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Reglamento para petición en Superintendencia Nacional de Salud, Transcripciones de Lengua y Literatura

El reglamento para el trámite del derecho de petición en la superintendencia nacional de salud, en desarrollo del artículo 23 de la constitución política. La clasificación del derecho de petición, los requisitos para presentar una petición, el plazo para responder a una petición, los derechos de los particulares y los deberes de los servidores públicos competentes. Además, se detalla el trámite para peticiones en interés general o en interés particular, la comunicación de las decisiones y la posibilidad de recurso.

Tipo: Transcripciones

2023/2024

Subido el 19/02/2024

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¡Descarga Reglamento para petición en Superintendencia Nacional de Salud y más Transcripciones en PDF de Lengua y Literatura solo en Docsity! 1 Diario Oficial 45890 (Abril 25 de 2005) RESOLUCION NUMERO 0083 DE 2005 (enero 26) Superintendencia Nacional de Salud por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición en la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y en el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, y CONSIDERANDO: 1. Que la Constitución Política, en sus artículos 23 y 74, y el Código Contencioso Administrativo, consagran el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y oportuna respuesta, y a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. 2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, previa revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación; 3. Que el Código Contencioso Administrativo, la Ley 57 de 1985 y la Ley 594 de 2000, establecen el procedimiento y trámite de las peticiones presentadas ante las autoridades. 4. Que la Ley 734 de 2002, en su artículo 34, numeral 19, señala que son deberes de los servidores públicos competentes, dictar los reglamentos internos sobre el trámite del derecho de petición. 5. Que la Constitución Política en el artículo 209 y el Código Contencioso Administrativo en el artículo 3°, determinan que las actuaciones administrativas de los servidores públicos tendrán como finalidad satisfacer adecuadamente la prestación del servicio público en orden a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, con arreglo a los principios generales de buena fe, igualdad, moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. 6. Que es necesario modificar y unificar las disposiciones de que tratan las Resoluciones 0872 de 1995 y 1706 de 2001, relacionadas con el trámite interno de l derecho de petición, quejas y reclamos ante la Superintendencia Nacional de Salud, RESUELVE: Artículo 1°. Adopción de reglamento. Por medio de la presente resolución se adopta el reglamento para el trámite del derecho de petición en la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo del artículo 23 de la 2 Constitución Política. Para efectos de la presente resolución, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación del derecho de petición: 1. Petición. Se entiende por petición toda solicitud respetuosa que presenta una persona ante esta Superintendencia. 2. Reclamo. Se entiende por reclamo la solicitud de investigación por una irregularidad cometida por alguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que deba ser conocida por esta Superintendencia. 3. Queja. Se entiende por queja la solicitud de investigación disciplinaria de un servidor público de esta Superintendencia por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones. CAPITULO I Generalidades del Derecho de Petición Artículo 2°. Procedencia. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de sus dependencias, atenderá y resolverá las siguientes peticiones: 1. Las solicitudes respetuosas presentadas en interés general o particular. 2. Las de información. 3. Las de consulta. 4. Las de certificación que por disposición legal o reglamentaria le correspondan. 5. Los reclamos. 6. Las quejas. 7. Las presentadas por los miembros del Congreso de la República. 8. Las presentadas por la Defensoría del Pueblo. 9. Las presentadas por las demás autoridades en ejercicio de sus funciones. Artículo 3°. Peticiones en interés general o en interés particular. Las peticiones que se presenten ante la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio del derecho fundamental de petición, podrán ser en interés general o en interés particular. Dichas peticiones podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio idóneo, que sea dado a conocer a esta Superintendencia. Artículo 4°. Del contenido de las peticiones escritas. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, las peticiones escritas deberán contener, por los menos, los siguientes requisitos: 1. Designación de la entidad o dependencia a la que se dirige. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad, la dirección de correspondencia o de correo electrónico o el número de teléfono donde contactarlo. 3. El objeto de la petición; si se trata de consultas, relacionar las preguntas pertinentes. 4. Razones en que se apoya. 5. Relación d e los documentos que se acompañan. 6. Firma del peticionario, cuando fuere el caso. 5 contados a partir de la fecha en que el peticionario dé a conocer a la Superintendencia Nacional de Salud el pago de las mismas. 5. Las certificaciones se expedirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 6. Las copias y certificaciones de expedientes se expedirán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 7. Si la Superintendencia Nacional de Salud no es la entidad competente para conocer de la petición, el funcionario lo hará saber al peticionario en el momento de la petición verbal. Si esta se hiciere por escrito, lo hará saber dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, y procederá a remitirlo a la entidad competente dentro del mismo plazo. 8. Las peticiones efectuadas por la Defensoría del Pueblo deben ser atendidas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles (artículo 16 de la Ley 24 de 1992). 9. En el caso de peticiones y requerimientos formuladas por congresistas se seguirá el trámite previsto en la Ley 5ª de 1992, especialmente en los artículos 243, 249 y 258, sin exceder el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 10. Las peticiones formuladas las demás entidades públicas, deberán tramitarse y resolverse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que en ellas se haya establecido un plazo diferente. Parágrafo 1°. Cuando no fuere posible resolver o contestar al interesado dentro de los plazos señalados en este artículo, se le enviará oportunamente comunicación en tal sentido, señalando los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la petición. Parágrafo 2°. En todo caso, cuando no se dé cumplimiento a los plazos establecidos en el presente artículo, el jefe inmediato, tan pronto tenga conocimiento de dicha circunstancia, deberá, sin perjuicio del aviso a la oficina de control disciplinario a que haya lugar, requerir al servidor público responsable para que absuelva el derecho de petición, e informe en forma inmediata la causa por la cual no atendió la petición planteada. Artículo 9°. Competencia para dar respuesta a las peticiones. Son responsables de atender los Derechos de Petición elevados ante la Superintendencia Nacional de Salud, los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada. El funcionario a quien por competencia corresponda atender la petición presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud, es responsable de darle respuesta una vez le haya sido remitido por la División de Atención al Usuario. Artículo 10. Petición de información o documentos adicionales. Si al iniciar una actuación administrativa el servidor público de la dependencia competente encuentra que la información o los documentos proporcionados no son suficientes para decidir, requerirá al interesado por una sola vez., con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya efectuado la petición, para que aporte lo faltante. Si el requerimiento es verbal, el servidor público dejará constancia por escrito en el expediente de lo solicitado y de la fecha en la cual lo realizó. Este requerimiento interrumpe el plazo para decidir por parte de las autoridades. Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones, con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los plazos para decidir, pero no se podrá solicitar más complemento y se decidirá con base en los documentos e informaciones que se dispongan, 6 conforme lo establece el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 11. Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos se fijará en un lugar visible al p úblico en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 12. De la suspensión de los plazos para resolver. Los plazos señalados en el artículo 13 de la presente resolución, se suspenderán cuando esté en trámite un impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 13. Del rechazo de la petición. Habrá lugar a rechazar la petición: 1. Cuando sea presentada en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas, provocaciones o actitudes semejantes. 2. Cuando esta sea presentada por un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de las cuales se haya pronunciado la Superintendencia Nacional de Salud y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. En el escrito de rechazo deberá señalarse expresamente la razón por la cual no se atendió la petición. Artículo 14. Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su petición en los siguientes casos: 1. Cuando expresamente lo hace saber a la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Cuando han transcurrido dos (2) meses después de la respuesta y el peticionario no se pronuncia sobre ella. 3. Si transcurridos los dos (2) meses de la petición de documentos o información adicional, el peticionario no se pronunciare. El interesado podrá presentar posteriormente una nueva petición sobre el mismo asunto, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo. 4. Si transcurrido un (1) mes del aviso de la cantidad de copias y el monto a pagar, el solicitante no ha proporcionado el recibo de pago. 5. Si transcurridos cinco (5) días de la orden de pago de la citación a terceros el peticionario no paga. En estos casos, la Superintendencia Nacional de Salud dejará constancia de esta situación y archivará el expediente. Sin embargo, si se considera de interés público la actuación administrativa podrá continuarse de oficio. Artículo 15. De la acumulación de trámites. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, la dependencia competente hará un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la Superintendencia Nacional de Salud y tengan relación íntima con él, para evitar decisiones contradictorias. La acumulación se hará de conformidad con lo establecido en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil. Artículo 16. De las pruebas. En el curso del trámite administrativo se podrán 1 Diario Oficial 45890 (Abril 25 de 2005) RESOLUCION NUMERO 0083 DE 2005 (enero 26) Superintendencia Nacional de Salud por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición en la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y en el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, y CONSIDERANDO: 1. Que la Constitución Política, en sus artículos 23 y 74, y el Código Contencioso Administrativo, consagran el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y oportuna respuesta, y a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. 2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, previa revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación; 3. Que el Código Contencioso Administrativo, la Ley 57 de 1985 y la Ley 594 de 2000, establecen el procedimiento y trámite de las peticiones presentadas ante las autoridades. 4. Que la Ley 734 de 2002, en su artículo 34, numeral 19, señala que son deberes de los servidores públicos competentes, dictar los reglamentos internos sobre el trámite del derecho de petición. 5. Que la Constitución Política en el artículo 209 y el Código Contencioso Administrativo en el artículo 3°, determinan que las actuaciones administrativas de los servidores públicos tendrán como finalidad satisfacer adecuadamente la prestación del servicio público en orden a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, con arreglo a los principios generales de buena fe, igualdad, moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. 6. Que es necesario modificar y unificar las disposiciones de que tratan las Resoluciones 0872 de 1995 y 1706 de 2001, relacionadas con el trámite interno de l derecho de petición, quejas y reclamos ante la Superintendencia Nacional de Salud, RESUELVE: Artículo 1°. Adopción de reglamento. Por medio de la presente resolución se adopta el reglamento para el trámite del derecho de petición en la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo del artículo 23 de la 2 Constitución Política. Para efectos de la presente resolución, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación del derecho de petición: 1. Petición. Se entiende por petición toda solicitud respetuosa que presenta una persona ante esta Superintendencia. 2. Reclamo. Se entiende por reclamo la solicitud de investigación por una irregularidad cometida por alguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que deba ser conocida por esta Superintendencia. 3. Queja. Se entiende por queja la solicitud de investigación disciplinaria de un servidor público de esta Superintendencia por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones. CAPITULO I Generalidades del Derecho de Petición Artículo 2°. Procedencia. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de sus dependencias, atenderá y resolverá las siguientes peticiones: 1. Las solicitudes respetuosas presentadas en interés general o particular. 2. Las de información. 3. Las de consulta. 4. Las de certificación que por disposición legal o reglamentaria le correspondan. 5. Los reclamos. 6. Las quejas. 7. Las presentadas por los miembros del Congreso de la República. 8. Las presentadas por la Defensoría del Pueblo. 9. Las presentadas por las demás autoridades en ejercicio de sus funciones. Artículo 3°. Peticiones en interés general o en interés particular. Las peticiones que se presenten ante la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio del derecho fundamental de petición, podrán ser en interés general o en interés particular. Dichas peticiones podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio idóneo, que sea dado a conocer a esta Superintendencia. Artículo 4°. Del contenido de las peticiones escritas. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, las peticiones escritas deberán contener, por los menos, los siguientes requisitos: 1. Designación de la entidad o dependencia a la que se dirige. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad, la dirección de correspondencia o de correo electrónico o el número de teléfono donde contactarlo. 3. El objeto de la petición; si se trata de consultas, relacionar las preguntas pertinentes. 4. Razones en que se apoya. 5. Relación d e los documentos que se acompañan. 6. Firma del peticionario, cuando fuere el caso. 5 contados a partir de la fecha en que el peticionario dé a conocer a la Superintendencia Nacional de Salud el pago de las mismas. 5. Las certificaciones se expedirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 6. Las copias y certificaciones de expedientes se expedirán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 7. Si la Superintendencia Nacional de Salud no es la entidad competente para conocer de la petición, el funcionario lo hará saber al peticionario en el momento de la petición verbal. Si esta se hiciere por escrito, lo hará saber dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, y procederá a remitirlo a la entidad competente dentro del mismo plazo. 8. Las peticiones efectuadas por la Defensoría del Pueblo deben ser atendidas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles (artículo 16 de la Ley 24 de 1992). 9. En el caso de peticiones y requerimientos formuladas por congresistas se seguirá el trámite previsto en la Ley 5ª de 1992, especialmente en los artículos 243, 249 y 258, sin exceder el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 10. Las peticiones formuladas las demás entidades públicas, deberán tramitarse y resolverse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que en ellas se haya establecido un plazo diferente. Parágrafo 1°. Cuando no fuere posible resolver o contestar al interesado dentro de los plazos señalados en este artículo, se le enviará oportunamente comunicación en tal sentido, señalando los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la petición. Parágrafo 2°. En todo caso, cuando no se dé cumplimiento a los plazos establecidos en el presente artículo, el jefe inmediato, tan pronto tenga conocimiento de dicha circunstancia, deberá, sin perjuicio del aviso a la oficina de control disciplinario a que haya lugar, requerir al servidor público responsable para que absuelva el derecho de petición, e informe en forma inmediata la causa por la cual no atendió la petición planteada. Artículo 9°. Competencia para dar respuesta a las peticiones. Son responsables de atender los Derechos de Petición elevados ante la Superintendencia Nacional de Salud, los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada. El funcionario a quien por competencia corresponda atender la petición presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud, es responsable de darle respuesta una vez le haya sido remitido por la División de Atención al Usuario. Artículo 10. Petición de información o documentos adicionales. Si al iniciar una actuación administrativa el servidor público de la dependencia competente encuentra que la información o los documentos proporcionados no son suficientes para decidir, requerirá al interesado por una sola vez., con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya efectuado la petición, para que aporte lo faltante. Si el requerimiento es verbal, el servidor público dejará constancia por escrito en el expediente de lo solicitado y de la fecha en la cual lo realizó. Este requerimiento interrumpe el plazo para decidir por parte de las autoridades. Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones, con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los plazos para decidir, pero no se podrá solicitar más complemento y se decidirá con base en los documentos e informaciones que se dispongan, 6 conforme lo establece el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 11. Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos se fijará en un lugar visible al p úblico en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 12. De la suspensión de los plazos para resolver. Los plazos señalados en el artículo 13 de la presente resolución, se suspenderán cuando esté en trámite un impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 13. Del rechazo de la petición. Habrá lugar a rechazar la petición: 1. Cuando sea presentada en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas, provocaciones o actitudes semejantes. 2. Cuando esta sea presentada por un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de las cuales se haya pronunciado la Superintendencia Nacional de Salud y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. En el escrito de rechazo deberá señalarse expresamente la razón por la cual no se atendió la petición. Artículo 14. Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su petición en los siguientes casos: 1. Cuando expresamente lo hace saber a la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Cuando han transcurrido dos (2) meses después de la respuesta y el peticionario no se pronuncia sobre ella. 3. Si transcurridos los dos (2) meses de la petición de documentos o información adicional, el peticionario no se pronunciare. El interesado podrá presentar posteriormente una nueva petición sobre el mismo asunto, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo. 4. Si transcurrido un (1) mes del aviso de la cantidad de copias y el monto a pagar, el solicitante no ha proporcionado el recibo de pago. 5. Si transcurridos cinco (5) días de la orden de pago de la citación a terceros el peticionario no paga. En estos casos, la Superintendencia Nacional de Salud dejará constancia de esta situación y archivará el expediente. Sin embargo, si se considera de interés público la actuación administrativa podrá continuarse de oficio. Artículo 15. De la acumulación de trámites. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, la dependencia competente hará un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la Superintendencia Nacional de Salud y tengan relación íntima con él, para evitar decisiones contradictorias. La acumulación se hará de conformidad con lo establecido en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil. Artículo 16. De las pruebas. En el curso del trámite administrativo se podrán 7 pedir y decretar pruebas y allegar informaciones. Dichas pruebas e informaciones podrán decretarse de oficio o a petición del interesado, sin formalidad ni término especial. Artículo 17. Comunicación y notificación de las decisiones y recursos. Las decisiones que resuelvan peticiones de interés particular se comunicarán al interesado, salvo que su respuesta sea susceptible de recurso, caso en el cual deberán notificarse persona lmente al peticionario; cuando no fuere posible se hará por edicto en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, con la advertencia, en todo caso, acerca de la procedencia de los recursos de reposición o apelación según sea el caso. Artículo 18. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la Superintendencia Nacional de Salud, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible o resultare demasiado costosa o demorada, o si se trata de terceros indeterminados, se publicará en la página de Internet de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional o local, según sea el caso, con la inserción del texto o su extracto que permita identificar el objeto de la petición. El valor de las citaciones y publicaciones de que trata el presente artículo deberá ser cubierto por el peticionario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la orden de realizarlas. Si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición. Artículo 19. Respuesta a peticiones que no cumplen requisitos o anónimas. Cuando se presenten peticiones, quejas o reclamos anónimos o que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4° de esta resolución, se fijará la respuesta en la cartelera y en la página de Internet de la Superintendencia Nacional de Salud por el término de diez (10) días hábiles. CAPITULO II De información Artículo 20. Procedencia. En ejercicio del derecho de petición de información, los interesados podrán consultar y obtener acceso a la información, las actuaciones y los documentos que reposan en la Superintendencia Nacional de Salud, pedir copias de los mismos y solicitar certificaciones, salvo los que tengan reserva constitucional o legal (artículos 12 y 19 Ley 57 de 1985). Esta reserva no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 21. Información general. En lo relacionado con los asuntos de información general, en la División de Atención al Usuario, en la Secretaría General y en la página de Internet de la entidad, se dispondrá de la documentación actualizada de interés general, de conformidad con el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 22. Información con reserva legal. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o
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