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Los actos procesales, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho procesal, Profesor: Joaquín de Carpi, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 12/02/2018

eduardohm
eduardohm 🇪🇸

3.6

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¡Descarga Los actos procesales y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Lección  5   Los  actos  procesales.  Sus  presupuestos  y  requisitos.  Clases  de  actos   procesales     SUMARIO:   1.  LOS  ACTOS  PROCESALES:  ALGUNOS  APUNTES  INTRODUCTORIOS   2.  REQUISITOS  DE  LOS  ACTOS  PROCESALES   A)  Lugar   B)  Tiempo   C)  Forma   D)  Lengua   3.  NULIDAD  DE  LOS  ACTOS  PROCESALES   A)  Causas  de  nulidad   B)  Principios  o  pautas  básicas   C)  Apreciación  de  la  nulidad   4.  CLASES  DE  ACTOS  PROCESALES   A)  Actos  de  las  partes   B)   Actos   del   órgano   jurisdiccional:   actos   de   decisión   (resoluciones)   y   actos   de   comunicación       1.  Los  actos  procesales:  algunos  apuntes  introductorios   El proceso se presenta como una realidad dinámica configurada por una sucesión de actos procesales. En la presente lección estudiaremos el régimen jurídico al que dichos actos se someten. Éstos pueden ser definidos como aquellos actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y dirigidos a producir efectos en él. Antes de adentrarnos en los distintos aspectos de los actos procesales, es preciso distinguirlos de los llamados hechos procesales: mientras el acto procesal se realiza de modo voluntario por un determinado sujeto, los hechos procesales son acontecimientos independientes de la voluntad humana a los que se enlazan ciertas consecuencias en la esfera procesal: así, por ejemplo, la muerte, que si recae sobre algunas de las partes pondrá en marcha el mecanismo de la sucesión procesal (art. 16 LEC); o la fuerza mayor, que puede provocar la interrupción de plazos (art. 134.2 LEC) o la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía (art. 501.1º LEC). La regulación de los actos procesales que se expondrá en las siguientes Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 2 páginas se encuentra repartida en varios cuerpos legales: gran parte de ella se contiene en la LOPJ, pero debe ser completada con las previsiones recogidas en las distintas leyes procesales (en este caso, y en lo que a nosotros nos afecta, la LEC). 2.  Requisitos  de  los  actos  procesales   A)  Lugar   La regla general es que los actos procesales han de realizarse en la sede del tribunal (arts. 268.1 LOPJ y 129.1 LEC). No obstante, hay actuaciones que por su naturaleza o las circunstancias deben practicarse en otro lugar, como por ejemplo el interrogatorio de un testigo enfermo o impedido (art. 364 LEC), el reconocimiento judicial de un lugar (art. 353 LEC), la diligencia de embargo de los bienes muebles que se hallen en un local (art. 624 LEC) o la de lanzamiento de un inmueble subastado (art. 675 LEC). En casos como éstos es preciso distinguir: • Actos que deban realizarse fuera del tribunal, pero en la misma población donde éste tiene su sede: pueden realizarse sin ningún inconveniente. • Actos fuera de la población sede del tribunal, pero dentro de su circunscripción: pueden realizarse en la medida en que se considere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (arts. 268.2 LOPJ y 129.3 LEC). • Actos fuera de la circunscripción del tribunal: en principio deberá acudirse al auxilio judicial (art. 273 LOPJ; arts. 129.2 y 169.2 LEC). No obstante, el art. 275 LOPJ permite al juez desplazarse fuera de su circunscripción para practicar actos de instrucción o prueba cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal (por ejemplo, interrogatorio de un testigo enfermo residente en un municipio que, aun estando fuera del partido judicial, está próximo a la sede del juzgado). B)  Tiempo   a)  Tiempo  hábil   Los actos procesales han de realizarse en días y horas hábiles (art. 130.1 LEC). • Son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad (arts. 182.1 LOPJ y 130.2 LEC). También son inhábiles todos los días del mes de agosto, salvo para actuaciones de carácter urgente (arts. 183 LOPJ y 131.3 LEC). • Las horas hábiles son las que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, horario que se amplía hasta las diez de la noche cuando se trata de practicar actos de comunicación y ejecución. Hay que precisar que una cosa son las horas hábiles y otra bien distinta el horario de apertura de las oficinas judiciales, regulado por las correspondientes Instrucciones del Ministerio de Justicia. Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 5 resulte conveniente para la protección del orden público, la seguridad nacional, los intereses de los menores, la vida privada de las partes o los intereses de la Justicia. • Documentación: toda actuación realizada en una vista debe llevarse a cabo con intervención del secretario judicial (o letrado de la Administración de Justicia, según la nueva terminología) que, en cuanto depositario de la fe pública judicial, debe proceder a su documentación mediante la correspondiente acta. Las vistas o actuaciones orales realizadas sin la preceptiva intervención del secretario se reputan nulas de pleno Derecho (art. 238.5º LOPJ). No obstante, en este punto debemos tener en cuenta la necesidad de grabar las actuaciones orales en soporte audiovisual, introducida por la LEC de 2000 y acrecentada en las sucesivas reformas. La grabación en vídeo de lo realizado en el juicio o vista obliga a matizar las afirmaciones anteriores y, en buena medida, ha llevado a un replanteamiento del papel del secretario, como revela la regulación contenida en los arts. 146 y 147 LEC. Con base en estos preceptos, es preciso distinguir: • Si el órgano jurisdiccional cuenta con medios técnicos para registrar la vista en soporte audiovisual y el secretario dispone de firma electrónica para asegurar la autenticidad de lo grabado, en ese caso el archivo de la grabación constituye el acta a todos los efectos. La presencia del secretario en sala no será necesaria, salvo que concurran las excepcionales circunstancias previstas en el art. 147.2 LEC. • Si el órgano jurisdiccional cuenta con medios técnicos para grabar la vista, pero el secretario no dispone de firma electrónica, en ese caso la grabación no es suficiente. El secretario habrá de estar presente en la sala y levantar un acta sucinta en la que consignará las circunstancias del art. 146.2.III LEC (número y clase de procedimiento, lugar, fecha, asistentes, pruebas propuestas, etc.). • Si el órgano jurisdiccional no cuenta con medios técnicos para grabar la vista o no puede utilizarlos por cualquier causa (como averías, etc.), en ese caso el secretario habrá de estar también presente y elaborar un acta extensa que recogerá con el necesario detalle todo lo actuado. Esta acta se extenderá necesariamente por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala de vistas carezca (incluso) de medios informáticos. b)  Actos  escritos.  Especial  referencia  el  uso  de  medios  electrónicos  o  telemáticos En cuanto a los requisitos formales de los actos escritos, debemos distinguir según se trate de resoluciones judiciales o escritos de parte. En lo que respecta a las resoluciones judiciales, éstas deberán ser firmadas por el juez o por todos los magistrados (arts. 259 LOPJ y 204.1 LEC), incluso por aquellos que hubieran disentido de la mayoría, quedando a salvo la posibilidad de estos últimos de formular votos particulares (art. 205.1 LEC). Además, las resoluciones deberán ser autorizadas mediante firma del secretario judicial (actualmente denominado letrado de la Administración de Justicia), bajo pena Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 6 de nulidad (art. 204.3 LEC). Curiosamente, no se establece la nulidad cuando falte la firma del juez o los magistrados. En realidad, lo que sucede en tales casos es que hay inexistencia de sentencia, pues ésta sólo existe a partir de la firma. Por lo que hace a los escritos de parte, éstos presentan dos particulares requisitos: • Cuando sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, deberán contar con la firma de ambos. Además el procurador, con el primer escrito, deberá acompañar el poder en virtud del cual se le otorgó el mandato representativo. Este poder puede ser notarial o bien conferido apud acta, es decir, mediante comparecencia ante el secretario judicial (art. 24 LEC). • De los escritos de parte y documentos que los acompañen es necesario presentar tantas copias cuantas sean las otras partes (art. 273 LEC). Estas copias han de trasladarse a las demás partes, traslado que efectuará la oficina judicial cuando las partes no estén representadas por procurador (art. 274 LEC). Cuando las partes sí estén representadas por procurador hay que distinguir: si se trata de la demanda o cualquier otro escrito que origine la primera comparecencia en el proceso, el procurador deberá acompañar las copias y la oficina judicial efectuará el traslado (art. 276.4 LEC); si se trata de otros escritos, será el propio procurador el que trasladará las copias a los procuradores de las restantes partes (art. 276.1 LEC). Este traslado de procurador a procurador se hará por medio del servicio de recepción de notificaciones del correspondiente Colegio de Procuradores o por medios telemáticos. Este último medio será, según parece, el que se generalice tras las últimas reformas legislativas, de las que se dará cuenta a continuación. Hay que tener muy presente la reciente reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que impone a todos los profesionales de la Justicia (tanto al personal de los juzgados y tribunales, como a los abogados y procuradores) el empleo de sistemas electrónicos para la presentación de escritos y documentos y para el traslado de sus respectivas copias (art. 273.1 LEC). Esos sistemas electrónicos han de cumplir los requisitos de seguridad establecidos en el art. 162 LEC: que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de su remisión y recepción íntegras, así como del momento en que se hicieron. Debemos señalar que estos medios electrónicos se vienen utilizando desde hace años en la Administración de Justicia: resulta ineludible referirse aquí al sistema Lexnet, regulado por el RD 84/2007, de 26 de enero. Simplificando mucho, Lexnet es básicamente un sistema de correo electrónico tipo webmail, al que los usuarios acceden mediante tarjetas criptográficas que incorporan herramientas de firma electrónica. Eso permite dotar de seguridad al sistema y garantizar que el profesional que accede a él es realmente quien dice ser. Lexnet se está implantando gradualmente y de momento coexiste con las formas tradicionales de presentación de escritos. Desde este punto de vista, la verdadera novedad de la Ley 42/2015 es que generaliza el uso de las nuevas tecnologías en las relaciones con la Administración de Justicia, le imprime un Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 7 carácter cuasi exclusivo y lo impone de forma obligatoria. La aspiración última es instaurar el denominado "expediente judicial electrónico" y eliminar (o al menos, reducir drásticamente) el exceso de papel generado en el quehacer diario de los tribunales. La obligatoriedad del uso de medios electrónicos resulta especialmente manifiesta a la luz del nuevo art. 273.5 LEC, que llega al extremo de considerar "no presentados" los escritos y documentos que se entreguen en soporte papel si este "defecto" no se subsana en el plazo de cinco días. La adaptación al nuevo régimen habrá de realizarse con cierta premura, habida cuenta de que su entrada en vigor está programada para el 1 de enero de 2016 (disp. final 12ª de la Ley 42/2015). En cualquier caso, el soporte papel no llega a desterrarse por completo. En primer lugar, dispone el art. 273.2 LEC que las personas que no estén representadas por procurador pueden presentar sus escritos y documentos por las vías tradicionales, salvo que estén legalmente obligadas al uso de medios electrónicos. El ámbito de esta excepción, por tanto, se reducirá a personas físicas que asuman su propia defensa y actúen sin abogado ni procurador, lo que sólo pueden hacer en los supuestos de los arts. 23.2 y 31.2 LEC (básicamente, juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 2000 euros y petición inicial de procedimientos monitorios). En segundo lugar, hay escritos y documentos concretos para los que la ley dispone expresamente su presentación en soporte papel. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con aquellos escritos y documentos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico (art. 135.4 LEC) o, sobre todo, con los que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado (esto es: la demanda). Estos últimos se tienen que presentar dos veces: primero por vía telemática y, dentro de los tres días siguientes, en soporte papel (art. 273.4.II). D)  Lengua   a)  Lenguas  cooficiales  (arts.  231  LOPJ  y  142  LEC) De nuevo hay que distinguir entre el personal de la Administración de Justicia (jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios) y los demás intervinientes en el proceso (partes, abogados y procuradores, testigos y peritos). • Personal de la Administración de Justicia: • Regla general: deberán utilizar el castellano. • Excepción: podrán utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando ninguna de las partes se oponga alegando desconocimiento de ella que pueda producirse indefensión. • Demás intervinientes en el proceso: • Pueden utilizar tanto el castellano como la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. En caso de que una de las partes alegue indefensión (obviamente, por desconocimiento de esa lengua), el juez podrá nombrar un intérprete u ordenar la traducción del escrito. • Los documentos presentados en el idioma oficial de una Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 10 juicio ordinario se prevén diversas medidas medidas de subsanación que varían en función del defecto procesal advertido (v. gr., para casos de inadecuación de procedimiento, vid. arts. 422.2 y 423.3 LEC; para casos de demanda defectuosa, vid. art. 424 LEC). C)  Apreciación  de  la  nulidad   La nulidad de los actos procesales puede ser apreciada de dos formas: a instancia de parte o de oficio por el órgano judicial. a)  Apreciación  a  instancia  de  parte La parte afectada por la nulidad puede denunciarla a través de las siguientes vías: • Por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate (reposición, apelación, etc.) u otros medios de impugnación que establezcan las normas procesales (art. 240.1 LOPJ y 227.1 LEC): un ejemplo de estos "otros" medios de impugnación estaría encarnado por la declinatoria, que es un medio específico para impugnar los defectos de jurisdicción o competencia. • Por medio del denominado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en los casos en que la nulidad no haya podido denunciarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al proceso y esta resolución no sea susceptible de ningún recurso. Este incidente, regulado en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC, será estudiado en la Lección 16. b)  Apreciación  de  oficio • Cabe que el tribunal declare de oficio la nulidad de todas o de alguna actuación siempre que lo haga antes de que dicte la resolución que ponga fin al proceso. Antes de acordar la nulidad deberá dar audiencia a las partes (art. 240.2 LOPJ y 227.2 LEC). • Si el tribunal está conociendo en vía de recurso de las actuaciones de otro tribunal, hay dos reglas: • Regla general: en principio sólo podrá declarar la nulidad de las actuaciones del órgano inferior cuando le haya sido solicitada en el recurso. • Excepción: aunque no se le haya pedido en el recurso, podrá declarar la nulidad de lo actuado por el tribunal a quo si éste incurrió en falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o bien actuó bajo violencia o intimidación. 4.  Clases  de  actos  procesales   En atención al sujeto del que proceden, los actos procesales se clasifican en actos de parte y actos del órgano jurisdiccional. A)  Actos  de  parte Muchos de los actos procesales que jalonan un proceso son realizados por los propios litigantes: así, y sin ánimo exhaustivo, una demanda o la contestación a la misma, un recurso contra una resolución desfavorable, la solicitud de Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 11 suspensión de una vista por causa justificada, la proposición de prueba o el allanamiento del demandado. Dada su enorme diversidad, el estudio de estos y otros actos de parte se remite a las sucesivas lecciones del programa.   B)   Actos   del   órgano   jurisdiccional:   actos   de   decisión   (resoluciones)   y   actos   de   comunicación En este apartado incluimos tanto los actos del juez, como los procedentes de los distintos funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (secretario judicial, gestores procesales, tramitadores y auxiliares). En la doctrina se han identificado diversas clases o categorías de estos actos, pero nosotros vamos a centrarnos en las dos más importantes: actos de decisión (es decir, resoluciones) y actos de comunicación. a)  Resoluciones Las resoluciones pueden clasificarse conforme a varios criterios: • Resoluciones definitivas / no definitivas (art. 207.1 LEC): se llama definitivas a aquellas resoluciones que ponen fin a la primera instancia y también a las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Por contraposición, las resoluciones no definitivas (también llamadas interlocutorias) son resoluciones que se van dictando durante la tramitación del proceso, pero no suponen su conclusión. • Resoluciones firmes / no firmes (art. 207.2 LEC): son resoluciones firmes aquellas frente a las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley o porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente establecido sin que ninguna de las partes lo haya presentado. • Resoluciones escritas / orales (art. 210 LEC): las resoluciones orales son frecuentes en el proceso civil, ya que en el desarrollo de las distintas fases orales del procedimiento (audiencia previa y juicio, en el caso del juicio ordinario; vista, en el caso del verbal) el juez ha de resolver numerosas cuestiones en el acto y de viva voz (v. gr., si acoge o no una excepción procesal planteada por del demandado, como pueda ser la inadecuación de procedimiento o la falta del debido litisconsorcio; si admite o no la prueba propuesta por las partes; si admite o no la pregunta formulada a un testigo, etc.). En cualquier caso, el propio art. 210.3 LEC excluye radicalmente la posibilidad de dictar sentencias orales en un proceso civil (a diferencia de lo que acontece en otros ámbitos, donde sí existe esta posibilidad: vid., por ejemplo, el art. 50 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social). • Resoluciones del juez / del secretario judicial (art. 206 LEC): el juez dicta tres tipos de resoluciones, que son providencias, autos y sentencias. Por su parte, las resoluciones del secretario judicial reciben el nombre de diligencias de ordenación y decretos. En las páginas que siguen estudiaremos estas distintas resoluciones, explicando cuál es el objeto de cada una de ellas y cuáles son sus características formales básicas. También procuraremos deslindar las unas de las otras, si bien hay que adelantar que esta labor resulta complicada. Como veremos, los distintos tipos de resoluciones presentan unos contornos muy difusos. El Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 12 legislador carece de un criterio claro y homogéneo, por lo cual, en aquellos casos en que la ley no concreta qué tipo de resolución debe dictarse para decidir una determinada cuestión, va a resultar difícil saber quién tiene que resolver y cómo. Esta confusión se ha visto agravada por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que fue la que invistió al secretario de auténticas facultades decisoras (no limitadas a la mera ordenación formal e impulso del proceso, como antes de la reforma). Resoluciones del juez: • Providencias (art. 206.1.1ª LEC): • Objeto: decidir cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por establecerlo así la ley, siempre que no se exija expresamente la forma de auto. • Ejemplos: providencia que inadmite un documento presentado extemporáneamente y manda devolverlo al que lo hubiera presentado (art. 272 LEC); providencia que acuerda realizar algún acto de prueba fuera del juicio, como el interrogatorio domiciliario de un testigo enfermo (art. 290 en relación con 364 LEC); nombramiento de defensor judicial para el litigante incapacitado que carezca de representante legal (art. 8.1 LEC); acordar la comparecencia del perito en la vista para explicar o aclarar su dictamen (art. 346 LEC). • Forma (art. 208.1 LEC): se limitarán a expresar lo que en ellas se mande. Sólo incluirán una motivación (que, además, habrá de ser sucinta) cuando lo ordene la ley o el juez lo estime conveniente. Si el órgano es colegiado, bastará la firma del ponente (art. 208.3 LEC). • Autos (art. 206.1.2ª LEC): • Objeto: se dictan para resolver cuestiones de importancia pero, en cualquier caso, distintas de la cuestión principal o de fondo. Para esto último, esto es, para resolver sobre el objeto del proceso o asunto litigioso, está la sentencia. • Ejemplos: el propio art. 206.1.2ª ofrece una lista pormenorizada, al señalar la forma de auto para las resoluciones que decidan recursos contra providencias o decretos; sobre admisión o inadmisión de la demanda y la reconvención; sobre admisión o inadmisión de prueba; aprobación de transacciones; medidas cautelares; nulidad de actuaciones; decisiones sobre presupuestos procesales y cuestiones incidentales; y las que pongan fin al proceso antes de que ésta concluya su tramitación ordinaria, salvo que la ley disponga que finalice mediante decreto. Con estas últimas, la LEC se está refiriendo a los supuestos de terminación anticipada del proceso: esto es, casos en que el proceso queda abortado o cercenado antes de agotar todos sus trámites, sin que el juez haya entrado a resolver la cuestión de fondo. • Forma (art. 208.2 LEC): los autos serán siempre motivados. Contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 15 el TC ha tenido ocasión de señalar que la falta de notificación de una actuación procesal o su deficiente realización puede colocar al interesado en una situación de indefensión (STC 16/1989). Asimismo, la importancia práctica de este tema resulta evidente si tenemos en cuenta que buena parte del tiempo empleado en la tramitación de los procesos se consume precisamente en los actos de comunicación. La responsabilidad y dirección de los actos de comunicación corresponde al secretario judicial, que puede delegar esta función. • Tipos de actos de comunicación: los actos de comunicación pueden clasificarse en función de quién sea su destinatario. Desde este punto de vista, se distingue entre actos de comunicación con otros órganos jurisdiccionales (exhortos); actos de comunicación con otros órganos, autoridades o funcionarios (mandamientos y oficios); y actos de comunicación con las partes y otros sujetos, como testigos, peritos, etc., que deban intervenir en el proceso (notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos). • Actos de comunicación con otros órganos jurisdiccionales: se llevan a cabo mediante exhorto, que es el cauce legalmente establecido para la solicitud de auxilio judicial. En otros términos, el órgano judicial utilizará el exhorto para solicitar la realización de actos procesales fuera de su circunscripción. Los requisitos formales del exhorto aparecen enumerados en el art. 171 LEC y puede remitirse por los medios establecidos en el art. 172 LEC. De acuerdo con este precepto, el exhorto puede remitirse: • Por medio del sistema informático judicial u otro que garantice la constancia de su remisión y recepción. • Por conducto personal: la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto puede solicitar que se le entregue bajo su responsabilidad para presentarlo en el plazo de cinco días ante el órgano exhortado. El exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador que se designe. • Actos de comunicación con otros órganos, autoridades y funcionarios: estos actos de comunicación revisten dos modalidades, que son los mandamientos y los oficios: • Mandamientos (art. 149.5º LEC): son el cauce para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a diversas autoridades y funcionarios, básicamente registradores y notarios. Los remitirá directamente el tribunal, si bien las partes pueden solicitar hacerlo por conducto personal (art. 167 LEC). • Oficios (art. 149.6º LEC): son el cauce para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funciorios distintos de los que acaban de señalarse. Al igual que hemos visto antes, los remitirá directamente el tribunal a no ser que las partes soliciten hacerlo por conducto personal. • Actos de comunicación con las partes y otros sujetos que deban intervenir en el proceso (notificaciones en sentido amplio): éstos, a su vez, pueden ser de cuatro tipos diferentes. Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 16 • Notificaciones en sentido estricto: tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación (art. 149.1º LEC). Consiste, por tanto, en la mera puesta en conocimiento de un asunto. La notificación debe llevarse a cabo en el plazo máximo de tres días desde la fecha de la resolución (art. 151.1 LEC). • Citaciones: actos por los que llama a una persona para comparecer y actuar en un lugar, fecha y hora determinados. • Emplazamientos: actos por los que llama a una persona para personarse y actuar en el plazo que se le indica. • Requerimientos: el requerimiento es un acto de intimación por el que se ordena una conducta o inactividad al requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal (vid., por ejemplo, los arts. 589.1 y 815.1 LEC). Físicamente, los actos de comunicación con las partes se plasman de diversas maneras: si se notifica una resolución, normalmente se entrega una copia de la misma; si se cita o emplaza, se hace por medio de cédula, que es un escrito del secretario judicial en el que se expresa el tribunal, el asunto de que se trate, el nombre y apellidos de la persona a quien se dirige, el objeto, lugar, día y hora en que debe comparecer el citado o el plazo dentro del cual debe actuar el emplazado (art. 152.4 LEC). • Forma de llevar a cabo los actos de comunicación con las partes y otros sujetos que deban intervenir en el proceso: estos actos de comunicación puede realizarse, según los casos, por cuatro medios o formas diferentes, a saber: mediante procurador; mediante remisión por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción, su fecha y el contenido de lo comunicado; mediante entrega personal de copia de la resolución o de la cédula de citación o emplazamiento; y, finalmente, mediante edictos. • A través del procurador: se hace así cuando las partes están ya personadas en el proceso con esta representación técnica. A este respecto, dispone el art. 28 LEC que mientras se halle vigente el poder el procurador recogerá y firmará todas las notificaciones que se refieran a su parte, con la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente su poderdante. Esta comunicación a través de los procuradores admite, a su vez, varias modalidades: • Entrega al procurador en la sede del juzgado de copia de la resolución o de la cédula de citación o emplazamiento. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, puesto que el procurador responde de la llevanza del proceso, debe acudir periódicamente a los juzgados en los que tenga asuntos pendientes. • Mediante el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El juzgado remite a dicho servicio por duplicado copia de la resolución o cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio. • Por vía telemática, de modo que el juzgado se comunique con los procuradores de las partes y les haga llegar la copia de la Alberto José Lafuente Torralba Apuntes de Derecho Procesal I Curso 2015-16 Lección 5. Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos... 17 resolución o la cédula a través de Lexnet u otro sistema semejante. Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, parece que esta última modalidad será que se generalice e imponga en la práctica. • Por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo certificado con acuse de recibo u otro medio que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, su fecha y del contenido de lo comunicado: se hace así cuando las partes no se hallan representadas por procurador, bien porque no sea preceptiva la intervención de estos profesionales (vid. art. 23.2 LEC), o bien porque aún no hayan comparecido en forma, como sucede con el primer emplazamiento que recibe el demandado junto con la notificación de la demanda. Asimismo, éste es el medio que se utiliza para las comunicaciones con testigos, peritos y demás personas que sin ser parte en el proceso deban intervenir en él. La remisión se hará al domicilio que conste en autos. En el caso del demandante, será el que haya hecho constar en la demanda. El domicilio del demandado será el que designe el demandante de entre los enumerados en el art. 155 LEC, que es muy flexible en este aspecto (llega considerar domicilio válido a efectos de notificaciones incluso el lugar en que se desarrolle una actividad profesional o laboral no ocasional). Si al demandante manifiesta que le es imposible designar un domicilio o residencia, el secretario judicial hará uso de las medidas de averiguación previstas en el art. 156 LEC (v. gr., dirigiéndose a la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social o el Padrón Municipal, o bien a la Oficina de Extranjería o el Consulado correspondiente si se trata de nacionales de otros países, etc.). En principio, basta que se acredite la correcta remisión para que la notificación surta plenos efectos, aunque no conste su recepción por el destinatario. Ahora bien, esta regla tiene una importante excepción: de forma necesaria, deberá acreditarse la recepción personal por el destinatario cuando la comunicación tuviera por objeto la personación en juicio o la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales (art. 155.4 LEC). Esta salvedad afecta sobre todo al primer emplazamiento del demandado: en este caso, si no consta la recepción, se pasará a practicar la notificación mediante entrega personal de la cédula (art. 158 LEC), modalidad que examinamos a continuación. • Entrega personal de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario o en su lugar de trabajo (art. 161 LEC): esta entrega es ordinariamente asumida por los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial, ya sean los del propio juzgado que tramita el asunto o los del correspondiente servicio común de actos de comunicación (art. 163 LEC). En efecto, en algunas poblaciones (básicamente, grandes núcleos urbanos) se han creado servicios centralizados que se encargan de practicar las notificaciones de todos los juzgados de una determinada circunscripción. Es el caso de Zaragoza, donde esta labor es desarrollada por el SACE (Servicio de Actos de Comunicación y Embargo). Sin embargo, estos funcionarios no son los únicos habilitados para
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