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Ley de Navegación 20094, resúmen, Apuntes de Derecho Marítimo

Ley n. 20.094 - Ley de Navegación

Tipo: Apuntes

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¡Descarga Ley de Navegación 20094, resúmen y más Apuntes en PDF de Derecho Marítimo solo en Docsity! Ley Nº 20094 15 de Enero de 1973 LEY DE NAVEGACION Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 02 de Marzo de 1973 ASUNTO LEY N° 20.094 - Ley de Navegación. Cantidad de Artículos: 630 Entrada en vigencia establecida por el articulo 629 Fecha de Entrada en Vigencia: 01/05/1973 LEY DE NAVEGACION En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: SANCIONA: TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1° - Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común. ARTICULO 2° - Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos. ARTICULO 3° - Buques públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincías, a las municipalidades o a un Estado extranjero, son buques privados. 1/82 ARTICULO 4° - Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de esta ley los buques militares y de policía. ARTICULO 5° - Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto. ARTICULO 6° - En mar libre y en aguas que no se encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen. ARTICULO 7° - Se aplicará la misma disposición del artículo precedente, a los buques argentinos mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional público. TITULO II - DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS CAPITULO I - DE LOS BIENES DESTINADOS A LA NAVEGACION SECCION 1 - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 8° - Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional. ARTICULO 9° - La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere. ARTICULO 10 - El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 11 - Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente. ARTICULO 12 - En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados. ARTICULO 13 - Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados. ARTICULO 14 - Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco 2/82 debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el último párrafo del artículo 17. ARTICULO 23 - Si los propietarios o representantes legales del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la autoridad marítima, ésta debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o remoción, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados, incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se debe depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III. Sección 3a. ARTICULO 24 - En los casos de los artículos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, o sus restos náufragos, tengan relación con un proceso civil o penal, antes de toda actuación se debe recabar la autorización del magistrado que interviene en la causa. No obstante ello, la autoridad marítima puede proceder en la forma prevista en el artículo 22, dando aviso al juez interviniente. ARTICULO 25 - En todos los supuestos comprendidos en la presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera correspondiente. SECCION 3a. - DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS ARTICULO 26 - En los casos de daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados y otras obras portuarias, o elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si estuvieren individualizados. Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los damnificados a efectuarla con cargo a aquél. Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable. ARTICULO 27 - Cuando el daño sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su propietario, armador o explotador o en representación de estos, al capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad, se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el daño. ARTICULO 28 - Todo el que encuentre en aguas navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin perjuicio de la intervención que compete a la Aduana. SECCION 4a. - DE LOS BUQUES EN PUERTO ARTICULO 29 - Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra: el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación. 5/82 ARTICULO 30 - Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 y con intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente. ARTICULO 31 - La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones del Capítulo III del presente Título, en cuanto no sean modificadas por las de este Capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas de los distintos puertos. ARTICULO 32 - La autoridad marítima puede prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden público. ARTICULO 33 - La autoridad marítima debe prohibir la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su propia seguridad o para la de terceros. ARTICULO 34 - La entrada, amarre y salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la autoridad marítima. ARTICULO 35 - La autorización para entrar y salir de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes. ARTICULO 36 - Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la reglamentación, el capitán del buque, comandante de la aeronave o el encargado del artefacto naval, deben exhibir ante la autoridad marítima la documentación referente al buque, aeronave o artefacto naval. ARTICULO 37 - En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso. ARTICULO 38 - Todas las maniobras para entrar, amarrar o salir del puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones. ARTICULO 39 - Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a: a) La seguridad en el amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves; b) El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de embarco desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en general y a la de la navegación en particular; c) Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves. ARTICULO 40 - Todo buque amarrado o fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques será regido por la autoridad marítima. 6/82 ARTICULO 41 - La autoridad marítima puede: a) Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia al corte de amarras; b) Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines necesarios. Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de dichas indemnizaciones y compensaciones. ARTICULO 42 - Los buques surtos en puerto están obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar. CAPITULO II - REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL SECCION 1a. - DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL ARTICULO 43 - Los buques argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo. ARTICULO 44 - El nombre del buque no puede ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización. ARTICULO 45 - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente. ARTICULO 46 - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula. ARTICULO 47 - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias. ARTICULO 48 - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y por la navegación que efectúan. ARTICULO 49 - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente. ARTICULO 50 - Los artefactos navales se individualizarán por el número de su inscripción en el registro correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación. SECCION 2a. - DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES ARTICULO 51 - La inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón nacional. 7/82 reglamentación. ARTICULO 72 - Las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen. ARTICULO 73 - La vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones internacionales mencionadas en el artículo 71. SECCION 6a. - DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES ARTICULO 74 - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación. ARTICULO 75 - Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval. ARTICULO 76 - Se consideran extraordinarias las inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación. ARTICULO 77 - Las inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando resulten injustificadas. ARTICULO 78 - La tarifa correspondiente al servicio de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la autoridad marítima debe atender los gastos del servicio. ARTICULO 79 - La autoridad marítima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada. SECCION 7a. - DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD ARTICULO 80 -La autoridad marítima otorga los correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos navales que sean inspeccionados y que reúnan las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario. ARTICULO 81 - La reglamentación establecerá la forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los certificados de seguridad. ARTICULO 82 - Los certificados de seguridad serán exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado. SECCION 8a. - DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL ARTICULO 83 - Los buques y artefactos navales, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a bordo la siguiente documentación: 10/82 a) Certificado de matrícula; b) Libro de rol; c) Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo; d) Documentación sanitaria; e) Diario de navegación; f) Diario de máquinas; g) Lista de pasajeros; h) Libro de quejas, en los buques de pasajeros; i) Licencia de instalación radioeléctrica; j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales; k) Un ejemplar de esta ley; l) Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos. ARTICULO 84 - El diario de navegación y el de máquinas deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de máquinas. ARTICULO 85 - El libro de rol debe expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula de buque, y el nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral específica. ARTICULO 86 - En el diario de navegación de asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque, tripulación, carga y pasajeros, y especialmente: a) La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque; b) Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo; c) Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público; d) Las actas de los consejos celebrados por los oficiales; e) Toda otra circunstancia establecida en leyes y reglamentos. ARTICULO 87 - Al llegar el buque a puerto, la autoridad marítima, si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones. ARTICULO 88 - La autoridad marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe 11/82 retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite. CAPITULO III - DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES SECCION 1a. - DE LA NAVEGACION EN GENERAL ARTICULO 89 - La navegación en aguas de jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado. ARTICULO 90 - A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias: a) Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre; b) Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy; c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto. ARTICULO 91 - La navegación en aguas de jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación. ARTICULO 92 - La autoridad marítima puede limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional. ARTICULO 93 - Los artefactos navales deben cumplir con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en todo cuanto les fueren aplicables. SECCION 2a. - DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS ARTICULO 94 - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único. ARTICULO 95 - Al solo fin de la seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva. ARTICULO 96 - El mando del convoy en la navegación en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia en el diario de navegación. ARTICULO 97 - El mando del convoy en la navegación por remolque transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los respectivos diarios de navegación. ARTICULO 98 - La reglamentación regulará la navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas de navegación y las necesidades de la economía nacional. La responsabilidad por los daños ocasionados por desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe a culpa de un tercero en la navegación. 12/82 ARTICULO 116 - Además de las condiciones generales enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre de la navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las siguientes: a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a otro título, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante. En todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en el artículo 52, incisos b) y c); b) Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación; c) Perito naval: Justificar el título superior del cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación concedida; d) Ingenieros y técnicos de la construcción naval: Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional competente; e) Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación. SECCION 6a. - DE LAS INHABILITACIONES ARTICULO 117 - El personal de la navegación será inhabilitado: a) Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que fije la norma legal laboral específica; b) Por pérdida de aptitud física o profesional; c) Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente; d) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación. La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas. ARTICULO 118 - La autoridad competente dispondrá la inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del debido proceso. La resolución de la autoridad competente puede recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los cinco (5) días de notificada. Cuando exista un procedimiento especial que asegure la revisión judicial de la resolución, se aplicará éste. ARTICULO 119 - La rehabilitación del personal será dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dió lugar a la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca la reglamentación. CAPITULO V - DEL REGIMEN A BORDO SECCION 1a. - DEL CAPITAN 15/82 ARTICULO 120 - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque. ARTICULO 121 - El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones. ARTICULO 122 - En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete: a) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos; b) Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero; c) Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o consular más cercana todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación. ARTICULO 123 - En su carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el diario de navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y en las complementarias que resulten aplicables. En caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento. ARTICULO 124 - El capitán otorga el testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo. ARTICULO 125 - Cuando fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias. ARTICULO 126 - Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación. ARTICULO 127 - En caso de acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir la opinión a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque. Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que considera más conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal. ARTICULO 128 - En caso de muerte o impedimento del capitán, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo cuerpo que le siguen 16/82 en orden de cargo. En última instancia, el mando del buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones de contramaestre. La persona que asume el mando del buque lo hace con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes a la función del capitán, hasta que se disponga su sustitución por el armador o la autoridad marítima o consular. ARTICULO 129 - En ningún caso el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo. Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado de la colocación de la gente de mar, el capitán debe expresar las razones del rechazo en un acta en la que se dejará constancia del descargo que formule el interesado. La sustanciación de dicho procedimiento no impedirá la salida del buque. ARTICULO 130 - Compete especialmente al capitán: a) Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros; b) Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio; c) Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes; d) Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento; e) Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes. ARTICULO 131 - En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado a: a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente; b) Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque; c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje; d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque; e) Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes; f) Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuere necesario, una arribada forzosa o pidiendo auxilio; 17/82 tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus características técnicas; 2) tipo de navegación a la que están destinados; 3) características de los puertos de escala; 4) tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo; 5) régimen del trabajo a bordo. Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes determina la revisión de ésta. Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 817/1992, art. 37 Derogado por: Decreto Nº 817/1992 Articulo Nº 37 ARTICULO 142 - La autoridad competente establecerá el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma legal y específica, con la consulta de las partes interesadas y con la antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión del mismo organismo que lo estableció. Textos Relacionados: Decreto Nº 1010/2004 Articulo Nº 11 (Restituye vigencia) Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 817/1992, art. 37 Derogado por: Decreto Nº 817/1992 Articulo Nº 37 ARTICULO 143 - El setenta y cinco por ciento (75 %) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos, en disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos. La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado. En este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima. Textos Relacionados: Decreto Nº 1010/2004 Articulo Nº 11 (Restituye vigencia) ARTICULO 144 - La reglamentación establecerá el reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores respectivas convengan otras condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca la 20/82 reglamentación. SECCION 3a. - DE LOS PRACTICOS SECCION 3a. - DE LOS PRACTICOS ARTICULO 145 - El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad marítima. ARTICULO 146 - Son obligaciones del práctico: a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado; b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque; c) Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del buque en su zona; d) Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario; e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona; f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes; g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometen a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona. ARTICULO 147 - Los baqueanos, cuando fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte, se regirán por las disposiciones precedentes. TITULO III - DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA CAPITULO I - PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE SECCION 1a. - DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE - Y DEL ARTEFACTO NAVAL ARTICULO 148 - El contrato de construcción de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad. ARTICULO 149 - El contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor. ARTICULO 150 - Salvo pacto en contrario el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el artículo precedente. 21/82 ARTICULO 151 - El constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de la denuncia. ARTICULO 152 - En todo lo que no esté expresamente dispuesto en esta Sección, el contrato de construcción de buques se rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común. ARTICULO 153 - Las disposiciones de esta Sección se aplican al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentación. SECCION 2a. - DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL ARTICULO 154 - La expresión buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso. ARTICULO 155 - Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra. ARTICULO 156 - Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes de copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad. ARTICULO 157 - Tratándose de un buque de matrícula nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de Buques. ARTICULO 158 - Los actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. ARTICULO 159 - Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con relación a terceros esde la fecha de su inscripción. La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en esta ley. ARTICULO 160 - En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven. ARTICULO 161 - Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa. ARTICULO 162 - La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión contínua de tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años. ARTICULO 163 - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente. 22/82 ARTICULO 179 - El monto de la limitación de responsabilidad fijada en el tercer párrafo del artículo 175, se aplica al conjunto de créditos originados en un mismo hecho, independientemente de los originados o que se originen en otros hechos distintos. ARTICULO 180 - El tonelaje de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitación es: a) En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado a su uso; b) Para los demás buques, el tonelaje neto. ARTICULO 181 - La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación. Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede provocarlo. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación. ARTICULO 182 - La limitación de la responsabilidad de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada en la suma correspondiente a ese tonelaje. SECCION 5a. - DE LA COPARTICIPACION NAVAL ARTICULO 183 - Cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asuman las funciones de armador, se considerará constituida una sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales contenidas en esta Sección. ARTICULO 184 - Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques. ARTICULO 185 - Los copartícipes pueden designar un gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si corresponde. Tanto el nombramiento como su renovación, para ser invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques. ARTICULO 186 - El gerente representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta Sección, o con las facultades especiales que aquélla le confiera mediante documento que debe ser inscripto en el Registro Nacional de Buques para tener efectos contra terceros. Si no se designa gerente, cualquiera de los copartícipes tiene la representación judicial pasiva en asuntos de interés de la sociedad. ARTICULO 187 - Corresponde exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo, aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que 25/82 resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el artículo precedente. ARTICULO 188 - Todo copartícipe debe anticipar, en proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo. ARTICULO 189 - Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor interés. ARTICULO 190 - Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato social, si existe. ARTICULO 191 - Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitán y los tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el reembolso del valor de sus respectivas partes. ARTICULO 192 - La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión unánime de los copartícipes. SECCION 6a. - DEL AGENTE MARITIMO ARTICULO 193 - El agente marítimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar. ARTICULO 194 - El capitán, propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona distinta del agente marítimo aduanero cuando éste haya sido designado por el fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamiento. Ese agente tiene también la representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o armador, siempre que acredite su designación por escrito. Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del otro agente designado por el capitán, propietario o armador y su domicilio. ARTICULO 195 - La representación ante los entes privados y públicos prevista en los artículos anteriores subsiste aún en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos argentinos. La representación judicial continuará mientras no intervenga el reemplazante en el juicio. ARTICULO 196 - El agente marítimo de un buque, en su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél, cualquier notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese domicilio por quienes no fueren los sucesores o el representante del agente marítimo, será considerada válida. ARTICULO 197 - La autoridad aduanera debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. 26/82 ARTICULO 198 - Salvo lo previsto en el artículo 194, el agente marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en representación del capitán, propietario o armador del buque, en el caso de que éstos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viaje en que se desempeÑó como agente. ARTICULO 199 - El agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos. ARTICULO 200 - La reglamentación establecerá todo lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos que se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente Sección. SECCION 7a. - DEL CAPITAN ARTICULO 201 - El capitán es representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele. ARTICULO 202 - En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga. ARTICULO 203 - El capitán no puede cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador. Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquéllas en que sea de uso cargar en dicha forma. ARTICULO 204 - En los recibos provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará constar el estado y condición aparente de la mercadería. ARTICULO 205 - El capitán tiene, en representación del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino. Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad del capitán respecto de la carga, comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado o en el que sea de uso en el puerto de descarga. ARTICULO 206 - El capitán debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el artículo 83, la siguiente documentación: a) Copia del contrato de fletamento, si existe; b) Conocimientos de la carga transportada a bordo; c) Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas. ARTICULO 207 - El capitán debe asentar en el diario de navegación, además de los datos mencionados en el artículo 86, todo acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier interesado en el viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de navegación en cualquier tiempo, a las partes integradas, y a consentir que se saquen copias o extractos del mismo. 27/82 ARTICULO 225 - El locatario debe restituir el buque a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, durante el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio estipulado. ARTICULO 226 - Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto. SECCION 2a. - DEL FLETAMENTO A TIEMPO ARTICULO 227 - Existe fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador. ARTICULO 228 - Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del buque. ARTICULO 229 - El fletante debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de que pueda ser empleado en el destino establecido, con su pertinente documentación, en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda estar a flote. Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable. ARTICULO 230 - El fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias del caso. ARTICULO 231 - Son a cargo del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, loa inherentes a la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales y con los puertos. ARTICULO 232 - El fletante no está obligado a hacer navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o lugares que lo expusieren a peligros no previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al fletador. ARTICULO 233 - Tampoco está obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que no termine previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea superior al contractual. ARTICULO 234 - A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estípulado en el contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de 30/82 personas, en su caso, y la respectiva documentación. ARTICULO 235 - Salvo su responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador por las obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las culpas en que puedan incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador. Salvo estipulación en contrario, el fletante no responde por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno de los hechos o supuestos de exoneración previstos en el artículo 275 y en la Sección 6a. de este Capitulo; si es responsable, no lo será más allá del límite fijado en el artículo 277 y en la mencionada Sección. En los mismos casos y frente a terceros, el fletante no responde cuando el fletador use documentación propia, sin perjuicio de los privilegios sobre buque y fletes previstos en el Capítulo IV, Sección 2a. de este Título. El fletador debe indemnizar al fletante los daños que sufra con motivo de las acciones originadas en dicha responsabilidad y que se hagan efectivas sobre el buque. ARTICULO 236 - Salvo estipulación o uso distinto, el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el fletante, con notificación del fletador, puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que tenga a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar. ARTICULO 237 - El flete no es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de veinticuatro (24) horas para que el fletante cumpla con sus obligaciones relativas a la conservación de su navegabilidad. si la inmovilización es ocasionada por una arribada forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda a reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya ahorrado al armador. ARTICULO 238 - Si el buque se pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete debido se calculará hasta le mitad del plazo transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y aquél en que debió llegar a destino. ARTICULO 239 - En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación. En caso de avería común, contribuye el flete de la carga y no el del fletador. ARTICULO 240 - Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución. SECCION 3a. - DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL ARTICULO 241 - En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede substituirse por otro, si así se hubiese pactado. 31/82 En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados. El fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en ondiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador, según el tipo específico de contrato de que se trate y normas aplicables. Las normas de esta Sección se aplican en defecto de estipulaciones convenidas entre las partes. ARTICULO 242 - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que debe contener las siguientes menciones: a) El nombre del armador; b) Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios; c) El nombre del buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo; d) La designación del viaje o viajes a realizar; e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador; f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para las últimas; g) Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del mismo; h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago. ARTICULO 243 - Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlo. ARTICULO 244 - Si la póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su designación corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular, el fletante, previa intimación puede elegir dicho lugar. ARTICULO 245 - Salvo estipulación distinta, si el fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos en el contrato, el fletador, mediante notificación por escrito a aquél, puede resolver el contrato, quedando librado el resarcimiento de los daños y perjuicios a las circunstancias del caso. ARTICULO 246 - Siempre que el porte o la capacidad del buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o menores a los reales en más de una décima parte, el fletador tiene la opción de resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más flete que el que corresponda a la cantidad de carga realmente embarcada. En uno y otro caso puede exigir indemnización por los daños causados. ARTICULO 247 - El fletante está obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento. 32/82 ARTICULO 266 - Cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido con la notificación establecida en el artículo 264. SECCION 5a. - DISPOSICIONES COMUNES PARTE PRIMERA: DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION ARTICULO 267 - A los efectos de las disposiciones de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a bordo. Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino. ARTICULO 268 - Las disposiciones de la presente Sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino, salvo los casos previstos en el artículo 281. No se aplican al transporte de animales vivos o al de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la conformidad expresa del cargador. ARTICULO 269 - Se aplican al transporte de cajas de carga - "containers"- las normas convencionales, las de las leyes especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta las características y condiciones del mismo. PARTE SEGUNDA: RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS ARTICULO 270 - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para: a) Poner el buque en estado de navegabilidad; b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente; c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. ARTICULO 271 - El transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario, dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que lo reemplacen. ARTICULO 272 - Ni el transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se apruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. ARTICULO 273 - El cargador debe entregar los bultos o piezas a bordo con las marcas principales 35/82 estampadas en su exterior de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final del viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda de mil (1.000) kilos. El cargador es responsables de los daños que sufra el transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones. ARTICULO 274 - El cargador está obligado a entregar al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser desembarcada en destino. ARTICULO 275 - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en: a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el artículo 271; b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador, armador o propietario del buque, que deberán ser aprobadas por quienes la invoquen; c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables; d) Caso fortuito o fuerza mayor; e) Hechos de guerra; f) Hechos de enemigos públicos; g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial; h) Demoras o detenciones por cuarentena; i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente; j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o generales; k) Tumultos, conmociones o revoluciones; l) Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato; ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas; m) Insuficiencia de embalaje; n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas; Ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable; o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o 36/82 daño. En todos los casos de exoneración previstos desde el inciso c) a o) inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes, siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al transportador. ARTICULO 276 - El cargador no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que provengan de hechos, negligencias o culpas propias, de sus agentes o subordinados. ARTICULO 277 - Para establecer la suma total que deba abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías, en el lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al contrato, o al día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado por la Bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado; y en defecto de uno u otro, según el valor normal de mercaderías de la misma naturaleza y calidad. ARTICULO 278 - La responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de flete. Exceptúase el caso en que el cargador haya declarado, antes del embarque, la naturaleza y valor de la mercadería, que la declaración se haya insertado en el conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por exigencia administrativa del país del puerto de carga o de descarga. Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituye una presunción respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que puede producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite de responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de aquél, realizado con la intención de provocarlo o bien temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo. Cuando un "container" o cualquier artefacto similar sea utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento como incluído en el "container" o artefacto similar, es considerado como un bulto o unidad a los fines establecidos en este artículo. Fuera del caso previsto se considera al "container" o artefacto similar como un bulto o unidad. La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 176. ARTICULO 279 - Ni el transportador ni el buque responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a su naturaleza y valor. ARTICULO 280 - Es absolutamente nula y sin efecto toda claúsula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. ARTICULO 281 - Las normas de esta Sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto: a) Cuando el transportador renuncie, total o parcialmente, a las exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y obligaciones, dejando constancia de ello en el conocimiento que se entregue al cargador;pero esta renuncia o ampliación no altera la responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en esta 37/82 ARTICULO 296 - El cargador garantiza al transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque, y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra con motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del transportador frente a toda persona que no sea el cargador. ARTICULO 297 - El transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y formalizado el contrato, deben entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que se transcribirá el contenido de la declaración. Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el artículo 295. La entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial. ARTICULO 298 - Contra devolución de los recibos provisorios, el transportador, capitán o agente marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluída la carga de los efectos, deben entregar al cargador los respectivos conocimientos que contendrán las siguientes menciones: a) Nombre y domicilio del transportador; b) Nombre y domicilio del cargador; c) Nombre y nacionalidad del buque; d) Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a "órdenes"; e) Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del cargador o de un buque intermediario; f) La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de identificación; g) Estado y condición aparente de la carga; h) Flete convenido y lugar de pago; i) Número de originales entregados; j) Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán. ARTICULO 299 - El transportador, capitán o agente pueden insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas, números, cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen razonablemente que tales especificaciones no corresponden a la mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales para verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe. ARTICULO 300 - Son válidas las cartas de garantía entre cargador y transportador y no pueden ser opuestas al consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley. ARTICULO 301 - El cargador puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta tres (3) originales de cada conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención "no negociable". Con esta misma mención, una (1) de las copias firmada por el cargador debe quedar en poder del transportador. Entregada la 40/82 mercadería en destino con uno de los originales, los demás carecen de valor. ARTICULO 302 - Antes de la llegada a destino, el transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución de uno de ellos. ARTICULO 303 - Cuando el cargador entregue las mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así convenido con éste, debe recibir un (1) conocimiento para embarque con todas las menciones especificadas en el artículo 298, salvo las relativas al buque. Una vez embarcada la mercadería, el transportador, previa devolución por parte del cargador de cualquier documento recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento de mercadería embarcada. ARTICULO 304 - Tanto el "conocimiento embarcado" como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que establece el derecho común para cada una de dichas categorías de papeles de comercio. El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su entrega en destino. ARTICULO 305 - Las cláusulas de la póliza de fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento, salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de fletamento". ARTICULO 306 - Cuando se otorgue un conocimiento directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente al que se realice por agua. Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un conocimiento directo. ARTICULO 307 - A pedido del tenedor legítimo del conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga, por fracciones de la carga respectiva. Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del conocimiento, la calidad y cantidad de mercadería correspondiente a cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara. Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador. La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras. PARTE CUARTA: FLETE ARTICULO 308 - Salvo estipulación contraria en la póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo previsto en las Secciones 3 y 4 de este Capítulo para el caso de incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador, el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento. ARTICULO 309 - El transportador no puede retener a bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete, las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, pueden solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según se establece en el Capítulo IV del Título IV. 41/82 ARTICULO 310 - Sin perjuicio de su acción personal por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas. ARTICULO 311 - No se debe flete por los efectos que no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en el caso previsto en el artículo 213. ARTICULO 312 - El flete por los efectos que no llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a percibirlo, es exigible desde la llegada del buque. ARTICULO 313 - En los casos del artículo 286 y, en general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la innavegabilidad. ARTICULO 314 - No puede hacerse abandono de los efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería. PARTE QUINTA: RESOLUCION DEL CONTRATO ARTICULO 315 - Los contratos regidos por las disposiciones de la presente Sección quedan resueltos a instancia de cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes de comenzado el viaje: a) Se impide la salida del buque por caso fortuito o fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte excesivamente retardada; b) Se prohibe la exportación de los efectos respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino; c) La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico; d) Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino; e) Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse; f) El buque o carga dejan de ser considerados propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes. En los casos previstos precedentemente los gastos de carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse. PARTE SEXTA: NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES ARTICULO 316 - Lo dispuesto en las Secciones 2 a 5 del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o equivalente al que se realiza en éstas. SECCION 6a.- DEL TRANSPORTE DE PERSONAS 42/82 a) Número del documento; b) Lugar y fecha de emisión; c) Puntos de partida y de destino; d) Nombre y dirección del transportador; e) Nombre y dirección del pasajero; f) Cantidad de los bultos; g) Monto del valor declarado, en su caso; h) Precio del transporte. Es aplicable a la guía lo dispuesto en el artículo 318 "in fine". Cuando se trata de transporte de duración no superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a), b) y d). ARTICULO 335 - El transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito. ARTICULO 336 - El transportador es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable. Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes. ARTICULO 337 - Salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350) respectivamente, si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida a daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350). La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 176. ARTICULO 338 - El pasajero debe notificar al capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que debieron ser entregados si se han perdido. En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido. Si el pasajero omite las notificaciones referidas, pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen estado y conforme con la guía. ARTICULO 339 - Es nula y sin valor alguno toda estipulación que exonere de responsabilidad al transportador, establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley. 45/82 ARTICULO 340 - El transportador pierde el derecho de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos en esta Sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo, sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo. ARTICULO 341 - Las limitaciones de responsabilidad del transportador establecidas en esta Sección, no modifican la prevista en el Capítulo I, Sección 4. de este Título. ARTICULO 342 - El propietario del buque y el armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad establecidas en esta Sección, si son accionados directamente por responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en el artículo 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas. ARTICULO 343 - Las disposiciones de esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares. ARTICULO 344 - El transportador tiene derecho de retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo, mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos que aquél haya hecho durante el viaje. ARTICULO 345 - Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contando desde la fecha del accidente. ARTICULO 346 - Todos los derechos que establece esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos. PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES ARTICULO 347 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12) pasajeros. ARTICULO 348 - El transportador que haya publicado tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones especiales entre las partes. ARTICULO 349 - El precio del pasaje se pagará por adelantado. ARTICULO 350 - Si el buque para el cual se expida el pasaje no puede partir, como se prevé en el artículo 326, o demora su partida durante plazos mayores a los previstos en el artículo 328, el transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos en dichos artículos. ARTICULO 351 - Cuando el viaje se interrumpe definitivamente en un puerto de escala, el transportador tiene la obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte equivalente. PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO 46/82 ARTICULO 352 - Las disposiciones de esta Sección que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual desarrolle aquella actividad. ARTICULO 353 - Cuando el transporte de personas y equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las disposiciones de esta Sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán de la mitad de la suma fijada en esta Sección. SECCION 7a. - DEL CONTRATO DE REMOLQUE ARTICULO 354 - El contrato de remolque-transporte, cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables. ARTICULO 355 - El contrato de remolque-maniobra en virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la operación y la norma del artículo 1° de esta ley. ARTICULO 356 - Es obligación implícita en el contrato de remolque maniobra, tanto por parte del remolcado como del remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista en el Capítulo I, Sección 4 de este Título. ARTICULO 357 - La prescripción de las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas. Las originadas en un contrato de remolque-maniobra prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha en que se realizó o debió realizar la operación. CAPITULO III - DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION SECCION 1a. - DE LOS ABORDAJES ARTICULO 358 - Cuando un abordaje entre dos (2) o más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido. ARTICULO 359 - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos. ARTICULO 360 - Cuando exista culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad será soportada por partes iguales. Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella proporcionalidad. ARTICULO 361 - Las responsabilidades establecidas en esta Sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico, aunque su servicio sea obligatorio. ARTICULO 362 - Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de un (1) buque es el culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con lo 47/82 ARTICULO 382 - Toda persona que penetre en un buque abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y tripulantes cuando regrese a bordo, so pena de perder la retribución a que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios. ARTICULO 383 - El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el artículo 131, inciso k). ARTICULO 384 - Las disposiciones de esta Sección rigen el auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por aeronaves, a sí como los que se presten desde la costa. ARTICULO 385 - las acciones derivadas de la asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados desde que la operación haya concluido. ARTICULO 386 - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a ellos se prestaren. SECCION 3a. - DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES ARTICULO 387 - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la sección 2 de este Capítulo. ARTICULO 388 - el capitán del buque náufrago tiene el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo, salvo los derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al buque o a los restos náufragos. ARTICULO 389 - Sin perjuicio de los previsto en el Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el segundo, pueden manifestar su oposición. Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario durante tres (3) días, contándose los plazos a partir de la última publicación. ARTICULO 390 - El derecho al reflotamiento, extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima; si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado. Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la operación. ARTICULO 391 - Dentro de los diez (10) días de la llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados, extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega, el pago de los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento de fianza pertinente o, en su defecto, solicitar el embargo del buque, artefacto naval o aeronave. ARTICULO 392 - Los restos náufragos recuperados deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de ella, por intermedio de 50/82 la autoridad local. En la misma forma debe proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso del artículo precedente. La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a las remuneración, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda incurrir por retención indebida. ARTICULO 393 - La autoridad aduanera debe entregar a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos, previo pago de los gastos y remuneración debido al recuperador y de los gravámenes aduaneros que correspondan. En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente. ARTICULO 394 - La autoridad aduanera debe poner a disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido entregados. El tribunal, si no median reclamacíones, puede ordenar la venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean evidentemente contrarios a los intereses del propietario. ARTICULO 395 - Dentro de los ocho (8) días de haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando por diez (10) días a los que se crean con derecho. Si se presentan reclamantes justificando el respectivo derecho, les serán entregados los objetos previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta. ARTICULO 396 - Deducidas las sumas que correspondan a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante. ARTICULO 397 - El reflotador o recuperador tiene derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 379 para fijar la que corresponde al salario de asistencia y salvamento. Si se trata de una empresa constituida especialmente para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus gastos generales ARTICULO 398 - Las acciones originadas en operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las respectivas operaciones. SECCION 4a. - DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES ARTICULO 399 - todo el que recoja en el agua o en las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques, efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella, a la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera. Si los efectos son recogidos por un buque durante la navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera del primer puerto de escala. No se aplica esta disposición al buque abandonado que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas de la Sección 2 del presente Capítulo. ARTICULO 400 - La aduana que reciba las cosas halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien procederá en la forma prevista en los artículos 394 y siguientes, para los buques 51/82 reflotados o restos náufragos recuperados. ARTICULO 401 - El que recoja cosas de las mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la misma, tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que fijará el tribunal competente. ARTICULO 402 - Las acciones derivadas del hallazgo de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas. SECCION 5a. - DE LA AVERIA COMUN O GRUESA ARTICULO 403 - Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las partes, por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950. ARTICULO 404 - Cuando se haya producido un acto de avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que le sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas. A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza, el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el embargo de la mercadería. ARTICULO 405 - todos los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor dilación posible, la documentación que justifique el valor de la mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y concordantes de York-Amberes, texto de 1950. En caso de no hacerlo, responden por los daños y perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados pueden accionar judicialmente a ese efecto. ARTICULO 406 - Quien se considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la contribución. En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial, otorga acción ejecutiva a los beneficiarios. ARTICULO 407 - Las acciones derivadas de la avería común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición o la aventura de motivó la contribución. Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide fundamentalmente la concepción de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al vencimiento del plazo acordado. La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las partes o por decisión judicial. SECCION 6a. - DE LOS SEGUROS PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 408 - El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General de Seguros, en cuanto no resulten modificadas por las de la presente Sección. ARTICULO 409 - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias. Cuando el viaje comprenda trayectos 52/82 ARTICULO 423 - El asegurador responde por el salario de asistencia y el de salvamento en los casos en que el auxilio haya sido prestado para prevenir una pérdida o daño derivados de riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el artículo 421. ARTICULO 424 - Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras disposiciones de esta Sección, el asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos. Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene derecho al medio por ciento (1/2 %) del valor asegurado, o a la mitad de la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1 %) de dicho valor. PARTE SEGUNDA: SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE ARTICULO 425 - El seguro del buque, sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado en el artículo 154, inclusive los gastos de armamento y provisiones. ARTICULO 426 - El valor del buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél. Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones, en la fecha en que comenzaron los riesgos. ARTICULO 427 - La póliza de seguro de buque debe individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y número de matrícula, año, lugar y material de construcción. ARTICULO 428 - El asegurado o el acreedor hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de los derechos del acreedor hipotecario en su contra. ARTICULO 429 - La transferencia de la propiedad del buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario, producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha del acto de transferencia. ARTICULO 430 - El contrato de seguro sobre buque por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del límite expresado en esta disposición. ARTICULO 431 - El seguro de averías particulares cubre aquéllas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la póliza. ARTICULO 432 - El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el asegurado, cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas náuticas. No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables. ARTICULO 433 - Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque 55/82 cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes causas: a) Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave; b) Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios; c) En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque; d) En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima; e) Demora no razonable en la duración del viaje; f) Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias; g) Estiba defectuosa; h) Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso; i) Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado; j) Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico. ARTICULO 434 - Salvo estipulación expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá de los veinte (20) días de la llegada. Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o leva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca en el puerto de destino. ARTICULO 435 - En el caso de daño parcial sufrido por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción, en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en la Regla XIII de York-Amberes, texto de 1950. Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior. ARTICULO 436 - Las disposiciones de esta Sección son aplicables, en cuanto sean compatibles, al seguro del buque en construcción y al de los artefactos navales. PARTE TERCERA: SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS ARTICULO 437 - En el seguro sobre efectos, los riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones, en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días. Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los efectos sean descargados, por 56/82 necesidad, en un puerto de arribada forzosa. Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que se celebre el contrato. ARTICULO 438 - Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando ocurran por alguna de las siguientes causas: a) Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave; b) Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buques sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos cambios; c) Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados; d) Merma o disminución natural; e) Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes; f) Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto; g) Demora no razonable en la duración del viaje; h) Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado. ARTICULO 439 - Con excepción de los casos previstos en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin intervención del asegurado. ARTICULO 440 - Si no se ha fijado el valor de los efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y la prima y gastos del seguro. Pueden añadirse también los derechos de importación y cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz destino, pero estos importes no pueden adicionarse si no se han desembolsado. ARTICULO 441 - Cuando se contrate un seguro de efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor declarado en la póliza. ARTICULO 442 - Cuando se contrate un seguro de efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación contraria, a cubrir con dicho seguro todos los embarques de efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de terceros que le hayan dado mandato para asegurar. Se obliga también a declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor de los efectos, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aún después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe. El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza. ARTICULO 443 - El Incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el artículo precedente, de declarar bajo la póliza flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al asegurador para 57/82 ARTICULO 459 - El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses de la fecha en que aquellos actos ocurran. ARTICULO 460 - El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos: a) Falta de noticias del buque en que eran transportados; b) Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza; c) Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor; d) Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino; e) Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino. ARTICULO 461 - En el caso del inciso d) del artículo precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje. ARTICULO 462 - El asegurado puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos, salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos: a) Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado; b) Falta de noticias del buque. ARTICULO 463 - La acción de abandono, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 458 y 461, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 458 y 461 el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos. ARTICULO 464 - En los casos de falta de noticias, el buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 459, y se cuenta desde el vencimiento del término fijado en el mismo. ARTICULO 465 - Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería. ARTICULO 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados en los artículos 463 y 464 y, al entablar la demanda, el asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados sobre el bien que abandona. Mientras no haya formulado tal declaración, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente. ARTICULO 467 - El asegurador puede pagar el asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta declaración debe formularla en 60/82 su primera presentación en el juicio de abandono. PARTE SEXTA: DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 468 - Las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este término comienza a correr: a) Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad; b) Para la acción de avería: 1) si se trata del buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o, si el accidente fue posterior a esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2) desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461 y 464, según corresponda; c) Para la acción derivada del pago de la contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago. ARTICULO 469 - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería. ARTICULO 470 - La acción de repetición que puede interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago. En las acciones por recupero que ejercite el asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga. CAPITULO IV - DEL CREDITO NAVAL SECCION 1a. - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 471 - Los privilegios establecidos en el presente Capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos privilegiados. ARTICULO 472 - El privilegio se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real ARTICULO 473 - El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación. ARTICULO 474 - Salvo lo dispuesto en el artículo 510, los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de privilegio que el capital. ARTICULO 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio. SECCION 2a. - DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE ARTICULO 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque: 61/82 a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio; b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo; c) Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque; d) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque; e) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque; f) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en segundo lugar: g) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes; h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte; i) Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su explotación o conservación; j) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por gastos de dique; k) Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario; l) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años. Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo. ARTICULO 477 - Los gastos realizados por la autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del Título II, Capítulo I, Sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso c) del artículo precedente. ARTICULO 478 - Los créditos enumerados en el artículo 476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje. ARTICULO 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen: a) Indemnizaciones originadas en daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes; v b) Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes; c) Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al 62/82 d) El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando correspondieran; e) El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 213. ARTICULO 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador. ARTICULO 496 - Los créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el artículo 494. Los comprendidos en cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos c) y e) que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores. ARTICULO 497 - La subrogación real prevista en el artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas. ARTICULO 498 - Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros. SECCION 5a. - DE LA HIPOTECA NAVAL ARTICULO 499 - Sobre todo buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en el artículo 213. Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas. ARTICULO 500 - Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización judicial. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio. ARTICULO 501 - La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo tendrá efectos con respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad. ARTICULO 502 - En la misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques. La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes. ARTICULO 503 - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener: 65/82 a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor; b) Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula; c) La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes; d) Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el pago; e) Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive. Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incisos b) y e). Los datos previstos en el inciso b) se sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente. ARTICULO 504 - El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior. ARTICULO 505 - Las hipotecas que se constituyen en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros. ARTICULO 506 - La hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el caso del artículo 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos del artículo 503, y practicando las anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al Registro Nacional de Buques el cónsul debe notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la sección correspondiente. ARTICULO 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque: a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque; b) Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque; c) Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de Buques; d) Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida. Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción los incisos a) y d). A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas respectivas. ARTICULO 508 - Salvo pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes. ARTICULO 509 - El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca, si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuera mayor. 66/82 ARTICULO 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos por dos (2) años. ARTICULO 511 - El privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios previstos en el artículo 490. El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato. ARTICULO 512 - La hipoteca constituida por uno (1) de los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte. ARTICULO 513 - Se aplican subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección. ARTICULO 514 - Puede constituirse hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construcción, la que se rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables. TITULO IV - DE LAS NORMAS PROCESALES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 515 - Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta. En la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el artículo 316 no sean de aplicación las normas de esta ley. ARTICULO 516 - Son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley. ARTICULO 517 - Las disposiciones relativas al proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior, sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial o extrajudicial, o tácito de las partes. Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda. ARTICULO 518 - Si todas las partes fueren capaces y hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio. Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias probatorias deberán continuarse judicialmente. Con relación a las diligencias cumplidas extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 519 - Aun antes de promovida la demanda cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques, muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se encuentran a bordo de los mismos. La prueba se practicará con citación de aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. Toda medida cautelar que se hubiera 67/82 ARTICULO 533 - Si el buque es objeto de una copropiedad naval, a los efectos del inciso b) del artículo anterior se reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las mismas personas. ARTICULO 534 - En el mismo caso del artículo 532, inciso b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél. ARTICULO 535 - El embargo por ejecución de sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores. ARTICULO 536 - Procede el embargo del buque en los casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado. ARTICULO 537 - En las actuaciones por reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe pericial. Puede hacerlo también con un ejemplar de la constancia del examen privado de averías que realicen las partes, abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante pueden otorgar, privada o judicialmente, una garantía suficiente para responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones. ARTICULO 538 - El tribunal que decrete alguno de los embargos por créditos marítimos previstos en este Capítulo, puede exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir, al mismo tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el buque embargado integra una línea regular de navegación. Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal. El tribunal puede arbitrar las medidas que estime conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen los derechos del solicitante. ARTICULO 539 - El embargo se practicará mediante oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción de navegar. Esta última medida se encuentra implícita en el embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del buque. ARTICULO 540 - Todo embargo o interdicción de salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la Sección 4a. del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para actuar en representación del buque. El monto de la fianza debe comprender el del crédito que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 576. La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva el derecho pretendido , se limita a los perjuicios que cause la inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione. 70/82 ARTICULO 541 - No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida: a) Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un estado; b) Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad, y los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una municipalidad, si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título III, Capítulo I, Sección 4a. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un estado extranjero; c) Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o sea posterior a la carga del buque. CAPITULO IV - DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS ARTICULO 542 - El transportador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309, puede requerir el embargo preventivo de los efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa. Siempre que se disponga la venta judicial de efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los trámites necesarios para dicho cometido. ARTICULO 543 - En caso de trabarse embargo preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este Capítulo, el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse el embargo en caso de no hacerlo. Si el destinatario u otro interesado no se presentan ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para cubrir cualquier reclamo de los interesados o terceros, durante el término de un (1) año. ARTICULO 544 - Siempre que el transportador haga uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta necesario. ARTICULO 545 - El tenedor del conocimiento cuyos efectos sean embargados por cobro de flete, o por tercero que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante, puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la venta. La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente. ARTICULO 546 - En los casos previstos en los artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes aduaneros que correspondan. ARTICULO 547 - Los embargos previstos en este Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial, y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o denieguen las medidas. CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE ARTICULO 548 - En casos de abordaje, cada buque puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las averías sufridas como consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá 71/82 en las culpabilidades emergentes de accidente, ni limitará las defensas de las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto. En el caso de que la pericia requerida judicialmente pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los perjuicios que irrogue la demora. ARTICULO 549 - Los juicios por daños y perjuicio derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija. ARTICULO 550 - Los peritos pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños. ARTICULO 551 - El proceso seguido contra los capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho, hasta su total terminación por sentencia definitiva. Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la autoridad marítima, o la condena o absolución de cualquiera de los procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje. ARTICULO 552 - La sentencia dictada en el juicio por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario de la localidad, haciendo saber la existencia del juicio. El buque o sus armadores, al ser demandados por cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente, deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje, a fin de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En defecto de la mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio de abordaje que los eximiere de responsabilidad. CAPITULO VI - DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE ARTICULO 553 - Antes de disponer la subasta judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario. ARTICULO 554 - Cuando, prima facie, el monto total de los créditos privilegiados sobre el buque, de acuerdo con el informe mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier acreedor privilegiado, debe: a) Decretar el concurso especial del buque y librar oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta ordenada; b) Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo total la publicación se hará por un (1) día. Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a la orden del juez. Artículo 555: Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos. 72/82 ARTICULO 567 - El auto de apertura del juicio se debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la localidad. ARTICULO 568 - Dentro de los diez (10) días de la última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria destinada a responder por los daños personales, u observar los otros rubros que integren el total de la suma depositada. En el caso de las dos primeras impugnaciones, el juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista al armador, y proceder como se prescribe en el artículo 570. Si las conclusiones del perito designado varían fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario, quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y serán a cargo del impugnante los honorarios del perito. ARTICULO 569 - Dentro de los mismos diez (10) días fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el derecho del armador a limitar su responsabilidad. La impugnación se tramita en incidente con el armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada. ARTICULO 570 - Dentro de los quince (15) días contados a partir de la última publicación prevista en el artículo 567, el síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran el depósito efectuado por el armador, o denunciar las omisiones en que hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente, disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco (5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido de limitación. En el caso de que se compruebe una conducta dolosa, en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada ARTICULO 571 - Si no se promueve ninguna de las impugnaciones previstas en los artículos 568, 569 y 570 o, cuando promovidas, se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se agregarán a los autos para su examen por los interesados. Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la fecha para la prestación se fijará con posterioridad a los quince (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 565, inciso c); en caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de los treinta (30) días del auto respectivo. ARTICULO 572 - Son aplicables los artículos 556 y siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y graduación de los créditos propuestos por el síndico y del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad del armador. A partir de la publicación del auto de apertura del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del armador, originadas en los créditos mencionados en el artículo 177, salvo lo establecido en el artículo 178. ARTICULO 573 - Cuando, según los casos previstos en este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la caducidad de su derecho a tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, previo pago de todos los gastos causídicos. ARTICULO 574 - El síndico tiene personería para accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos pendientes de pago que integren el activo. 75/82 ARTICULO 575 - En caso de que el propietario abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el artículo 175, y cumpla con las formalidades previstas en el artículo 562, el juez dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito del título de propiedad. La iniciación de los plazos previstos en el artículo 571 para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad del depósito del precio de venta en el juicio. ARTICULO 576 - En cualquiera de los juicios en que el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro de uno de los créditos mencionados en el artículo 177, el propietario o el armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada en el artículo 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado, más la cantidad que se presupuesta para responder por las costas del juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente. En tal caso, haciendo extensiva dicha garantía a los créditos que se reclaman en otros juicios y que, siendo de los mencionados en el artículo 177 se hayan originado en un mismo hecho, el interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el buque o cualquiera de sus otros bienes. ARTICULO 577 - Los fondos depositados en el juicio de limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o declarado la caducidad de su derecho a la limitación. En estos últimos casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados en el juicio, al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos. CAPITULO VIII - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SECCION 1a. - DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR ARTICULO 578 - La autoridad marítima o el cónsul argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el artículo 131, inciso m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos. Todo interesado en dichos hechos puede solicitar medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada. Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados. SECCION 2a. - DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO ARTICULO 579 - El capitán y tripulantes tienen derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios, mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad. El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro del salario de asistencia o de salvamento y, en caso de que no lo haga dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos, para percibir la proporción del salario correspondiente. SECCION 3a. - DE LA AVERIA GRUESA ARTICULO 580 - En el caso de que no se haya firmado un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro del plazo establecido en el artículo 407, primer párrafo. La demanda debe ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios de efectos de mayor valor. Los restantes destinatarios serán citados mediante edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad. Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la respectiva propuesta. 76/82 ARTICULO 581 - Si se firmó un compromiso de avería y realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida expresamente por las partes, cualquier interesado puede pedir, dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 407, su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los interesados, al transportador, a los demás consignatarios o a sus fiadores, según el caso, para que hagan valer sus derechos en cuanto a la procedencia de la contribución o a su monto. Si a criterio del juez es excesivo el número de consignatarios, la demanda se notificará el transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo precedente. ARTICULO 582 - En el caso de que, habiéndose firmado un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier interesado puede accionar judicialmente, dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años del artículo 407, en la forma prevista en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece. La sentencia que recaiga en este juicio, como en los indicados en los dos artículo anteriores, tiene el valor de cosa juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa. SECCION 4a. - DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO ARTICULO 583 - Cuando el asegurado ejerce la acción de avería por pérdida total o la de abandono, el asegurador puede controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes. El asegurado tiene derecho a exigir el pago provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente, dentro del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso, de la restitución de la cantidad percibida. A ese efecto, el juez librará mandamiento de intimación de pago y embargo, siempre que considere prima facie que corresponde el pago de la indemnización, previa citación al asegurador para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la documentación acompañada por el asegurado. El asegurador puede oponer las excepciones que son admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago provisorio. ARTICULO 584 - Cuando se trate de una avería particular que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la acción de abandono, el asegurador, salvo negativa expresa y fundada de su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de los sesenta (60) días de haberle entregado el asegurado todos los documentos justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal, presentando duplicado de la documentación. El asegurado puede ejercer la acción de pago provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la resolución dictada por el juez. SECCION 5a. - DE LA ACCION EJECUTIVA PARA LA ENTREGA DE LA CARGA ARTICULO 585 - El tenedor del conocimiento o de otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan. Es previo el reconocimiento por el transportador o su representante, de la autenticidad del conocimiento o documento y su negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación. La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar del conocimiento debe informar sobre su autenticidad. ARTICULO 586 - Una vez reconocido el conocimiento o el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto, el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes excepciones: 77/82 nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República. ARTICULO 605 - Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen, y por la de la nacionalidad de los buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no jurisdiccionales. Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones de Estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede obtener más de lo que ella conceda. ARTICULO 606 - La asistencia y el salvamento prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del Estado respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando se presten en aguas no jurisdiccionales. Esta última ley rige también todo lo relativo a la porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la tripulación. Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las normas de esa convención. ARTICULO 607 - Salvo convenciones especiales: a) La Ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos, formalidades y la obligación de contribuir; b) La ley del Estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común. ARTICULO 608 - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad. Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte. ARTICULO 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del Estado donde esté domiciliado el asegurador. Si el seguro se ha contratado por intermedio de una sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el cual se considera su domicilio. ARTICULO 610 - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios. ARTICULO 611 - El derecho de embargar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación. CAPITULO II - DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ARTICULO 612 - Los tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea parte de un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque puede ser embargado. ARTICULO 613 - En los casos de abordaje o de otro accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la tripulación al servicio de los buques, cuando éstos sean de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente. ARTICULO 614 - Los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques, cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado. En los contratos de 80/82 fletamento total o parcial, o de transporte de carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas y; en general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda claúsula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos. ARTICULO 615 - Son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes, cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los tribunales de otro Estado. ARTICULO 616 - Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional. ARTICULO 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en las mismas aguas. ARTICULO 618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales nacionales, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional; b) Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República; c) Si el buque auxiliado hace su primera escala o arriba eventualmente en puerto argentino, u otorga en uno de éstos una fianza por el correspondiente salario. Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el agua o viceversa. ARTICULO 619 - Corresponde a los tribunales nacionales entender en las acciones derivadas de abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales, en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional; b) Cuando el demandado tiene residencia habitual o sede social en la República; c) Cuando uno (1) de los buques es embargado en puerto argentino con motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza sustitutiva; d) Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino. ARTICULO 620 - Los tribunales nacionales son competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, los de sus sucursales o agencias, están en la República. El asegurador, así como sus sucursales o agencias; si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del asegurado. ARTICULO 621 - Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente. TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTICULO 622 - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio. 81/82 ARTICULO 623 - El Registro Nacional de Buques organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica. El Registro Nacional de Buques es público. Todo interesado puede obtener certificación de sus anotaciones, solicitándolo a la autoridad encargada de aquél. ARTICULO 624 - Las exigencias de los artículos 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado. ARTICULO 625 - Hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en el artículo 144, continúa en vigencia el actual reglamento de trabajo a bordo. ARTICULO 626 - Las disposiciones contenidas en el actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se la reglamente. ARTICULO 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren. ARTICULO 628 - (Nota de redacción) (Modificatorio de las leyes 2637 y 16.526) ARTICULO 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación. ARTICULO 630 - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES LANUSSE 82/82
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