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Orientación Universidad
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Libro completo para examen, Apuntes de Derecho Mercantil

Resumennes para examen todo aclarado

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 26/05/2023

yolanda-itati-ayala
yolanda-itati-ayala 🇦🇷

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¡Descarga Libro completo para examen y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! 3° parcial. Sucesiones(esto del manual de Azpiri) Sucesiones Primero corresponde distinguir la sucesión, que es un modo general de adquirir el dominio, dela sucesión mortis causa, que constituye una especie dentro de ese género, y tiene como fuente la muerte de una persona. No todos los derechos son transmisibles, sea por estipulación de los interesados, o una prohibición legal o a que con ello se violaría la buena fe, la moral o las buenas costumbres.No puede transmitirse un derecho mejor o más extenso del que se tiene, salvo alguna excepción. Sucesores:  Universal: el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro.  Singular: el que recibe un derecho en particular. Sucesión es el medio de transmisión de derechos; patrimonio es la totalidad de bienes con que contaba el causante; herenciacomprende todos los derechos y obligaciones del causanteque no se extinguen por el fallecimiento y es, por ende, necesariamente menor que el patrimonio. La herencia es el contenido de la sucesión. Fundamentos del derecho sucesorio. Se funda en la existencia de propiedad privada, sin la cual no tendría sentido. Bajo esta premisa, es evidente que a la muerte del titular de una serie de bienes, debe traspasarse todo lo que se pueda a otras personas. La sucesión intestada (sin testamento válido) tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causante y en la protección familiar. Es por eso que está íntimamente vinculada al derecho de familia, ya que la estructuración de ésta repercutirá en el derecho sucesorio y viceversa. La testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en su testamento, limitada en nuestro ordenamiento en caso de existir legitimarios, pero que alcanza su plena expresión a falta de éstos. Los hechos que producen la sucesión por causa de muerte son la muerte real y la muerte presunta. Apertura de sucesión: Se produce al mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos que sobrevivan un instante a esa muerte. No es lo mismo que la apertura del juicio sucesorio, que es posterior a la muerte y a pedido de parte. La transmisión de los derechos y obligaciones del fallecido a los herederos es instantánea. El juicio sucesorio tiene por fin ratificar quiénes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre. Personas que pueden suceder:  Las personas humanas existentes al tiempo de la muerte . Esto abarca a las personas que existen pero que no cuentan en ese momento con el emplazamiento legal correspondiente, lo que puede pasar con hijos no reconocidos por el causante que, posteriormente, obtienen una sentencia favorable en un juicio de reclamación.  Las concebidas en ese momento que nazcan con vida . Tendrán derechos hereditarios, pero su adquisición está sujeta a la condición suspensiva del nacimiento con vida, ya que si nace muerto se considera que nunca existió.  Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida.  Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Vocación sucesoria Es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia entre la capacidad para suceder y la vocación hereditaria es que aquella es general y ésta es específica para una sucesión en particular. Junto con la muerte –y consiguiente apertura de la sucesión- y la aceptación de la herencia, es uno de los tres elementos de la sucesión por causa de muerte. Fuentes. Son la voluntad del causante expresada en un testamento válido o el llamamiento que hace la ley a determinados miembros de la familia del fallecido. Condiciones de eficacia. Para que sea eficaz, y así se permita a una persona recibir una herencia determinada, deben cumplirse ciertas condiciones:  La persona llamada debe existir al tiempo del fallecimiento o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el testamento.  El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre porque la que existió con anterioridad a la muerte no es eficaz si no se mantiene hasta ese momento, por haber sido revocada, por ejemplo.  La vocación sucesoria no debe encontrarse contrariada, pudiendo esto suceder por voluntad del sucesible, por sentencia judicial o por disposición legal. Especies de VS. Hay varios criterios para establecer qué tipos hay:  Según la fuente, pueden ser legítimas o testamentarias. Dentro de las legítimas, el llamamiento puede ser imperativo a favor de los legitimarios o supletorio respecto de los parientes colaterales.  Respecto del todo de la herencia, puede ser actual (tiene lugar cuando a una persona se le atribuye la universalidad de los bienes de la herencia) o eventual (corresponde a las posibilidades y a los movimientos del derecho de acrecer sobre la universalidad del título que puede absorber toda la herencia). Esto es así: cuando se llama a dos o más personas a una herencia, cada una de ellas tiene vocación actual sobre la porción que surge de la concurrencia y posee una eventual al resto en caso de que las otras personas llamadas no quieran o no puedan aceptar la herencia. Causas de exclusión de la VS:  Renuncia a la herencia. Requiere una manifestación expresa en tal sentido que contraríe la VS.  Indignidad. Estas causas son: a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, cónyuge o conviviente, ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante. Basta con que los hechos le sean imputables, no es necesaria condena penal. Perdón de la indignidad. Elimina los efectos de la exclusión por indignidad y reubica al sucesible en su condición de tal. El perdón puede instrumentarse por cualquier medio fehaciente que lo acredite, sin ser necesaria la forma testamentaria. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, implica el perdón, salvo que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. El perdón no es una cuestión de orden público, sino meramente privada, establecida en cabeza del causante. Acción de indignidad. La indignidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser decretada judicialmente. Puede ser interpuesta por cualquiera que pretenda los derechos atribuidos al indigno, luego de la apertura de la sucesión. Están excluidos para esto los deudores de la sucesión (porque deben abonar su deuda sin importar quién sea el heredero), los acreedores de la sucesión (porque su crédito se satisface con la herencia más allá de quién sea el heredero), los acreedores del heredero (porque el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que sea ejercida por vía subrogatoria) y los legatarios (porque su derecho se circunscribe a reclamar la entrega del legado a quien sea el heredero). También puede esgrimirse como defensa ante una demanda de parte del indigno por colación, reducción o petición de herencia. Puede interponerse contra herederos y legatarios. En cuanto al procedimiento, tramitará por el proceso de conocimiento ordinario, y será competente el juez que entiende en el proceso sucesorio. Si la acción prospera, deberá modificarse la declaratoria de herederos o dejar sin efecto la aprobación del testamento y asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en el juicio. El derecho de excluir al heredero indigno caduca a los tres años de la apertura de la sucesión, y a los tres años de la entrega del legado respecto del legatario. Esto reconoce una excepción: cuando se opone la reconvención ante una demanda hecha por el indigno en la que se plantee la reducción, colación o petición de herencia. Efectos de la indignidad:  Se excluye al indigno de la herencia del causante, pero solo de ella y no de cualquier otra porque solo ha quedado contrariada esa vocación sucesoria específica.  El declarado indigno en la sucesión de su ascendiente no podrá representarlo en otra sucesión en la que aquel fuera llamado.  El indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe, de modo que deberá restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir el legítimo heredero o legatario, así como los productos, y responde por la destrucción total o parcial de la cosa, salvo que se hubiera producido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a ella. Proceso sucesorio Si bien el dictado de las normas procesales es un asunto no delegado a la nación por las provincias, se encuentra previsto en el CCCN para imponer contenidos mínimos que los ordenamientos locales no podrán desconocer. Objeto. Identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. El proceso sucesorio tiene ciertas características:  Judicial : la determinación de los herederos debe ser realizada por los jueces, sea en la declaratoria de herederos o mediante la aprobación formal del testamento.  Voluntario : la función judicial se limita a constatar la existencia de herederos, sean éstos llamados por la ley o por la voluntad del causante instrumentada en un testamento válido. De este modo, en el proceso sucesorio no hay controversias que deban ser resueltas por el juez, ya que cualquier posición encontrada que surja entre las partes deberá dilucidarse mediante procesos separados para, luego, determinar en el sucesorio la incidencia de aquellas cuestiones.  Universal : en el proceso se decide el destino de todos los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio del causante, sean transmisibles por causa de muerte, es decir de la herencia. Así, solo puede haber un juicio sucesorio por cada causante y, en caso de que hayan más, deben acumularse en base a las reglas procesales establecidas. Sí pueden formarse más procesos por el cobro de los créditos por acreedores del causante o de cargas de la sucesión. Competencia. La competencia en razón del territorio se determina según el último domicilio del causante. Sin embargo, en caso de que el causante resida fuera del país pero dentro del acervo hereditario existan bienes inmuebles que estuvieran situados en este, el juicio sucesorio vinculado a su transmisión deberá concretarse donde estén éstos. La competencia en razón de la materia es inmodificable por la voluntad de los herederos y corresponde a la ley en cada caso determinar cuáles son los jueces que entenderán en el proceso sucesorio. Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de bienes inmuebles situados en este país, se aplica el derecho argentino. Hay dos sistemas por los cuales determinar el derecho aplicable para la transmisión hereditaria:  Unidad de ley: se regirá por una única ley, ya que se considera a la herencia como una universalidad de bienes, sin tomar en cuenta la ubicación de cada uno de éstos. Podrá aplicarse la ley del último domicilio del causante o la de su nacionalidad.  Pluralidad de leyes: se aplicarán las leyes locales de los lugares donde estén situados los bienes, sin que tenga trascendencia si se trata de bienes muebles o inmuebles. Por lo general, ninguno de estos sistemas son receptados de forma pura los ordenamientos jurídicos, sino que son matizados con situaciones particulares, que es lo que determina el CCCN: en principio, hay un sistema de unidad que corresponde al derecho del último domicilio del causante. Lo mismo para la capacidad y la forma de testar, que se regirán por el derecho del lugar donde se confeccionó el testamento, o el del domicilio del testador. La situación particular viene dada cuando el domicilio del causante esté en el extranjero, caso en que regirá esa ley extranjera, pero la ley argentina regulará la transmisión de los inmuebles situados en este país. Si bien la ley no lo prevé, para Azpiri debe aplicarse también la ley argentina a la transmisión de los bienes muebles de radicación permanente en este país. Investidura de la calidad de heredero Concepto.La investidura de heredero es el reconocimiento público del título de heredero que se puede lograr de pleno derecho o por decisión judicial. Es un instituto que apunta a otorgar la debida publicidad frente a terceros de la calidad de heredero. No tiene nada que ver con el derecho de propiedad que tienen los herederos sobre los bienes de la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante en virtud de la transmisión instantánea de ese derecho. Es por este motivo que una persona puede ser heredera y, por eso, propietaria de los bienes, sin haber obtenido su reconocimiento como heredera. Investidura de pleno derecho. Esta clase de investidura es adquirida por algunos de los llamados a suceder por la ley, por el solo fallecimiento del causante, sin ninguna formalidad o intervención judicial. La tienen los ascendientes, descendientes y cónyuge, aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Pueden ejercer todas las acciones transmisibles que le hubieran correspondido al causante, para lo cual será suficiente acreditar el parentesco con éste. En consecuencia, los terceros que fueran demandados mediante esas acciones deberán reconocer la legitimación activa de esos herederos, así como la pasiva en caso de que correspondiera ejercer acciones contra aquellos, salvo que hayan renunciado a la herencia. Si bien la norma no lo señala, se desprende que también podrán disponer de los bienes no registrablessin necesidad de obtener el reconocimiento judicial de la calidad de herederos. Para la transmisión de bienes registrables, la investidura de pleno derecho no será suficiente, sino que deberán obtener una declaratoria de herederos a su favor. Investidura judicial. Los demás herederos, sean llamados por la ley o por la voluntad del causante mediante un testamento válido, deben obtener la investidura mediante una declaración judicial. Se establecen situaciones distintas en la sucesión de los colaterales, según si la sucesión es intestada o testamentaria:  En la intestada, para lograr la investidura se exige que se acredite el fallecimiento del causante (algo exigido para cualquier clase de sucesión a causa de muerte) y el título de  Es considerado de mala fe cuando conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. De esta manera, hay un ocultamiento malicioso de la muerte del causante, que conlleva la no presentación del heredero real y el aprovechamiento por parte de aquel.  La buena fe tendrá lugar cuando el heredero real conocía que la herencia le había sido deferida y no actúa en el debido tiempo. También cuando, a pesar de haber sido diligente, el aparente no pudo conocer la existencia de un heredero con mejor derecho. En base a esta diferenciación, se aplican las normas previstas en materia de derechos reales para los terceros que entran en posesión de bienes enajenados por quien no tenía derecho a hacerlo. Prescripción. La acción es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que pueda operar con relación a cosas singulares. Más allá de esto, la imprescriptibilidad de la acción tiene ciertos matices:  Si se quisiera plantear la acción invocando la indignidad del heredero con mejor derecho, debe hacerse dentro de los tres años de abierta la sucesión, ya que después habrá caducado el derecho a excluir al heredero indigno.  También caduca el derecho a plantearla cuando pasaron más de diez años desde la apertura de la sucesión sin aceptar la herencia, porque en ese caso se lo tiene por renunciante.  Podría pasar también que el reconocimiento de la calidad de heredero del actor sea incompatible con la pretensión de excluir al heredero aparente, porque se trataría de un obrar contrario a sus propios actos. Esto puede pasar cuando se inicia de común acuerdo el juicio sucesorio y luego uno de los posibles herederos pretende plantear la acción contra el otro argumentando su indignidad. Heredero aparente. Es aquel heredero que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una acción de petición de herencia. También puede serlo sin que exista conflicto, si reconociera voluntariamente al que ostenta un mejor o igual derecho. Efectos de los actos de administración realizados por el heredero aparente. Esta clase de actos son la excepción al principio que establece que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene. Es que puede realizar actos de administración, y eventualmente de disposición, sobre bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho para efectuarlos porque no es el heredero real. La regla es que los actos de administración son válidos, haya habido buena o mala fe del heredero aparente. Quedan sin efecto cuando haya mala fe de su parte y de parte del tercero contratante. La validez de los actos se mantiene hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, porque a partir de ese momento ya sabe que su derecho se encuentra controvertido y no puede seguir actuando sobre los bienes hereditarios. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero. Si ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios, ha realizado actos de administración que son regulares y no hay nada que cuestionar sobre su accionar. Actos de disposición efectuados por el heredero aparente. Acá corresponde distinguir los onerosos de los realizados a título gratuito.  Los de disposición realizados a título gratuito por el heredero aparente no son válidos y pueden ser cuestionados por el heredero real.  Los actos a título oneroso tienen varios condicionantes para ser válidos. 1. En principio, son válidos si el tercero contratante es de buena fe (no conocía la existencia del derecho del heredero real ni el carácter litigioso del bien adquirido). 2. Respecto de bienes no registrables, la regla anterior no admite cuestionamientos, de modo que los actos así celebrados serán siempre válidos. 3. Respecto de bienes registrables, a los fines de su transferencia, la investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos a su favor o la aprobación formal del testamento el que fue instituido. La buena o mala fe del heredero aparente, como se ve, no es un requisito para la validez del acto de disposición, sino que será trascendente respecto de la responsabilidad que le cabe frente al heredero real. En caso de que el acto de disposición sea válido, el heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero real el precio recibido, mientras que el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado. Aceptación y renuncia de la herencia Prohibición de pactos sobre la herencia futura. Comoregla general, como la transmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento, hasta ese momento no pueden realizarse actos jurídicos referidos a la herencia, con una excepción. Esta excepción se da para resguardar la integridad de la explotación productiva frente al fallecimiento de uno de sus integrantes y la consiguiente incorporación de sus herederos. Éstos pueden no tener conocimientos referidos a esa actividad, o no tener interés en participar, o simplemente procuren liquidar la explotación para incorporar a su patrimonio los bienes resultantes. Para evitar conflictos, se admite incorporar previsiones que establezcan la forma de compensar a esos herederos y a la manera que deberán ser solucionados los conflictos que puedan presentarse. Esas disposiciones no podrán afectar la legítima. Tiempo de la aceptación y la renuncia. A partir del fallecimiento del causante, los beneficiarios de la herencia adquieren el derecho de opción, para aceptarla o renunciarla. Derecho de opción.  Concepto: es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia determinada, o bien guardar silencio sobre eso.  Libertad de optar: todo heredero puede optar entre aceptarla o renunciarla.  Caducidad del derecho: el derecho de opción caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. Si una persona es llamada a suceder en defecto de un heredero preferente que, por cualquier motivo, es apartado de ella, corre a partir de la exclusión. Luego de eso, se lo tendrá por renunciante. Para Azpiri, la solución es razonable, ya que si la persona pudo expedirse y no lo hizo durante diez años, es posible inferir su falta de interés en recibir la herencia. Esto da seguridad jurídica para que los otros herederos y los terceros conozcan fehacientemente la situación en la que se encuentra el sucesible respecto de la herencia.  Transmisibilidad del derecho de opción. El derecho de opción es transmisible por causa de muerte, o sea que si el sucesible murió sin haberse expedido en cuanto a la herencia, sus herederos tendrán derecho a optar respecto de la primera herencia. En este caso, el plazo para la caducidad continúa corriendo desde la muerte del causante original, ya que no puede quedar suspendido por la muerte del sucesible. Cuando los herederos del sucesible no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia original, los que la acepten se quedarán con toda la parte correspondiente a la persona que representen. Esto significa que en la herencia del sucesible, deberá discriminarse entre los bienes del causante original y los de éste. Si se renuncia a la herencia del causante no se puede aceptar la herencia que se le había transmitido a éste.  Efecto retroactivo de la opción. Cuando se ha ejercido el derecho a opción o han transcurrido los diez años sin haberse expedido, se considera que ha sido aceptante o renunciante desde la apertura de la sucesión.  Derechos de terceros interesados.Dado que puede haber terceros interesados en conocer si el sucesible va a aceptar o renunciar a la herencia y el plazo es de diez años, no resulta atinado que aquellos deban esperar tanto tiempo para saber la situación en la que aquel quedará. Por ese motivo, pueden pedir al juez de la sucesión que el heredero sea intimado a ejercer el derecho de opción en un plazo de entre un mes y tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo, se lo tiene por aceptante.  Días de luto y llanto: A partir de los derechos que tienen terceros interesados respecto de intimar al sucesible, se impone una limitación: esa intimación no puede realizarse dentro de los nueve días de la muerte del causante. Esta disposición busca respetar la tranquilidad espiritual del sucesible que ha quedado afectado por la muerte del causante y su estado de ánimo en ese lapso puede llevarlo a adoptar decisiones apresuradas de las que luego pueda arrepentirse. Esto no impide que esos terceros pidan la adopción de medidas tendientes a asegurar la integridad de los bienes hereditarios a fin de que queden a salvo sus derechos sobre ellos.  Situación del llamado bajo condición suspensiva. Cuando la institución de heredero haya sido hecha bajo condición suspensiva, la intimación no puede ser efectuada hasta que haya ocurrido el hecho futuro e incierto al que se condicionó el llamamiento. Aceptación de la herencia. Es el acto voluntario, lícito y unilateral, mediante el cual una persona llamada a suceder asume, de manera irrevocable, los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. Puede no ser un acto jurídico porque puede no tener el fin inmediato de generar la adquisición de derechos, como ocurre con la aceptación tácita. En algunas ocasiones puede no ser voluntario ni unilateral, ya que hay casos de aceptación forzada. Los herederos, en principio, no responden con patrimonio propio por las deudas del causante. Sin embargo, cuando se trate de una aceptación de herencia realizada en nombre de un incapaz o con capacidad restringida, nunca puede establecerse responsabilidad personal por las deudas del causante. Nulidad de la aceptación. Como no se han establecido normas que regulen, de forma específica, la aceptación de la herencia, resultan aplicables a ella las referidas a las nulidades de los actos jurídicos. Podría haber nulidades por:  Realizar la aceptación en forma verbal (sea expresa o tácita, se exige que la misma sea por escrito).  Cuando no se ha suplido la incapacidad del heredero al no actuar a través de su representante legal o con la asistencia del apoyo que se le hubiera impuesto a quien tiene capacidad restringida o al inhabilitado por prodigalidad.  Realización del acto de aceptación expresa o del que se infiere la tácita, existiendo vicios de error, dolo o violencia. La nulidad de la aceptación puede ser planteada por el propio aceptante que es quien tiene interés en dejar sin efecto el acto viciado. Si el vicio es manifiesto (ej.: aceptación verbal), podría ser declarado de oficio por el juez, por tratarse de un caso de nulidad absoluta. De prosperar la acción, cesan todos los efectos del acto y las cosas vuelven al estado anterior, de modo que podrá nuevamente ejercerse el derecho de opción. Eliminación de la revocación de la aceptación. El CC preveía la posibilidad de revocar la aceptación para proteger a los acreedores del heredero cuando éste había aceptado una herencia evidentemente mala en connivencia con los acreedores del causante. Ahora se eliminó esa posibilidad. Renuncia de la herencia Concepto y caracteres. La renuncia a la herencia es el acto expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredera. Caracteres. Es un acto:  Jurídico : porque tiene por fin extinguir derechos;  Unilateral : se perfecciona con la sola voluntad del renunciante, sin que se requiera una aceptación por terceros;  Expreso : no se presume ni se infiere, ya que contraría el llamamiento hecho por la ley o por el testamento. Sin embargo, puede entenderse que hay una renuncia tácita cuando caduca el derecho de opción;  Total : porque, al igual que con la aceptación, no puede hacerse de forma parcial;  Puro y simple : no puede ser sujeta a modalidades;  Gratuita : si hubiera una contraprestación de por medio, sería una aceptación tácita y cesión de derechos hereditarios.  Tiene efectos retroactivos a la apertura de la sucesión: ya que, al efectuarse la renuncia, se considera que el renunciante nunca tuvo una llamamiento a la herencia. Momento de la renuncia. Debe efectuarse a partir de la muerte del causante porque las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas, y siempre que no haya aceptado antes la herencia, ya que la aceptación es irrevocable. Capacidad para renunciar. Al igual que en la aceptación, el renunciante tiene que gozar de plena capacidad para disponer de sus bienes ya que implica un acto por el cual no se recibirá la herencia. En caso de incapaces o personas con capacidad restringida, podrán actuar a través de sus representantes legales, sean sus progenitores, tutores o curadores o apoyos en los casos en que así se haya establecido. Forma de la renuncia. Debe hacerse por escritura pública, aunque también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente, siempre que la autoridad de superintendencia respectiva emita una acordada en la que deje constancia de que el sistema informático empleado en esa jurisdicción tiene los medios de seguridad necesarios como para que un documento allí inserto no pueda ser adulterado. Retractación de la renuncia. A diferencia de la aceptación, la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del renunciante, quedando emplazado como aceptante. Esta facultad se encuentra limitada:  No debe haber caducado su derecho de opción.  Otros herederos no deben haber aceptado la herencia. Es que la aceptación de aquellos consolida su calidad de herederos, sean concurrentes con el renunciante o llamados en su lugar. No importa si la aceptación de los otros herederos es anterior o posterior a la renuncia: lo único que cambia es que, si es anterior, no podrá retractarse, y si es posterior podrá hacerlo hasta la aceptación de aquellos. Si todos los coherederos hubieran renunciado, la retractación de uno de ellos con la consiguiente aceptación impide que los demás puedan retractarse.  El Estado no debe haber entrado en posesión de los bienes.  La retractación no puede afectar los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. Efectos de la renuncia.  Como consecuencia de la renuncia, el renunciante no tiene ningún derecho sobre los bienes hereditarios que tenga su causa en la transmisión producida por el fallecimiento del causante. Se considerará como si nunca hubiera sido llamado a la herencia.  Esto significa que, si hay coherederos, éstos podrán acrecer en su porción y si fueran llamados herederos de un grado posterior, verán actualizado su derecho a la herencia.  También podrán ejercer el derecho de representación del renunciante sus descendientes o descendientes de hermanos.  De ninguna manera podrá ser responsabilizado por las deudas que dejó el causante y, si era deudor de éste, le podrá ser reclamado el crédito como a cualquier tercero.  El heredero renunciante que ha recibido una donación no está obligado a colacionar y puede conservar la donación recibida o el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. Si superase la porción disponible, el renunciante podrá ser demandado por acción de reducción como a cualquier otro. Acción de los acreedores del heredero renunciante. Cuando el heredero es insolvente y renuncia a una herencia de la que puede resultar un incremento patrimonial, se produce un evidente perjuicio a sus acreedores personales. Así, podrán subrogarse en los derechos del renunciante hasta la concurrencia de su crédito. O sea que no piden ser considerados aceptantes, ya que no adquieren los derechos y deberes emergentes de la herencia, sino que exigen a su deudor la aceptación. Obviamente, la deuda debe ser anterior a la renuncia. No es necesario que se trate de una obligación vencida y, en consecuencia, exigible de forma inmediata, ni que corresponda a una deuda líquida. La acción debe dirigirse contra el renunciante y contra los que hubieran ocupado su lugar en la herencia, porque aquel tiene que expedirse sobre la existencia y legitimidad del crédito del reclamante y éstos son los que verán disminuido el acervo sucesorio en la medida de la deuda que mantenía el renunciante. El heredero debe no tener capacidad patrimonial para afrontar el pago de la deuda, pues de lo contrario carecería el tercero de interés para cuestionar la renuncia. La herencia debe ser solvente, de modo que alcancen para satisfacer las deudas del causante y cargas de la sucesión, ya que de no ser así no representaría ningún beneficio la acción para el acreedor (disiento, aun si no alcanza le serviría satisfacerlo parcialmente antes que no hacerlo). La acción solo beneficiaa quienes la promovieron y en la medida de su interés. Si quedaran bienes luego de satisfacer el interés del acreedor, corresponden a los herederos llamados en lugar del renunciante. Este derecho del acreedor se concreta dividiendo la herencia como si el renunciante mantuviera la condición de heredero para que, luego de pagadas las deudas del causante y cumplidos los legados, se determine el remanente líquido que le hubiera correspondido. Sobre esos bienes actuarán los acreedores del renunciante que accionaron para cobrar sus créditos y el resto de los bienes de su porción se distribuirán entre los coherederos del renunciante o entre los que ocupan su lugar como consecuencia de su renuncia. Nulidad de la renuncia. Al igual que en la aceptación, al no estar específicamente regulada, se aplican las disposiciones vinculadas a las nulidades de los actos jurídicos. Entonces, podrá haber nulidad de la renuncia por no haber sido efectuada por escritura pública o no se haya instrumentado en el expediente judicial. También por incapacidad del renunciante o por haber existido vicios del consentimiento. La acción de nulidad debe dirigirse contra quienes ocupan el lugar del renunciante en la herencia porque, si prospera, quedarán éstos privados de la herencia. La nulidad de la renuncia coloca al sucesible en condiciones de expedirse nuevamente sobre la herencia que le fue deferida. Si la acepta, los tenedores de los bienes hereditarios deberán entregarlos a aquel y éstos serán considerados herederos aparentes. Plazo de prescripción: dos años cuando se invoque la incapacidad del renunciante o vicios del consentimiento. Cinco años si fuera por vicios de forma. Cesión de los derechos en la indivisión postcomunitaria. A veces ocurre que el causante estaba casado bajo el régimen de comunidad. Esto genera la disolución de ese régimen, atribuyéndose al cónyuge la mitad de los bienes gananciales y la otra mitad se integra a la herencia del causante. Respecto de la mitad que corresponde al causante, hay que ver qué miembros de su familia son llamados a sucederlo porque si concurren los descendientes el cónyuge es excluido por éstos en la parte de gananciales que le correspondía al fallecido. Si el cónyuge concurre con los ascendientes del causante en la mitad de los bienes gananciales que integran la herencia, a aquel le queda la mitad de los gananciales (por la disolución del régimen de comunidad) más la mitad de la herencia en su carácter de heredero. Importante no confundir la cesión de la porción indivisa postcomunitaria con la cesión de la herencia que le corresponde al cónyuge, ya que son masas de bienes diferentes. Cuando el cónyuge hace la cesión de los derechos que le corresponden en la indivisión postcomunitaria, es decir de todo o parte de la mitad que se le atribuye por la disolución del régimen de comunidad, se aplican las normas de la cesión de la herencia. Además, en caso de concurrir con descendientes, podrá hacer la cesión de la parte indivisa de la herencia que le corresponde sobre los bienes propios del causante. O sea, si el cónyuge concurre con descendientes, a aquel le toca la mitad de los bienes gananciales (por disolución del régimen de comunidad) y nada de la mitad de bienes gananciales que se integran a la herencia, pero sí de los propios. Si concurre con ascendientes, le toca su mitad de los gananciales (por la disolución del régimen) y la mitad de los gananciales que integran la herencia y la mitad de los propios del causante. Cesión de bienes determinados. No es cesión de herencia. Además de la cesión de la herencia, que refiere a una masa indivisa de bienes, el heredero podrá también hacer la cesión de bienes determinados a pesar de estar éstos todavía dentro de la comunidad hereditaria. En ese caso, las normas que regirán la cesión son las que correspondan al título oneroso o gratuito de la transmisión, y no las de la cesión de herencia. Indivisión hereditaria La indivisión hereditariaes el estado de indivisión de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero. Esto es así porque cuando hay un solo heredero, éste es el único y exclusivo propietario de todos los bienes desde la muerte del causante, y se vuelve innecesario formar una comunidad. Este estado comienza con la muerte del causante y termina con la partición de la herencia. Durante el estado de indivisión, todos los bienes de la herencia pertenecen a todos los herederos sin que ninguno de ellos pueda atribuirse el derecho exclusivo sobre alguno de ellos. Cada heredero es propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos y es llamada su cuota hereditaria. No puede considerarse que cada heredero tiene una parte en cada uno de los bienes, porque recién con la partición se adjudicará cada bien en particular a los herederos. En cuanto a su naturaleza jurídica, Azpiri dice que lo mejor no es asemejarla a otros institutos, sino que se debe caracterizarla por la reglamentación que se hizo de las distintas situaciones que durante su vigencia se presentan. Casos en que la comunidad hereditaria actúa como sujeto de derecho independiente de los herederos.En ciertos casos y con alcance limitado a esas situaciones, la herencia como tal puede tener una personería jurídica diferente a la de los herederos:  La Ley de Concursos y Quiebras (24.522) admite la declaración en concurso del patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.Es evidente que el fallecido dejó de ser sujeto de derecho y que los herederos, a pesar de ser los propietarios de los bienes por su transmisión instantánea, no entran en concurso ni se afecta su patrimonio personal. Esta situación debe ser requerida por cualquiera de los herederos y ratificada por todos ellos.  Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtenga hasta la fecha en que se dicta declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento. Esto significa que se toman en consideración las ganancias que produzcan los bienes indivisos con independencia de las ganancias que correspondan a los bienes personales de cada uno de los herederos. El contribuyente es la masa indivisa y no los herederos, aunque éstos indirectamente deban afrontar los pagos con los bienes hereditarios. Actos conservatorios.Cuando no se ha designado un administrador judicial, los bienes de la herencia pueden necesitar que se adopten medidas tendientes a su conservación. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de esos fondos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios. Los actos conservatorios son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien hereditario sufra un deterioro, se degrade o perezca en perjuicio de los herederos, por lo que su fin es mantener incólume su valor. La legitimación la tiene cualquiera de los herederos, y los gastos que le pueda demandar su realización pueden ser solventados con fondos de la herencia que el propio heredero tenga en su poder, o exigir a los otros coherederos que los afronten, con fondos hereditarios, en la medida de cada cuota hereditaria indivisa. Actos de administración y disposición. Por lo regular, la administración de la cosa en condominio, cuando hay oposición de un condómino, debe decidirse por asamblea. Pero en la indivisión hereditaria, los actos de administración y disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden ponerse de acuerdo en dar a uno o varios de ellos, o a terceros, un mandato general de administración .El disenso de los coherederos debe resuelto judicialmente. Si uno de los coherederos asume la administración con conocimiento de los otros y sin su oposición, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas. Resumiendo: para la administración judicial de los bienes indivisos,puede haber un administrador judicial designado. A falta de nombramiento, deben actuar los coherederos por unanimidad en forma personal, o celebrar un contrato de mandato. Para el caso del mandato expreso, el o los mandatarios pueden ejercer cualquier clase de actos, sean de administración ordinaria o extraordinaria. Para el mandato tácito, solo los ordinarios. Para la disposición de los bienes, se exige también unanimidad de los coherederos, pero no se prevé la posibilidad de delegar dichas facultades en un mandatario. En caso de que uno de los coherederos se encuentre ausente o transitoriamente impedido de actuar sobre los bienes hereditarios, los actos que otro coheredero realice en su representación se rigen por las normas de la gestión de negocios. Medidas urgentes. Además de los actos meramente conservatorios, es posible que, por la naturaleza de los bienes indivisos, sea necesario realizar determinados actos, pero no se cuenta con la conformidad de todos los coherederos. En este caso, cualquier coheredero podrá pedir al juez interviniente en el proceso sucesorioque adopte estas medidas urgentes y, aun en casos de extrema gravedad, se podrá requerir su dictado antes de la promoción del juicio. Puede pedirlo cualquier coheredero por la urgencia del caso. El criterio judicial para la procedencia del pedido debe tener en cuenta el riesgo al interés común de todos los coherederos que puede acarrear su omisión. El CCCN ejemplifica algunos actos que el juez puede disponer: ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias y la percepción de fondos indivisos, pero esto no se agota en el permiso de actuar en sociedades a las que pertenecía el causante. El coheredero que deba actuar por autorización judicialdeberá contar con facultades expresas acerca de las decisiones sociales que se deban adoptar, pues de lo contrario quedaría a criterio del autorizado comprometer la marcha societaria de acuerdo a su sola voluntad. La autorización para percibir fondos indivisos también debe ser complementada con la obligación de ponerlos a disposición del juez interviniente y como pertenecientes al acervo indiviso, para no beneficiar indebidamente al coheredero autorizado. El juez sucesorio también puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.Si se designa un administrador provisorio, no se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Uso y goce de los bienes indivisos. Como propietario de los bienes indivisos, cada heredero tiene derecho al uso y goce. Por eso, en la medida de lo posible y de acuerdo a la naturaleza de cada bien, los coherederos podrán gozar de ellos en forma simultánea y sin que el ejercicio de su derecho por parte de uno de ellos perjudique el mismo de los restantes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de ese derecho debe ser regulado provisionalmente por el juez. Si durante la indivisión uno de los coherederos utiliza exclusivamente uno de los bienes comunes, excluyendo de hecho a los demás, y éstos no dicen nada al respecto, se considera que consienten la situación. Respecto de los acreedores del heredero, que ejercen ese derecho por vía subrogatoria, el heredero debe ser reticente a pedir la partición y que esa omisión afecte al cobro de su acreencia. En cuanto a los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero, se trata de una situación particular, ya que el responsable el cumplimiento de esas disposiciones es un heredero en particular. En ese supuesto, resulta viable que el beneficiario del legado o cargo solicite la partición para que se individualicen los bienes que le van a corresponder al heredero obligado a cumplir. Pero debe aclararse que los legatarios, cuando no se presenta esa situación peculiar, o sea cuando el legado deba ser cumplido con bienes hereditarios sin quedar afectado a un heredero, son considerados como acreedores de la herencia y con derecho a reclamar el cumplimiento del legado, sin que sea relevante para eso la realización de la partición. El heredero del heredero fallecido o su cesionario también pueden pedir la partición porque era un derecho que el heredero fallecido o su cedente tenían pero, en tal supuesto, si son varios se les exige que unifiquen representación. En virtud de lo dicho, no tienen legitimación activalos legatarios, salvo que el legado pese sobre un heredero, y los acreedores del causante, porque la partición es irrelevante para el cobro de su crédito.Tampoco el albacea. Oportunidad para pedirla. Puede ser pedida en todo momento después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Así, debe promoverse el juicio sucesorio y realizar allí el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, actos que tienen que ser aprobados judicialmente, para poder requerir la partición. Sin embargo, a veces no tiene que cumplirse este requisito, cuando:  Los herederos hayan sido investidos de pleno derecho,  El acervo se encuentre integrado por bienes muebles no registrables, y  Todos los herederos estén presentes, sean plenamente capaces y estén de acuerdo. En este caso, la partición puede hacerse de forma privada, sin necesidad de hacer el inventario y avalúo judicial. Más allá de la primera limitación, puede pedirse la partición en cualquier momento, salvo que uno de los coherederos haya pedido la postergación temporal de la partición porque su realización perjudica el valor de los bienes hereditarios. En este caso, una vez comprobada la verosimilitud de los argumentos planteados, el juez establecerá un plazo en el cual no podrá concretarse la partición. Recordemos que la postergación de la partición afecta el derecho de los herederos a gozar de los bienes que les corresponden. Partición total o parcial.En principio, la partición debe ser total, es decir abarcar todos los bienes indivisos. Solo por excepción, podrá hacerse parcialmente. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles. La imposibilidad de partición puede deberse a que el causante en su testamento ha impuesto la indivisión, o porque ella ha sido acordada por los herederos o bien porque el cónyuge supérstite o un heredero ha opuesto a la partición. También, porque todos los herederos presentes y capaces, por unanimidad, así lo deciden. Imprescriptibilidad. La acción de partición de herencia es imprescriptible. Pero cuando la indivisión ha cesado de hecho sobre un bien en particular porque un coheredero ha intervertido el título (dejando de poseerlo como heredero para poseerlo como dueño exclusivo), es posible que se haya producido la usucapión de ese bien pasado el lapso de tiempo establecido para la prescripción adquisitiva larga (20 años para inmuebles o 10 para muebles registrables). Para que la usucapión se produzca, debe realizarse el proceso respectivo y se dicte la sentencia correspondiente. Entonces, cuando se pretenda efectuar la partición, el heredero que ha poseído en forma exclusiva un bien determinado podrá oponerse a ese requerimiento, argumentando que lo ha adquirido por usucapión, extinguiéndose la acción de partición porque hay un derecho nuevo sobre ese bien determinado. Modos de hacer la partición. A. Partición definitiva y partición provisional. La partición definitiva es aquella que atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos que resulten ser sus adjudicatarios . La partición provisional es la que atribuye solo el uso y goce de los bienes, manteniendo la propiedad en estado de indivisión. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la definitiva.La partición provisional puede realizarse cuando los coherederos han pactado la indivisión forzosa de la herencia por un plazo de hasta diez años, o cuando no se ponen de acuerdo respecto de la definitiva. La realización de la provisional no significa que cada heredero tendrá preferencia sobre un bien determinado al momento de llevarse a cabo la definitiva. Como corresponde al uso y goce asignado a cada heredero, éste tiene derecho a percibir y conservar los frutos que se obtengan de los bienes que le han sido atribuidos. B. Partición privada. Como se dijo antes, hay ciertos requisitos bajo los cuales los herederos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, y sea aquella total o parcial. Todos los copartícipes deben estar presentes y ser plenamente capaces. Respecto de la presencia, ésta puede ser mediante su presencia física o la de un representante. Respecto de la plena capacidad, ésta no comprende a los menores emancipados, ya que requieren autorización judicial para disponer de bienes recibidos a título gratuito y, si bien la partición no es un acto de disposición, en caso de hacerlo de forma privada puede recibir menos de lo que le corresponde, lo que afectaría a su patrimonio. La voluntad unánime de los herederos debe referirse no solo a efectuar la partición en forma privada, sino también al acto necesario para materializarla, o sea del contenido de la partición . Es incuestionable que, cuando personas plenamente capaces parten la herencia, no hay ningún obstáculo para reconocerle validez al acto. El contenido del acuerdo es libremente convenido por los herederos y por ese motivo puede dejarse de lado el principio de la división en especie. Solo será impugnable la partición privada por las reglas generales de los actos jurídicos, o sea si hubo un vicio del consentimiento, lesión o fraude. Pero cuando uno de los herederos recibe una porción sensiblemente menor que su cuota hereditaria, sin que exista causa que lo justifique, lo que está sucediendo es que está donando bienes que le corresponden a los otros coherederos. En cuanto a la forma de instrumentar la partición privada, el CCCN se remite a lo que los herederos crean conveniente. Pero cuando se encuentran involucrados bienes inmuebles, se exige la escritura pública. Cuando se involucren bienes muebles registrables, la partición privada deberá instrumentarse de tal modo que permita su inscripción a nombre de los adjudicatarios. C. Partición judicial. La partición debe ser judicial:  Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida, o ausentes . En caso de que haya incapaces o personas con capacidad restringida, debe intervenir su representante legal. Sobre la ausencia, debe ser física y de un representante.  Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente. El tercero puede ser un acreedor de un heredero, que puede verse perjudicado por el menor cobro de éste respecto de la cuota hereditaria. Sin perjuicio de su derecho a oponerse, si se hubiera realizado la partición de forma privada, el tercero perjudicado podrá pedir su inoponibilidad en virtud de la acción de fraude a acreedores.  Si los copartícipes no acuerdan hacer la partición privadamente . Licitación. El CCCN contempla casos en los que cualquier copartícipe puede pedir la atribución preferente de un bien. Como la partición no puede realizarse hasta que se aprueben el inventario y el avalúo de los bienes, la posibilidad de efectuar la oferta Consiste en pedir la atribución de un bien determinado de la herencia, a cambio de un valor superior al del avalúo, siempre que los demás copartícipes no superen su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser adjudicado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo del bien. La oferta puede hacerse por más de un partícipe, caso en el cual se adjudica el bien en copropiedad alos licitantes, imputándoseles de forma proporcional en la hijuela a cada uno. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación. Para Azpiri, el hecho de que se permita efectuar la licitación cuando quedan herederos menores, incapaces o con capacidad restringida perjudica a éstos, porque probablemente no tengan la capacidad económica para oponerse a la licitación o para mejorar la oferta realizada por otros. Además, dice que hay una falta de definición en distintos aspectos que permite suponer la presentación de múltiples problemas alrededor del instituto. Esta garantía es una excepción al carácter declarativo de la partición, ya que todos los herederos se hacen cargo de cualquier vicio de derecho que los bienes hereditarios puedan tener. Es fundamental que la causa de la evicción sea anterior a la partición, de modo que las causas que sean posteriores afectan al adjudicatario exclusivamente. El valor de bien objeto de la evicción debe computarse en el momento de la evicción, y no en el de la partición, porque si no, no podría resarcirse el perjuicio efectivamente sufrido por el heredero que ha perdido el bien o al que se ha turbado su derecho. La garantía no puede ser renunciada por todos los riesgos de evicción, pero sí sobre uno determinado. D. Garantía por vicios ocultos y redhibitorios.Los vicios ocultos son aquellos que el adquirente no conoció al momento de la adquisición y los redhibitorios son los defectos que hacen la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no habría adquirido la cosa o su contraprestación hubiera sido significativamente menor. Así, el adjudicatario sufre un perjuicio importante al tiempo de conocer el vicio. Por eso, se establece que los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados. Entonces, se ofrece una solución igual a la de la garantía por evicción. E. Prescripción de la acción de garantía: 5 años. Nulidad y reforma de la partición. La nulidad de la partición podrá solicitarse por las mismas causas de los actos jurídicos. O sea que se detectan algunas causales:  Vicios de forma: cuando se hace una partición privada sin que se encuentren reunidos los requisitos para ello o cuando la misma no ha sido instrumentada por escritura pública cuando involucra a bienes inmuebles.  Incapacidad de uno de los coherederos que no ha sido suplida en la forma prevista por la ley, como ocurriría con la representación legal.  Vicio del consentimiento de uno de los coherederos.  Producción del vicio de lesión a uno de los herederos. La reforma de la partición puede ocurrir cuando aparecen bienes del acervo que no han sido tenidos en cuenta y la partición de ellos en especie no es posible. Cuando ha existido una causa de nulidad, el perjudicado puede pedir:  Que quede sin efecto y se realice una nueva.  Que se haga una partición complementaria o rectificativa.  La atribución de un complemento de su porción. Como la partición total es el único modo de poner fin a la indivisión hereditaria, cualquier acto que implique el cese de ese estado entre los coherederos es nulo y permite las alternativas señaladas. Hay una excepción a esto, que tiene lugar cuando ha existido entre los coherederos una cesión de derechos en la que, en forma expresa, se asumió que se trata de un contrato aleatorio, como consecuencia del cual no puede haber lugar a reclamos posteriores. Las acciones de nulidad y reforma no son admisiblessi el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lotedespués de la cesación del vicio que sufrió en su consentimiento. Sí si la nulidad fuera por otro motivo. Acción de colación Concepto. La colación es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante para exigir que otro legitimario (descendiente o cónyuge, no ascendiente) que ha recibido un bien por un acto a título gratuito de aquel traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos que se lo hubiera dispensado expresamente de hacerlo. La acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los legitimarios que ha sido quebrada por ese anticipo de la herencia. Las definiciones del CCCN hacen mención a que el bien tiene que haber sido donado, aunque es posible que por otro acto a título gratuito se haya otorgado un bien al legitimario, tal como el fideicomiso. La colación implementada es en valor, y no en especie, de modo que el bien transmitido al legitimario se queda en su poder, pero su valor se imputa a la parte que a él le corresponde. Debe tenerse en cuenta que el causante puede dispensar al legitimario de la obligación de colacionar en la medida de la porción disponible. Entonces, los requisitos para que la colación pueda tener lugar son:  Que el causante haya transferido por un acto a título gratuito un bien a un legitimario.  Que otro legitimario accione por colación.  Que la demanda se dirija contra el legitimario que ha recibido el bien.  Que éste hubiera aceptado la herencia.  Que el fallecido no haya dispensado de la obligación de colacionar. En principio, esta acción aplica solo a la sucesión intestada, aunque si en el testamento se llama a los descendientes o cónyuge a recibir las mismas porciones que les corresponderían en la intestada, también aplica. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, salvo que el testador disponga expresamente lo contrario. Este legado no es un supuesto de colación, ya que no es un acto entre vivos, sino que opera luego de la muerte del causante. Más allá de eso y siempre que no exceda la parte disponible, el testador puede otorgarlo a quien le parezca, sin que los legitimarios puedan impugnar esa disposición. Actos sujetos a colación. 1. Donaciones. Es el típico acto sujeto a esta acción. La donación será remuneratoria, y por ende no gratuita, cuando se realiza en recompensa por servicios prestados al donante, apreciables en dinero y por los cuales se podía exigir judicialmente su cobro. Para establecer su carácter remuneratorio, debe constar en el documento de la donación. 2. Actos simulados. Implican el encubrimiento de una donación bajo la apariencia de un acto oneroso. Quien pretenda la colación debe demostrar la simulación del acto ostensiblemente oneroso. La acción de simulación prescribe a los dos años y la de colación a los cinco. Esta diferencia de plazo generó la duda acerca de la procedencia de la acción de colación que se planteaba basada en un acto simulado cuando ya estaba prescripta la de simulación. Jurisprudencialmente se estableció que, cuando la acción de colación dependa de una de simulación y ésta esté prescripta, podrá iniciarse de todas formas para desentrañar el encubrimiento de un acto. 3. Actos encubiertos. Puede suceder que, a diferencia de la simulación, la donación no se encubra bajo otro acto, sino que sea un acto no explicitado. Se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba, a partir de la presunción de que el donatario no contaba con una situación patrimonial que le permitiera afrontar con fondos propios una compra cuestionada. 4. Sociedades entre padres e hijos. Es el caso en que el padre tiene una actividad comercial o industrial de la que participan algunos de sus hijos, mientras que otros no. En un determinado momento aparecen éstos aportando una parte del capital social sin haberlo hecho en realidad, porque fue adquirida con bienes del padre. Así, al tiempo del fallecimiento del padre, los hijos que no participan en la sociedad se ven perjudicados porque algunos de sus hermanos ya tienen una parte social a su nombre que fue abonada con bienes de su padre. En este caso, debe determinarse si la adquisición de la participación de los hijos, por parte del padre, no se debe a una compensación por el aporte en el trabajo realizado, debiendo existir cierta proporción. 5. Presunción de gratuidad. Cuando una persona entrega a un legitimario un bien, reservándose el usufructo, uso, la habitación o con la prestación de una renta vitalicia, se presume la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario y, en tal caso, el valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. El excedente debe ser colacionado ya que, a la muerte del causante, se recompondrá la plena propiedad en cabeza del legitimario, pudiendo resultar perjudicados los demás coherederos, salvo que éstos hayan consentido la enajenación. 6. Fideicomiso. La constitución de un fideicomiso debe ser analizada en particular para establecer si es o no un acto a título gratuito. Para eso, hay que tener en cuenta dos cuestiones. Primero, cuando se han afectado bienes a un fideicomiso y se nombra beneficiario a un legitimario, que recibirá las rentas que produzcan esos bienes durante la duración del contrato y, luego de terminado, los bienes pasarán al fideicomisario. En este caso, hay una auténtica transferencia de la propiedad de las rentas a favor del beneficiario y éste podrá disponer de ellas, aunque el fiduciante todavía viva. Si el fiduciante no tiene obligaciones legales respecto del beneficiario, como una obligación alimentaria, el otorgamiento de las rentas a su favor será considerado un acto a título gratuito y, por ende, serán colacionables tales rentas.
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