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Orientación Universidad
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mapas y esquemas conceptuales sobre el registro civil, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Civil

registro civil modificado con la nueva ley

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 19/05/2023

andrea-martin-25
andrea-martin-25 🇪🇸

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¡Descarga mapas y esquemas conceptuales sobre el registro civil y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! EL REGISTRO CIVIL M D .P la nt illa Te xt o( 04 )E sp .d ot U D 00 10 04 _V (0 8) 3 EL REGISTRO CIVIL TU RETO EN ESTA UNIDAD El Registro Civil es una institución básica dentro del Derecho civil español. Es aquella oficina donde deben constar todos los hechos referentes al estado civil de las personas. En definitiva, es la institución encargada de la publicidad de tales hechos. Urbano Ruiz define el Registro Civil como “conjunto de datos recogidos y consta- tados imperativamente en la oficina pública al efecto, con el fin principal de pre- constituir prueba documental fehaciente de la identidad, de la capacidad y, en general, de cualesquiera situaciones o hecho del estado civil de todas y cada una de las personas”. También dice que “el Registro Civil tiene como función principal constatar y probar fehacientemente los hechos del estado civil”. 4 EL REGISTRO CIVIL En este sentido, podemos definir “estado civil” como aquel conjunto de cualida- des, atributos y circunstancias de la persona que la identifican jurídicamente y que determinan su capacidad, con cierto carácter de generalidad y permanencia. En esta unidad didáctica, nos vamos a centrar en el estudio del Registro Civil como institución y de su organización y competencias fundamentales. 5 EL REGISTRO CIVIL 1. EL REGISTRO CIVIL Nuestro estudio se va a centrar en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya entrada en vigor se produce el 30 de abril de 2021, indepen- dientemente de que algunos de sus artículos fueran aplicables con anterioridad. Como avanza el preámbulo de la Ley Reguladora del Registro Civil de 2011, se concibe el Registro Civil co- mo un registro electrónico en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Se supera, por tanto, el concepto de registro civil que, con arreglo a la legisla- ción anterior, estaba articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por todo el Estado. Veamos concretamente sus elementos definitorios, que prevé el artículo 3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil:  Es único para toda España.  Es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia. 8 EL REGISTRO CIVIL Esta última previsión la recoge en términos muy similares la todavía vigente Ley de Registro Civil de 1957 en su artículo 15, redactado en virtud de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas. En cuanto a su organización, con arreglo a la Ley de 1957 el Registro se dividía en cuatro secciones:  Nacimiento y general.  Matrimonios.  Defunciones.  Tutelas y representaciones legales. Y cada Registro albergaba una serie de libros, correspondientes a estas seccio- nes, en el que se anotaban las inscripciones. Su organización material, respecto a la ley anterior, LRC de 1957, se llevaba a cabo mediante libros integrados por folios numerados correlativamente. Para cada persona se abría un folio en el que se inscribirán los correspondientes asientos, con un espacio marginal para las notas marginales y de referencia. Actualmente, con arreglo a la Ley 20/2011, de 21 de julio, tal y como indica su preámbulo, se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en secciones y se crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. Art. 5 Registro individual. “Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás cir- cunstancias en los términos de la presente Ley. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continua- da, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil”. 9 EL REGISTRO CIVIL Art. 6 Código personal. “A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la se- cuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo”. En virtud de la disposición transitoria 4ª de la Ley 20/2011, acerca de la extensión y práctica de asien- tos, dispone lo siguiente: Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurí- dica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funciona- miento del Registro Civil de forma íntegramente elec- trónica conforme a las previsiones contenidas en es- ta Ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Ci- vil practicarán en los libros y secciones correspon- dientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, de- funciones, tutelas y representaciones legales. No re- sultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal. A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Re- gistro Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civi- les como encargados, encargados por delegación, le- trados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Adminis- tración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demar- cación y de Planta Judicial. 10 EL REGISTRO CIVIL Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos. A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efecti- vo de las aplicaciones informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, el Minis- terio de Justicia, en colaboración con las Comunida- des Autónomas con competencias en materia de Jus- ticia, desarrollarán y presentarán proyectos adecua- dos en el marco del Plan de Transformación, Recupe- ración y Resiliencia. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, infor- mará periódicamente a las Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Regis- tro Civil. 1.2. SIGNIFICACIÓN SOCIAL Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Registro Civil cumple una labor legitimadora fundamental. Su finalidad básica es la producción y constancia fehaciente de los hechos relativos al estado civil de las personas, lo que interesa tanto a los particulares como al Estado. 1.2.1. SIGNIFICACIÓN SOCIAL La existencia del Registro Civil se fundamenta principalmente en la necesidad de encontrar medios con suficiente garantía que faciliten las pruebas de los hechos concernientes al estado civil de las personas. 13 EL REGISTRO CIVIL Concretamente se dividía en 102 artículos, 1 disposición transitoria, 3 finales, 1 disposición adicional y 1 disposición adicional segunda. El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958, por su parte, que desarrolla los principios establecidos en esta ley, interpretándolos y desarro- llándolos, se divide en 382 artículos, 11 disposiciones transitorias y 2 finales. Los antecedentes históricos de esta normativa son los registros parroquiales, en los que la Iglesia católica consignaba bautizos, matrimonios y defunciones. Poste- riormente, y a raíz del cambio político promovido por la Constitución de 1869, se crea el Registro Civil a cargo del Estado, que se regula por la Ley del Registro Civil, de 17 de junio de 1870, y por su Reglamento, de 13 de diciembre de 1870. Am- bos cuerpos legales permanecieron vigentes, sin perjuicio de sus modificaciones, hasta la entrada en vigor de la Ley de 1957 y su reglamento de desarrollo. El Reglamento sufrió posteriores modificaciones:  Decreto de 22 de mayo de 1969.  Decreto de 1 de diciembre de 1977.  Real Decreto de 29 de agosto de 1986.  Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, de Modificación de Determi- nados Artículos del Reglamento del Registro Civil en Materia Relativa al Nombre y Apellidos y Orden de los mismos.  Real Decreto 820/2005, de 8 de julio. Notas características de esta ley de 1957 en relación con la anterior.  Intenta acabar con el excesivo casuismo anterior.  Tenía un carácter más amplio, al recoger el contenido de los registros de tutelas y ausentes que estaba disperso y llevar también al Registro Civil las representaciones legales.  Menor rigidez, puesto que en la legislación derogada solo podía rectifi- carse una inscripción en virtud de ejecutoria dictada en un largo proce- so contencioso; con arreglo a la ley de 1957 cabía la rectificación en al- gunos supuestos, mediante expediente gubernativo.  Establecía con carácter supletorio las normas de la jurisdicción volunta- ria en las actuaciones del registro, para aquellas cuestiones que, por el propósito de huir del casuismo exagerado o por la imprevisión, hubie- ran dejado sin solución reglamentaria (exposición de motivos del Re- glamento de Registro Civil). 14 EL REGISTRO CIVIL 2. LEGISLACIÓN VIGENTE La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil ya citada tiene como predeceso- ra, como acabamos de ver, la Ley de 8 de junio de 1957, desarrollada por el Reglamento de la Ley de Registro Civil, de 14 de noviembre de 1958. Pasemos ahora a exponer la estructura de la Ley 20/2011:  Título I. El Registro Civil. Disposiciones generales.  Título II. Principios de funcionamiento del Registro Civil.  Título III. Estructura y dependencia del Registro Civil.  Título IV. Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad.  Título V. Los asientos registrales.  Título VI. Hechos y actos inscribibles.  Título VII. Publicidad del Registro Civil.  Título VIII. Régimen de recursos.  Título IX. Los procedimientos registrales.  Título X. Normas de derecho internacional privado. Consta de 100 artículos, 9 disposiciones adicionales, 11 disposiciones transito- rias, 1 disposición derogatoria y 10 disposiciones finales. 15 EL REGISTRO CIVIL Las principales características de este nuevo Registro Civil podemos exponerlas de la siguiente manera:  Registro electrónico. Se configurará como una base de datos única y en la que se dispense igualmente la debida protección y privacidad a los datos que se contengan en él. Y es que, aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los datos protegidos solo pertenecen a su titular y a dicho titular co- rresponderá autorizar su cesión a terceros. Recordemos que por medio de la citada LO 3/2018 se adapta el ordenamiento jurídico español al Regla- mento (UE) 2016/679: Reglamento general de pro- tección de datos. Art. 2.3 LO 3/2018. Ámbito de aplicación. “Los tra- tamientos a los que no sea directamente aplica- ble el Reglamento (UE) 2016/679 por afectar a acti- vidades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado re- glamento y en la presente ley orgánica. Se encuen- tran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tra- tamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles”.  Cada ciudadano tendrá una ficha personal y única. Ley suprime el sis- tema de división en secciones y crea un registro individual para cada persona, que se abrirá con la inscripción de su nacimiento o con el primer asiento que se practique. Y a cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código perso- nal constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo. 18 EL REGISTRO CIVIL 3. PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL En los arts. 13 y siguientes de la LRC de 2011 se regulan los principios de funcionamiento del Registro Civil:  Principio de legalidad.  Principio de oficialidad.  Principio de publicidad.  Presunción de exactitud.  Eficacia probatoria de la inscripción.  Eficacia constitutiva de la inscripción.  Presunción de integridad. Principio de inopo- nibilidad.  Principio de legalidad: Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según re- sulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. 19 EL REGISTRO CIVIL  Principio de oficialidad: Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción opor- tuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los En- cargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.  Principio de publicidad: Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su re- gistro individual. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públi- cos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil. También podrá obtenerse información registral, por los medios de pu- blicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que cons- te la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos es- pecialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de esta Ley.  Presunción de exactitud: Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concor- dancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cance- lado en la forma prevista por la ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Re- gistro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.  Eficacia probatoria de la inscripción: La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. Solo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscrip- ción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud. 20 EL REGISTRO CIVIL  Eficacia constitutiva de la inscripción: La inscripción en el Registro Civil solo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley, es decir, cuando tiene la eficacia de generar o reconocer un derecho con dicha inscripción.  Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad: El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los he- chos y actos inscritos. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles con- forme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros des- de que accedan al Registro Civil. 23 EL REGISTRO CIVIL 2. Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate. 3. Que el hecho o acto contenido en el documen- to sea válido conforme al ordenamiento desig- nado por las normas españolas de Derecho in- ternacional privado. 4. Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español”. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el he- cho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán pre- sentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en las Oficinas Colaboradoras se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas. Por otro lado, para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certifi- cación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina Gene- ral o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante. 24 EL REGISTRO CIVIL Control de legalidad de los documentos. Los obligados a promover la inscripción solo tendrán que aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facili- tados por otras Administraciones o funcionarios pú- blicos. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la lega- lidad de las formas extrínsecas del documento, la va- lidez de los actos y la realidad de los hechos conteni- dos en éste. La calificación de las sentencias y resoluciones judi- ciales recaerá sobre la competencia y clase del pro- cedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Re- gistro. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documen- tos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exac- titud de las declaraciones, realizará antes de exten- der la inscripción, y en el plazo de diez días, las com- probaciones oportunas. Si de la verificación de los documentos y declaracio- nes efectuadas se dedujera una contradicción esen- cial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministe- rio Fiscal y lo advertirá a los interesados. 25 EL REGISTRO CIVIL 5. PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL Tal y como establece el artículo 15 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, los ciuda- danos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil. Los artículos 80 y siguientes de la Ley 20/2011, de 21 de julio, son los encargados de regular la publici- dad del Registro Civil, a los que a continuación hace- mos referencia. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmen- te protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente ley. 28 EL REGISTRO CIVIL 5.3. DATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Veamos ahora cuáles considera la Ley 20/2011 datos con publicidad restringida (artículo 83). El artículo 83.1 ha sido redactado en virtud de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 3 de sep- tiembre de 2021. Se considerarán datos especialmente protegidos: a) La filiación adoptiva y la desconocida. b) La discapacidad y las medidas de apoyo. c) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de gé- nero o su descendiente, así como otros cambios de identidad legal- mente autorizados. d) La rectificación del sexo. e) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad. f) El matrimonio secreto. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados anteriormente o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se de- termine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización a la que nos vamos a referir a continuación. 29 EL REGISTRO CIVIL Sólo el inscrito o sus representantes legales quien ejerza el apoyo y que esté expresamente autorizado, el apoderado preventivo general o el curador en el caso de una persona con discapacidad podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan. (Apartado 1 del art. 84, redactado conforme a la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021) Recuerda lo dispuesto en la disposición final 9ª de la Ley 20/2011: “Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias”. Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. 30 EL REGISTRO CIVIL 6. ORGANIZACIÓN ACTUAL DE LOS REGISTROS CIVILES EN ESPAÑA El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado (*). (*) En la redacción de la LRC todavía se alude a esta denominación. Actualmente nos referimos a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. No en vano, el art. 25 LRC dispone que esta Dirección General es el centro di- rectivo y consultivo del Registro Civil en España. La LRC de 2011, modificada por la Ley 6/2021, de 28 de abril, en sus artículos 20 y siguientes, regula la siguiente estructura:  Oficina Central.  Oficinas Generales.  Oficinas Consulares. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encar- gados de las Oficinas del Registro Civil. Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentaria- mente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil. 33 EL REGISTRO CIVIL Mediante el procedimiento previsto en la LOPJ, para la ordenación e integración de las unidades que con- forman las oficinas judiciales se determinarán las co- rrespondientes relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Jus- ticia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Las relaciones de puestos de trabajo podrán disponer la compatibilidad con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Re- gistro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Di- rección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, en cuyo caso se incluirá en la correspondiente relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevación de funciones, a efectos de organización interna y distribución de tareas conforme a las instrucciones o protocolos que apruebe la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil: 1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones. 2. Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil. 3. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico. 4. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia. 5. Expedir certificaciones de los asientos registrales. 6. Cualesquiera otras funciones que les atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. 34 EL REGISTRO CIVIL 6.3. OFICINAS CONSULARES DEL REGISTRO CIVIL Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Sec- ciones consulares de la Misión Diplomática. Tienen encomendadas las siguientes funciones: 1. Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su cir- cunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción. 2. Expedir certificaciones de los asientos registrales. 3. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia. 4. Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certi- ficados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero. 5. Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la le- gislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas. 6.4. DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA Es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España. En materia de Registro Civil, tiene las siguientes funciones: 1. Promover la elaboración de disposiciones de carácter general. 2. Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime proceden- tes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante. 3. Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil. 4. Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil. 5. Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil. 35 EL REGISTRO CIVIL 6. Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas. 7. Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil. 8. Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes. A continuación, vamos a exponer aquellos artículos procedentes del real decre- to por el que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, en relación con la materia de Registro Civil: RD 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desa- rrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia: Art. 2 RD 453/2020. Secretaría de Estado de Justi- cia: Entre sus funciones: La Secretaría de Estado de Justicia es el órgano supe- rior del departamento al que corresponde, bajo la superior autoridad del Ministro, la coordinación y co- laboración con la administración de las comunidades autónomas al servicio de la justicia; (….) y la dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales re- lativas a estado civil y nacionalidad, la fe pública nota- rial, los derechos registrales y el Registro Civil. RD 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desa- rrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia: Art. 3 RD 453/2020. Secretaría General para la In- novación y Calidad del Servicio Público de Justicia: Entre sus funciones: (…) también le corresponden la dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales relativas a estado civil y nacionalidad, la fe pública notarial, los derechos registrales y el Registro Civil, así como las relaciones con el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercanti- les de España. 38 EL REGISTRO CIVIL 6.4.1.2. Ministerio Fiscal Le corresponderá informar de las propuestas que hacen los Encargados de las Oficinas del RC para luego elevarlas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como las funciones que les encomienden las leyes. 39 EL REGISTRO CIVIL ¿QUÉ HAS APRENDIDO? El Registro Civil es aquella oficina donde deben constar todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas. La normativa reciente en materia de registro civil la constituye la Ley 20/2011, de 21 de julio (BOE 22-07-11). Anteriormente a su entrada en vigor, el 30 de abril de 2021, la normativa vigente era la Ley de Registro Civil de 1957 y Regla- mento del Registro Civil de 1958. El artículo 4 de la Ley del Registro Civil contiene una enumeración cerrada de los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas y son inscribibles. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él refe- rentes están encomendados a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se estructura en Oficina Central, oficinas generales y oficinas consulares. Los encargados de las Oficinas del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral. 43 EL REGISTRO CIVIL 8. Establece la Ley 20/2011, de 21 de julio: “Las referencias que se en- cuentren en cualquier norma referidas a jueces o magistrados encar- gados del Registro Civil se entenderán hechas (…)”: a) Al Encargado del Registro Civil. b) Al Alcalde o funcionario. c) A los jueces de primera instancia. d) Al Alcalde o Concejal en quien este delegue. 9. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que de- termine: a) El Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia. b) El Fiscal General del Estado. c) El Ministerio de Justicia. d) El Consejo General del Poder Judicial. 10. Las plazas de Encargados del Registro Civil, con arreglo a lo previsto en la LRC de 2011, se proveerán: a) Entre Letrados de la Administración de Justicia. b) Entre Magistrados destinados en Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. c) Entre funcionarios del Ministerio de Justicia. d) Entre miembros de la carrera judicial y fiscal, que al menos hayan pres- tado cinco años de servicios efectivos. 45 EL REGISTRO CIVIL SOLUCIONARIO 1. d 2. a 3. c 4. a 5. d 6. c 7. d 8. a 9. c 10. a
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