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Libertades Civiles: Libertad de Expresión, Información y Asociación en España, Apuntes de Ecología

Derecho Constitucional EspañolTeoría del DerechoDerechos Humanos

Este documento trata sobre las libertades civiles fundamentales en España, en particular la libertad de expresión, libertad de información y libertad de asociación. Se explica el concepto de cada libertad, sus limitaciones y garantías específicas. Además, se mencionan los derechos de reunión y asociación, así como el derecho de huelga.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el derecho de rectificación en España?
  • ¿Qué significa la libertad de expresión en España?
  • ¿Qué garantías tiene el profesional de la información en España?
  • ¿Qué derechos tienen los trabajadores en España para defender sus intereses?
  • ¿Qué libertades civiles se tratan en este documento?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 19/09/2022

user12marga
user12marga 🇪🇸

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¡Descarga Libertades Civiles: Libertad de Expresión, Información y Asociación en España y más Apuntes en PDF de Ecología solo en Docsity! ART. 20 LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE CREACIÓN, LIBERTAD DE CÁTEDRA Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN • Art. 20.1.a) CE • Es la libertad para comunicar pensamientos, ideas, opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más restringido • Es un derecho esencial en una sociedad democrática. Enorme resistencia frente a otros derechos. • Discurso de odio como límite infranqueable • Puede verse condicionada en el ejercicio de determinadas funciones: • Servicio público: funcionarios o fuerzas armadas. • Ámbito privado: p. ej. consecuencia de una relación laboral  no se exige lealtad del trabajador a la empresa, pero sí se exige una actuación/comportamiento de buena fe por parte del trabajador. LIBERTAD DE INFORMACIÓN • Art. 20.1.d) CE • Garantiza la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general  Exigencia de un contenido informacional objetivo  veracidad. • La veracidad no debe entenderse como exigencia de verdad absoluta  comporta que quienes comunican la información deberán acreditar que han actuado de manera diligente en aras de asegurar la veracidad de la comunicación realizada  necesario contrastar la información. • ¿Cualquier hecho es susceptible de comunicación protegida por el derecho de información? No, ha de tratarse de “hechos que puedan encerrar cierta transcendencia pública” (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5) • Puede ser ejercido por cualquier persona, pero los profesionales de la información cuentan con ciertas protecciones/garantías específicas: • La cláusula de conciencia y • El secreto profesional LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DERECHO DE RECTIFICACIÓN • Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación • Derecho de rectificación: derecho del que gozan los afectados por el ejercicio del derecho de la libertad de información • Puede ejercitarse este derecho cuando se comuniquen/publiquen informaciones inexactas o erróneas cuya divulgación haya causado o pueda causar algún tipo de perjuicio • Publicación de la rectificación con una relevancia semejante a la del hecho noticioso originario • Plazo 3 días o número siguiente si publicación periódica LIBERTAD DE INFORMACIÓN, SECUESTRO DE PUBLICACIONES Y CREACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN • El secuestro de publicaciones u otros medios de información sólo podrá acordarse mediante resolución judicial motivada • Es a posteriori, esto es, una vez se ha producido la publicación • Suele adoptarse como medida cautelar • Incluye el derecho a crear medios de comunicación • Necesario distinguir entre los que necesitan de soporte técnico y los que no • A los medios de comunicación públicos se les aplicarán las exigencias del 20.3 CE. Esto es: regulación legal, control parlamentario, acceso de los diferentes grupos sociales y políticos y respeto al pluralismo y a las lenguas de España DERECHO DE REUNIÓN ART. 21 CE DERECHO DE REUNIÓN • Aunque sea un derecho de ejercicio colectivo, es un derecho estrictamente individual • Diferentes vertientes: • En el apartado 1 del art. 21 CE se está reconociendo el derecho de reunión en su sentido más clásico, este es, la reunión en locales cerrados • En el apartado 2 del art. 21 CE se contienen dos formas de ejercicio de reunión, estas ya en la vía pública: • Reuniones en vía pública estáticas y • Dinámicas  manifestaciones NOTAS COMUNES • LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión • Derecho individual de ejercicio concertado  convocatoria y unos responsables • Carácter público y abierto/indeterminado de las convocatorias  excluye reuniones familiares o de grupos de amigos • Duración limitada  transitoria  lo distingue del derecho de asociación • Finalidad • Licitud • Exposición o intercambio de ideas u opiniones  no eventos deportivos o culturales (régimen especial) • Espacio determinado  necesario  pero genera distinción en las exigencias jurídicas SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN DE REUNIONES • Art. 5 LO 9/1983 • Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales • Art. 513 CP se considerarán ilícitas aquellas reuniones que: “se celebren con el fin de cometer algún delito” y, también, “aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso” • Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. • Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. • Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil PARTICULARIDADES DE LAS REUNIONES EN VÍA PÚBLICA • “El derecho de reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones” (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2) • Comunicar previamente a la autoridad (la delegación del gobierno/o el órgano correspondiente de la CCAA) la voluntad de celebrar un lugar de tránsito público  comunicar no es autorizar • Por escrito. Plazo general: 10 días antes como mínimo-30 días como máximo. Si urgencia  24 horas • ¿Y si no se comunica una manifestación? Debe distinguirse entrelos organizadores y los participantes • Organizadores/convocantes  sanciones previstas en la LO 5/2015, de 30 marzo, de protección de la seguridad ciudadana (Ley Mordaza) • Asistentes no responsabilidad PROHIBICIÓN/LIMITACIÓN DE REUNIONES EN LUGARES DE TRÁNSITO PÚBLICO • Carácter previo • Limitaciones: cambiar la fecha, la hora, el itinerario, la duración • Prohibiciones: no celebración. • La posibilidad de prohibir, por su carácter limitante y nivel de injerencia en el derecho, exige la existencia de un riesgo de “alteración del orden público, con peligro para personas o bienes” • La decisión (sea prohibir o limitar) ha de estar motivada, fundada en argumentos sólidos y ser necesaria DERECHO DE ASOCIACIÓN • No es un derecho incondicionado  la libertad de asociación “no abarca el derecho de pertenecer a cualquier asociación que se desee sin someterse a las reglas estatutarias por ésta fijadas” (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 4). • Las asociaciones tienen capacidad de autorregulación • Habrán de establecer los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de unión y las de baja o expulsión • Requisitos legales para constituir una asociación (art. 5 LO1/2002) • 3 o más miembros (personas físicas o jurídicas) • Naturaleza voluntaria • fines comunes y lícitos (por imperativo del 22.2 CE) • Registro de asociaciones  publicidad y no confusión  prohibición de asociaciones secretas DISOLUCIÓN • La voluntad de los asociados  estatutos • Resolución judicial motivada • asociación ilícita • CE  asociaciones secretas y las carácter paramilitar • Las que tengan por objeto cometer algún delito • Las que fomenten o promuevan la discriminación, el odio o la violencia • Por causas previstas en las leyes • Art. 39 CC  expiración plazo de funcionamiento o por perdida de finalidad PARTIDOS POLÍTICOS • Asociación particular. art. 6 CE  estructura interna y funcionamiento democráticos • Cumplen una función constitucional muy relevante, consecuentemente, disolver o de declarar ilegal un partido político hay que ser mucho más cuidadosos que con cualquier otra asociación • Pueden perseguir fines distintos a los postulados en la CE • Serán los medios que utilicen los que determinen la posibilidad de disolverlos o declararlos ilícitos  necesario que haya un ataque directo e indubitado contra los principios democráticos DERECHO DE SINDICACIÓN • Art. 7 CE  los sindicatos de trabajadores tienen una posición constitucionalmente relevante • Art. 28.1 CE: “Todos” tienen derecho a sindicarse libremente  Se circunscribe a aquellas personas que son trabajadores por cuenta ajena • ¿Puede haber sindicatos de empresarios? NO  art. 7 CE  asociaciones • ¿Pensionistas y jubilados? Asociaciones sí, sindicatos no. • Art. 28 CE: “La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos”  recordar jueces y magistrados no pueden sindicarse, sí asociarse LIBERTAD SINDICAL • Vertiente positiva: • “Derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección”, • “Derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas”. • Vertiente negativa: • Garantía de que “nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. LOS SINDICATOS • Los sindicatos como titulares del derecho a la libertad sindical • Derecho a realizar sus funciones en la defensa de los intereses de los trabajadores • Derechos que los sindicatos podrán desplegar: • El derecho de huelga (art. 28.2 CE) • El derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) • El derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE) (como podría ser el propio derecho de huelga o realizar manifestaciones y concentraciones) • Derecho a autoorganizarse y establecer sus propios estatutos y régimen de actuación, así como cualquier otro que les reconozcan las leyes (LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical)
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