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los actos procesales, Monografías, Ensayos de Derecho Procesal Civil

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. En este sentido, Rengel Romberg, señala que: “Las formas procesales no son más que el complejo de requisitos a que están sometidas las conductas procesales, e incluyen, en un sentido restringido, a los modos de forma de expresión

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 05/06/2020

marleny-seijas
marleny-seijas 🇻🇪

4.8

(4)

5 documentos

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¡Descarga los actos procesales y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales "Rómulo Gallegos" Programa Municipalizado de la Especialización en Derecho Procesal Civil Núcleo - San Carlos, estado Cojedes Teoría General del Proceso Los Actos Procesales (Formas, Teorías y Clasificación) (Tema 4) Participantes: Marleny J. Seijas C. C.I. V-11.964.984 Nurycers A. González L. C.I. V-16.993.065 Facilitadora: Abg. Zuly Herrerra San Carlos, mayo de 2020 Introducción La principal característica del acto procesal es que se manifiesta invariablemente dentro de la secuencia de actos que integran el proceso, por lo que sólo se le puede aislar con la finalidad de analizarlo. La sucesión de actos procesales se encuentra ligada por el concepto legal que los vincula de forma natural, fijando una recíproca correspondencia de presupuestos procesales que se unen los unos a los otros, es decir, todo acto procesal que se presente durante el juicio necesariamente tiene una reacción, legal y prevista por la ley que, aunque ésta no necesariamente sea la que busca la parte la ha propuesto. Para entender de forma simple y cabal los actos procesales debemos entender las condiciones que deben satisfacer para que válidamente afecten el proceso, es decir la forma en que debe exteriorizarse, que sean válidas en el tiempo, es decir que sean promovidos en el tiempo que la ley les autoriza para que sean válidas en el lugar donde fueron promovidas y si las personas que interpongan el acto procesal de mérito están legalmente facultades para hacerlo. No obstante, en esta clasificación de actos procesales no están contempladas aquellas actividades realizadas fuera del ámbito del proceso, aunque puedan producir efectos en él. No son actos procesales, por ejemplo, la elección de un domicilio especial, el otorgamiento de un poder para estar en juicio o una confesión extrajudicial, pero se convierten en actos procesales en cuanto se actualice en el proceso mediante la presentación de los documentos que acreditasen cualquiera de los hechos mencionados; incluso los arreglos extrajudiciales no tienen tal carácter, revestirán tal condición cuando se comunique al juez, por ejemplo, la terminación del proceso por el mencionado acuerdo extrajudicial. Orgánica del Poder Judicial, y los decretos complementarios; y dentro de cada circunscripción judicial se hallan establecidos las sedes de los distintos tribunales y las oficinas o locales en que éstos operan. Ahora bien, el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para la sede del tribunal, a no ser para los actos respectos de los cuales acuerden previamente otra cosa conforme a la Ley, de oficio o a petición de parte. No obstante esta expresa consagración sobre el lugar de los actos procesales, la misma norma consagra una excepción, cuando exista la necesidad de acordar una sede distinta respecto de algunos actos expresamente previsto por las Leyes procesales. Por consiguiente, estas especialidades son originadas bien porque éste es su modo normal de ejecución, como ocurre en el caso de las notificaciones, citaciones o emplazamientos y, también algunas diligencias que el legislador procesal ha previsto expresamente por ejemplo: la práctica de inspecciones judiciales (art. 472); la notificación de los interdictos (art. 714); la declaración de testigo en su morada (art. 490); la ejecución de medidas de embargo (art.591); la entrega de material de la cosa vendida (art.929), del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el incumplimiento de esta formalidad implica la anulabilidad del acto procesal realizado, por cuanto la celebración de tal acto fuera de la sede del tribunal requiere del decreto de constitución de éste en otra parte. Tiempo de los Actos Procesales: El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. Comprendidos del 192 al 206 del Código de Procedimiento Civil. Se entiende por tiempo de los actos procesales el ámbito temporal dentro del cual los sujetos procesales pueden desplegar su conducta con eficacia para un proceso determinado midiéndose, en consecuencia, en días y horas hábiles para la realización del acto procesal. El valor fundamental involucrado en esta noción descansa en la seguridad jurídica que el proceso debe ofrecer a los justiciables, evitando que los actos procesales se realicen a escondidas o en horas inaccesibles para las partes o los terceros. Se observa que, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”. Seguidamente, el artículo 193 del mismo código expresa que: “ningún acto puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana, ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habilite el día feriado o la noche”. Se observa claramente que esta norma, permite diferenciar tiempos procesales útiles y hábiles de los términos y plazos. En cuanto al tiempo útil, se aprecia que la Ley dispone unas horas del día en las cuales puede practicarse los actos procesales (artículo 193 del Código de Procedimiento Civil), que a tenor de la Ley, son las que van desde las 6 am, hasta las 6 pm. Con respecto al tiempo hábil, (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil) se refiere precisamente a las horas del tiempo útil en las cuales el tribunal ha decidido despachar, las cuales habrán de anunciarse en una tablilla que se coloca visiblemente, en las puertas del tribunal (artículo 195 ejusdem). Importa y por muchas razones hacer referencia a las excepciones establecidas en cuanto al tiempo de los actos procesales estipulados en la norma procesal, en este sentido: a) En referencia al tiempo útil, se permite que por causa urgente pueda habilitarse el día feriado o la noche, entendiéndose por causa urgente a los efectos de la habilitación, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio una providencia o que frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio (artículo 193 del Código de Procedimiento Civil). b) La obligación de actuar en tiempo hábil, esto es, en las horas del día indicado en la tablilla, la cual también admite excepciones, por cuanto, se permite actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitándose las horas indispensables con un día de anticipación o haciéndose saber a las partes (notificaciones). Además de lo señalado, en cuanto a los días hábiles y útiles, se manejan también dentro de la dimensión temporal de los procedimientos lo relativo a los términos y lapsos que se establecen para el cumplimiento del texto procesal, la regla general está contenida en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Horas de Despacho: Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 del Código de Procedimiento Civil). La Habilitación: Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez. La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil) Término y Lapso Procesal: Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales. Con respecto a este aspecto el Art. 196 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.  Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.  Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso. Los lapsos procesales pueden clasificarse: a) Según su origen: los lapsos procesales pueden ser legales, judiciales y convencionales según sea establecido por la Ley. b) Según al sujeto en beneficio de quien se acuerde: los lapsos pueden ser comunes y particulares, dependiendo si el lapso está establecido para ambas partes o sólo para una de ellas. c) Según los efectos: el lapso puede ser perentorio y no perentorio. Los primeros son aquellos que una vez cumplidos implican una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, por ello son llamados lapsos fatales o preclusivos. Los segundos son llamados conminatorios porque están establecidos por la Ley para la regularidad del procedimiento, sin que su inobservancia produzca preclusión, por ejemplo el lapso de tres días consagrados para que la parte afectada pueda hacer oposición a las medidas cautelares (art,602 del Código de Procedimiento Civil).  Cómputos: de igual forma el Art. 197 al 205 del Código de Procedimiento Civil establecen todo lo relativo al cómputo del término y los lapsos procesales. Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes: 1. Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación. 2. Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. 3. Actos de Pruebas: el Art. 1.354 del Código Civil Venezolano impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil). 4. Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser: i. Ordinarios ii. Extraordinarios. b) Toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimatío ad procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; La capacidad procesal. ; Si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cuestión previa de falta de capacidad, la que siendo afirmativa impedirá la prosecución del proceso. c) La facultad concedida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a su actitud para conocer de los mismos; no todos los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que por razón de la materia, cantidad, y otros, esté anticipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanto, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción. d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate. e) De lo dicho resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal (Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser intentada nuevamente. Expuestas las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, la opinión generalizada entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es una relación jurídica de carácter dinámica porque la actividad condiciona su propia naturaleza; de derecho público, que le presta la decisiva intervención del órgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del organismo correspondiente del Estado para la debida administración de justicia; de carácter autónomo, porque es completamente independiente su actividad del derecho material debatida en el proceso; y de carácter complejo por la multiplicidad de actos procesales que en él se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vínculos que surgen a través de los deberes y obligaciones de tipo procesal. Finalidad del Proceso: Teoría subjetiva:. La finalidad del proceso no debe determinarse subjetivamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar su teoría subjetiva, señalando que el proceso tiende a la tutela de los derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda; ya que ésta sólo determina el objeto pero no el fin del proceso. a) Es de aclarar que el proceso no crea un derecho objetivo; sólo lo aplica. b) No produce derechos subjetivos privados, los cuales nacen de hechos jurídicos de naturaleza jurídica-sustantiva, como lo son (el contrato, el testamento, y otros.). El fin del proceso no es teórico, sino práctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidación, o una definición, sino como el querer o voluntad de la Ley. Teoría objetiva: Rosemberg es partidario de la tesis opuesta, llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuación de la Ley. Pero se impone la distinción entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservación y actuación del ordenamiento jurídico privado, lo que se logra mediante la declaración, la ejecución y el aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos subjetivos. El fin del proceso penal es la represión de actos punibles mediante la imposición de una pena o de su ejecución. Junto a la pretensión punitiva, pero conexa con ella, puede ser motivo del proceso penal la acción civil nacida del hecho punible en los límites del Código Penal. Teoría mixta: La teoría mixta del fin del proceso es la conciliación entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, según Prieto Castro, pretende: Tanto la conservación del orden jurídico, como la protección de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato. Teoría de la Pretensión: Entiende Guasp que la actuación de pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de la represión de perturbaciones jurídicas en el seno de la comunidad. Pero no constituye su única finalidad el mantenimiento de la paz sin más, que ha de buscar una paz basada en la justicia; de aquí que el órgano jurisdiccional solamente actúa sobre las pretensiones fundadas. Conclusión La naturaleza jurídica de los actos procesales es el derecho de acción que está consagrada en la constitución, motivo por el cual inferimos que la naturaleza jurídica es la de una garantía procesal constitucional que está perfeccionado en el código procedimental dividiéndolas, en actos de las partes y en actos del órgano jurisdiccional, las cuales cumplen con funciones diferentes para hacer que el proceso siga su curso. Estos actos son los que dan vida al proceso, sin éstos el proceso se detiene y después de un tiempo de inacción termina por sobreseimiento, extinción de la acción, falta de impulso procesal, interés de las partes, entre otros; es necesario precisar que todos los actos procesales están contenidos en ley y los efectos que se buscan están también contenidos y no dependen del arbitrio del juez, por ejemplo, el proceso tiene como fin último la obtención de una sentencia, para la actora busca que la sentencia dicte su pretensión como fundada, mientras que la demandada busca que la sentencia desestime la pretensión; en cualquier caso el juez podrá decidir el sentido de la sentencia, pero no podrá evitar que la sentencia sea pronunciada. Por lo general las actuaciones del juez son incitadas por las acciones de las partes, de hecho así es como inicia el proceso, debido a la acción ejercitada de una las partes, lo que motiva a que el juez dicte el auto de admisión o rechazo de la demanda, cada uno de los actos procesales van encaminados a que el juez responda con otro hasta llegar a la finalización de la sentencia de mérito.
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