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Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar: Grados y Estados Civiles - Prof. Sabater, Apuntes de Derecho Civil

Derecho de PersonasDerecho Civil EspañolDerecho de Familia

La relación entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, incluyendo los grados de capacidad y los estados civiles que determinan diferentes grados y derechos. Se abordan temas como la emancipación, la mayoría de edad, la incapacidad y el estado civil. El texto también incluye información sobre la intervención necesaria para ciertos actos y la importancia del registro civil.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la capacidad jurídica y cómo difiere de la capacidad de obrar?
  • ¿Qué estados civiles determinan diferentes grados y derechos de capacidad de obrar?
  • ¿Qué es la intervención necesaria para ciertos actos y quién la puede otorgar?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/09/2019

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mmm_dade 🇪🇸

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¡Descarga Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar: Grados y Estados Civiles - Prof. Sabater y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Lección 6 1. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR 1. CAPACIDAD JURÍDICA Capacidad jurídica= es la aptitud o idoneidad para ser titular de relaciones jurídicas: sujeto (o titular) de derechos subjetivos y deberes jurídicos. La tiene todo ser humano (y ciertas organizaciones sociales: personas jurídicas) (siempre que cumpla los requisitos del a.30 CC) desde el nacimiento hasta la muerte (a.32 CC) DE CASTRO: la define como la cualidad de la persona de ser titular de las relaciones jurídicas que le afectan. Es igual para todos. 1.2.LA CAPACIDAD DE OBRAR La capacidad jurídica y capacidad de obrar: es la que existe entre la titularidad del de un derecho y el ejercicio de ese derecho. La capacidad de obrar se define como la actitud o idoneidad para el ejercicio de los derechos de que es titular. La capacidad de obrar depende de la situación personal de cada sujeto, no corresponde a toda persona y no es igual para todos. La capacidad de obrar tiene una serie de grados y depende del “estado civil”. Guarda estrecha relación con la edad, la incapacitación, la nacionalidad y la vecindad civil, en sentido de que la ley personal de un sujeto es su ley nacional y dentro de esta la de su vecindad civil, que es la ley que rige en materia de incapacidad (a 9,1 y 14, 1 CC). La capacidad de obrar plena se presume, de manera que la falta o restricción de la capacidad de obrar, debe probarse de forma evidente de forma evidente y completa. DE CASTRO: define a la capacidad de obrar como la capacidad jurídica de la persona que determina (conforme a su estado civil) la eficacia jurídica de sus actos. Los diferentes grados de la capacidad de obrar: tiene una base (o sustrato) en las cualidades personales de cada sujeto. Sin embargo, el principio de justicia al que debe aspirar el derecho tiene que ponerse siempre en relación con el principio de seguridad jurídica. No puede dejarse en la incertidumbre y en la difícil prueba saber si un sujeto reúne o no dichas condiciones naturales para reconocerle la capacidad de obrar. Por eso se asocia la capacidad de obrar a circunstancias externas objetivamente identificables. La ley parte del principio general de la capacidad de obrar y después fija o determina de forma taxativa quienes deben considerarse incapaces. Grados de capacidad de cobrar: 1. Máxima/Plena: es el grado superior de la capacidad de obrar. Se encuentra en este grado el mayor de edad. A 322CC: el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil (salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código). Esto significa que el mayor de edad actúa por sí mismo en el mundo jurídico, es decir, ejercita sus derechos y cumple sus deberes, aunque puede, en el ejercicio de su liberta, encomendar a otro ese ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, y lo hace a través de la figura conocida como “representación voluntaria”. Capacidad PLENA no significa capacidad ABSOLUTA. Para ciertos actos de precisa un plus de capacidad; (a 322 CC) salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código. Ej: la adopción, para ser adoptante hay que tener un mínimo de 25 años y hay que sacar un mínimo de 16 años y un máximo de 44 al adoptado 2. Mínima: ausencia de capacidad de obrar. Como carece de aptitud para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, esta persona necesita que otro los ejercite o los cumpla en su nombre y esto ocurre a través de la institución o la figura jurídica conocida como “representación legal” 3. Intermedia/Restringida: los que se encuentran en este grado tienen aptitud, en principio, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, no obstante, para realizar ciertos actos necesitan que intervenga otra persona (por la doctrina se dice que necesitan el adicional requisito habilitante de un complemento de capacidad) a ese complemento se le llama “intervención”, “asentimiento”, “consentimiento”, “autorización”. Están en este grado tres tipos de personas: • El menor emancipado: la emancipación en sus diferentes clases o tipo (incluyendo la llamada habilitación de edad o beneficio de la mayor edad) extingue la patria potestad (a 169,2 CC) o la tutela (a 276, 4º CC). Tiene plena capacidad para la mayoría de los actos de la vida civil necesita un complemento de capacidad (a 323 y 324 CC) • El declarado pródigo: el declarado, es un incapacitado parcial, pródigo respecto a aquellos actos fijados en la sentencia, según el a (760,3 LEC). Para esos actos necesita la intervención del curador (a 286,3 CC) para la validez de sus actos (a. 288 CC) • El incapacitado parcial: (no por prodigalidad sino por la enfermedad o deficiencia de la que habla el a. 200 CC). La sentencia de incapacitación (a. 760, 1 LEC) precisa o determina la extensión y limites de esta. La sentencia también decide el régimen de tutela o guarda que se somete al incapacitado. Puede darse una incapacitación parcial (en atención al grado de discernimiento) y se le sumisión a CURATELA (a. 287 CC). La sentencia fija los actos para los que necesita el complemento de discapacidad (a. 288 CC). Si no los concreta serán aquellos actos para los que el TUTOR necesita autorización judicial (a. 289) (que es una revisión del a. 271 CC) Quien les otorga ese complemento de capacidad es el anterior o anteriores titulares de la patria potestad, o lo que es lo mismo, los padres salvo que estuviesen privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad o bien un curador nombrado para ello. (a 286 y 287 CC) 4. Especial/incapacitación: la situación de incapacitación, en el sentido de que no tiene una extensión fija o determinada, esa extensión depende del caso concreto y lo fija la sentencia de incapacitación (a. 760,1 LEC) 2. EL “ESTADO CIVIL” DE LA PERSONA: Savigny: criticó esta doctrina de los status, y por influjo suyo, la doctrina alemana no la usa Albaladejo: si que habla del estado civil, y lo define en 2 sentidos, dice que son situaciones de especial carácter, relevancia y permanencia y cualidades que por estar en ellas tiene una persona. Así, por ejemplo, estado civil será la situación de mayoría de edad en la que se encuentra el mayor de 18 años o la situación de matrimonio que tiene el casado o la de nacional que posee el español. El estado civil no solo determina un diferente grado de capacidad de obrar (ej: edad o la incapacitación) puede determinar también derechos y deberes (ej: la filiación o la nacionalidad). Los estados civiles contemplados en nuestro Derecho: • La edad y la incapacitación, que determinan los grados de capacidad de obrar • El matrimonio, cuyo estado de casado viudo, soltero, divorciado… también provoca la aparición o surgimiento de derechos y deberes propios del derecho de familia • La filiación que igualmente repercute en derechos y deberes, pero cuyas distintas clases (matrimonio, extramatrimonial, adoptiva) carece de diferencias en consideración y capacidad jurídica (a. 14 CE y a. 108,2 CC) • La nacionalidad o la vecindad civil que determinan o precisan la legislación aplicable La emancipación extingue la patria potestad (a 169,2 CC) o la tutela (263,4 CC). Hay que tener en cuenta que la emancipación del menor que está sujeto a tutela recibe el nombre de habilitación de edad o bien beneficio de la mayor edad. Cuando el menor emancipado necesite el complemento de capacidad se lo darán el anterior o anteriores titulares de la patria potestad, es decir los progenitores o en su caso un curador nombrado para ese fin o al efecto, a esto se refiere el a 286 1º y 2º del CC. 5.2. CLASES O TIPOS DE EMANCIPACIÓN: 1. Emancipación por concesión de los titulares de la patria potestad, el titular o titulares pueden conceder voluntariamente la emancipación al hijo mayor de 16 años, la naturaleza jurídica de esta emancipación se trata de un negocio jurídico de derecho de familia. Para la validez de esta emancipación, deben cumplirse los siguientes requisitos (recogidos en el a 317 CC) • Que el menor tenga al menos 16 años • El hijo la consienta CONDITIO IURIS de eficacia • Debe hacerse por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del registro (requisito formal) • Como requisito de publicidad (a 318 CC), para que produzca efectos contra terceros debe inscribirse en el registro civil. Es una inscripción que se hace al margen de la de nacimiento. Concedida esta clase de emancipación es irrevocable (a. 218 2º párrafo CC) 2. Emancipación por concesión judicial, la concede el juez. En cuanto a su naturaleza jurídica, constituye un acto de autoridad. Se otorga a petición o instancia del hijo, si se da una de las causas del a. 320 CC. Se concede en un expediente de jurisdicción voluntaria (a. 53 a 55 LJV). El juez en estas situaciones no actúa de oficio, si no que lo hace a petición del hijo mayor del hijo mayor de 16 años, con audiencia escuchando a los padres. Es una decisión tomada por el juez teniendo en cuanta las circunstancias del caso y la aptitud, el bienestar y el interés del hijo. LAS CAUSAS (art. 320 CC) • Cuando quiera ejercer la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor (convivencia MORE UXORIA) • Cuando los padres vivieren separados • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad Concedida esta clase de emancipación es irrevocable 3. Beneficio de la mayor edad, a la que se refiere el art 321 CC, es la emancipación que se concede al menor que estaba sometido a TUTELA y no a patria potestad. Se concede por el juez, esta habilitación de edad en expediente de jurisdicción voluntaria al mayor de 16 años que lo solicitase. Requiere el informa previo del Ministerio fiscal Concedida esta clase de emancipación es irrevocable 4. Emancipación por matrimonio, (regulada antaño por el a.316 CC →derogado por el art 16.1 CC para contraer matrimonio es necesario estar emancipado; disposición derogatoria única de la LJV) 5. Emancipación tácita o emancipación por vida independiente o emancipación de hecho, (a 319 CC) no es en rigor una verdadera emancipación, y no extingue la patria potestad. Los autores dicen que es una mera situación de ampliación de la capacidad de obrar. El a 319 CC dice que se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviese independientemente de estos. Este consentimiento es revocable por los padres, en cuyo caso seguirán ejerciendo la patria potestad y el hijo, en ese supuesto, deja de tener la reputación civil de emancipado 5.3. EFECTOS La emancipación confiere u otorga capacidad de obrar, pero no es PLENA porque para ciertos actos precisa de un complemento de capacidad que le conceden los padres, que son los anteriores titulares de la patria potestad, o en su caso, el CURADOR nombrado al efecto. La emancipación extingue bien la patria potestad (a. 169.2 CC) o en su caso la tutela (a. 176.4 CC) El efecto se recoge en el a. 323 CC. La emancipación habilita al menor para regir su persona o bienes como si fuera mayor. Es decir, le concede capacidad de obrar al menor emancipado, pero necesita para otros actos un complemento de capacidad para otros actos de más relieve. Por eso el a.316 dice que hasta que no llegue a los 18 años no puede por sí solo realizar una serie de actos. • No puede pedir prestado dinero • Tampoco puede gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. Sin el consentimiento de sus padres o en su caso, sin el consentimiento del curador, hasta el cumplimiento de los 18 años. A 324 CC: supuesto del casado menor de edad, para gravar o enajenar los bienes indicados (los del a. 323 CC). Si son bienes comunes o gananciales (de ambos cónyuges) basta, si es mayor de edad el otro cónyuge, es suficiente el consentimiento de los dos consortes y si el otro tampoco es mayor, se necesita el consentimiento de ambos cónyuges además de el de los padres o curadores de uno y otro.
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