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Selección y Designación de Magistrados en Bolivia, Transcripciones de Humanidades y Ciencias Sociales

Este documento regula el procedimiento para la selección y designación de magistradas, magistrados, juezas, jueces y servidores de apoyo judicial en Bolivia en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas. Detalla los requisitos, el proceso de elección, las vacaciones y licencias, y el régimen disciplinario.

Tipo: Transcripciones

2021/2022

Subido el 12/11/2022

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¡Descarga Selección y Designación de Magistrados en Bolivia y más Transcripciones en PDF de Humanidades y Ciencias Sociales solo en Docsity! ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LEY 025 Ley del Órgano Judicial Unidad de Comunicación y RRPP 1 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial. Artículo 2. (NATURALEZA Y FUNDAMENTO). El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación. Artículo 3. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan el Órgano Judicial son: 1. Plurinacionalidad. Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. 2. Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público. 3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia. 4 Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos. Artículo 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura. Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes. CAPÍTULO II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales. Artículo 14. (CONFLICTOS). I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley. 5 CAPÍTULO III APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES). I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración. Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos. Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales 6 reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley. CAPÍTULO IV MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES Artículo 18. (REQUISITOS). Para postular a cualquier cargo de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. Contar con nacionalidad boliviana; 2. Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; 5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley; 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución; 8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y 9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura. Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD). I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. II. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. 1. Tener militancia en alguna organización política; 2. Haber integrado el Directorio o Gerencia de una sociedad 9 espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado. Artículo 23. (CESACIÓN). Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas: 1. Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; 2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; 3. Por renuncia escrita; 4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada; 5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; 6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado; 7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; 8. Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y 9. Otras establecidas por ley. CAPÍTULO V RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS Artículo 24. (ELECCIÓN DE SUPLENTES). I. A tiempo de elegirse a las y los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes. II. Las y los magistrados suplentes serán posesionados conjuntamente con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional. III. El resto de los candidatos al Tribunal Supremo de Justicia que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género. IV. El resto de los candidatos al Tribunal Agroambiental que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia 10 de género. V. El Órgano Electoral Plurinacional entregará a los Presidentes de los Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamente, la lista de candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso. VI. Para el caso de los suplentes se aplican las causales de incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la presente Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejercen la titularidad. Artículo 25. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA). Cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental convocarán al número necesario de sus suplentes. En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres. Artículo 26. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN). I. Las y los magistrados suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corresponda. II. Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias jurisdiccionales que el titular. CAPÍTULO VI DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: 1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción; 11 2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes; 3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto; 4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras; 5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes; 6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez; 7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer; 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y 9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio. Artículo 28. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES). I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia. II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente. TÍTULO II JURISDICCIÓN ORDINARIA CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 29. (NATURALEZA). I. La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de 14 Artículo 32. (DEL SEMANERO). I. Semanalmente en la Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal semanero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite. II. La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes atribuciones: 1. Dictar diariamente y durante una semana las providencias de mera sustanciación; 2. Atender al público en las audiencias que soliciten; 3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos; 4. Informar a los integrantes de la Sala sobre los asuntos que deba conocer; 5. Realizar seguimiento de las causas que se tramitan en la sala; y 6. Realizar las actividades y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala. CAPÍTULO II TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SECCIÓN I DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS Artículo 33. (NÚMERO). El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistrados Suplentes. Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones: 1. La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente; 15 2. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres; 3. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y 4. Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente. Artículo 35. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Artículo 36. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; y 2. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante ocho años. II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. SECCIÓN II DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA Artículo 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). I. El Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. II. Las resoluciones que adopte serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Artículo 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). 16 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; 2. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición; 3. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato; 4. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; 5. Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional; 6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; 7. Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; 8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras; 9. Sentar y uniformar la jurisprudencia; 10. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura; 11. Organizar y conformar comisiones especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades; 12. Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura; 13. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria; 14. Emitir cartas acordadas y circulares; 15. Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y 16. Otras establecidas por ley. 19 Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. CAPÍTULO III TRIBUNALES DE PARTAMENTALES DE JUSTICIA SECCIÓN I DE LAS Y LOS VOCALES Artículo 45. (NÚMERO). I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales, que conforman la Sala Plena. II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales. Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales. Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período. Artículo 47. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria, 20 durante seis (6) años; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse. II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES). Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres. SECCIÓN II DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). I. El Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. II. Las resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos; 2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; 3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia; 4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; 5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y 6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas. 21 Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA). I. La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros. II. El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado. Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia: 1. Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales; 2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia; 3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena; 4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos; 5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia; 6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial; 7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial; 8. Convocar a reunión de Sala Plena; 9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a reglamento; y 10. Otras establecidas por ley. SECCIÓN III DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA 24 3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley. CAPÍTULO IV TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS SECCIÓN I NORMAS GENERALES Artículo 60. (COMPOSICIÓN). Los Tribunales de Sentencia, están integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos. Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez. Artículo 61. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia o Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, o haber ejercido la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y 2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 62. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del Artículo 195 de la Constitución Política del Estado. Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial. Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA). 25 I. Las juezas y los jueces de los juzgados públicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente. II. Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos. III. Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley. IV. Las juezas y los jueces de Instrucción en lo Penal, conocerán los asuntos de su competencia conforme a ley. Artículo 65. (CONCILIACIÓN). La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal. Artículo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN). Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad. Artículo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN). I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria. II. La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada. III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra 26 la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas. Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente: 1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden; 2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial y penal, en ese orden; 3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden; 4. De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden; 5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden; 6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden; 7. De penal, pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese orden; 8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal; 9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y 10. Otras establecidas por ley. SECCIÓN II COMPETENCIAS Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la 29 pertinentes; 10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes; 11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes; 12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente; 13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y 14. Otras establecidas por ley. Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO). Las juezas y jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para: 1. Conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público; 2. Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar por su cumplimiento; 3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones; 4. Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y 5. Otras establecidas por ley. Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Las juezas y jueces de sentencia en materia de violencia contra las mujeres, tienen competencia para: 1. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 30 2. Aplicar medidas de restricción y provisionales al agresor, y de asistencia y protección a la mujer en situación de violencia, cuando el hecho no constituya delito; 3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se- haya dictado sentencia condenatoria; 4. Imponer de oficio la aplicación desmedidas de protección, que permitan a las mujeres en situación de violencia su acceso a casas de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar sus derechos; 5. Sancionar el incumplimiento de las órdenes o resoluciones judiciales, emitidas por su juzgado; 6. Sancionar a las y los servidores de apoyo judicial que incurran en maltrato o revictimización a mujeres en situación de violencia y; 7. Otras establecidas por Ley. Artículo 72 ter. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Los Tribunales de Sentencia contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para: 1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad mayores a cuatro (4) años, con las excepciones establecidas en la Ley y; 2. Otras establecidas por Ley. Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador; 2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas; 3. Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social; 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en 31 general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; 5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones; 6. Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical; 7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial; 8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y 9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos. Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite; 2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; 3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 5. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes; 6. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; 7. Decidir la suspensión del proceso a prueba; 8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; 34 Las juezas y los jueces de ejecución penal tienen competencia para: 1. Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario; 2. Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que corresponda; 3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios; 4. Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; 5. El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; 6. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados; 7. Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados; y 8. Otras establecidas por ley. Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS). Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; 2. Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley; 3. Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTRAVENCIONALES). Las juezas y los jueces en materia de contravenciones tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, conforme a ley; 2. Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito; y 3. Otras establecidas por ley. 35 CAPÍTULO V SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL SECCIÓN I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 83. (COMPOSICIÓN). Son servidoras o servidores de apoyo judicial: 1. La conciliadora o el conciliador; 2. La secretaria o el secretario; 3. La o el auxiliar; y 4. La o el oficial de diligencias. Artículo 84. (DESIGNACIÓN). I. Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia. II. En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial. Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS). I. Las secretarias y los secretarios, para ejercer sus funciones y garantizar su responsabilidad, prestarán fianza real equivalente a tres salarios mensuales. II. La fianza será levantada o devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos. Artículo 86. (ROTACIÓN). Se podrá disponer la rotación de las y los servidores de apoyo judicial en casos justificados y de acuerdo a normas del Consejo de la Magistratura. SECCIÓN II CONCILIADORA O CONCILIADOR Artículo 87. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos 36 establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se requiere: 1. Contar, al menos, con veinticinco (25) años de edad; 2. Tener residencia en el municipio o región donde se postula o ejercerá el cargo; y 3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológica y de trabajo social. Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES). I. La designación de la conciliadora o el conciliador deberá ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia. II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. Artículo 89. (OBLIGACIONES). Son obligaciones de la conciliadora o conciliador: 1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo extremar todos los recursos técnicos para lograr un acuerdo justo; 2. Mantener la confidencialidad; 3. Excusarse de oficio, si correspondiere conforme a ley; y 4. Otras que le comisione la jueza o el juez. Artículo 90. (SUPLENCIA). Para el caso de impedimento, cesación o vacaciones de la conciliadora o el conciliador, éste será suplido por la conciliadora o el conciliador del juzgado siguiente en número y de la misma materia. SECCIÓN III SECRETARÍA Artículo 91. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de secretaria o secretario de Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los establecidos en el 39 2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y 3. Otras que le comisione la sala. Artículo 95. (LIBROS). I. Para el buen funcionamiento de los juzgados, tribunales y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados: 1. De "Demandas Nuevas", donde se anotará en orden cronológico todas las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado; 2. "Diario", en el que debe anotarse el movimiento que diariamente se pasa a despacho del juez; 3. De "Fiscales," en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público; 4. "Copiador" o de "Tómas de Razón", en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas; 5. De "Conocimientos", en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado de resolución; 6. De "Altas y Bajas", en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores; y 7. De "Conciliaciones", en el que se asentará minuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado. II. Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataforma de atención al ciudadano. Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA). Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de "Conciliaciones", las secretarías de salas del Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, llevarán los siguientes: 1. De "Registro de Firmas y Sellos", en el cual se registrarán las firmas y sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales; 2. De "Llamamiento a Suplentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena; 3. De "Votos Disidentes", uno para cada sala y otro para la Sala 40 Plena; 4. De "Distribución de Causas para Resolución", uno para cada sala y otro para la Sala Plena; 5. De "Demandas Nuevas", que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos; 6. De "Acuerdos", en el que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y 7. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tribunal y sus dependencias. Artículo 97. (APERTURA DE LOS LIBROS). Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por la o el respectivo magistrado, vocal, jueza o juez, según el caso, y la o el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene. Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS). La organización de los registros computarizados, será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento. SECCIÓN IV AUXILIARES Artículo 99. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de auxiliar de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere: 1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. 41 Artículo 101. (OBLIGACIONES). I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones. II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos. Artículo 102. (SUPLENCIAS). En caso de impedimento o cesación de una o un auxiliar de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, la magistrada, el magistrado, vocal, jueza o juez, habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla la labor de auxiliar. SECCIÓN V OFICIALES DE DILIGENCIAS Artículo 103. (REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN). I. Para acceder al cargo de oficial de diligencias de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere: 1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 104. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. Artículo 105. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los oficiales de diligencias: 1. Citar, notificar y emplazar a las partes y terceros, con las resoluciones que expidan los tribunales o juzgados, así como 44 OTROS SERVICIOS Artículo 113. (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO). I. Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por defensoras o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio. II. Anualmente los Tribunales Departamentales de Justicia, designarán y posesionarán a las defensoras o los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado. III. En provincias, las defensoras o los defensores de oficio, serán designados por las juezas y los jueces para cada caso o proceso. IV. La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales. V. Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido. Artículo 114. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO). I. El Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales y los Tribunales y Juzgados conforme a Ley, contarán con el apoyo técnico de un equipo profesional especializado en distintas ciencias y materias. II. Serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Departamental de Justicia, en su caso, en coordinación con el Consejo de la Magistratura y ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. Artículo 115. (REGISTRO DE PERITOS, INTÉRPRETES Y TRADUCTORES). El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, organizarán cada año un Registro Público de peritos, intérpretes y traductores que acrediten su idoneidad de acuerdo a reglamento a los fines establecidos en las leyes. Artículo 116. (DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA). I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales, contarán con una Unidad de Comunicación Social, Relaciones Públicas y Protocolo. 45 II. El personal que integre esta Unidad, será designado por los señalados Tribunales de Justicia, quienes ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. III. Entre sus principales funciones tiene: 1. Difundir los acuerdos emitidos por las instancias jurisdiccionales ordinarias; 2. Dar a conocer las comunicaciones oficiales del Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales; 3. Asistir a magistradas, magistrados, vocales, juezas y jueces en su relación con los medios de comunicación social y el público; 4. Organizar los actos oficiales conforme al protocolo oficialmente aprobado; y 5. Otras conforme a disposiciones normativas. Artículo 117. (BIBLIOTECAS). I. En el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, funcionarán bibliotecas especializadas, que se encontrarán al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del público usuario. II. El personal que integre la biblioteca, será designado por los respectivos Tribunales de Justicia; ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura. Artículo 118. (GACETA JUDICIAL). La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fallos de los Tribunales Departamentales de Justicia, según corresponda, serán publicados física y electrónicamente, a través de la Gaceta Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a reglamento. Artículo 119. (PUBLICACIONES). Por intermedio de secciones especiales, el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrán realizar publicaciones oficiales, cuyos derechos de autor estarán protegidos por la ley. 46 Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES). I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, contarán con un archivo general, en el que serán depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales serán remitidos bajo inventario. II. El archivo judicial estará bajo la responsabilidad de un jefe de archivo de profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en su caso. III. A efectos de la conservación de los diferentes documentos, podrán aplicarse los medios técnicos o tecnológicos que correspondan. IV. El jefe de archivo será responsable de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para el desempeño de sus funciones, prestará fianza en el mismo monto y forma que para las secretarias y los secretarios de salas. V. A solicitud de parte, el jefe del archivo expedirá los testimonios, certificados, fotocopias legalizadas e informes que se soliciten sobre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia. Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS). I. Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales. II. Estos servicios serán implementados por el Consejo de la Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa especializada, conforme a reglamento. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES Artículo 122. (APERTURA DEL AÑO JUDICIAL). I. El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31 de diciembre. 49 JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 131. (NATURALEZA). I. La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación. II. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas. Artículo 132. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios: 1. Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente. 2. Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto. 3. Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos. 4. Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien. 5. Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad. 6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta 50 obligación alegando la falta de certeza científica. 7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable. 8. Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes. 9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo. 10. Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones. Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). La jurisdicción agroambiental se ejerce a través de: 1. El Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre. 2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. CAPÍTULO II TRIBUNAL AGROAMBIENTAL SECCIÓN I DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS Artículo 134. (NÚMERO). El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala. Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN). La elección se realizará: I. En circunscripción nacional, eligiéndose siete (7) magistradas o magistrados. II. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de veintiocho (28) candidatas y candidatos que 51 podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los siete (7) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos como magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental; los siguientes siete (7) serán elegidos suplentes. III. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo, de una o uno de las magistradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas. IV. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIONES). Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis (6) años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Artículo 137. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal Agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; 2. Haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o agroambiental, desempeñado la profesión de abogado libre o la docencia universitaria en el área agraria o ambiental, durante al menos ocho (8) años; y 3. Poseer conocimientos en el área de sus atribuciones o especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad. II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. 54 Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Agroambiental: 1. Representar al Tribunal Agroambiental; 2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Agroambiental; 3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena; 4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los juzgados agroambientales; 5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental; 6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada; 7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; 8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial; 9. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial; 10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley; y 11. Otras establecidas por ley. SECCIÓN III DE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS Artículo 143. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS). I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales; 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria; 55 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente; 4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente; 5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función económico social, impliquen tenencia improductiva de la tierra o en los que exista sistemas de relaciones de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud; 6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y 7. Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales. Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS). I. Las Presidentas o los Presidentes de Salas serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva. II. Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE SALAS). 56 Las Presidentas o los Presidentes de las Salas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la Sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la Sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 147. (SUPLENTES). Las y los suplentes serán convocados para asumir la titularidad de las magistradas y magistrados, según lo establecido en el Régimen de Suplencia previsto en el Artículo 25 de la presente Ley. CAPÍTULO III JUZGADOS AGROAMBIENTALES SECCIÓN I NORMAS GENERALES Artículo 148. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de jueza o juez agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado libre, asesor legal o la docencia universitaria en el área de la especialidad, durante al menos dos (2) años; y 2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo. II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 149. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y calificación de méritos. Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL). 59 que para las servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción ordinaria. Artículo 154. (VACACIONES). I. Las magistradas y los magistrados, las juezas y los jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura. II. El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial. III. El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal. IV. Durante el periodo de vacaciones de los juzgados agroambientales, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. Artículo 155. (RESERVA LEGAL). Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental. TÍTULO IV JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 156. (NATURALEZA). Las Jurisdicciones Especializadas referidas en el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y especificidad, justifiquen un tratamiento especial. No serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en la Constitución y en esta Ley. Artículo 157. (PROHIBICIÓN). No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. Artículo 158. (CREACIÓN). 60 Las Jurisdicciones Especializadas serán creadas y reguladas mediante ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según el procedimiento establecido en la Constitución. TÍTULO V JURISDICCIÓN INDÍGENAS ORIGINARIA CAMPESINA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN). I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 160. (ALCANCES). I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado. 61 Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO). El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES). Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina. Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO). Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado. TÍTULO VI CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN SECCIÓN I NORMAS GENERALES Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión. II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana. III. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional. Artículo 165. (SEDE). El Consejo de la Magistratura tiene como sede de sus funciones la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y establecer residencia permanente en dicha ciudad. Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES). 64 las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes. II. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas. Artículo 175. (POSESIÓN). A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PROCESOS POSTERIORES). Conformado por primera vez el Consejo de la Magistratura, en procesos posteriores corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las o los nuevos Consejeros, el inicio de los procesos respectivos. Esta solicitud deberá formularse por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del periodo de funciones de las Consejeras y Consejeros. Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICENCIAS). El Régimen de asistencia y licencias para las Consejeras y los Consejeros, es el mismo que el establecido para todos los servidores públicos. Artículo 178. (INCOMPATIBILIDAD). I. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; 2. El ejercicio de la función docente; 3. Desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la profesión; y 4. El parentesco consanguíneo y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes 65 del matrimonio o bautismo. II. La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva. III. La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, significa renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación. CAPÍTULO II DE LA PRESIDENCIA, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SECCIÓN I DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE Artículo 179. (PRESIDENTA O PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente es la o el representante del Consejo de la Magistratura. Es elegida o elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación oral, pública y por mayoría simple de sus integrantes. Artículo 180. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura tiene como atribuciones: 1. Ejercer la representación del Consejo de la Magistratura; 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley; 3. Convocar y presidir las reuniones del Pleno; 4. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno; 5. Extender las Resoluciones y firmar el título oficial de nombramiento a juezas y jueces públicos, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales de Justicia; 6. Velar por el cumplimiento de funciones del personal administrativo y operativo; 7. Rendir cuentas a la ciudadanía periódicamente y a la culminación de su mandato como Presidenta o Presidente; y 8. Otras establecidas por ley. Artículo 181. (CESACIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO). 66 I. La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley. II. En caso de cumplimiento del mandato o cesación del cargo de la Presidenta o del Presidente, la Decana o el Decano que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional, convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente. SECCIÓN II FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO). El Consejo de la Magistratura, funciona bajo las siguientes normas, que serán desarrolladas en el Reglamento Interno: 1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por cinco Consejeros y Consejeras que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a políticas de gestión, recursos humanos y los no atribuidos a la competencia de las salas. 2. Sesiones del Pleno: Las Consejeras y Consejeros se reunirán en Pleno a convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar cada ocho (8) días hasta agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en fin de semana o feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una de las salas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. 3. Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes. Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos. 4. Salas: El Consejo de la Magistratura se dividirá en dos Salas una Disciplinaria y la otra de Control y Fiscalización. Cada una estará integrada por dos miembros. La Presidenta o el Presidente del Consejo no integrará ninguna de las salas y podrá dirimir con su voto en caso de empate en los casos sometidos a su 69 6. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros países; 7. Desarrollar políticas de información sobre la actividad de la administración de justicia; 8. Desarrollar e implementar políticas de participación ciudadana y de control social con la incorporación de ciudadanas y ciudadanos de la sociedad civil organizada; 9. Establecer políticas para publicar y uniformar la jurisprudencia producto de los fallos judiciales; 10. Establecer políticas para la impresión y publicación de la producción intelectual de los integrantes del Órgano Judicial; 11. Establecer el régimen de remuneraciones al interior del Órgano Judicial; 12. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acerca de las actividades tanto del Consejo como de los tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su rendimiento; 13. Aprobar el informe de actividades del Consejo de la Magistratura que será presentado por la Presidenta o Presidente del Consejo, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la sociedad civil organizada; 14. Publicar las memorias e informes propios, así como las memorias, informes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunales o Jurisdicciones Especializadas; 15. Suscribir convenios interinstitucionales en materias de su competencia que tengan relación con la administración de justicia, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales; y 16. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planificación institucional y del Órgano Judicial. IV. En Materia de Recursos Humanos: 1. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la 70 conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación; 2. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal; 3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación; 4. Designar encargados distritales, por departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Magistratura; 5. Designar a su personal administrativo y ejercer función disciplinaria sobre el mismo, pudiendo destituirlo cuando concurran causas justificadas para ello, de conformidad al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos; 6. Programar el rol de vacación anual de los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son las juezas y los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal; 7. Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento; 8. Establecer políticas de formación y capacitación de las Juezas y los Jueces y de las o los servidores de apoyo judicial; 9. Evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo; 10. Disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño; 11. Organizar, dirigir y administrar el Escalafón Judicial de acuerdo a reglamento; y 71 12. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos y del Sistema de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órgano Judicial. CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SECCIÓN I DE LA RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUBSECCIÓN I DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 184. (RESPONSABILIDAD). I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones. II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos. III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite. SUBSECCIÓN II DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Las faltas disciplinarias se clasifican en: 1. Leves; 2. Graves; y 3. Gravísimas. Artículo 186. (FALTAS LEVES). Son faltas leves y causales de amonestación: 1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes; 74 Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS). I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra; 2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo; 3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares; 4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año; 5. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas; 6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos; 7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial; 8. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes; 9. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva; 10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley; 11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves; 12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o 75 cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido; 13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas; 14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios; y 15. Otras expresamente previstas por ley. II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente. SECCIÓN II DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS SUBSECCIÓN I DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS Artículo 189. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; 2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y 3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, competente para conocer y resolver los recursos de apelación Interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios. Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD). Las prohibiciones y causas de inelegibilidad serán las establecidas en los Artículos 236 y 238 de la Constitución y en el Artículo 19 de la presente Ley. Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUISITOS PARA SER JUECES DISCIPLINARIOS). I. El Consejo de la Magistratura, designará en las capitales de los nueve (9) departamentos jueces disciplinarios. II. Para acceder al cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, además 76 de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere: 1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante al menos seis (6) años; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse. III. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia. Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS). Los Tribunales Disciplinarios estarán compuestos por la Jueza o el Juez Disciplinario y dos (2) jueces ciudadanos elegidos del Padrón Electoral, conforme a las reglas señaladas en el Procedimiento Penal. Artículo 193. (INCOMPATIBILIDAD). Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley. Artículo 194. (CESACIÓN). Las juezas y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el Artículo 23 de la presente Ley. SUBSECCIÓN II PROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN Artículo 195. (INICIO). I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos. Artículo 196. (TRÁMITE). I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados. 79 I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario. II. Emitida la resolución final de proceso disciplinario, se devolverá obrados ante el Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación, que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de ley. III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley. IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para fines consiguientes de ley. Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA). La renuncia de la procesada o procesado, producida antes de que se dicte la decisión correspondiente, no impide que se continúe con la tramitación de la causa y la inhabilita o lo inhabilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial. Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN). I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta. II. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. Artículo 208. (SANCIONES). I. Las sanciones por faltas leves son: 1. Amonestación escrita; y 2. Multas del veinte por ciento (20%) del haber de un mes. II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes. 80 III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo. Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PROCESO). El procedimiento concluye con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia. Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO). Las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en la ley. Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITIGANTE). I. Se crea el Defensor del Litigante, dependiente del Órgano Ejecutivo como una unidad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales. II. El Defensor del Litigante podrá instalar oficinas en todos los departamentos del país. III. El Defensor del Litigante coordinará sus acciones con el Defensor del Pueblo, y brindará los informes que le solicite directamente la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta. SECCIÓN III DE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Para ejercer el control y fiscalización, el Consejo de la Magistratura contará con el apoyo de una unidad de control y fiscalización, unidad de transparencia y unidad de planificación; las cuales serán reguladas por reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado. SECCIÓN IV 81 RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS SUBSECCIÓN I RESPONSABILIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS Artículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN). El procedimiento de selección y designación de juezas y jueces titulares y suplentes, así como de las servidoras y servidores de apoyo judicial, estará sujeta al siguiente régimen: 1. El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial; 2. La calificación de antecedentes y méritos, así como el examen de competencia, que constituyen requisitos imprescindibles para la selección de postulantes, se realizarán de manera pública con participación ciudadana; 3. Las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases del proceso de selección y designación de juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial; y 4. En las audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a juezas, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones señaladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el numeral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado. Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL). I. La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces. II. El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional. III. El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule 84 funcionamiento de la Escuela; y 4. Dirigir la Escuela. Artículo 224. (DISPOSICIONES GENERALES). I. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos dos (2) años de ejercicio en la abogacía. II. La formación de los jueces exigirá un (1) año de especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular. III. Las calificaciones de la Escuela, podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafón. IV. Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado. SUBSECCIÓN III RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN). Para ejercer la responsabilidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento. TÍTULO VII DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Artículo 226. (NATURALEZA). La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales. Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN). I. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera. II. La Dirección Administrativa Financiera estará conformada por un Directorio y una Directora o un Director General Administrativo y Financiero. 85 III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros: 1. La Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; 2. La Decana o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y 3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental. IV. La Directora o el Director General Administrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección. Artículo 228. (FINANCIAMIENTO). La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de financiamiento las siguientes: 1. Recursos asignados mediante presupuesto por el Tesoro General del Estado; 2. Recursos propios generados por actividades de la institución; 3. Donaciones y legados; y 4. Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno. Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes: 1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones; 2. Aprobar la política de desarrollo y planificación de la Dirección; 3. Ejercer fiscalización sobre la Dirección; y 4. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección Administrativa y Financiera. Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Directora o el Director General Ejecutivo, es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atribuciones las siguientes: 1. Dirigir la entidad; 2. Ejecutar el Plan Operativo Anual y presupuesto conforme a ley; 3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio; 86 4. Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia; y 5. Otras atribuciones que le señale la ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177. SEGUNDA. Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley. TERCERA. Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. CUARTA. Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones. QUINTA. El parágrafo VIII del Artículo 20 de la presente Ley, se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social. SEXTA.
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