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Orientación Universidad
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Los actos administrativos, Ejercicios de Derecho

Asignatura: ,k,, Profesor: ... ,,,,, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/04/2018

mjd10
mjd10 🇪🇸

3.6

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¡Descarga Los actos administrativos y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity! LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Dogmática del acto administrativo: construcción histórica El primer problema de la teoría de los actos administrativos es el de su significado y alcance. Inicialmente el concepto surge en Francia al filo, y como expresión pr áctica, del principio de separación entre Administraci ón y Justicia: se tratar ía de un acto jurídico exento del poder jurisdiccional del juez en cuanto producto de la autoridad administrativa y, por ello, sometido sólo al control de ésta. Otra segunda dirección pretende caracterizar el acto administrativo por las notas de autotutela que en sí contiene. Dos tendencias se encuentran aquí: por una parte, la que arranca de Otto Mayer en Alemania y hoy aún dominante en este pa ís, que formula la teoría del acto administrativo sobre el modelo de la sentencia judicial, como acto que decide autoritariamente la situación jur ídica del súbdito en un caso individual; por otro, la teorizaci ón de una «decisión ejecutoria » como el acto administrativo prototípico, que parte de Hauriou y que se mantiene aún en la doctrina francesa. En nuestro Derecho positivo el acto administrativo es una institución m ás del Derecho Administrativo, no «la» institución por excelencia, que tenga que resumir todas las peculiaridades de este Derecho. En un sentido amplio, acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la Administración y s ometido al Derecho Administrativo. Se distinguiría, por tanto: de la actuación no jurídica (actos materiales); de los actos jurídicos producidos por los administrados (actos del administrado); de los actos jurídicos dictados por la Administración que no est án sometidos al Derecho Administrativo (actos de Derecho privado, o procesal, o laboral, etc.). Pero ese concepto amplio es desestimado en la doctrina y en la legislación en favor de un concepto más estricto. Por una parte se excluyen los Reglamentos, en segundo lugar se excluyen los actos contractuales y en tercer lugar a los actos que incorporan una coacción adm inistrativa. Los Reglamentos se excluyen para integrarlos en las fuentes de Derecho, los actos contractuales para hacer una teoría propia de los contratos de la Administración, y la coacci ón administrativa de m odo que el acto administrativo se concrete en lo que son declaraciones y no ejecuciones. ¿Puede continuar la exclusión de supuestos, para adelgazar a ún m ás la teoría del acto administrativo? No lo creemos justificado. No faltan posiciones que lo intentan: la reducción, dentro de los actos jurídicos de la Administración, a los que tienen precisamente la condici ón de negocios jur ídicos,(es la tesis de Kormann) o a las que tienen por destinatarios a particulares y contienen una regulación u ordenación (Regelung: Wolff) de su der echo. La exclusión estar á justificada en la medida en que los supuestos excluidos puedan ser objeto de una teorización independiente, lo cual dista de ser el caso, a nuestro juicio, al menos para nuestro Derecho. Con todas estas exclusiones y en sentido estricto cabe describrir al acto administrativo como aquel acto jurídico unilateral, dictado por la Administración, distinto del Reglamento y consistente en una declaración. Concepto La definición que vamos a adoptar como v álida es la expuesta por Zanobini corregida parcialmente: Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. De este concepto se deducen algunas notas de especial importancia: Se trata de una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales, sin embargo, no hemos de entender declaración en el sentido necesario de una declaraci ón expresa y escrita, como veremos con posterioridad, la Administración puede declarar su voluntad, su juicio, su conocimiento, de modo no necesariamente escrito, aunque generalmente será escrito, y de modo no expreso como en el caso de los denominados actos presuntos (silencio administrativo). La declaración puede ser de voluntad, que ser á lo normal en las decisiones o resoluciones finales de los procedimientos, pero también de otros estados intelectuales: de juicio, de deseo, de conocimiento, como es hoy admitido en la teoría general del acto jurídico. La declaración debe proceder de una Administraci ón, lo que excluye los actos jur ídicos de los administrados, los supuestos actos materialmente administrativos dictados por órganos p úblicos no encuadrados en la Administración, as í como los contratos o convenios en cuanto que son fruto de varias voluntades y no sólo de una Administr ación. La declaración administrativa en que el acto consiste se presenta como el ejercicio de una pote stad administrativa. En la medida en que los actos administrativos son expresión de una potestad, pr oducen los efectos jurídicos que tal potestad tiene como propios (esencialmente, innovar o conservar situaciones jurídicas, siendo el primero el efecto más enérgico, para intentar concretarlo como el efecto jurídico–administrativo prototípico). No existe potestad sin norma previa y todas las potestades son tasadas y específicas, no existen potestades indeterminadas, en consecuencia no hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea. La potestad administrativa ejercida en el acto ha de ser distinta de la potestad reglamentaria. El Reglamento crea o innova derecho objetivo, el acto lo aplica. Elementos Los elementos que integran la figura del acto administrativo y que se derivan de la regulación legal, (arts. 53 y ss LPC), son: subjetivos (Administración, órganos, competencia, investidura leg ítima del titular del órgano), objetivos (presupuestos de hecho, objeto, causa, fin) y formales (procedimiento, forma de la declaración). Los elementos subjetivos El acto administrativo sólo puede producirse por una Administraci ón p ública en sentido formal y no por ningún órgano p úblico que no est é integrado en una Administración como persona, sea cual sea la materia de tales actos, ni por ningún particular. La Administraci ón en particular ha de ser titular de la potestad de cuyo ejercicio se trate para dictar el acto. La Administración, como persona jur ídica, se compone de órganos, a trav és de los cuales se manifiesta y obra. Una concreción ulterior ha de precisar que s ólo podr á dictar el acto considerado aquel órgano de la Administraci ón que tenga atribuida la competencia para ello. La competencia se determina por las normas, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano «que la tenga atribuida como propia», aunque la misma norma puede prever supuestos de dislocación competencial (delegación, sustituci ón, avocaci ón, que suponen traslados de competencia de unos órganos a otros). como es obvio, el principio no alcanza a autorizar a la Administración la imposici ón de un r égimen contrario a la Ley. El objeto de la declaración de la Administraci ón puede ser un comportamiento del s úbdito, de otra Administración, de otro órgano, del titular del órgano; un hecho, un bien; una situaci ón jur ídica; su propia organización; o bien mixturas de esos objetos t ípicos, en cuanto sean propuestos por el ordenamiento como término final de la actividad jurídica de la Administración. El objeto ha de ser lícito, determinado y posible. La licitud excluye no sólo lo no autorizado por la Ley, en virtud del principio de legalidad, sino aún, dentro del ámbito habilitado, la materia, especialmente protegida, de los derechos reconocidos en la Constitución y de la dignidad de la persona. En el mismo sentido un principio general pro libertate obliga a la Administración, cuando los contenidos del acto admitiesen diversas determinaciones, a elegir «el menos restrictivo de la libertad individual». La exigencia de que el objeto sea posible tiene una sanción especialmente en érgica al establecer el art. 62.1.c) LPC la nulidad de pleno derecho de los actos cuyo contenido sea imposible. Los elementos formales: el procedimiento y la forma de manifestación. La motivación. La declaración en que el acto consiste ha de producirse, primero siguiendo un iter concreto, y, en segundo, a través de determinadas formas de manifestación. Lo primero alude al procedimiento administrativo. La sumisión del actuar administrativo a un determinado procedimiento ha pasado a ser en nuestro Derecho una exigencia constitucional, lo cual implica otra notable diferencia entre el acto administrativo y el negocio jurídico privado. Tal procedimiento regula simultáneamente: Primero, una actividad administrativa determinada para llegar a la fijación del supuesto de hecho del que hay que partir; en segundo término, la participación de una pluralidad de sujetos o de órganos , cada uno con la función de iluminar un aspecto determinado, o todos ellos, de la cuesti ón a d ecidir; tercero, la necesidad de adoptar unas ciertas formas de actuación ; cuarto, y con relevancia jurídica especial, la participación de las personas que tienen la cond ición formal de «partes» en el procedimiento distintas de la Administración actuante. El procedimiento no se limita a articular entre sí todas esas finalidades e intervenciones diversas; asegura también entre todas ellas un orden determinado en el cual los distintos actos deben ser cumplidos hasta concluir en la resolución final. De este modo, el procedimiento administrativo aparece como una ordenación unitaria de una plur idad de operaciones expresadas en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que se articulan en orden a la producci ón de un acto decisorio final. Aparece en el procedimiento una distinción fundamental entre decisi ón final o resoluci ón y actos procedimentales, los cuales adoptan una posición instrumental respecto de aqu élla. Unos y otros son actos administrativos, aunque con función y r égimen diversos, y los actos procedimentales o de trámite gozan, no obstante estar ordenados a la producción final de la resoluci ón, de singularidad y de la relativa autonomía. El procedimiento es un cauce necesario para la producción de actos administrativos, elev ándose así a condición de validez de éstos (art. 53.2 LPC). El acto administrativo, como toda declaración de un estado psicol ógico que ha de superar su f ase de gestación o de prop ósito internos, necesita una forma externa de manifestación para acceder al mundo del Derecho. La forma del acto administrativo es normalmente escrita, no obstante, conviene hacer algunas salvedades: Por lo pronto no hay que confundir la forma escrita de producción con la forma escrita de consta ncia (normalmente los órganos colegiados producen sus acuerdos de forma verbal, s ólo que dichos acuerdos han de hacerse constar con un acta). En el orden de las relaciones de supremacía especial, y dentro de ellas de manera especial en las relaciones orgánicas y funcionariales de jerarquía, la orden verbal es normalmente admitida y permite ser acreditada por cualquier medio de prueba. Finalmente, en el orden de las relaciones de policía, las órdenes verbales, incluso mediante signos acústicos o visuales, no expresados en palabras, admiten una aplicaci ón ordinaria. Se notará, de todos modos, que estos tres supuestos constituyen propiamente verdaderas y simples excepciones al principio general de la forma escrita, supuestos genéricamente aludidos por el art. 55.1 LPC «Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permitan otra forma más adecuada de expresión y con stancia». ¿Cuál ha de ser el contenido de la forma escrita ordinaria de los actos administrativos? La LPC no tiene sobre esta cuestión una norma general, sin embargo, un uso muy extendido suele imponer para los actos finales o resolutorios el siguiente contenido: encabezamiento, con indicación de la autoridad que emite el acto; preámbulo, que suele referir los actos preparatorios y las normas legales de competencia y en su caso de fondo, en que el mismo se funda; la Ley hace obligatorio indicar si se ha consultado al Consejo de Estado y si la resolución sigue o no su dictamen; motivaci ón; parte dispositiva o resolución propiamente dicha, que ha de corresponder a lo planteado por las partes y a lo suscitado por el expediente; lugar, fecha y firma; en fin, indicaciones propias de la notificación. De este contenido alcanza un relieve particular el requisito de la motivación . La Ley obliga a la Administración a motivar la mayor ía de sus decisiones, lo que quiere decir, a hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las cuales las mismas se apoyan. Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicaci ón surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a concluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jur ídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. La motivación es un requisito t ípico no de todos los actos administrativos, pero sí de la mayoría. La LPC expresa esta regla en su art. 54, cuando dice: Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamento de derecho: Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictámen de órganos consultivos. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el mot ivo de ésta. Constitutivos y declarativos. Crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas; o acreditan un hecho o situación sin incidir sobre su cont enido. Singulares o generales. Según que el c írculo de destinatarios sea concreto (si son una pluralidad determinada se habla de acto plúrimo ) o que tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas. Actos de administración activa, consultiva y de control. Expresión de las funciones respectivas de ese carácter. Colegiales o monocráticos. Según el car ácter de los órganos de quienes procedan. Actos de tracto instantáneo o sucesivo. Actos positivos o de otorgamiento y denegaciones. En relación con la suerte que dispensan a las pretensiones ejercitadas ante la Administración. Actos personales o reales. Según su ámbito objetivo de eficacia. Actos independientes o dependientes de otros. Distinción importante a efectos de las nulidades parciales (art. 64 LPC). Actos que causan estado en la vía administrativa y actos que no agotan dicha vía. Distinción cap ital a los efectos de abrir el acceso a la vía jurisdiccional. Actos originarios o confirmatorios. Distinción b ásica a los efectos de la disponibilidad de los medios impugnatorios. Los actos políticos o de gobierno Al exponer la teoría del acto administrativo y sus distintas clases no hemos aludido a la vieja teoría de los llamados «actos políticos» o «de gobierno». Sin embargo, esta teoría luce aún como un l ímite a la extensión objetiva de la jurisdicci ón contencioso –administrativa. El art. 2.b) de la LJ de 1956 dispone: «No corresponderán a la Jurisdicción contencioso –administrativa… b) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos pol íticos del Gobierno, como son los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado, mando y organización militar, sin perjuicio de las i ndemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación s í corresponde a la Jurisdicción contencioso –administrativa». ¿Están los actos políticos excluidos de la jurisdicción contencioso –administrativa? Mientras se dudaba al respecto de si los actos discrecionales eran o no sometidos al control jurisdiccional, se consideró al acto político como un ejemplo máximo de acto discrecional y se entendió y as í lo recogió la ley del 56 que eran actos no justiciables. En su primera interpretación del art. 2 de la LJ, el TS sigui ó por inercia la doctrina del «móvil político». A comienzos de los años sesenta el TS rectifica la doctrina del m óvil pol ítico. La Administración como tal es universalmente justiciable y, por ende, todos y cada uno de sus actos, ninguno de los cuales puede entrar en la excepción del art. 2.b). La cuestión es hoy mucho m ás clara. El art. 106.1 CE atribuye a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y el control de la legalidad de la actuación administrativa, sin excepci ón alguna, excepción a la que el art. 24.1 del propio texto constitucional cierra el paso expresamente al configurar: «…sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensi ón », y el art. 103.1 declara el «sometimiento pleno a la Ley y al Derecho» de la Administración, lo que excluye cualquier espacio para la razón de Estado. El art. 2.b) LJ debe considerarse derogado a partir de la entrada en vigor de la Constitución y ser eliminado, en consecuencia, de la LJ. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Presunción de validez y obligación de cumplimiento inmediato Los actos administrativos son eficaces desde el mismo momento en que se dictan, creando en el destinatario de los mismos una obligación de cumplimiento inmediato que tiene, incluso, un respaldo penal, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca. El art. 57.1 LPC afirma al respecto que «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». El precepto incorpora, pues, una presunción de validez, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez, trasladando al particular la carga de impugnarlo, en la vía administrativa o contencioso– administrativa, según proceda, si quiere obtener su anulación y frenar su ef icacia. Para que la presunción legal de validez opere es necesario que el acto re úna unas condiciones e xternas mínimas de legitimidad. Quiere esto decir que la presunción de validez que la Ley establece no es algo gratuito y carente de fundamento, sino algo que se apoya en una base real que la presta, en principio, una cierta justificación. El acto administrativo se presume leg ítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el propio aspecto externo del acto desmienta su procedencia de una autoridad legítima desaparece el soporte mismo de la presunción legal. Así ocurre cuando tal autoridad es manifiestamente incompetente o cuando demuestra serlo al ordenar conductas imposibles o delictivas o al adoptar sus decisiones con total y absoluto olvido de los procedimientos legales. En tales supuestos se dice que el acto es absoluta y radicalmente nulo (nulidad de pleno derecho) y por ello insusceptible de producir efecto alguno. Este planteamiento ha sido ratificado por la LPC, cuyo art. 111.2.b) autoriza a suspender los actos nulos de pleno derecho, excepcionando de ese modo la regla general de la eficacia inmediata. Notificación, publicación y motivación La regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos admite excepciones, según la Ley. El propio art. 57.1 así lo prevé al decir en su inciso final «salvo que en ellos se disponga otra cosa». Con independencia de ello, el comienzo de la eficacia está sometido, en ocasiones, con carácter general al cumplimiento de ciertos requisitos. El art. 57.2 establece al respecto lo siguiente: «La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publ icación o aprobaci ón sup erior». La exigencia de aprobación superior tampoco puede ser estudiada en términos generales, abstracción hecha de los casos concretos en que viene establecida en la norma. Baste decir al respecto que la aprobación es una manifestaci ón t ípica de la tutela que unos entes administrativos ejercen sobre otros y que su exigencia no afecta en absoluto a la perfección ni a la validez del acto inferior. El acto en sí mismo es perfecto y plenamente válido, pero no produce efectos en tanto no sea aprobado por la autoridad superior. La notificación Ejecución subsidiaria. Multa coercitiva. Compulsión sobre las personas. Estos medios de ejecución se someten, en su aplicaci ón, siempre al principio de proporcionalidad, acompañados, en los casos en que fueran varios los medios o formas de ejecuci ón, de aquel principio por el que se elegirá el medio menos restrictivo de la libertad individual (apartado 2). Siempre que para la utilización de estos medios fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, se deber á obtener su consentimiento y en su defecto la oportuna autorización judicial (apa rtado 3). El apremio sobre el patrimonio El art. 97 LPC regula este procedimiento, estableciendo, en su apartado 1, que «Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva» (ver art. 91 y ss del R G de Recaudación, RD. 1684/1990 de 20 de diciembre). Es el medio m ás general y el de más frecuente utilización, y ello es debido a que normalmente la obligaci ón que incorpora un acto administrativo se concreta en una obligación de tipo pecuniario. Cuando la deuda consiste en una cantidad l íquida de dinero y el administrado deudor se resiste a pagarla la Administración puede hacerla efectiva por el procedimiento previsto en el R G de Recaudación, que tiene e stos trámites: Se practica la notificación y se le otorga un plazo voluntario de pago, si en ese plazo no se produce el pago, se extiende, por los servicios correspondientes, la certificación de descubierto que constituye el título para iniciar la vía de apremio. A partir de este momento el procedimiento no se detiene salvo por dos causas, o bien porque se realice el pago voluntariamente o bien porque se otorgue un aval, (p ej. bancario) suficiente para cubrir la deuda. Si esto no se ha producido, el siguiente trámite es el embargo de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para pagar la deuda. Producido el embargo, se procede al trámite de la subasta de los bienes. La ejecución subsidiaria Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personal ísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado (art. 98.1 LPC). En este caso la Administración los realizará por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado (apartado 2). El importe de los gastos, incluso los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar corren a cargo del obligado por el acto (apartado 3). El importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidaci ón definitiva (apa rtado 4). Multa coercitiva Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado (art. 99.1 LPC). Consiste en imponer el pago de una cantidad, no con pretensión recaudadora sino con pretensi ón de forzar el cumplimiento de la obligación. Es posible la imposici ón de estas multas tanto en el caso de actos personal ísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado (apartado a); e incluso cuando procediendo la compulsión, la Administraci ón no la estimara conveniente (apartado b). La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Compulsión sobre las personas Es el menos utilizado de los medios de ejecución forzosa y el m ás radical, se podrán ejecutar por compulsión directa sobre las personas los actos administrativos que impongan una obligaci ón personalísima de no hacer o soportar, en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución (art. 100.1 LPC). Si tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidaci ón y cobro se proceder á en vía administrativa. Retroactividad de los actos administrativos Examinados ya los supuestos de eficacia demorada, hay que hacer referencia a una última exce pción a la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos; es decir, a los casos de eficacia anticipada o retroactiva. El art. 57.3 LPC prevé que: «…excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas». Aunque parece claro que el principio de legalidad y el de seguridad jurídica impiden retrotraer los efectos del acto, supondría reconocer a la Administración un poder sobre el pasado que destruye la necesaria certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas establecidas. La nulidad de un acto podría suponer para ella un ahorro si al declararse la nulidad del acto el reconocimiento del derecho del particular no surtiera efectos sino a partir de esta declaración. Por eso, precisamente, admite el art. 57 la retroactividad de los efectos del acto que sustituye a otro anterior anulado. La solución no admite dudas cuando se trata de actos favorables y ello por las razones que acaban de exponerse. Se entiende que es más valioso el resultado de la retroactividad porque en cualquier caso no puede perjudicar sino favorecer. El cese de la eficacia de los actos administrativos La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente. La cesación definitiva puede tener l ugar por varias razones: Por el total cumplimiento del acto administrativo. Por desaparecer los presupuestos fácticos que le servían de soporte, por vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo o por cumplirse la condición resolutoria si estaba sujeto a ella. Cuando se produce la anulación o revocaci ón del acto. La eficacia puede cesar también con carácter temporal, provisional o transitorio. En estos casos se habla de suspensión del acto, cuyas d iversas modalidades vamos a analizar. La suspensión es, por tanto, una medida de car ácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en v ía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostenta la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensi ón como medida de tutela o control), en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo. Cuando esta situación se produce la situaci ón de provisionalidad creada por el acuerdo de suspensión cesa, de forma que si el acto resulta v álido o se renuncia a revocarlo reaparece la eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario, resulta inválido o es revocado, la eficacia cesa definitivamente. La interposición de cualquier recuso (recursos administrativos y contencioso –administrativos), excepto en los caos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenden la ejecuci ón de los actos impugnados (art. 111.1 LPC). o desestimadas en otros (art. 43.3). Art. 42.3 LPC.- «Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se p odrán entender estimada la solicitud en los siguientes supuestos: Procedimientos de ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE. Resolución de recursos administrativos. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender á estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano admini strativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo ». La certificación de los actos presuntos y sus problemas Los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada (art. 44.1 LPC). Certificar es asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa, fijar o señalar con certeza un hecho, haciéndolo cierto por medio de un instrumento público. La certificaci ón no crea el hecho sino que asegura simplemente la verdad del mismo frente a todos. Éste es el significado que a la certificación de los a ctos presuntos da el art. 44.2, según el cual «Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deber án acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que d ebió resolver expresamente el procedimiento, que deber á extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada, salvo que en dicho plazo haya dictado resolución e xpresa, sin que pueda delegar esta competencia específica». Como la certificación es un mero instrumento, carente como tal de todo contenido sustantivo, su falta de expedición, en el plazo de veinte d ías que la Ley concede al efecto, no puede, lógicamente, perjudicar al interesado, ni menguar, en consecuencia, la eficacia del acto presunto que es su objeto. Así lo precisa el propio art. 44.3, en su párrafo segundo «…los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petici ón de la certificaci ón sin que quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido para el acto presunto». La certificación que se emita deber á ser comprensiva de la solicitud presentada o del objeto del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación, del vencimiento del plazo para dictar resoluci ón y de los efectos generados por la ausencia de resolución expresa (art. 44.3). El administrado no tiene un plazo establecido para solicitar la certificación de acto presunto, puede hacerlo desde el día siguiente al de vencimiento del plazo para resolver expresamente o demorar cuanto desee la solicitud de certificación, a partir de la cual empiezan a correr aqu éllos veinte días. En este plazo la Administración no s ólo puede, sino que, incluso, debe dictar resoluci ón expresa. El art. 43.1 en su párrafo segundo estable que «El vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligaci ón de resolver, pero deber án de abstenerse de hacerlo cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el art. 44 ». Existiendo ya desde el momento del vencimiento del plazo legal para resolver un acto presunto de un contenido predeterminado por la Ley, es obvio que la Administración no puede producir libremente en el plazo de veinte días a contar desde la solicitud de certificación una resoluci ón de sentido contrario a aquél, sino en los límites que para la revisión de oficio de los actos administrativos se establecen en los art. 102 y ss LPC. Sólo podr ía admitirse como lícito que en el plazo de veinte días a contar desde la solicitud de certificación se dictara una resoluci ón contraria al efecto estimatorio que, en principio, establece el art. 43.2 LPC. cuando la solicitud formulada en su día por el particular careciera de «los requisitos esenciales» exigidos por las normas aplicables para la adquisición de las facultades o derechos correspondientes y ello sobre la base de que el art. 62.1.f LPC considera que esa carencia de los requisitos esenciales en cuestión determina en todo caso, esto es, tanto si se trata de actos presuntos, como de actos expresos, la nulidad de pleno derecho del acto al que afecta. Validez e invalidez de los actos administrativos Antes de entrar en el análisis de la invalidez de los actos administrativos, es imprescindible referirse, en términos de teoría general, al problema de la invalidez de los actos jurídicos en sentido amplio, a los tipos básicos de la misma y a las características y consecuencias de cada uno de ellos. Los dos tipos de categorías básicas a analizar aquí son la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y la anulabilidad o nulidad relativa. Se dice de un acto que es nulo, con nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de previa impugnación. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias características: ineficacia inmediata, ipso iure, del acto, carácter general o erga omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmación o prescripci ón. El efecto inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención del juez, a quien, en todo caso puede pedirse una declaraci ón de nulidad en el supuesto de que sea necesario para destruir la apariencia creada o para vencer la eventual resistencia de un tercero. El carácter general o erga omnes de la nulidad absoluta significa que es susceptible de oponerse o tenerse en cuenta en contra y a favor de cualquiera. Cualquier persona puede instar la nulidad y, aun sin que medie petición de parte puede y debe apreciarla ex officio por su propia iniciativa, y ello, además, en cualquier momento, porque, dada su naturaleza, la acción no se extingue ni por caducidad, ni por prescripción. La nulidad absoluta, en fin, no puede sanarse por confirmación. La trascendencia general de la misma supone, por último, la nulidad de los actos posteriores que traigan causa del acto nulo sin otra limitación que la relativa a los terceros de buena fe que hayan podido confiar en la validez del acto. La anulabilidad o nulidad relativa tiene, por el contrario, unos efectos mucho más limitados. Su régimen propio viene delimitado por dos coordenadas: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica. De acuerdo con estos presupuestos el o los afectados por un acto anulable, y sólo ellos, pueden pedir la declaración de nulidad dentro de un cierto plazo, transcurrido el cual, si no se produce reacción, el acto sana y el vicio de nulidad queda purgado. Por otra parte, el vicio es convalidable por el autor del acto aun antes de que transcurra ese plazo o se preste ese consentimiento, sin más que subsanar la infracción legal cometida. A estas dos categorías básicas suele unirse una tercera, la inexistencia del acto. El acto inexistente puede ser pura y simplemente desconocido, sin que sea necesario acudir al juez, como puede serlo en ciertos casos cuando se trata de actos nulos de pleno derecho, ya que en estos últimos hay, al menos, una apariencia de acto que puede ser conveniente destruir. La primera diferencia a resaltar dentro del campo del Derecho Administrativo es la del respectivo ámbito reservado a las dos categorías básicas de invalidez: nulidad absoluta y anulabilidad. En el Derecho común la regla general delimitadora de ambos tipos part ía del principio establecido tradicionalmente en el antiguo texto del art. 4 CC (hoy art. 6.3), según el cual se consideraban nulos los actos contrarios a la Ley. La sanción general aplicable al acto contrario a la Ley era, pues, la de nulidad absoluta y, a partir de esta base, el legislador depuraba caso por caso los supuestos de Infracción simple del ordenamiento jur ídico. Irregularidades no invalidantes. Nulidad absoluta o de pleno derecho: antecedentes históricos y supuestos legales Con las salvedades que han sido hechas más atrás, la nulidad de pleno derecho presenta en el Derecho Administrativo las mismas características que en el Derecho común. El acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación, ya que esta t écnica está exclusivamente referida por la Ley a los actos anulables: «La Administración podr á convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan» (art. 67.1 LPC). Tampoco el consentimiento del afectado puede sanar el acto nulo. La falta de impugnación en pl azo del acto nulo no hace a éste inatacable. Es capital en este punto lo dispuesto en el art. 102.1 LPC: «Las Administraciones Públicas podr án, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el art ículo 62.1», es decir, de los actos nulos de pleno derecho. La nulidad absoluta de pleno derecho puede alegarse en cualquier tiempo aun cuando el acto haya adquirido apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para que sea recurrido. Hay que afirmar que el art. 102 LPC establece una verdadera acción de nulidad, ejercitable sin limitación de plazo por el interesado, y cuyo ejercicio, como el de toda acci ón en sentido propio, constituye a la Administración en la obligaci ón de dictar un pronunciamiento expreso sobre la misma. Si ese pronunciamiento expreso no se produce es de total aplicación lo previsto para el acto presunto (art. 42, 43 y 44 LPC) a los efectos de interponer el recurso contencioso–administrativo. Los efectos de los actos anulables son efectos ex-nunc, es decir, se producen a partir de que el ó rgano competente lo declara, en cambio los efectos del acto nulo de pleno derecho son efectos producidos ex-tunc, retrotraídos al momento en que se dictó el acto. El acto nulo de pleno derecho carece desde el inicio de efecto alguno y en consecuencia los actos que extraigan su causa de él también son nulos de pleno derecho. El acto nulo no admite convalidación ni confirmaci ón, si la admiten los actos anulables en los que el paso del tiempo impide el ejercicio de acciones y en consecuencia el tiempo sana el acto administrativo anulable. La nueva LPC ha seguido los pasos del antiguo artículo 47 LPA, asumiendo, por tanto, idéntico planteamiento y, consecuentemente, las mismas carencias que de éste resultaban. El nuevo artículo 62.1 LPC recoge, en efecto, los tipos tradicionales [los actuales apartados b), c), d) y e)], añadiendo a éstos simplemente otros tres supuestos nuevos [dos en realidad —apartados a) y f)— ya que el tercero, apartado g), es solamente una norma de remisión], adici ón que en nada afecta a la estructura general de la norma. Art. 62 LPC.- «1.- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por órgano manifiestamente inco mpetente por razón de la materia o del territorio. Los que tengan un contenido imposible. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». Actos que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional Este es uno de los dos tipos de nulidad absoluta introducidos ex novo por el art. 62.1. No se refiere a todos los derechos fundamentales del Título I de la Constitución, sino s ólo a aqu éllos que están protegidos por el recurso de amparo constitucional, y que son a los que se refiere el art. 53.2 CE., esto es, derechos y libertades recogidos en el art. 14, y en la Sección 1 ª del Capítulo Segundo del Título I y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30 CE. Además no basta cualquier lesión de esos derechos o libertades, sino que se trata de lesionar su contenido esencial. El concepto de contenido esencial es un concepto jurídico indeterminado de difícil configuración y con un acotamiento m ás jurisprudencial que legislativo. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio Lo más significativo de este precepto es que excluye la competencia jerárquica como determinante de nulidad y ello porque la incompetencia jerárquica es convalidable en virtud del art. 67.3 LPC, que dispone «que si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad la convalidación podr á realizarse por el órgano competente cuando sea superior jer árquico del que dictó el acto vici ado». La incompetencia determinante de la nulidad ha de ser manifiesta, en consecuencia, que no requiera de ningún esfuerzo interpretativo, es decir, notoria y evidente. Se est á protegiendo que una Administración P ública no invada las competencias y atribuciones de otras Administraciones Públ icas. Los que tengan un contenido imposible Este supuesto de nulidad de pleno derecho resulta en la práctica muy poco problemático. La interpretación habitual del mismo da a la imposibilidad un contenido material o f ísico, no jurídico, ya que la imposibilidad jurídica equivale pura y simplemente a la ilegalidad general. La imposibilidad material o física tiene que ser, además, de carácter originario (así p ej., la concesión de un caudal de agua que el canal de donde se toma no lleva ni puede llevar). La imposibilidad sobrevenida (muerte posterior del funcionario sancionado, destrucción del edificio que se hab ía ordenado restaurar, etc.) no entraña, obviamente, ning ún vac ío de legalidad, sino simplemente la ineficacia del acto. Son actos de contenido imposible aquéllos en los que la motivación y la resoluci ón sean contradictorias, cuando el acto sea incompatible con la finalidad que pretenda, o cuando su contenido sea absurdo. Un último caso de imposibilidad es el de los actos de contenido ambiguo e indeterminable (imposición de una sanci ón pecuniaria sin co ncretar su cuantía). En rigor, en todos estos casos más que actos nulos de pleno derecho habría que hablar de actos inexistentes, ya que, normalmente la imposibilidad de contenido se traduce en imposibilidad de cumplimiento y, por tanto, en imposibilidad de producir efecto alguno. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta Ésta es otra de las novedades de la ley 30/92 respecto de la anterior ley y en concreto de su art. 47 regulador de la nulidad. La LPC ha introducido aquí dos rectificaciones concretas en la definición del tipo descrito en el antiguo art. 47.1.b) LPA. Por lo pronto la nulidad de pleno derecho se refiere ahora, no ya al delito, sino a la infracción penal en general, lo que comprende tambi én las faltas previstas y penadas en el Código P enal. Además, el art. 62.1 d) LPC, aclara ahora que entran en el tipo legal no sólo los actos que en sí mismos constituyan infracción penal, sino tambi én aquellos otros cuya producción haya sido posible como resultado de una infracción penal antec edente. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados Actos dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido El art. 62.1.e) no hace referencia a todos los actos administrativos que estén afectados por un vicio procedimental —actos que, por regla general, serán simplemente anulables según lo dispuesto en el art. 63—, sino solamente a aquéllos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento legalmente establecido. Este olvido total y absoluto del procedimiento establecido no hay que identificarlo con la ausencia de todo procedimiento. Siempre hay unas ciertas formas, un cierto iter procedimental, por rudimentario que sea, en el actuar de los órg anos administrativos. La expresión legal hay que referirla a la omisi ón de los tr ámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable. Por la misma razón hay que entender aplicable la sanci ón de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado, en efecto, un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para este supuesto, o cuando se ha observado el procedimiento previsto en el Derecho interno, pero se han omitido los trámites para el caso impuestos por el Derecho comunitario. En todos estos casos, si bien la Administración se ha ajustado a un procedimiento y ha observado sus trámites hay un defecto de calificación previa que desv ía la actuación a dministrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, que, de este modo queda total y absolutamente omitido. Actos dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados Este supuesto legal no es sino una especificación del tipo anterior, cuyo concreto alcance ayuda a interpretar. Para que legalmente proceda la calificación de nulidad de pleno derecho del acto de un ó rgano colegiado no se requiere la omisión total del procedimiento establecido por las normas para la Características y efectos de la anulabilidad La anulabilidad se establece por el ordenamiento en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado. Para ello se reconoce a éste la posibilidad de reaccionar contra el mismo y de solicitar la declaración de nulidad del acto. Si esta reacci ón del afectado no se produce el ordenamiento se desentiende del vicio cometido, que, de este modo, se considera purgado en aras de la seguridad jurídica, con la que se estima incompatible el mantenimiento de una situación de pendencia prolongada. Hasta aquí, el régimen de la anulabilidad de los actos administrativos no difiere en nada de la de los actos y negocios jurídicos privados. Sin embargo ha existido una diferencia muy importante entre ambos campos, administrativo y privado, y es el siguiente: En el ámbito privado el plazo para hacer valer la anulabilidad de un acto o negocio jurídico es un plazo de prescripción, que se mide por a ños (cuatro como m ínimo) y que puede ser objeto de interrupción, con la consecuencia de que ha de comenzar de nuevo el c ómputo del plazo entero. Dentro de ese plazo, la acción puede intentarse sin obst áculo alguno, aun en el supuesto de que a ese intento haya precedido otro u otros, siempre que éstos resultasen frustrados por un defectuoso planteamiento procesal (si una demanda civil se declara inadmisible por falta de competencia del órgano judicial o por cualquier otro defecto procesal, ello no impide al actor repetir el intento nuevamente). En el ámbito administrativo las cosas han venido sucediendo, sin embargo, de muy distinta manera. El plazo para impugnar los actos administrativos, es decir, para hacer valer la anulabilidad o nulidad relativa de los mismos, ha sido siempre un plazo muy breve, medido en días o en meses, no en años como en el plazo de prescripción de las acciones civiles. Ha sido, adem ás, un plazo de caducidad y no de prescripción, es decir, un plazo no susceptible de interrupci ón, de forma que cualquier error en el planteamiento del recurso resultaba irremediable, ya que en el momento en que el recurso mal interpuesto se declaraba inadmisible ya era tarde para intentar una nueva interposición. En cualquier caso, por lo tanto, la falta de impugnación en plazo o la impugnaci ón mal planteada ven ían a producir un mismo resultado: el acto viciado resultaba en adelante inatacable y cualquier intento posterior de reacción contra el mismo se estrellaba contra el muro de la excepci ón de acto consentido establecida de forma tajante por el art. 40 LJ, según el cual «no se admitirá recurso contencioso– administrativo respecto de… los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma», precepto éste que una jurisprudencia constante ha venido manteniendo con absoluto rigor. El nuevo art. 103 LPC, que sustituye al antiguo artículo 110 LPA, afirma ahora que los actos anulables que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario y sean al mismo tiempo declarativas de derechos (no todos los actos anulables, por lo tanto) pueden ser revisados por la Administración, «a iniciativa propia o a solicitud del interesado» siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron dictados. De ello resulta, pues, que el interesado (esto es, la persona que se considere negativamente afectada por actos que declaran derechos a favor de otras personas) tiene ahora dos posibilidades de obtener su anulación: la primera impugnarlos mediante el recurso administrativo ordinario en el plazo de un mes o mediante el recurso contencioso–administrativo en el plazo de dos meses (según agoten o no la v ía administrativa); la segunda instar de la Administración su revisi ón al amparo del art. 103.1 LPC dentro del plazo de cuatro a ños, lo que dará lugar a un acto expreso o presunto, de aquélla, que le permitirá plantear la cuestión en la v ía contencioso–administrativa. En cualquier caso la falta de interposición en el plazo de uno o dos meses del recurso procedente no tiene ya efectos preclusivos en relación con este tipo de actos. La LPC no vuelve a repetir ni en su art. 103.2 (actos declarativos de derechos que infringen, pero no gravemente, una norma legal o reglamentaria), ni en su art. 105 (actos no declarativos de derechos y actos de gravamen) la misma expresión, «a solicitud del interesado» que emplea el art. 103.1, lo cual deja en el aire si en estos dos casos también es admisible. Los actos administrativos anulables pueden ser convalidados por la Administración subsanando los vicios de que adolezcan (art. 67.1), aludiendo en sus apartados 3 y 4, a la convalidación de la incompetencia jerárquica por ratificación del órgano superior y a la de la falta de alguna autorizaci ón por el otorgamiento de ésta por el órgano comp etente. El número 2 del art. 67 dispone que el acto de convalidaci ón s ólo produce efectos desde su fecha, a menos que se den los supuestos que justifican el otorgamiento de una eficacia retroactiva en los términos del art. 57.3 LPC (actos favorables). La LPC consagra también la regla de la incomunicación de invalidez. As í el art. 64 dispone que «la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero». Del mismo modo, según establece el art. 64.2, «la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado». El art. 66 dispone «la conservación de aquellos actos y tr ámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad ». Finalmente el art. 65 regula el supuesto de la conversión de actos nulos y anulables de forma que si dichos actos contienen los elementos constitutivos de otro distinto puedan producir los efectos de éste. La Ley se mueve aquí en el plano de la eficacia, no en el de la validez. El acto nulo o anulable no deja de ser tal, ni queda sanado ni convalidado. Si así se solicita por los interesados, no habrá más remedio que declarar su nulidad. En la regulación de la anulabilidad de los actos administrativos, subyacen una serie de principios heredados de la anterior LPA, y que son los siguientes: El Principio de conservación de los actos administrativos. Seg ún este principio, cuando se anule un acto administrativo, se deberán mantener aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse cometido la infracción, en estos t érminos, se regula en el art. 66 de la Ley 30/92. El Principio de la presunción de validez. Regulado en el art. 64 de la ley 30/92, seg ún este principio la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los actos sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. El Principio de la conversión seg ún el cual un acto inv álido cuando contenga los elementos constitutivos de otro distnto producirán los efectos de éste. Regulado en el art. 65. El Principio de la convalidación de los actos anulables. Regulado en el art. 67, seg ún el precepto la Administración podr á convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producir á efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos. En el caso de que el vicio consista en incompetencia jerárquica del órgano que dictó el acto, éste podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de la autorización por el órgano competente. De la regulación del art. 67, resulta que la convalidaci ón es posible s ólo respecto de los actos anulables, los actos nulos de pleno derecho, no se pueden convalidar, no se pueden subsanar. Los actos nulos de pleno derecho, si en ellos concurre una de las causas del art. 62.1, no pueden ser convalidados y deberán de someterse a la acción de nulidad y desaparecer del mundo jur ídico. Las irregularidades no invalidantes Examinados ya los supuestos en que cabe reconocer virtud invalidante al vicio de forma, queda resuelta implícitamente la otra cara del problema: en todos los demás supuestos el vicio de forma carecerá de trascendencia anulatoria. Así resulta claramente de los dispuesto en el art. 63.2 LPC. Igual solución establece el art. 63.3 para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada caso por la Ley. Esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez del acto, salvo en el supuesto de que el término o plazo sea verdaderamente esencial. La inobservancia del plazo de actuación por la Administraci ón no invalida esa actuaci ón, si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora, según precisa expresamente el art. 41 LPC, o la de la propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera de tiempo. La revocación de los actos administrativos. La revisión de oficio Art. 105 LPC.- «1. Las Administraciones Públicas podr án revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación, no sea contraria al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podr án, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». Se entiende por revocación la retirada definitiva por la Administraci ón de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario. Existe una revocación por motivos de legalidad (retirada de actos viciados) y una revocaci ón por motivos de oportunidad (retirada de actos perfectamente regulares en sí mismos, pero inconvenientes en un momento dado). Desde otro punto de vista, cabe distinguir entre una revocación de origen legal (prevista por la Ley en ciertos supuestos) y una revocación de origen negocial (pactada o prevista en una cl áusula accesoria del propio acto o negocio). Es también posible y frecuente la utilización de la revocaci ón por v ía de sanción en caso de incumplimiento de las obligaci ones asumidas por el destinatario. La revocación en sentido estricto se caracteriza por la falta de l ímite temporal; por el sujeto que puede revocar, que es la Administración P ública; y por la clase de actos que pueden ser revocados: s ólo pueden serlo los actos no declarativos de derechos o los de gravamen. Precisamente la naturaleza de los actos que son susceptibles de ser revocados distingue la revocación de los actos administrativos de la revisión de oficio de los actos administrativos. Revisi ón regulada en los art. 102, 103 y 106. El art. 102, se ocupa de la revisión de los actos nulos de pleno derecho, el art. 103, de la revisión de los actos anul ables, y el art. 106, de los limites de la revisión. La revisión de oficio El régimen jurídico de la revisión de oficio que hoy regulan estos art ículos, tiene, como la propia Ley en su conjunto, alcance general, por lo que es aplicable tanto a la Administración del Estado, como a la Administración de las CC.AA. y a las entidades que integran al Administraci ón Local, as í como a las Entidades de Derecho Público con personalidad jur ídica propia vinculadas a, o dependientes de, aquéllas. El preceptivo dictamen del Consejo de Estado habrá de ser en estos casos solicitado por las CC.LL. por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a trav és del Ministerio para las Administraciones Públicas (art. 48 LBRL). No es de aplicaci ón cuando en la Comunidad Aut ónoma, como en el caso de la Valenciana, exista el órgano consultivo equ ivalente. c) Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución, se podr á entender que ésta es contraria a la revisión del acto. La eficacia de tal resoluci ón presunta se regir á por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley». La Administración podr á anular, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen, no necesariamente favorable, del Consejo de Estado, o en su caso del órgano consultivo de la CC.AA., los actos declarativos de derecho cuando concurran las siguientes circunstancias: Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario. Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro a ños desde que fueron dictados. En el supuesto de actos declarativos de derechos, en los que no concurran las circunstancias antes mencionadas, se requerirá la previa declaración de lesividad para el inter és público y su ulterior impugnación ante los Tribunales conte ncioso–administrativos. En el caso de que la Administración no resuelva en plazo, el acto presunto se considera negativo, es decir, contrario a la revisión del acto anulable y la eficacia del acto presunto se acreditar á de acuerdo con el art. 44 LPC, es decir, mediante la certificación del acto presu nto. La revisión de oficio de actos de gravamen El art. 105 LPC ha formalizado este principio al afirmar expresamente que «las Administraciones Pú blicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al o rdenamiento jurídico». So pretexto de la libre revocación de los actos de gravamen que afirma el art. 105, es obvio que no podrá condonarse a un concreto ciudadano el pago de una deuda tributaria, ni dispensársele del obligado cumplimiento de las cargas y deberes que a todo propietario de suelo impone con carácter general la LS o de la igualmente obligada observancia de las demás determinaciones contenidas en los planes de ordenación. Sólo en estos t érminos puede entenderse correctamente el inciso final del mencionado artículo «siempre que tal revocación no sea contraria al orden amiento jurídico». La corrección de errores materiales y aritméticos En el mismo capítulo dedicado a la revisión de oficio de los actos administrativos la LPC incluye un precepto que no se refiere a la revocación propiamente dicha, sino a un problema distinto, que, a pesar de todo, guarda una estrecha relación con ella. Se trata del art. 105.2, seg ún el cual «Las Administraciones Públicas podr án, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». La pura rectificación material de errores de hecho o aritm éticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. Este carácter estrictamente material y en absoluto jurídico de la rectificación justifica que para llevarla a cabo no requiera sujetarse a solemnidad ni límite temporal alguno. Límites a las facultades de revisión de oficio Todo el tema de la revocación de actos administrativos por motivos de legalidad es en extremo delicado, en cuanto que atenta contra las situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de ventaja como el peligro opuesto. Pensando en ello, el art. 106 LPC dispone que «Las facultades de revisión no podr án ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes». Resta notar que la redacción actual del art. 106 LPC ha introducido en el texto del anterior art. 112 LPA, del que trae causa, una pequeña, pero significativa modificaci ón al a ñadir la referencia a la buena fe entre los límites a las facultades de revisión de oficio. Esa referencia permite dar expresa acogida al principio de protección de la confianza leg ítima que el Tribunal Europeo de Justicia ha tomado del Derecho Alemán haciendo de él un principio general del Derecho de la Comunidad Europea, del que nuestro Tribunal Supremo se ha hecho eco, ligándolo precisamente al de la buena fe (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 7 de octubre de 1991, entre otras). El procedimiento administrativo Concepto, naturaleza y principios informadores El procedimiento administrativo es el cauce formal de concatenación de actos que permiten obtener una resolución o acto administrativo final para el cumplimiento de un fin propio de la Administraci ón pú blica que dicta el acto administrativo. Ese cauce formal está regulado por la ley y no es excusable a la Administración en ning ún caso. Al Procedimiento administrativo se alude en la Constitución en el art. 105.3, seg ún el cual «la ley regulará el procedimiento a través del cual pueden producirse los actos administrativos garantizando cuando proceda la audiencia al interesado». Por otra parte también se alude al procedimiento en el art. 149.1.18) reservando al Estado la competencia exclusiva «sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas …, que en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ella », así como sobre «el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especializaciones derivadas de la organización propia de las CC.AA. ». El procedimiento se contempla desde una doble garantía: Las normas de procedimiento se entienden como normas de garantía y además el procedimiento se configura como un derecho de los interesados, llegando a hablarse incluso de un derecho al procedimiento. El procedimiento administrativo común es el previsto en la ley 30/92. El propio preámbulo o exposición de motivos de la ley le da esta naturaleza distinguiendo las normas que integran el procedimiento de las normas del régimen jurídico de las Administraciones publicas que no tienen reserva competencial del Estado. En el esquema de la ley 30/92 la limitación del r égimen jurídico de las Administraciones publicas responde a la idea de bases más desarrollo, y ello permite a las CC.AA. dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales, sin embargo respecto del Procedimiento Administrativo Común se contempla como una competencia plena y exclusiva del Estado, aplicándose dicho procedimiento a todas las Administraciones públicas fijando las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Sin embargo no se agota la posibilidad de establecer procedimientos específicos por razón de la materia que deberán respetar al menos las garantías mínimas del procedimiento administrativo común. Las CC.AA. tienen la posibilidad de establecer especialidades derivadas de su propia organización, pero además también la de dictar normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su propio derecho sustantivo, ya que lo reservado al Estado en el art. 149.1.18) no es todo el procedimiento administrativo, sino aquel que ha de ser común, en las especialidades que pueden incorporarse por parte de las CC.AA. se habrán de respetar siempre las garantías mínimas establecidas en la ley 30/92. El procedimiento administrativo común, tiene similitudes y diferencias con el proceso judicial, la gran similitud consiste en que en ambos casos el procedimiento es una garantía. Entre las diferencias se pueden resaltar las siguientes: En el caso del proceso judicial se pretende, se tiene como fin la averiguación de la verdad y en todo caso la satisfacción de las pretensiones ejercitadas por las partes, en contraposici ón el proced imiento administrativo, tiene como fin principal la satisfacción del inter és general. En el proceso judicial el órgano que tiene la decisi ón es una tercera persona ajena a los inter eses de las partes y dotada de imparcialidad, con el procedimiento administrativo, por el contrario, el ó rgano que instruye y resuelve pertenece a la misma Administración, y es en consecuencia juez y pa rte. Los principios que informan el procedimiento administrativo no están explicitados como principios propios procedimentales, serán de aplicación los dispuestos en los art. 3 y 4 de la ley 30/92 que se refieren a los principios que deben informar la actuación de las Administraciones P úblicas que d eben regir las relaciones entre las Administraciones Públicas. Sin embargo, de la propia regulaci ón del procedimiento se pueden extraer algunas notas que caracterizan al procedimiento administrativo común y que ser ían: El carácter contradictorio El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada (art. 68). El carácter contradictorio del procedimiento administrativo está consagrado sin reservas e la LPC. El art. 31 de la misma comienza, en efecto, garantizando la llamada al procedimiento en todo caso de los que, sin haberlo iniciado, ostenten derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. El art. 31 permite igualmente la comparecencia en el procedimiento de todas aquéllas personas cuyos intereses legítimos, personales y directos, puedan resultar afectados por la resolución que se di cte, en defensa, precisamente de esos intereses. Tanto éstos como aquéllos y, también, por supuesto, los que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, se consideran por la Ley como interesados en sentido técnico. El principio de economía procesal La LPC en su art. 3 reproduce, por lo pronto, en su apartado 1, el tenor del art. 103.1 CE, que consagra el principio de eficacia, y en su apartado 2 va, incluso más allá al imponer a la Administración un criterio de eficiencia, esto es, de econom ía de medios, en su actuación. En el art. 57, bajo el rótulo de celeridad, obliga a acordar en un solo acto todos los tr ámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simult ánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. El art. 73 permite la acumulación de varios expedientes cuando exista entre ellos conexi ón íntima. El principio de economía procesal traduce así y traslada a la esfera del procedimiento el principio de eficacia consagrado por el art. 103.1 CE. El principio «in dubio pro actione» El principio pro actione se postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación m ás favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, m ás allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuesti ón objeto del pr ocedimiento. El procedimiento administrativo ha sido concebido por el legislador como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y el acierto de la resolución dentro del m ás absoluto respeto de los derechos de los particulares. disposiciones del Título IX, es decir, la potestad sancionadora, el ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio, y de quienes mantengan una relación co ntractual con ellas. En consecuencia hay que distinguir entre el procedimiento administrativo común, regulado en el Título VI de la ley 30/92, al que acompaña el procedimiento sancionador regulado en el T ítulo IX de la misma ley, que aunque especial respecto del común, es com ún para todas las Administraciones públ icas, de los procedimientos especiales que, aunque admitan adaptaciones respecto del procedimiento común, han de ajustarse en lo fundamental, en concreto en sus garant ías mínimas a ese procedimiento común, y en tercer lugar aquellos procedimientos especiales respecto de los cuales el procedimiento administrativo común es norma subsidiaria o supletoria. La ley 30/92 ha conseguido en consecuencia la extensión del procedimiento administrativo com ún a todas las Administraciones públicas, aqu éllas que, según el art. 2 del mismo texto legal, est án en el ámbito de aplicación de la ley. Para todos y cada uno de ellos el procedimiento del Titulo VI, es de aplicación directa, no supletoria, y ello tiene especial importancia en el ámbito de la Administración local y de la Administraci ón institucional. Si éste ha sido un mérito de la ley 30/92, no podemos renunciar a manifestar que la realidad actual, es la proliferación constante de procedimientos administrativos especiales, sobre todo de las CC.AA., que empañan la claridad normativa que supuestamente habr ía debido de conseguir la ley 30/92. Órganos administrativos: clases, titulares, competencia y conflictos Los órganos de las unidades administrativas son constituidos con unas espec íficas atribuciones y competencias a través de las que los entes públicos manifiestan su actividad. Para su creaci ón hay que cumplir los requisitos que establece el art. 11 de la Ley 30/92. La ley 30/92, consecuencia del texto constitucional, y en concreto en consonancia con el art. 103 de ese texto, admite la premisa de que los órganos de la Administraci ón del Estado son regidos, creados y coordinados de acuerdo con la ley. Partiendo de esta norma, en 1983 se otorga la ley de la organización de la Administraci ón Central del Estado, que diseña la organizaci ón de dicha Administraci ón, sin embargo, leyes presupuestarias posteriores realizan modificaciones en la estructura organizativa, lo que de hecho ha supuesto una minoración del necesario formalismo legal para realizar la organizaci ón. Esa tendencia a la utilizaci ón del presupuesto como introductor de reformas jurídicas, ha sido duramente criticada desde todos los sectores, pero la realidad es que, constantemente, el Gobierno utiliza los Presupuestos Generales del Estado para reformar normas que nada tienen que ver con los presupuestos, demostrando una técnica legislativa deficiente, pero siendo frecuente en el ámbito de la organización administrativa. El art. 11 de la ley 30/92, establece el principio de la autoorganización de las Administraciones públ icas, en el ámbito de su propia competencia fijando las unidades administrativas que configurarán los órg anos administrativos propios derivados de la especialidad de su propia organización. Para la creación de un órgano administrativo, se exigen los siguientes requ isitos: En primer lugar, la determinación de la forma en que el órgano se integrar á en la Administración Pública, y su dependencia jer árquica. En segundo lugar, la delimitación de sus funciones y compete ncias. En tercer lugar, la dotación de los cr éditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Se produce una prohibición expresa de que no podr án crearse nuevos órganos que supongan la duplicidad de otros que ya existan si al tiempo no se suprime o restringe la competencia de los ya existentes. Clases y titulares de órganos Pueden ser unipersonales o colegiados. Pueden ser resolutivos, consultivos y de control. Pueden ser centrales, autonómicos o locales. Obligatorios, exigidos por la Ley o v oluntarios. Los titulares de los órganos son las personas f ísicas a las que corresponde integrar un órgano por disposición legal o reglamentaria, de forma permanente o habitual, a diferencia de cuando lo desempeña por ausencia, enfermedad o imposibilidad transitoria del titular, en cuyo supuesto se los denomina como accidental, en funciones, sustituto. Los titulares de los órganos, lo son en funci ón de su nombramiento y de la toma de p osesión. Competencia de los órganos (art. 12) La competencia es el conjunto de facultades atribuidas en el ordenamiento jurídico a los entes públ icos para el cumplimiento, a través de sus órganos, de las finalidades que le son propias. La competencia puede ser delegada (art. 13), —técnica de relación interorg ánica, en los casos que permite la Ley, que consiste en la transferencia a otros órganos de la ejecuci ón de funciones de las que es titular el órgano delegante, conservando, no obstante, la mencionada titularidad —;avocada (art. 14), —técnica administrativa por medio de la cual el órgano jer árquico superior se hace cargo de resolver un asunto cuya competencia ordinaria está asignada a los órganos que de ellos dependen o de las propias que hubieran delegado—; o transferida a través de técnicas que no suponen delegación ni avocación, como la encomienda de gesti ón (art. 15), —acción por la que por razones de eficacia se encarga a otra entidad u órgano administrativo la realizaci ón de actividades. No supone cesi ón de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. Se puede realizar entre dos órganos o entidades, de la misma o distinta Administraci ón, lo que se formaliza mediante un convenio que se publicará en el Boletín Oficial. No puede hacerse a personas privadas.—, la delegación de firma (art. 16) y la s uplencia (art. 17). La competencia es irrenunciable, y por tanto debe ser ejercida por los órganos administrativos que la tienen atribuida, salvo los casos de delegación o avocaci ón previstos en la ley. Lo que sí permite el art. 12 es la desconcentración de la titularidad y el ejercicio de las compete ncias atribuidas, de un órgano administrativo, a otro jer árquicamente dependiente, del que tiene atribuida la competencia y respetando las normas de atribución. El art. 12 también prevé que en los casos en que no haya una atribución de competencias a un ó rgano concreto de una Administración, se entender á que en estos supuestos corresponderá la facultad de instruir y resolver los expedientes, a los órganos inferiores competentes por raz ón de la materia y del territorio, y, de existir varios, al superior jerárquico común. Conflictos Pero en el ejercicio de sus propias competencias pueden surgir conflictos de atribuciones entre dos o más órganos administrativos, bien porque ambos se consideran competentes para conocer de un determinado asunto “conflicto positivo”, o bien porque ambos se consideran incompetentes para conocer de un determinado asunto “conflicto negativo”. De la resolución de los conflictos se ocupa el art. 20 de la ley 30/92 aunque de un modo bastante insatisfactorio porque se limita a establecer que el órgano administrativo, que se entiende incompetente para la resolución de un determinado asunto remitir á directamente las actuaciones al órgano que e ntiende competente, si éste pertenece a la misma Administración P ública, a ñadiendo que los conflictos de atribuciones sólo podr án suscitarse entre órganos de una misma Administraci ón no relacionada jerárquicamente y respecto de asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento. Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Derecho a obtener copia sellada de los documentos que presente, derecho a la devolución de los originales, salvo que deban obrar en el procedimiento. Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad. Autónoma. Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tramite de audiencia. Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Derecho a obtener información y orientaci ón acerca de los requisitos jur ídicos técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Derecho de acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los t érminos previstos en la Constitución, en ésta o en otras leyes. Derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Derecho a exigir responsabilidad a la Administración P ública y del personal a su servicio cuando as í corresponda legalmente. Cualesquiera otros derechos que les reconozca la Constitución y las leyes. Respecto de los primeros seis derechos el ciudadano ha de tener además la condición de interes ado en el expediente administrativo. El séptimo derecho exige una condición de pre-interesado en el procedimiento, y los cuatro últimos derechos se exige sólo la condici ón de ciudadano. Derecho al uso de la propia lengua y el derecho de acceso a los archivos y registros Tienen una especial regulación en los art. 36, 37, y 38 de la ley 30/92, el uso de la lengua propia queda enmarcado en los siguientes principios: La lengua, cuando el procedimiento se siga ante la Administración General del Estado, es el castellano, pero cuando el interesado se dirija a un órgano de la Administraci ón General del Estado, con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma, podr á utilizar también, además del castellano, la lengua cooficial, la lengua propia. En este último supuesto quien elige la lengua es el interesado. Si concurriesen varios interesados y discreparan entre ellos por la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, teniendo en cuenta que los documentos y testimonios que sean requeridos por los interesados se expedirán en la lengua elegida por ellos. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las CC.AA. y por las entidades locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación auton ómica, en cualquier caso, d eberán ser traducidos al castellano los documentos que surtan efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, y los dirigidos a los interesados que as í lo soliciten de manera expresa. Todos los expedientes o parte de ellos que fueran redactados en una lengua cooficial, distinta al castellano, siempre que vayan a surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, deber án ser traducidos al castellano por la Administración instructora. quedar acreditada, por cualquier medio válido en derecho, en los casos en que se pretenda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona. Cuando no quede acreditada la representación, en los supuestos en los que la ley lo exige igualme nte, se tendrá por realizado el acto siempre que se acredite la representación o se subsane el d efecto dentro de un plazo de diez días, que debe conceder el órgano administrativo a tal efe cto. El procedimiento administrativo común y los procedimientos especiales TRANSPARENCIAS DEL TEMA 5 Tema 5. El procedimiento administrativo común. Es el procedimiento de gestión, no es de ejecuci ón, el de revisi ón de oficio, u otros que existen. Comprende los instrumentos a utilizar independientemente del concreto procedimiento aplicable. Partes Iniciación, art. 68 y 69 De oficio Por acuerdo del órgano co mpetente Por orden superior A petición de otros órganos A causa de denuncia A instancia de parte Las autorizaciones y licencias Las convocatorias de subvenciones Requisitos, art. 70 Subjetivos Personalidad jurídica Capacidad de obrar Legitimidad Representación La Administración a la que se dir ige Objetivos Contenido esencial Identificación del sol icitante Lugar de notificación Hechos, razones y pretensiones Lugar y fecha Firma Órgano al que se d irige Contenido accidental Proposición prueba, art. 80 y ss Medidas provisionales, art. 72 Acumulación, art. 73 Subsanación 10 días con apercibimiento de archivo, art. 71 Acreditación de pr esentación Fotocopia o recibo, art. 71 y 35 Requisitos de la actividad, art. 38 Lugar En el registro del órgano al que se dir igen En el registro de cualquier órgano de la Admini stración del Estado En el registro de cualquier órgano de la Admini stración Auton ómica. En el registro de cualquier órgano de algunas Administraciones Locales. En las oficinas de correos En las representaciones diplomáticas o consulares En el registro de la Subdelegación del Gobierno Tiempo En el plazo que se fije Efectos Esenciales Obligación de resolver expresamente, art. 42 Correlativa creación de expectativa Accidentales Resolución de todas las cue stiones Congruencia con las peticiones Prohibición de reformatio in peius Contenido Motivación Notificación Terminación convencional, art. 88 Finalización del procedimiento Preparatorios de la resolución Desistimiento y renuncia Diferenciación (la acci ón y el derecho) Interés público en continuar Caducidad, art. 92 En exptes a instancia del interesado Transcurso plazo trámites indispensables Advertencia de caducidad y archivo Paralización tres meses Archivo y notificación al inter esado Interés público en continuar En exptes de oficio, art. 43.4 No susceptibles de actos favorables Paralización no i mputable al interesado A instancia de parte o de oficio Transcurso de treinta días desde el final del plazo para resolver El procedimiento de los órganos colegiados, art. 22 a 27 Régimen, art. 22 Aplicación a todos los órganos colegiados, excluidos, Disposici ón Ad icional 1ª Pleno y Comisión de Gobierno de las Administraciones L ocales. Gobiernos de las Comunidades Autónomas Gobierno de la Nación Respeto peculiaridades administrativas Establece o complementa normas organizativas *Órganos en que participen organizaciones representativas de inter eses sociales, o representación de distintas administraciones No participan en la estructura jerárquica, salvo Que lo establezcan las normas de creación Se desprenda de sus funciones Se desprenda de su propia naturaleza El voto del Presidente no es dirimente salvo mención en las normas La sustitución del Presidente debe estar especificada por acuerdo o por las normas La sustitución de sus miembros corresponde a la organiz ación Basta la presencia de todos sus portavoces para constituirse No pueden abstenerse los miembros de las administraciones Presidente Ostenta su representación Acuerda la convocatoria de reuniones y orden del día Preside, modera y suspende en su caso las reuniones Dirime los empates con su voto, salvo excepciones* Asegura el cumplimiento de las leyes Visa las actas y certificaciones Es sustituido por el Vicepresidente o en su defecto el de mayor jerarquía, antigüedad o edad, salvo excepciones* Miembros Derecho a recibir la convocatoria a sesión 48 horas antes Derecho a participar en los debates Ejercer su voto y emitir votos particulares Formular ruegos y preguntas Obtener información para cumplir su fu nción Ser sustituidos por los suplentes, salvo excepciones* Actos enumerados en el art. 62.1 De actos que infrinjan gravemente normas legales o reglamentarias Dentro de los cuatro años Previo dictamen Consejo de Estado o similar De actos no declarativos de derechos y los de gravamen, art. 105 En todo momento De actos que incurran en error material, art. 105 En todo momento De toda clase de actos Declaración de lesividad dentro de los cuatro a ños, art. 56 LJCA Impugnación ante la jurisdicci ón contencioso –administrativa dentro de los dos meses Recursos administrativos, art. 107 y ss Planteamiento Como garantía para el administrado Como procedimiento de impugnación jurisdiccional (carga para el administrado) Concepto Actos de los administrados Distinto de la petición Distinto de la reclamación y quejas Clases Generales Recurso ordinario, art. 114 a 117 Recurso extraordinario de revisión, art. 118 y 119 Especiales Recurso de súplica o alzada impropio Sectoriales, art. 107.2 Comunicación previa Se añade el apartado f) del art. 57.2 LJCA el procedimiento. Distingue la ley entre la iniciación de oficio y la iniciaci ón a instancia de persona interesada. Por lo que se refiere a la iniciación de oficio, regulada en el art. 69 de la ley 30/92, se puede definir como aquella iniciación en la que no se produce solicitud de un interesado, lo que no excluye que se haya podido influir sobre la Administración mediante una denuncia. La Administraci ón incoa el expediente por propia iniciativa, como consecuencia de la orden de un superior o como consecuencia de la petición razonada de otros órganos. Normalmente el órgano competente para incoar el procedimiento es aquel que tiene atribuida la potestad de resolver el procedimiento, si la iniciación de oficio se ha pr oducido como consecuencia de una denuncia, el denunciante a diferencia del solicitante no adquiere la condición de interesado en el procedimiento, y en consecuencia no es exigible el trámite de audiencia, en otro caso inexcusable. La segunda de las formas de iniciación, es la iniciaci ón a instancia de persona interesada, regulada en el art. 70 de la ley 30/92. En otros supuestos la solicitud del particular es el presupuesto de la actividad administrativa, consecuencia de esta solicitud, se inicia el expediente administrativo. Deben distinguirse entre instancias, solicitudes o reclamaciones de una parte y las simples peticiones de otra. Las primeras presuponen títulos o fundamentos jurídicos específicos de la pretensión que se ejercita, en cuanto que las simples peticiones se articulan sobre un genérico derecho de petición del art ículo 29 de la Constitución. Interpuesta una solicitud, instancia o reclamación por parte de un interesado, la Administraci ón queda obligada a resolverlas y en consecuencia a dictar una resolución y a iniciar un procedimiento administrativo. Esta obligación de resolver se formula de manera expresa en el art. 42 de la ley 30/92 según el cual la Administraci ón est á obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados y también en el caso de iniciación de oficio. Los requisitos formales de la solicitud son los siguientes: Debe contener nombre y apellidos del interesado, y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se se ñale a efectos de notific aciones. La petición en que se concrete con toda claridad la solicitud. Lugar y fecha. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. Órgano, centro o unidad a la que se dirige. La ley permite, además, presentar en una única solicitud las pretensiones de una pluralidad de personas, cuando tengan contenido y fundamento idéntico o similar, salvo que los procedimientos específicos dispongan otra cosa. El art. 70.4 prevé la existencia de los denominados modelos normalizados, cuando se trate de procedimientos que hayan de dar lugar a una serie numerosa de resoluciones, sin perjuicio de que los solicitantes puedan acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dir ijan. El escrito de solicitud puede presentarse en el registro del mismo órgano que ha de resolver el procedimiento, en cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administraci ón del Estado o a cualquier Administración de las Comunidades Aut ónomas o en alguna de las entidades que integran la Administración Local, en este último caso si ésta hubiere suscrito el oportuno convenio. También se pueden presentar las solicitudes en las oficinas consulares representativas de España en el extranjero o ante cualquier otro órgano que dispongan las normas v igentes en virtud del art. 28.4 de la ley 30/92. Cuando se presente en la oficina de correos, deberá presentarse la solicitud en sobre abierto, para que sea fechado y sellado por el funcionario antes de ser certificado. De cuantas solicitudes y escritos presenten los interesados en las oficinas de la Administración se puede exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de la presentación. La solicitud que tenga defectos es una solicitud en principio subsanable, previo requerimiento al solicitante, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, si el administrado no subsana equivale al desestimiento de la solicitud si es que tal circunstancia le fue advertida en el momento que se le requirió para subsanarla. Aún en el caso de que la solicitud no tenga defectos, el órgano competente puede requerir al interesado la modificación o mejora de la solicitud con car ácter voluntario. Una vez iniciado el procedimiento a consecuencia de la solicitud, el órgano competente para reso lver, puede adoptar medidas provisionales, siempre que lo estime oportuno, para asegurar la eficacia de la resolución, con los l ímites del art. 72 de la ley 30/92, es decir, siempre que no causen perjuicios de imposible o difícil reparación o que se violen d erechos amparados por las leyes. Por fin, el art. 73 establece la posibilidad de la acumulación de acciones, posibilitando al órgano que inicia el expediente, para acumularlos a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulaci ón no cabe recurso alguno. Instrucción Aún cuando la ley diferencia en dos Cap ítulos una fase de ordenación y una fase de instrucci ón lo habitual es el estudio conjunto de ambas bajo el título genérico de la instrucción. La diferencia entre ordenación e instrucci ón es que los actos de ordenaci ón del procedimiento son aquellos que tienen por objeto su desarrollo, son siempre actos de la Administración, mientras que con la instrucci ón hay, además, actos de los administrados. La regla general es la de que el procedimiento se impulsa de oficio por la Administración en todos sus tr ámites tal y como dispone el art. 74.2. No es necesario, para que el procedimiento siga, requerimiento alguno, a ese efecto, por parte de los administrados. Rige en la ordenación del procedimiento el principio de celeridad, del art. 74.1, a c uyo efecto se acordarán en un sólo acto los tr ámites que por su naturaleza admitan un impulso simultáneo y siempre que no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Además, al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otro órgano, deber á consignarse en la comunicación el plazo legal establecido al efecto. El mismo prop ósito tienen otros preceptos de la ley 30/92, como el art. 47, sobre la obligación de respetar los plazos, tambi én el art. 42.2, con la fijación de plazos m áximos para la resolución de solicitudes, tambi én el plazo del art. 76.1, para que los interesados realicen los actos a que están obligados en el procedimiento. Los actos de instrucción se definen como aquellos necesarios, adecuados para la determinaci ón, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictarse la resoluci ón, con ello se tienden a proporcionar al órgano que debe de resolver los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución, coexisten los actos de instrucci ón de la Administraci ón con los actos de instrucción del interesado, ello si no resulta claramente de la letra de la ley si resulta de los derechos reconocidos a los interesados y ciudadanos en el art. 35 y en el art. 79, por los que éstos tienen derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, alegaciones y documentos que habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de redactar la propuesta de resolución. Las alegaciones y la aportaci ón de documentos son actos instructorios del interesado, incorporables al expediente por imperativo de la ley, y no una decisión discrecional del órgano que instruye el procedimiento, de todo ello resulta algunas conclusiones: Que los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobaci ón de los datos, en virtud de los cuales se ha de dictar la resolución, son de averiguaci ón obligada para la Administraci ón, En virtud del art. 83.1 de la ley 30/92 la regla general es que los informes serán no preceptivos y no vinculantes. La ley 30/92 exige en algunas ocasiones de manera expresa la existencia de informe, algunos ejemplos de ello son: El art. 54.1.c), que valora la importancia del informe aun cuando éste no tuviere carácter preceptivo y así exige que se motive el acto administrativo que se separe del dictamen de órganos consultivos; el art. 102 de la misma ley al regular la revisión de los actos nulos, exige el previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Aut ónoma, es decir, un dictamen preceptivo pero no vinculante. El principio de celeridad, consagrado en la ley, aparece también, para el caso de emisión de informes que pudieran paralizar el procedimiento, para ello se impone un plazo de diez días y, sólo excepcionalmente, se permite un plazo mayor para la emisi ón de informes. Si el informe no se emite en plazo, las actuaciones en el procedimiento podrán continuar, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podr á interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. En el supuesto en el que deba ser otra Administración, y no la instructora, la encargada de emitir el informe y transcurriera el plazo sin que ésta lo hubiere dictado se podrá seguir las actuaciones dentro del procedimiento, siendo el informe emitido fuera de plazo relevante o no, para adoptar la resolución, s egún voluntad de la Administr ación instructora. Prueba El principio de oficialidad en la instrucción tiene especial importancia a la hora de la prueba. Con la prueba se pretenden acreditar los hechos en que ha de basarse la resolución, por ello la ley 30/92 impone a la Administración la obligaci ón de acordar un periodo de prueba, lo haya solicitado o no el interesado, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento así lo exija, todo ello en virtud del art. 80.2, esta circunstancia no significa que la prueba haya necesariamente que practicarla en el periodo acordado para su proposición, de h echo, los interesados pueden aportar los documentos que tengan por convenientes y formular alegaciones, bien en el trámite de audiencia, bien en el trámite de información p ública, bien en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución. La prueba, acordada o no dentro del período de prueba, ha de ser acordada y admitida por la Administración cuando se proponga dentro del procedimiento por los interesados. S ólo puede rechazarla cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria. El rechazo, además, habrá de ser motivado, con lo que se está reduciendo al mínimo la discrecionalidad del instructor. El período de prueba tiene una duración m áxima de treinta días y una duración m ínima no inferior a diez días. En ese margen debe decidir el periodo de prueba el instructor. Para la práctica de la prueba la Administración deber á comunicar a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de la pruebas, en la notificaci ón al interesado se consignar á el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia en su caso de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que a petición del interesado deban efectuarse pruebas cuya realización impl ique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir su anticipo para su posterior liquidación. Las pruebas que se admitan en el procedimiento administrativo son, según el art. 80.1, cua lquier medio de prueba admisible en derecho. Audiencia de los interesados y propuestas de resolución Se regula en el art. 84 de la ley 30/92, y este trámite de audiencia consiste en que instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondr án de manifiesto a los interesados dichos procedimientos, con el fin de conocerlos y para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendr á por efectuado el trámite. Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni hayan de ser tenidos en cuenta para la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado. Inmediatamente después del trámite de audiencia el órgano instructor redacta la propuesta de resolución, en la que habr á tenido en cuenta las alegaciones de los interesados y en su caso los informes emitidos y las pruebas practicadas. Terminación del procedimiento El artículo 87 de la ley 30/92 determina las formas de terminación del procedimiento y éstas son: la resolución, el desistimiento, la renuncia de derechos, y la caducidad. También pone fin al procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y el art. 88 regula, como una forma de terminación del procedimiento, la denominada «terminación convencional», que es una de las novedades de la ley 30/92, entendiendo por terminación convencional los acuerdos, pactos, convenios o contratos celebrados entre la Administración P ública con personas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico. Resolución Está contenida en el art. 89 de la ley 30/92, y es el modo normal de terminación del procedimiento. Es el acto administrativo que pone fin a los trámites procedimentales para obtener la declaración de la Administración. La resoluci ón que ponga fin al procedimiento decidir á todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas derivadas del mismo. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos del art. 54. Deberán expresar los recursos administrativos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo del que dispone el interesado para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. La resolución debe resolver sobre todas las cuestiones conexas, que no hubieran sido planteadas por los interesados, en cuyo caso el órgano competente podr á pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a las partes, por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen convenientes y para que, en su caso, aporten los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución ser á congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravarse su situaci ón inicial, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento si procede. La obligación de resolver que ya se prev é en el art. 42, se refuerza en el art. 89.4, afirmando que la Administración no podr á en ningún caso abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición del art. 29 de la Constit ución. Terminación convencional Está prevista en el art. 88 de la ley 30/92, es una de las grandes novedades de la ley, por cuanto es la primera ocasión en la que se prev é la terminación convencional. La terminaci ón convencional pe rmite que pongan fin al procedimiento los acuerdos, pactos, convenios o contratos que las Administraciones Públicas celebren con personas, tanto de Derecho p úblico como de Derecho privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule. Los acuerdos, contratos, pactos o convenios deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las Novedad de la regulación vigente es que impone una clasificaci ón, un doble r égimen jurídico de los órganos colegiados, antes inexistentes, dintingui éndose los órganos colegiados que podr íamos denominar órganos colegiados comunes, del r égimen de aquellos otros órganos colegiados en que participan organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones. El efecto es que mientras los primeros se insertan en la estructura jerárquica de cada Administración, los segundos se integran en la Administraci ón Pública que c orresponda sin participar en su estructura jerárquica. No participan en la estructura jerárquica, salvo que lo establezcan las normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza. El voto del Presidente no es dirimente salvo mención en las normas, la sustituci ón del Presidente debe estar especificada por acuerdo o por las normas, la sustitución de sus miembros corresponde a la organización, basta la presencia de todos sus componentes para constituirse, no pueden abstene rse los miembros de las Administraciones. Presidente Ostenta su representación, acuerda la convocatoria de reuniones y el orden del d ía, preside, modera y suspende en su caso las sesiones, dirime los empates con su voto, salvo excepciones, asegura el cumplimiento de las leyes, visa las actas y certificaciones, es sustituido por el Vicepresidente o en su defecto por el de mayor jerarquía, antigüedad o edad, salvo excepciones. Miembros Tienen derecho a recibir la convocatoria de la sesión con 48 horas de antelaci ón, tienen derecho a participar en los debates, ejercen su voto y emiten votos particulares, formulan ruegos y preguntas, tienen derecho a obtener información para cumplir su funci ón, ser án sustituidos por los suplentes, salvo excepciones. Secretario Se nombra, sustituye y cesa conforme a sus normas específicas, asiste a las reuniones con voz y voto si es miembro y sólo con voz si no lo es, efect úa las convocatorias del órgano por orden del Presidente, recibe las notificaciones y cualesquiera clases de escritos, prepara el despacho de los asuntos y actas de las reuniones, expide las certificaciones de lo acordado por el órgano. Convocatoria y sesiones Se constituye con la mitad más uno, salvo excepciones, puede autodotarse del régimen de sesiones y su regulación, no pueden tratarse asuntos fuera del orden del d ía, salvo la asistencia de todos y la declaración de urgencia por mayor ía, los acuerdos se adoptan por mayoría. Actas Comprenden los asistentes, el orden del día, circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales y el contenido de los acuerdos, los votos particulares 48 horas después y su explicación. La abstenci ón o el voto en contra exime de responsabilidad. La aprobaci ón se realiza en la misma o siguiente sesión. Posibilidad de certificaci ón acuerdos antes de aprobaci ón del acta. El procedimiento de revisión La Administración P ública no puede revisar sus actos declarativos de derechos m ás que en los supuestos previstos legalmente (art. 105.1) que pueden ser: Revisión de oficio Las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas. Si bien estas condiciones de forma son necesarias, la ley no es excesivamente formalista en esta materia, admitiendo en el art. 110.2, que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero car ácter. Los motivos para interponer el recurso ordinario son: Cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 63 y 62 de la ley 30/92, con el único l ímite de que los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos. Efectos del recurso La interposición del recurso no implica la suspensi ón de la eficacia de la ejecuci ón del acto administrativo impugnado. El art. 111 dice que la Administración podr á suspender la eficacia del acto, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: Que la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o dif ícil reparación. Que la impugnación se fundamente en algunas causas de nulidad del pleno derecho previstas en el art. 62.1 de la ley 30/92. Pero además de concurrir estas circunstancias, el órgano que deba r esolver el recurso, deberá, para suspender, realizar una previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que se causaría al interés público o a terceros, con la suspensi ón y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. En el caso de que se acordara la suspensión, la Administraci ón podr ía acordar la adopción de med idas cautelares necesarias para asegurar la protección del inter és público, y la eficacia de la resol ución impugnada, es muy novedosa la posibilidad de obtener la suspensión de la eficacia del acto a trav és de un acto presunto, porque como tal, como dispone el art. 110.4, «el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución transcurridos treinta d ías desde que se solicitó la suspensi ón y el órgano no hubiere dictado resolución expresa sobre ésta, en estos supuestos no será necesario solicitar la certificación de acto presunto del art. 44 de la ley 30/92, y a todos los efectos se entender á suspendida desde ese momento la eficacia del acto administrativo». Tramitación de efectos de recursos ordinarios La tramitación del recurso sigue las reglas generales del procedimiento administrativo, son una no rma específica de audiencia al interesado contenida en el art. 112 de la ley 30/92, según el cual cuando hay que tenerse en cuenta para resolver el recurso nuevos hechos, o documentos no recogidos en el expediente originario, esta circunstancia se podrá en conocimiento de los interesados, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince formulen las alegaciones y presenten los documentos que estimen oportunos, si bien no se tendrán en cuenta en la resolución del recurso las alegaciones y documentos, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones del procedimiento, para dictar el acto administrativo, no lo hubiera hecho. Si en el procedimiento hubiere otros interesados, deberá dárseles traslado del recurso, para que en el plazo antes citado aleguen lo que estimen procedente. La resolución que recae en el recurso termina el procedimiento, y debe estimar en toda o en parte, o desestimar las pretensiones formuladas por el recurrente, a no ser que se produzca su inadmisión. Cuando existan vicios de forma y no se estime procedente resolver se ordenará la retroaccicón del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. Se establecen dos reglas para la resolución expresa en el recurso: La congruencia de la resolución con las pretensiones formuladas por los interesados. La regla de la «reformatio iu peius» (su prohibición), seg ún la cual, en ning ún caso la resoluci ón del recurso puede agravar la situación inicial del recurrente. El órgano que resuelve el recurso decidir á sobre cuantas cuestiones de fondo y de forma presente el procedimiento, hayan sido alegadas o no por interesados, y en este último caso se les habr á oído previamente. El objeto del recurso son los actos que agoten la vía administrativa o los actos contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Se interpone el recurso ante el órgano administrativo que dictó el acto. El plazo de interposici ón del recurso es de cuatro a ños, si concurre el primero de los motivos por los que se puede interponer el recurso a contar desde la fecha de notificación del acto, y el plazo es de tres meses en los dem ás casos a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que fue firme la sentencia judicial. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisi ón sin que haya resolución expresa éste se entenderá desestimado, quedando a partir de ese momento expedita la vía jurisdiccional contencioso–administrativa. En la resolución que recaiga en el recurso de revisi ón se deber á de pronunciar la Administración s obre la procedencia del recurso y sobre el fondo de la cuestión del acto recurrido. El recurso extraordinario de revisión es compatible con la acci ón de revisi ón de la Administraci ón contenida en los art. 102 y 105.2, es decir, con la revisión de los actos nulos de pleno derecho y con la rectificación de los errores materiales o de hecho. Comunicación previa La ley 30/92 ha eliminado el recurso de reposición y es la comunicaci ón previa la que sustituye al recurso, cuando se recurre contra actos que ponen fin a la vía administrativa. La persona que va a interponer el recurso contencioso ha de comunicar al órgano que dict ó el acto administrativo su intención de interponer el recurso contencioso. No es necesario fundamentación jur ídica alguna, basta con comunicar, sólo en los casos que ponen fin a la vía administrativa. Hay algunos supuestos que por la singularidad del procedimiento y por que hay unas leyes específicas que así lo regulan, se mantiene el recurso de reposición. As í en materia tributaria para las Corporaciones Locales. Procedimientos especiales Procedimiento Sancionador El Título IX de la ley 30/92 regula la potestad sancionadora excluyendo el régimen disciplinario sobre el personal al servicio de la Administración p ública. Consta de dos cap ítulos: El primero referente a los principios de la potestad sancionadora y el segundo referente a los principios del procedimiento sancionador. Respecto de los primeros son: El principio de legalidad, basado en el artículo 25.1 de la Constitución seg ún el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, seg ún la legislaci ón vigente en aquel momento. Se trata de un principio aplicable tanto al derecho penal como al derecho administrativo sancionador. La ley 30/92 entra dentro de este principio en un doble sentido: El primero consiste en que es el propio ejercicio de la potestad sancionadora el que requiere cobertura legal, porque la ley sólo se puede ejercer la potestad sancionadora cuando haya sido expresame nte atribuida por una norma con rango de ley. El segundo sentido se refiere a que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario sin que quepa delegaci ón. Principio de irretroactividad, art. 128 ley 30/92. Lo consagra vía excepción diciendo que las disposiciones sancionadoras sólo producir án efecto retroactivo cuando favorezcan al presunto infractor, lo que auténticamente consagra es el principio de retroactividad de las disposiciones favorables al infractor. Principio de tipicidad, consiste en la necesidad de que para que un hecho constituya infracción administrativa, la vulneración del ordenamiento jur ídico ha de estar previsto como tal infracción por la ley. Se recoge en el art. 25.1 de la Constitución y se aplica al derecho penal y al administrativo sancionador pues una reserva legal que deberemos entender referida a las infracciones leves, graves y muy graves. No cabe el desarrollo reglamentario más que para introducir especificaciones al cuadro legal sin que consten nuevas infracciones, por último hay que entender que en atenci ón al art. 129 de la ley 30/92 las normas definidoras de las infracciones y de las sanciones no son susceptibles de aplicación anal ó gica. Principio de responsabilidad, es personal, en principio nadie debe responder de las acciones de otro. Ahora bien cuando el cumplimiento de una obligación corresponde a varias personas todas re sponden de las infracciones cometidas, y en su caso de las sanciones impuestas y ello en virtud del art. 130 de la ley 30/92. Esta última consideraci ón desvirt úa el principio de la responsabilidad personal afi rmada con carácter general. Una vez se responde se afirma la compatibilidad de la sanción y la exige ncia al infractor de reparar la situación que origin ó y la indemnizaci ón por los da ños y perjuicios caus ados Lo anterior deja bastante perplejo porque comprende dos tipos de responsabilidad, una la permitiva, y otra la indemnizatoria. Principio de proporcionalidad (sanción proporcional a la infracci ón), seg ún el art. 131 de la ley 30/92 y 25 de la Constitución, las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ning ún caso pueden implicar directa o subsidiariamente privación de libertad. Es un principio reiterado en el Derecho penal. Se dirige a garantizar al infractor una sanción adecuada a la infracci ón, pero tiene otra explicación, con él se pretende también salvaguardar el interés público. Por ello el propio art. 131 señala que el establecimiento de la sanci ón pecuniaria deber á poner que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Las reglas de proporcionalidad suponen una debida correlación entre la gravedad del hecho y la sanción que se aplica, el art. 131 establece para la graduaci ón de la sanci ón a aplicar: Cuando haya redundancia o reiteración. La naturaleza del perjuicio causado. La existencia de intencionalidad. Será apreciable la reincidencia cuando se haya cometido en el término de un año infracci ón de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme. Principio de prescriptibilidad, no hay problema cuando hay un plazo de prescripción en una ley especial para una sanción prevista como consecuencia de una actuaci ón tipificada. Es el supuesto de las sanciones tributarias. El artículo 132 de la ley 30/92 opta por remitir en primer lugar a las leyes especiales, si éstas no fijan plazos de prescripción las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos a ños y las leves a los seis meses. Principio de presunción de inocencia, respetar án la presunción de falta de existencia de responsabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario. La carga de la prueba corresponde a la Administración, este principio es el m ás alterado porque se otorgan presunciones de veracidad en ocasiones a actos y denuncias que se formulan por agentes de la autoridad. Hay además un contraprincipio recogido en el art. 137 de la ley 30/92, según el cual, los hechos contrastados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalice Expropiante Estado / CC.AA. / Provincia / Municipio Los entes institucionales son entes instrumentales Los entes corporativos tienen limitado el poder a las personas de sus miembros Los particulares sólo por delegaci ón o concesi ón El órgano que lleva a cabo la expropiaci ón p odía ser antes el Gobernador Civil, Ingeniero Jefe Servicio, Alcalde, Presidente Diputación Beneficiario, art. 2.1 LEF, 3, 4 y 5 REF El que represente el interés pú blico y social El que tiene que indemnizar Clases Por utilidad pública, entes p úblicos, art. 2 Por interés social, particulares El expropiado, art. 3 a 7 LEF, art. 3, 6, 7 y 8 REF Titular bien expropiado Ob rem, art. 7 LEF No existen sujetos excluidos a priori Objeto potestad expropiatoria, art. 1 LEF, art. 2 REF La propiedad privada Desafectación o mutaci ón d emanial Evolución desde los inmuebles a la situ ación actual Derechos e intereses patrimoniales legítimos Precaristas Arrendamientos Pérdida clientela, etc. Excluye derechos de la personalidad y familiares La causa expropiandi Concepto Causa prevista, tasada y estimada por ley, art. 33.3 CE
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