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LEGISLACIÓN ESPAÑOLA A PARTIR DEL SIGLO XIII, Resúmenes de Historia del Derecho

La legislación española de esta época, vivió un conflicto entre la legislación general, constituida por las grandes codificaciones que eran influenciadas por los reyes; y la legislación local, que constituía los fueros locales a los cuales los ciudadanos se ferraban y no querían ser legislados por un código general. Más adelante, el pueblo se dará cuenta que la codificación general es más factible de aplicar, así que exigen a los reyes a que promulguen un código general.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 10/05/2021

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¡Descarga LEGISLACIÓN ESPAÑOLA A PARTIR DEL SIGLO XIII y más Resúmenes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! Mayco Ojeda Torres 1 LEGISLACIÓN ESPAÑOLA A PARTIR DEL SIGLO XIII 1.1 SAN FERNANDO Y EL SETENARIO El siglo XIII fue para España, como para el resto de Europa, un siglo de verdadero renacimiento. Las ciencias y las letras tomaban gran vuelo y el idioma castellano comenzaba a ser una lengua formada. Este renacimiento se hizo notar principalmente en el derecho, gracias no sólo a las circunstancias apuntadas que contribuyeron a su desarrollo, sino también al influjo que ejercía el derecho canónico, cuyos principales códigos se redactaron por entonces, y el derecho romano de Justiniano, estudiado con amor, y hasta supersticiosa veneración, en las universidades nacientes. Si a lo dicho añadimos la feliz coincidencia de haber ocupado sucesivamente el trono de castilla, reino más extenso y poderoso de la península ibérica, varios monarcas insignes por sus virtudes y su ciencia, tendremos en breve resumen las principales causas que influyeron para que, en el espacio de medio siglo, se redactasen monumentos jurídicos más notables que todos los recopilados en los seis posteriores. Comenzó entonces a sentirse con gran intensidad de unificar la legislación, haciendo desaparecer la multitud de fueros particulares diferentes unos de otros. El derecho civil romano, único también en otro tiempo para todo el inmenso imperio de los Césares, eran un fuerte estímulo para dicha unificación. Los monarcas, a ejemplo de Don Fernando III el Santa, comenzaron a tomar a lo serio su papel de jueces supremos, y habiendo desde entonces un solo tribunal a donde en ultimo resorte debían acudir nobles y pecheros, ciudades y behetrías, naturalmente se tendía a procurar una ley común a que todos se sujetaran. Ardua era la empresa porque exigía el sacrificio de muchos derechos nacidos al amparo de la legislación foral; y por eso no pudo llegar a su completo perfeccionamiento, sino en el recién siglo, cuando desaparecieron los fueros de Vizcaya. San Fernando III, conociendo los abusos que sancionaba la legislación foral, puso resueltamente manos a la obra de remediarlos por medio de una ley general para todos sus estados, y al efecto, por su mandato, se comenzó la redacción de un código que su hijo, Alfonso x, El Sabio, bautizo con el nombre de Setenario. Pero habiendo muerto San Fernando, la obra quedo apenas iniciada y nunca tuvo fuerza de la ley. El Setenario que se conoce consta de dos partes: la primera, es un prólogo, obra de Alfonso X, que contiene las alabanzas del numero siete; la segunda abraza las materias de la primera partida, hasta el titulo que trata del Sacrificio de la Misa. 1.2 LEGISLACIÓN DE ALFONSO X, EL SABIO Entre la inmensa labor legislativa tenemos:  “El Espéculo” Mayco Ojeda Torres  “El Fuero Real”  “Las Siete Partidas”  Y los tres opúsculos legales llamados: o “Leyes de los Adelantados mayores” o “Leyes nuevas “ o “Ordenanzas de las Tafurerías” El Espéculo y las Partidas son códigos generales; el Fuero Real es, como su nombre lo indica, ley municipal. Nos podemos percatar, entonces, que éstos son dos códigos de tendencias opuestas. Lo más probable parece ser que Don Alfonso pretendió con el Fuero Real disponer el camino para la aceptación del Código General que meditaba, mejorando la legislación foral y aun tratando de unificar esta indirectamente dando a muchas ciudades un mismo fuero, que fue el Fuero Real. Su saber y experiencia debieron hacerle comprender que los tiempos no eran a propósito para imponer de pronto una misma ley, y medir con un mismo rasero a todos sus súbditos. Pero, Castilla no estaba en el siglo XIII madura para admitir una legislación única. 1.2.1 EL ESPÉCULO No están de acuerdo los autores acerca de le fecha de su redacción; pues unos lo hacen anterior al Fuero Real, otros lo creen posterior y otros finalmente opinan que ambos códigos se dictaron más o menos simultáneamente. Este fue el primer código formado por el rey Sabio para unificar y reformar radicalmente la legislación vigente; pero no llegó jamás a ponerse en práctica, eclipsado talvez por el Fuero Real que, aun cuando estaba destinado para servir de Fuero a la mayor partida de los dominios de Castilla, que no lo tenían hasta ese tiempo y se juzgaba por fazañas é albedríos departidos de los homes é por usos desaguisados sin derecho, como dice el prólogo del mismo Fuero Real, de hecho pasó a ser el Código General de Castilla, como lo asegura el prólogo del Fuero Viejo. Ni sería tampoco extraña a este eclipse total del Espéculo la publicación y boga que alcanzaron las Partidas. El Espéculo se formó de acuerdo con los prelados, ricos hombres y doctores en derecho, tomando muchas leyes de los fueros municipales. Ha llegado hasta nosotros dividido en cinco libros y cada libro subdividido en títulos y éstos en leyes. En su origen debió componerse de siete libros; pero los dos últimos se han perdido.  El primer libro: habla de la ley y de lo concerniente a la religión.  El segundo libro: contiene la constitución política del reino.  El libro tercero: trata del servicio militar.  Los libros cuarto y quinto se ocupan en los procedimientos judiciales. Mayco Ojeda Torres cuando fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5) Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias. Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a estos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía". Segunda partida Posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos. Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además, trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley de Sucesión Fundamental por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas y actualmente se encuentra recogida en la Constitución española de 1978. Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajomedievales más importantes. Partida Tercera Posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita. Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra estas. Mayco Ojeda Torres Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres. Partida Cuarta Posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco. Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad. Partida Quinta Posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles. Partida Sexta Posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano. Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum. Partida Séptima Posee 34 títulos y 363 leyes. Mayco Ojeda Torres Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además, incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos. Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1). Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia. Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7,29,8). Establece que la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita) y prevención especial (para que no volviere a cometer delito el delincuente). Contempla siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas. Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, termina con un título sobre reglas de derecho. 2 LEGISLACIÓN DE LOS SIGLOS XIV Y XV 2.1 LEGISLACIÓN FORAL EN LOS SIGLOS XIII Y XIV Desde 1252 a 1369, según el erudito Gonzalo Morón, hubo en España dos legislaciones:  La legislación general, la teoría, que iba aplicándose parcialmente y ganando terreno en el dominio de la realidad, a medida que transcurría el tiempo;  La legislación positiva y local que, si bien se hallaba redactada y escrita, podemos llamar tradicional y consuetudinaria. Mayco Ojeda Torres Entre ellas, recoge normas fundamentales de derecho civil que han llegado a nuestros días como: la validez de las obligaciones contraídas independientemente de su forma, la nulidad de la compraventa por precio injusto, la prohibición de garantía extrajudicial etc. 2.1.2 ORDENANZAS REALES DE CASTILLA U ORDENAMIENTO DE MONTALVO (1485) Durante el siglo y medio que transcurrió desde la promulgación del Ordenamiento de Alcalá hasta mediados del gobierno de los reyes católicos, publicaron los monarcas castellanos numerosas leyes que, por ser más recientes, debían aplicarse con preferencia a los antiguos Códigos sancionados por aquel Ordenamiento. Habiendo la necesidad de recopilar estas leyes que andaban dispersas; pero por negligencia de los soberanos y por los disturbios de la época, esta recopilación no vino a hacerse sino a fines del siglo XV. Encargaron esta obra los reyes católicos don Fernando y doña Isabel, al Dr. don Alonso Díaz de Montalvo, miembro de la Audiencia y Consejo Real. Por los años de 1485 presentó el Dr. Montalvo su obra, a la cual dio el título de Ordenanzas reates de Castilla, pero vulgarmente conocida con el nombre de Ordenamiento de Montalvo. Estructura Está Dividida en ocho libros, 115 títulos y 1163 leyes.  El libro primero: trata del derecho eclesiástico.  El libro segundo: habla del rey v su consejo, de la real Audiencia y Cancillería, de los tribunales y demás funcionarios públicos.  El libro tercero: contiene derecho de procedimientos.  El libro cuarto: versa sobre los caballeros, fijosdalgo, vasallos, capitanes, castillos, y fortalezas, desafíos, asonadas, etc.  El libro quinto: trata de casi todas las materias pertenecientes al derecho civil, como son: estado de las personas, sucesiones y contratos.  El libro sexto: trata en lo relativo a la hacienda pública.  El libro séptimo: habla del derecho municipal y algunas cuestiones económicas, como los salarios.  El libro octavo: versa sobre el derecho criminal. Junto al epígrafe de la mayor parte de las leyes puso Montalvo el nombre del rey que las dictó. Mayco Ojeda Torres 3 LEGISLACIÓN DE LOS SIGLOS XVI Y XVII 3.1 LEYES DE TORO La publicación del Ordenamiento de Montalvo no satisfizo por completo las necesidades de Castilla en materia de Legislación. La simultánea vigencia de tantos códigos promulgados en tiempos tan diferentes ocasionaba muchas dificultades. Discrepaban los jurisconsultos y los jueces acerca de la interpretación de numerosas disposiciones legales, y se hacía notar la falta de leyes que resolviesen muchos pun tos litigiosos. La reina Isabel, con el fin de remediar estos males, pensó en una refundición general de toda la legislación castellana, más no le fue dado llevar a cabo esta magna obra. Las cortes instaban, por su parte, a los reyes, y éstos, persuadidos de la justicia de tales peticiones, dispusieron que el Consejo y la Audiencia real trabajasen por aclarar las leyes obscuras o dudosas y completar las deficientes. Fruto de esta labor fueron las ochenta y tres Leyes de Toro, así llamadas porque se publicaron en las cortes de Toro, celebradas en 1505, para jurar a la reina Doña Juana la Loca, en cuyo nombre se publicaron, aunque sus autores habían sido los reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel. No tuvieron, pues, estas leyes otro objeto que remediar las necesidades del momento, resolviendo todas las dudas que entonces suscitaban los códigos vigentes, y llenar con algunas disposiciones nuevas los vacíos que se notaban en ellos. De modo que no introdujeron cambio notable en la legislación general. Estructura Consta de 83 leyes, distribuidas de la siguiente manera:  La 1a ley: reproduce la ya mencionada ley del Ordenamiento de Alcalá acerca del orden de prelación entre los códigos.  La 2a ley: habla de los conocimientos necesarios para obtener puestos judiciales.  Las cuarenta y cinco leyes siguientes: versan sobre los testamentos y sucesiones por causa de muerte, materia en que introducen novedades de trascendencia; pues legislan sobre mejoras y mayorazgos, instituciones en que poco se ocupaban los códigos antiguos.  Desde la ley 47a a la 63a: se trata de los matrimonios y de lo que se relaciona con ellos, como las donaciones propter nupcias, gananciales, etc.  Siguen trece leyes: relativas a la prescripción, posesión y varios contratos,  Y concluyen con ocho leyes: sobre delitos y penas, entre las cuales merecen notarse la última, que prescribe se aplique al testigo falso, en juicio criminal, la pena que habría merecido el reo, aunque fuese la de muerte. Las leyes de Toro estuvieron en vigencia hasta el siglo XIX, por habérselas incluido en la Nueva y Novísima Recopilación, y fueron objeto de numerosos comentarios. Mayco Ojeda Torres 3.2 NUEVA RECOPILACIÓN Las Leyes de Toro no facilitaron el estudio de la jurisprudencia; pues, como hemos dicho, quedaron vigentes los códigos antiguos, aclarados en sus puntos obscuros y completados en algunas de sus deficiencias; pero siempre se ofrecían dudas acerca de las leyes que debían considerarse vigentes, y era cosa ardua orientarse en tanto fárrago de códigos, fueros, pragmáticas reales, etc. Las cortes de Valladolid, (1523) para no nombrar otras, pidieron a Carlos V que mandara formar un resumen u ordenamiento de leyes, en que se incluyeran tan sólo las que debieran observarse, anulándose y revocándose las demás. Las cortes sucesivas reiteraron las súplicas, y, por fin, el 14 de marzo de 1567 salió la Nueva Recopilación, así nombrada con relación a la recopilación de Montalvo. Trabajaron en esta obra los Doctores Pedro López de Alcocer, Guevara, Escudero, Arriera y la revisó el doctor Atiensa. Contenido En un valioso intento de reunir toda la legislación aplicable. Estaba compuesta de:  9 libros divididos a su vez en títulos y leyes. Contenía la legislación procedente de leyes de:  Ordenamientos de Cortes  El Ordenamiento de Alcalá de 1348  Las Leyes de Toro de 1505,  Las Pragmáticas Reales  Los Autos Acordados (hasta el momento de su redacción)  Parte del Espéculo,  Parte del Fuero Juzgo,  Parte del Fuero Real  Parte de las Leyes del Estilo, El proceso de elaboración fue largo y en el participaron insignes juristas como Pedro López de Alcocer, los doctores Guevara y Escudero, Pedro López de Arrieta y Bartolomé de Atienza, sin que pueda precisarse la labor de cada uno de ellos, así como el Consejo Real, que fue quien revisó el texto definitivo. Aunque se empleó tan largo tiempo en hacerla, e intervinieron en su redacción tantos hombres que debemos suponer doctos, la Nueva Recopilación fue un verdadero fracaso. En vez de componer un código que reemplazara a todos los antiguos, conteniendo todo el derecho vigente en España, sus autores se limitaron a juntar, sin mucho orden, cuantas disposiciones hallaron en las anti guas colecciones de pragmáticas y reales cédulas, sin compro bar siquiera si los textos eran genuinos o corrompidos. Tal es, en resumen, el juicio que se formó en España de esta colección, no sólo entre los eruditos y estudiosos, sino aun
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