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Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos. Clases de actos procesales., Apuntes de Derecho Procesal Civil

Apuntes de procesal civil con el profesor lafuente.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 23/03/2023

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¡Descarga Los actos procesales. Sus presupuestos y requisitos. Clases de actos procesales. y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! 1 TEMA 8: LOS ACTOS PROCESALES. SUS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS. CLASES DE ACTOS PROCESALES. 1. Los actos procesales: algunos apuntes introductorios. El proceso se presenta como una realidad dinámica configurada por una sucesión de actos procesales. Estos pueden ser definidos como aquellos actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y dirigidos a producir efectos en él. Es preciso distinguir los actos procesales de los hechos procesales: mientras el acto procesal se realiza de modo voluntario por un determinado sujeto, los hechos procesales son acontecimientos independientes de la voluntad humana a los que se enlazan ciertas consecuencias en la esfera procesal: así, por ejemplo, la muerte, que si recae sobre alguna de las partes pondrá en marcha el mecanismo de la sucesión procesal (art. 16 LEC); o la fuerza mayor, que puede provocar la interrupción de plazos (art. 134.2 LEC) o la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía (art. 501.1o LEC). La regulación de los actos procesales se encuentra repartida en varios cuerpos legales: gran parte de ella se contiene en la LOPJ, pero debe ser completada con las previsiones recogidas en las distintas leyes procesales (en este caso, y en lo que a nosotros nos afecta, la LEC). 2. Requisitos de los actos procesales. A) Lugar. La regla general es que los actos procesales han de realizarse en la sede del tribunal (arts. 268.1 LOPJ y 129.1 LEC). No obstante, hay actuaciones que por su naturaleza o las circunstancias deben practicarse en otro lugar, como por ejemplo el interrogatorio de un testigo enfermo o impedido (art. 364 LEC), el reconocimiento judicial de un lugar (art. 353 LEC), la diligencia de embargo de los bienes muebles que se hallen en un local (art. 624 LEC) o la de lanzamiento de un inmueble subastado (art. 675 LEC). En casos como estos es preciso distinguir: • Actos que deban realizarse fuera del tribunal, pero en la misma población donde este tiene su sede: pueden realizarse sin ningún inconveniente. • Actos fuera de la población sede del tribunal, pero dentro de su circunscripción: pueden realizarse en la medida en que se considere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (arts. 268.2 LOPJ y 129.3 LEC). • Actos fuera de la circunscripción del tribunal: en principio deberá acudirse al auxilio judicial (art. 273 LOPJ; arts. 129.2 y 169.2 LEC). No obstante, el art. 275 LOPJ permite al juez desplazarse fuera de su circunscripción para practicar actos de instrucción o prueba cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal (por ejemplo, interrogatorio de un testigo enfermo residente en un municipio que, aun estando fuera del partido judicial, está próximo a la sede del juzgado). B) Tiempo. a) Tiempo hábil. Los actos procesales han de realizarse en días y horas hábiles (art. 130.1 LEC). • Son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad (arts. 182.1 LOPJ y 130.2 LEC). También son inhábiles todos los días del mes de agosto, salvo para actuaciones de carácter urgente (arts. 183 LOPJ y 131.3 LEC). 2 • Las horas hábiles son las que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, horario que se amplía hasta las diez de la noche cuando se trata de practicar actos de comunicación y ejecución. • Como excepción a todo lo dicho, todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de causas criminales, sin necesidad de habilitación especial (art. 184.1 LOPJ). • Finalmente, el tribunal puede habilitar días y horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija. A este respecto, se consideran urgentes aquellas actuaciones cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o provocar la ineficacia de una resolución judicial. Estas mismas actuaciones urgentes se pueden realizar en el mes de agosto sin necesidad de expresa habilitación (art. 131 LEC). b) Términos y plazos. Los distintos actos procesales deben llevarse a cabo en los términos o los plazos que la ley señale. • Término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que tiene que realizarse el acto de que se trate: se cita para un término. • Plazo es un lapso de tiempo dentro del cual puede realizarse el acto procesal. Exige la determinación de un momento inicial (dies a quo) y de otro final (dies ad quem). Se emplaza para un plazo. Hay dos tipos de plazos: ·Plazos propios: son los señalados a las partes para la realización de un acto con amenaza de preclusión (art. 136 LEC), como por ejemplo la presentación de la contestación a la demanda o la interposición de un recurso. La preclusión comporta la imposibilidad de realizar el acto más allá del plazo establecido o su ineficacia si, pese a todo, dicho acto es realizado. ·Plazos impropios: son los señalados al personal de los órganos jurisdiccionales para la realización de un acto (v. gr., dictar una resolución). Su inobservancia no implica preclusión, si bien queda la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria (art. 132.3 LEC). A este respecto, los arts. 142 LOPJ y 229 LEC señalan que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del plazo. c) Cómputo de los plazos. • Comienzo del cómputo: según el art. 133.1 LEC, los plazos empezarán a correr al día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el acto de comunicación del que depende el inicio del plazo. Así, por ejemplo, si se dicta el martes 2 de noviembre un decreto emplazando al demandado para contestar a la demanda en el plazo de veinte días y se practica la notificación el miércoles 3 de noviembre, el plazo empieza a correr el jueves 4 de noviembre. • Final del cómputo: en el plazo se cuenta también el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas. No obstante, surge un problema desde el punto de vista de los litigantes: aunque teóricamente disponen de las 24 horas del último día del plazo para llevar a cabo el acto de que se trate, a la hora de la verdad no es así dado el horario de apertura de los juzgados y tribunales. Tradicionalmente esto se solventaba permitiendo la presentación del escrito en el juzgado de guardia. Sin embargo, esta práctica desvirtuaba el servicio de guardia al convertir al órgano que lo prestaba en un mero receptor de escritos y documentos. 5 b) Actos escritos. Especial referencia el uso de medios electrónicos o telemáticos. En cuanto a los requisitos formales de los actos escritos, debemos distinguir según se trate de resoluciones judiciales o escritos de parte. En lo que respecta a las resoluciones judiciales, estas deberán ser firmadas por el juez o –en el caso de los órganos colegiados- por todos los magistrados (arts. 259 LOPJ y 204.1 LEC), incluso por aquellos que hubieran disentido de la mayoría, quedando a salvo la posibilidad de estos últimos de formular votos particulares (art. 205.1 LEC). Además, las resoluciones deberán ser autorizadas mediante firma del letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad (art. 204.3 LEC). No se establece la nulidad cuando falte la firma del juez o los magistrados. Lo que sucede en tales casos es que hay inexistencia de sentencia, pues esta solo existe a partir de la firma. Por lo que hace a los escritos de parte, estos presentan dos particulares requisitos: • Cuando sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, deberán contar con la firma de ambos. Además el procurador, con el primer escrito, deberá acompañar el poder en virtud del cual se le otorgó el mandato representativo. Este poder puede ser notarial o bien conferido apud acta, es decir, mediante comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia (art. 24 LEC). • De los escritos de parte y documentos que los acompañen es necesario presentar tantas copias cuantas sean las otras partes (art. 273 LEC). Estas copias han de trasladarse a las demás partes, traslado que efectuará la oficina judicial cuando las partes no estén representadas por procurador (art. 274 LEC). Cuando las partes sí estén representadas por procurador hay que distinguir: si se trata de la demanda o cualquier otro escrito que origine la primera comparecencia en el proceso, el procurador deberá acompañar las copias y la oficina judicial efectuará el traslado (art. 276.4 LEC); si se trata de otros escritos, será el propio procurador el que trasladará las copias a los procuradores de las restantes partes (art. 276.1 LEC). Este traslado de procurador a procurador se hará por medio del servicio de recepción de notificaciones del correspondiente Colegio de Procuradores o por medios telemáticos. Hay que tener muy presente la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que impone a todos los profesionales de la Justicia (tanto al personal de los juzgados y tribunales, como a los abogados y procuradores) el empleo de sistemas electrónicos para la presentación de escritos y documentos y para el traslado de sus respectivas copias (art. 273.1 LEC). Esos sistemas electrónicos han de cumplir los requisitos de seguridad establecidos en el art. 162 LEC: que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de su remisión y recepción íntegras, así como del momento en que se hicieron. Debemos señalar que estos medios electrónicos se vienen utilizando desde hace años en la Administración de Justicia: resulta ineludible referirse aquí al sistema Lexnet, regulado en un principio por el RD 84/2007, de 26 de enero, que fue ulteriormente sustituido por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre. Lexnet es un sistema de correo al que los usuarios acceden mediante tarjetas criptográficas que incorporan herramientas de firma electrónica. Eso permite dotar de seguridad al sistema y garantizar que el profesional que accede a él es realmente quien dice ser. No obstante, algunas Comunidades Autónomas han ido creando sus propios sistemas de comunicaciones electrónicas (así, Avantius en Navarra y Aragón; Vereda en Cantabria; JustiziaSIP en País Vasco; e-justicia.cat en Cataluña). La verdadera novedad que introdujo la Ley 42/2015 fue generalizar el uso de las nuevas tecnologías en las relaciones con la Administración de Justicia, imprimiéndole un carácter cuasi exclusivo e imponiéndolo de forma obligatoria. La aspiración última era instaurar el "expediente judicial electrónico" y eliminar el exceso de papel generado en el quehacer diario de los tribunales. Todo ello, bajo un imperativo de eficiencia que persigue reducir costes y tiempos en la tramitación de los procesos. 6 La obligatoriedad del uso de medios electrónicos resulta manifiesta a la luz del art. 273.5 LEC, que llega al extremo de considerar "no presentados" los escritos y documentos que se entreguen en soporte papel si este "defecto" no se subsana en el plazo de cinco días. D) Lengua. a) Lenguas cooficiales (arts. 231 LOPJ y 142 LEC). Hay que distinguir entre el personal de la Administración de Justicia (jueces, magistrados, fiscales, LAJs y demás funcionarios) y los demás intervinientes en el proceso (partes, abogados y procuradores, testigos y peritos). • Personal de la Administración de Justicia: ·Regla general: deberán utilizar el castellano. ·Excepción: podrán utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando ninguna de las partes se oponga alegando desconocimiento de ella que pueda producir indefensión. • Demás intervinientes en el proceso: • Pueden utilizar tanto el castellano como la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. En caso de que una de las partes alegue indefensión (por desconocimiento de esa lengua), el juez podrá nombrar un intérprete u ordenar la traducción del escrito. • Los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán validez en la misma sin necesidad de traducción al castellano, si bien deberá procederse de oficio a su traducción cuando deba producir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma donde se sustancia el proceso (por ejemplo, una solicitud de cooperación – exhorto- de un tribunal radicado en un territorio con lengua propia a otro tribunal situado fuera del mismo; o cuando las actuaciones se eleven a un tribunal cuya jurisdicción se extiende más allá del territorio de que se trate, v.gr., a través de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo). b) Lenguas extranjeras. Debemos distinguir según se trate de actuaciones orales en las que intervengan personas desconocedoras del castellano o de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, o bien de presentación de documentos redactados en lengua extranjera. • Actuaciones orales (art. 143 LEC): cuando las personas antedichas hayan de ser interrogadas, prestar declaración o ser informadas personalmente de alguna resolución, el LAJ, por medio de decreto, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, previo juramento o promesa de fiel traducción. De modo similar se procederá cuando la persona sea sorda, en cuyo caso se nombrará siempre al intérprete de lengua de signos adecuado. • Documentos redactados en lengua extranjera (art. 144 LEC): cuando estos documentos se presenten en el proceso, habrán de venir acompañados de la correspondiente traducción, que podrá ser hecha privadamente. Sin embargo, si alguna de las partes impugna esta traducción privada dentro de los cinco días siguientes por no considerarla fiel y exacta, se ordenará la traducción oficial del documento. Los gastos de esta traducción oficial correrán inicialmente a cargo de quien presentó el documento, pero si esa traducción resultara sustancialmente idéntica a la privada dichos gastos se impondrán al impugnante. 7 3. Nulidad de los actos procesales. El régimen de la nulidad de los actos procesales presenta una notable complejidad, ya que en el proceso se da una interrelación de los distintos actos entre sí, de modo que el vicio que afecta a uno puede repercutir en los demás. La dificultad se ve agravada por la defectuosa técnica legislativa que caracteriza a esta materia, en la que coexisten dos regulaciones: por una parte, la contenida en la LOPJ (arts. 238 a 243 LOPJ) y, por otra, la recogida en la LEC (arts. 225 a 231). A) Causas de nulidad. La nulidad radical o de pleno derecho constituye una sanción extrema: comporta no solo la ineficacia del acto vicioso, sino que esa ineficacia se propaga a los actos sucesivos que dependan de aquel, obligando a retrotraer el proceso al momento en que se produjo el defecto determinante de la nulidad o, incluso, haciéndolo “desaparecer” por completo. Al tratarse de una consecuencia tan severa, el legislador ha decidido reservarla para los supuestos más graves, recogiendo en una lista tasada las causas que generan. Dichas causas aparecen enunciadas en los arts. 238 LOPJ y 225 LEC. Según estos preceptos, los actos procesales serán nulos de pleno derecho: • Cuando se produzcan por o ante tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (nótese que la falta de competencia territorial no se considera causa de nulidad procesal). • Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. • Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. • Cuando se realicen sin la intervención de abogado en los casos en que esta sea obligatoria (otra cosa es que el abogado intervenga pero falte su firma en algún escrito de parte, omisión que no dará lugar a la nulidad sino a la apertura de un trámite de subsanación). • Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del LAJ. • Cuando se resuelvan por el LAJ cuestiones reservadas al juez. • En los demás casos en que la ley así lo establezca (v. gr., arts. 137.4, 588 y 609 LEC). B) Principios o pautas básicas. En esta materia han de tomarse en consideración dos principios básicos: • Principio de conservación de los actos procesales (arts. 234.1 y 2 LOPJ y 230 LEC): la nulidad de un acto procesal no se extiende necesariamente a todos los demás. La nulidad en que incurra un acto procesal no afectará: ·A los actos sucesivos que sean independientes de aquel (utile per inutile non vitiatur). ·A los actos cuyo contenido hubiera permanecido invariado de no haberse producido el vicio que dio lugar a la nulidad. • Principio general de subsanabilidad de los actos procesales: como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, debe facilitarse la subsanación de aquellos defectos procesales que pudieran ser sanados (principio pro actione). 10 Resoluciones del juez: • Providencias (art. 206.1.1a LEC): ·Objeto: decidir cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por establecerlo así la ley, siempre que no se exija expresamente la forma de auto. ·Ejemplos: providencia que inadmite un documento presentado extemporáneamente y manda devolverlo al que lo hubiera presentado (art. 272 LEC); providencia que acuerda realizar algún acto de prueba fuera del juicio, como el interrogatorio domiciliario de un testigo enfermo (art. 290 en relación con 364 LEC); nombramiento de defensor judicial para el litigante incapacitado que carezca de representante legal (art. 8.1 LEC); acordar la comparecencia del perito en la vista para explicar o aclarar su dictamen (art. 346 LEC). ·Forma (art. 208.1 LEC): se limitarán a expresar lo que en ellas se mande. Sólo incluirán una motivación cuando lo ordene la ley o el juez lo estime conveniente. Si el órgano es colegiado, bastará la firma del ponente (art. 208.3 LEC). • Autos (art. 206.1.2a LEC): ·Objeto: se dictan para resolver cuestiones de importancia pero. distintas de la cuestión principal o de fondo. Para resolver sobre el objeto del proceso o asunto litigioso, está la sentencia. ·Ejemplos: el propio art. 206.1.2a ofrece una lista pormenorizada, al señalar la forma de auto para las resoluciones que decidan recursos contra providencias o decretos; sobre admisión o inadmisión de la demanda y la reconvención; sobre admisión o inadmisión de prueba; aprobación de transacciones; medidas cautelares; nulidad de actuaciones; decisiones sobre presupuestos procesales y cuestiones incidentales; y las que pongan fin al proceso antes de que ésta concluya su tramitación ordinaria, salvo que la ley disponga que finalice mediante decreto. Con estas últimas, la LEC se está refiriendo a los supuestos de terminación anticipada del proceso: esto es, casos en que el proceso queda abortado o cercenado antes de agotar todos sus trámites, sin que el juez haya entrado a resolver la cuestión de fondo. ·Forma (art. 208.2 LEC): los autos serán siempre motivados. Contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, seguidos de la parte dispositiva o fallo. • Sentencias (art. 206.1.3a LEC): ·Objeto: es la resolución indicada para decidir definitivamente sobre el fondo del asunto o para poner fin al proceso en primera o segunda instancia, una vez concluida su tramitación ordinaria. ·Forma: han de ser siempre motivadas y poseen una estructura que se detalla en el art. 209 LEC. Consta de un encabezamiento en el que se expresarán los nombres de las partes, legitimación o representación en cuya virtud actúan, nombres de los abogados y procuradores y objeto del proceso. A continuación, se introducen los antecedentes de hecho en párrafos separados y numerados, en los que de forma clara y concisa han de exponerse las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundan y las pruebas propuestas. En tercer lugar, aparecen los fundamentos de derecho, distribuidos también en párrafos numerados y separados en los que se contienen los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los argumentos jurídicos en los que se fundará el fallo, en relación con las normas y doctrina jurisprudencial que resulten de aplicación. Por último, la sentencia culmina con el fallo o parte dispositiva, que contiene los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes y los relativos a las costas. El fallo también determinará la cantidad objeto de la condena, sin que su concreción pueda remitirse al momento de la ejecución forzosa. 11 Resoluciones del letrado de la Administración de Justicia: • Diligencias de ordenación (art. 206.2.1a LEC): ·Objeto: estas resoluciones se dictarán cuando se trate de dar al procedimiento el curso que la ley establezca. Son, por tanto, resoluciones de mero trámite, orientadas el mero impulso formal del procedimiento. ·Ejemplos: se dicta diligencia de ordenación para ordenar el traslado de algún documento o resolución a las partes, para acordar la notificación por edictos al demandado cuyo domicilio no se ha podido averiguar, para otorgar plazos de subsanación de defectos formales como la falta de acompañamiento del poder del procurador, etc. ·Forma (art. 208.1 LEC): igual que las providencias. Se limitan a expresar lo que en ellas se mande y por regla general no necesitan motivación. Únicamente contendrán una motivación sucinta cuando la ley lo disponga o el secretario judicial lo estime conveniente. ·Problemas: el principal problema que plantean las diligencias de ordenación es su deslinde con las providencias, pues su función es parecida y externamente también se asemejan. Las dificultades surgirán especialmente en los casos en que la ley guarde silencio sobre cómo debe resolverse una determinada cuestión. La doctrina ha esbozado un posible criterio de distinción (que en ocasiones “funciona”, pero no siempre): así, en las providencias sería precisa una cierta ponderación o juicio valorativo; las diligencias de ordenación, en cambio, se caracterizarían por su mayor automatismo, en cuanto su contenido viene determinado taxativamente por la ley, sin ningún margen de apreciación para el secretario. • Decretos (art. 206.2.2a LEC): ·Objeto: esta es la resolución procedente para admitir a trámite la demanda, para poner término a procedimientos de exclusiva competencia del secretario y, en general, cuando sea preciso o conveniente razonar lo resuelto. Aparte de estos, hay más supuestos diseminados por el articulado de la LEC en los que se exige la forma de decreto (v. gr., arts. 342.3, 375.2, 551.3 y 670 LEC). Se señala la forma de decreto para poner fin a procedimientos atribuidos a la exclusiva competencia del secretario. Entre estos procedimientos, destacan especialmente las tasaciones de costas (arts. 242 a 246 LEC), las “juras de cuentas” (arts. 34 y 25 LEC), los monitorios sin oposición del deudor (art. 816.1 LEC) o los actos de conciliación (art. 145 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria). ·Forma (art. 208.2 LEC): igual que los autos. Por lo tanto, siempre han de ser motivados e incorporar antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo. ·¿Línea divisoria con los autos?: el principal problema puede plantearse en los supuestos de terminación anticipada del proceso, que anteriormente se decidía siempre por medio de auto judicial. Ahora hay algunos supuestos en que es el LAJ, mediante decreto, el que pone fin anticipadamente al proceso: por ejemplo, casos de desistimiento del actor cuando el demandado muestra su conformidad (art. 20.3 LEC), caducidad de la instancia (art. 237.2 LEC) o enervación de la acción de desahucio (art. 22.4 LEC). Parece que, en estos casos, el rasgo distintivo que justificaría la atribución al secretario sería la ausencia de controversia u oposición entre las partes acerca de la conclusión del proceso. Debe añadirse que existen ciertos requisitos formales comunes a todas las resoluciones mencionadas, tanto del juez como del LAJ. Se trata de informaciones básicas que toda resolución debe contener y que aparecen explicitadas en el art. 208.4 LEC: mención del lugar y fecha en que se adopte y, sobre si todo, si la resolución es firme o bien cabe algún recurso contra ella, debiendo indicarse en este caso cuál es el recurso procedente, el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir. 12 b) Actos de comunicación. Los actos de comunicación poseen extraordinaria trascendencia, ya que engarza directamente con el art. 24 CE. A este respecto, el TC señala que la falta de notificación de una actuación procesal o su deficiente realización puede colocar al interesado en una situación de indefensión (STC 16/1989). Buena parte del tiempo empleado en la tramitación de los procesos se consume en los actos de comunicación. La responsabilidad y dirección de los actos de comunicación corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que puede delegar esta función. • Tipos de actos de comunicación: los actos de comunicación pueden clasificarse en función de quién sea su destinatario. Se distingue entre actos de comunicación con otros órganos jurisdiccionales (exhortos); actos de comunicación con otros órganos, autoridades o funcionarios (mandamientos y oficios); y actos de comunicación con las partes y otros sujetos, como testigos, peritos, etc., que deban intervenir en el proceso (notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos). ·Actos de comunicación con otros órganos jurisdiccionales: se llevan a cabo mediante exhorto, que es el cauce legalmente establecido para la solicitud de auxilio judicial. En otros términos, el órgano judicial utilizará el exhorto para solicitar la realización de actos procesales fuera de su circunscripción. Los requisitos formales del exhorto aparecen en el art. 171 LEC y puede remitirse por los medios establecidos en el art. 172 LEC. De acuerdo con este precepto, el exhorto puede remitirse: -Por medio del sistema informático judicial u otro que garantice la constancia de su remisión y recepción. -Por conducto personal: la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto puede solicitar que se le entregue bajo su responsabilidad para presentarlo en el plazo de cinco días ante el órgano exhortado. El exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador que se designe. ·Actos de comunicación con otros órganos, autoridades y funcionarios: estos actos de comunicación revisten dos modalidades, que son los mandamientos y los oficios: -Mandamientos (art. 149.5º LEC): son el cauce para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a diversas autoridades y funcionarios, básicamente registradores y notarios. Los remitirá directamente el tribunal, si bien las partes pueden solicitar hacerlo por conducto personal (art. 167 LEC). -Oficios (art. 149.6º LEC): son el cauce para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los que acaban de señalarse. Los remitirá directamente el tribunal a no ser que las partes soliciten hacerlo por conducto personal. ·Actos de comunicación con las partes y otros sujetos que deban intervenir en el proceso (notificaciones en sentido amplio): éstos, a su vez, pueden ser de cuatro tipos diferentes. -Notificaciones en sentido estricto: tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación (art. 149.1º LEC). Consiste, por tanto, en la mera puesta en conocimiento de un asunto. La notificación debe llevarse a cabo en el plazo máximo de tres días desde la fecha de la resolución (art. 151.1 LEC). -Citaciones: actos por los que llama a una persona para comparecer y actuar en un lugar, fecha y hora determinados. -Emplazamientos: actos por los que llama a una persona para personarse y actuar en el plazo que se le indica.
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