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Orientación Universidad
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Manual derecho civil Bienes, Resúmenes de Derecho Civil

Derecho civil bienes. Donde encontrarás todo lo relacionado con la asignatura un resumen contextualizado y actual del área de derecho civil vienes.

Tipo: Resúmenes

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¡Descarga Manual derecho civil Bienes y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Guía de fundamentos de derecho civil 1 2013 Manual de derecho civil BIENES JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ U N I V E R S I D A D P O P U L A R D E L C E S A R Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ MANUAL DE DERECHO CIVIL - BIENES - 2 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez lugar en la Constitución Nacional y son desarrollados por los Códigos de Procedimiento Civil, Laboral, Penal, las leyes y decretos que desarrollan o modifican estos códigos.  Derecho subjetivo.- Son los derechos y obligaciones que la ley le otorga a las personas para defender y satisfacer sus propios intereses o necesidades materiales, espirituales y heterosexuales. Ej. Derecho a la vida, a la propiedad, etc. Por tanto, los derechos objetivos y subjetivos son Públicos, Privados y derecho social o mixto; Derecho Público.- Es el conjunto de normas que regula las relaciones que surgen o que tiene el Estado con los ciudadanos. Es el conjunto de reglas o preceptos que tiene por finalidad regular los intereses generales de todos los individuos de la comunidad. Ejemplo, el derecho el Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, entre otros. El Derecho Privado.- Es el conjunto de normas que tiene por finalidad regular los intereses particulares de los individuos, es decir, regula las relaciones que surgen o que mantienen los particulares entre sí. Ejemplo, el Derecho Civil que es la madre del derecho privado, al Derecho Comercial, entre otros. El Derecho Social o Mixto.- Es el que concreta las leyes, códigos, reglamentos que amparan los municipios, ciudades en beneficio de la sociedad y los sujetos que la integran. Tiene que ver con la libre circulación de las personas, establece el Principio de no discriminación e igualdad de oportunidades. Clasificación de los derechos subjetivos: Los derechos subjetivos contenidos en el Código Civil son patrimoniales y extrapatrimoniales, estos últimos no son materia de este curso. a. Derechos extrapatrimoniales.- Son aquellos que no tienen un valor económico, pecuniario, y están por fuera del comercio humano. Ej. Los derechos políticos, de familia y los llamados derechos de la personalidad (derecho al nombre, a la imagen, al honor, etc.), a las libertades y a la vida. b. Derechos patrimoniales.- Son aquellos que tienen un valor económico, pecuniario o son susceptibles de tenerlo, se encuentran en el comercio jurídico. Ej. El derecho de propiedad, los créditos, etc. Son llamados así porque integran el patrimonio de una persona. Por tanto, en el Derecho Privado ubicamos al Derecho Civil que se define como el conjunto de normas que regula toda la vida y el quehacer de un sujeto de derecho. Lo anterior por cuanto al nacer una persona tiene derecho a la vida, a un nombre, al domicilio, a asociarse, cuando se casa tiene hijos o adopta, se separa o divorcia, cuando adquiere, posee, hipoteca, usa o vende bienes, cuando dona, celebra contratos o cualquier acto jurídico y cuando adquiere y exige el cumplimiento de obligaciones; entonces, el derecho civil es la disciplina que se encarga del estudio de toda la vida de una persona. 5 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Nuestro Código Civil, que es el mas importante del derecho privado, al consagrar ese conjunto de derechos y obligaciones que se le reconocen a las personas para satisfacer sus necesidades materiales, en el Libro II, que es el que nos atañe principalmente, se dedica a plantear, presentar definiciones y clasificaciones tanto de los bienes como de los derechos. Este curso de bienes se afianza en establecer o unificar conceptos, por tal razón en el desarrollo del curso vamos a tratar siempre con definiciones, clasificaciones y criticas jurisprudenciales y doctrinales; estas definiciones y clasificaciones no es producto del capricho del legislador, no, pues sin estos sería imposible la comprensión o el conocimiento cabal del ámbito material de validez a que se refieren las disposiciones sustantivas. Las clasificaciones permiten simplificar el problema del saber que régimen jurídico debe aplicarse a cada categoría de bienes. El Código Civil Colombiano es obra exclusiva de don Andrés Bello, a quien en el siglo pasado, año 1840, le fue encargado su redacción por el ejecutivo Chileno; y el 22 de noviembre de 1855 presentó el proyecto que se aprobó el 14 de diciembre del mismo año, entrando en vigencia el 1 de enero de 1857. En vigencia de la Constitución de la Nueva Granada de 1853, se crearon en los años 1855, 1856, 1857 respectivamente los Estado de Panamá, Antioquia, Santander, Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y Magdalena, a quienes se les dio plena libertad para organizar su legislación civil, penal, comercial, judicial, de policía y las milicias que encontrasen necesarios. El Estado de Cundinamarca fue el primero en presentar en 1858 un proyecto de Código Civil, el mismo vigente en Chile y fue aprobado por la Asamblea Constituyente en sus sesiones de 1858, entrando en vigencia el 1° de enero de 1860; posteriormente y en el mismo año entró en vigencia en los Estados de Santander, Cauca, Panamá Bolívar, y por ultimo en los años 1863, 1864 y 1866 respectivamente, lo adoptaron los Estados de Boyacá, de Antioquia y del Magdalena. Al doctor Agustín Núñez se le encomendó redactar el Código Civil para los territorios a cargo del Gobierno de la Unión, para lo cual tomó como modelo el vigente en el Estado Soberano de Santander desde 1860, introduciéndole algunas modificaciones importantes, proyecto que fue aprobado por la ley 84 de 1873, bajo la presidencia de MURILLO TORO, que comenzó a regir en los Territorios de la Unión el 1° de enero de 1876; hasta a mediados de abril de 1887, cuando se expidió la ley 57 de ese año, conocida como la ley de "adopción de códigos y unificación de la legislación nacional", que implantó, para toda la República, el Código Civil sancionado en 1873. El tema central de este curso, “de los bienes y su dominio, posesión, uso y goce”, lo trata el Libro Segundo del Código Civil, es decir, recae sobre el objeto del derecho, esto es, lo que la persona puede llegar a tener en su patrimonio, para satisfacer sus necesidades; ya que el Libro Primero trata de las “Personas”, sujeto del derecho1; el Libro Tercero “de la sucesión por causa de muerte y la donación entre vivos”, y, el Libro Cuarto “de las obligaciones en general de los contratos”; que son materias de otros cursos del derecho civil. Pues bien, en nuestro derecho sustantivo civil se habla indistintamente de bienes y cosas, se asimilan los 1 Sujeto de derecho.- Son todos los seres dotados por la ley de capacidad jurídica o goce, es decir, de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. 6 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez términos, se nos muestran como sinónimos, ejemplo de ello es el artículo 653 cuando indica que “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”, también se emplea el termino cosas en los artículos 654, 656, 658, 659, 660 y 664 del Código Civil, y utiliza el termino bienes en los artículos 662, 663 entre otros; es por vía doctrinal y la jurisprudencial donde se hace la diferenciación jurídicamente hablando, donde se definen sus conceptos; de todas maneras, cuando en el Código Civil se habla de cosa, debe entenderse que se hace referencia es a bienes, es decir, la cosa como objeto de derecho. En este curso, esbozaremos la tesis de que entre ambos conceptos hay una diferenciación técnica, entendible como de género y especie, donde las cosas son el género y los bienes las especies. O como lo afirmó el tratadista Biondo Blondi, que el concepto de cosa no es jurídico, sino prejurídico, neutro y conlleva a que la cosa por ser objeto de derecho debe convertirse en un bien.2 Para aclarar lo anterior, nos dedicaremos a dar una noción de lo que es cosa y bienes, desde el punto vista ontológico y jurídico. SECCIÓN II 1. Noción de cosas. Se hace necesario que para comprender la significación de cosas, aplicada al derecho civil, debemos conocer su acepción lata o general, y la especifica; 1.1. En sentido lato o general.- Cosa son todos los elementos que existen en el Universo – a excepción del cuerpo humano -,3 ya sea corporal o incorporal (espiritual), natural o artificial, real o abstracto. El sonido, una silla, la alta mar, un carro, el paisaje, los inventos, obras de arte, son cosas en sentido lato. 1.2. En sentido reducido.- Es decir, reducida al derecho civil, cosas, son los elementos corporales e incorporales que tienen utilidad para el hombre y apropiables por éste. En este sentido son cosas una silla, un carro; más no el sonido, la alta mar. 2. Noción de bienes. Naturaleza Inmuebles Adhesión o adherencia o Radicación Destinación Naturaleza Anticipación Fungibles Corporales: No fungibles Generales Específicos Divisibles Muebles: Indivisibles Principales Accesorias Presentes Bienes Futuras Singulares Universales Publicas Privadas Principales 2 Biondo Blondi. Los bienes. Barcelona. Bosch 1961. pág. 34. 3 EL CUERPO HUMANO no es considerado una cosa, la doctrina no concibe este calificativo, al decir que el cuerpo humano es parte integrante del sujeto de derecho, es la envoltura física de la persona. 7 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez inmuebles. Consideramos que en esta época, no se debe dar tal preferencia o prevalencia de uno sobre el otro, es decir, debe desaparecer la clasificación y se deben tratar por igual, y no hacer excepciones a la regla general, como el caso de los vehículos automotores, naves y aeronaves, que son muebles, pero que ciertos actos de disposición sobre ellos, se asimilan a los inmuebles. Esta división obedece al hecho de que los bienes puedan o no transportarse de un sitio a otro; en el primer caso hablamos de los muebles y en el segundo obviamente de los inmuebles, es decir, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza, en tanto que un bien no es posible trasladarlo de un lugar a otro sin que se altere su naturaleza. El concepto de mueble, por el contrario, indica que es posible su movilidad sin que se altere su naturaleza. 1.1.1. Bienes muebles.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismos, como los anímales, por lo que se les llama animados, o que solo se muevan por fuerzas externas, calificados como bienes inanimados. Un carro, escritorio6. 1.1.2. Bienes Inmuebles.- También son llamados finca, bienes raíces, predios, fundos; Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; es el caso de las tierras, las minas y las que se adhieren material y permanentemente a ellas por sus cimientos y raíces, como los edificios, árboles7. 1.2. Importancia o diferencias entre muebles e inmuebles. Para establecer la importancia de esta clasificación, es necesario conocer el trato diferencia que le da la ley a cada uno de ellos, se dan cantidades de relaciones jurídicas donde se aprecia marcada la diferencia, observamos algunas, las mas utilizadas en la práctica profesional. En otros tiempos en que se estimaba la división entre muebles e inmuebles como la summa divisio, los bienes muebles se consideraban los de menor valor y por ello se facilitaba y privilegiaba el tráfico de los mismos. Es en la edad media cuando se acuña el adagio según el cual res mobilis, res vilis. En la actualidad, la importancia económica de los bienes muebles es evidente: no sólo hemos de pensar en las máquinas, automóviles, inventos tecnológicos, sino también en el dinero, acciones de sociedades, cheques o letras de cambio hasta el punto de que existen sistemas de registro públicos específicos para algunas categorías de bienes muebles. La compraventa de un bien inmueble Se perfecciona, surte efectos surge a la vida jurídica por escritura pública (solemne) (Decreto 1250 de 1970, Articulo 2); en cambio la de un bien mueble se perfecciona o surge a la vida jurídica con el simple consentimiento de los contratantes (consensual). Todo acto de disposición sobre bienes inmuebles requiere la solemnidad de la escritura pública y su inscripción en el folio inmobiliario. 6 Artículo 655 del Código Civil. Op. Cit. 7 Artículo 656 del Código Civil. Op. Cit. 10 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez La tradición8 de un inmueble se realiza o perfecciona con la inscripción del título (Escritura de compraventa) en el folio inmobiliario del bien que lo lleva la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ubicación del mismo. En cambio, la tradición de un mueble se realiza o perfecciona con la simple entrega; como cuando se entrega al comprador las llaves de un vehículo. La disposición de un inmueble propiedad de un incapaz, está sometida a rígidas normas restrictivas (Artículos 303, 483 y 485 del Código Civil), lo que no ocurre frente a los bienes muebles. Las acciones posesorias, es decir, las que tienen como finalidad proteger la posesión de perturbaciones o despojos, se aplican tratándose de la posesión de inmuebles. La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de 5 años, por el contrario, la de los bienes muebles es de 3 años. Tratándose de viviendas de interés social, el plazo de prescripción ordinaria es de 3 años y la extraordinaria de estos es de 5 años. Ley 791 de 2.002. La lesión enorme como vicio objetivo del consentimiento, solo se presenta en la compraventa de bienes inmuebles. Si la compraventa comprende bienes muebles e inmuebles, la lesión solo es procedente respecto a estos últimos. Las medidas cautelares de embargo y secuestro se perfecciona de forma diferente. El embargo de un inmueble se perfecciona mediante su inscripción en el folio o matricula inmobiliaria. El embargo y secuestro de un bien mueble se perfecciona con la entrega del bien, por el juez al secuestre. El gravamen de la servidumbre solo recae sobre bienes inmuebles. Cuando se trata de compraventa de bienes muebles a plazo o financiados, las partes se pueden retractar dentro de dos (2) días hábiles siguientes a su celebración produciéndose la resolución del contrato, con excepción de alimentos, vestuarios, toallas, sabanas y otros artículos de uso personal, drogas, atención hospitalaria y educativa. El gravamen de la hipoteca solo recae sobre bienes inmuebles; en tanto que sobre los muebles recae la prenda. Haber social, los bienes inmuebles y sus accesorios adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio, o los que adquiera durante él a titulo gratuito, no entran en el mismo, en cambio los muebles si. (Artículos 1781 ss. del Código Civil). 8 Artículo 740 del Código Civil. Op. Cit. 11 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez SECCIÓN II 1. Bienes Inmuebles Como se dijo precedentemente, la noción de bienes inmuebles está ligada necesariamente a la fijeza, es decir, que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, como es el caso de la tierra, las mimas, las aguas; pero por una ficción legal, existen bienes inmuebles que se pueden trasladar de un lugar a otro como es el caso del tractor, de una vaca, que son bienes muebles por naturaleza, pero que en ciertos casos se convierten en inmuebles por destinación. 1.2. Clasificación de los inmuebles 1.2.1. Por naturaleza.- Son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro; permanecen inmóviles en el lugar que le dio la naturaleza. Ejemplo. Las tierras, las minas, las aguas, (Artículo 656 del Código Civil). 1.2.1.1. Tierra.- Parte sólida de nuestro planeta, compuesta por el suelo, subsuelo y espacio aéreo. 1.2.1.1.1. Suelo.- Parte superficiaria de la tierra. 1.2.1.1.2. Subsuelo.- Capas interiores de la tierra. 1.2.1.1.3. Espacio aéreo o sobresuelo.- Es el aire de la superficie de la tierra hacia arriba. Respecto a este inmueble, se puede afirmar que el derecho de propiedad privada se ejerce nada mas sobre el suelo; que le permite el uso y goce del subsuelo y el espacio aéreo con las limitaciones legales de racionalidad y necesidad, hasta donde sea útil, es decir, el propietario de un lote puede construir un edificio en el mismo a la altura que las normas urbanísticas se lo permitan, como también puede cavar un pozo y extraer agua para su uso domestico sin que tenga que solicitarle permiso a nadie, siempre y cuando no cauce daño al vecino (artículo 1002 del Código Civil). 1.2.1.2. Minas.- Son depósitos naturales de minerales aprovechables económicamente, pueden encontrarse subterráneos o superficiales, como vetas, yacimientos, depósitos, filón, sedimentos, canteras. Es necesario aclarar, que si bien al propietario del suelo se le permite usar y gozar el subsuelo, como cavar un pozo y extraer agua, con las limitaciones de la racionalidad y necesidad; la riqueza del subsuelo no le pertenece, ni la adquiere por accesión, ni por prescripción, pues tales riquezas son propiedad de la Nación9. La actividad minera en todas sus fases es de interés público y los minerales de cualquier clase, sin que importe su ubicación en el suelo o en el subsuelo, son propiedad del Estado, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley; cuya explotación se hace a través de la figura de la 9 Ley 685 de 2001. 12 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2.3. Por destinación.- Son aquellos muebles por naturaleza que han sido puestos permanente e intelectualmente por su dueño al servicio, uso o beneficio de un inmueble también de su propiedad. Ejemplo, un tractor, la vajilla de un hotel. (Artículo 658 del Código Civil). Este es otro caso de ficción legal, donde también se inmovilizan los muebles por razones practicas. Esta clase de bienes lo que busca es evitar que con la separación se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble al cual se destina, si se mira los casos en que al venderse, hipotecarse un inmueble, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación. 1.2.3.1. Requisitos de los inmuebles por destinación Para que estos muebles se conviertan en inmuebles por destinación, deben cumplir estos requisitos: 1. El mueble debe destinarse para el uso, cultivo o beneficio del inmueble no del propietario. Hay que indicar de antemano, que para que se de el destino del bien mueble no es necesario que se den conjuntamente el uso, cultivo y beneficio de la heredad, como lo dice el artículo 658 del código civil, no, con el cumplimiento de uno de esos objetivos es suficiente, en estos términos se expresó al respecto el Consejo de Estado: “Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que para que se configure el inmueble por destinación deben concurrir el uso, cultivo y beneficio del inmueble bajo un criterio de complementariedad esencial. En efecto, los ejemplos que trae la norma, que constituyen presunciones legales de aplicación del principio contenido en el inciso primero, corresponden a los distintos conceptos de uso, cultivo y beneficio en forma disyuntiva o alternativa y no copulativa. Así, los ejemplos contenidos en los incisos 2 y 3 solamente suponen que el inmueble sirve al uso del inmueble y en los del inciso 4 relativos a “utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca”, se emplea la conjunción disyuntiva o y no la copulativa y, para significar que hay inmuebles por destinación, si sirven para el cultivo o para el beneficio del inmueble sin referencia alguna al uso del mismo; lo contrario llevaría a que los conceptos del inciso 1 se contrapongan entre sí, en forma de hacer nugatoria la operación de la norma en todos aquellos casos en que sea imposible la concurrencia de los tres elementos: uso, cultivo y beneficio y, además, a que se considere en forma injurídica y contradictoria que los ejemplos del artículo 658 del Código Civil son “mas o menos afortunados”, no obstante, que es la ley que debe guiar al interprete y no el interprete a la ley”. Este requisito nos indica que el bien mueble tiene que estar destinado al uso, cultivo o beneficio del inmueble, mas no del propietario del mismo. Para que el bien mueble sea considerado como inmueble por destinación, no basta que propietario de una heredad coloque el mueble en este y voluntariamente le atribuya tal calidad, no, la ley exige que exista una relación efectiva, sólida entre el mueble y el inmueble, donde el primero se destine para el uso, cultivo o beneficio del segundo, como por ejemplo, Se tiene un caballo en una finca y el dueño lo destinó para que los trabajadores encierren el ganado, cargar agua, leña. 15 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 2. Debe ser incorporado ideal o intelectualmente. Nos indica que su incorporación debe ser jurídica, donde los bienes muebles conservan su autonomía e individualidad, como por ejemplo, el tractor agrícola al servicio de un predio puede venderse, arrendarse y por este hecho no pierde la calidad de tal, ni su autonomía e individualidad. 3. Estar permanentemente al servicio del inmueble. En este caso no es necesario la perpetuidad, pero si una afectación del mueble por un tiempo prolongado; la permanencia es importante, ya que si el propietario de varios inmuebles, destina algunos muebles, tractor, caballo, vaca, abonos, suyos al uso, cultivo o beneficio de varios inmuebles también de su propiedad, no se sabría a cual de ellos estaría inmovilizado el mueble. La desvinculación momentánea o transitoria del inmueble por destinación, no desvirtúa la inmovilización. Ejemplo el tractor que se retira de la heredad para ser sometido a reparaciones mecánicas, no pierde por ello la calidad de inmueble por destinación. 4. Identidad de dueños. Nos indica que el propietario del bien mueble que se incorpora al inmueble debe ser también propietario de este ultimo, tiene su origen esta afirmación en el hecho de que es el único que tiene interés en que el mueble preste un beneficio al inmueble, tanto económico como productivo. Por consiguiente si la incorporación la hace una persona diferente al propietario del inmueble, como es el caso del arrendatario, comodatario, usufructuario, etc., no confiere al mueble la calidad de inmueble por destinación, a pesar de que presten un uso, cultivo o beneficio al inmueble, conservaría su condición originaria. V. gr. Juan es arrendatario de una finca de José, donde lleva un caballo de su propiedad para las labores propias del campo, como recoger el ganado. Pues bien, Carlos demanda ejecutivamente a José y solicita el embargo y secuestro de la finca y de los bienes que se encuentren en ella, si ese caballo tuviera la calidad de inmueble por destinación, quedaría embargado por una deuda de una persona diferente a su propietario. En este caso Juan está facultado por la ley para oponerse a la medida de embargo y secuestro alegando que él es el poseedor del mismo. 1.3. Perdida de la calidad de inmueble por destinación. 1. Cuando son separados definitivamente del inmueble para darles un destino diferente, artículo 661 del Código Civil 2. Cuando se constituye sobre ellos un derecho a favor de terceros antes de ser separados del inmueble. Artículo 659 del Código Civil. 1.4. Diferencias entre inmuebles por destinación y por adhesión. La incorporación de los inmuebles por destinación es intelectual, en cambio en los inmuebles por adherencia la incorporación es material. Los inmuebles por destinación son incorporados al bien por el propietario, en cambio los inmuebles por adhesión se pueden incorporar por un tercero. Ej. El arrendatario. 16 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Generalmente, los inmuebles por adherencia pierden su autonomía e individualidad; los inmuebles por destinación no. 1.5. Importancia para el derecho la clasificación de inmuebles por destinación y por adhesión: La venta de un inmueble comprende la venta de los inmuebles por destinación y adhesión, si en el contrato no se dice nada al respecto. Artículo 1886 del Código Civil. Dichos inmuebles por destinación y adhesión quedan incluidos en la hipoteca de un bien raíz. Si el deudor hipotecario construye una casa en el lote hipotecado, dicha construcción queda bajo el rigor del gravamen. Artículo 2445 del Código Civil. El embargo de un bien raíz se extiende a las construcciones en él levantadas. SECCIÓN III 1. Bienes muebles Los bienes muebles en cambio, su concepto está ligado a la movilidad, es decir, que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, como es el caso de una mesa, un carro; pero por una ficción legal, existen bienes muebles que no se pueden trasladar de un lugar a otro como es el caso de los frutos, los animales de un vivar, que son los bienes inmuebles por adherencia, pero que en ciertos casos se convierten en muebles por anticipación. 1.1. Clasificación de los bienes muebles: 1.1.1. Por naturaleza.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismo, como los anímales (semovientes), sea que solo se muevan por fuerzas externas, cosas inanimadas. Ejemplo. Un carro, escritorio, A excepción las lozas de un pavimento, tubos de cañerías, los animales que se encuentran en jaulas. (655 del Código Civil). 1.1.2. Por su destino o por anticipación.- Son aquellos que siendo inmuebles por adhesión o destinación, el legislador por una ficción jurídica los transforma en muebles, para que su dueño constituya un derecho a favor de terceros. Ejemplo. Las cosechas, metales de una mina, (Artículo 659 del Código Civil). La importancia de esta clasificación consiste en evitar u obviar ciertas formalidades a que están sometidos los inmuebles, como los contratos que se celebren sobre ellos, los gravámenes que se les impongan. En tanto que los contratos relativos a los muebles son consensuales y los relativos a inmuebles son solemnes, es decir, deben otorgarse por escritura pública. CAPITULO III 17 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez determina al momento de su cumplimiento o ejecución, y el deudor no está obligado a su conservación. Se estableció esta clasificación más que todo para determinar los efectos de las obligaciones, como por ejemplo el caso fortuito, la culpa y la mora. Lo anterior nos indica, que si el bien especifico desaparece o se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, al deudor se le extingue la obligación de indemnizar; lo que no ocurre con los de género. SECCIÓN V 1. Bienes divisibles.- Son aquellos que pueden dividirse material, jurídica e idealmente y al hacerlo no pierden su forma ni su valor. Ejemplo. El Dinero. 1.1. Jurídicamente, la división del bien puede ser: 1.1.1. Material.- Cuando al dividirse no sufre detrimento, desvalor el bien. Ejemplo. Al cortarse una tela de 10 metros en varias partes, subsiste la misma sin deterioro o perjuicio. 1.1.2. Intelectual.- Cuando el bien no admita división material, se hace mental, ideal. Ejemplo. Dividir idealmente una vaca viva en ¼, ½. 2. Bienes indivisibles.- Son los que no pueden dividirse materialmente, porque al hacerlo pierden su esencia, su naturaleza, su valor. Ejemplo. Un carro, un animal. 3. Importancia de esta clasificación. En la comunidad, los copropietarios de un mismo bien, no están obligados a permanecer en la indivisión después de cinco (5) años Los contratos de hipoteca y prenda son indivisibles, el bien gravado responde por toda la obligación. En la propiedad horizontal, los bienes comunes son indivisibles, mientras subsista la misma, pertenecen por igual a todos los copropietarios. SECCIÓN VI 1. Bienes principales.- En términos generales son los que pueden subsistir por si mismos, no necesitan de otros bienes para subsistir. Ejemplo. El terreno es principal, la casa es accesoria; El derecho real de propiedad es principal, el derecho real de servidumbre es accesorio. 20 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 2. Bienes accesorios.- Son los que necesitan de la existencia de uno principal para poder subsistir. Ej. Edificio necesita del suelo. Para saber cuando un bien es principal o accesorio, debe recurrirse a los siguientes postulados: a) Cuando subsiste por sí mismo, es principal. b) El de mayor valor económico es principal (Articulo 729 inciso 1 del cc); c) El mayor valor de afección o estimación, El bien que se le tenga más afecto es el principal (Articulo 729 inciso 2 del cc). d) El de mayor volumen, el de mayor volumen es el principal (Artículo 731 del Código Civil). 3. Importancia de esta clasificación. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Ejemplo. El dueño del suelo es dueño de la casa. SECCIÓN VII 1. Bienes presentes.- Cuando existen real y materialmente al momento de la celebración del negocio jurídico. Ejemplo. La casa que arriendo a Juan. 2. Bienes futuros.- Cuando no existen al momento de la constitución de la relación jurídica pero racionalmente se espera exista en el futuro. Ejemplo. La venta de una cosecha de algodón, sorgo, 3. Importancia de esta clasificación. En los derechos reales el bien siempre es presente; en cambio, en los derechos personales el bien puede ser futuro. SECCIÓN VIII 1. Bienes singulares o simples.- Los que forman una unidad desde el punto de vista fisco, están reducidos a la unidad. Ejemplo. Una piedra, un carro. 2. Bienes universales o compuestas.- Los que están formados por un conjunto o agrupación de bienes singulares, que no tienen conexión entre si pero se consideran como un todo por su destinación común y por pertenecer a una misma persona. Ejemplo. Una biblioteca, Un lote de 21 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez ganado. 2.1. Universalidad jurídica.- Es un conjunto de bienes considerados como un todo que conservan su individualidad física y económica, y que tienen un destino común; es jurídica porque tienen su origen en la ley. 2.2. Universalidad de hecho.- Es un conjunto de bienes pertenecientes a una misma persona y tienen la misma destinación; tienen su origen en la voluntad de las personas. Ej. Biblioteca. 3. Importancia de esta clasificación. La comunidad puede recaer tanto sobre bien universal como singular. SECCIÓN IX 1. Bienes comerciales o apropiables.- Son aquellos que pueden ser objeto de propiedad o dominio por parte de las personas, y pueden transferirse por actos entre vivos, transmitirse por causa de muerte, es decir, pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos, están en el comercio. Ejemplo. Un carro, un edificio. 2. Bienes incomerciales e inapropiables.- Son aquellos sobre las cuales nadie puede llegar a ser propietario, no pueden ser objeto de transferencia, transmisión o comercio. Ejemplo. El aire que respiramos; los derechos políticos (elegir y ser elegido); los derechos personalísimos (derecho a la vida, a la honra), y, los derechos familiares (la patria potestad). SECCIÓN X 1. Bienes privados.- Son aquellos cuya propiedad es ejercida por los particulares. Una casa, carro, créditos. 2. Bienes públicos.- Son aquellos cuyo dominio está adscrito al Estado. Calles, edificios públicos, palacio gubernamental. CAPITULO IV Bienes públicos Sección I 1. Bienes públicos 22 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez artificiales, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas. No son de uso público las que nacen y mueren en una misma heredad15. 1.2.1.2.6. Los ejidos.- Son porciones de terrenos contiguos al área urbana de los Municipios, cuya finalidad es la construcción de viviendas de interés social para los mas pobres16. Esta clase de bienes se reglamentó en Colombia hasta el año 1989, en donde pasaron a formar te del patrimonio del Banco de Tierras, que cumple la misma finalidad de los ejidos. Lo opuesto, es lo que se conoce hoy como Suelo de Expansión Urbana, ley 388/97, artículo 32. El espacio público., terraza de un edificio público, su fachada. 1.2.2. Bienes fiscales.- Son aquellos cuyo dominio pertenece al Estado para el uso de una entidad estatal a los cuales están asignados y restringido su uso a los particulares. Ejemplo. Escritorios, edificios. 1.2.2.1. Características de los bienes fiscales: 1.2.2.1.1. Son enajenables.- Se pueden enajenar previo cumplimiento de varios requisitos legales. Ejemplo Hipotecar, vender. 1.2.2.1.2. Son imprescriptibles.- Antes de 1970 eran susceptibles de posesión y prescripción, pero ahora no, por expresa prohibición del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ. Cas Civil, sen julio 5/78) 1.2.2.1.3. Son embargables.- Los bienes fiscales son prenda general de garantía de los acreedores del Estado, es decir, se pueden embargar. CAPITULO V De los bienes incorporales y su clasificación Sección I 1. Derechos reales. Es el derecho que tiene una persona sobre un bien, ya sea total o parcial y que debe ser respetado por todos. Se les llama reales porque la relación del titular del derecho es con un bien, mas no con una persona. Persona – Bien, como los llamaban los Romanos “jure in re” derecho en la cosa. Se dice que es total o parcial según el derecho que se ejerza. Por ejemplo, si el derecho que se ejerce es el de propiedad, quiere decir que el titular lo puede usar, gozar y disponer, es decir, ejerce el derecho totalmente. Si el derecho que se ejerce es el de usufructo, el usufructuario nada puede usar y gozar el 15 Para la preservación y manejo de los recurso naturales, mediante ley 99 de 1993 se estableció el Sistema Nacional Ambiental, integrado, entre otros organismos, por el Ministerio de Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades creadas en los grandes municipios encargados de regular su funciones de policía encaminadas a preservar el medio ambiente, pudiendo imponer sanciones a los infractores. 16 Ley 41 de 1948. 25 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez bien, no disponer de él, es decir, el derecho se ejerce de manera parcial. El Código Civil los define así: Derecho real.- Es el que tenemos sobre un bien sin respecto a determinada persona. Y, cita como tales el derecho de dominio, la herencia, usufructo, uso17 o habitación18, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Artículo 665 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que los derechos reales que trae el código no son los únicos, que la enumeración que trae el Código Civil no es taxativa, cerrada, limitativa, han considerado que existen otros derechos reales tales como: La propiedad fiduciaria – Artículo 794 del Código Civil -; 19 la comunidad de que trata el artículo 2322 del Código Civil; el derecho de superficie – Artículo 739 inciso 2 del Código Civil. -; derecho de retención de que tratan los artículos 859, 970, 1995, 2188, 2218 y 2463 del Código Civil.20 El arrendamiento por escritura publica, artículo 2020 del Código Civil; el Censo, regulado por el artículo 111 de la ley 153 de 1887;21 y la anticresis22, artículo 2461 del Código Civil. (CSJ, Cas Civil, sen marzo 11/58, y mayo 3/61) 1.1. Elementos de los derechos reales. 1.1.1. Sujeto activo.- Es el titular del derecho real. Ejemplo. El dueño de un bien, el usufructuario. 1.1.2. Sujeto pasivo.- Es todo el mundo “erga omnes”, que está obligado a respetar el Ejercicio de ese derecho. 1.1.3. Un objeto.- El bien sobre la cual recae el derecho real. Ejemplo. Casa, libro, carro, 1.2. Clasificación de los derechos reales: 1.2.1. Derechos reales principales.- Los que existen por si mismos y no necesitan la existencia de otros para subsistir. Ejemplo. Propiedad, uso, habitación. 1.2.2. Derechos reales accesorios.- Por el contrario, solo existirán mientras existan derechos principales a los que acceden. Los accesorios generalmente son las garantías, gravámenes que existen mientras exista el derecho que se garantiza, como la hipoteca, prenda, servidumbre. Son aquellos que se tiene sobre bienes ajenos y que constituyen simplemente una garantía para el acreedor, sin aumentar su patrimonio. 1.2.3. De goce.- Son los que permiten a su titular usar el bien directamente en su beneficio. Ej. El de dominio, el usufructo, el uso y la servidumbre. 1.2.4. De garantía.- Son los que permiten a su titular el uso del bien indirectamente y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, propia o ajena, en forma tal que, en caso de no darse cumplimiento a esta obligación, el bien constituido en garantía, con el auxilio de la justicia, pueda 17 Es el derecho real de percibir los frutos de un bien ajeno para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, presente y futura. 18 Es el derecho real de ocupar gratuitamente un bien ajeno, necesario para las necesidades del habitador y su familia presente y futura. 19 Artículo 794.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. 20 Derecho de retención.- Es la facultad que tiene el acreedor para retener un bien del deudor hasta que le pague o le asegure el pago de su crédito. 21 Censo.- Es el gravamen que se impone sobre un inmueble para garantizar el pago de los réditos, una institución utilizada en tiempos medievales parecida al actual préstamo hipotecario, el cual permite al titular la persecución del predio censido, a pesar de que el censario deje de poseerlo. 22 Anticresis.- Es el contrato mediante el cual se le entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con los frutos que éste produce. 26 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez enajenarse para obtener con el producto el cumplimiento de las prestaciones incumplidas. Estos derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca. SECCIÓN II 1. Derechos personales o créditos u obligaciones. Son los que solo pueden reclamase de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas de dar, hacer, o no hacer una cosa. Como la que tiene el hijo contra el padre por alimentos o viceversa. (Articulo 666 del Código Civil). Se les llama personales porque la relación del titular del derecho es con una persona, mas no con un bien. Persona – persona. El profesor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, los define como “la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor, para exigir de otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer”.23 1.1. Elementos de los derechos personales. 1.1.1. Un sujeto activo, el acreedor.- Es la persona a favor de quien se constituye la prestación. 1.1.2. Un sujeto pasivo, el deudor.- Es el obligado a cumplir la prestación. 1.1.3. La prestación.- Esta puede ser de dar, hacer o no hacer. 1.1.3.1. Dar.- Cuando se transfiere un derecho real (propiedad) ejercido sobre un bien. 1.1.3.2. Hacer.- Cuando se adquiere la obligación de hacer o realizar algo. Por ejemplo, firmar una escritura pública, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa de inmueble; pintar un cuadro. 1.1.3.3. No hacer.- Se da cuando el deudor se abstiene de realizar algo, por ejemplo cuando el vendedor al momento de celebrar la venta de un inmueble le impone como condición al comprador, como sería el que no instale en el inmueble un negocio determinado, hasta cierto tiempo. 1.2. Clasificación de los derechos personales: 1.2.1. Derechos personales principales.- Los que existen por si mismos y no necesitan la existencia de otros para subsistir. Ejemplo. La obligación del vendedor de entregar el bien vendido, y, la del comprador de pagar el precio nacido de un contrato. 1.2.2. Derechos personales accesorios.- Estos también existen mientras exista el derecho a que acceden. Ejemplo. Fianza, hipoteca, anticresis. (Articulo 2458 del c.c.), y la clausula penal. 23 Luis G. Velásquez, op. Cit. 27 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez En tiempos remotos, hablase desde el derecho romano, las personas respondían a sus acreedores no solo con su patrimonio, sino con los de su familia e inclusive, con su propio cuerpo; es decir, que al morir el deudor, sino dejaba bienes o patrimonio para cubrir su obligación, el acreedor conservaba el cadáver hasta que los familiares le pagaran, esta conducta fue evolucionando y posteriormente encontramos la ley paetelia papiria26 que consagraba que los bienes del deudor constituían la prenda general de sus acreedores y no su cuerpo o los bienes de sus familiares, por tanto, por deuda ya no se daba prisión, esclavitud, etc. Este es el criterio actual de nuestra legislación, como se desprende del artículo 2488 del Código Civil. SECCIÓN III 1. Teorías o características del patrimonio. En relación con la naturaleza jurídica del patrimonio, no hay uniformidad de criterios entre los tratadistas del derecho, situación que tampoco es ajena al enfrentamiento que se dio entre la escuela clásica y la escuela moderna del derecho, donde cada una de ellas defendía su teoría acerca del patrimonio, que son: 1.1. Escuela clásica o subjetiva o de la personalidad.- Defendida desde el año 1870 por los Franceses Aubry y Rau, y que acepta nuestro Código Civil, quienes afirman que el patrimonio es propio o un atributo de la personalidad, ya que solo la voluntad de una persona es capaz de reunir en un todo, los derechos de que puede ser titular. Definen el patrimonio como una universalidad jurídica de bienes y deudas, apreciables en dinero, que constituyen un atributo de la personalidad. Para los exponentes de esta escuela el patrimonio es considerado como un continente, como un saco, una mochila, porque contiene todas las relaciones jurídicas de una persona susceptible de valoración económica tanto presente como futuro. 1.1.1. Principios de escuela clásica.  Solo las personas tienen patrimonio.- Porque únicamente ellas tienen la aptitud, facultad para poseer bienes y ser sujetos de derechos y obligaciones.  Toda persona por el solo hecho de ser tal tiene patrimonio. Porque aunque carezca de bienes, tiene la aptitud para adquirirlos, es decir, la aptitud de adquirir, es el patrimonio para ellos.  Una persona no puede tener más de un patrimonio (Indivisible e inseparable). Consideran que como la persona es una e indivisible, el patrimonio también es uno e indivisible, a pesar de 26 Algunos autores la ubican en el año 326 a. C., durante el tercer consulado de Cayo Petelio Libón, mientras que otros en el 313 a. C., durante la dictadura de Petelio. 30 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez formar una universalidad jurídica, por tanto una persona no puede tener mas de un patrimonio; pero acoge la tesis de aceptar la herencia con beneficio de inventario. 1.2. Escuela moderna, finalista u objetiva.- Defendida por Duguit, Marcelo Planiol y George Ripert, quienes no hacen depender el patrimonio de la personalidad, sino de un fin común, por el contrario, afirman que puede haber patrimonio sin personas. Ej. Los dineros manejados ocasionalmente por una fundación. Definen el patrimonio como la agrupación de bienes y deudas, apreciables en dinero en torno a un fin común. 1.2.1. Principios de esta escuela.  Que puede existir patrimonio sin persona. Ej. Cuando se deja por testamento un dinero destinado a atender con sus réditos las necesidades de los pobres, ese capital es un patrimonio que no radica en persona alguna.  Toda persona por el hecho de ser tal tiene patrimonio. Siendo este el único principio que no tiene controversia entre las dos (2) escuelas.  Que una persona puede tener más de un patrimonio (divisible y separable). Ej. Cuando se recibe una herencia con beneficio de inventario (Artículo 1304 del Código Civil), solo responde de las deudas sucesorales hasta el monto de lo recibido; de donde se deduce que tiene dos (2) patrimonios. CAPITULO VII Dominio o propiedad Sección I 1. Dominio o propiedad Función Social Constitucional: Función Ecológica Expropiación Limites de la propiedad: Abuso de derecho Derecho de vecindad Usufructo Legal: Uso y habitación Servidumbre Afectación con vivienda familiar Patrimonio de familia Absoluta Propiedad: Características: Exclusiva Perpetua 31 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Jus Utendi Elementos: Jus fruendi Jus abutendi Propiedad horizontal Clases: Propiedad industrial Propiedad intelectual Ocupación Accesión Modos de adquirir: Tradición Sucesión por causa de muerte Prescripción El concepto de dominio, por su parte, viene de dominus, que quiere decir, «señor, amo e implica la potestad máxima del dueño sobre una cosa corporal»27, Nuestra legislación civil, en su artículo 669 del Código Civil, define la propiedad o dominio como el derecho real en un bien corporal, para gozar y disponer de el no siendo contra ley o contra derecho ajeno. A pesar de que se apega al concepto Romano, la definición legal de la propiedad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia es inexacta porque sobre los bienes incorporales también se ejerce la propiedad (Artículo 670 del Código Civil). Ejemplo. El usufructo, la propiedad intelectual; lo mismo en relación a las facultades donde nada más indica dos (2) de ellas, las de gozar y disponer, olvidando la de usar. Desde la concepción absolutista del Código de Napoleón hasta el establecimiento de los principios de solidaridad de León Duguit, el Derecho de Dominio o Propiedad cada vez es objeto de mayores restricciones, limitaciones e imposiciones. La Constitución de 1991, a partir del marco de un Estado social de derecho, no sólo ratifica estos límites sino que promueve algunas formas especiales de propiedad, tales como la asociativa y la solidaria. Este derecho tiene su soporte en el artículo 58 de la Constitución Nacional el cual es del siguiente tenor: “Articulo 58. Reformado. Acto Legislativo. 01/99, Articulo 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. 27 VALENCIA RESTREPO, Hernán, Derecho Privado Romano, 2~ ed. Medellín, Señal Editora, 1993, p,327, 32 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2. Exclusiva.- Es la facultad que tiene el propietario para oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho. Es decir, que solo él está facultado para usar, gozar y disponer del bien, en tanto que sobre un bien solo puede existir una sola propiedad. Para garantizarle al propietario esta característica, la ley ha instituido la acción reivindicatoria, que tiene por objeto la recuperación del bien por su dueño. La excepción es la copropiedad, donde el copropietario nada mas es dueño de una cuota parte. 1.3. Perpetua- En nuestra legislación, la propiedad no está sujeta a una limitación de tiempo, se ejerce de manera perpetua, no temporal, la única propiedad temporal es la artística o intelectual –derecho patrimonial-, que se ejerce por toda la vida del autor y 80 años más después de muerte. Un Ejemplo claro para comprobar la perpetuidad de la propiedad, lo constituye la sucesión por causa de muerte, donde los bienes del causante se perpetúan en cabeza de sus herederos o legatarios. SECCIÓN IV 1. Facultades o elementos de la propiedad. 1.1.- Usar.- ius Utendi o Usus, Es el derecho que tiene el propietario de servirse de la cosa y obtener de ella todas las ventajas que pueda reportarle; 1.2.- Gozar.- el ius fruendi o frutus, consistente en la facultad de obtener los frutos civiles y naturales que el bien podía producir. Ejemplo. Cuando se siembra y recoge el producto; cuando se arrienda un inmueble y se percibe el canon de arrendamiento. 1.3. Disponer.- el ius abutendi o abusus, facultad o poder de consumir la cosa y disponer de ella en forma absoluta y definitiva, venderlo, donarlo, gravarlo. 2. Nuda o disminuida propiedad: Se da cuando a la persona que ejerce la propiedad, le falta la facultad de usar o gozar o ambas. Ejemplo. En el arrendamiento, usufructo. SECCIÓN V 1. Modos de adquirir la propiedad. 35 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.1. Ocupación.- Es un modo originario de adquirir el dominio de los bienes corporales que no pertenecen a nadie (res nullíus) mediante su aprehensión material, con el ánimo de hacerla propia y cuya adquisición no esté prohibida por la ley o el derecho internacional. Ejemplo: Animales salvajes, peces. 1.2. Accesión.- Es un modo originario de adquirir, por el cual el dueño de un bien pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (Articulo 713 Código Civil). 1.3. Tradición.- Consiste en la entrega que el dueño hace de un bien a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. 1.4. Prescripción.- Es un modo originario de adquirir los bienes ajenos, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído los bienes y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 1.5. Sucesión por causa de muerte o mortis causa.- Es un hecho jurídico que produce efectos después de la muerte del de cujus, donde se da la transmisión de su patrimonio o de bienes determinados a favor de otras personas determinadas. CAPITULO VIII Clases de propiedad Sección I 1. La copropiedad o comunidad de propietarios. Es la situación jurídica que se da cuando dos (2) o más personas son titulares del derecho de propiedad sobre un mismo bien, donde cada una es dueña de una cuota parte ideal. Ejemplo. María y Mario compran una finca, aportando cada uno la mitad del valor, los dos (2) son titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble, a cada uno le corresponde la mitad del predio. En la copropiedad los titulares del derecho reciben el nombre de comunero o copropietario; y, el bien, el de comunidad o copropiedad. 1.2. Características. 36 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2.1. El copropietario no tiene derecho exclusivo sobre el bien en común .- Nada mas es dueño de su cuota parte, es decir, su señorío es parcial. Ejemplo. La mitad, la tercera parte, 1.2.2. La cuota del copropietario es ideal, abstracta.- En tanto que no es representable materialmente. Ejemplo. María y Mario compran una casa, ninguno de ellos puede identificar su cuota parte, es decir, María no puede decir que a ella le pertenece la sala y el baño y a Mario el cuarto principal y el patio. 1.2.3. En la copropiedad existen tantos derechos de dominio, cuantos copropietarios hubiere sobre el bien y todos unidos forman la propiedad plena. Nos indica que cada propietario puede enajenar, su cuota ideal sin consultar a los demás comuneros, lo que nos indica que es embargable esa cuota parte. Excepto el copropietario de una nave o aeronave que quiera hipotecar su cuota parte, requiere el consentimiento previo de la mayoría de los comuneros, no así para enajenar su cuota, lo que puede hacer libremente (Artículo 1471 del Código de Comercio). 1.2.4. Existe un derecho colectivo (uso, goce o administración) sobre el bien, que únicamente puede Ejercerse con el acuerdo de todos. 1.3. Origen de la copropiedad. La copropiedad puede surgir a la vida jurídica de: 1.3.1. Un hecho.- Es decir, donde no opera el acuerdo de voluntades ni lo ordena la ley; en la herencia, al morir el causante y deja un bien para varios herederos. 1.3.2. Un acto jurídico.- Cuando varias personas compran en conjunto un bien, opera el acuerdo de voluntades. 1.3.3. La ley.- Cuando lo reglamenta la ley, como en la propiedad horizontal frente a los bienes comunes. (Ley 675 de 2001). 1.3.4. Una decisión judicial.- Cuando se aprueba el trabajo de partición, donde se adjudica el bien. 1.4. Terminación de la copropiedad 1.4.1. División del haber común.- Esto bajo el principio legal de que ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en la indivisión, en consecuencia pueden pedir la partición o venta del bien, siempre y cuando no se haya pactado lo contrario. La indivisión no puede pactarse por más de cinco (5) años. (Artículo 1374 del Código Civil). 37 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.1.2.1. Bienes comunes esenciales: Son los indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como también para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular; estos bienes tienen como características que son inalienable e inembargables individualmente. La zona de estacionamientos, las instalaciones de servicios públicos básicos o generales y las fachadas. 1.1.2.2. Bienes comunes no esenciales: Están conformados entre otros por la piscina, helipuertos, etc. Se pueden desafectar cuando no cumplan sus fines u otras causas justas y legales. 1.2. Constitución de la propiedad horizontal La constitución de la propiedad horizontal sobre un edificio, un centro comercial o conjunto se hace por los propietarios del los bienes privados o por el constructor si es un proyecto, mediante escritura pública, por tratarse de inmuebles, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el respectivo folio o matricula inmobiliaria de cada bien privado, realizada esta inscripción se lleva la documentación a la primera autoridad del Municipio o ante quien éste delegue para que le reconozca la personería jurídica, surgiendo así la persona jurídica que en sí es la propiedad horizontal. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente. 1.3. Causales de extinción de la propiedad horizontal. La propiedad horizontal se extinguirá por: Destrucción o el deterioro total del edificio o de las edificaciones que conforman un conjunto, en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o etapa en particular, salvo cuando se decida su reconstrucción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos, o sobre el edificio o conjunto. Orden de autoridad judicial o administrativa. SECCIÓN III 1. Propiedad Intelectual. 40 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Es aquella que tiene una persona sobre una creación intelectual, es decir, sobre una obra, producción o descubrimiento producto de su talento o de su ingenio. Ejemplo, obras literarias, artísticas o científicas, es decir, sobre una novela, una canción, una marca, patente, programa de computador (software). Estas creaciones, producciones o descubrimientos se encuentran enmarcadas dentro de los bienes incorporales, por su calidad de intangibles, inmateriales. 1.1. Categorías de la propiedad intelectual. 1.1.1. Derecho de autor. Es el que tiene una persona sobre una creación o producción fruto del talento o del ingenio, es decir, sobre creaciones literarias, artísticas o científicas, no sobre un libro, un cuadro. El soporte jurídico del derecho de autor en Colombia es la Constitución Nacional que la regula en su artículo 61; artículo 671 del Código Civil; la ley 23 de 1982, adicionada y modificada por la ley 44 de 1993 y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y sus decretos reglamentarios, cuyo objetivo es entre otros el de proteger al autor, interprete, productores y organismos de difusión (radio, prensa, televisión, etc.), y a los titulares de los programas de computación; y en ese mismo orden les otorga un derecho sobre la obra o creación. (Derechos conexos, Sent C-040 de febrero 3/94). La autoría de una creación artística o literaria se inscribe ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del interior. Además, si se trata de una canción o letra musical ante Sayco. En el folclor vallenato, se aprecia claramente el objetivo del derecho de autor, como es el caso de la composición, ejecución, producción y difusión de una canción Vallenata. La protección legal de las creaciones artísticas o literarias no depende de su registro, y por lo tanto la omisión de éste no es obstáculo para que goce de salvaguarda legal, ya que la titularidad de la obra se obtiene es con la creación de la misma, mas no con su registro. Sin embargo, se recomienda el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de manera que pueda oponerse como defensa frente a las reproducciones no autorizadas, porque constituye un eficaz medio de prueba del derecho que facilita su negociación y defensa judicial. 1.1.1.1. Clasificación del derecho de autor: El derecho de autor concede al creador dos (2) derechos, el jurídico personal o moral y el patrimonial o económico. (C.E. Sec. Primera, Sent. Junio 30/81). 1.1.1.1.1. El derecho jurídico personal o moral.- Hace referencia a las facultades que se le da a una persona de crear, terminar, modificar, destruir, publicar la obra, elegir intérpretes, productor, mantenerla en el anonimato, entre otros; es un derecho perpetuo, es decir, así muera su autor es considerado como tal por siempre, además aparte de ser exclusivo se caracteriza por ser inalienable, intransmisible e irrenunciable. 41 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.1.1.1.2. El derecho patrimonial o económico.- Comprende los beneficios económicos que pueden derivarse de la obra. Este derecho aparte de ser exclusivo se caracteriza por ser transferible, transmisible y limitado en el tiempo porque se ejerce por toda la vida del autor y 80 años después de su muerte. Si se transfiere por acto entre vivos, este derecho lo ejerce el adquirente por la vida del autor y 25 años más; luego pasa a los herederos del autor para que obtengan los beneficios económicos por 55 años más, hasta completar los 80 años de que habla la ley. 1.1.2. Propiedad Industrial.- Es la que tiene una persona por el hecho de haber creado o descubierto algo industrial o comercial. Ejemplo. Marcas, modelos industriales, emblemas, patentes. Es regulado por la legislación comercial –artículo 534 y ss. Del Código de Comercio, decreto 2591 de 2.000-, se da generalmente en establecimientos industriales y comerciales, la creación o descubrimiento debe registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta clase propiedad intelectual también se ejercen los derechos personal o moral y patrimonial o económico; sobre estas creaciones o descubrimientos, éste último también es limitado en el tiempo, pero renovable. CAPITULO IX - DEL TITULO Y MODO SECCIÓN I 1. Generalidades. Es necesario, que antes de entrar a estudiar cada uno de los modos de adquirir la propiedad, debemos conocer el porque de ellos, la función que les corresponde, y desde luego debemos hablar de las obligaciones, esto teniendo en cuenta que en la adquisición de la propiedad necesariamente debe haber un acuerdo de voluntades (verbal o escrito), creador de obligaciones y la ejecución de ese acuerdo en un momento posterior diferente al inicial, es decir, debe haber un titulo y un modo. SECCIÓN II DERECHOS REALES 42 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2. Fuentes de las obligaciones Al tocar este importante tema, es necesario aclarar que la clasificación de la fuentes de la obligaciones que rigen en Colombia señalada taxativamente en los artículos 1494 y 34 de la ley 57 de 1887, es la indicada en el artículo 1370 del Código Civil Francés, artículos 1437 y 2287 del Código Civil Chileno, clasificación traída del derecho romano; la cual ha sido objeto de críticas por parte de los tratadistas del derecho, la gran mayoría afirman que es inexacta e incompleta. Vamos a traer a colación algunas clasificaciones de doctrinantes conocidos, ya que los críticos son innumerables, entre ellos tenemos a MARCEL PLANIOL, quien dijo que no hay sino dos (2) fuentes de las obligaciones: el contrato y la ley, porque según él las obligaciones no nacen sino de la voluntad expresada en el contrato y de resto de la ley. Se llama fuente de una obligación31, el hecho o acto que la produce. Por ejemplo, si la obligación nace de un contrato de compraventa, su fuente es el contrato. Cuando se habla de fuentes de la obligación, debe tenerse en cuenta entre otras cosas: porqué motivo está obligada una persona, y, cual es la naturaleza de esa obligación, si es un contrato, un delito, etc. Nuestra legislación civil dedica varios de sus artículos para enumerar y definir las diversas fuentes de las obligaciones, entre esas normas tenemos el artículo 1494 que indica: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. Y el artículo 34 de la ley 57 de 1887, que indica: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa”. Es decir, de acuerdo a nuestro código existen cinco (5) fuentes de las obligaciones, criticada por la doctrina y son: El contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito, y La ley. Y por sentencia de 6 de septiembre de 1940, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia creó otra fuente que es el Enriquecimiento sin causa. 1.2.1. Contrato.: Es un acto jurídico bilateral por medio del cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa. (Artículo 1495 del Código Civil). Ejemplo. María vende a Mario una casa, nace para María la obligación de entregar el inmueble. La fuente es el contrato y el titulo el contrato de compraventa. 1.2.1.1. Diferencias entre Contrato y Convención: A pesar de que el artículo 1495 del Código Civil trae una definición para contratos y convenciones, hay unanimidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales 31 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de obligaciones, Tomo I, sexta edición, pág. 26, Ed. Temis S.A. 2.004. 45 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez en el sentido de que no son sinónimos. Porque a pesar de que las convenciones crean obligaciones, la diferencia radica en que ésta también las modifica y extingue. Por tanto, el objeto de las convenciones es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que "todo contrato es convención, pero no toda convención es un contrato", la convención es el género y el contrato la especie. 1.2.2. Cuasicontrato.- Es un hecho licito, voluntario de la persona que se obliga, realizado sin acuerdo previo entre las personas que lo Ejecutan (Articulo 34 ley 57 de 1887). Nuestra legislación establece tres clases de cuasicontrato: Pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la comunidad. Ejemplo María desaparece intempestivamente de su residencia, sin dejar a nadie administrando su hacienda, Mario lo hace con eficiencia, en cuya gestión gasta $10.000, en reparación de cercas; nace para María la obligación de pagar esa suma de dinero. La fuentes es el cuasicontrato y el titulo la agencia oficiosa.32 1.2.3. Delito.- Es un hecho voluntario ilícito realizado con la intención de causar daño. Ejemplo. María le causa heridas a Mario con intención de causarle daño. La fuentes es el delito y el titulo las lesiones personales. 1.2.4. Cuasidelito. Es un hecho ilícito realizado sin la intención de causar daño, a causa de la imprudencia o impericia del sujeto. Ejemplo. María le causa heridas a Mario por descuido o imprevisión. La fuentes es el cuasidelito y el titulo las lesiones personales. 1.2.5. La ley: Son las expresadas, regladas en la ley, no hay acuerdo ni hecho voluntario entre las personas que se obligan. Ejemplo. Los alimentos que se deben a ciertas personas, los intereses legales. 1.2.6. Enriquecimiento sin causa: Se da cuando hay un enriquecimiento sin causa justa de una persona a costa de otro que sufre un empobrecimiento y sin una acción especifica en la ley para recuperar lo perdido. Ejemplo. El pago de lo no debido (sen. de 19 de septiembre de 1936 y 13 de abril de 1937, Corte Suprema). Ejemplo. María vende a Mario una vaca que deberá escoger Marina, Mario la paga de contado y Marina no escoge el vacuno, es decir, no hay venta por carencia del objeto. La fuente es el enriquecimiento sin causa y el titulo el hecho de haber pagado el precio de un contrato inexistente. Originándose la acción rem verso - la que tiene lugar cuando no hay otra-. Estas fuentes por si sola nada crea, porque son abstractas e ideales, requieren la voluntad del hombre para producir el titulo; la fuente es la institución jurídica, el titulo la aplicación de esa institución. SECCIÓN III 1. Titulo: Constitutivos Traslaticios 32 Se da cuando una persona realiza una gestión en beneficio de un patrimonio ajeno sin autorización de su titular. 46 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Gratuitos Onerosos Justos: Singulares Universales Atributivos Títulos: {Clasificación: Declarativos Falsificado Injusto: El otorgado por falso mandatario o representante legal Son los actos o hechos del hombre que generan, crean obligaciones, es el como se hizo la transferencia del derecho, y lo llevan a adquirir el derecho real, o la misma ley que lo faculta para adquirir el derecho de manera directa. 1.1. Clasificación de los títulos. 1.1.3. Justos.- Cuando reúne los requisitos exigidos por la ley, tanto en su formación como en su perfeccionamiento, es decir, tiene aptitud para crear el respectivo derecho, son auténticos, verdaderos y validos. 1.1.4. Injustos.- Cuando no reúne los requisitos legales, tanto en su formación como en su perfeccionamiento para ser títulos justos. Ejemplo. El falsificado, el otorgado por falso mandatario. SECCIÓN IV 1. Títulos justos.- Cuando reúne los requisitos exigidos por la ley, tanto en su formación como en su perfeccionamiento, es decir, tiene aptitud para crear el respectivo derecho, son auténticos, verdaderos y validos. 1.1. Requisitos o características de los títulos justos: 1.1.1. Que sea atributivo.- Aquél apto para adquirir o transferir el dominio. Ejemplo. Permuta, compraventa, 1.1.2. Verdadero.- Cuando existe realmente, y que no sea falsificado, simulado. 1.1.3. Válido.- El que no está viciado de nulidad como por ejemplo, vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo y lesión enorme). 1.1.3.1. Vicios del consentimiento o voluntad. De conformidad a la doctrina y la jurisprudencia, los vicios que afectan la validez de un titulo o contrato son: 1.1.3.1.1. Error. Es creer verdadero aquello que realmente es falso, o a la inversa. Es la disconformidad entre lo que una persona piensa, cree o supone y lo que ocurre realmente. 47 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez  Que la venta no se haya llevado a cabo por ministerio de la justicia.  Que el bien no se haya perdido o enajenado.  Que se instaure la acción dentro de los cuatro (4) años siguientes. 1.2. Clasificación de los títulos justos: 1.2.1. Constitutivos.- Los que normal u originalmente sirven para adquirir el derecho real. Compraventa, permuta. 1.2.2. Originarios.- Los que no requieren la existencia de un derecho real anterior o preexistente para transferir el dominio. Ej. Ocupación, accesión y prescripción (Artículo 765 del Código Civil). 1.2.3. Traslaticios.- Los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. Ej. La venta, la permuta, donación entre vivos (Artículo 765 del Código Civil). La promesa de compraventa no es un titulo traslaticio de dominio, por tanto no es justo, no originario y no genera obligación de dar. (CSJ. Cas. Civil, Sent. Marzo 22/79, marzo 22/88, y mayo 7/02) 1.2.4. Derivados.- Los que requieren de la existencia previa o preexistente de un derecho real para transferir el dominio. La hipoteca, prenda. 1.2.5. Gratuitos.- Cuando no implica para el adquirente una erogación o sacrificio económico. Ejemplo la donación. 1.2.6. Oneroso.- Si conlleva para los contratantes una carga económica. Ejemplo. La Compraventa, la permuta. 1.2.7. Singulares.- Cuando se adquieren bienes de especie o cuerpo cierto o bienes de genero. Ejemplo. Comprar un carro. 1.2.8. Universales.- Cuando implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto o de una cuota de ellos. Ejemplo. Sucesión por causa de muerte, con el testamento o la ley. 1.2.9. Atributivos.- Es el apto, idóneo para adquirir el dominio. Ejemplo. La compraventa, la donación, permuta. 1.2.10. Declarativo.- Es el que se limita a declarar un derecho preexistente. Ejemplo. Las sentencias de adjudicación en remate de bienes o las de expropiaciones. SECCIÓN V 50 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1. Injustos.- Cuando no reúne los requisitos legales, tanto en su formación como en su perfeccionamiento para ser titulo justo. Ejemplo. El falsificado, el otorgado por falso mandatario. 1.1. Importancia de esta clasificación: • Es poseedor regular es el que tiene justo titulo y buena fe. El poseedor que carece de titulo o lo tiene injusto, es irregular. • La posesión regular genera adquisición del dominio por prescripción ordinaria; La posesión irregular genera adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. 1.2. Criterios de la aplicación de las teorías del titulo y modo. No hay uniformidad de criterios sobre la aplicación de la teoría del titulo y el modo en la adquisición de los derechos reales (propiedad), al respecto existen tres (3) tesis: a.- Teoría Francesa: • Dice que el mero Titulo es suficiente para adquirir el derecho de propiedad o el derecho real. b.- Teoría Alemana: • Dice que el modo es suficiente para adquirir el derecho de propiedad o el derecho real. c.- Teoría Colombiana: • Dice que el Titulo y el modo deben coexistir para adquirir el derecho de propiedad o el derecho real. Don ANDRÉS BELLO, en el Código Civil sigue el doble requisito del derecho romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominio de los bienes. Ejemplo No. 1. Pedro vende a José una nevera (mueble), la fuente es el acto jurídico (contrato), el titulo es el contrato de compraventa y el modo es la tradición y el derecho real es la propiedad. Ejemplo No. 2. Pedro se encuentra un tesoro, la fuente y el titulo es el artículo 700 del Código Civil y el modo es la ocupación y el derecho real es la propiedad. SECCIÓN VI 51 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1. EL MODO: Originarios Derivados Singulares Modos: {Clases: Universales Gratuitos Onerosos Son los hechos o actos jurídicos que ejecutan los títulos o los medios a través de los cuales los derechos reales y personales se incorporan al patrimonio de una persona, es el como se adquiere el derecho. Ejemplo. Pedro vende a Juan un vehículo, del contrato de compraventa (titulo) se origina para Pedro la obligación de dar el vehículo, y para Juan la de pagar el precio. Es decir, por el hecho de haberse celebrado el contrato, el vendedor no tiene derecho alguno sobre el dinero del comprador, y a su vez, el comprador no tiene derecho alguno sobre el automóvil. El cumplimiento de las obligaciones del comprador y del vendedor se lleva a cabo mediante el modo, esto es, dando el vendedor el automóvil y el comprador pagando el precio, que en este caso se llama tradición. 1.1. Clases de modo: 1.1.1. Originarios o constitutivos.- Cuando la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o precedente que la transfiera. Ejemplo. La accesión, ocupación y prescripción. 1.1.2. Derivados o traslaticios.- Cuando se adquiere la propiedad con base en un precedente derecho que tenía otra persona. Ejemplo. Tradición y la sucesión por causa de muerte. 1.1.2.1. Importancia de esta clasificación • Porque cuando se adquiere por el modo original (prescripción), se adquiere libre de gravámenes o cargas. • Si se adquiere por el modo derivado (tradición), el gravamen continúa su vida jurídica. El Pedro vende una finca a Juan, la hipoteca constituida por el vendedor continúa y el acreedor hipotecario puede perseguir a Juan el bien adquirido. 1.1.3. Singulares.- Cuando se adquieren bienes de especie o cuerpo cierto o de genero, determinadas. Ejemplo. Accesión, ocupación. 1.1.4. Universales.- Cuando implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto o de una cuota de ellos. Ejemplo. Prescripción, tradición, sucesión por causa de muerte. 1.1.5. Gratuitos.- Cuando no implica para el adquirente una erogación o sacrificio económico. Ejemplo la ocupación, tradición cuando va precedida de donación, prescripción. 1.1.6. Oneroso.- Si conlleva para los contratantes una carga económica. Ejemplo. La tradición cuando va precedida de la compraventa, la permuta. 52 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez La caza solo recae sobre animales bravíos o domesticados cuando estos regresan a su estado natural. Las actividades de caza y pesca en Colombia están prohibidas o reglamentadas por el Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), y el Estatuto General de Pesca, (ley 13 de 1990). 1.2.1.2. Pesca.- Es el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante la captura, extracción o recolección. Puede ser marítima.- La que se efectúa en el mar; fluvial.- La que se efectúa en los ríos y lagos. Hidrobiológicos.- Conjunto de organismos animales y vegetales que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático. 1.2.1.2.1. Clases de pesca: 1.2.1.2.1.1. Subsistencia.- La que se Ejerce sin ánimo de lucro, para la subsistencia del cazador y su familia; no requiere permiso legal. 1.2.1.2.1.2. Comercial.- La que se Ejerce con fines de beneficios económicos. (artesanal o industrial) 1.2.1.2.1.3. Deportiva.- La que se Ejerce con fines recreativos. 1.2.1.2.1.4. Científica.- La que se Ejerce para la investigación o estudios. 1.2.1.2.1.5. Control.- La que se Ejerce para regular la población de una especie. 1.2.1.2.1.6. Fomento.- La que se Ejerce para la reproducción. ¿Cuándo el cazador o pescador se hace dueño de la presa? • Cuando la aprehende materialmente. • Cuando la hiere gravemente e insiste en perseguirla. • Cuando la presa ha caído en las trampas o redes puestas por el cazador o pescador. 1.2.2. De bienes inanimadas.- Cuando el que encuentra un bien corporal mueble inanimada que a nadie pertenece y que no presenta señales de dominio anterior, se hace propietario apoderándose de ella – res nullíus -, (piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar), o las abandonadas voluntariamente por su dueño con la intención de que la adquiera el primer ocupante – res derelictae – (monedas que se arrojan a los espectadores). 1.2.2.1. Formas de ocupación de bienes inanimadas.- Se presenta por medio de: 1.2.2.1.1. Invención o hallazgo.- (Artículo 699 del Código Civil), Se llama invención, teniendo en cuenta el origen de esta palabra, su definición, ya que viene del latín inveniere, que significa hallar; no como lo cree el común, el resultado de un invento. 1.2.2.1.1.1. Clases de invención o hallazgo. 55 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2.2.1.1.1.1. Res nullíus.- bienes que no pertenece a nadie, que nunca ha estado bajo el dominio del hombre, como las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar. 1.2.2.1.1.1.2. Res derelictae.- bienes abandonadas por sus dueños con la intención de que la adquiera el primer ocupante, como arrojar monedas a la multitud, arrojar unos zapatos a la caneca de basura.  Bienes perdidos.- Aquellas que desaparecen del patrimonio de una persona por olvido o extravío, presentan señales de dominio anterior. Ejemplo. Un periódico del año 1888 que se encuentra en una silla de un bus o restaurante. (Articulo 704 c.c.) Estos bienes no se adquieren por ocupación sino después de haber sido declaradas vacantes o mostrencas. Ejemplo. Si un bien es hallado y presenta señales de dominio anterior, pero no se puede identificar o encontrar a su propietario, el que la halló dispone de 30 días para reportarla a la primera autoridad municipal, donde se realizaran las averiguaciones necesarias, si no aparece el propietario, se declara provisionalmente mostrenca y la autoridad tiene la obligación de comunicarle la situación al ICBF para que adelante el proceso de adjudicación ante la justicia civil.  Bienes vacantes.- Son aquellos inmuebles que no tienen dueño conocido o aparente, pero estuvieron bajo el dominio anterior del hombre. De conformidad al artículo 16 numeral 8 de la ley 160 de 1994, estos bienes pertenecen al Fondo Nacional Agrario, adjudicado por decisión judicial.  Bienes mostrencos.- Son bienes muebles que no tienen dueño conocido o aparente, pero estuvieron bajo el dominio anterior del hombre. De conformidad a la ley 75 de 1968, artículo 66, estos bienes pertenecen al ICBF, adjudicado por decisión judicial. Requisitos para que un bien sea declarado mostrenco. • Que se trate de un bien corporal. • Que haya estado bajo el dominio anterior del hombre. • Que no se trate de un bien voluntariamente abandonado. • Que no tenga dueño conocido o aparente.  Bienes baldíos.- (Artículo 675 del Código Civil), Son inmuebles de propiedad del Estado que los tiene con el único fin de adjudicárselos a los particulares para que lo exploten y que nunca han salido de su patrimonio. La doctrina quieta, pacífica y reiterada de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de julio 5 de 1978, acogida por el Consejo de Estado, y hoy se encuentra regulada en el artículo 65 de la ley 160 de 1994, indican que los bienes baldíos se adquieren por ocupación, que se consuma desde el mismo momento en que el colono lo ocupa, siendo el titulo la adjudicación. 56 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución. Ello justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria. 1.2.2.1.2. Tesoro.- Son monedas o joyas u otros efectos preciosos que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño (Artículo 700 del Código Civil). ¿A quién pertenece el tesoro? • Si es encontrado en terreno ajeno se divide en partes iguales con el dueño del predio y el descubridor. • Si se encuentra por el dueño del predio, será para él; lo mismo que si es encontrado por otro sin permiso de éste. 1.2.2.1.2.1. Requisitos del tesoro: • Deben tratarse de monedas o joyas u otros objetos preciosos. Es decir, bienes corporales muebles de valor o consideración. No es tesoro, una escultura, una piedra grabada. • Deben ser elaborados por el hombre. No son tesoros las minas, minerales. • Deben estar sepultados o escondidos. No necesariamente deben estar enterrados, pueden estar en escaparates, escritorios, muros. • Por largo tiempo. El tiempo es el suficiente para que no pueda saberse quien lo escondió. SECCIÓN II 1. La accesión Es un modo originario de adquirir, por el cual el dueño de un bien pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (Articulo 713 Código Civil). 1.1. Características de la accesión: 1.1.1. Es un modo originario de adquirir, porque la propiedad sobre el bien accesorio nace sin que intervenga persona alguna que la transfiera. 1.1.2. Opera en forma secundaria, porque requiere la existencia previa de un bien de propiedad de alguien distinto al que adquiere y en razón de ese derecho anterior, el dueño original se hace dueño de los accesorios del bien de su propiedad. 57 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez posterior al hecho, el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra, adquiere su dominio por accesión. Es el acrecimiento de un predio, que se da por la brusca avenida o una fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona. El dueño del fundo de donde ha sido arrancada la porción de tierra, conserva su dominio sobre ella, para el solo efecto de devolverla a su sitio, pero sino la reclama dentro del año posterior, el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra adquiere su propiedad o dominio. 1.3.2.1.1.3. Cauce abandonado ó mutación del álveo de un río. (Artículo 724 del Código Civil).- Se presenta de dos (2) formas; la primera, cuando por causa puramente natural un río cambie su álveo o cauce, en este caso, los riberanos, pueden, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para que el río vuelva a su lecho original; la segunda, cuando se abre en dos (2) brazos que no vuelven a juntarse. Si no se pueden restituir las aguas a su cauce original, la parte que quede seca accede a las propiedades de los riberanos, dentro de sus respectivas líneas de demarcación. 1.3.2.1.1.4. Formación de nueva isla.- Se da cuando haya una formación de isla nueva y de manera definitiva. ¿A quién pertenece la isla nueva?- La que se forme en el cauce de un río pertenece al propietario del predio riberano mas cercano. Las que se formen en el mar territorial, en los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas, se consideran baldíos y pertenecen al Estado. 1.3.2.1.2. De mueble a inmueble o industrial.- (Artículos 738-739 del Código Civil) Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva se adhiera al suelo, no siendo posible su separación sin detrimento del todo. De esta definición se presentan las siguientes situaciones: 1.3.2.1.2.1. Se realizan obras en terreno propio con materiales ajenos. En esta situación, se presenta el principio heredado de los Romanos “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ó “el dueño del bien principal se hace dueño de lo accesorio”; siendo el suelo lo principal y los materiales y semillas accesorios. Siendo este un típico caso de expropiación por utilidad privada. En este caso de expropiación se tendrá en cuenta si el constructor o sembrador actuó de buena fe, y si fue con error, que sea justificado. Si actuó de buena fe y con justa causa del error, nada mas es obligado a pagar su justo valor o devolver otros materiales de la misma calidad y cantidad. Si actuó con error injustificado, debe además de pagar su justo valor o devolver otros materiales de la misma calidad y cantidad e indemnizar los perjuicios. 60 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Si actuó de mala fe, está obligado a pagar su justo valor o devolver otros materiales de la misma calidad y cantidad, indemnizar los perjuicios e incurso en la acción penal. 1.3.2.1.2.2. Se realiza obras en terreno ajeno con materiales propios. En esta situación se presentan dos (2) situaciones a saber: a.- Que el propietario del predio no tenga conocimiento de la construcción. b.- Que el propietario tenga conocimiento de la construcción. En el primer caso, tiene el propietario principal la opción de hacer suya la obra, u obligar al ejecutor a que le compre el terreno. Si hace suya la construcción debe pagar el valor de los materiales; si opta por vender el suelo, recibirá el justo precio, se le debe pagar además los intereses legales por el tiempo que lo hubiera tenido en su poder. Si la obra se realiza con conocimiento del propietario principal, si quiere recobrarlo debe pagar el valor de la construcción 1.3.2.1.3. De mueble a mueble.- (Artículo 727 del Código Civil) Se da cuando dos bienes muebles de diferentes dueños se unen. El bien accesorio pasa a pertenecer al propietario del principal. Para estudiar esta clase de accesión, también es necesario saber si el que hace la unión lo hace de buena o mala fe, con o sin conocimiento del hecho por el dueño del bien usado por otro, y es importante también saber que bien es principal y accesorio. 1.3.2.1.3.1. La adjunción.- Ocurre cuando dos (2) bienes muebles de diferentes dueños se unen entre si, e integran un bien nuevo, y ninguno de ellos pierde su individualidad, porque pueden separarse sin detrimento. Ejemplo. En un marco ajeno se pone un espejo propio. 1.3.2.1.3.1.1. Características de la adjunción: 1. Debe darse la unión de dos bienes muebles de diferentes dueños. 2. Interviene siempre la mano del hombre. 3. Que después de la unión los bienes puedan separarse uno del otro y subsistir, es decir, conservan su individualidad. 4. Que la unión se produzca sin conocimiento de una de las partes y sin mala fe de quien une. Ejemplo. Coloco en marco ajeno un espejo propio. 1.3.2.1.3.2. Especificación.- (Artículo 732 del Código Civil) Es la creación o producción de un bien nuevo mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario. Ejemplo. De madera ajena se hace un barco; de uva ajena se hace vino. 1.3.2.1.3.2.1. Elementos de la especificación.- - Mano de obra o industria humana. - Materia ajena. - Producción de una nueva especie. 61 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Se da el trabajo propio y la materia ajena. En relación a esta situación hay una discusión doctrinaria acerca de que el trabajo humano no es cosa mueble, para que se de la unión de dos (2) cosas. ¿A quién pertenece la obra nueva por especificación?- Al dueño de la materia, a no ser que la obra del artífice, constructor, tenga un mayor valor económico, caso en el cual le pertenece y debe reconocer el valor de la materia. 1.3.2.1.3.3. Mezcla.- Es la mezcla de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos pertenecientes diferentes dueños, sin que puedan separarse. Ejemplo. Colorante y agua, arena y cemento. A quien pertenece el bien formado con la mezcla.- No habiendo conocimiento del hecho por una de las partes, ni mala fe por la otra, la mezcla pertenecerá en común a los dueños de los bienes mezclados a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenecía. SECCIÓN III 1. La tradición Modo derivado Por actos entre vivos Oneroso Característica: Gratuito Convención Contrato El titulo que la origina debe generar la adquisición de dominio Un negocio jurídico dispositivo bilateral Existan 2 personas Error de persona Error Error de la cosa Error del titulo Tradición: Requisitos: Consentimiento sin vicios Fuerza Dolo Existencia de titulo traslaticio que genera obligación de dar Entrega del bien Entrega material o real Longa mano Entrega simbólica Entrega entendida Medios de tradición de muebles: Brevi manu Tradición por Constitutum possessorium Tradición de frutos Tradición de naves y aeronaves Tradición de automotores Es la entrega que el dueño de un bien hace a otra persona, existiendo por parte del tradente la facultad e intención de transferir el dominio, y por parte del adquirente la capacidad e intención de adquirirlo. 1.1. Características de la tradición: 1.1.1. Es un modo derivado.- Porque necesita la expresión de la voluntad anterior del propietario a favor del adquirente; es decir, el dominio no nace por la sola voluntad del adquirente. 1.1.2. Es un modo de adquirir por actos entre vivos.- Porque esta se origina mediante los acuerdos de voluntades del tradente y adquirente. 1.1.3. Es a titulo oneroso o gratuito.- Si la tradición se origina en una compraventa, permuta, es oneroso; si se origina en una donación es gratuito. 62 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.5.5. Brevi manu- breve mano.- Cuando el adquirente tiene el bien como mero tenedor o como poseedor, adquiere la propiedad y lo conserva en ejercicio de titular, derecho que antes no tenía. Su finalidad es evitar la doble entrega. 1.5.6. Tradición por Constitutum possessorium.- Sucede cuando el adquirente tiene el bien como propietario, la enajena y continúa conservándolo como mero tenedor, arrendatario, al reconocer sobre el bien un derecho ajeno mejor que el suyo y semejante al que antes tenía. Ejemplo. Vendo a Jorge un lápiz y le propongo que me lo preste hasta fin de año. 1.5.7. Tradición de frutos o muebles por anticipación.- Opera cuando el adquirente por si o por sus encargados separa los bienes enajenados del inmueble al que están adheridos. 1.5.8. Tradición de naves y aeronaves.- La tradición de naves mayores, o sea las que cuyo tonelaje sea o exceda 25 toneladas y las aeronaves, todo acto o contrato se hace mediante escritura publica, es solemne; mientras que la tradición debe hacerse mediante la inscripción en la Capitanía de Puertos competente y la entrega material para los primeros (artículo 1427 del Código de Comercio), y para los segundos la Inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional. 1.5.9. Tradición de vehículos automotores.- La enajenación surge a la vida jurídica por el consentimiento de los contratantes y su entrega material; y su tradición debe realizarse con la inscripción ante un organismo de transito terrestre (artículo 47 de la Ley 769 de 2.002). 1.5.10. Tradición de bienes inmuebles.- Los bienes inmuebles se traditan mediante la inscripción del titulo en la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de ubicación del bien. 1.5.11. Tradición de derechos personales.- Se dan con la entrega del titulo y se perfecciona o produce efectos contra terceros o el deudor con la notificación que hace el cesionario al deudor, para que éste acepte expresa o tácitamente la cesión. 1.6. Efectos de la tradición: 1. Si el tradente es el verdadero dueño transfiere el dominio al adquirente. 2. Si el tradente no es el dueño, no puede transferir el dominio al adquirente. 3. Si el tradente es poseedor regular, el adquirente es poseedor regular. 4. Si el tradente es poseedor irregular y el adquirente esta de buena fe adquiere posesión regular. 5. Si el tradente es un mero tenedor, el adquirente no adquiere la tradición, sino posesión. 65 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez SECCIÓN IV 1. La prescripción Confiere la titularidad del derecho al poseedor Sanea la titularidad de derechos aparentes Objetivos: Sirve de prueba del derecho de propiedad. Estabiliza las relaciones jurídicas. Universal Es de orden público Tácitamente Renunciables Principios: Expresamente. La renuncia solo perjudica a quien la hace Acción oblicua o colateral Prescripción: Acción Instrumentos: Demanda de reconvención. Excepción. Naturalmente. Interrupción Civilmente. Justo titulo Ordinaria Buena fe Mala fe Extraordinaria Titulo injusto Modo originario Modo a titulo singular. Adquisitiva características Modo gratuito. Es un modo de adquirir por acto entre vivos. Clases Que los bienes sean comerciales y ajenos. Requisitos: Posesión material sin interrupción. Tiempo y requisitos legales. La existencia de un lapso de tiempo. Exigibilidad de la acción. Extintiva {Requisitos Excepción Sin interrupción Es un modo originario de adquirir los bienes ajenos, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído los bienes y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción siempre debe ser alegada, no se puede decretar de oficio (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil). 1.1. Objetivos o fines de la prescripción: 1.1.1. Confiere la titularidad del derecho al poseedor.- Porque la prescripción tiene la aptitud de transformar a un poseedor en propietario, es un premio al poseedor. 1.1.2. Sanea la titularidad de derechos aparentes.- Se da cuando una persona sin ser el verdadero dueño del bien lo vende legalmente por escritura publica, es decir, que el comprador es un propietario aparente, pero asume el papel de poseedor regular, lo que indica que mediante la prescripción ordinaria de 5 años puede sanear esa situación precaria en verdadera propiedad. 1.1.3. Sirve de prueba del derecho de propiedad.- Ya que una vez reconocida judicialmente queda probada la propiedad, y el fallo que la reconoce sirve de titulo para inscribirse. 66 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.1.4. Estabiliza las relaciones jurídicas.- Se hace necesario la existencia de la prescripción para mantener el orden económico y social, porque le da seguridad, certeza a las relaciones jurídicas. 1.2. Principios de la prescripción: 1.2.1. Universal.- Que se puede Ejercer a favor o en contra de todas las personas – Naturales o jurídicas -, a excepción de los bienes de uso público y fiscales. 1.2.2. Es de orden público.- Porque los términos establecidos por la ley para adquirir un derecho por prescripción no pueden estar sometidos a la voluntad de las partes, son inmodificables. 1.2.3. Renunciables.- Porque el poseedor que pueda enajenar, una vez cumplido el plazo para que se de la prescripción, puede renunciar tácita o expresamente. 1.2.3.1. Tácitamente.- Cuando el poseedor con sus actitudes se deduce la renuncia. Ejemplo paga intereses, pide plazos, paga arriendos, 1.2.3.2. Expresamente.- Cuando por un acto expresa su renuncia. Ejemplo. Cuando le manifiesta al juez que conoce del proceso que reconoce el dominio en el propietario reivindicante. 1.2.4. La renuncia solo perjudica a quien la hace.- Quiere decir que si el deudor amparado por la prescripción de una obligación renuncia a ella, ya sea pidiendo plazos, no afecta al fiador, quien en caso de ser demandado puede excepcionar. 1.2.5. Acción oblicua o colateral.- Consiste en permitirle a sujetos diferentes al prescribiente adelantar la declaración de prescripción. Ejemplo. El acreedor del prescribiente puede iniciar el proceso de pertenencia. 1.3. Instrumentos Jurídicos Para Lograr La Prescripción: 1.3.1. Acción.- Cuando el poseedor que reúna todos los requisitos legales y el término, incoa la demanda. 1.3.2. Demanda de reconvención.- Cuando el poseedor es demandado por el propietario y lo contrademanda, alegando que adquirió el bien por prescripción. 1.3.3. Excepción.- Cuando el poseedor al contestar la demanda simplemente alega la excepción sin contrademandar. 1.4. Interrupción de la prescripción. Es la situación jurídica, es un hecho de la naturaleza o de las personas que impide al poseedor la realización de actos posesorios generadores de prescripción y cuya ocurrencia hace desaparecer el tiempo anterior de posesión. La posesión se interrumpe natural y civilmente. 1.4.1. Naturalmente.- Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el Ejercicio de actos posesorios; se descuenta el tiempo. Ejemplo. La tierra inundada. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona, se pierde todo el tiempo anterior. 67 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.5.1.3. Características de la prescripción adquisitiva: 1.5.1.3.1. Modo originario.- Porque no interviene la manifestación de la voluntad del titular anterior para que el adquirente adquiera el dominio. 1.5.1.3.2. Modo a titulo singular.- Ya que solo se adquieren bienes singulares o determinadas. 1.5.1.3.3. Modo gratuito.- Nada tiene que pagar el titular del derecho para lograr el dominio. 1.5.1.3.4. Es un modo de adquirir por acto entre vivos.- Se da en la vida de los sujetos, no se debe esperar el fallecimiento de un sujeto. 1.5.1.4. Requisitos de la prescripción adquisitiva: 1.5.1.4.1. Que los bienes sean comerciales y ajenos.- Debe ser enajenables, comerciales. Ejemplo. Una casa, un carro. 1.5.1.4.2. Posesión material sin interrupción.- Significa que el plazo fijado por la ley para prescribir se debe presentar sin obstáculos – naturales o civiles-. 1.5.1.4.3. Tiempo y requisitos legales.- Tanto los requisitos como los términos determinan si la prescripción es ordinaria o extraordinaria. La ordinaria debe ser de buena fe y justo titulo y el termino es de 5 años para los inmuebles, 3 para los muebles y vivienda de interés social38; la Extraordinaria debe ser con mala fe, titulo injusto y el termino es de 10 años tanto para los inmuebles como para los muebles y 5 para las viviendas de interés social. (Ley 791 de 2002). 1.5.2. Extintiva o liberatoria. Se da cuando se extinguen las acciones y derechos ajenos por no haberlos Ejercidos su titular en el tiempo establecido por la ley. Ejemplo. Los honorarios profesionales de los abogados, médicos, etc., prescriben en 3 años a partir de la exigibilidad de la obligación de pagar. 1.5.2.1. Requisitos de la prescripción extintiva: 1.5.2.1.1. La existencia de un lapso de tiempo.- Cuando no se ha Ejercido la acción en el término legal. 1.5.2.1.2. Exigibilidad de la acción.- Para que comience el término prescriptivo, la obligación debe ser exigible. 1.5.2.1.3. Excepción.- Debe alegarse, proponerse como excepción. 1.5.2.1.4. Sin interrupción.- Que el plazo legal no se haya interrumpido ni suspendido. 1.6. Diferencias entre prescripción adquisitiva y extintiva: • La adquisitiva se aplica a los derechos reales y la extintiva a los derechos y acciones en general. 38 La ley 1151 de 2007 estableció que las viviendas de interés social tiene como valor máximo 135 SMMLV 70 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez • En la adquisitiva es necesario poseer el bien sobre la cual recae el derecho real; en la extintiva no hay posesión. SECCIÓN V SUCESIÓN MORTIS CAUSA 1. Sucesión. Testamentaria Intestada Universal o singular Traslativa o constitutiva Clases Voluntarias o necesarias Definitivas o provisional Modo derivado Modo gratuito Recae sobre el patrimonio del causante Es un hecho jurídico Características Es un fenómeno de interés económico de los sucesores Se basa en la organización familiar Implica una continuidad entre causantes y sucesores en la Titularidad de activos y pasivos Puede ser de incremento patrimonial del sucesor o no. Que exista un difunto Muerte real Muerte presunta Elementos Que exista una herencia Capacidad SUCESIÓN MORTIS CAUSA Que exista un asignatario {Requisitos Vocación Dignidad Sucesión personal Formas de suceder Sucesión por representación Descendientes.- hijos, nietos, etc. Hijos adoptivos. Ascendientes más próximos. Padres, abuelos, etc. Padres adoptivos Orden o grupos El cónyuge supérstite. Hereditarios Hermanos El cónyuge supérstite. Sobrinos El ICBF Los alimentos que se deben por ley. Distribución de La porción conyugal. La herencia Las legítimas. La cuarta de mejoras. Etimológicamente proviene del vocablo “sucesión”, que significa sustituir un sujeto a otro en la titularidad de una relación, entrar en lugar de otro o tomar el lugar de otro. 1.1. Clases de sucesiones: 1.1.1. Entre vivos.- Son actos o negocios jurídicos que se producen en la vida de los sujetos intervinientes. 1.1.2. Causa de muerte o mortis causa.- Es la transmisión del patrimonio de una persona difunta o de sus bienes determinados a favor de otras personas determinadas. Es un hecho jurídico que produce efectos después de la muerte del de cujus. SECCIÓN VI 1. Causa de muerte o mortis causa 1.1. Clases de sucesión por causa de muerte 71 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.1.1. Testamentaria.- Es aquella que es obra de la voluntad de una persona expresada en un testamento. (Articulo 1055 Código Civil). 1.1.2.1.1. Testamento.- Es un acto mas o menos solemne, donde una persona dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga efectos después de su muerte. 1.1.2. Intestada o abintestato.- Es aquella obra de la ley que a falta de testamento designa a las personas llamadas a suceder al difunto (Articulo 2 Ley 29/82). 1.1.3. Universal.- Cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio. 1.1.4. Singular.- Cuando se sucede al difunto en una o mas especies o cuerpo cierto, como tal casa, tal finca, etc.; o en una o mas especies indeterminadas de cierto genero, como un caballo, cuatro vacas. 1.1.5. Traslativa o constitutivas.- Se da según el causante deje de ser o no titular del derecho. Ejemplo. Propiedad fiduciaria. 1.1.6. Voluntaria o necesaria.- Cuando obedece a voluntad particular o legal. Ejemplo. Ocupación, accesión. 1.1.7. Definitiva o provisional.- Cuando se encuentra libre o sujeta a condición extintiva. 1.2. Características de la sucesión mortis causa: 1. Es un modo derivado de adquirir la propiedad. Donde el causante transmite al heredero 2. Es a titulo gratuito. 3. Recae sobre el patrimonio del causante. 4. Es un hecho jurídico. 5. Es un fenómeno de interés económico de los sucesores. 6. Se basa en la organización familiar. 7. Implica una continuidad entre de cujus y sucesores en la titularidad de activos y pasivos. 8. Puede ser de incremento patrimonial y que depende de la voluntad del llamado. 1.3. Elementos de la sucesión mortis causa. 1.3.1. Que exista un difunto o causante o de cujus.- Es una persona natural que ha fallecido realmente o ha sido declarada judicialmente muerta. Quiere decir, que cualquier difunto puede ser sucedido – Nacional o extranjero, hombre o mujer, niño o adulto, capaz o incapaz, -, porque los efectos de la sucesión no dependen de él sino de la ley. 1.3.1.1. Muerte real.- Consiste en la cesación física y total de la vida del ser humano. 1.3.1.2. Muerte presunta.- Es la declaración judicial de presumir la muerte de una persona cuando esta ha desaparecido. 72 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.7. Procedimiento para liquidar la sucesión: Se puede hacer de dos formas: 1.7.1. Cuando es contencioso se acude a los Juzgados de Familia del último domicilio del causante, es decir, cuando no hay acuerdo entre los herederos. 1.7.2. Si hay acuerdo, los menores e incapaces están representados legalmente, se puede acudir a la Notaría del Círculo del último domicilio del de cujus. CAPITULO XI Limitaciones Legales De La Propiedad Como lo analizamos antes, en el tema de la propiedad, dijimos que éste se encuentra limitada constitucional y legalmente; estudiaremos ahora por cuestiones de tiempo y en cumplimiento al programa diseñado por la Universidad, el estudio un poco mas ampliado de las limitaciones legales mas comunes, como son a la propiedad fiduciaria, patrimonio de familia, afectación familiar, usufructo y servidumbres. Sección I Propiedad fiduciaria 1. Propiedad fiduciaria Delación Constituyente Generalidades Fiduciario Condición Fideicomisario. Restitución. Es por naturaleza condicional Propiedad fiduciaria Recae sobre bienes inconsumibles Características Es enajenable y transferible.- Se constituye por actos entre vivos, de manera solemne Por la restitución. Por resolución del derecho del constituyente Por destrucción de la cosa. Extinción Por renuncia del fideicomisario. Por faltar la condición o no haberse cumplido el tiempo hábil. Por confundirse la calidad de único fiduciario con la de único fideicomisario. Es la que tiene una persona (fiduciario) sobre un bien que está sujeta al gravamen de pasar a otra (fideicomisario) por el hecho de verificarse una condición39. 1.2. Características de la propiedad fiduciaria: 1.2.1. Es por naturaleza condicional.- Nos indica que va siempre precedida por una condición, la cual puede ser expresa o tácita de que exista el fideicomisario o su sustituto en la fecha de la restitución, es decir, la restitución es incierta, puede suceder o no. 1.2.2. Recae sobre bienes inconsumibles.- Son los que no desaparecen al darle el uso conveniente. 39 Artículo 794 del Código Civil Colombiano. 75 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2.3. Es enajenable y transferible.- Se puede enajenar – vender, hipotecar y transmitir a los herederos por sucesión. 1.2.4. Se constituye por actos entre vivos, de manera solemne o testamentaria.- Es decir se constituye por escritura pública y si recae sobre inmueble debe inscribirse en el folio inmobiliario. 1.3. Generalidades: La propiedad fiduciaria inicia su peregrinar jurídico desde la delación, es decir, desde la apertura del testamento o la noticia de su constitución por parte del constituyente al fiduciario, hasta que se cumpla el tiempo o la condición; la duración máxima del fideicomiso es de 20 años a partir de la delación, artículo 800 del Código Civil; por Ejemplo, que el fideicomisario cumpla 20 años de edad, ese día procede la restitución. El fiduciario no está obligado a prestar caución para Ejercer el manejo de la propiedad o restituir el bien, además tampoco es obligado a realizar inventario.  Delación.- Dar a conocer, dar la noticia del fideicomiso.  Constituyente.- La persona que genera el fideicomiso.  Fiduciario.- Persona que recibe el bien con el encargo de darle un destino y entregarla al fideicomisario al cumplirse la condición.  Condición.- Es el limitante o gravamen de esta propiedad.  Fideicomisario.- Es la persona a quien se le hace la restitución del bien al cumplirse la condición.  Restitución.- Es la tradición de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso. 1.3. Limitación. La limitación a esta propiedad la constituye el hecho de que al fiduciario le queda restringida la facultad de disponer libremente del bien, en virtud del evento de pasar la propiedad del bien a un tercero; los bienes afectados con propiedad fiduciaria son inembargables 1.4. Extinción del fideicomiso. 1. Por la restitución. 2. Por resolución del derecho del constituyente.- Cuando se ha constituido un fideicomiso sobre un bien que se ha comprado con pacto de retroventa y se verifica efectivamente la retroventa. 3. Por destrucción del bien. 4. Por renuncia del fideicomisario. 5. Por faltar la condición o no haberse cumplido el tiempo hábil. 6. Por confundirse la calidad de único fiduciario con la de único fideicomisario. 76 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez SECCIÓN II 1. Usufructo. Es un derecho real Características del usufructo: Es intransferible. Es temporal. Usufructo legal Fuentes del usufructo Usufructo voluntario Usufructo por prescripción Usufructo Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición Por muerte del usufructuario Por resolución del derecho del constituyente. Por consolidación del usufructo con la propiedad Duración del usufructo. Por renuncia del usufructuario Por prescripción. Por destrucción de la cosa fructuaria. Por sentencia judicial Es la facultad que tiene una persona de gozar un bien, conservando su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si es infungible; o devolver otra de igual calidad, cantidad y género, o pagar su valor si es fungible40. 1.2. Generalidades: El usufructo es un derecho real, donde coexisten dos (2) derechos reales principales, como es el de propiedad (propietario), y usufructo (usufructuario); cuyo Ejercicio comienza una vez el usufructuario haya prestado caución suficiente de conservación y restitución del bien, y además, termine el inventario; el usufructo a falta de un plazo expreso se entiende que es por toda la vida del usufructuario, de todas maneras si el usufructuario es una fundación o corporación, el plazo no puede ser superior a 30 años. 1.3. Limitación. Se constituye una limitación a la propiedad, porque el propietario del bien – nudo propietario-, de los tres (3) atributos clásicos de la propiedad, solo conserva el de disponer. Pero a pesar de esta limitación para el dueño, de no poder usarla, ni de obtener sus frutos, los dos (2) derechos coexisten como verdaderos derechos reales principales radicados sobre un mismo bien. 1.4. Características del usufructo: 1.4.1. Es un derecho real.- Porque se Ejerce sobre un bien sin consideración a determinada persona. 1.4.2. Es intransferible.- Porque muerto el usufructuario no pasa a los herederos, es intuito personae. 1.4.3. Es temporal o limitada.- Perdura mientras viva el usufructuario, o máximo 30 años. 1.5. Diferencias del usufructo con la servidumbre y la propiedad fiduciaria. • Las servidumbres son indivisibles y perpetuas; el usufructo es divisible y temporal. 40 Artículo 823 del Código Civil Colombiano. 77 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.2. Generalidades. La servidumbre tiene como finalidad permitir la explotación y utilización racional de un predio ajeno. Por regla general, la servidumbre conlleva por parte del propietario del predio dominante el pago del valor comercial del espacio donde se impone el gravamen o carga, con su respectiva indemnización (daño emergente y lucro cesante). La constitución de esta carga o gravamen se realiza por escritura pública y se perfecciona con la inscripción en el folio inmobiliario de los respectivos inmuebles. 1.3. Fuentes de la servidumbre 1.3.1. Natural.- Las que provienen de la naturaleza. Ejemplo. El derrame de aguas lluvias. 1.3.2. Legal.- Es la que proviene de la ley, cuando lo permite la ley directamente. Ejemplo. servidumbre de acueducto. 1.3.3. Voluntaria.- Es el que proviene de la voluntad del hombre. Ejemplo. Testamentario o actos entre vivos. 1.3.4. Sentencia judicial. 1.3.5. Destinación del padre de familia. 1.3.6. Prescripción adquisitiva las servidumbres continuas y aparentes. Ejemplo servidumbres de acueductos a la vista. 1.4. Características de la servidumbre:  Es un derecho real inmueble.- Es un derecho real porque su titular lo ejerce independientemente de cualquier persona e implica que todo el mundo tiene la obligación de no perturbar su Ejercicio. Sobre los muebles no hay servidumbre.  Es un derecho real accesorio y de goce.- Es accesorio porque supone la existencia del derecho real de propiedad, o sea, es accesorio de la propiedad del inmueble, y es de goce porque el predio dominante obtiene un beneficio o una utilidad.  Es un derecho real indivisible.- Quiere esto decir que las servidumbres no pueden Ejercerse, adquirirse ni perderse por partes.  Es un derecho real perpetuo o permanente.- Es decir, que los predios tienen necesidades indefinidas y perpetuas. 1.5. Clasificación de las servidumbres: 1.5.1. Por su origen. 1.5.1.1. Naturales.- Las que provienen de la naturaleza. Ejemplo. El derrame de aguas lluvias. 80 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.5.1.2. Legales.- Las que son impuestas por la ley, son públicas y privadas, las primeras mediante actos administrativos (resolución), y las segundas por actos jurídicos. 1.5.1.2.1. De utilidad pública o administrativa. Por Ejemplo las servidumbres de conducción de redes eléctricas. 1.5.1.2.2. De utilidad privada.- Por Ejemplo las servidumbres de tránsito. 1.5.1.3. Voluntarias.- Las que se originan por voluntad del hombre. 1.5.2. Por su Ejercicio. 1.5.2.1. Continuas.- Es la que se Ejerce o se puede Ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre. Ejemplo. La servidumbre de acueducto, usarlo todos los días. 1.5.2.2. Discontinuas.- Las que para su Ejercicio requieren un hecho actual del hombre y se Ejercen durante intervalo mas o menos largos de tiempo. Ejemplo. Servidumbre de transito. 1.5.3. Por las señales de su existencia.- 1.5.3.1. Aparentes.- Las que están continuamente a la vista. Ejemplo. Servidumbre de transito. 1.5.3.2. Inaparentes.- Las que no están a la vista, sino debajo de la tierra, no se conocen por una señal exterior. Ejemplo. Servidumbre de acueducto, cuyo ducto se encuentra debajo de la tierra. 1.5.4. Por la carga del predio sirviente. 1.5.4.1. Positivas.- Las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del pedio dominante. Ejemplo. Servidumbre de transito. 1.5.4.2. Negativa.- Las que imponen al dueño del predio sirviente una carga de no hacer. Ejemplo. No edificar paredes hasta cierta altura. 1.6. Clases de servidumbre. 1.6.1. Servidumbre natural. Es la obligación que tiene el predio inferior de recibir las aguas que descienden del predio superior en forma natural, impulsada por la propia naturaleza, sin intervención del hombre (Artículo 891 Código Civil y Decreto 2881/74 Artículo 110). 1.6.2. Servidumbre de uso de las riberas. Consiste en que los dueños de las riberas están obligados a dejar un espacio libre de cultivos y edificación, para que los navegantes saquen sus velas, compren y vendan libremente mercancías, pero sin establecer ventas públicas (Artículo 898 del Código Civil). 1.6.3. Servidumbre de cerramiento. Consiste en que el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios (Artículo 902 del Código Civil). 81 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.6.4. Servidumbre de medianería. Es una servidumbre legal, en virtud de la cual, los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas respecto a ellas. (Artículo 909 del Código Civil). 1.6.5. Servidumbre de transito. Se da cuando un predio no tiene salida a la vía pública por la interposición de otro; su dueño podrá imponer a los otros servidumbre de transito para el uso y beneficio de su predio, previo pago del valor del terreno y resarciendo perjuicios (Artículos 905 y 908 del Código Civil). 1.6.6. Servidumbre de acueducto. Consiste en que un predio –sirviente- deja conducir agua a expensas del interesado que no permita derrame, estancamiento, etc., por una senda que facilite su correr libre (Artículos 918-922 del Código Civil y Decreto 669/52). 1.6.7. Servidumbre de luz. Tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no (Artículo 931 del Código Civil). 1.6.8. Servidumbre de vista. Consiste en la prohibición al dueño de un predio de abrir ventanas o miradores que le den vista sobre predios vecinos (Artículo 935 del Código Civil). 1.6.9. Servidumbre de energía eléctrica. (Ley 126/36 Articulo 18). 1.6.10. Servidumbre de oleoductos y poliductos. 1.6.11. Servidumbre para vías férreas. 1.7. Extinción de las servidumbres: 1.7.1. Por resolución del derecho de quien las ha constituido.- Ejemplo. Juan vende una finca a Pedro, en la misma escritura Pedro establece servidumbre de transito a favor de su vecino Julio. En vista de que Pedro no pagó el precio de la venta, Juan lo demanda en un proceso de resolución del contrato, al resolverse el contrato, se resuelve la propiedad de Pedro y por tanto la servidumbre a favor de julio. (Articulo 942 núm. 1 del Código Civil). 1.7.2. Por la llegada del día o la condición.- Opera nada más para las servidumbres voluntarias, las demás son perpetúas. (Articulo 942 núm. 2 del Código Civil). 1.7.3. Confusión.- Cuando los predios dominantes y sirviente aparecen en cabeza de un mismo propietario (Articulo 942 núm. 3 del Código Civil). 1.7.4. Renuncia del dueño del predio dominante.- Se puede dar de manera solemne o judicial (Articulo 942 núm. 4 del Código Civil). 1.7.5. Por el no uso o prescripción.- Prescriben por no usarla o gozarla durante un período igual o superior a 10 años (Artículo 942 numeral 5 del Código Civil y Ley 791 de 2.002), mediante la acción negatoria (Son las que ejerce el propietario de un bien con el objeto de que se declare judicialmente que un tercero carece de un derecho también real sobre el mismo bien. Ej. Cuando el propietario de un predio 82 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez CAPITULO XII Sección I La posesión 1. La posesión Recae sobre cosa determinada susceptible de apropiación Tenencia con ánimo de señor y dueño No es un derecho real, es un hecho El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. La posesión conduce a la adquisición del dominio por medio de la prescripción. Características: En la posesión de un inmueble se protege al poseedor por intermedio de los Interdictos posesorios o acciones posesorias. El poseedor debe tener capacidad o aptitud para adquirir la cosa Modo originario de adquirir Transmitir No se da la transmisión de posesiones, sino las agregaciones. Agregación. La única y verdadera posesión es la material y no la inscrita. Animus La posesiónElementos Corpus. Justo titulo Regular Clases Buena fe Irregular Fuerza actual Violenta. Vicios: Fuerza inminente Clandestina Directa del poseedor o tenedor Medios de protección Acción por perturbación Policiva o Administrativa Acción por despojo Restitución por despojo Jurisdiccional Conservación o perturbación o amparo Querella de restablecimiento Especiales 85 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Es la tenencia de un bien determinado susceptible de apropiación, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga el bien por si mismo, o que otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él. Ejemplo Sobre una finca45. 1.2. Características de la Posesión: 1.2.1. Recae sobre bien determinado susceptible de apropiación.- Quiere decir esto, que estén en el comercio y no sea difuso. Ejemplo. No se puede poseer el viento, porque es difuso, ni los bienes de uso publico, ni la patria potestad. 1.2.2. Tenencia con ánimo de señor y dueño.- Es lo que se conoce como Animus domini y corpus; es decir, la conducta del poseedor de considerarse dueño y amo del bien. Ejemplo. Cercar la finca, atenderla, sembrarla, 1.2.3. No es un derecho real, es un hecho.- Respecto si la posesión es o no un derecho, en el mundo moderno se ha trenzado una controversia entre los doctrinantes y la jurisprudencia, unos afirman que es un derecho provisional, la jurisprudencia no se ha quedado quieta al respecto, ya que algunas decisiones afirman que no lo es y otras que es un derecho fundamental como lo dijo recientemente la Corte Constitucional Colombiana46. La legislación sustantiva civil de Colombia es clara y contundente en señalar que la posesión es un hecho, lo que no quiere decir, que la ley no la proteja o ampare. Ejemplo. Los protege mediante los interdictos posesorios, los cuales evitan que el verdadero dueño del bien se haga justicia por su propia mano. Si la posesión estuviera considerada como un derecho, estaría enumerada como tal dentro de los derechos reales en la legislación, además, se podría ceder o transferir a otro. La ley protege la posesión de bienes inmuebles mediante los interdictos o acciones posesorias, las cuales evitan que el poseedor se haga justicia por sus propias manos, así lo ha reiterado la jurisprudencia quieta y pacifica de nuestro País en las siguientes sentencias: CSJ. Cas. Civil, Sent. Mayo 10/39; agosto 22/57; Corte Cnal Sent. Agosto 12/92. El pensamiento del legislador colombiano está inspirado por la idea de que la posesión es un hecho. Así lo entiende ALESSANDRI cuando al referirse al sistema chileno, en esta materia que es idéntica al nuestro, afirma que desde la propia definición del fenómeno, el Código Civil no lo nomina como facultad o derecho, sino que al referirse a la posesión, expresa simplemente que es tenencia de una cosa, y esa tenencia es un hecho. “Por otra parte (agrega ALESSANDRI), POTHIER, el autor que más decididamente siguió BELLO en esta materia, afirma también que “la posesión es un hecho, más bien que un derecho en la cosa poseída..., lo que no obsta que dé al poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee”. 45 Artículo 762 del Código Civil Colombiano. 46 T-078/93 MP JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN. La posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social. 86 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Los argumentos expuestos para negarle el carácter de derecho a la posesión son suficientes para refutar tal naturaleza, sea que se pretenda asignarle la de derecho real, definitivo o provisional, o la más improcedente todavía de considerarla derecho personal, o, la aún más inexplicable, de “Derecho Real- Personal”, como insinúa ERICH MOLITOR. 1.2.4. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 1.2.5. La posesión está instituida para otorgar el derecho de propiedad al poseedor por prescripción adquisitiva. 1.2.6. En la posesión de un inmueble se protege al poseedor por intermedio de los interdictos posesorios o acciones posesorias. 1.2.7. El poseedor debe tener capacidad o aptitud para adquirir el bien.- Los dementes, las personas jurídicas y los infantes no adquieren la posesión por si solos ni por intermedio de sus representantes legales. 1.2.8. Modo originario de adquirir.- Porque no es necesario que exista una expresión de una voluntad anterior en otro sujeto. Ejemplo. Un ladrón. 1.2.9. No se da la transmisión de posesiones, sino las agregaciones.- Como se dijo antes, nuestra legislación no permite la cesión, transferencia de la posesión por no ser un derecho, sino un hecho. (Artículo 778 y 2521 C.C.; CSJ. Cas. Civil, junio 26/86; sep. 25/92, enero 24/94). 1.2.9.1. Transmitir.- Pasar a otro el derecho que se tiene sobre un bien. 1.2.9.2. Agregación.- Se da cuando el actual poseedor suma, une, accesa las posesiones anteriores a la que Ejerce. 1.2.10. La única y verdadera posesión es la material y no la inscrita.- Quiere decir, que quien adquiere el bien por prescripción es el que la siembra, cuida, sostiene, (hechos posesorios 981 cc). 1.3. Propiedad, posesión y tenencia No se puede confundir estos fenómenos jurídicos, ya que tienen significación muy distinta y excluyente. La Propiedad, es el derecho que se tiene sobre un bien con ánimo de señor y dueño, para usarlo, gozarlo y disponer de el; la posesión, es el hecho de tener un bien con ánimo de señor y dueño, sin poder disponer de el (no puede venderlo, pero si sus frutos), y la Tenencia, es el hecho de tener un bien, no como dueño, sino en lugar o a nombre de otro – Poseedor o propietario -. Ejemplo. El arrendatario, depositario. 1.4. Elementos de la posesión: 1.4.1. Animus.- Es la intención o voluntad de obrar como señor y dueño del bien (animus domini), sin reconocer dominio ajeno. Este elemento sicológico, es el que establece la diferencia entre posesión y la mera tenencia47 47 Tenencia.- La que se ejerce sobre un bien, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. 87 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1. Acciones posesorias. Vis Acción recuperandae possessionis Precario Clandestina Origen Utrubi Acción retinendae possessionis Uti possidetis Son acciones inmuebles Son acciones que tiene por objeto recuperar o mantener la posesión Son acciones que prueban la posesión material y no la propiedad Características: Son acciones que no pueden aplicarse a bienes o derechos imprescriptibles ACCIONES POSESORIAS Son acciones que impiden que el particular se haga justicia por sus propios medios Son acciones que solo la puede ejercer el poseedor Por perturbación, Conservación o amparo Acciones posesorias generales Por despojo o recuperación Clasificación: Querella de restablecimiento Denuncia de obra nueva Acciones posesorias especiales Denuncia de obra ruinosa Acciones populares 1.1. Origen. Se remonta desde el sistema del derecho romano, que en un principio tenía por objeto la protección de la posesión de bienes muebles e inmuebles, se ejercía mediante dos (2) acciones: 1.1.1. Acción recuperandae possessionis.- Que tenía por objeto la recuperación de la posesión perdida. 1.1.1.1. Vis.- Si la pérdida se originaba por coacción o violencia (física o moral). 1.1.1.2. Precario.- Si la pérdida de la posesión se originaba por haberla entregado a un tercero con la obligación de devolverla al primer requerimiento y el detentador no lo hacía. 1.1.1.3. Clandestina.- Si la perdida de la posesión se originaba en forma oculta o clandestina. 1.1.2. Acción retinendae possessionis.- Tenía por objeto proteger al poseedor de perturbaciones o agresiones de terceros, con el fin de reparar el daño causado o impedir su realización. 1.1.2.1. Utrubi.- Cuando se trataba de bienes muebles. 1.1.2.2. Uti possidetis.- Cuando se trataba de bienes inmuebles. 1.2. Definiciones: 1.2.1. Legal.- Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (Articulo 972 Código Civil). 1.2.2. Doctrinal.- Son acciones de carácter civil, entabladas ante la jurisdicción ordinaria por un poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, con el fin de evitar perturbaciones o despojos a la posesión material. 1.3. Características de las acciones posesorias: 1.3.1. Son acciones inmuebles.- Porque únicamente protegen la posesión sobre bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, más no sobre muebles. 90 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez 1.3.2. Son acciones que tienen por objeto recuperar o conservar la posesión. 1.3.3. Son acciones que tienen por objeto probar la posesión material, más no la propiedad. 1.3.4. Son acciones que no pueden aplicarse a bienes o derechos imprescriptibles (Articulo 973 Código Civil). Ejemplo. Sobre bienes de uso publico, servidumbres discontinuas e inaparentes. 1.3.5. Son acciones que impiden que el particular se haga justicia por sus propios medios. 1.3.6. Son acciones que solo pueden Ejercerse por el poseedor.- Se requiere que haya estado en posesión por un año completo. 1.4. Clasificación de las acciones posesorias: 1.4.1. Acciones posesorias generales o comunes.- Son las que tienen por finalidad amparar al poseedor en caso de ser perturbado en su posesión por medio de hechos realizados contra el bien. Ejemplo. Cuando es despojado de ella. 1.4.1.1. Acción por perturbación, conservación o amparo.- Es la que Ejerce el poseedor para hacer cesar los hechos que perturben o embaracen su posesión o se dirijan a despojarlo de ella, y se le indemnice (Articulo 977 Código Civil). Ejemplo el 2 de febrero dejo pastar mi ganado en la finca vecina. 1.4.1.2. Acción por despojo o recuperación.- Es la que Ejerce quien ha sido privado injustamente de la posesión de un inmueble, para que se le restituya e indemnice (Articulo 982 Código Civil). 1.4.2. Querella de restablecimiento.- Es la que tiene quien ha sido despojado de la posesión violentamente y que por Ejercerla por poco tiempo, o por otra causa cualquiera, no puede instaurar la acción posesoria para que se restablezcan las cosas al estado anterior. 1.4.3. Acciones posesorias especiales.- Son las que tienen como finalidad impedir o hacer cesar hechos realizados contra propiedad ajena o actos realizados en la posesión que una persona tiene sobre un inmueble, tales como construcción de obra nueva, obra ruinosa. No son posesorias por su carácter de cautelares o preventivas. (Articulo 986 Código Civil). 1.4.3.1. Denuncia de obra nueva.- Tiene como finalidad obtener que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo que se está poseyendo (Articulo 986, inciso 1 Código Civil). 1.4.3.2. Denuncia de obra ruinosa.- Tiene como finalidad que se ordene al dueño de un edifico ruinoso u otra construcción o árboles mal arraigados, que los derriben si estuvieren tan deteriorados que no admiten reparación o si lo admiten que la hagan inmediatamente (Articulo 988 y 992 del Código Civil). 1.4.3.3. Acciones populares.- Es la que tienen los Municipios o cualquiera de sus habitantes, para que se prohíba o se ordene la destrucción o reforma de obras que afecten los bienes de uso publico, la seguridad y goce de quienes los utilizan (Artículo 88 de la Constitución Nacional, Ley 472 de 1998, 1005 y 1006 del Código Civil). SECCIÓN II LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 1. La acción reivindicatoria 91 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Etimológicamente Definiciones: Legal Doctrinariamente Reivindicatoria – posesoria Diferencias Reivindicatoria – Publiciana Que el demandante sea el propietario de la cosa Que se trate de una cosa singular o cuota determinada ACCIÓN REIVINDICATORIA Presupuestos Identidad entre el bien poseído y el pretendido Que el demandado sea el poseedor Restitución de la cosa A favor reivindicador Indemnización por deterioro de la cosa Restitución de frutos Prestaciones mutuas: Necesarias A favor poseedor vencido {Mejoras Útiles Voluptuarias 1.1. Definiciones. 1.1.1. Etimológicamente, Proviene de las voces latinas res: Cosa; y Vindicatio: Reclamo, es decir, reclamar la cosa propia que está en poder de otro. 1.1.2. Legalmente.- Es la que tiene el dueño de un bien singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de el sea condenado a restituirlo (Articulo 946 Código Civil) Al respecto hay que indicar, que acerca de esta definición legal, existen reparos en la doctrina y la jurisprudencia; ya que esta acción no solo la tiene el propietario del bien, sino también el poseedor regular en acción Publiciana; el titular de un derecho real diferente a la propiedad – usufructuario-, excepto el de herencia. 1.1.3. Doctrinariamente.- Es una acción real que tiene el titular de un derecho real o el poseedor regular, para recuperar un bien singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder. 1.2. Diferencias entre acciones reivindicatorias con las posesorias, y Publiciana: 1.2.1. La acción reivindicatoria es protectora del dominio y se prueba la propiedad; la acción posesoria tiene como fin conservar o recuperar la posesión de bienes inmuebles o derecho reales constituidos en ellos y se prueba la posesión. 1.2.2. La acción reivindicatoria opera para muebles e inmuebles; la acción posesoria únicamente opera para inmuebles. 1.2.3. La acción reivindicatoria La Ejerce el propietario y debe demostrar la existencia del dominio y la calidad de dueño; la acción Publiciana La Ejerce el poseedor regular, quien deberá demostrar la posesión material con justo titulo y buena fe. 1.3. Presupuestos básicos de la acción reivindicatoria: 1.3.1. Que el demandante sea el propietario del bien a reivindicar.- Como se dijo anteriormente, no solo es el propietario, sino también el nudo propietario, el fiduciario, usufructuario, el poseedor regular en acción Publiciana, el habitador, usuario, 92 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez JUAN, muere siendo Senador de la república, casado con OLGA desde julio de 1990, con quien tuvo dos hijos, CARLOS y JULIO, y con CARMEN tuvo una hija de nombre KAREN; antes de contraer matrimonio era propietario de la finca “Las Marías”, avaluada para ese entonces en $100’000.000 y al momento de la muerte en $300’000.000; además dejó un avión avaluado en $30’000.000; una cosecha de arroz; $20’000.000 en una cuenta corriente del Banco BBVA, una deuda personal con el Banco BBVA por valor de $30’000.000; una casa urbana avaluada en la suma de $300’000.000, y la posesión de la finca “Los Cocos”, desde hacía 12 años, avaluada en $250’000.000. Respondan de manera breve los siguientes interrogantes: 1. Sobre los bienes citados antes, indique cuáles de ellos son: a. corporales, b. incorporales, c. muebles y que clase, d. inmuebles y que clase, 2. Cuales de los bienes indicados son patrimoniales y extrapatrimoniales? 3. Que bienes hacen parte de la sociedad conyugal, porque? 4. Como fue el acto de compra del avión, porque? TALLER No. 2 Con fundamento en lo estudiado hasta hoy, desarrollen el siguiente taller: El señor XX es un prospero hacendado, dentro de sus bienes tiene un avión privado, una finca llamada “La prosperidad”, donde ejerce la ganadería y agricultura, para ello tiene un tractor al servicio de la finca, mas de 500 toros reproductores, un cultivo de arroz, cuya cosecha la vendió a la Federación de Arroceros; además tiene un tanque elevado para depositar agua, y la vivienda para los trabajadores. Respondan de manera breve los siguientes interrogantes: 1. Que clase de bienes son los enunciados y porque? 2. Como se realizó la venta de la cosecha de arroz, porque? TALLER No. 3 Con fundamento en lo estudiado en el día de hoy, desarrollen el siguiente taller: JUAN explota una mina de carbón a cielo abierto en centro del Departamento del Cesar. 95 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez Respondan de manera breve los siguientes interrogantes: 1. Que clase de bien es la mina: a. Mueble o inmueble, porque? b. privada o publica, porque? TALLER No. 4 Con fundamento en lo estudiado en el día de hoy, desarrollen el siguiente taller: AA manifiesta a todo el mundo que es propietario de la casa donde vive, y del vehículo automotor donde se transporta. Respondan de manera breve los siguientes interrogantes: 1. Legalmente como debe probar AA la propiedad de esos bienes, porque? 2. Si logra probarlos cuales se encuentran en su patrimonio? TALLER No. 5 Con fundamento en lo estudiado en el día de hoy, desarrollen el siguiente taller: JJ, mayor de edad, le compró a XX un automóvil de servicio publico y heredó en compañía de sus hermanos YY y ZZ una finca ubicada en el Municipio de Patillal, en la cual desde hace mas de 21 años aproximadamente siembra arroz, y sorgo cada año, por autorización que le diera sus hermanos. Respondan de manera breve los siguientes interrogantes: 1. Que derecho real ejerce JJ sobre el vehículo 2. Que derecho real ejerce JJ sobre la finca 3. Que derecho real ejercen YY y ZZ sobre la finca. 4. Puede JJ adquirir la propiedad de la finca por prescripción, porque. LIBRO SEGUNDO De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce TÍTULO I De las varias clases de bienes 96 Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez BIENES COMO COSAS; BIEN CORPORAL; BIEN INCORPORAL; ARTICULO. 653. —Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CAPÍTULO I De las cosas corporales MUEBLES E INMUEBLES ARTICULO. 654. —Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. NOCIÓN DE BIEN MUEBLE; BIEN MUEBLE POR NATURALEZA; ARTICULO. 655. —Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. INMUEBLES POR NATURALEZA Y POR ADHESIÓN BIEN INMUEBLE; BIEN INMUEBLE POR NATURALEZA; BIEN INMUEBLE POR ADHERENCIA; ARTICULO. 656. —Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. LAS PLANTAS BIEN INMUEBLE POR ADHERENCIA; ARTICULO. 657. —Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. (CSJ., Cas. Civil, Sent., oct. 9/41); En igual sentido se pronunció en fallos de septiembre 29 de 1960, de febrero 27 de 1978 y junio 8 de 1978. INMUEBLES POR DESTINACIÓN ARTICULO. 658. —Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías. 97
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