA. A) Fuentes normativas - Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: TRITPAJD. - Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo: RITPAJD. Además, no es solo normativa estatal, pues es un impuesto parcialmente cedido, y las CCAA también tienen capacidad normativa En su caso, normativa autonómica en ejercicio potestades sobre TPO y AJD según Ley 22/2009.  Art. 26 y 33 (alcance cesión y puntos de conexión).  Arts. 13 y 14 Ley 13/1997, valenciana. Es importante saber donde se realice la transmisión, ya que el tipo de gravamen autonómico difiere en cada CCAA. B) Modalidades del ITPAJD  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO).  Impuesto sobre Operaciones Societarias (IOS).  Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Es un impuesto que grava o bien la transmisión o bien la formalidad jurídica. Si recae sobre la transmisión, puede ser civiles, o que están relacionadas con la sociedades, ya sea mercantil u otras. El legislador, en las transmisiones donde opera una sociedad, les denomina operaciones societarias. 2 No difieren del resto de transmisiones patrimoniales, solo que en este caso uno de los sujetos es una sociedad, lo que le imprime carácter ya que está afectado por la normativa europea, que entiende que estas transmisiones solo pueden ser reguladas por el Estado, por lo que las CCAA no pueden reglar estas transmisiones patrimoniales. Las ITPO son las reservadas a la ciudadanía civil. Por último, encontramos el gravamen de los actos jurídicos documentados (cheque, letra de cambio, etc.). Dentro de estos hay que diferenciar dos gravámenes: por una parte, la cuota fija que se paga a través del ''timbre'' que afecta a la ejecutividad (ej. lo que cuesta el folio del documento notarial9, y por otra parte la cuota variable, que es un porcentaje sobre la cuota de transmisión, que son una de las principales fuentes de ingreso de las CCAA, y este tipo de gravamen está cedido a las CCAA, por lo que hay que atender a la normativa de la CCAA, en la normativa estatal es de 0,5 a 1,2. C) Principios de aplicación Principio de calificación (art. 2 y 3 TR)  El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidado.  Cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado (idem. art. 13 LGT)  Prescindiendo de los defectos de forma o intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.  Incidencia de las condiciones suspensivas o resolutorias. La calificación de las condiciones se realizará conforme al Código Civil:  Si es suspensiva: la liquidación se demora hasta su cumplimiento.  Si es resolutoria: se liquida el impuesto desde luego, sin perjuicio de devolución si se cumple la condición. Para la calificación de los bienes sujetos al impuesto: remisión a lo dispuesto en Código Civil y, en su defecto, el Derecho Administrativo. No obstante, se consideran inmuebles a efectos del impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de los mismos. Artículo 2. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia. 2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57. 5 Relaciones entre las tres modalidades y el IVA Para que no se declare inconstitucional, no se puede gravar dos veces, por ello encontramos que hay una incompatibilidad general entre todas las figuras. En cambio, las únicas figuras que permiten la compatibilidad, es entre IVA, O.S e IVA y A.D. Cuando la transmisión patrimonial no tribute por ITP sino por IVA, su formalidad jurídica si que puede tributar por AJD. Dicho esto, o se grava la transmisión o se grava la transmisión con una determinada formalidad jurídica. Ej- Compraventa de inmueble es TPO, o cuando se formaliza una compraventa de inmuebles se somete a cuota variable de ADJ. No puede tributar como TPO y cuando se formaliza como AJD es una decisión del legislador cuando se tributa. Por lo cual cuando un negocio jurídico ha cotizado por TPO no puede hacerlo por AJD (salvo la cuota fija de Actos Jurídicos Documentados, al ser una cuota insignificante, ej. letra de cambio de 90-180€ tiene una cuota fija de 0,48€). Una transmisión también podría gravarse por ISD, pero cuando este gravado por tal impuesto tampoco puede gravarse por AJD. 6 Delimitación ITP-IVA (art. 7.5 TR) La incompatibilidad entre el IVA y TPO se resume de la siguiente forma:  Posibilidad teórica de doble sujeción: Dos sujetos pasivos.  Preferencia del gravamen por IVA frente a ITP.  Operaciones realizadas por empresarios o profesionales en ejercicio de su actividad.  Operaciones que constituyan entregas de bienes/prestaciones servicios sujetas (exentas o no) a IVA.  Posibilidad limitada de doble sujeción por IVA-ITP.  Gravadas por ITP las entregas inmuebles EXENTAS de IVA.  Inmuebles integrados en la transmisión de la empresa no sujeta a IVA (a pesar de haberse realizado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional).  Transmisión de unidad económica autónoma (7.1º LIVA.).  Consecuencias gravamen gradual AJD (31.2 TRITPAJD). Regula cuando se aplica el IVA o el ITP, hay que introducir el art. 7.5 TR: 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 7 Sujeción pasiva IVA: Mecánica de aplicación Artículo 8. Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimentos de dominio hechos a favor de persona determinada, ésta última. c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto. d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario. e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado. f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario. g) En la constitución de pensiones, el pensionista. h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario. Realiza una entrega de bienes o una prestación de servicios a favor del consumidor u otro empresario o profesional. 10 Con el préstamo además está exento de IVA y de TPO, estará sujeto a uno de los dos, pero está exento a ambos. Si tributa por IVA también tributará por AJD. 11 D) Ámbito espacial de aplicación El ámbito espacial de aplicación se estudia en relación con cada hecho imponible. Habrá que tener en cuenta, además, que al ser un impuesto cedido a las CCAA con el alcance del artículo 26 de la Ley 22/2009, se precisa determinar en cada caso a cuál de ellas corresponde el rendimiento de acuerdo con los criterios del artículo 33 de dicha Ley. Artículo 26. Rendimiento que se cede. 1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior: A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de: a) El Impuesto sobre el Patrimonio. b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Los Tributos sobre el Juego. e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de: a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El Impuesto sobre el Valor Añadido. c) El Impuesto sobre la Cerveza. d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. e) El Impuesto sobre Productos Intermedios. f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. g) El Impuesto sobre Hidrocarburos. h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. i) El Impuesto sobre la Electricidad. 2. A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior, se entenderá que componen la parte de la deuda tributaria cedida: a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1.º Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en: El 50 por ciento de las deducciones por doble imposición. 12 El 50 por ciento de las compensaciones fiscales a que se refiere la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio. 2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio. 3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración. 4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto. 5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras c) y d), y en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales. No se considerará parte de la deuda tributaria cedida los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria cedida por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores. Si a lo largo de la vigencia del sistema se produjeran reformas normativas que modificasen sustancialmente determinados componentes de la parte de la deuda tributaria cedida, se entenderá que la cesión se hace extensiva a los nuevos o reformados componentes que, en su caso, sustituyan a los anteriores, cumpliendo su finalidad. b) En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y, en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra. 15 Asimilaciones a transmisiones Se asimilan a las transmisiones:  Adjudicaciones en pago y para pago de deudas y adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (art. 11.1 y 30 RITP).  en pago de deudas: Deudor adjudicante -acreedor adjudicatario -devengo TPO.  Para pago de deudas: deudor adjudicante -tercero quien puede: pagar €al acreedor o entregarle el bien al acreedor, en una nueva transmisión. Derecho a la devolución 2 años.  En pago de asunción de deudas: deudor adjudicante -tercero -adjudicatario nuevo deudor/acreedor. No existe derecho a devolución alguna.  Los excesos de adjudicación declarados, salvo en caso de bienes indivisibles o que desmerezcan mucho como consecuencia de la división.  También los excesos de adjudicación comprobados en las sucesiones por causa de muerte en los términos que ya señalamos.  Expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos públicos y certificaciones libradas a favor de entes públicos o de la Iglesia Católica a los que se refiere la normativa hipotecaria:  Son documentos que garantizan el tracto sucesivo hipotecario.  Por ello no se aplica el impuesto si se acredita su pago por la transmisión que refleja el documento o su exención o no sujeción.  Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con las mismas excepciones que en el caso anterior. Asimilación de transmisiones. Ejemplos. Dación en pago. Dación del inmueble en pago de las deudas hipotecarias insatisfechas (deudor hipotecario en riesgo de exclusión social). Normativa reguladora: RD -Ley 6/2012de 9 de marzo de 2012, de medidas urgentes. No establece exención del TPO, las establece a efectos de IRPF y a efectos del pago de la plusvalía, el impuesto de plusvalía ha de pagarlo el banco. En pago de deudas: Tributa el adjudicatario como comprador. Para pago de deudas: En las daciones en pago, el adjudicatario no tiene interés en quedarse el bien, sino en venderlo. Hay un mandato del adjudicante al adjudicatario para que venda el bien que se le da para pagar. El adjudicatario pagará el impuesto, pero si en el plazo de dos años lo vende, se le devuelve el impuesto. Durante el primer mes, si lo vende no hará falta que pague el impuesto. 16 Constitución derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas Se cuantifica igual que en sucesiones.  Constitución derechos reales: usufructo (467 CC),  Uso y habitación (524 CC).  Superficie.  Servidumbres.  Censos (14.4 TRITP).  Derechos reales de garantía Hipoteca inmobiliaria.  Hipoteca mobiliaria.  Prenda.  Prenda sin desplazamiento.  Anticresis.  Préstamos (15TRITP). Exento. Artículo 15. 1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. 2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.  Fianzas.  Arrendamientos. IVA/ITP.  Pensiones (1802CC): obligación pago renta vitalicia a cambio de bien.  Concesiones administrativas.  Ampliación de derecho. 17 Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución (o ampliación) de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo. 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones. B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta… D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada… 3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos. 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 20 C) Base imponible (art. 10 TR) Regla general:  Valor real del bien o derecho transmitido.  No equivale a precio, valor declarado o valor administrativo.  La Administración puede comprobar el valor declarado (y el sujeto pasivo promover la TPC contra el valor comprobado).  Pueden deducirse las cargas que disminuyan su valor, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Hay reglas especiales (usufructos, uso y habitación, hipotecas, concesiones, etc.). Artículo 10. 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. 2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. 21 e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años. f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente. h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien. i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato. j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo. 22 D) Cuota tributaria (art. 11 TR) Transmisión de bienes muebles o inmuebles y constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos (excepto derechos reales de garantía): tipo de gravamen fijado por la CA o, en su defecto:  6%: bienes inmuebles (con carácter general, 10% en CAVal)  4%: bienes muebles o semovientes Constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y cesión de créditos: 1% Reglas especiales: arrendamientos, transmisiones de valores, concesiones. Artículo 11. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza. 2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles. 25 Ello sin perjuicio de:  Tratados y Convenios Internacionales.  Regímenes de Concierto (País Vasco) y Convenio (Navarra): aplicación del régimen común y establecimiento de puntos de conexión.  Cesión a CCAA régimen común. Artículo 20. 1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones. 2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Cesión a las CCAA No es cedible ni parcialmente cedido a las CCAA, pero si que se puede ceder parte de su recaudación, aunque el Parlamento de las CCAA no puede modificar este impuesto (ni cuota, ni exenciones). Los puntos de conexión de la cesión a la CCAA en régimen común serían: Operaciones societarias realizadas por entidades que tengan en la CA, por orden de aplicación preferente:  El domicilio fiscal,  El domicilio social o  Realicen en su territorio operaciones de su tráfico. Hay que recordar que no hay atribución de potestades normativas. 26 B) Sujetos pasivos (art. 23 TR). Contribuyentes. El contribuyente es el adquirente, que puede ser la sociedad, o los socios. Cuando es la sociedad quien adquiere el impuesto están exentos. Si adquiere el socio, sí que ha de pagar el impuesto. La sociedad en los siguientes casos:  Constitución,  Aumento de capital,  Fusión,  escisión,  Traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y  Aportaciones de los socios para reponer pérdidas. Los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos en los casos de:  Disolución de sociedades y  Reducción de capital social. Artículo 23. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos. El art. 24 TR establece los responsables subsidiarios, que en determinados casos serán, los promotores, administradores o liquidadores. Artículo 24. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. 27 C) Base imponible (art. 25 TR) La base imponible varía según los casos.  Valor nominal (+ primas de emisión, en su caso): constitución y ampliación de capital de sociedades que limitan responsabilidad de los socios. No tributan las ampliaciones de capital con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.  Valor neto aportación (real de bienes y derechos aportados menos cargas, gastos y deudas asumidas por la entidad): otras operaciones distintas de las anteriores y aportaciones para reponer pérdidas.  Haber líquido de la sociedad: traslado de SDE o DS.  Cifra del capital social del nuevo ente o aumento de capital de la sociedad absorbente (+ primas de emisión, en su caso): fusión o escisión.  Valor real de los bienes y derechos entregados a los socios (sin deducción de gastos y deudas): devolución de capital y disolución. La sociedad realiza la entrega a los socios, y aquí sí que hay que observar las reglas. Artículo 25. 1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación. 3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas. 30  Anotaciones preventivas (documentos administrativos, arts. 40-44 TR):  CCAA donde tenga su sede el órgano registral ante el que se produzcan.  Rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.  Anotaciones preventivas en registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable, y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial (será valor del derecho o interés x 0,50%). Sólo se ceden potestades normativas (tipos de gravamen y deducciones y bonificaciones) en relación con los documentos notariales. Documentos notariales Hecho imponible Artículo 28. Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. Sujeto pasivo Artículo 29. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Base imponible Artículo 30. 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. 2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto. 3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada. 31 Cuota tributaria Artículo 31. 1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. 3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto. Artículo 32. Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante. Documentos mercantiles Hecho imponible Artículo 33. 1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. 2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden». Sujeto pasivo Artículo 34. 1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España. 2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan. 32 Artículo 35. Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior. Base imponible Artículo 36. 1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal. 2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base. Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados. 3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo. 4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representantivos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar. Cuota tributaria Artículo 37. 1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala: 35 Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. A) Estarán exentos del impuesto: a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas. b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley. A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención. c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social. d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. f) Los partidos políticos con representación parlamentaria. g) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. h) La Obra Pía de los Santos Lugares. B) Estarán exentas: 1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. 2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto. 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. 4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente. 5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales. 6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica. 36 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos. 8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos. 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados. 11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. 12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados. b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia. c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva. d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial. e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial. Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional. Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial. 13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad. 37 14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955. 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios. 16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario. 17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición. 18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales. 19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. 20.1 Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior. 3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 40 4.6 Devoluciones Prevé la devolución en casos de nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato declarado o reconocido judicial o administrativamente, por resolución firme, siempre que:  No haya producido efectos lucrativos al contribuyente.  Se solicite en plazo de prescripción desde que la resolución fue firme. Artículo 57. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme. 2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. 3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos. 4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna. 5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto. 7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto. 41 4.7 Gestión Gestión competencia de CCAA por delegación. Debe presentarse autoliquidación (excepto supuestos de pago mediante efectos timbrados). Plazo de presentación: 30 días desde que se cause el acto o contrato. La Administración puede efectuar comprobación del valor declarado, pudiendo promoverse tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación. Cierre registral: los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que no justifique el pago, exención o no sujeción del impuesto. 6.8 Infracciones y Sanciones Remisión a la LGT. Exención de responsabilidad si el Sujeto Pasivo hubiese declarado valor resultante de la aplicación de la regla correspondiente del IP o uno superior, aunque de la comprobación de valores resulte uno superior (art. 96.2 RIITPAJD). Artículo 96. Normas aplicables. 1. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria. 2. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
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