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Orientación Universidad
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Los apuntes de introducción al sistema jurídico., Apuntes de Derecho

La primera parte es la parte de filosofía del derecho y el segundo es parte del Derecho Civil.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 14/12/2022

miguel-galdeano
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¡Descarga Los apuntes de introducción al sistema jurídico. y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! BLOQUE 1. ( INTRODUCCIÓN ). Derecho Civil. Fuentes del Derecho. Mecánica de las fuentes. (*) (1)EL DERECHO CIVIL. El derecho civil es el Derecho privado general, ósea aquella parte del derecho que no ha sido asumida por un Derecho especial, como por ejemplo el mercantil o laboral. CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO. Derecho privado y Derecho público. El derecho privado es el de las relaciones entre los particulares. Sin embargo, cabe destacar que solo Derecho privado y Derecho civil no son lo mismo, sino que cabría añadir que derecho privado es igual al derecho civil más el mercantil, más el internacional privado, más laboral contractual y demás. En consecuencia, el Derecho Civil es un derecho privado general, no especializado. El Derecho de la vida diaria. El Derecho Civil, es una categoría histórica, no dogmática. Es decir, es lo que queda del derecho privado tras la separación de diversas materias especializadas que han pasado a constituir ramas independientes. No obstante, el derecho privado sí que es una categoría dogmática. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL TÉRMINO DERECHO CIVIL. El ius civile incluye tanto el Derecho público como el Derecho privado. Mencionar aquí la época justinianea y la Corpus Iuris Civilis. Mientras que en la península, con la reconquista, cada uno de los reinos cristianos tenía su Derecho propio. Es decir, sus propios usos, costumbres escritas o no, leyes, sentencias judiciales con fuerza de ley y otros materiales. Cuando un ordenamiento jurídico estaba incompleto o fragmentado, un juez aún así, tenía la obligación de resolver el caso arbitrariamente. En el siglo XII, la justicia se profesionaliza, los juristas consiguen que el Derecho Romano se aplique como fuente supletoria. Además, la estructura política de Roma ya no se adapta a las necesidades medievales. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CIVIL. Derecho privado, es un Derecho de los particulares en cuanto a tales. Derecho general, es un Derecho no especializado, su contenido es residual, se define por exclusión. (Lo que queda del Derecho privado escindiendo los derechos privados especiales). Categoría histórica y no dogmática. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL. El Derecho civil comprende las facetas del Ordenamiento Jurídico más próximas al hombre. Engloba una serie de instituciones cuyo eje central es la persona, esto es: Derechos de la personalidad, la persona en sí. Capacidad jurídica y su ejercicio, la aptitud para ejercer funciones y derechos y vincularse o vincular a otros. Derecho de Familia, en su posición y relaciones familiares. Derechos de obligaciones y Derechos Reales, en el tráfico, y en el disfrute y dominación de las cosas y derechos. Derecho de sucesiones, más allá de la muerte de una persona. Resumiendo, el Derecho civil es aquel Derecho que regula la persona, los actos jurídicos privados, la organización de la familia y la propiedad privada. (4)EL CÓDIGO CIVIL ANTE LA CONSTITUCIÓN. Antes que nada, habría que dejar claro que el Derecho Civil conlleva una concepción político-social y político-económico. La Constitución Española ha establecido las directrices políticas más elementales, vinculantes para el legislador y para el juez. La característica de la Constitución Española de 1978 es la constitucionalización del Derecho Civil. (En familia, propiedad privada, contemplación de la persona en sí y demás). (5)COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA CIVIL, CON ESPECIAL REFERENCIA AL ART.149.1.8 DEL CÓDIGO CIVIL. La Constitución española con los arts.2 y 143 reconoce el derecho de las regiones al autogobierno. El Artículo 149.1.8 del Código Civil declara expresamente que ciertas materias civiles especialmente importantes serán en todo caso competencia exclusiva del Estado. Esto es: Las reglas sobre aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. Ordenación de los registros e instrumentos públicos. Bases de las obligaciones contractuales. Normas para resolver los conflictos de leyes. Determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial. De acuerdo con el artículo 149.1 las competencias exclusivas del Estado son también: Legislación mercantil y procesal. Legislación laboral. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. Artículo 149.3 de la Constitución española: El Derecho estatal será , en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 4.3 del Código Civil: Las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. RELACIONES ENTRE EL DERECHO CIVIL COMÚN Y DERECHO FORAL. Hay tres supuestos: Si la Comunidad Autónoma ha legislado sobre una figura jurídica o institución: si es competente, rige primero el derecho de la comunidad autónoma y luego el estatal. Pero, si no es competente, los jueces pueden inaplicar dicha legislación. Si no ha legislado: tanto si es competente como si no lo es, rige directamente el Código Civil y las Leyes Especiales. Si el Estado ha legislado sobre una competencia que ya ha sido asumida por una o más Comunidades Autónomas: la norma estatal es inconstitucional y deberá ser inaplicada por los Jueces y Tribunales. (6)TENDENCIAS ARMONIZADORAS EN EUROPA. ÁREAS DEL DERECHO PRIVADO APTAS PARA LA ARMONIZACIÓN. El Derecho contractual general. El Derecho de compraventa. El Derecho de contrato de servicios. El Derecho de garantías personales, garantías crediticias y bienes inmuebles y el Derecho de trust. Ámbito mercantil. Los grandes sectores del Derecho laboral atenientes a la protección social o contrato de trabajo. Aspectos de la propiedad intelectual e industrial. ÁREAS QUE QUEDAN FUERA DE LA ARMONIZACIÓN. Derecho de familia. Derecho de sucesiones. Derechos básicos del ciudadano de la Unión Europea en la Carta de los Derechos Fundamentales de 15 de octubre de 2000, con especial mención de aquellos que se encuentran intrínsecamente unidos a la personalidad. (*) (1)FUENTES DEL DERECHO. En primer lugar, tenemos que diferenciar entre fuentes materiales y fuentes formales. Fuentes materiales: El autor de la norma es el legislador y el pueblo. Son los medios de manifestación de las normas. Y los instrumentos a través de los cuales la norma nace y se da a conocer. Fuentes formales: Es el producto de la actividad legisladora de las fuentes materiales. (Reglas jurídicas, leyes, costumbres y principios generales del Derecho). Art.1.1 Código Civil: Las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Art 1.3 Código Civil: La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable. Art 1.4 Código Civil: Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Jerarquía: Ley, costumbre y por último, principios generales del Derecho. (2)LA LEY. SENTIDOS DE LA PALABRA LEY. ACEPCIONES. Primera acepción: Norma emanada del poder público y escrita. (Solo entran en vigor por su publicación en un boletín oficial). Segunda acepción: División de normas, según el poder estatal del que proceden. Esto es: Poder Legislativo, leyes en sentido estricto. Poder Judicial. Poder ejecutivo, disposiciones de rango inferior a ley. El Código Civil rechaza la costumbre contra legem. (Solo el Derecho Navarro y Aragonés admiten el contra legem siempre y cuando no vaya contra la moral o el orden público). POR SU ÁMBITO TERRITORIAL. General. Regional. Local. Art 2.2 del Código Civil: Las Leyes solo se derogarán por otras posteriores. El interesado en beneficiarse de una costumbre tiene que alegar y probar la existencia y el alcance de dicha costumbre. Art 281.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil: También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El juez no está obligado a conocer ni a aplicar la costumbre. (Cuando aún sin estar las partes de acuerdo, la parte en ella interesada ni la alega ni prueba). Sin perjuicio, el juzgador tiene la facultad de aplicar ex officio la costumbre cuando la constare por ciencia propia. (En Derecho Común). (4)LOS USOS JURÍDICOS. Es el modo normal de proceder en los negocios. La distinción fundamental entre los usos jurídicos y la costumbre es que este no requiere la opinio iuris. Son el soporte fáctico de la costumbre. Sin embargo, los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. CLASES DE USOS. Hay dos clases de usos. Los usos normativos, no son meramente interpretativos de una declaración de voluntad. Cuando se adoptan como norma, son fuentes del derecho. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. No son usos las prácticas sociales. Los usos no normativos, los meramente declarativos de una declaración de voluntad. El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. DIFERENCIAS. El uso normativo es una norma dispositiva que actúa de manera automática, con independencia de la voluntad de las partes. El uso no normativo, se produce por vía de interpretación de la voluntad. Las normas consuetudinarias van perdiendo trascendencia normativa por momentos. (5)PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Son ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en las leyes y en las costumbres. Y en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal y como se entiende en nuestro ordenamiento jurídico. Hay que tener en cuenta que, no se manifiestan con independencia de la ley o la costumbre, han de ser buscados en ellas, al informarlas e inspirarlas. Los principios generales del derecho tienen una doble función: son fuente del derecho de tercer grado y son inspiradores de la ley escrita y de su aplicación. Hay que tener en cuenta que, es deber de los jueces resolver los asuntos sí o sí. (De ahí deriva la plenitud del ordenamiento jurídico). Analogía. Hay dos tipos: Analogía legis (De lo particular a lo particular) y Analogía iuris (De lo particular a lo general). (6)LA JURISPRUDENCIA. SENTIDOS. Se puede hablar de jurisprudencia en dos sentidos sobre todo: En sentido lato: Se entiende por jurisprudencia los pronunciamientos o sentencias de los Tribunales en cuanto deciden puntos de Derecho, y por tanto, con valor de precedente. En sentido estricto: Solo es jurisprudencia la doctrina que de modo reiterado, se deduce de las Sentencias del Tribunal Supremo. (Al Tribunal Supremo deberán añadirse los Tribunales Supremos de Justicia de las Comunidades Autónomas). En materias de Derecho foral, la creación de la jurisprudencia civil corresponde actualmente a los respectivos Tribunales Supremos de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que exista el Derecho foral. Recomendaciones y dictámenes: Ambos son actos no vinculantes. La recomendación es una invitación a un comportamiento y un dictámen es un juicio de valor. (8)LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los Tratados internacionales son normas primarias. Art. 96 del Código Civil: Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista de los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. (*) (1)MECANISMOS DEL DERECHO. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS. La norma jurídica surge con la finalidad de que sea cumplida por sus destinatarios. Estas normas jurídicas son eficaces en tres sentidos. EFICACIA OBLIGATORIA. Tienen fuerza de obligar a su cumplimiento. Deber jurídico, exigencia de observar determinada conducta considerada como necesaria para la consecución de un orden jurídico. Ignorancia de las leyes y error del derecho. La norma obliga, por lo tanto, la sanción se aplica por incumplimiento, independientemente de si se la conoce o no. Además, si las leyes resultaran oscuras o insuficientes, es deber inexcusable del juez resolver en caso a toda costa. Por eso, se dice que el ordenamiento jurídico no tiene lagunas en sí. Error del derecho. En determinados supuestos el desconocimiento de una ley o de su alcance puede atenuar la responsabilidad, o incluso hacer inválida la declaración de voluntad. Exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos. La eficacia de las normas quedaría en entredicho si los particulares pudieran evitar su aplicación manifestando su voluntad contraria a las mismas. Art 6.2 del Código Civil: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el órden público ni perjudiquen a terceros. Aquí cabe destacar entre normas imperativas (Se imponen a la voluntad de las partes que no pueden en virtud de pacto, eludir su cumplimiento) y normas dispositivas, (Establecen un régimen jurídico supletorio que se aplicará únicamente a falta de voluntad contraria de las partes). Por lo que, hay que compatibilizar, el principio de eficacia obligatoria de la ley, que impide su renuncia y el principio de autonomía de la voluntad, que permite que, en determinadas ocasiones, prevalezca la voluntad de las partes. Ahora bien, la exclusión voluntaria de ley aplicable, no se refiere a las normas imperativas. Mientras que, sí es posible renunciar a las normas dispositivas, que por definición, son renunciables. Cabe mencionar que, cuando se excluye el régimen legal completo de una determinada relación, se ha de sustituir por otro. Dicha relación no puede quedar vacía de contenido. En cuanto a la renuncia de los derechos, supone una dejación de la titularidad de un derecho. La regla general: Renunciabilidad de los derechos. No obstante, ciertos derechos son irrenunciables, por naturaleza y por mandato legal. EFICACIA REPRESIVA. La falta de cumplimiento del deber acarrea una sanción. Las normas establecen un repertorio de sanciones ligadas a la falta de cumplimiento del deber jurídico. La eficacia sancionadora, esto es, la ejecución forzosa, el resarcimiento de daños y perjuicios, nulidad de los actos jurídicos y la pena. Actos contrarios a la ley, Art 6.3 del Código Civil: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Presupuestos de la aplicación de la sanción de nulidad: Un acto realizado, existencia de una norma imperativa o prohibitiva, contradicción o contrariedad entre el acto ejecutado y los dispuesto en esa norma y la inexistencia de otra sanción diferente para el caso de contravención. Nulidad de pleno derecho del acto: absoluta creencia de efectos desde el principio, la nulidad se produce de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal. Actos en fraude de ley, vulneración de una norma imperativa o prohibitiva de forma oblicua. Acto prohibido, ley defraudada. Acto simulado, ley de cobertura. (Dictada con una finalidad diferente a la norma prohibitiva burlada). LA ANALOGÍA O LAS LAGUNAS DE LA LEY. Son aquellas zonas vacías para las que la ley no ha previsto norma alguna. Sin embargo, no pueden existir las lagunas del ordenamiento jurídico. Art 1.7 Código Civil, los jueces y los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan. Para llenar las lagunas, se acude a la analogía, que se basa en entender que de una norma legal o conjunta de ellas pueden extraerse unos principios básicos aplicables a casos que no están previstos en la ley, ni siquiera de forma implícita, pero que por presentar una semejanza sustancial con los contemplados en los textos legales deben tener las mismas soluciones. Hay que tener en cuenta que, las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Analogía legis, de lo particular a lo particular. Analogía iuris, de lo particular a lo general. LA EQUIDAD. Es la justicia al caso concreto. La equidad puede ser un criterio de moderación de las consecuencias rigurosas a las que conduciría una automática aplicación de las leyes. Solo se podrán aplicar de manera exclusiva cuando la ley expresamente lo permita. Equidad en dos sentidos: Criterio de ponderación de las normas (criterio de utilización normal) y el libre arbitrio judicial (totalmente excepcional). BLOQUE 2. ( DERECHO DE LA PERSONA ). La persona física y jurídica. La esfera jurídica de la persona. (*) (1)La persona física y jurídica. DEFINICIÓN. Jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho le reconoce aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Son personas: El hombre, (persona física o natural). Determinadas organizaciones humanas, asociaciones o fundaciones, (personas jurídicas o morales). Todos los seres humanos tienen personalidad jurídica. (Aunque no siempre fue así, por ejemplo los esclavos en Roma). Se hace una distinción entre personalidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) y capacidad de obrar (aptitud que el Derecho confiere para que la persona realice válidamente actos jurídicos). Tras la reforma de la ley 8/2021, de 2 de junio, solo se puede hablar de falta de capacidad de obrar de los menores de edad. (Antes se incluían también a los discapacitados para que no pudieran ser engañados por terceras personas, sin embargo ahora se ha producido un cambio sustancial del sistema de guarda y representación por otro de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad). (Representación y Apoyo). La capacidad se presume libre. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. La personalidad física empieza por el nacimiento y acaba con la muerte. Art 30 del Código Civil: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Derechos del concebido, se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Cuando el feto no reúna las condiciones del artículo 30 del Código Civil, pero tenga más de 180 días de vida intrauterina, existe el deber de inscribir el hecho del alumbramiento en el Registro Civil, pero no en la sección de nacimientos sino en un archivo del Registro Civil. Hasta que no reúna los requisitos para ser persona, los derechos permanecerán pendientes. Fin de la personalidad. Art 32: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. El cuerpo se convierte en cosa y el patrimonio en herencia. LA PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO Y CLASES. Personalidad: personas físicas y personas jurídicas. No toda organización humana es una persona jurídica. Son personas jurídicas: Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Las asociaciones de interés particular (se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad), sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad jurídica propia, independiente de cada uno de los asociados. El interés público no tiene una finalidad lucrativa. Corporaciones: Personas jurídicas de Derecho Público. Asociaciones de interés público: Cuando la persona jurídica está constituida por una pluralidad de personas. Fundaciones: Cuando la persona jurídica está constituida por una pluralidad de bienes, creada por una persona, para la consecución de un fin marcado por éste. independizado del patrimonio personal y dentro de éste último patrimonio no cabe la creación de otros distintos con relevancia jurídica. Autonomía. Independencia en el órden específico de la responsabilidad por deudas respecto de otros patrimonios. Significa la exclusión de posibles interferencias en este patrimonio con respecto a otros. Hay casos en los que la autonomía y la independencia son totales , sin embargo hay otros casos en los que es imperfecta o de segundo grado. Unidad. Un modo lógico de relacionar la pluralidad de relaciones activas y pasivas. Identidad sustancial: Los acreedores no se dirigen contra el patrimonio, embargarán los bienes concretos que se tengan en el momento del embargo. Intransmisibilidad. Se podrán transmitir los bienes que lo componen pero nunca el patrimonio inter vivos. CLASES DE PATRIMONIOS. Patrimonio personal. El atribuido a una persona física o jurídica para atender a los fines generales de la misma y a la responsabilidad que a ésta le incumba. Patrimonios separados. Masa patrimonial que pertenece a una persona pero que se entiende independizado del patrimonio personal por estar afecto a un fin específico y determinado. Dada la vis atractiva del patrimonio personal, su autonomía no es perfecta. (Herencia indivisa, herencia aceptada a beneficio de inventario, herencia fideicomisaria y donaciones con cláusula de reversión, gananciales, comunidad de bienes, patrimonio del buque, empresa, patrimonio del concursado, sociedad unipersonal, patrimonio del hijo menor no emancipado, patrimonio agrícola familiar). Patrimonio de titular interino. Situación excepcional de pendencia cuando no es conocido el titular definitivo: herencia yacente o bajo condición, la herencia del nasciturus, patrimonio del ausente, casos de patrimonio concursal. Efectos: La Ley mantiene la unidad de la masa patrimonial en espera del titular definitivo: situación de pendencia. La gestión y administración se encomienda a un administrador extraño y se dirige a conservar el patrimonio a favor de su verdadero y futuro titular o hasta que termine la liquidación. Patrimonio protegido de las personas con discapacidad. La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, favorece la constitución de una masa patrimonial que tiene como finalidad satisfacer las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Este patrimonio se forma mediante aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes y derechos y se somete a un régimen de administración y supervisión especial. Los bienes y derechos que forman este patrimonio se aíslan del patrimonio personal del beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico. Las personas que pueden constituir un patrimonio protegido a favor del discapacitado son: La propia persona con discapacidad, quienes presten apoyo a las personas con discapacidad, la persona comisaría o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma. Ventaja: Los padres, curadores y los demás no tendrán que efectuar una donación, ni una venta, y sin tener que esperar a transmitir los bienes por herencia, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Pueden ser titulares de un patrimonio protegido: Personas con discapacidad intelectual igual o superior al 33%. Personas con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. Patrimonio de destino. Una vez que la fundación está legalmente constituida, su patrimonio es personal, sin embargo, durante el iter constitutivo y desde que se hace la dotación patrimonial inter vivos o realizadas las previsiones testamentarias de atribución de bienes, se entiende que se constituye un patrimonio distinto. Patrimonio colectivo. Son masas de bienes indivisas atribuidas a la titularidad de varias personas, pero sin constituir una nueva personalidad jurídica. (Comunidad ganancial, patrimonios de comunidades, sociedad en trance de constitución o extinción, los patrimonios colectivos son además patrimonios separados). Las personas físicas también pueden pedir un concurso de acreedores si consideran que no pueden pagar sus deudas. Es necesario cumplir numerosas condiciones para exponerse de deudas. La liberación de deudas es revocable en los 5 años posteriores a la decisión judicial. La reforma de la Ley concursal supone un potencial alivio para los hipotecados, si bien bajo estrictas condiciones. Adquisición a non domino, ocurre en virtud de buena fe del adquirente, que cree recibir el derecho derivativamente del verdadero titular, cuando contrata de quien no lo es. En lenguaje jurídico usual hay que aclarar algunos términos. Transmisión. Presupone la condición de enajenable del bien o derecho cedido. Sucesión hereditaria. Son heredables todos los derechos que no se extinguen todos los derechos que no se extinguen con la muerte de su titular. Enajenación. Fenómeno próximo a la transmisión por acto voluntario. En sentido amplio, como acto voluntario y en sentido estricto como transferencia por acto intervivo. CLASES DE SUCESIÓN. A título universal. Transmisión de un patrimonio entero o de una cuota de él. (Herencia). A título particular. Transmisión de una o varias relaciones patrimoniales aisladas. Inter vivos puede ser, a título particular. Y mortis causa, puede ser a título universal (herencia) o a título particular (legado). MODIFICACIONES Y EXTINCIÓN. El Derecho subjetivo nace, vive y se extingue. Sufre cambios sin perder su identidad, en el objeto (accesión), en el sujeto (sucesión, transmisión), en su contenido (gravámenes). Entonces, puede cambiar de objeto (subrogación real) o de sujeto (subrogación personal). La subrogación consiste en sustituir a una persona o cosa, respecto de una misma relación jurídica determinada. Se llama subrogación real al hecho de que un bien nuevamente adquirido por un titular sustituya, en ciertos caracteres jurídicos a otro, desaparecido por enajenación, destrucción y demás. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA. Extinción, si el derecho desaparece del mundo jurídico. (El libro se quema). Tiene valor absoluto. Los presupuesto legales son: hechos jurídicos (transcurso de tiempo) y actos jurídicos (negocios jurídicos y actos iliícitos). Pérdida, si el titular deja de serlo respecto de un derecho cuando sale de la esfera jurídica de aquel. (Compraventa o renuncia). Tiene efectos solo frente al titular anterior. La renuncia es el abandono de la titularidad de un derecho, por voluntad de quien tiene pleno poder de disposición sobre él. No persigue la atribución del derecho a otro y cuando aprovecha a otro no implica que se transmita a éste el derecho existente. Naturaleza: es un acto unilateral, declaración de voluntad no recepticia y acto de disposición. Condiciones para que la renuncia sea eficaz: Capacidad de obrar del renunciante. Que el renunciante tenga la libre disposición del derecho. Que sea titular del mismo. En cuanto a la forma de la renuncia: Expresa, burofax al Banco. Tácita, por actos concluyentes. (2)EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. El Derecho subjetivo consiste eminentemente en la posibilidad de actuación, puestas a disposición de su titular y garantizadas por el ordenamiento jurídico. El ejercicio de ese derecho subjetivo es la realización efectiva de tales posibilidades de actuación. No es necesario, ni siquiera posible, ejercitar todas las posibilidades que el derecho confiere, basta con alguna. Si el acreedor ejercita su posibilidad de condonar la deuda, no podrá ejercitar la de exigir el pago. Sí se requiere algún tipo de ejercicio para evitar la pérdida del derecho por prescripción extintiva, tanto en los derechos absolutos como en los de crédito. El ejercicio de un derecho es, en principio, un acto legítimo y justo. El titular de un derecho subjetivo es plenamente libre de ejercitar o no su derecho, o de no hacerlo en un sentido o en otro: cuando se habla de derechos de ejercicio obligatorio. Campo de las funciones: el aspecto de derecho subjetivo es secundario y subordinado. Ejercicio de los derechos subjetivos: Judicial y Extrajudicial. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO. REQUISITOS SUBJETIVOS ( RELATIVOS AL TITULAR ). Capacidad de obrar (sede de persona). Legitimación. Activa (aptitud para ejercitar derechos), pasiva (aptitud para que el derecho no sea reclamado) e indirecta (representación y sustitución). REQUISITOS OBJETIVOS ( RELATIVOS AL OBJETO ). Derechos absolutos o relativos: los absolutos confieren a su titular un poder inmediato y directo sobre otra persona o cosa. Los relativos: confieren a su titular un poder sobre la conducta de otra persona. (*) (1)LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD. Se puede dar: Solo: Mayoría de edad, declaración de ausencia y demás. Unido a otras circunstancias: Usucapión. Determinación del tiempo: Tiempo fijo: Día concreto del calendario. Tiempo móvil: Tomado sobre la base de otro momento. Cómputo: Cómputo Natural: Los plazos se miden de momento a momento (de 17:00 a 17:10h). Cómputo Civil: Se toman los días completos (de 00:00h al final de las 24h). Art 5 del Código Civil: Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expirará el último día del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción en general, es un límite temporal a la existencia de los derechos subjetivos patrimoniales. Por lo tanto, existen tanto la adquisición como la pérdida de esos derechos subjetivos. La prescripción puede ser: Adquisitiva o usucapión: Art 1930, por prescripción adquisitiva se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. Transcurso del tiempo más conducta positiva. Extintiva: Art 1930, también se extinguen del propio modo por la prescripción, los derechos reales y las acciones, de cualquier clase que sean. Transcurso del tiempo más conducta negativa. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. En general, es un límite temporal a la existencia de los derechos subjetivos patrimoniales. La prescripción extintiva opera a partir de la inactividad del titular de un derecho mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite entonces al deudor rechazar la reclamación del acreedor. Excepciones. No prescribe la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde. Materia de relaciones personales y familiares. Acciones con plazo de caducidad. El fundamento es la seguridad jurídica. Los derechos deben tener titulares ciertos. MODO DE OPERAR LA PRESCRIPCIÓN. Art 1961, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. Parece que opera automáticamente pero sin embargo, en el proceso civil, por aplicación de la regla general, de quien pretende beneficiarse debe alegar y probar el fundamento de su petición. El juez no puede apreciarla de oficio. Ojo, si el deudor paga la deuda prescrita, su pago es irrepetible. Requisitos: Inactividad del derecho del acreedor y del deudor. Transcurso de un tiempo ininterrumpido fijado por la ley. Que quien pretenda beneficiarse debe alegar y probar el fundamento de su petición. INICIACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Regla general: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Interrupción de la prescripción: Inactividad del titular del derecho durante el plazo determinado por la ley. (Cuando el titular no observa esa conducta omisiva antes de la expiración del plazo, la prescripción se interrumpe). Art 1973 del Código Civil: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Por lo tanto se interrumpe: Judicialmente, extrajudicialmente y por cualquier reconocimiento de la deuda por parte del deudor. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA. Declaración de voluntad del favorecido por la prescripción, en virtud de la cual manifiesta su intención, jurídicamente válida y eficaz de abandonar la facultad de oponer la excepción cuando se le reclame el derecho afectado. Las personas, aún con capacidad para enajenar, no pueden renunciar al derecho de prescindir para el futuro. Es totalmente irrenunciable. El negocio de renuncia solo afecta a quienes en ella intervienen. Si en la prescripción extintiva ganada hubiera otros interesados que no renunciasen, estos no quedarán afectados por la renuncia. (*) (1)LA AUTONOMÍA PRIVADA Y NEGOCIO JURÍDICO. Hecho y acto jurídico. Concepto y clases. Negocio jurídico. Hecho jurídico (en sentido estricto): aquellos hechos naturales que tienen relevancia para el Derecho. (La muerte). Acto jurídico (en sentido estricto): hechos formados por la conducta humana con relevancia jurídica: aceptación de una herencia, ocupación, abandono de una cosa. Negocio jurídico (dentro de los actos): es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por el ordenamiento jurídico: testamento, contrato, matrimonio. LA AUTONOMÍA PRIVADA. Poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines. EL NEGOCIO JURÍDICO. Se dice querer porque se quieren los efectos que la ley otorga al negocio. Por ejemplo, la compraventa o el arrendamiento. La declaración o declaraciones de voluntad van dirigidas a esos fines permitidos por el ordenamiento jurídico. (Dos declaraciones la del comprador y la del vendedor. Una declaración, la del testador). SIGNIFICADO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA: ÁMBITO Y LÍMITES DE LA MISMA. Art 1255 del Código Civil: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. De aquí deriva el principio de autonomía de la voluntad. Es decir, que las partes pueden construir el contrato adecuado a sus necesidades y deseos, y éste vale siempre, a menos que choque con los límites generales del artículo 1255 del Código Civil. El legislador interviene para integrar y rectificar ese contenido volitivo, ya en interés público, ya en defensa del más débil, ya simplemente, supliendo la falta de previsión de los contratantes. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Hay dos tipos, los esenciales y los accidentales. Elementos esenciales. Art 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Consentimiento de los contratantes. Objeto cierto que sea materia del contrato. Causa de la obligación que se establezca. Elementos accidentales. No son exigidos por el tipo negocial escogido por las partes sino que son añadidos a él por la voluntad de las mismas. No existen si no son establecidos por las partes, pero una vez puestos determinan en mayor o menor grado la eficacia del negocio. Condición. Término y plazo. Modo o carga. CLASES DE NEGOCIOS. POR SU REGULACIÓN. Típicos: Si las partes acuerdan ajustarse al modelo instaurado por la ley. Atípicos: Aquellos en que las partes pueden celebrar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y que no se ajustan a un esquema legalmente previsto. POR SU FORMA. No formales o no solemnes: Aquellos que para su validez no requieren forma alguna. Formales o solemnes: Aquellos que incorporan una forma como elemento esencial del mismo y cuya falta provoca su inexistencia o la nulidad. (Forma exigida, ojo todos tienen forma externa, aunque sea oral). Ad solemnitatem: Necesaria para la validez, los verdaderos negocios formales. Ad probationem: A los efectos de prueba, las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar esa forma. TEN EN CUENTA QUE: LOS NEGOCIOS EN LOS QUE LA FORMA REQUERIDA ES AD PROBATIONEM, NO SON VERDADEROS NEGOCIOS FORMALES: SON NEGOCIOS NO FORMALES. POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN. Unilaterales: Aquellos para cuya existencia basta con una sola declaración de voluntad (testamento). Bilaterales: Son los que necesitan para su nacimiento, dos declaraciones de voluntad (compraventa). Plurilaterales: Cuando el negocio incorpora las declaraciones de voluntad de más de dos partes (contrato de sociedad). Límites de la autonomía de voluntad. La Ley. Ley imperativa. La Moral. Convicciones imperantes en un momento determinado en una comunidad jurídica. Se prohíben los contratos inmorales. El orden público. Principios fundamentales de un sistema jurídico, en España consagrado en la Constitución Española y en la legislación civil. VOLUNTAD NO VICIADA. Vicios de voluntad. Aquellas imperfecciones en la formación de la voluntad que hacen que el consentimiento no sea totalmente libre y consciente, determinando su ineficacia. Art 1265 del Código Civil: Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Para que la declaración de voluntad sea válida se precisa que sea: Libre: no lo es si se actúa violentada, intimidada o impulsada por maniobras dolosas. Consciente: no lo es cuando se actúa errado. EL ERROR. El error obstativo, divergencia inconsciente entre lo declarado y lo realmente querido. Efecto, ausencia de consentimiento, nulidad. El error vicio, es el conocimiento equivocado de un hecho o derecho que induce al declarante a la formación de una voluntad distinta de la que se hubiera formado de no existir esa falsa representación. El declarante quiere realmente lo que declara: obedece a una voluntad real, el defecto está en la formación de esa voluntad. Efecto, anulabilidad. Pero solo cuando recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto de contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran motivado su celebración, será anulable. Clases de vicio: De hecho: recae sobre una realidad fáctica y objetiva (sobre un hecho o un objeto). De Derecho: recae sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica. La doctrina moderna lo equipara al error de hecho en cuanto a sus efectos. Error vicio. Requisitos, excusable (con la diligencia normal), recognoscible (por la otra parte), sustancial (art. 1266 del código civil). Ha de recaer: La naturaleza del negocio. Sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato. Condiciones de la misma que hubiesen motivado su celebración. La persona, cuando ésta hubiese sido la causa principal del negocio. (Ejemplo de error vicio: ‘x’ compra ‘y’ pensando que realmente es ‘y’, pero resulta que es ‘z’). Error in personam: Exclusión del error de cálculo. Irrelevancia del error en los motivos. INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA MORAL. Un actuar intimidando es un actuar presidido por el temor, por la amenaza de un mal inminente y grave de carácter antijurídico. Violencia: Física, propiamente sería violencia. Moral, intimidación. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea la fuerza irresistible. La intimidación es la coacción moral. Para que el miedo anule la voluntad el Tribunal Supremo exige: Que la amenaza sea considerable. Que consista en un mal inminente y grave de carácter antijurídico injusto e ilícito: si quien amenaza tiene derecho a hacer lo que anuncia, no es vicio. Que la coacción inspire en quien la sufre un temor racional y fundado que le determine a contratar, nexo causal. Anulan el consentimiento aunque hayan sido empleadas por un tercero. Carácter relativo: hay que atender a la edad y condición de la persona. El miedo reverencial (el temor a desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto) no anulará el consentimiento. Efecto de intimidación: Anulabilidad. Vicia el consentimiento, permite la anulación. Art 73 del Código Civil: Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración. El matrimonio contraído por coacción o miedo grave. Art 76 del Código Civil: En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo grave. La jurisprudencia aplica análogamente la doctrina de la intimidación. Art 673 del Código Civil: Será nulo el consentimiento testamentario otorgado con violencia, dolo o fraude. El Tribunal Supremo acoge una posición intermedia. Permite considerar al silencio como declaración de voluntad cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente y usual de proceder, implica el deber de hablar, ya que si el que puede hablar no lo hace, se ha de reputar que consiste en aras de la buena fe. RELACIÓN ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA MANIFESTADA. A veces entre lo que se quiso declarar y lo que se declaró, hay una divergencia, que puede ser consciente o inconsciente. (El inconsciente sería error obstativo, violencia). El consciente, se distinguen varias causas: Iocandi causa: El declarante emite una voluntad pero sin ánimo de obligarse. Reserva mental: El declarante emite una voluntad que no quiere internamente, mientras que la voluntad interna es contraria a lo declarado: irrelevante en derecho civil. Simulación: Absoluta (las partes aparentan celebrar un negocio y en realidad no se quiere celebrar ninguno: fingimos vender un piso para ocultarlo de los acreedores. Inexistencia del negocio falta la declaración de voluntad imprescindible para que el negocio nazca) y relativa (se realiza aparentemente un negocio cuando se quiere otro, se finde vender cuando se quiere donar. Valdrá el negocio disimulado si reúne los requisitos que le son propios). Características del negocio simulado. Discrepancia querida y consciente entre lo internamente querido y lo externamente manifestado. Acuerdo simulatorio entre las partes, que establecen de modo vinculante que la voluntad declarada no es realmente la querida. Un fin de engaño hacia terceros que no participan en el negocio. LA INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO. Interpretar una declaración de voluntad es averiguar el sentido de la fórmula verbal en que ordinariamente se expresa. Dicho sentido se buscará a través de la fórmula misma, interpretación en sentido estricto. O de la propia lógica del documento, autointegración. O de las exigencias de la buena fe, del uso y de la ley, heterointegración. (2)EL OBJETO. Art 1261 del Código Civil: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Objeto cierto que sea materia del contrato. Hablar del objeto del negocio jurídico tiene más sentido cuando se hace referencia a los negocios patrimoniales. (3)LA CAUSA. El negocio jurídico consiste en una declaración de voluntad que se emite para conseguir una determinada finalidad: una declaración de voluntad intencionada. Art 1274 del Código Civil: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por parte de la otra, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Ejemplos. Causa onerosa. Compraventa: la causa del comprador es la cosa que recibirá y la del vendedor, el precio. Causa gratuita. Donación: empobrecimiento de una parte correlativo al enriquecimiento de la otra. Arrendamiento de servicios gratuitos. Causa remuneratoria. Cuando el médico no cobra a X por ser amigo de Y y X le regala a Y, Z. Art 1277 del Código Civil: Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. ELEMENTOS ACCIDENTALES. No son exigidos por el tipo negocial escogido por las partes sino que son añadidos a él por la voluntad de las mismas. No existen si no son establecidas por las partes, pero una vez puestas determinan en mayor o menor grado la eficacia del negocio. Elementos accidentales del negocio: Condición, término o plazo y modo y carga. La condición. En las obligaciones condicionales los contratantes sujetan los efectos del negocio a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, de manera que aquellos se produzcan solo a partir del momento en que el acontecimiento tenga lugar, o bien, que por el contrario, cesen en ese mismo momento. Las llamadas conditio iuris no son verdaderos elementos accidentales del negocio. Las condiciones han de ser: Reales. Lícitas. Su infracción tiene distintas consecuencias según se trate de contratos o testamentos: Contratos, nulidad (te dono una casa si te casas conmigo). Testamentos (favor testameti, el negocio no se anula pero la condición se tiene por no puesta). CLASES DE CONDICIONES. Por sus efectos: Suspensivas: cuando los efectos del negocio se producen solo a partir del momento en el que el acontecimiento tiene lugar. Resolutorias: cuando los efectos del negocio cesan a partir del momento en el que el acontecimiento tiene lugar. Potestativas: Aquellas en las cuales el acontecimiento que se pone como condición depende únicamente de la voluntad de una sola de las partes. Causales: Aquellas que dependen del azar o de la voluntad de un tercero. Mixtas: Aquellas que dependen no solo de la voluntad de una de las partes sino también de otra circunstancia extraña a la misma. Razón de ser de la forma: Fijar de manera más segura y estable lo que realmente manifestaron las partes de un negocio jurídico. Ello tiene especial interés, en negocios que por tener efectos duraderos conviene dejar constancia de su verdadero contenido, a fin de evitar ulteriores controversias sobre él. REGULACIÓN LEGAL. El mero consentimiento basta. Principio de libertad de forma, Art 1278 del Código Civil: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Negocios formales o solemnes. Frente a la regla general, hay casos que la ley exige, como requisito esencial de validez, la observancia de determinada forma específica con exclusión de las demás. A esos negocios se les llama formales o solemnes. La forma se exige ad substantiam o ad solemnitatem. Negocios no formales o no solemnes y forma ad probationem. En otros casos el Código Civil requiere la observancia de determinada forma, no como elemento esencial para su validez, sino para que ese negocio pueda hacer valer frente a terceros. A los efectos de prueba. Importante. La falta de prueba no acarrea la invalidez del negocio, sino que las partes no estarán en situación de hacer valer dicho contrato frente a terceros. Hay que tener en cuenta el artículo 1280 del Código Civil que enumera los negocios a los que exige una forma, no para su validez, sino a los efectos de probar su existencia frente a terceros. Completar con el artículo 1279 del Código Civil. EFICIENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO. Todo negocio se dirige a la producción de efectos. Eso es lo normal. Pero cuando un negocio no produce los efectos deseados entonces es ineficaz. La ineficacia no tiene un tratamiento unitario en el Código Civil. Pero no hay que equivocar los términos ineficacia e invalidez. Art 1953 del Código Civil: El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. Un título válido más eficaz, no necesita prescripción. Existen títulos válidos que carecen de eficacia. (Heredero de testamento abierto que vende, seguido de posterior compraventa válida pero ineficaz, si aparece luego un testamento ológrafo de fecha posterior…). Existen negocios inválidos, productores de efectos. (Matrimonio nulo respecto al cónyuge de buena fe y en todo caso respecto a los hijos). Hay una deficiencia de los elementos constitutivos del acto o contrato. La ineficacia. Puede responder a múltiples causas, distintas de la quiebra de tales elementos constitutivos. Así: Negocio sometido a condición suspensiva. Capitulaciones matrimoniales sin matrimonio. Contrato celebrado en nombre de otro sin su representación. Enajenación de cosa que se cree propia sin serlo. La invalidez es la negación o situación claudicante de la entidad de un negocio, por ser contrario a Derecho como sanción por su ilegalidad. Supone que a partir de determinados hechos que merecen la tacha del ordenamiento jurídico el efecto vinculante del negocio sufre una alteración que le resta vigor, o no se produce en absoluto. El Código Civil distingue dos tipos de invalidez: Nulidad absoluta, de pleno derecho o radical. Impide definitivamente el efecto vinculante del contrato. Nulidad relativa, anulabilidad o impugnabilidad. Permite ejercitar una acción o pretensión para destruir el efecto vinculante del contrato, pero mientras esta no se ejercite, tal contenido continúa produciendo sus efectos normales. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD. NULIDAD. ANULABILIDAD. Persona legitimada para accionar. ------------------------------- Posibilidad de confirmación. ------------------------------- Duración de la acción. ------------------------------- Criterio meramente aproximativo. Cualquier interesado, incluso el Juez de oficio. ------------------------------- No es posible. ------------------------------- Dura indefinidamente. ------------------------------- Se establece para proteger un interés de orden público. Solo el sujeto a quien la norma le concede acción. ------------------------------- Sí es posible. ------------------------------- Prescribe en un plazo relativamente breve de tiempo. Que es válido y firme. ------------------------------- Se establece para proteger un interés de orden privado. PERVIVENCIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS INVÁLIDOS. Mientras no se declare judicialmente la nulidad o anulabilidad, los negocios jurídicos inválidos perviven como si no lo fueran. Consecuencias del ordenamiento jurídico. Negocio nulo. Pese a ser nulo tiene una mera apariencia de validez, por eso su acción es imprescriptible y nunca sanará de raíz. Negocio anulable. Si no se impugna en el plazo previsto, se convalida y sana. Puede ser confirmado por los mismos sujetos que podrían haberlo impugnado. REPRESENTACIÓN DIRECTA. Requisitos: Obrar en nombre y por cuenta del representado. Obrar con bastante poder. EL PODER. Autorización concedida al representante para obrar en nombre y por cuenta del representado. Negocio jurídico de otorgamiento de poder, apoderamiento. El apoderamiento es un acto unilateral del poderdante, no ha de ser aceptado por el apoderado. Puede otorgarse solo o unido a otro negocio. Puede ser especial o general. Puede ser expreso o tácito. Art 1712 del Código Civil: El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados. Art 1713 del Código Civil: El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. Art 71 del Código Civil: Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Poder de ruina. Poder notarial en el que expresamente se autoriza al apoderado a realizar todos los actos jurídicos imaginables: transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio y de administración. El poder otorgado a varias personas puede ser solidario o mancomunado. Es solidario cuando otorgado a varias personas para un mismo asunto, cualquiera de ellas puede celebrar individual o separadamente el negocio de que se trate. Es mancomunado cuando el propósito del nombramiento de esas varias personas es, precisamente, que todos ellos intervengan en la celebración definitiva del negocio. PODER EXTRALIMITADO. Art 1714 del Código Civil: El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. Si se cumpliese de una manera más ventajosa para el poderdante, no se consideran traspasados los límites. En caso contrario, el negocio es inexistente. REPRESENTACIÓN SIN PODER Y RATIFICACIÓN. Art 1259.11 del Código Civil: El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Art 1727.11 del Código Civil: En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente. Entonces, en el negocio sin poder o extralimitado: Mientras no se ratifique no produce efectos. Antes de la ratificación, el tercero se puede desligar del negocio. Puede ser ratificado por el representante. La ratificación añade un plus al negocio, declaración unilateral del representado. Una vez ratificado, produce los mismos efectos que el poder expreso. REPRESENTACIÓN INDIRECTA. Efectos representante y tercero. Para transmitir el negocio al representante se requiere de un nuevo acto jurídico. IRREVOCABILIDAD DEL PODER. El poder puede ser revocable o irrevocable. El Código Civil sienta el principio general de que el poder es revocable. Como el Código Civil admite en general, la renuncia de los derechos, parecería posible que el poderdante renunciara a su facultad de revocar el poder. Sin embargo, esta renuncia no deja de ser una impostura que compagina mal con el carácter voluntario y unilateral del poder. Por ello, el pacto de irrevocabilidad no se admite indiscriminadamente y el Tribunal Supremo exige para la validez de dicho pacto, una justa causa, entendiendo por tal un negocio cuyo medio de ejecución sea el poder irrevocable, el cual subsistirá mientras subsista el negocio que lo motivó. Pese a la regla general de revocabilidad del poder, ya desde el Derecho Romano, se vienen conociendo supuestos en los cuales el apoderado es un procurator in rem suam, es decir, un representante que actúa no solo en interés del poderdante, sino también en el suyo propio. La irrevocabilidad real conviene cuando la concesión del poder asegura o garantiza la satisfacción del interés del representante. Es una medida de protección de dicho representante para evitar la frustración del convenio que tiene con el representado, razón de la concesión del poder. Por ejemplo: Pago por concesión de bienes. Copropietario que representa a la comunidad. Socio nombrado administrador en la sociedad civil. Comisionista con exclusiva de venta. Poder conferido por el deudor hipotecario a favor del acreedor para que le represente en la venta del bien hipotecado en el procedimiento ejecutivo extrajudicial. En cuanto a los terceros de buena fe que actúan confiados en el pacto de irrevocabilidad ignorantes de la revocación, la revocación no producirá efecto alguno.
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