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Orientación Universidad
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modulo 1 de introducción al derecho, Apuntes de Derecho

introducción al derecho de la universidad abierta de cat

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 08/06/2018

mmelnic199
mmelnic199 🇪🇸

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¡Descarga modulo 1 de introducción al derecho y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! 1. Relevancia del análisis funcional El estudio del derecho desde una óptica funcional ha sido marginal en la teoría del derecho moderna. Se explica por un conjunto de razones que tienen que ver con la concepción del objeto y límites de la propia disciplina. Para empezar la motivación de los teóricos del derecho moderno de elaborar una “teoría general del Derecho” que permita dar cuenta de los rasgos formales y de los conceptos comunes a todos los sistemas jurídicos. Ej:: Kelsen analiza el ordenamiento jurídico en la autonomía de su estructura, como elemento constitutivo básico y no en relación a sus finalidades o funciones pues considera que son variables y sujetas a un determinado espacio y tiempo. Desde esta perspectiva, el objeto de la teoría jurídica es articular un esquema de conceptos y rasgos generales comunes a cualquier ordenamiento jurídico que permitan identificar el fenómeno jurídico como tal y diferenciarlo de fenómenos sociales (moral o política). Por ello el análisis del derecho como instrumento para alcanzar diferentes finalidades estaría al margen en medida en que estas finalidades dependan d prioridades sociales o ideologías políticas contingentes. La visión de objeto y límites de la teoría del derecho que trata de aislar la disciplina epistémica como metodológicamente esta ligada a la influencia de un determinado modelo de ciencia jurídica sobretodo entre los filósofos llamados positivistas. Desde principios del s XIX se asume que el prestigio de los estudios jurídicos depende de que alcancen la categoría de “ciencia” que requiere separar derecho de elementos axiológicos o juicios de valor conducentes, a tesis de carácter especulativo. De aquí deriva en buena parte el interés de distinguirlo claramente de la moral y de la política. La ciencia del Derecho debe limitarse de manera neutral a describir las características de un sistema jurídico, y no formular juicios de valor de carácter subjetivo. Inicialmente, la noción de ciencia jurídica que se asume es limitada, asociándose a una idea restringida de lo que se entiende como “dogmática jurídica”. El razonamiento era el siguiente: si el conocimiento consiste en poder predicar con certeza la verdad o falsedad de una serie de enunciados o leyes generales que rigen algún aspecto de la realidad, entonces la tarea del jurista podrá calificarse de "científica" en la medida que se limite a analizar y sistematizar el conjunto de normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico de un país concreto. Concepción muy criticada aduciendo que la arbitrariedad y la contingencia del objeto de estudio imposibilitaban el “conocimiento” en sentido estricto. Respuesta de la tradición jurídica germánica a la crítica: la tarea no se reduce a describir el contenido normativo de los diferentes derechos positivos, pretende elaborar conceptos jurídicos generales a partir del análisis y sistematización del entramado normativo común en diferentes ordenamientos jurídicos. Una tarea cognoscitiva que consiste en elaborar conceptos generales haciendo abstracción de las normas jurídicas vigentes. Concepción muy influyente en toda EU continental, especialmente en los países latinos. La doctrina anglosajona se mantuvo al margen debido a las peculiaridades del common law y sus métodos de estudio a partir de casos concretos. Sin embargo se pueden apreciar esas pretensiones científicas del derecho. EL objeto de estudio no se centra exclusivamente en el lenguaje de la ciencia del derecho en el paradigma que propugna la dogmática jurídica germana. Partiendo de la base que el fenómeno jurídico es un fenómeno lingüístico se asume que a tarea del filósofo del derecho es examinar el discurso de los juristas, evaluando su coherencia y rendimiento explicativo con el fin de ofrecer una visión integrada del derecho como práctica social. A diferencia de la dogmática religiosa, pretende abarcar más, situándose a un nivl de abstracción más elevado lo que permite hacer distinciones, analizar presupuestos y establecer conexiones conceptuales relevantes. Derecho, no es el producto de la persecución de una determinada finalidad única y general, sino de deferentes propósitos que varían históricamente de una sociedad a otra. Muchas de las finalidades atribuidas también son inherentes a otras esferas como la moral y la religión. En resumen el análisis funcional remite en cuestiones de carácter sociológico y presupone juicios de carácter valorativo. 1.1. El auge de la sociología jurídica y la reivindicación del análisis funcional La delimitación del objeto de estudio y las tareas del jurista fomentan a mirar el derecho desde una perspectiva estructural. Objeto de diferentes críticas fue la base de movimientos como “Derecho y sociedad”. Con la expansión de la sociología durante el s XX, las críticas a los enfoques puramente estructurales o normativistas del derecho se multiplican. Se discutirán en la misma línea las premisas de objetividad y neutralidad axiológica que propugna la teoría del derecho moderna. Argumento central, la reducción de las fronteras de análisis no permiten reconocer la fuerte huella ideológica en la manera en que los juristas utilizan la noción de derecho. Sociología del derecho contemporánea incluye una pluralidad de perspectivas y tradiciones sobre las relaciones entre derecho y sociedad que muestra la diversidad de maneras de entender el mundo social. La teoría critica actual asume un punto de vista a menudo opuesto a os enfoques estructuralistas. Entiende que el derecho no se puede analizar solo como un conjunto de normas que surgen y desarrollan en una sociedad sin conexión con otros factores. Opuestamente el derecho forma parte de esta sociedad y la práctica jurídica se encuentra en relación de interdependencia con otras esferas sociales pues estas normas jurídicas se crean con el fin de dar respuesta a diferentes situaciones, necesidades o conflictos y se proyectan sobre áreas distintas de la realidad social. Hechos sociales: relaciones interindividuales o sociales y los intereses individuales o colectivos que el derecho o determinadas reglas jurídicas tienen la función de satisfacer. Los análisis sociológicos del derecho idea VIP; los sistemas jurídicos son construcciones sociales, y no órdenes autónomos. Consecuencia; concepción instrumental y relevancia de un análisis de tipo funcional con el fin de captar l fénomeno jurídico en todas sus dimensiones. Derecho y sociedad: explora el derecho como objeto e instrumento de cambio social. La evaluación de su capacidad transformadora tiene sentido en la medida en que la creación, modificación y aplicación de las normas jurídicas son susceptibles de generar transformaciones sociales, y inversa. Critical legal studies: partiendo de la critica al formalismo jurídico y a la idea de autonomía del derecho que dificultan la observación del fenómeno jurídico en el contexto en el que surge y actúa. Movimiento surgido en los 80 influye especialmente en las escuelas USA. Inspirados en el pragmatismo filosófico y los conceptos introducidos por las corrientes realistas a la hora de promover el estudio del “derecho en acción” y una crítica ideológico del discurso jurídico. Desde perspectivas marxistas se ha puesto de relieve el aspecto instrumental del derecho. Marxismo continua siendo una fuente rica en la comprensión más global del fenómeno jurídico en la medida en que expone los antagonismos y las relaciones de subordinación social encubiertos por categorías jurídicas como la propiedad privada o el experimentan la imposibilidad de establecer uno punto de encuentro entre sus intereses contrapuestos y cada uno se mantiene en sus pretensiones. La intervención del derecho es clave para resolver la crisis y restituir el equilibrio inicial. LA coacción (sanciones jurídicas) instrumento para llegar a los resultados vinculados a la integración. Estados modernos esta altamente institucionalizada y forma parte de las competencias esenciales del estado. La eficacia del derecho para alcanzar el objetivo de integración no depende sólo de la existencia de sanciones, tampoco de la capacidad de aplicarlas. Está en función de que se facilite el cumplimiento de la norma poniendo los medios necesarios a fin de que la gente pueda cumplir con sus obligaciones. El cumplimiento dependerá también de que los destinatarios de las normas las acepten como validas. Esta aceptación voluntaria deriva de factores que remiten a cuestiones relativas a la legitimidad o percepción que se tenga de la justicia y también pueden vincularse la compatibilidad de las normas jurídicas con las socioculturales dominantes en el contexto en que se aplican. resumiendo, a pesar de sus limitaciones, que se manifiestan cuando se discuten temas complejos como el de la inmigración, el Derecho es un instrumento básico de cohesión e integración, ya que tiene una función clave en la coordinación de todos los otros mecanismos de control social. Las corrientes más críticas que aceptan que el conflicto es inherente a la noción de sociedad relativizan la función integradora del derecho y desconfían de las posibilidades de control jurídico del conflicto. Razones: el peso atribuido a la función integradora social será inferior si entendemos el conflicto no como “disfunción” que debemos corregir dentro del sistema sino en la línea del paradigma conflictualista como “oportunidad” para la transformación o el cambio social. Por último como señalan autores escépticos respecto a la función integradora del derecho no se debe descartar que su intervención no sea solo incapaz de resolver el conflicto sino que incluso contribuya a generar nuevos. Idea muy presente en la teoría marxista desarrollada a partir de los años 70. Resalta que el derecho tiene funciones positivas pero también negativas que no favorecen a la reinserción y contribuyen a causar daño. Algunos críticos actuales defienden que ciertas regulaciones contribuyen a perpetuar las desigualdades o los conflictos sociales existentes. Conflictos derivados del fenómeno de la multiculturalidad : la aprobación de nuevas normas contribuye en ocasiones a desestabilizar todavía más las sociedades poco cohesionadas donde conviven grupos con valores y culturas diferentes. 3.. Técnicas de control social: Las autoridades tienen a su disposición diferentes métodos para llevar a cabo la función de control social en diferentes dimensiones: Las técnicas de represión de los comportamientos que se aparten de las prescripciones normativas. Las sanciones son el ejemplo paradigmático de las técnicas de control. La expectativa es que no tenga que efectuarse sino que con la amenaza de su imposición sea suficiente para desincentivar las tendencias a desviarse del marco normativo. Las normas que prevén sanción tienen un efecto preventivo pues pretende evitar que se realicen comportamientos indeseables. Su éxito dependerá de varios factores. La técnica promocional pretende incentivar positivamente a provocar la adecuación de los comportamientos a las normas jurídicas, o bien la promoción de conductas que se consideren deseables. Diversos estudios han tratado de establecer una relación entre el uso de estas 2 técnicas y diferentes modelos o formas de estas. Si estamos ante un estado liberal con tendencia abstencionista el derecho cumple la funcion de supervisión de las instituciones de una formas menos intrusiva, recuriendo a mecanismos de control para mantener la paz social,etc. Si estamos frente un estado social más intervencionista, la función se convierte mas en una de dirección de la sociedad hacia determinadas finalidades sustantivas que se consideran “justas” o “buenas”. El estado social utiliza asi el aparato jurídico con el fin de garantizar que todos los ciudadanos disfruten de un grado de bienestar social. El jurista italiano Bobbio hace referencia a la “pérdida de función del Derecho” en las sociedades industriales más avanzadas. En esta visión la función de represión tradicional se vería superada por técnicas alternativas a la coacción más efectivas para alcanzar los objetivos de integración y cooperación social destacando los recursos al estimulo y a la recompensa, propaganda. A medida que incrementa estos medios alternativos disminuye a necesidad de recurrir al elemento coercitivo propio del derecho. Por lo que cada vez más las sociedades avanzadas se orientan cada vez más hacia la prevención y no tanto a la represión. No quiere decir que las funciones que han sido o son pierdan interés pues a lo que Bobbio se refiere es a un “cambio” en la función jurídica que afectaría en todo caso a su imagen tradicional. El matiza que los nuevos organismos creados ara desarrollar estas técnicas alternativas deben regularse jurídicamente, no se trata de la pérdida del Derecho tout court sino la debilitación de su función represora clásica a la que ningún estado ha renunciado 3.2 Función de legitimación de poder Derecho, está conectado al poder, tanto político como económico de manera compleja. Está claro que los órganos y las instituciones políticas son fuentes generadoras de normas jurídicas, pero, la incidencia del derecho en los procesos de formación y ejercicio del poder político constituye un elemento central para legitimar este poder. Todos los estados usan el instrumento jurídico para alcanzar una serie de finalidades como asegurar el orden social,etc. El que un estado cree y utilice el derecho no lo convierte en un estado de derecho. Esta es una forma concreta de estado donde el aparato de gobierno se organiza y actúa sometido a reglas jurídicas. En este contexto la ley se interpreta como expresión de la voluntad general. Las garantías concretas de la sumisión del poder al derecho son: principio de división de poderes, principio de legalidad, jerarquía normativa y la protección de determinados derechos y libertades individuales fundamentales. ……………………………………………orígenes del estado de derecho………………………………………. Se encuentra en las revoluciones liberales del s XVIII con la fusión de la idea de nación y estado que determinó el éxito histórico de los estados nacionales. La expansión del liberalismo rompe con las trabas económicas y sociales del antiguo régimen que impedían la consolidación del capitalismo y el progresivo reconocimiento de los principios de libertad e igualdad individuales. La sumisión del estado al derecho con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, es una concepción opuesta al estado absoluto. Como primera etapa presenta insuficiencias, la burguesía consideraba que debían gobernar los mas ricos, que a su vez, eran considerados los mas capacitados, por lo que originalmente estado de derecho no era estado democrático. Resumiendo, la noción de estado de derecho consiste en postular la sumisión de todos los poderes al derecho. La relevancia de la función legitimadora está vinculada a evitar que las conductas o sanciones que prescriben las normas jurídicas se asocien a un ejercicio de dominación por parte de los más poderosos. Pues el derecho en última instancia impone restricciones importantes a la libertad individual y es importante que los destinatarios las perciban como parte de un ejercicio de la autoridad justificado. Lo que contribuye a garantizar la estabilidad y el consenso y adhesión sociales. 3.3 Seguridad jurídica Relacionada con las ideas de certeza y previsibilidad, hace referencia a la posibilidad de conocer qué exige el derecho de forma previa a la acción, como la posibilidad de predecir la conducta de los demás. Por lo que conecta con la ordenación de conductas vinculada al control social. Si las normas pretenden regular el comportamiento es fundamental que sus destinatarios las comprendan y conozcan. Con finalidad de que los ciudadanos sepan lo que esta y no permitido y las sanciones en caso de incumplimiento. Por consiguiente el Código penal es una garantía de los delincuentes en cuanto a la pena aplicable y evita la aplicación de sanciones mas graves o fiferentes. Incluso los estados autoritarios ofrecen un mínimo de certeza y previsibilidad a los destinatarios de las normal porque la efectividad del control social depende en buena parte de esos factores. Aunque la incertidumbre tiene un papel importante para promover el terror y la sumisión de la población. La certeza o seguridad jurídica es una función central del derecho en estados democráticos. En la práctica se cumple en diferentes grados. No todos los siste,as ofrecen el mismo nivel de seguridad jurídica. El grado de certeza tiende a ser inferior en los sistemas menos evolucionados. Aunque en ocasiones el detalle en la regulación vigente provoca más confusión que certeza. La seguridad jurídica es un valor que se presupone normalmente en la actualidad pues de lo contrario no se podría justificar la aplicación de sanciones por incumplimiento. La ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento pues conocerlas y seguir las directrices no necesita de grandes esfuerzos. ¿Cómo se puede garantizar la seguridad jurídica? Con la redacción de normas claras y precisas, publicidad de las normas, cumplimiento de las normas por parte del estado y su aplicación por parte de los tribunales. Redacción de normas claras y precisas: es importante para promover certeza. Usando un lenguaje que resulte fácilmente comprensible para sus destinatarios y precisas para que no surjan dudas sobre las obligaciones, prohibiciones o permisos que establecen. Sin embargo siempre subsistirá un cierto nivel de imprecisión consustancial al uso del lenguaje. La claridad es también una cuestión de grados. La complejidad de los sistemas sociales y jurídicos actuales hace que la claridad sea un objetivo cada vez más complicado de alcanzar por el legislador. Frecuentemente para conocer el derecho requiere de una formación especializada que la mayoría no posee. Por ello es más común que los gobiernos promuevan campañas informativas previas a la entrada en vigor de normativas particularmente complejas y con impacto importante. La idea que reside bajo el requisito de precisión normativa represeta una barrera contra la arbitrariedad de los podres públicos, tanto en la fase legislativa como, n la fase de aplicación de las normas. Montsequieu afirmaba ya en su obra El espíritu de las leyes lo importante que era que la palabra ley fuera entendida por todos igual. Esencial es también es que las sanciones sean precisas; la flexibilidad dificulta prever las cumplirse de manera muy diferente porque es un concepto abstracto y de carácter muy controvertido que admite varias traducciones en el mundo práctico y político en función de las mayorías y visiones del mundo practico predominante en cada sociedad. Por ello se pueden ver normas jurídicas reguladoras de temas con una clara dimensión moral como concreciones contingentes de esta aspiración general a la justicia común al derecho de los países democráticos. A esta noción de justicia en un sentido material o sustantivo se le contrapone la “justicia formal” que es un ideal abstracto que opera como una restricción a la argumentación de los juristas según MaccCornick y permite indentificar la “moralidad interna del derecho” según Fuller. El que los jueces y el resto de aplicadores del derecho estén sometidos a la ley es una manifestación central de este sentido formal de justicia. El valor argumentativo de la justicia formal se traduce en una serie de reglas o pautas que actúan como restricciones del discurso jurídico y afectan a la forma de justificar las decisiones. Primera regla es la igualdad de trato: Mas allá de las razones concretas que se alegan para justificar una solución determinada, la justicia formal exige que siempre que se plantee un caso con características similares se tendrá que adoptar la misma decisión. Constitucionalistas y teóricos del derecho suelen vincular el valor del precedente judicial a esta expresión concreta de la justicia formal. Normalmente, los jueces aceptan el principio de universalidad como requisito que garantiza la consistencia del discurso jurídico a lo largo del tiempo. No siempre es fácil llegar a la conclusión de que dos casos tienen una similitud relevante con el fin de recurrir a un precedente concreto. Aunque las dificultades inherentes a los llamados “casos difíciles” no son despreciables, hay que tener en cuenta que como regla general, los jueces aceptan que quien se aparta de un precedente tiene que justificar de manera especial la desviación de la igualdad de trato implícita en la noción de justicia formal “carga argumentativa”. Por otra parte, la justicia formal se ha relacionado con la seguridad jurídica pues contribuye a hacer posible la autonomía individual, incrementando la capacidad de previsión de las consecuencias de la propia conducta y de la de los otros y confiriendo certeza a las relaciones jurídicas. Es importante separa este vínculo entre justicia formal y seguridad jurídica de las conexiones establecidas entre justicia material y seguridad jurídica. Si es difícil calificar como “justo” un sistema que no aspirara a satisfacer los valores a la seguridad jurídica es innegable que no todos los que garantizan un nivel alto puedan calificarse como justo en el sentido material. Juicio que involucra consideraciones relacionadas con la legitimidad sustantiva de las normas. Resumiendo, la noción de justicia formal involucra una serie de principios que, como la igualdad de trato o la seguridad jurídica, confieren racionalidad al discurso jurídico, en la medida en que expresan ciertos ideales como la universalidad, la coherencia y la no contradicción. La satisfacción de estos criterios es una condición necesaria pero no suficiente de la justicia entendida en un sentido material o sustantivo. En este sentido, el debate sobre la legitimidad de las normas jurídicas es un debate permanentemente abierto. A estas funciones principales del derecho con diferentes grados y prioridades podrían añadirse otras a esta lista que no aspira a ser exhaustiva. Algunas corrientes doctrinales recientes hacen referencia a las funciones educativas y terapéuticas del derecho: 1..) Función educativa: promueven el civismo indirectamente y contribuyen a rechazar falsas creencias y estigmas sociales. 2..) Función terapéutica: referente a la posibilidad del derecho a canalizar y resolver los conflictos con intención conciliadora y rehabilitadora, en lugar de centrarse exclusivamente en la adjudicación de responsabilidades. Defensores critican los procedimientos jurídicos más comunes y propone instrumentos de diálogo y mediación con el fin de promover soluciones más inclusivas que contribuyan a restablecer la paz social. La ambivalencia a la hora de incluir estas dos funciones del derecho al mismo nivel que las anteriores tiene que ver con que no todos los estados reconocen y promueven los derechos humanos y la democracia ni todos los sistemas jurídicos reconocen la relevancia de la función terapéutica del derecho. Aun y ser funciones interesantes, poco generalizables que en todo caso se puede englobar en la discusión anterior sobre las técnicas de ejercer el control social. 4. La especificidad del Derecho como fenómeno social La mayoría de análisis introductorios al derecho destacan su finalidad de guiar la conducta humana y contribuir a minimizar los conflictos sociales. La relevancia de estas funciones hace difícil concebir la idea de sociedad sin asociarla inmediatamente a la noción de derecho, o de normas jurídicas. Por lo que el derecho no solo se considera un instrumento sino uno necesario para construir una sociedad. Mencionadas están también las razones que justifican esta afirmación, como la necesidad de disponer de reglas comunes, aplicables a toda la sociedad por encima del pluralismo moral o religioso existente y la necesidad de promover el grado de cooperación necesario para promover bienes sociales o garantizar el cumplimiento de objetivos colectivos. Como sostiene Hart, el Derecho contribuye a superar aquellas dificultades que promueven o están relacionadas con ciertas “circunstancias” básicas de la vida humana; escasez de recursos, vulnerabilidad de los seres humanos ante las agresiones de los otros, etc. En la línea de Hart, la existencia del derecho se puede fundamentar en la necesidad de superar ciertos impedimentos estructurales para la cooperación social, la prevención del conflicto y la consecuencia de valores colectivos, como la paz. EL derecho no es el único ordenamiento normativo existente. La moral y la religión regulan también la conducta humana y también hay instituciones sociales alternativas como la familia que aspira a superar el tipo de circunstancias de la vida humana a las que hart hace referencia. ¿Qué es lo que diferencia el instrumento jurídico de otros órdenes normativos? En última instancia, la especificidad del derecho no deriva de los fines a los que sirve sino de la “manera particular” en que se promueven y se alcanzan. C.S Nino destaca dos elementos que son característicos de la manera en que el derecho consigue establecer las bases de la organización y la cooperación sociales: la autoridad y la coacción institucionalizada. Respecto a la autoridad, el derecho constituye órganos o instituciones que crean normas jurídicas que establecen, cuales son las conductas genéricas permitidas, obligatorias o bien prohibidas. La autoridad de estas reglas dependerá en gran medida de la legitimidad del órgano que las dicta en los ojos de los ciudadanos. El hecho de que los ciudadanos estén dispuestos a actuar de conformidad con el Derecho es importante para garantizar la estabilidad de los sistemas jurídicos y políticos. En este punto Derecho y poder están íntimamente conectados. La legitimidad de tipo legal es una característica esencial del estado moderno. Derecho en estos estados sería la máxima expresión de un tipo de racionalidad que weber llama formal. La racionalidad formal deriva de la previsibilidad que genera el ordenamiento de conductas mediante normas generales y abstractas, dictadas por el propio sistema jurídico. Que esta racionalidad sea “formal” quiere decir que el proceso de toma de decisiones jurídicas sigue ciertos procedimientos basados en principios contemplados por el propio sistema normativo; no se utilizan procedimientos arbitrarios no guiados por normas ni se recurre a medios que están más allá de la razón. En otras instituciones se pueden encontrar instituciones o autoridades altamente centralizada. Por ejemplo la estructura y organización de la Iglesia. Es necesario por lo tanto el segundo elemento al que hace referencia el profesor Nino. Lo verdaderamente distintivo de los ordenamientos que calificamos de jurídicos sería el elemento de la coactividad institucionalizada: la organización institucional de medios coercitivos con la finalidad de inducir a los miembros del grupo social a comportarse de acuerdo con las normas. La técnica utilizada del derecho consiste en la amenaza y aplicación de sanciones negativas. Se podría afirmas que si existe el derecho es porque existe la posibilidad de imponer coactivamente las normas jurídicas. No quiere decir que no existen otros métodos para conseguir que los individuos se adecuen a las normas jurídicas. Cada vez es más frecuente que los estados democráticos recurran a técnicas alternativas a la amenaza de sanción. Esto no implica que sea esta la técnica en última instancia para distinguir el derecho de otros sistemas normativos y captar la conexión esencial entre derecho y estado. El estado, como estructura considerada legitima para detentar casi en exclusiva el monopolio de la fuerza física, se encarga de garantizar el imperio de la ley utilizando medios coactivos si es necesario. Tanto la religión como la moral usan técnicas de motivación directa a la hora de regular la conducta humana ej : “No matarás”. Mientras los sistemas jurídicos utilizan una motivación indirecta según Kelsen. Así, los códigos penales no prohíben el homicidio, pero anuncian la pena correspondiente a quien lo cometa. Confiando en que no se producirá por miedo a la sanción. La creencia en la legitimidad sustantiva de las normas jurídicas es un elemento importante para garantizar la estabilidad de un sistema jurídico e incluso político. Tanto la moral como el derecho pueden ser factores decisivos para garantizar bienes colectivos como la solidariedad o la paz social y prevenir conflictos. Por eso no niega las tesis de que la institucionalización de la coacción y la técnica indirecta de motivación son los rasgos principales que distingue el derecho por encima de otros órdenes normativos.
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