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Orientación Universidad
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Mediacion 3 de Trabajo social, Apuntes de Medicina

Tú en apuntes de tercero de Trabajo Social de mediación con Leticia

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 23/06/2020

sandratrabajoso
sandratrabajoso 🇪🇸

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¡Descarga Mediacion 3 de Trabajo social y más Apuntes en PDF de Medicina solo en Docsity! 1 SISTEMAS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Marta Blanco Carrasco Profesora Doctora del Departamento de Derecho Civil Facultad de Trabajo Social Índice 1. Los Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos (ADR): concepto y tipología. .......................................................................................................................................... 1 1.1. Evolución normativa y concepto de ADR ......................................................... 1 1.2. Breve aproximación a la diversidad de ADR. ....................................................... 4 2. Sistemas que no requieren la participación de un tercero: la negociación y la transacción ........................................................................................................................ 5 2.1.- La negociación como una técnica propia de los ADR ........................................ 5 2.2.- La transacción como un posible resultado de los ADR ................................. 5 3. El arbitraje .................................................................................................................... 7 4. La conciliación y su confusión con la mediación ......................................................... 9 1. Los Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos (ADR): concepto y tipología. 1.1. Evolución normativa y concepto de ADR La aparición de los Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos es consecuencia de la especial atención que la Unión Europea viene prestando desde hace muchos años al derecho al acceso a la justicia de los consumidores. La importancia concedida a este derecho se deriva de la constatación de que los procedimientos existentes para la defensa del amplio elenco de derechos reconocidos a los consumidores no eran adecuados en determinados litigios, especialmente los de menor cuantía, por lo que se hacía necesario buscar no solo la mejora y simplificación de éstos procedimientos, sino desarrollar otras alternativas que aportasen otras bases conceptuales, otras metodologías de intervención y otras técnicas más apropiadas y más flexibles. Esto significa que junto a la posibilidad de que los ciudadanos acudan a un juez para la solución de sus litigios, viene siendo frecuente recurrir a otros “terceros” para tratar de alcanzar una solución previa o distinta a la judicial. Se puede por tanto distinguir entre cauces jurisdiccionales y extrajurisdiccionales de solución de conflictos. Los primeros son aquéllos que suelen denominarse “justicia formal” 1 , en el sentido de métodos institucionalizados y basados en la intervención de los órganos jurisdiccionales. Los cauces extrajurisdiccionales son 1 BARONA VILAR, S., Solución extrajurisdiccional de conflictos "alternative dispute resolution" (ADR) y Derecho Procesal, Tirant Lo Blanc, Valencia 1999, pp 167-169. 2 aquellos mecanismos de solución de conflictos surgidos al margen del proceso y desarrollados por órganos no vinculados al poder estatal que si, bien no responde a las exigencias garantistas del poder judicial, se han revelado más aptos y adecuados en determinadas circunstancias. Estos últimos se conocen como Sistemas Alternativos de Resolución de conflictos o ADR 2 (Alternative Dispute Resolution) y constituyen un conjunto de mecanismos que permiten a las partes enfrentadas por un conflicto alcanzar la solución al mismo al margen del proceso jurisdiccional, a través de un procedimiento más flexible y de una participación más activa de los sujetos. Podemos afirmar que en general los ADR se conciben como sistemas autocompositivos, dado que son las partes las que deciden la solución al conflicto, y complementarios al proceso jurisdiccional, puesto que no excluyen el conocimiento del conflicto al juez. Así mismo, siguiendo lo manifestado tanto por la Comisión como por el Parlamento Europeo 3 , los ADR tienen, entre otras, las siguientes características en común: 1. Requieren la intervención de una tercera persona, esta intervención debe ser activa. 2. El acceso a los mismos debe ser voluntario, de forma que las partes acuden a este tipo de sistemas dejando constancia de su voluntad. 3. El resultado de la intervención del tercero puede ser muy diverso (en unas ocasiones se limita a aproximar las posiciones de las partes, mientras que en otros casos emite una decisión que puede tener muy diferente alcance: pueden ser meras recomendaciones, de carácter no obligatorio para ninguna de las partes, como los Complains Boards, de países escandinavos u Ombudsman privados; puede ser una decisión obligatoria para el profesional como los ombudsman de los bancos; o puede ser obligatoria para ambas partes en el conflicto, como en el arbitraje) 4 . Desde la Unión Europea se ha hecho un importante esfuerzo por fomentar el uso de los ADR en todo tipo de reclamaciones y conflictos así como por dar algunas directrices que ofrezcan al ciudadano seguridad 5 para acceder a este tipo de sistemas tanto en los conflictos internos como transfronterizos. 2 PAZ LLOVERAS, E., y Asociación Española para el Derecho y la Economía Digital (coord. Científico)., Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos en España. Proyecto i+Confianza: Autorregulación y Sistemas Extrajudiciales Off-Line y On-Line de Solución de conflictos para Entornos de Comercio Electrónico. Estudio comparado, demostración y promoción de su uso en la industria, AENOR, Madrid diciembre 2002, p. 10, se refiere a estos con el término MESC (Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos) o HUERGO LORA, A., La resolución extrajudicial de conflictos en el derecho administrativo, La transacción, el arbitraje y la reforma de los recursos administrativos, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2000, p. 15, que se refiere a ellas como medios de resolución extrajudicial de conflictos. También podemos encontrar TARC haciendo referencia a las Técnicas Alternativas de Resolución de Conflictos. 3 Destacamos la siguiente normativa en relación a los ADR en el ámbito del consumo. - Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. - COM (1998) 198 final sobre la solución extrajudicial de conflictos en materia de consumo. - COM (2002) 196 final de 19.4.2002. Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. 4 Al respecto Vid. BLANCO CARRASCO, M.: Mediación y consumidores. Instituto Nacional de Consumo. Madrid, 2005 y BLANCO CARRASCO, M: Mediación y sistemas alternativos de resolución de conflictos, una visión jurídica. Reus. Madrid. 2009. 5 La Recomendación de la Comisión relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (98/257/CE) D.O. nº L 115 de 17.4.1998, p 0031-0034. y la Recomendación de la Comisión relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/ CE) DO L 109 de 14.4.2001. (2001/310/CE). 5 2. Sistemas que no requieren la participación de un tercero: la negociación y la transacción Si partimos de lo afirmado en las Recomendaciones 98/257/CE y 2001/310/CE del Consejo y del Parlamento Europeo así como en el Libro verde COM 2002 196 final en los cuales se establece que los ADR son aquellos sistemas en los que participa una tercera persona con una intervención activa en la solución al conflicto, podemos afirmar que ni la negociación ni la transacción son, en puridad, ADR. 2.1.- La negociación como una técnica propia de los ADR La negociación es una actividad que si bien se encuentra muy difundida en ciertos sectores profesionales, como el de la abogacía, no puede ser entendida como un proceso de solución de conflictos en si mismo sino como una técnica que se utiliza en algunas actuaciones, procesales o no. La negociación puede ser de diferentes formas en función del tipo de comunicación que se establezca. La negociación directa, es aquella que se realiza sin intermediario en la que las partes en conflicto se comunican directamente, bien sea físicamente bien mediante cualquier otra forma de comunicación (teléfono, fax, email, etc) para tratar de resolver un conflicto que les enfrenta. La negociación indirecta o por intermediario es aquella en la que las partes en conflicto se reúnen por separado con una tercera persona quien se presta voluntariamente a ayudarles a resolver los puntos de fricción entre ellos. Esta figura se diferencia de la mediación principalmente en que el tercero se reúne individualmente con cada una de las partes, trasmitiendo la información obtenida de uno a otro.. En ocasiones, en la mediación de consumo, se llama mediación a la actuación que realizan las Asociaciones de Consumidores y las OMICs como transmisoras de los mensajes (bien telefónicamente, bien a través de mensajes) de una parte del conflicto a la otra. Nosotros consideramos que este tipo de comunicación no constituye un Sistema Alternativo de Resolución de Conflictos. Por último podemos distinguir la negociación desarrollada por representante en la que las partes en conflicto se reúnen, voluntariamente o no, cada uno de forma individual y por separado con terceros cualificados que representan sus intereses. No son las partes implicadas en el conflicto las que toman las decisiones, son más bien los representantes los que negocian los acuerdos. Es decir, no son dos las partes en conflicto, sino que intervienen cuatro personas siendo los representantes los que llegan al acuerdo final y las partes iniciales tienen escaso o ningún contacto entre ellas, produciéndose la situación descrita en el modelo anterior. 2.2.- La transacción como un posible resultado de los ADR La transacción se define en el artículo 1809 del C.c. como “el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. Se incluye dentro de los contratos sobre decisión de una controversia jurídica o contratos de superación de una controversia (LACRUZ), por lo tanto su causa es la composición del litigio o la eliminación de la controversia. La normativa además explicita que la forma de poner fin a la 6 controversia es mediante las recíprocas concesiones de las partes, estableciendo al respecto un estado de cosas que, en adelante, reconocen y admiten. Sin embargo la transacción no hace referencia al proceso a través del cual se alcanzan estas recíprocas concesiones. Es evidente que la transacción requiere una previa composición del litigio, pero esta puede alcanzarse mediante una negociación, mediante una mediación o mediante una conciliación. Es necesario que ambas partes se pongan de acuerdo en que la controversia ha sido eliminada y por lo tanto que se evita posible pleito que dicha cuestión haya podido plantear. Pero es indiferente si el acuerdo se alcanzó o no mediante la participación de una tercera persona o directamente por las partes. La transacción no es un contrato para la intervención de una tercera persona que ponga fin al conflicto, sino que es un contrato por el cual se da eficacia a lo acordado por las partes en conflicto. La fuerza de un acuerdo recogido en una transacción viene recogida en el artículo 1816, que establece que "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". Esto significa que tiene efecto de cosa juzgada y es titulo ejecutivo, dos efectos que son propios de las sentencias judiciales. Aunque la transacción es un contrato, parece evidente que el legislador ha querido ir más allá de los efectos que producen todos los contratos, que son ley para las partes. La transacción está más próxima a los efectos de la sentencia que a los de los contratos, puesto que ciertamente es un contrato que evita el proceso judicial. Respecto al efecto de cosa juzgada, que se identifica con la imposibilidad de enjuiciar dos veces el mismo caso, es un efecto propio de las sentencias puesto que las decisiones en ellas recogidas han sido el producto de un proceso con todas las garantías y el principio de economía procesal impide volver a enjuiciar una controversia ya resuelta. Sin embargo, a pesar de que la solución alcanzada en la transacción no es el producto de un proceso, no se ha producido un enjuiciamiento, se le reconoce el mismo efecto puesto que se reconoce una vinculación del juez a lo acordado, puesto que debe tenerlo en cuenta y no contradecirla aunque la considere injusta. Gran parte de la doctrina lo vincula a la eficacia refleja de la transacción. Se hace referencia con esto al hecho de que la transacción es considerada no como la solución producto de un procedimiento con garantías sino como supuesto de hecho, como elemento objetivo de la situación conflictiva y por lo tanto como condición necesaria a la hora de la construcción, modificación o extinción de la relación jurídica en cuestión 12 . En relación a la ejecutividad, debemos decir que es necesario distinguir entre la transacción judicial y la extrajudicial. La transacción judicial, según LACRUZ ES "la que es llevada a cabo ante un órgano jurisdiccional o incorporada a un procedimiento". Es decir que es la transacción que es puesta en conocimiento del juez, bien porque se acuerda ante él, bien porque se le entrega el acuerdo alcanzado para su homologación. Este tipo de transacción es recogida en una sentencia y por lo tanto es titulo ejecutivo, de forma que en caso de incumplimiento del acuerdo es posible solicitar la ejecución del mismo al juzgado. La transacción extrajudicial es un contrato que se realiza por las partes independientemente del proceso jurisdiccional. Este tipo de transacción no tiene eficacia ejecutiva por sí misma, pero 12 GOMEZ ORBANEJA: Derecho Procesal Civil, Volumen I, Madrid, 1979. Derecho Procesal civil, Apéndice. La reforma del Proceso Civil por Ley de 6 de agosto de 1948, Madrid, 1985. "El derecho privado sustantivo (civil, mercantil) puede hacer de una sentencia supuesto de hecho de un determinado efecto, tomándola como condición de la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica material; bien por sí sola, bien como un elemento dentro de un complejo de hechos y actos jurídicos. No se trata entonces de la declaración de la sentencia, sino del hecho de la sentencia: ésta viene considerada como un hecho jurídico". 7 puede ser sometida a la aprobación del juez, de forma que se convierte en transacción judicial dado que supone la inclusión de la transacción en el proceso, puesto que va a ser aprobado mediante auto o sentencia. Transacción extrajudicial Transacción judicial Acuerdo no incorporado al proceso. Acuerdo parte del proceso. Resultado: acuerdo. Resultado: sentencia Eficacia refleja: vinculación del juez a lo acordado. Eficacia: es una sentencia No ejecutiva Sí ejecutiva 3. El arbitraje El arbitraje es el ADR más conocido, regulado y extendido de todos los analizados en los distintos ordenamientos jurídicos, tanto europeos como latinoamericanos. Por ello volvemos a encontrar mecanismos internacionales que tratan de aunar criterios en torno a esta figura, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 Se podría definir el arbitraje como la institución a través de la cual las personas naturales o jurídicas someten, mediante una declaración de voluntad, las cuestiones litigiosas actuales o futuras que surjan en una materia de libre disposición a la decisión de uno o varios árbitros, vinculándose a dicha resolución 13 . 13 ÁLVAREZ MORENO, M. T.: “La mediación empresarial”, en R.D.P., 2000, págs 959-986, pág. 960 “La institución mediante la cual, las personas naturales o jurídicas someten, por medio de una declaración de voluntad (convenio o testamento) a la decisión de uno o varios árbitros, las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materia de libre disposición, comprometiéndose a acatar su resolución (el laudo arbitral)”. 10 trata sin duda de un concepto muy amplio de conciliación, que se ha elegido con toda intención, tal y como se explica en la Guía que acompaña a esta ley para su incorporación al derecho interno y utilización del año 2002, reconociendo que en la práctica “todo procedimiento por el que las partes en una controversia reciben ayuda de un tercero para solucionarla se suele designar por términos como los de conciliación, mediación, dictamen neutral, miniproceso o expresiones similares” 17 y que se utiliza en la Ley Modelo el término conciliación para englobar todos ellos. Continua manifestando que “en cualquier caso, todos esos procesos tienen en común el hecho de que el tercero se limita a ayudar a las partes a dirimir la controversia y de que no puede imponerles una decisión vinculante”. Para distinguir ambas figuras podemos analizar lo establecido en la Directiva sobre mediación en aspectos civiles y mercantiles del año 2008, en la que se define la mediación en el artículo 3, entendiendo que es "un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este proceso puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el derecho de un Estado miembro" 18 . Asimismo ofrece una definición de mediador afirmando que es “todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación”. Si además del concepto analizamos algunas de las características propias de cada figura apuntadas tanto en la Ley Modelo como en la Directiva 19 , también encontramos muchas semejanzas: 1. La Imparcialidad e independencia en la actuación del conciliador así como la obligación del éste de revelar en todo momento cualquier circunstancia que de lugar a dudas 17 Guía para la incorporación de la Ley Modelo, Introducción, apartado 7. 18 De una forma similar la Recomendación nº R (98)1 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar la define como un “proceso en el que una tercera persona, el mediador, imparcial y neutro, asiste a las partes sobre los aspectos objeto de litigio para que ellos mismos, por medio de la negociación lleguen a acuerdos comunes”. El Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos en España (PAZ LLOVERAS. E. y Asociación Española para el Derecho y la Economía Digital (coord. Científico). Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos en España…ob. cit., pág. 16), afirma que “se trata de un procedimiento voluntario, informal y confidencial por el cual una tercera parte neutral (una o más personas), con una formación profesional adaptada a las necesidades del conflicto, asiste a las partes con el objeto de que éstas lleguen a un acuerdo por sí mismas. Las partes buscan en ese experto a un guía que escuche a los interesados y les ayude a llegar a un acuerdo mutuamente beneficioso”. 19 La Directiva presta especial atención a las siguientes cuestiones: 1.La necesidad de garantizar la calidad de la mediación a través de una formación adecuada de sus profesionales y de la elaboración de códigos de conducta en los diversos países (art. 4) 2. La posibilidad de acceder a la mediación incluso a través de una remisión judicial, siendo el propio juez quien remita a las partes en conflicto al servicio (Art. 5. 1. El órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes que recurran a la mediación para solucionar el litigio. Asimismo el órgano jurisdiccional podrá pedir a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, si se celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles. 2. La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial). 3º. La suspensión de los plazos de prescripción y caducidad en caso de recurrir a la mediación (art. 10). 11 justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, así como la de darles un tratamiento equitativo 20 . Unos principios que también se predican de la actuación de mediador 21 . 2. La obligación de confidencialidad, prestando especial atención en la Ley Modelo de conciliación a la transmisión de la información en el caso de que el conciliador mantenga reuniones individuales con alguna de las partes 22 y en la Directiva de mediación a la necesidad de evitar que el mediador pueda ser llamado como testigo o perito en un eventual juicio para lo cual se firma el compromiso de confidencialidad entre las partes que participarán en el proceso de mediación, incluido el mediador 23 . 3. El carácter ejecutivo del acuerdo alcanzado o transacción 24 . Carácter ejecutivo que podrá predicarse en ambos casos sólo cuando haya recibido la homologación judicial del 20 Art. 5.5. y 6.3 de la Ley Modelo de Conciliacion Internacional. Esta característica, si bien no se recoge en la Directiva del 2008 como propia de la mediación, toda la normativa nacional sobre la mediación familiar recoge la necesidad de que el mediador sea neutral e imparcial. La imparcialidad debe ser entendida como la relación del mediador con las partes y trata de evitar que una amistad o enemistad manifiesta del mediador con alguna de éstas pueda perjudicar el resultado del proceso. La neutralidad es entendida como la relación de mediador con el resultado del conflicto de forma que no oriente el mismo hacia sus propios valores morales, religiosos o culturales, debiendo respetar los propios de cada una de las partes. 21 Artículo 3.b: “mediador: todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación.” Artículo 4.2: “2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes” 22 Art. 9: “A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento conciliatorio deberá considerarse confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o que sea necesaria a efectos del cumplimiento o ejecución de un acuerdo de transacción”. En relación con la confidencialidad se encuentran también el art. 7, relativo a la comunicación con el conciliador y el 8 relativo a la revelación de la información, que establece “El conciliador, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el conciliador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.” 23 Art. 7: “Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto: a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación.” 24 Artículo 14 de la Ley Modelo de Conciliación “Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución … [los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ejecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad].” Art. 6 Directiva de 2008 sobre mediación civil y mercantil “1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación. El contenido de tal acuerdo se hará ejecutivo a menos que, en el caso de que se trate, bien el contenido de ese acuerdo sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud, bien la legislación de ese Estado miembro no contemple su carácter ejecutivo. 2. El contenido del acuerdo podrá adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente, de conformidad con la legislación del Estado 12 acuerdo alcanzado. A este punto ha dedicado especial atención tanto la directiva del año 2008 como la Ley nacional de Mediación española del año 2012. Sin embargo, si son tan parecidas ¿por qué se utilizan dos términos diferentes para referirse a la misma figura? Es cierto que la Ley Modelo de Conciliación opta por éste término genérico y amplio a efectos prácticos, pero no es menos cierto que es jurídicamente es posible y deseable distinguir los diversos procesos o sistemas que se pueden englobar en este término. El que la avenencia se pueda alcanzar de diversas formas, bien sea por intervención espontánea de las partes, bien por la intervención de un tercero, no significa que se identifique la conciliación con éstos, puesto que es una institución jurídica con contenido propio. Para analizar las diferencias entre la mediación y la conciliación es necesario determinar si la comparación se establece respecto de la conciliación judicial o respecto de la conciliación extrajudicial. Si distinguimos la conciliación judicial y la mediación es sencillo afirmar que se tratan de sistemas diferentes. Así lo entiende la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, al afirmar en su artículo 3 que no se incluirán como objeto de esa directiva “las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen el curso del proceso judicial referente a ese litigio”. Así mismo, en su considerando 11 excluye de la aplicación de la directiva “los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de conciliación judicial”. Para analizar estas diferencias debemos tener en cuenta que la regulación sobre conciliación judicial se ha modificado por la ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria (BOE 158, 3 julio de 2015), en cuyo título X establece que se puede intentar la conciliación para alcanzar una acuerdo con el fin de evitar un pleito, si bien no podrá intentarse en determinado tipo de procedimientos 25 . Podemos resumir sus diferencias en los siguientes puntos: - La conciliación judicial la desarrolla el juez de paz o el secretario judicial 26 que conoce el fondo del litigio, mientras que la mediación no podrá realizarse nunca por un juez o cualquier otro órgano con capacidad decisoria en el conflicto. Por ello, mientras la conciliación se puede calificar como un sistema judicial de resolución de conflictos, la mediación es entendida como sistema extrajudicial de solución de conflictos 27 . - El juez conciliador tiene como función exhortar o incentivar el acuerdo de las partes. Así lo establece el artículo 145 de la Ley de jurisdicción voluntaria cuando establece que “En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir miembro en el que se formule la solicitud. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes para recibir una solicitud de conformidad con los apartados 1 y 2. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las normas aplicables al reconocimiento y a la ejecución en otro Estado miembro de un acuerdo que haya adquirido carácter ejecutivo de conformidad con el apartado 1.” 25 1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. 26 Artículo 140 Ley de jurisdicción voluntaria 2 julio de 2015. 27 ÁLVAREZ MORENO, M. T.: “La mediación en asuntos civiles y mercantiles”….ob. cit., pág. 962.
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