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Solución tributaria para rendimientos de Letras del Tesoro, pagares y fondos de inversión , Apuntes de Derecho

Soluciones a casos concretos sobre cómo deben tratar los beneficios procedentes de letras del tesoro, pagares de empresa y participaciones de fondos de inversión en declaraciones del irpf. Se abordan temas como rentabilidad, retención, vivienda habitual, incapacidad permanente y venta de participaciones.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 21/07/2015

lluisnoguera
lluisnoguera 🇪🇸

3.8

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¡Descarga Solución tributaria para rendimientos de Letras del Tesoro, pagares y fondos de inversión y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Casos prácticos A) IRPF Caso núm. 1.- Planteamiento D. Juan G.G. efectuó en el mes de enero unas inversiones a corto plazo en letras del Tesoro con vencimiento a seis meses y pagarés emitidos por una Compañía Eléctrica con vencimiento a 9 meses. Dichos títulos han permanecido en su poder hasta que, a su vencimiento, le han sido reembolsados con una rentabilidad del 5 por 100, por lo que D. Juan G.G. se plantea cómo deben tributar estos beneficios en su declaración del IRPF. Solución Los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro y de los Pagarés de empresa emitidos para su negociación se obtienen como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, por lo que deben tributar como rendimientos del capital mobiliario (art.37.2 LIRPF). En particular estamos ante rendimientos implícitos, que se generan por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento de la operación, a los que se refiere el apartado a) del citado art.37.2 LIRPF. En el caso de los pagarés, estos rendimientos están sujetos a retención (art.50 RIRPF), que se practica cuando el rendimiento se materializa para D. Juan G.G., por la diferencia entre el importe obtenido en el reembolso y el de adquisición o suscripción. Sin embargo, los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro no están sujetos a retención, por disponerlo así el art.43.b) RIRPF. Caso núm. 2.- Planteamiento D. Fernando G.G. compró en enero de 1994 una vivienda en la que instaló inmediatamente su domicilio habitual con su esposa, por lo que ha aplicado en sus declaraciones del IRPF de 1994, 1995 y 1996 la deducción correspondiente para las cantidades invertidas en dicha adquisición. Sin embargo, tras la separación de su esposa, obtenida mediante Sentencia judicial del mes de marzo de 1996, debió cambiar de domicilio, por lo que la Administración Tributaria pretende revisar sus declaraciones al entender que no proceden las deducciones practicadas por adquisición de vivienda. ¿Es correcto este proceder de la Administración? Solución Con arreglo a lo dispuesto en el art.34 RIRPF, se entiende por vivienda habitual la que constituya residencia efectiva del sujeto pasivo durante al menos tres años. En el presente caso parece que este requisito no se cumple, lo que supondría la pérdida del derecho a la deducción por las cantidades invertidas en la compra de la vivienda. Sin embargo, se observa que el motivo del cambio de domicilio es la sentencia judicial de separación, siendo ésta una circunstancia que necesariamente implica el cambio de residencia a la que se refiere el mismo artículo citado como excepción a la exigencia del plazo de tres años. En aplicación de este inciso, puede sostenerse la legalidad de las deducciones practicadas, puesto que si no se permaneció en la vivienda el periodo mínimo de tres años, ello fue debido a una circunstancia ajena que lo impidió y que está plenamente acreditada. Caso núm. 3 Planteamiento D. Juan M.I. es un trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente, por lo que percibe, además de la pensión correspondiente de la Seguridad Social, unos complementos establecidos en el Convenio Colectivo de su Empresa por el importe de la diferencia entre la citada pensión y el 100 por 100 del salario que venía percibiendo el trabajador. ¿Qué tratamiento tiene el citado complemento en su declaración del IRPF? Solución Con arreglo a lo establecido en el art.9.b) LIRPF, están exentas las prestaciones que se reconozcan al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente. Por tanto, D. Juan M.I. no deberá declarar la pensión percibida de la Seguridad Social por estar exenta, pero dicha exención no se extiende al complemento de pensión establecido en Convenio Colectivo, pues no puede entenderse que la Empresa pagadora sustituya a la Seguridad Social, limitándose a pagar un complemento adicional en virtud de la aplicación del Convenio Colectivo correspondiente. En consecuencia, este complemento debe tributar por IRPF, estando sujeto a la retención correspondiente. Caso núm. 4.- Planteamiento D. Pedro M.M. ha suscrito participaciones de un fondo de inversión mobiliaria en el mes de octubre de 1996 por importe de 2 millones de pesetas. Según sus previsiones, deberá proceder a enajenar la mitad de dichas participaciones en el mes de diciembre de 1998, por lo que quiere conocer cómo tributarán las eventuales plusvalías que pueda obtener en dicha venta. Solución Las rentas que obtenga por la enajenación de participaciones en el Fondo de inversión son incrementos de patrimonio que están sujetos al Impuesto cualquiera que sea su importe, según dispone el art.44.Uno LIRPF. Debido a que la transmisión de las participaciones se efectuará una vez transcurrido más de un año desde su adquisición, estamos ante supuestos de renta irregular a que se refiere el art.59.a) LIRPF. Este incremento de patrimonio que se producirá por la enajenación de participaciones, que tiene lugar una vez transcurridos más de dos años desde su adquisición (art.66.Uno LIRPF), se integra como una parte diferenciada de la base imponible irregular, a la que se refiere el art.72.c) LIRPF. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, el incremento de patrimonio que se produzca por la enajenación de participaciones en diciembre de 1998 se gravará al tipo de 20 por 100, según dispone el art.75.Tres LIRPF. B) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Caso núm. 5.- Planteamiento La sociedad XX es una entidad de crédito que ha constituido un fondo interno para atender las este respecto previstos en los arts.98 y 110 LIS. Las acciones recibidas de YY como contraprestación se valorarán por el valor contable de la unidad económica autónoma, es decir, de la rama de actividad aportada (art.100 LIS). C) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Caso núm. 10 Planteamiento Cecilia, que cobra una pensión de jubilación de 3 millones de pesetas anuales, es propietaria, junto con su hijo, del 25 por 100 de las acciones de una sociedad no transparente, cuyo objeto social es la fabricación de grúas, a la vez que forma parte del Consejo de Administración de esta sociedad, percibiendo por ello 5 millones de pesetas al año. ¿Qué efectos tienen estos hechos en relación con la declaración del IP de Cecilia? Solución La LIP establece la exención del impuesto de las participaciones en entidades en las que concurran determinadas condiciones (art.4.Ocho.Dos). En el supuesto planteado, Cecilia ejerce efectivamente una función de dirección en la sociedad, la entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio, es una sociedad no transparente, y la participación en el capital social de Cecilia y su hijo es superior al 20 por 100, por lo que si Cecilia no percibe otros rendimientos que los especificados en el supuesto, las participaciones están exentas a efectos del IP. Caso núm. 11 Planteamiento Mónica ha adquirido una vivienda por 25 millones de pesetas, sobre la que ha constituido una hipoteca en garantía del precio aplazado de 15 millones de pesetas, siendo el valor catastral de la misma de 10 millones de pesetas. La Administración ha comprobado el valor de la transmisión a efectos del ITPAJD, fijándolo en 35 millones de pesetas. ¿Qué efectos tienen estos hechos en relación con la declaración de Mónica por IP? Solución Mónica debe, en su declaración por IP, computar su vivienda en el valor comprobado por la Administración, es decir, en 35 millones de pesetas, por ser mayor que el valor catastral y que el precio de adquisición (art.10.Uno LIP). La hipoteca en garantía del precio aplazado no es deducible, aunque sí lo es la parte del precio aplazado como deuda (art.25.Dos.b LIP). Caso núm. 12 Planteamiento Carlos, en su autoliquidación del IP, aplica el límite de la cuota íntegra conjunta de este impuesto y la correspondiente al IRPF, prevista en el art.31 LIP, excluyendo en su cálculo unas participaciones que tiene en Fondos de Inversión por considerarlos elementos patrimoniales improductivos. ¿Es correcto el proceder de Carlos? Solución El art.31.1.a) LIP establece, a efectos del límite de la cuota íntegra del IP y el IRPF, que no se tendrá en cuenta la parte del IP "que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la LIRPF". En el caso descrito no se pueden considerar excluidos los Fondos de Inversión, puesto que éstos pueden generar rentas, aunque no se dé una efectiva distribución de los resultados, al tratarse de fondos de acumulación. D) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Caso núm. 13 Planteamiento Engracia y Federico están casados en régimen de gananciales. Engracia fallece. Federico hereda el usufructo vitalicio de una finca rústica y percibe una cantidad de dinero en condición de beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida para caso de muerte contratado por Engracia con cargo a la sociedad de gananciales. Por otro lado, Engracia deja contraída una deuda, reconocida en documento privado, a favor del hijo que Federico tuvo en su anterior matrimonio. ¿Qué repercusiones tienen estos hechos a efectos del ISD? Solución Federico está obligado al pago del ISD por los siguientes conceptos: a) La adquisición del derecho de usufructo vitalicio de la finca rústica, cuyo valor vendrá determinado con arreglo al art.26.a) LISD, esto es, "se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total". b) La percepción de la cantidad procedente del seguro de vida contratado por Engracia y del que Federico es beneficiario (art.3.1.c) LISD). En este supuesto hay que tener en cuenta que el pago de las primas del seguro se ha realizado con cargo a la sociedad de gananciales, por lo que la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida (art.39.2 RISD). En cuanto a la deuda reconocida por Engracia en documento privado, no es deducible por ser a favor de un descendiente del heredero (art.13.1 LISD). Caso núm. 14 Planteamiento Julián decide donar dos fincas rústicas de su propiedad. Una de ellas la dona a una sociedad que tiene por objeto una explotación forestal; la otra finca sobre la que recae una hipoteca se la dona a un sobrino suyo, Felipe. ¿Qué repercusiones tienen estos hechos a efectos del ISD? Solución La donación de la finca rústica a la sociedad no se encuentra sujeta al pago del ISD, sino al Impuesto sobre Sociedades, por ser el donatario una persona jurídica (art.5 LISD). En la donación de la otra finca rústica, Felipe estará obligado al pago del ISD como donatario de la misma (art.5.b) LISD), sin que la hipoteca existente sobre dicha finca pueda considerarse carga deducible, por no suponer disminución de su valor real, sin perjuicio de que las deudas que garantice dicha hipoteca puedan ser deducidas si concurren los requisitos exigidos legalmente (arts. 16 y 12 LISD).
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