¡Descarga Mapa conceptual sobre sindicato y derecho colectivo y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!
República de Colombia
Conte Suprema de Justicia
Sala de Casación Cil
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC005-2021
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
(Aprobado y discutido en sesión de cinco de septiembre de dos mil
diecioho, y, ratificado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil
veinituno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el
demandado JAIME DE GREIFF HERNÁNDEZ, frente a la
sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso
ordinario que en su contra adelantó CLARA VICTORIA
MESA OCHOA.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que
milita en los folios 5 a 10 del cuaderno No. 1, se solicitó
declarar que entre los litigantes existió tanto una unión
marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
entre compañeros permanentes, desde abril de 2006 y hasta
finales del mes de julio de 2012; decretar la disolución y
liquidación de la última; y condenar en costas al convocado.
2. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en
resumen, la convivencia singular y permanente de las partes,
durante el tiempo comprendido entre las fechas atrás
indicadas, al lado de los hijos de cada uno, conformando asi
una familia; la inexistencia de descendencia común; el
compañero, desde un año atrás, disolvió y liquidó la sociedad
conyugal que tenia conformada con quien fue su cónyuge;
ninguno efectuó, con anterioridad al inicio de la unión
marital de hecho, renuncia a sus gananciales.
3. La demanda fue admitida cor. auto del 20 de
febrero de 2013 (fl. 11, cd. 1), que se notificó personalmente
el 12 de abril siguiente, al apoderado judicial que De Greiff
Hernández designó para que lo representara (fl. 18 vto, €. 1).
4. En tiempo, dicho profesional replicó, y en tal
virtud se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta
manera sobre los hechos y formuló las excepciones
meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL
DE HECHO" € “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DISOLVER
Y LIQUIDAR CUALQUIER SOCIEDAD”, fincadas, básicamente, en
que la convivencia de las partes fue objeto de varias y
prolongadas interrupciones y en que los convivientes,
mediante escritura pública No. 370 del 8 de febrero de 2008,
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
surgimiento de la segunda, que la sociedad conyugal anterior
de uno o ambos compañeros, se hubiere disuelto.
2.2. La escritura pública 1886 del 29 de mayo de 2007,
conferida en la Notaría Diecisiete de Medellin, acredita que
la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio de
Jaime De Greiff Hernández y Ángela María Montoya Arbeláez
se disolvió en esa misma fecha, por lo que a partir del día
siguiente comenzó la sociedad patrimonial de hecho entre los
compañeros permanentes que integran el presente litigio.
2.3. No se comparte el argumento del a quo,
consistente en que el surgimiento de la mencionada sociedad
patrimonial sólo tuvo lugar un año después de la disolución
de la también señalada sociedad conyugal.
2.4. Las capitulaciones matrimoniales celebradas por
los señores Mesa Ochoa y De Greiff Hernández, contenidas
en la escritura 370 del 8 de febrero de 2008 de la misma
Notaría Diecisiete de Medellin, son “inexistentes”, pues se
confirieron luego de iniciada la unión marital y, por ende,
contradicen frontalmente el mandato de los articulos 1771 y
1774 del Código Civil, aplicables por la remisión contemplada
en el artículo 7” de la Ley 54 de 1990,
2.5. Tampoco hay lugar a entender que operó “renuncia
recíproca a gananciales”, toda vez que el envio normativo atrás
indicado también comprende el articulo 1775 del Código Civil
que, considerada la modificación que le introdujo el artículo
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012:01335-01
61 del Decreto 2820 de 1974, reza: “Cualquiera de los cónyuges
siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que
resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de
terceros”, el cual debe aplicarse en concordancia con el
artículo 1837 de la misma obra, sin que, entonces, en el caso
sub lite, se cumplan las condiciones impuestas por el
legislador, pues “dicha renuncia es procedeme después de que la
sociedad aludida se disuelva, fenómeno que no había acaecido
cuando se concertó el acuerdo aludido y antes de que se liquide
porque cuando esto se hace ya no existe derecho a gananciales
para renunciar, sólo derechos individuales de cada uno de los
cónyuges o compañeros permanentes”, tesis que el Tribunal
respaldó con una sentencia de esta Corte, que reprodujo en
lo pertinente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Refirió la infracción directa de los articulos 2” y 5? a 8?
de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que
les introdujo la Ley 979 de 2005; 1502, 1602 y 1771 a 1774
del Código Civil; 37 de la Ley 962 de 2005; y 42 de la
Constitución Política.
1. De entrada, el censor precisó que con la acusación
“cuestiona la decisión del Tribunal de declarar la existencia de una
sociedad patrimonial entre las partes y de decretar su consecuente
liguidación, al negarle eficacia a las capitulaciones extra
matrimoniales celebradas por ellas mediante la escritura pública
No. 370 del 8 de febrero de 2008 de la Notaría Diecisiete del Círculo
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
de Medellin, cuando ya se habia formado la unión marital de
hecho”.
2. Luego de memorar lo que a ese respecto expuso el
ad quem, de extractar los puntos centrales de su
razonamiento y de detallar los aspectos del fallo impugnado
con los que el impugnante está de acuerdo, éste aseveró que
“las capitulaciones extramatrimoniales celebradas por las
partes -en las cuales manifestaron su intención de excluir entre
ellos el nacimiento de la sociedad patrimonial; supuesto fáctico
reconocido por el Tribunal- son eficaces y están llamadas a producir
plenos efectos jurídicos”, por las razones que enseguida
dilucidó y que a continuación se compendian:
2.1. Pese a la proximidad del matrimonio y la unión
marital de hecho, se trata de instituciones jurídicas distintas
e independientes, diferenciadas principalmente por la forma
de su constitución y por el efectos económicos que de uno y
otra se derivan, toda vez que “el legislador reguló de manera
disimil la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, tal y como
lo evidencia el artículo 180 del Código Civil y las disposiciones de la
Ley 45 (sic) de 1990”.
Precisamente, esa falta de identidad, traduce que para
hacer efectiva la protección igualitaria de la familia que
ordena la Constitución, se impongan ciertas “medidas de
discriminación positiva, siempre y cuando esas diferencias sean
justificables, y atiendan razones objetivas, como la que atañe a la
naturaleza de la relación (jurídica formal vs. de hecho)”, como lo
han predicado esta Corporación y la Corte Constitucional.
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
celebración de dicho vinculo, pues a partir de él surge,
indefectiblemente, la sociedad conyugal ensre los casados.
Otra es la situación de la unión marital de hecho. “La
conformación de la sociedad patrimonial es contingente, ya que no
tiene lugar por el simple surgimiento de la unión marital, dado que
se necesita la confluencia de los demás supuestos, exigidos por el
legislador, como por ejemplo, el trabajo y la ayuda mutua que
confluyen en la adquisición de bienes”,
2.5. En estrecha conexión con lo anterior, el recurrente
destacó la importancia de determinar cuándo surge la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, con
ese propósito, concentró su atención en el artículo 2? de la
Ley 54 de 1990, del que, dijo, debe desentrañarse si las
exigencias que contempla son presupuestos “de una simple
presunción de hecho como medio de prueba indirecto, que se puede
desvirtuar; o si por el contrario, se trata de unos requisitos de
existencia de la sociedad patrimonial, sin el lleno de los cuales ésta
no existe a pesar de acreditarse la unión maritel de hecho”.
Con pie de apoyo en esas dos posturas interpretativas,
coligió que el Tribunal adoptó la primera y, adicionalmente,
que ese criterio riñe con la hermenéutica que del comentado
precepto han efectuado tanto esta Corte, como la
Constitucional, entidades que propugnan por la segunda
tesis, aseveración que el censor sustentó con la transcripción
de pasajes de distintos fallos emitidos por estas
Corporaciones.
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
2.6. Con tal entendimiento de la cuestión, el
impugnante, en relación con la celebración de capitulaciones
por parte de quienes se vinculan maritalmente de hecho,
propuso tres momentos diferentes: previamente al inicio de la
unión; luego de su comienzo, pero antes de la configuración
de la sociedad patrimonial; y luego de haber surgido ésta.
Asi las cosas, reconoció que las celebradas en las dos
primeras oportunidades advertidas, “surtirá[n] efectos una vez
se constituya la sociedad patrimonial, pero deberá[n], al igual que
ésta, tener efectos retroactivos, esto es, desde el momento de la
convivencia. (...). En caso de que no se alcance a cumplir el término
de los dos años requeridos por el artículo 2* de la Ley 45 (sic) de
1990, para la formación de aquella, las capitulaciones perderán
sus efectos y los bienes adquiridos por cada uno de ellos quedarán
en el mismo estado en que se encontraban, como si aquellas no se
hubieran celebrado”.
Y que las concertadas en el último momento no son
atendibles, puesto que atentan contra la “seguridad jurídica” y
porque no sería aplicable “la retroactividad que se predica de las
dos soluciones anteriores, porque los bienes adquiridos a titulo
oneroso desde el inicio de la unión hasta la celebración capitular se
considerarán como sociales”.
Anadió que “como las consecuencias de las capitulaciones
son las mismas, tanto si se celebran antes, como si se otorgan
después del inicio de la unión de hecho, pero antes de formarse la
sociedad patrimonial, porque sus designios comenzarán cuando
surja aquélla pero con efectos retroactivos, ni los derechos de los
Mn
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
compañeros permanentes ni los de los miembros de dicha familia,
se verán vulnerados; ast como tampoco se afectarán los derechos
de terceros; y se conservará, en todo caso, lo seguridad juridica;
porque la inmutabilidad de las capitulaciones sólo operará a partir
del momento en que se conformaría la sociedad patrimonial”.
Al respecto, enfatizó que reconocerle efectos jurídicos a
las capitulaciones celebradas antes de la consolidación de la
sociedad patrimonial, "guarda coherencia con la ratio normativa
y ontológica de la unión marital” y “encuentra apoyo en sectores de
la doctrina colombiana”.
2.7. Por último, el censor destacó «que la tesis por él
propuesta acompasa con el principio de la “autonomia
privada”, el cual, por el contrario, resulta desconocido con la
que aplicó el Tribunal, toda vez que le restó eficacia, sin
justificación para ello, “a un convenio que no contraviene las
normas imperativas, el orden público, las buenas costumbres ni la
seguridad juridica”.
3. Al cierre, el impugnante explicó en qué forma se
vulneraron las normas sustanciales que al inicio del cargo
enlistó como quebrantadas.
CONSIDERACIONES
1. Como en muchas ocasiones lo ha señalado la
Corte, atendiendo la realidad social, que evidenciaba el
incremento de la conformación de familias constituidas por
parejas que sin haberse casado, bien sea porque asi lo
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
observarse, versan sobre las relaciones que dan lugar al
surgimiento de la familia constituida por “vínculos naturales”,
para usar los términos de la Constitución Politica, cuestión
en la que, según ese mismo ordenamiento, tienen interés el
Estado y la sociedad, habida cuenta que “la familia”, en
general, constituye su núcleo esencial y es merecedora de
“protección integral”.
De suyo, entonces, que las normas disciplinantes de la
unión marital en lo tocante con los requisitos para su
configuración, los derechos y deberes que en razón de ella
surgen para los compañeros permanentes entre si y
respecto de los hijos que procreen, su incidencia en el
estado civil de sus miembros y su extinción, son del
advertido linaje y, por lo mismo, no está al arbitrio de los
particulares sustraerse de esas reglas, ni variarlas.
3.2. En cuanto hace al aspecto económico, que es
sobre el que versa este asunto, es del caso señalar que de él
se ocuparon los artículos 2*, 3” y 5” a 8” de la precitada ley,
actualmente con las modificaciones que a algunos de ellos
les introdujo la Ley 979 de 2005.
De dichos preceptos se extracta:
-El “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y
socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros
permanentes” (art, 39).
15
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
No obstante, es necesario aclarar que, como esta norma
se contradice con otra del mismo estatuto, el artículo 7% de la
ley 54 de 1990, prima el segundo mandato para señalar que
el contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es
exactamente igual al de la sociedad conyugal, pues la norma
posterior remite a los capitulos 1 a VI del título 2XXII del
código civil, y allí está el contenido económico de la sociedad,
luego, son lo mismo.
-Se “presume sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, cuando
existe unión marital por dos años o más y, por una parte, los
compañeros no tienen impedimento para contraer
matrimonio o, por otra, de tenerlo, se encuentra disuelta la
sociedad conyugal que con anterioridad, ellos constituyeron
con otras personas (art. 2”).
-No son “parte del haber social los bienes adquiridos en
virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren
adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero st lo
serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos
bienes durante la unión marital de hecho” (par., art. 3”).
Aquí es válido el mismo comentario gue se hizo para el
artículo 3” de la ley 54 de 1990, es decir que por haber
remisión legal por una norma posterior, /(7* de la ley 54 de
1990) es esta la que se aplica.
-La sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes se disuelve “por mutuo consentimiento” o “común
Radicación n-* 05001-31-10-003-2012-01335-01
acuerdo” de éstos, expresado en “Telscritura [plública ante
[njotario” o en “acta suscrita ante un [cjentro de [cjonciliación
legalmente reconocido”; por sentencia judicial; y/o por muerte
de uno o ambos compañeros (art. 5").
-La “declaración, disolución y liquidación” de la sociedad
patrimonial, así como la “adjudicación de bienes”, puede ser
pedida por cualquiera de los compañeros y/o sus herederos
(inc. 1*, art. 69).
-Si la causa de la disolución es la muerte de uno o
ambos compañeros, la liquidación de la sociedad patrimonial
puede efectuarse en el interior del correspondiente proceso
sucesoral, “siempre y cuando previamente se haya logrado su
declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley” (inc. 2”,
art. 67).
-Son aplicables a la liquidación de la sociedad
patrimonial, “Jas normas contenidas en el Libro 4” Título XXI,
Capítulos 1 a VI del Código Civil” (art. 7”). O sea que su
contenido es el mismo.
-Las acciones dirigidas a “obtener la disolución y
liquidación” de la sociedad patrimonial prescriben en un año,
contado a partir de la “separación fisica y definitiva de los
compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o
ambos compañeros”, término que se interrumpirá con la
presentación de la correspondiente demanda (art. 8”)
aplicando claro está las normas procesales pertinentes para
determinar ese momento,
Radicación mn.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
Se trata, pues, de los preceptos relativos a “LAS
CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL”, comprensivos de las “Reglas generales”
(Capitulo h, en el que se desarrolló la primera de esas
temáticas; “Del haber de la sociedad conyugal y sus cargas”
(Capitulo Il); “De la administración ordinaria de los bienes
de la sociedad conyugal” (Capítulo HI); “De la administración
extraordinaria de la sociedad conyugal” (Capítulo IV); “De la
disolución de la sociedad conyugal y partición de
gananciales” (Capítulo V); y “De la renuncia de los
gananciales hecho por parte de la mujer, después de la
disolución de la sociedad" (Capitulo VI).
La aplicación del primero de esos capítulos a la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, deja en
claro que ellos, en cuanto hace a dicha sociedad, están
facultados para celebrar capitulaciones y que el otorgamiento
de las mismas está sometido a las reglas previstas para el
caso de quienes se van a casar (Capitulo 1).
6. Dispone el artículo 1771 del Código Civil:
Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las
convenciones que celebran los esposos antes de contraer
matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y las
donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro,
de presente o de futuro.
Para decirlo con extrema concreción, las capitulaciones
matrimoniales corresponden al régimen particular que
20
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
acuerdan los esposos, para regular todos los aspectos
económicos concernientes con ellos, una vez se casen.
En palabras de un autorizado expositor:
Debe advertirse, ante todo, que mientras las reglas que
gobiernan la sociedad de personas [derecho personal
matrimonial o derecho de familia puro) tienden a ser de orden
público, por no poderse derogar mediante la voluntad de los
contrayentes, las que rigen la sociedad de bienes son de
orden privado, pues los contrayentes pueden, antes del
matrimonio, regular por su propia voluntad la situación
jurídica de los bienes que tengan antes de celebrar las
nupcias, así como de los bienes que por cualquier causa
adquieran durante él; también pueden decidir acerca de su
distribución, una vez disuelto el matrimonio.
La ley, empero, consultando costumbres y especialmente el
modo de sentir y de pensar de las familias colombianas, ha
establecido un estatuto de régimen de bienes en el
matrimonio porel cual se regirán todos los cónyuges que de
manera expresa quieran someterse a él y para todos aquellos
que no acordaron ninguno. Como este estatuto es de derecho
común o régimen legal, los contrayentes que quieran
someterse a él no necesitan pactarlo; sucede en este caso
algo semejante a lo que ocurre cuando una persona se
encuentra conforme con la distribución que haría la ley de sus
bienes por causa de muerte, y por ello no hace testamento.
El estatuto que los cónyuges acuerdan antes del matrimonio
en relación con los bienes que aportan, como los que
adquieren durante el matrimonio, como su distribución, como
las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al
otro de presente o futuro, recibe el nombre de “capitulaciones
matrimoniales' (C. C., art. 1171) o simplemente de pacto
matrimonial de bienes.
Estos acuerdos o pactos no obedecen en sentido riguroso al
concepto de contrato, pues este tiene por función esencial
21
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
establecer obligaciones entre quienes lo celebran (C. €C., art
Eo y los pactos o rod miatrimentales son un
entreclos cónvaes. en ana vasos: reo ile ae
hasta convenciones - eliminan es ¡aci le bie:
De ahí que tales pactos matrimoniales se los debe llamar
convenciones matrimoniales, o pactos matrimoniales, o, como
las denomina el Código, capitulaciones matrimoniales”
(subrayas fuera del texto)!.
7. Sin perder de vista las precisiones anteriores,
siguese a desentrañar la genuina razón de la exigencia
temporal contemplada en la comentada noma.
Al respecto, debe notarse que con ella el legislador, en
esencia, buscó que las capitulaciones matrimoniales
antecedan al surgimiento de la sociedad conyugal, que es su
objeto, en el entendido que ésta es consecuencia del
matrimonio y que nace automáticamente con la celebración
del mismo, en tanto que el artículo 180 del Código Civil prevé
que “plor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes
entre los cónyuges” y el canon 1774 de la misma obra
establece que, salvo pacto escrito en contrario, “se entenderá,
por el mero hecho del matrimonio, contraída sociedad conyugal con
arreglo a las disposiciones de este título”.
De suyo, si el matrimonio es causa jurídica y suficiente
de la sociedad conyugal, se colige que cuando los esposos
tienen el propósito de que dicha sociedad no surja o de que
no opere, respecto de ellos, el régimen de gananciales que a
través de esa figura estructuró el legislador, sino un régimen
1 Valencia Zea, Arturo, Derecho civil Tomo V. Derecho de familía. Bogotá, Temis,
1970, págs. 155 y 156.
22
Radicación n." 05001-31-10-003-2012-01335-01
De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de
tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad
patrimonial se haya configurado juridicamente.
Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el
indicado periodo, siempre y cuando los convivientes no
tengan impedimento para contraer matrimonio, se
materializará entre ellos la referida comunidad de bienes,
Pero si en relación con uno o con ambos compañeros,
subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción
de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se
constituirá.
Su conformación solamente sobrevendrá, como
consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad
conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca,
independientemente del tiempo de existencia de la unión
marital,
Y si dicha disolución no se produce, la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el
mundo de lo jurídico.
8.2. Se agrega a lo expuesto, que los efectos de una y
otra figura, la unión marital y la sociedad patrimonial,
tampoco, necesariamente, se producen en un mismo
momento.
25
Radicación a." 05001-31-10-003-2012-01335-01
Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos
atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida,
también lo es que ella tiene efectos retroactivos al día del
inicio de la unión marital, en el caso de compañeros
permanentes sin obstáculo para casarse.
Empero si existe “impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes”,
la sociedad patrimonial se concretará “siempre y cuando la
sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas
(...)” (literal b del inciso 1” del artículo 2? de la Ley 54 de
1990, modificado por el artículo 1? de la Ley 979 de 2005)”.
En tal hipótesis, la retroactividad de los efectos
patrimoniales se remontará solamente al día siguiente de la
disolución de la sociedad conyugal preexistente.
Como consecuencia de lo anterior, uno será el día en el
que la unión marital de hecho empiece a producir efectos; y
otro, muy distinto y posterior, aquél a partir del cual debe
entenderse operante la sociedad patrimonial.
7 En relación con dicha norma, esta Corporación, mediente sentencia del 10 de
septiembre de 2003 [Radicación n.* 7603), concluyó en forno de la exigencia de
liquidación de la sociedad conyugal que ella contemplaba, que “no tiene justificación
(...), razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la
ley 54 deviene. insubsistente”, puesto que "toda disposición legal 'anterior a la
constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espiritu, se desechará
como insubsistente” fart. 9" de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis
ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se defíne como 'norma: de
normas” (art, 4%.
A su turno, la Corte Constitucional declaró “inexequible la expresión 'y liguidadas*
contenida en el literal bj del numeral 2* de la Ley 54 de 1990 modificado por el
articulo 1* de la Ley 979 de 2005”, fincada en razones similares a las que adujo esta
colegiatura para predicar su insubsistencia [sentencia C-700 del 16 de octubre de
2013).
26
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
9. Esas diferencias impiden aplicar el articulo 1711
del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de
idéntica manera, en tanto que, como viene de analizarse,
mientras que la primera surge por virtud de la celebración
del matrimonio, que es su causa jurídica, la segunda aflora
tiempo después del inicio de la unión marital de hecho,
puesto que requiere para su debida configuración, la
existencia de ese vinculo y la satisfacción de otros
requisitos.
Asi las cosas, propio es que las capitulaciones que
realicen quienes pretender contraer nupcias, antecedan al
matrimonio; y que las que procuren para sí los compañeros
permanentes, se otorguen antes de cuando confluyan todas
las condiciones propias para la constitución de la sociedad
patrimonial.
Se cumple de esta manera, el principio deducido de la
norma en cuestión, relativo a que las capitulaciones deben
celebrarse antes del surgimiento de la sociedad de bienes
que corresponda a su objeto y a que ellas se refieran, de
modo que en el caso de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, la convención capitular deba
realizarse antes de que se cumplan los requisitos necesarios
para su consolidación, independientemente de que ya exista
la unión marital de hecho.
27
Radicación n.* 05001-31+10-003-2012-01335-01
3. Debiéndose reconocer validez 4 esa convención,
toda vez que se ajusta a los parámetros legales, no
contradice el orden público ni las buenas costumbres y se
realizó antes de configurarse la sociedad patrimonial cuyo
nacimiento previene o impide, se colige que no había, ni
hay, lugar al reconocimiento de la existencia de la sociedad
patrimonial peticionada en el libelo con que se dio inicio al
litigio, súplica que, por consiguiente, habrá de denegarse.
4. En lo restante, el fallo del Tribunal habrá de
reproducirse.
5. Las costas en ambas instancias correrán a cargo
del demandado, pero sólo en un 50%. En las de segundo
grado, inclúyase como agencias en derecho la suma fijada
por el ad quem ($1.232.000.00).
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso
extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia
del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso que se
dejó plenamente identificado en los comienzos de este
proveído y, en sede de segunda instancia, RESUELVE:
30
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
Primero: “CONFIRMA[R] PARCIALMENTE la sentencia
proferida, en abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014),
por el |Jjuez [Tjercero de [Fjamilia de [Medellin], en proceso
ordinario iniciado por Clara Victoria Mesa Ochoa contra Jaime
de Greiff Hernández, en cuanto declaró la existencia de la
unión marital de hecho entre [ellos] desde abril primero (1%) de
dos mil seis (2006) (...), así:
“MODIFICÁNDOLA en que entre Clara Victoria Mesa
Ochoa y Jaime de Greiff Hernández sólo existió una unión
marital de hecho que perduró hasta julio treinta y uno (31) de
julio de dos mil doce (2012) (...).
oca)
“ADICIONÁNDOLA para ORDENAR que se inscriba en
los folios de registro civil de nacimiento de Clara Victoria Mesa
Ochoa y Jaime de Greiff Hernández y en el libro de registro de
varios de la [Notaría [Dliecisiete del círculo de Medellín,
Antioquia|,] y (...) se cancel[a]” la inscripción de la demanda
*sin afectar la de otras demandas”.
Segundo: Negar que entre las. partes se hubiera
conformado sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes.
Tercero: Condenar en las costas de ambas instancias
al demandado, pero sólo en un 50%. “FIJA[R] un millón
31
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
doscientos treinta y dos mil peos ($1.232.000) como agencias
en derecho a incluir en la liquidación de costas de segunda
instancia”.
Cuarto: Sin costas en casación, por la prosperidad
del recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad,
devuéivase el expediente al Tribunal de origen.
ÁLVARO GARCÍA RESTREPO
'OZ MONSALVO
32
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
DE HECHO” e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DISOLVER Y
LIQUIDAR CUALQUIER SOCIEDAD”, resistencia fincada, entre
otras cosas, en que los convivientes, mediante escritura
pública No. 370 del 8 de febrero de 20083, otorgada en la
Notaría Diecisiete de Medellin, pactaron capitulaciones.
3. Agotado el trámite de la primera instancia, el
Juzgado Tercero de Familia de Medellín le puso fin con
sentencia del 24 de abril de 2014, en la que reconoció "la
existencia de dos uniones maritales de hecho entre los compañeros
permanentes Jaime de Greiff Hernández y Clara Victoria Mesa
Ochoa en dos períodos (...) así: el primero que va del 1? de abril de
2006, al 31 de julio de 2009; y el segundo comprendido entre el
primero de diciembre de 2009 y hasta el 31 de julio de 2012”;
declaró la conformación de la sociedad patrimonial entre ellos,
“pero s[ó]lo en el pertodo comprendido entre el primero de diciembre
de 2009, al 31 de julio de 2012”. El fallo fue apelado por las dos
partes.
4, El Tribunal lo confirmó con los siguientes cambios:
declaró que entre las partes “sólo existió una unión marital de
hecho que perduró hasta julio treinta y uno (31) de dos mil doce
(2012)” y que la sociedad patrimonial "existió desde mayo treinta
(30) de dos mil siete”; y corrigió “que la disolución de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes no se declara sino que
se decreta”, :
Desechó los argumentos tocantes con la inexistencia de
la sociedad patrimonial, para declararla. Primero, por haberse
disuelto por la escritura pública 1886 del 29 de mayo de 2007,
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-D1335-01
la sociedad conyugal antecedente, surgida con ocasión del
matrimonio de Jaime De Greiff Hernández y Ángela María
Montoya Arbeláez ese dia, y a partir del dia siguiente comenzó
la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros
permanentes, y no un año después. Segundo, porque las
capitulaciones matrimoniales celebradas por los señores Mesa
Ochoa y De Greiff Hernández, contenidas en la escritura 370
del 8 de febrero de 2008 son “inexistentes”, pues se confirieron
luego de iniciada la unión marital y, por ende, contradicen
frontalmente el mandato de los articulos 1771 y 1774 del
Código Civil, aplicables por la remisión contemplada en el
artículo 7* de la Ley 54 de 1990.
Tampoco hubo “renuncia recíproca a gananciales”, porque
el envío normativo indicado también comprende el artículo
1775 del Código Civil y, considerada la modificación que le
introdujo el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, al señalar:
“Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar
a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad
conyugal, sin perjuicio de terceros”, la declinación es procedente,
únicamente, cuando se haya disuelto la sociedad, pues la regla
1837 ejúsdem dispone que "dicha renuncia es procedente
después de que la sociedad aludida se disuelva, fenómeno que no
había acaecido cuando se concertó el acuerdo aludido y antes de que
se liquide porque cuando esto se hace ya no existe derecho a
gananciales para renunciar, sólo derechos individuales de cada uno
de los cónyuges o compañeros permanentes”.
5. El cargo en casación es único y “cuestiona la decisión
del Tribunal de declarar la existencia de una sociedad
Radicación n,* 05001-31-10-0039-2012-01335-01
patrimonial entre las partes y de decretar su consecuente
liquidación, al negarle eficacia a las capitulaciones extra
matrimoniales celebradas por ellas mediante la escritura
pública No. 370 del 8 de febrero de 2008 de la Notaría Diecisiete
del Círculo de Medellín, cuando ya se había formado la unión
marital de hecho”. Señala que éstas son eficaces,
6. La decisión de la Corte, expone las similitudes y
diferencias entre el matrimonio y la unión marital. Asienta que
la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que
coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con
total independencia de la segunda y que ésta puede o no
consolidarse. Expone que ésta requiere como minimo dos
años, así sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la
unión o de disolución de la sociedad conyugal. Siguiendo un
antecedente de la Sala, reseña que “(...Jes ostensible la
autonomía de las referidas figuras juridicas, toca vez que cada una
disciplina aspectos diversos de la familia constituida por lazos
meramente naturales y responde a distintos requisitos:
*%a) La unión marital de hecho, concierne con la vida en común
de los compañeros permanentes y exige para su configuración. la
decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una
familia y de que, como consecuencia de esa determinación,
convivan en una. relación singular y permanente.
“bj La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el
plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una
unión marital de hecho...f...).
“En el punto, cabe destacar que Na sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, a que refiere el articulo 2" de la misma
Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la “unión marital de
hecho”, corresponde a una figura con entidad propia que puede o
no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
Agrega a lo expuesto, que “(...) los efectos de una y otra
figura, la unión marital y la sociedad patrimonial, tampoco,
necesariamente, se producen en un mismo momento.
*Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás
advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que
ella tiene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital,
en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para
casarse”. Y en punto de las capitulaciones para la sociedad
patrimonial expresa: "Esas diferencias impiden aplicar el artículo
1711 del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de idéntica
manera, en tanto que, como viene de analizarse, mientras que la
primera surge por virtud de la celebración del matrimonio, que es
su causa jurídica, la segunda aflora tiempo después del inicio de
la unión marital de hecho, puesto que requiere para su debida
configuración, la existencia de ese vinculo y la satisfacción de
otros requisitos.
*Así las cosas, propio es que las capitulaciones que realicen.
quienes pretenden contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y
que las que procuren para st los compañeros permanentes, se
otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones
propias para la constitución de la sociedad patrimonial”.
*Se cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en
cuestión, relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes
del surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su
objeto y a que ellas se refieran, de modo que, en el casó de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la
convención capitular deba realizarse antes de que se cumplan los
requisitos necesarios para su consolidación, independientemente
de que ya exista la unión marital de hecho". Entonces, culmina:
"Siguese de lo expuesto, que las capitulaciones acordadas por los
compañeros permanentes luego de iniciada la unión marital de
hecho, pero antes de gue entre ellos surja la consecuente
sociedad patrimonial, son oportunas y que, por lo mismo, mal
pueden calificarse de inexistentes”,
7. Debo disentir con relación al criterio que defiende la
sentencia, expresa e implicitamente, relacionado con la
Radicación n,” 05001-31-10-003:2012-01335-01
interpretación restrictiva de la regla 1771 del C,C., según la
cual, “[sje conocen con el nombre ce capitulaciones
matrimoniales las convenciones que celebran los esposos
antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que
aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran
hacer el uno al otro, de presente o futuro”; por cuanto limita
la autonomia de la voluntad de la pareja al estimar, que las
capitulaciones o cualquier otro pacto económico entre los
consortes, debe ejcutarse previamente a la solemnización del
acto jurídico matrimonial o al emergimento de la sociedad
patrimonial.
Esa hermenéutica de la cual difiero, brilla cuando la
Sala adoctrina reiteradamente que deben celebrarse con
antelación a la celebración del matrimonio
8. Disido de ese criterio que limita o restringe la
celebración de pactos o convenciones entre la pareja,
fincando su validez y existencia a los otorgados con
antelación al acto jurídico matrimonial o € la fase previa de
iniciación de la unión marital. Ello riñe con principios
básicos del ordenamiento, con los tiempos que hoy corren,
con las nuevas realidades de la familia, con el creciente
reconocimieto de los derechos de la mujer para participar en
condiciones de igualdad en todas las actividades humanas y
el hecho relevante demostrado y aceptado por las partes, en
el asunto objeto de sentencia,
9. Matrimonio-sociedad conyugal y Unión marital de
hecho-Sociedad patrimonial. Régimen de igualdad. Sin duda
Radicación 1.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
conforme al art. 7 de la Ley 54 de 1990 a la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes le son aplicables
las normas del Libro 4, Título XXII, Capítulos | a VI del C.C.,
de modo que resulta inaceptable resistir el gobierno y eficacia
de las disposiciones del matrimonio de la sociedad conyugal
a la sociedad patrimonial de los compañeros en un todo. No
se puede rehusar la adjudicación de normas sobre las
capitulaciones del matrimonio a la sociedad patrimonial.
Se debió reivindicar con pleno vigor el derecho de una
pareja para autoregular y determinar su vida económica, no
solamente antes de la convivencia, con capitulaciones o actos
jurídicos similares a esa estirpe, cohetáneamente con su
iniciación o celebración, inclusive durante la ejecución y
desarrollo de la vida de la institución familiar, en cualquier
intante, mientras convivan como pareja, esto es, también con
posterioridad al surgimieto de la unidad familiar.
El Estado Constitucional y Social de derecho, previsto
en la Carta, tanto en su preámbulo, como en los artículos 2,
42, 58 y 335 entre otros, sumados a la regla 13 edifican un
conjunto de principios, valores que abogan por la plena
igualdad entre el matrimonio y la sociedad patrimonial,
esencialmente en lo tocante con el régimen patrimonial. Lo
antelado, salvo algunas especificidades, como la relativa a la
presunción legal para la formación de la sociedad patrimonial
cuando han transcurrido dos años de existencia de unión
marital prevista en el literal b del art. 2 de la Ley 54 de 1990,
para predicar la sociedad patrimonial, o las concernientes a
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
público, intervenidos y reglados estatalmente de modo
imperativo, como por ejemplo, la naturaleza juridica de esas
formas de familia, el estado civil, los alimentos, las guardas,
las adopciones, la postestad parental, la violencia
intrafamiliar, las acciones positivas y negativas del estado
civil, la restitución internacional de menores, ete. Incluso,
algunos «aspectos excepcionales econémicos que por
repercutir en el espacio socio-politico y por ligarse con
derechos constitucionales, como lo tocante con el patrimonio
de familia o la afectación a vivienda familiar, también son
auscultados e intervenidos, porque se relacionan con el
derecho fundamental a la vivienda de los compañeros o
consortes, al ser la familia, la célula motor de lo social y
político, cuya desatención puede generar crisis sociales o
políticas. Muchos de estos aspectos personales se regulan en
el Libro 1 del C.C., en disposiciones especiales, en el Código
de la Infancia y Adolescencia, y en la propia Constitución.
Empero, en la dimensión económica, regulada en
nuestro medio, especialmente en el Libro JV del C.C., de las
obligaciones y contratos, salvo, algunas restricciones, reviste
una visión particular. Los actos juridicos de gestación de las
diferentes formas de familia y su ejecución constituyen
verdaderos negocios jurídicos, genuinos y verdaderos
conformados por declaraciones de estirpe bilateral y
principal, de ejecución permanente o sucesiva, salvo la
solemnidad de que está revestido el matrimonio, no asi la
unión marital. Por consiguiente, el aspecto económico en las
distintas modalides de familia, implica una dimensión que
12
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
conlleva un sagrado respeto al principio de la autonomia de
la voluntad de la pareja sin distingos de géneros, para
determinar los contenidos de sus relaciones económico-
jurídicas.
El acto jurídico matrimonial o de los convivientes, como
negocio juridico es acto principal, mientras las
capitulaciones matrimoniales o maritales o, los pactos para
determinar la forma de gobierno económico, son actos
jurídicos accesorios; y por lo mismo, en todo cuanto se
refieren a lo patrimonial, y a cuanto pacte la pareja entre si,
debe brillar un absoluto respeto a la autonomia de la
voluntad, cuando se dan todas las condiciones de un negocio
jurídico válido; de modo que, cuando la pareja decida
libremente el régimen económico que se avenga al sistema
constitucional y al de los actos y negocios jurídicos
autorizados en el ordenamiento, debe privilegiar la voluntad
de los cónyuges o compañeros, ora en el modelo general
económico cuando adopte de separación patrimonial total, ya
la plena comunidad o cualesquiera otra clase de sistema o
forma, o ya en sus particularidades para la conformación,
integración, disolución, liquidación del haber social, etc. En
el punto, ni el Estado, ni el legislador o el juez, pueden ser
autoritarios para franquear y devertebrar el querer de las
partes. La autoridad del Estado, apenas llena vacios o ejerce
facultades supletivas, y solamente puede entrometerse
cuando haya silencio o lesión grave en los derechos de las
partes, pero, excepcionalmente, con el fin de hacer respetar
13
Radicación n," 05001-31-10-003-2012-01335-01
el orden público, o los derechos fundamentales agredidos o
para restablecer derechos.
Los cónyuges o los compañeros gozan de plena
inteligencia, voluntad, albedrío o independencia para escoger
de consuno el régimen económico que pretendan de acuerdo
con el principio general según el cual los particulares pueden
disponer de sus bienes presentes y futuros como expresión
de la voluntad de autodeterminación, siempre y cuando no
afecten intereses públicos o derechos de terceros. Los
principios constitucionales de libertad democrática de
audeterminación relacionados con los articulos 2, 13, 58 y
333; asimismo, los principios del C.C., avalan esta
posibilidad, como el art. 15, según el cual: “pueden
renunciarse derechos conferidos por las leyes, con tal que solo
miren al interés individual del renunciante (...)", en
concordancia con los arts. 16 y 1602, ejúsdem.
En este sentido, ha dicho la doctrina constitucional:
* Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i)
celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo
consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen
el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el
contenido de sus obligaciónes y de los derechos corretativos, con
el limite del orden público, entendido de manera general como la
seguridad, la satubridad y la moralidad públicas, y de las buenas
costumbres; 1) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en
principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas,
que no son partes del contrato, por no haber prestado su
consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de
aquel.
14
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
a los gananciales de la sociedad conyugal o a la sociedad
patrimonial en cualquier momento, salvo cuando pretendan
afectar los derechos de terceros. La única censura es la mala
fe, el fraude o los pactos amañados para perjudicar a
terceros.
9.2. La segunda consecuencia tiene que ver con la
necesaria interpretación que, desde el ángulo constitucional
y convencional (Convención Interamericana o Pacto de San
José), debe darse a la regla 1771 del C.C., cuando dispone,
que “[sje conocen con el nombre de capitulaciones
matrimoniales las convenciones que celebran los esposos
antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que
aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran
hacer el uno al otro, de presente o futuro”. La disposición al
estar referida a las convenciones otorgadas con antelación a
la celebración, ha sido fuente para que interpretaciones
restrictivas digan que se prohíbe la celebración simultánea o
posterior.
En el punto, entonces, la sentencia es sumamente
temerosa, y se adentra en una exégesis restringida,
desentendida de la historia actual, porque fue la acuñada
con antelación a la Ley 28 de 1932, porque como adelante lo
demuestro, el gobierno del visionario Olaya Herrera, por
medio de quien luego fuera Magistrado de esta Sala, Luis
Felipe Latorre, defendió el criterio diferente y contrario.
17
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
La Sala entonces, adopta una posición enteramente
conservadora, a pesar de los debates que hubo en Sala de
discusión de esta sentencia y sobre el particular. Las
capitulaciones, o los pactos entre cónyuges o compañeros,
tendientes a regular el régimen de bienes, pueden celebrarse
no exclusivamente antes, como con criterio condicionado se
interpreta, sino simultánea o posteriormente a la celebración
del matrimonio, o a la iniciación de la convivencia entre los
compañeros.
En este último caso, antes, durante el periodo de los dos
años al que da lugar al emergimiento de la presunción
contenida en el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990,
sino también posteriormente, luego de transcurridos esos
dos años de convivencia, o con posteriorided a la celebración
del matrimonio, pueden otorgarse capitulaciones o actos
análogos para determinar lo conducente con la vida
económica de la pareja.
En el caso que se discurre, con relación a la sociedad
patrimonial surgida con ocasión de la unión marital,
entonces, yerra la decisión mayoritaria, cuando expone que
deben otorgarse con antelación al emergimiento de la
sociedad patrimonial, y que por lo tanto, si se otorgan, luego
de los dos años, devienen en ineficaces, es una tesis que
carece de fundamento. En consecuencia, constituye error
hermeneúlitco postular que: “Se cumple de esta manera, el
principio deducido de la norma en cuestión, relativo a que las
capitulaciones deben celebrarse antes del surgimiento de la
18
Radicación n,” 05001-31-10-003-2012-01335-01
sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a que ellas
se refieran, de modo que en el caso de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes, la convención capitular deba
realizarse antes de que se cumplan los requisitos necesarios
para su consolidación, independientemente de que ya exista
la unión marital de hecho”, Persistiendo en el error, la
sentencia concluye: “Síguese de lo expuesto, que las
capitulaciones acordadas por los compañeros permanentes
luego de iniciada la unión marital de hecho, pero antes de que
entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, son
oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de
inexistentes”.
En el punto advertido, la Corte debió interpretar la
historia para adoctrinar en la forma aquí señalada,
defendiendo la plena autonomia e igualdad, sin
consideración a dogmatismos ni a ideas de estirpe feudal o
sacral, ni a limites temporales de clase alguna, salvo, los
derechos de los discapacitados.
De tal modo que se impone una interpretación en el
marco de la democracia constitucional y de la autonomía de
la voluntad, de las reglas 1771 y 1774 del C.C. colombiano a
fin de clausurar el paso a hermenéuticas cerradas y
oscurantistas que impiden a los cónyuges o compañeros,
cuando son plenamente capaces, organizar, planear, decidir
su convivencia con absoluta claridad e independencia con
relación a la sociedad de bienes.
19
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
Intermediación del marido en la solicitud de la mujer casada
para pedir sepración de bienes. 8. Ausencia de derechos
políticos de las mujeres, etc.
Se trataba de un sistema económico déspota,
autoritario y arbitrario del marido sobre el patrimonio propio
de la mujer que avalaba el ordenamiento juridico; guiado por
un nocivo y obsoleto esquema de universalidad al que
ingresaban los bienes propios de la mujer y los que,
ulteriormente, se obtenían como sociales, pero también los
propios, porque el hombre administraba y disponia a su
antojo, mientras que la mujer casada requería autorizaciones
del propio marido. Esa autoridad social y ancestral era
secundada y avalada por el legislador, agravada por la
carencia de la capacidad de obrar o de ejercicio, asi como de
la capacidad procesal.
¿Quién le pedia cuentas al marido? Nadie. El
patrimonio se tornaba uno, con plena garantia para las
obligaciones contraídas por el único administrador frente a
los acreedores; pues de la gestión y del control estaba
excluída la mujer por la incapacidad legal que le otorgaba la
ley, equiparándola en forma similar a las de los niños y niñas.
Es claro que el sistema inicial del C.C., subyugaba a la mujer
casada frente a terceros y frente al propio marido, tachándola
de incapaz, de modo que su marido era su representante y
responsable; pero también el único administrador de la
sociedad conyugal y de los derechos económicos de la mujer.
22
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
Ese nefasto régimen fue advertido por las mujeres
colornbianas en la década del veinte del siglo pasado, y por
algunos hombres quienes pusieron en tela de juicio el
sistema del C.C. en pos de aniquilar esa estirpe feudal y
esclavista de la dote y de la incapacidad de la mujer para
manejar su propio patrimonio, La Ley 28 de 1932 es la
expresión de esa voluntad y de las nuevas fuerzas de poder.
El gobierno liberal de Enrique Olaya Herrera captó el
problema, atizado por el pensamiento de valerosas mujeres
como Amalia López de Mesa y Ofelia Uribe de Acosta; por
medio del abogado consultor de la Presidencia, Luis Felipe
Latorre, ante la Cámara de Representantes de 1932, defendió
el “Proyecto de ley sobre reformas civiles-régimen patrimonial
en el matrimonio”, que luego del trámite se transformó en la
Ley 28. En su exposición señala:
“En una forma u otra, casi todos los patses han ido otorgando a
la mujer mayores garantías, más independencia, más medios
defensivos, ete,
*La ley italiana del 17 de julio de 1919 abolió las restricciones a
la capacidad de la mujer casada, quien puede actualmente
disponer úe sus bienes con toda libertad y sin control alguno |...)
*En Alemania, el contrato de matrimonio puede hacerse antes o
después de este, modificarse en cualquier tiempo y con toda
libertad [...] De los mismos bienes puede disponer con toda
libertad la mujer casada, cuya incapacidad desapareció con el
Código alemán de 1900.
“El Código Civil suizo de 1907 consagra, en su artículo 179, el
derecho de celebrar el contrato de matrimonio antes o después
de este, pudiendo asi modificarse el régimen matrimonial en
cualquier tiempo.
“La leyes francesas de 1907 y 1919 establecen que [...] la mujer
tiene sobre los productos de su trabajo personal y sobre las
economías que provengan de él, los derechos de administración
y de disposición a título oneroso [...]
23
Radicación n.* 05001-31-10:003-2012-01335-01
“En los Paises Bajos, la mujer casada puede disponer libremente
de su salario, conforme a una ley de 1907.
“En Austria, los bienes no constituidos en dote forman el
patrimonio. personal de la mujer, la cual goza de la libre
administración y disposición.
“En Rumania, por virtud de una ley sobre el contrato del trabajo,
la mujer casada goza de entera capacidad para contratar /...j y
puede disponer con entera libertad no solamente de su salario,
sino también de todas las economías y adquisiciones que
provengan de él.
“En Inglaterra |... la mujer casada goza de plenos poderes sobre
su patrimonio personal [.../
“En los Estados Unidos la mujer casada goza de la plena
capacidad civil.
*En el moderno Código de la República Turca [...] la mujer que
ejerce una profesión lucrativa tiene el derecho de ejecutar todos
las actos inherentes a su ejercicio [...]
"En Hungría |...| las costumbres y la legislación desconocen el
poder marital y las desigualdades entre los esposos. La
incapacidad juridica de la mujer no existe.
To.)
“Sia la reseña precedente se añaden las modernas instituciones
citadas al principio, de países como Suecia, Finlandia, Noruega,
Dinamarca y Finlandia [sicl, se comprenderá cómo no es posible
que Colombia se sustraiga ul mevimiento universal
contemporáneo, que persigue la emancipación económica de la
mujer y el reconocimiento de su capacidad civil, sin que esto
haya ocasionado en ninguna parte del mundo los trastornos que
aquí se han terido y que no podrían producirse sino en el
supuesto inadmisible de que las mujeres colombianas fueran
inferiores intelectual y moralmente a las de todos los países de
la tierra en donde se les han otorgado aquellos derechos.
“Es de creerse que el Congreso de 1932, que vendrá inspirado
en las más altas ideas de civilización y progreso, sabrá dar
buena acogida al proyecto de ley en referencia”,
2 COLOMBIA, Anales de ln Cámara de Representantes, Sesiones Extraordinarias de 1932; sere
1* [números 17, 18, 51 y 57), p, 79 Imprenta Nacional, Bogotá. También citado, por Gámez
Múlina, P. M. 12015). Régimen patrimonial del matrimorndo: contexto histórico que rodeó le
promulgación
de la Ley 25. de 1932. Estudios Sucio-Juridicos, 111), 41-76, Dek
dx.doiorg/10,12804 /e5/17.01.2014.02
24
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
C., para la sociedad patrimonial y defendido en la sentencia,
que aclaro, deviene inconsistente.
11. En los anteriores términos, dejo consignado mi
anunciada aclaración.
Fecha ut supra.
27
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar
que, a pesar de compartir la parte resolutiva de la decisión
adoptada, discrepo de algunas de sus consideraciones, por
cuanto las mismas desconocen la deontologia de las
capitulaciones maritales aplicables a la institución familiar
de la unión marital de hecho por remisión del artículo 7 de
la Ley 54 de 1990, como se explicará en lo sucesivo.
1. Precisión preliminar: de la Sala que acogió la
decisión.
De forma previa a plantear los puntos de disenso,
considero que resulta indispensable desvelar lo tocante al
procedimiento que sirvió para aprobar la decisión de forma
mayoritaria, esto debido a que en el proyecto no hizo ninguna
dilucidación sobre la materia.
1.1. El inciso segundo del articulo 16 de la ley 270 de
1996 establece que «/ljas Salas de Casación Civil y Agraria
Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como
Tribunal de Casación», para lo cual, por fuerza del canon 54,
«las decisiones que... deban tomar, requerirán para su
Radicación n.” 05001-31-10-003-2012-01335-01
deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la
mayoría de los miembros de la Corporación, sala o
sección» (negrilla fuera de texto).
El Capitulo VII del Acuerdo n.” 006 de 2002 de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las sesiones
de este órgano colegiado, preseribió que «/lllegado el día y la
hora de la reunión se llamará a lista, si hubiere quórum se
declarará abierta y se someterá a consideración y aprobación
el Orden del Día» (articulo 27); a continuación se dará paso a
las deliberaciones, para lo cual «el Presidente concederá el
uso de la palabra en el orden que hubiere sido solicitada»
(artículo 29); una vez terminada la lectura de un determinado
proyecto «se pondrá a consideración de la Sala la ponencia
para la deliberación correspondiente» (artículo 32), dando
paso a la votación respectiva (artículo 33).
1.2. En el sub examine el proyecto originalmente
presentado por la doctora Margarita Cabello Blanco fue
derrotado y, en aplicación del artículo 33 del reglamento de
la Corporación, el asunto pasó a conocimiento del siguiente
magistrado en turno, siendo aprobada la ponencia de éste en
reunión de 5 de septiembre de 2018.
Sin embargo, con ocasión de las discusiones que se
suscitaron al momento de recolectar las firmas, que incluso
llevaron a una sucesión de magistrados sustanciadores, se
hizo necesaria una nueva reunión el 3 de septiembre de
2020, entre quienes participaron en la aprobación de la
ponencia y seguían ejerciendo funciones jurisdiccionales.
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa»
(artículo 178).
A su vez, se consagró que el «marido es jefe de la
sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes
sociales y los de su mujer (artículo 1805), reputándosele
«dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes
propios, formasen un solo patrimonio, de manera que durante
la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto
los bienes de este como los bienes sociales» (artículo 1806).
La mujer, por tanto, «por sí sola no tiene derecho alguno sobre
los bienes sociales durante la sociedad» (articulo 1808), sin
perjuicio de la protección especial a los bienes aportados por
ella -pacto dotal romano-.
En suma, se estableció que el hombre fuera el
encargado de gestionar los activos -propios o sociales-, con
total desplazamiento de la voluntad de su consorte, pero con
el deber de liquidar la masa común por partes iguales a la
finalización del vinculo.
Para limitar las atribuciones del esposo, y salvaguardar
algunos activos de la esposa como propios, el Código Civil
permitió que los esponsales convinieran capitulaciones,
entendidas como «convenciones que celebríajn los esposos
antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que
aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran
hacer el uno al otro, de presente o futuro» (articulo 1771).
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
Ahora bien, por requerir estas declaraciones del
consentimiento de todos los interesados, la única posibilidad
para su perfeccionamiento es que se hicieran antes del
casamiento, como lo consagró la norma en cita, amén de que
con posterioridad faltaría el elemento de la capacidad de la
mujer. Así lo expone la doctrina de la época: «Las
capitulaciones deben celebrarse por los esposos, que son los
que han contraído esponsales para casarse, antes de contraer
matrimonio, porque después de contraído pierde la mujer su
personería, puesto que la representa su marido, y por lo mismo
puede decirse que faltaría una de las partes»,
Con esta exigencia temporal, adicionalmente, se
pretendía salvaguardar a la mujer, con el fin de evitar que
fuera coaccionada después del casamiento, ante la situación
de subordinación a la que quedaba sometida, la cual podía
ser aprovechada por su esposo para obtener un beneficio
indebido.
Finalmente, se protegían los derechos de terceros, ya
que la confusión patrimonial que se producía en razón de la
sociedad conyugal, entre los activos del esposo, los sociales
y los de su consorte, podia verse afectada de forma maliciosa
con la convención capitular; y es que, por la mezcla de «los
bienes de la sociedad conyugal con los bienes del marido»,
quien tiene que «responder... de las deudas sociales son sus
bienes propioss, rechazar cualquier modificación
sobreviniente «a más de lógico, [es] indispensablex*.
> Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo VI, Paris América,
Paris, p. 6
1 Jaime Rodriguez Fonnegra, De la sociedad conyugal, Tomo l, Lerner, 1964, p. 523;
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
(iii) En suma, fueron tres (3) las razones principales
para exigir que las capitulaciones se pactaran previamente al
matrimonio: las futuras restricciones a la capacidad que
afectarían a la mujer; la evitación de una coerción del esposo
para lograr un beneficio ilícito; y la protección del patrimonio
del esposo en favor de terceros acreedores.
2.2. Las reformas legislativas.
(i) La evolución de la sociedad concitó modificaciones al
régimen familiar, pues la aceptación de los derechos
humanos, la progresiva igualdad de las personas y la
influencia de los nuevos sistemas de producción, desvirtuó
las bases de la familia patriarcal, para dar paso a una más
democrática e incluyente.
No en vano, el 29 de julio de 1932, los legisladores
nacionales, con el fin de promover una nueva estructura
patrimonial al interior del hogar, aseguraron que:
El progreso moderno ha desvirtuado de una manera completa el
concepto de hordas enfrentadas. La verdad en las luchas
humanas ha hecho necesarias otras actitudes. La moral
reproductiva se ha modificado, Se lucha hoy francamente por los
mercados, y no por la preponderancia racial o religiosa... Ahora se
lucha directamente por el bienestar económico, único objetivo real
de los actos humanos, así individuales como colectivos...
Entre nosotros, cada día que pasa, la mujer casada se abre un
campo mayor en la actividad económica, hasta tal punto, que en
muchos lugares o en muchos campos de trabajo que en otro tiempo
estaban ocupados por los hombres, las mujeres les van
desalojando, y por su disciplina y consagración al trabajo y
Radicación n.* 05901-31-10-003-2012-01335-01
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer» (artículo 2* de la Convención).
Reglas que hunden sus raices en el canon 2* de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagró
que «ftloda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de...
sexo..... Mandato reiterado en los artículos 2* del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
(v) La Constitución Política de 1991 recogió esta
evolución, al prescribir que ./tfodas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo..,”, siendo deber del Estado promover «las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva» (artículo 13).
En adición, estableció que «fas relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes (negrilla fuera de texto), con independencia de
que se originen en «vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre... de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla» (articulo 42).
De alli que, en la actualidad, sea dable sostener que «los
cónyuges gozan... de los mismos derechos y deberes no solo
en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino
10
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
también en relación con la posibilidad de administrar en
igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo
disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los
bienes comunes» (CC, C-278/14).
(vi) Estos ajustes normativos, a pesar de su innegable
importancia, tuvieron poca penetración en Ciertas
instituciones matrimoniales, como sucedió con las
capitulaciones, que en lo sustancial mantuvieron el diseño
promovido desde 1873.
Las reglas sobre su contenido, momento, formalidad,
capacidad, inmutabilidad e irregularidades, han seguido
invariables, dando la espalda al restablecimiento de la
capacidad de la esposa, la supresión de la comunidad de
bienes con administración patriarcal y la igualdad entre los
consortes.
En particular, frente a la temporalidad, refulge que los
fundamentos que sirvieron para ¡justificar que las
capitulaciones se otorgaran antes de las nupcias, han
desaparecido. Justamente, por el hecho del matrimonio la
capacidad de los consortes no se altera, de alli que puedan
obligarse libremente incluso con posterioridad; el hombre
perdió el gobierno exclusivo sobre el hogar para entregarlo en
hora buena a una coadministración con su esposa, lo que
descarta un poder prevalente de uno sobre el otro; y los
patrimonios propios y social, por regla general, se mantienen
separados, de donde se descarta una afectación a la prenda
general de garantía en desmedro de eventuales accipiens.
11
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
La razón por la que, en nuestros días, podría
conservarse la exigencia de que el pacto capitular sea previo
al matrimonio, esla evitación de actos defraudatorios, huelga
decirlo, impedir que la modificación al régimen patrimonial
sea utilizada para que los cónyuges oculten sus activos en
perjuicios de terceros. Sin embargo, tal entendimiento estaría
soportado en una presunción de mala fe, «lo que es tanto
como dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y
probidad... lo que resulta contrario a la norma constitucional
consagrada en el artículo 83 de ia Carta Política que,
precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye
como deber el proceder conforme a los postulados de la buena
fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir
en la ley la presunción de que los contratantes, por ser
casados entre sí actúan de mala fe, como igualmente tampoco
resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso,
los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato
constitucional consagrado en el artículo 95, numeral 1 que
impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre
otros, el de 'respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios» (CC, C-068/99).
(vii) En resumen, los argumentos que sirvieron para
sustentar el principio de intangibilidad del acuerdo capitular
devienen anodinas, en el contexto de la igualdad formal de
hombre y mujer, con dirección conjunta del hogar y libre
administración de los bienes sociales, cánones que sin duda
alguna deberían ser considerados al momento de interpretar
12
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
La doctrina internacional ha llamado la atención sobre
el punto:
En los sistemas jurídicos en que se admite la elección de regimenes
matrimoniales convencionales, tradicionalmente se ha establecido
la inmutabilidad del régimen acordado, una vez el matrimonio se
celebra, Ello se ha fundado en exigencias del orden público y en
salvaguarda, sobre todo, de los derechos de tercero. Pero la
tendencia moderna es permitir, con mayor o menos flexibilidad, la
alteración de las convenciones prematrimoniales después del
matrimonio con la debida publicidad para dejar a salvo los
derechos de terceros.
En algunas legistaciones, como la francesa e italiana, se ha
sustituido el principio absoluto de inmutabilidad y se admite la
sustitución del régimen mediando acuerdo de ambos cónyuges o
sentencia judicial a pedido de uno de ellos si fuere conveniente a
los intereses de la familias.
2.3. Redimensión de las capitulaciones
matrimoniales.
(i) Las «capitulaciones matrimoniales... en cada momento
histórico... han tenido un contenido y desempeñado funciones
diferentes, hasta el punto de que a primera vista parece que
la única característica estable es que se trata de pactos con
ocasión del matrimonio, es decir, celebrados entre cónyuges o
futuros cónyuges en su calidad de taleso?.
En el contexto actual las capitulaciones, lejos de
consistir en un instrumento para salvaguardar las
expectativas económicas de la mujer, son una forma de
A Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil. Derecho Familia, 6* Ed., Astrea, 2012, p. 411
% Maria Luisa Moreno-Torres Herrera, Contenido y Concepto de las Capitulaciones
Matrimoníales. En Revista C. de Derechos Inmobiliario, 1." 634, 1996, p, 849:
15
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
autorregulación de las relaciones económicas entre los
desposados, fruto de la autonomia de la volurtad, en donde
el elemento volitivo tiene prevalencia por la nazuraleza de los
derechos en discusión:
La función estelar que tienen las capitulaciones matrimoniales es
permitir a los cónyuges la elección del régimen económico
matrimonial que quieren que regule sus relaciones económicas y
patrimoniales durante el matrimonio...
Por tanto... el ordenamiento admite como norma rectora la lex
privata, producto de la voluntad de los interesados porque se
considera que ello es lo más justo y lo más conveniente tanto para
los estipulantes como para el orden social en general: se piensa
que, siempre que actúen con libertad, son los interesados quienes
mejor pueden establecer la reglamentación de intereses que haya
de ajustar su posterior conducta. Además, en un momento
histórico en que no resuliaba fácil, ni deseable, una total
uniformidad de los modelos familiares y de los comportamientos
personales dentro de la familia, el legislador entendió que es
prudente admitir el pluralismo y la libertad de estipulación que es
la fuente de aquél!0.
Asi las cosas, estas convenciones son una forma de
autorregulación de los efectos del matrimonio, en temas tales
como los aportes, administración, concesiones recíprocas,
donaciones, reparto de activos, entre otros aspectos tocantes
a la sociedad de bienes; aunque nada impide que se usen
para impedir o extinguir su conformación.
Esta Corporación, al interpretar el artículo 1774 del
Código Civil, manifestó que la pareja puede fijar libremente
19 Antonio Javier Pérez Martín, Tratado de Derecho de Farmulia, Pactos
prematrmoniales, Tomo NM, Lex Nova, España, 2009. p, 52.
16
Radicación n.* 05001-31-10-003.2012-01335-01
la forma en que se conducirá el fondo común, siendo
supletorias las normas de dicha codificación:
Los articulos 180 -inciso 1*- y 1774 del Código Civil, dejan en claro
que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad
conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja
la posibilidad de pactar libremente, a través de las capitulaciones,
el régimen económico que más les convenga y, en todo caso,
presume que si nada dicen se entiende que entre éllos se forma
una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones y exclusiones
aparecen establecidas en los artículos 1771 y s.s. ibídem.
A diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las
relaciones de familia, en el régimen económico del matrimonio se
privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que la ley sólo
interviene subsidiariamente en caso de silencio, para no dejar sin
regulación cuestiones patrimoniales que pueden suscitar
incertidumbre entre el marido y la mujer después de las nupcias.
Dicho de otra manera, “mientras las reglas que gobiernan la
sociedad de personas (derecho personal matrimonial o derecho de
familia puro) tienden a ser de orden público, por no poderse
derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que rigen la
sociedad de bienes son de orden privado, pues los contrayentes
pueden regular por su propia voluntad la situación juridica de los
bienes que tengan antes de celebrar las nupcias, así como de los
bienes que por cualquier causa adquieran durante él; también
pueden decidir acerca de su distribución durante el matrimonio o
una vez disuelto (por divorcio, nulidad)”.
Entonces, en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las
partes, como expresión de la libertad contractual, y por ello no les
impone imperativamente un régimen económico para el
matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico
que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial. Por lo
mismo, el orden público no se expresa con el mismo énfasis en las
relaciones económicas propias del vínculo matrimonial... (SC, 29
jul 2011, rad, n.* 2007-00152-01).
Se enfatiza, una vez superada la potestad marital y
consagrada la igualdad en las relaciones familiares, la
17
Radicación n.* 05001-31-10+03-2012:01335-01
mismo techo y de manera pública y estable, a la manera de los
legítimamente casados, carecen de derecho para reclamar,
fundados únicamente en que existe la unión concubinaria, que se
les otorgue participación en las utilidades que su compañero haya
obtenido durante el tiempo en que han cohabitado. Ni a la
concubina ni al concubinario, por el solo hecho de ser tales, les
confiere la ley derecho alguno sobre los bienes que su amante
haya adquirido durante el tiempo en que la uniór: natural se haya
desarrollado.
El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o
de comunidad de bienes entre concubinarios. La cohubitación, per
se, no da nacimiento a la compañía patrimonial (8C, 18-oct. 1973,
G.J. CXLVUH, n.* 2372-2377, p. 92).
La segunda etapa, soportada en un modelo social de
derechos, rechazó el hostigamiento social que impidió la
aceptación de esta institución, lo que condujo a que a
principios de los años 90 se reconociera que la familia podía
originarse por el simple hecho de la convivencia, sin las
formalidades propias del matrimonio, a condición de que la
pareja tenga un proyecto de vida común, en condiciones de
estabilidad y singularidad.
Reconocimiento que encontró eco en el texto
constitucional de 1991, el cual previó que la familia puede
conformarse «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre... de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla» (artículo 42), imponiendo al Estado y a la
sociedad el deber de protegerla (SC, 7 nov. 2013, rad. n.* 2002-
00364-01).
(ii) En adición, el mandato 2* de la ley 54 de 1990,
modificado por la ley 979 de 2005, dispuso que:
20
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no
inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento
legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no
inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio
por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y
cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan
sido disueltas... antes de la fecha en que se inicifó] la unión marital
de hecho.
De esta forma se permitió que, adicional a los vínculos
personales entre los compañeros permanentes, se conformara
una comunidad de bienes entre los mismos, para lo cual se
requiere, además de la existencia de la unión marital, la
«duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para
contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, 'que la
sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha
en que se inició la unión marital de hecho” (CSJ, SC, 20 sep.
2000, exp. n.* 6117); respecto a esta última eventualidad,
precisese que sólo se requiere la disolución de la comunidad
patrimonial y no la liquidación, por haber sido exchuido del
ordenamiento este último requerimiento (CC, C-700/2013),
asi como la exigencia de un (1) año de anterioridad (CC, C-
193/2016).
La conjunción de activos, a la sazón, es resultado natural
del proyecto colectivo que emprenden los compañeros, el cual
21
Radicación a.* 05001-.31-10-003-2012-01335-01
se expresa en el trabajo mancomunado para adquirir bienes y
contraer obligaciones, cuyo reparto debe hacerse a la
finalización.
(iii) Frente a la permanencia mínima de dos (2) años, debe
resaltarse que no es exigencia para el reconocimiento de la
unión marital de hecho, sino para la presunción de la sociedad
patrimonial, pues una vez se agota este lapso se infiere que las
partes han tenido la intención de conformar un fondo común,
lo cual habilita su declaración judicial, notarial o por vía
conciliatoria,
Total que. si bien aquélla es una condición para la
existencia de la última, no por ello se confunden, como lo ha
reseñado esta Corporación:
La unión marital de hecho, conciemne con la vida en común de los
compañeros permanentes y exige para su configuración la decisión
consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de
que, como consecuencia de esa determinación. convivan en una
relación singular y permanente...
La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano
económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión
marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia
del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros
permanentes, se haya consolidado un 'património o capital"
común.
En el punto, cabe destacar que '[a sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2* de la misma
Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la 'unión marital de
hecho', corresponde a una figura con entidad propia que puede o
no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o
durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás
presupuestos que señala la norma' (Cas. Civ., sentencia de 15 de
22
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
de los bienes de la sociedad conyugal, disolución de la
sociedad conyugal y partición de gananciales, y renuncia de
los gananciales.
Trasluce, en el punto que interesa al litigio, que por
autorización expresa de la ley es posible que los compañeros
permanentes soslayen la comunidad de activos, bastando una
convención en ese sentido.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Cosa distinta la constituye, bueno es aclararlo, que
excepcionalmente las partes puedan derogar o modificar lo
dispuesto en algunas normas de la misma ley 54 de 1990 que
carezcan de la referida connotación de orden público, hipótesis que
en alguna medida acontece eon las disposiciones atinentes a
la sociedad patrimonial que se presume en cuanto se suscite
una unión marital de hecho entre compañeros permanentes,
con apego a las pautas comentadas a lo largo de esta
providencia, la cual pueden éstos, inclusive, llegar a
sustituir, aunque de manera limitada, de acuerdo con el
régimen de las capitulaciones matrimoniales, puesto que
tales aspectos solo atañen al interés particular de los
compañeros... (negrilla fuera de texto, SC, 2 sep. 2005, exp.
n.> 7819).
Ahora bien, la aplicación del estatuto civil a las
capitulaciones extramatrimoniales tiene asidero en la
remisión normativa efectuada por el legislador, quien ordenó
que la sociedad patrimonial se gobernara por los mandatos
de la conyugal, en todo aquello que sea compatible con su
naturaleza, con lo cual pretendió la unidad regulatoria entre
ambos institutos y la evitación de repeticiones innecesarias.
25
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
(ii) Entiéndase por capitulaciones extra o para-
matrimoniales los acuerdos realizados de forma libre y
voluntaria por los participes de un vinculo afectivo, por los
cuales disciplinan los aspectos relativos a la conjunción de
activos y pasivos sociales, y cuya finalidad es determinar la
propiedad y administración de los bienes adquiridos durante
la convivencia!?; dicho en breve, son convenciones por las que
los miembros o futuros miembros organizan los efectos
patrimoniales de su unión'2,
Sus efectos juridicos están condicionados a que se
observen, como en toda declaración de voluntad, los
requisitos establecidos en el articulo 1502 del Código Civil,
asi como las reglas especiales sobre formalidad (artículo
1772) y estipulaciones prohibidas (artículo 1773), Por tanto,
entre otras, estas convenciones deben emanar de personas
capaces, que manifiesten su voluntad sin vicio alguno, recaer
sobre derechos patrimoniales familiares disponibles,
celebrarse sin intención defraudatoria, no contener
estipulaciones contrarias a las buenas costumbres o las
leyes, ni atentar contra la igualdad en las relaciones
familiares, y estar contenidas en escritura pública.
(iii) Nota especial merece la temporalidad del acuerdo,
en tanto la exigencia del articulo 1771 del Código Civil, en el
sentido en que deben celebrarse «antes de contraer
matrimonio», resulta inaplicable a las uniones maritales de
19 Cfr. Manuel Gitrama González, Notas sobre la problemática juridica de la pareja no
casada. En Estudio de derecho civil en homenaje al profesor J. Beltrán de Heredia y
Castaño, Universidad de Salamanca, 1984, p. 227.
1 Cfr. artículo 3* del Reglamento 2016/1104 de la Unión Europea.
26
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
hecho, no sólo por la futilidad de este requerimiento en la
actualidad, el cual incluso contraviene mandatos
constitucionales, como ya se anotó, sino por la forma en que
se manifiesta la voluntad en este tipo de ligazones.
a. Rememórese que, descartada la idea de que la
capacidad se mengúe por la pertenencia a un núcleo familiar,
de que haya un poder jurídico de un consorte sobre el otro,
o de que los patrimonios individual y conjunto se confundan
por el hecho de la cohabitación, se queda sin andamiaje la
idea de que las capitulaciones sirven para la protección del
consorte débil, por lo que, dada su naturaleza convencional,
debe darse prevalencia a la idea de que son un instrumento
contractual, que puede celebrarse siempre que exista
voluntad de todos los interesados, incluso con posterioridad
al inicio de la convivencia.
Pretender que se aplique de forma literal una restricción
normativa, que se hizo en un momento histórico superado y
que se encuentra de espaldas al reconocimiento
constitucional de la igualdad, equidad en las relaciones
familiares, presunción de buena fe y libertad económica, es
dejar de lado el deber de interpretar las normas pre-
constitucionales de acuerdo con la nueva carta
fundamental!*.
Luego, la hermenéutica que debe prevalecer es aquella
que permita a los compañeros definir el régimen económico
14 Riccardo Guastini, La Constitucionalización del Ordenamiento Juridico; el caso
itatiano. En Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, 2005, p. 57.
27
Radicación n,” 05001-31-10-003-2012-01335-01
Como los compañeros deben expresar su voluntad de
forma continua, no hay razón para impedir que se modifique
con la misma regularidad, máxime cuando se refiere a efectos
eminentemente patrimoniales que sólo afectan a la pareja.
Dicho de otra forma, como la permanencia en el proyecto
común impone una decisión constante desprovista de
solemnidad, podrá ajustarse a medida que se consolidan los
objetivos comunes, sin que se advierta objeción a la inclusión
de disposiciones sobre el régimen patrimonial, por medio de
capitulaciones extramatrimoniales.
Obviamente, el respeto a los derechos de terceros será
una barrera infranqueable para la pareja, pues la
modificación del régimen económico en la unión marital, o la
reintegración del fondo colectivo, no puede servir de excusa
para desmejorar la prenda general de garantía, de alli que los
efectos de las capitulaciones se proyecten hacia el futuro. Así
emana del efecto relativo del contrato, en tanto el contenido
contractual no puede «producir cualquier efecto frente a
tercero[s] que no erafn] parte de él (res inter alios acta, aliis
neque nocet neque potest)»>.
(iv) En resumen, ante la remisión normativa que
permite los pactos capitulares en las uniones maritales de
hecho, dable es concluir que es viable su estipulación por los
compañeros permanentes en cualquier momento, amén de
que la exigencia establecida para las capitulaciones
1 Rogério Zuel Gómes, Nuevas Tendencias en Derecho de Contratos. En Revista de
Direito de Consurmidor, n.* 58, Ed. Revista Dos Tribunais, 2006, p. 2.
Radicación n.* 05001-31-10-003-2012-01335-01
matrimoniales, de que sean previas al casamiento, resulta
inaplicable por su insubstancialidad, contrariedad con los
mandatos constitucionales y posibilidad de derruir la
presunción de sociedad patrimonial en cualquier momento.
En este sentido me permito tomar distancia de la tesis
planteada en el proyecto aprobado, en el sentido de que las
capitulaciones paramatrimoniales deben otorgarse dentro de
los dos (2) años siguiente al inicio de la convivencia, so pena
de ineficacia. Considero que este tipo de convenciones son
viables en cualquier momento, sin restricción temporal
alguna; hermenéutica que guarda armonía con las máximas
constitucionales que rigen a la familia y la libertad
económica.
3. En los anteriores términos dejo planteada la
aclaración de voto.
Fecha ut supra,
31
República de Colombia
Corta Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n” 05001-31-10-003-2012-01335-01
Estoy de acuerdo con la conclusión a la que arribó la
Sala mayoritaria en el sentido de que en el caso presente el
Tribunal desatendió «sin fundamento plausible las
capitulaciones maritales realizadas por los compañeros
permanentes y ello resultaba suficiente para casar el fallo,
pero no comparto las motivaciones en que se sustentó la
determinación, pues estimo que no están a tono con la
realidad actual ni, por consiguiente, con la interpretación
razonable que hoy debe darse a las normas disciplinantes
de la materia en discusión.
En efecto, considero que la postura del Tribunal según
la cual los compañeros permanentes solo pueden capitular
hasta antes del inicio de su convivencia es tan equivocada
como la expuesta por la Corte al limitar esa oportunidad
hasta “antes de cuando confluyan todas las condiciones
propias para la constitución de la sociedad patrimonial. Esto
es, hoy día carece de todo sentido restringir la celebración
de dicho acto jurídico a cualquicra de esos dos momentos,
porque el tránsito de sistema de potestad marital e
incapacidad civil de la mujer al régimen de libre
administración y disposición de bienes introducido por la
una voz autorizada en la materia explicó;
“Las capitulaciones deben. celebrarse por los esposos,
que son los que han contraído esponsales para casarse,
antes de contraer matrimonio, porque después de
contraído pierde la mujer su personería, puesto
que la representa su marido, y por lo mismo puede
decirse que faltaría una de las partes contratantes (...)
La libertad de invalidar un contrato que otorga el
artículo 1602, es decir, la de revocarlo o modificarlo en
cualquier tiempo, la limita el artículo 1778 respecto de
las capitulaciones matrimoniales a la época anterior al
matrimonio, porque después de contraído éste, la mujer
no tendría personería, puesto que la representa su
marido, a quien debe respeto y obediencia , y por lo
mismo las modificaciones en que conviniese podrían no
ser expresión de su voluntad, sino efecto de las
influencias de su marido” (Vélez, Fernando, Estudio
sobre el Derecho Civil Colombiano Tomo VII, pag. 6).
Ciertamente, la evolución de la historia patria ha
dignificado el papel de la mujer en la vida pública, política,
patrimonial, familiar, etc. Así, por ejemplo, con ocasión de
la reforma constitucional del 27 de agosto de 1954 pudo ir
por primera vez a las urnas a sufragar en 1957, cuando
florecía el Frente Nacional. Igualmente, la Ley 28 de 1932 le
confirió la libre administración y disposición de sus bienes,
por lo que desde entonces la sociedad conyugal tiene no
uno, sino dos gestores con igualdad de derechos y
obligaciones. La entrada en vigor de esta disposición marcó,
sin dudas, un significativo cambio en el manejo,
distribución, conservación y partición del haber social, todo
en pro de las que hasta ahora iniciarian por fin a disponer
de lo propio autónomamente.
No obstante, el citado articulo 1771 sigue incólume
desde de sus orígenes, y con él también permanece intacta
la regla según la cual, las capitulaciones matrimoniales
necesariamente deben concretarse antes de la unión
solemne; lo que claramente revela un sentido obsoleto de la
normativa, dado que no consulta ni sincroniza con la
realidad actual ni, por tanto, con la Carta Magna de 1991
que protege, aunque implicitamente, valores como la
autonomía de la voluntad privada, transgredida hoy día en
la medida que se prohibe, sin razón moderna válida,
capitular aún después de celebrado el matrimonio y en
cualquier momento una vez iniciada la convivencia entre
compañeros permanentes.
En ese orden, una mirada histórica del régimen
personal y patrimonial que imperaba para la época en que
se redactó el mencionado artículo 1771, obliga revisar el
tema retroactivamente hasta el Código de Napoleón
(Francés) del 21 de marzo de 1804, cuyo artículo 215
disponía que la “mujer no puede presentarse en juicio sin la
autorización de su marido, auncuando tenga abierta tienda
pública, o aunque no haya entre ellos comunidad de bienes,
o se haya separado de ella”, a lo que seguía el articulo 217
que “la mujer, aun no teniendo comunidad de bienes o
habiéndose separado de esta comunidad, no puede dar,
enajenar, hipotecar, adquirir a título gratuito u
oneroso sin la intervención del marido en el acto, o su
consentimiento por escrito”.
La misma concepción de que la mujer debía ser
representada por su cónyuge en los actos civiles, se
mantuvo en el Código Civil Chileno que entró en vigor en
1857, cuyo articulo 135 establecia que “por el hecho del
matrimonio se contrae la sociedad de bienes entre los
cónyuges, y toma el marido la administración de los de
la mujer, según las reglas que se expondrán en el título de
la sociedad conyugal. Al compás de la referida tradición,
decía el artículo siguiente que “sin la autorización escrita del
marido, no puede la mujer casada comparecer en juicio”,
prohibición que complementaba luego el artículo 137 al
prescribir que “la mujer no puede, sin autorización del
marido, celebrar contrato alguno ni desistir de un
contrato anterior, ni remitir deuda, ni aceptar o repudiar
donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno,
oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar”,
Con esa lógica, entonces, señalaba el artículo 1715 de
la misma Codificación que “se conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran
los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los
bienes que aportan a él, las donaciones, y concesiones que
se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”,
redacción exacta a la que aparece aún en nuestro estatuto
Civil desde 1887, en el artículo 1771,