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Pruebas en Juicios: Tipos, Clasificaciones y Procedimientos - Prof. Andreu Mora, Apuntes de Derecho Procesal

Los conceptos básicos de las pruebas en juicios, incluyendo las clases de interrogatorios, las preguntas permitidas, el procedimiento probatorio y la valoración de las pruebas. Se distinguen las personas físicas y jurídicas, y se detallan los procedimientos para las preguntas, el lugar, las cargas del declarante y el modo de responder. Además, se abordan las reglas generales de valoración y la prueba pericial.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/05/2014

cati_sousa
cati_sousa 🇪🇸

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¡Descarga Pruebas en Juicios: Tipos, Clasificaciones y Procedimientos - Prof. Andreu Mora y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONCRETO: EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES Es en cierto modo un modo de prueba similar a la confesión,regulado en los arts 301 a 306LEC. Es la declaración que efectúan las partes o los terceros sobre hechos y circunstancias de los que se tenga noticia y guarden una relación con el objeto del juicio. Lo que se pretende es convencer al juez de la existencia o inexistencia de ese hecho. Este se lleva a cabo a través de la formulación de preguntas. CLASES: Habria que distinguir el interrogatorio de personas físicas o jurídicas: -personas físicas: interrogatorio de parte contraria,interrogatorio de la parte colitigante,declaración de tercero -personas jurídicas:declaración de una administracion o de una persona jurídica o ente sin personalidad jurídica. LAS PREGUNTAS: -Las preguntas se formulan verbalmente en el acto del juicio o la vista en sentido afirmativo con la debida claridad y precisión -queda prohibido incluir valoraciones o calificaciones -deben recaer sobre los hechos para los que ha sido admitido el interrogatorio -tienen que ser declaradas admisibles por el juez PROCEDIMIENTO PROBATORIO: A)solicitud: el interrogatorio solo puede ser pedido por quien sea parte en cuyo proceso pretende utilizar la declaración y asi lo confirma el art 301.1 b)facultades del juez: además de las partes y sus abogados que formulan las preguntas del interrogatorio,tambien puede el juez interrogar a la parte o persona que declara con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones c)lugar: se realiza normalmente en la sede del órgano jurisdiccional,aunque aveces no sea asi d)cargas del declarante: comparecer personalmente para escuchar las preguntas o contestarlas,declarar,y además el interrogado debe responder a las preguntas categóricamente de acuerdo con el modo previsto en el art 305 e)modo de responder: la parte responderá por si misma sin valerse de ningun borrador,las respuestas serán afirmativas o negativas,concisas y concretas g)incomunicación de los declarantes:se adoptaran medidas para que si hay mas de un interrogatorio estos no puedan comunicarse entre si VALORACION: La reglas generales de valoración de la prueba son 3: -sino contradice el resultado de las demás pruebas se consideraran ciertos los hechos -si la parte citada no comparece se consideraran ciertos los hechos -si la parte se niega a declarar, se consderaran ciertos los hechos a que se refieran las preguntas -en los demás casos se rige el sistema de valoración libre de esta prueba. LA PRUEBA PERICIAL: A)Concepto de prueba pericial,naturaleza y admisibilidad Este es un medio de prueba en virtud del cual una persona con conocimientos especializados ajena al proceso,los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto. Es una prueba de naturaleza personal,puesto que es una persona,el perito, quien dictamina e informa al juez. CONCEPTO DE PERITO Perito es un tercero,una persona ajena al proceso,que posee unos conocimientos técnicos especializados,puede ser una persona física o jurídica. El perito no tiene porque haber presenciado los hechos,sino que es buscado por poseer conocimientos técnicos especializados. En cuanto a las condiciones para ser perito dependen de las especialidades existentes y la normativa aprobada para acceder a la titulación correspondiente. Para que el perito pueda prestar su dictamen en un proceso civil,debe haber sido nombrado por el juez para ello y debe haber aceptado el cargo. El art 340.1 LEC establece como condición general que el perito posea el titulo oficial que corresponda a la material objeto del dictamen y a la naturaleza de este. RECUSACION Y TACHA DEL PERITO La ley quiere que el perito procesa a elaborar su dictamen de una forma objetiva. Para garantizar la imparcialidad se concede a las partes el derecho de recusar a los peritos y para poner de manifiesto alguna circunstancia que pone en duda su imparcialidad aparecen la tacha. -Recusacion: Si el perito ha sido designado por el juez mediante sorteo,solo podrá ser recusado en los términos previstos en los arts 125 a 128LEC.Con la recusación lo que se persigue es que una persona no llegue a desempeñar el caro de perito en un proceso concreto. Las causas son las del art 219LOJP y 124.eLEC.1)Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante,ya sea dentro o fuera del proceso,2)haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo,y 3)tener participación en sociedad,establecimiento o empresa que sea parte del proceso. -Tacha: Los peritos propuestos por las partes no pueden ser recusados pero si se puede alegar alguna o algunas de las tachas previstas. Con la tacha no se pretende impedir que una persona emita el dictamen como perito,sino advertir al tribunal de la concurrencia de una circunstancia que hace poner en duda su imparcialidad. Las tachas están sometidas a un plazo preclusivo: 1)en los juicios verbales,no pueden formularse después de la vista,2)en los ordinarios después del juicio. DEBERES Y DERECHOS DEL PERITO: A)En cuanto a los derechos,el perito tiene derecho a cobrar honorarios por la elaboración del dictamen o derechos conforme al arancel correspondiente B)El deber primordial de los peritos es elaborar el dictamen correctamente,es decir,aplicar científicamente los conocimientos profesionales adquiridos que se requieren para el caso concreto. PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Hay un doble sistema de introducción del dictamen pericial,en primer lugar son las partes las que lo traen a los autos, y en segundo lugar el perito es nombrado por el juez,si asi lo solicitan las partes o resulta estrictamente necesario. Las partes pueden aportar el perito en 3 momentos:con la demanda a la contestación,antes de la audiencia previa,anes del juicio. La emisión de dictamen de perito designado por el tribunal es un modo alternativo,no subsidiario como el anterior, por lo que este puede ser designado por el tribunal en 3 situaciones: asistencia jurídica técnica,a propuesta de las partes,de oficio por el tribunal. Si las partes o el tribunal no se ponen de acuerdo para designar un perito, el art 341 establece un procedimiento para la designación judicial del perito: En primer lugar el perito debe manifestar si acepta el cargo, en caso afirmativo se efectuara el nombramiento y el perito hara la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado segundo del art 335, si el perito no pudiera aceptarlo,será sustituido por el siguiente de la lista. ELABORACION DE DICTAMEN: En cuanto a la emisión del dictamen,el perito lo formulara por escrito y lo hara al llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado.De dicho dictamen se hara traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista.El juez podrá acordar siempre que lo considere necesario la presencia del perito en el juicio o la vista. La intervención del perito en el juicio o vista esta en función de lo que las partes hayan pedido y el juez haya acordado. Esta intervención no se refiere solo a los peritos de designación judicial ,sino que tambien comprende al perito designado por la parte.El juez podrá en todo aso formular preguntas a los peritos y requerir de ellos las explicaciones oportunas. VALORACION: La prueba pericial es valorada libremente por el juez,pues el art 348EC somete los dictamenes periciales alas reglas de la sana critica.La misma valoración se produce en el caso particular del cotejo de letras. LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Este es uno de los medios de prueba según el art 299.1LEC,353 a 359 LEC. El reconocimiento judicial es la percepción por parte del juez de una forma directa,de los hechos que son objeto de prueba. La diferencia con los demás medios de prueba esque en los otros el juez no percibe los hechos de manera directa,sino indirecta. En este caso es el juez es que percibe con sus sentidos la prueba. Procede el reconocimiento cuando para el esclarecimiento de los hechos sea necesario que el juez examine por si mismo algún lugar,objeto o persona,no solo en fase declarativa,sino tambien con ocasión del procedimiento de adopción de alguna medida cautelar.Puede ser objeto de esto:lugares y sitios,documentos no escritos,bienes muebles o inmuebles en general. Esta prueba puede combinarse con la prueba pericial,prueba testifical y prueba de interrogatorio. PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Las partes deben solicitar la practica del reconocimiento judicial,asi como los extremos principales a que desean que se contraiga pero la amplitud del mismo no depende de su petición,sino que la fija el juez. La ley permite la realización del reconocimiento como prueba que se practica de modo único y de el dispone: -la realización efectiva de la misma permite que el juez acuerde cualesquiera medidas que sean necesarias. -Las partes,abogados o procuradores podrán concurrir al reconocimiento judicial y formular verbalmente al juez las observaciones que estimen oportunas -En cuanto a las personas el art 355.1LEC ordena que su reconocimiento se practique a través de un interrogatorio realizado por el juez,que se adaptara a las necesidades de cada caso concreto,el interrogatorio podrá practicarse a puerta cerrada o fuera de la sede el órgano jurisdiccional. DOCUMENTACION: De lo reconocido y actuado,se levantara un acta por el secretario que será detallada consignándose en ella con claridad,las percepciones y apreciacones del juez,asi como las observaciones de las partes.Tambien se recogerá en el acta las demás actuaciones de prueba practicadas. A efectos de una mejor documentación,el art 359 permite el enpleo de medios técnicos de grabación de imagen o sonido en el acto de reconocimiento judicial. VALORACION: La valoración estará a aquello que haya percibido el juez por sus sentidos, o si es valorada por un juez distinto, la lógica lleva a distinguir entre los datos objetivos del acta, los de mera constatación de lo percibido y datos subjetivos, que consisten en apreciaciones o percepciones. LA PRUEBA TESTIFICAL: Regulada en los arts 360 a 381LEC. Es un medio concreto del prueba,en cirtud del cual se aporta al proceso,por parte de una persona ajena al mismo,una declaración sobre hechos presenciados por ella o que ha sabido de referencia sobre los que viene interrogada,siempre que esos hechos sean controvertidos y se refieran al objeto del proceso.Se trata de una prueba de naturaleza personal,dado que quien declara es una persona llamada testigo. CONCEPTO DE TESTIGO: Es un tercero,una persona ajena al proceso que aporta unos hechos que ha presenciado,este tiene que ser siempre una persona física,que declare hechos con relación al proceso, y además tiene que haber llegado a conocer generalmente los hechos en el momento en que ocurrieron. IDONEIDAD PARA SER TESTIGO: Este tema habla de los requisitos de admisibilidad de carácter subjetivo de la prueba testifical. La regla general es que podrán ser testigos todas las personas,salvo ue se encuentren en alguna de estas dos circunstancias:que se hallen privadas de razón,que estén privadas del uso de sentidos respecto de los hechos. Los menores de 14 años podrán ser testigos si a juicio del tribunal,poseen el discernimiento necesario para conocer del asunto. TACHAS DE LOS TESTIGOS: Las tachas se refieren a la imparcialidad y atienden a un proceso determinao,no excluyendo a una persona de declarar como
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