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Orientación Universidad
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MODULO 1 INTRODUCCION AL DERECHO UBP, Apuntes de Derecho Documental

RESUMEN DEL MODULO 1 RESALTADO EN NEGRITA LOS CONTENIDOS MAS IMPORTANTES.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 19/04/2019

lorenaavila78
lorenaavila78 🇦🇷

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¡Descarga MODULO 1 INTRODUCCION AL DERECHO UBP y más Apuntes en PDF de Derecho Documental solo en Docsity! Una primera aproximación al derecho 1.- Introducción Resultado de imagen para nuevo código civil. Ustedes están comenzando sus estudios universitarios de la carrera de abogacía. La profesión de abogado, en forma evidente, tiene que ver con algo que denominamos “derecho”. De hecho, muchos de ustedes, ante la pregunta de algún familiar o amigo, sobre qué están estudiando, responderán: “derecho”. Los abogados lo utilizamos en el ejercicio profesional, y constituye el objeto a estudiar a lo largo de toda la carrera elegida. Por ello, resulta necesario, a este punto, que realicemos una primera aproximación al derecho, que nos permita responder en forma provisional a la pregunta: ¿Qué es el derecho? Al comenzar el estudio del derecho, como el de cualquier otro tema objeto de conocimiento científico y filosófico, se plantea un dilema que es necesario que resolvamos. Por una parte, parece necesario que conozcamos desde un principio el objeto que vamos a estudiar, como dato imprescindible para orientar esos estudios, y por otra resulta evidente que sólo estaremos en condiciones de responder en forma más acabada a esa pregunta sobre: ¿qué es el derecho?, cuando ya hayamos tomado contacto con las diversas realidades jurídicas, y esto se dará, relativamente, sólo al finalizar el cursado de las distintas asignaturas de la carrera. Para salir al paso de este dilema, intentaremos en este módulo ofrecer una serie de aproximaciones, que nos permitan tener un primer concepto elemental y previo del derecho, concepto que será complejizado y profundizado a los largos de los otros cinco módulos que abarca la asignatura “Introducción al Derecho”, y luego completado a lo largo de toda la carrera. A este concepto previo de derecho llegaremos a través del análisis en primer lugar de la experiencia que sobre el derecho que realizamos en nuestra vida social cotidiana, ya sea como un mecanismo para la resolución de los conflictos de intereses propios de toda convivencia humana, o como un instrumento para la organización de la sociedad. Una segunda aproximación la haremos a través del análisis etimológico y semántico de las palabras “derecho” y “jurídico”. En tercer lugar, estudiaremos al derecho como objeto, en su doble dimensión normativa y relacional. Finalmente, a partir de lo desarrollado, intentaremos formular una primera visión elemental, pero integrada e integral de eso que llamamos “derecho”. Visión integrada, para visualizar sus relaciones con los fenómenos que lo circundan y comprenden, y visión integral, en busca de abarcar los distintos elementos que lo componen. En cuarto lugar, nos aproximaremos a los estudios del derecho y a la problemática de las distintas disciplinas jurídicas, para detenernos en forma particular en lo que se conoce a la dogmática jurídica y sus distintas ramas. 2.- El derecho como experiencia: un instrumento para la resolución de los conflictos de intereses y la organización social. Resultado de imagen para firmar contratos si bien las leyes y las normas en general constituyen importantes herramientas para la construcción de lo social, ellas tienen que estar al servicio de las personas, evitando o solucionando los conflictos de intereses que surgen entre ellas. El derecho debe facilitar la convivencia social, pacificándola, ordenándola y organizándola. La realidad social, la conducta humana en su interferencia intersubjetiva, la prevención del conflicto potencial o su resolución actual, constituyen el fin de toda normatividad, y la razón de ser y de existir de este objeto que denominamos “derecho”. Resultado de imagen para convivencia ciudadana El derecho se crea y existe para regular, encauzar y organizar una convivencia humana que se nos presenta compleja y conflictiva. Existe inevitablemente una tensión permanente entre el medio social y el individuo. Ese medio social se hace real en otra persona o grupo de personas que pretenden y reclaman conductas, actitudes y cosas que interfieren con las de ese individuo. El derecho, como sistema de normas, no resulta pues ni lo fundamental, ni lo primero en la realidad social. Por el contrario, lo jurídico constituye sólo una de las herramientas o estrategias disponibles para mejorar el funcionamiento de la sociedad, ordenándola, y pacificándola. La vida humana se da sólo en sociedad, la que cubre las necesidades y exigencias del hombre y cumple un papel decisivo en la formación de su personalidad. El ser humano toma conciencia de su individualidad en relación con los otros. La sociedad, para asegurar su supervivencia y la realización de sus fines existenciales exige un orden social, que produce un condicionamiento de las acciones individuales y una uniformidad de comportamiento, implicando reacciones previsibles y simi lares frente a situaciones típicas. Esto se realiza a través de pautas o modelos de comportamiento social. Las normas jurídicas constituyen, desde esta perspectiva, un tipo especial de esos modelos o pautas. Y se denomina “derecho” al conjunto de esas normas jurídico que regula una sociedad en un momento histórico. 2.1. El conflicto de intereses como experiencia jurídica primaria [1] Se sugiere en este momento, antes de leer el contenido específico, realizar la Actividad 1: Experiencia personal. Lectura de noticia periodística sobre un conflicto sobre un caso. Los fenómenos jurídicos son modos de acontecer de la vida humana, éstos cotidianamente le ocurren a la gente. El fenómeno jurídico se relaciona esencialmente con el conflicto de intereses. [2] El conflicto de intereses constituye específicamente una situación de tensión entre dos o más personas que, sobre un mismo objeto, mantienen posturas que resultan incompatibles. A veces, frente al conflicto de intereses, la sociedad permanece indiferente, dejando que éste se resuelva en forma espontánea. Por ejemplo, respecto a una discusión entre novios, en relación con el lugar donde van a salir esa noche. Vemos que frente a este conflicto la sociedad no toma partido y la solución se deja librada a la espontaneidad de la vida social. Cuando estos conflictos son trascendentes, cuando comprometen con mayor gravedad la convivencia social, exigen una solución u ordenación. La sociedad entonces puede tutelar o privilegiar a alguno de los intereses en pugna. En estos casos la comunidad toma partido, por tanto, a través de distintas técnicas (entre ellas el derecho, la ley) e impone el triunfo de uno de los intereses o un parcial o recíproco sacrificio de cada uno de ellos. En definitiva y cualquiera sea el resultado, se establece una pauta objetiva con la intención de poner fin al conflicto. Frente a los conflictos importantes, trascendentes hay una exigencia social de solución. A tal fin podemos distinguir una necesidad primaria: el restablecimiento de la paz; y una secundaria: que esa “pacificación” se realice a través de una solución aceptable para ambas partes, logrando su “satisfacción”. Esto da origen al planteo y la existencia de las vías de resolución de los conflictos. legal, como por ejemplo respecto a la fijación del precio, no estipulado previamente entre las partes, en una locación de servicios [7], o en materia de comercio internacional o seguros. Las ventajas del arbitraje respecto al proceso judicial radican en su origen privado, las partes tienen la posibilidad de crear un arbitraje a la medida del caso, y de elegir la persona del árbitro. También el arbitraje resulta más informal, confidencial, flexible y rápido que el proceso judicial y puede tener menores costos [8]. El compromiso de someter la cuestión, según algunas legislaciones, debe formalizarse a través de una escritura pública ante un escribano, o por acta ante la autoridad judicial, cuando ya se hubiere iniciado el litigio. Se distingue también entre el árbitro y el amigable componedor o arbitrador. En el primero, también llamado árbitro jurídico, el tercero debe resolver conforme a las disposiciones legales, tanto en relación al procedimiento cuanto al fondo de la cuestión. El amigable componedor, también denominado, árbitro de equidad, no está sujeto a ellas [9]. La elección del árbitro puede ser libre, o bien la designación puede recaer en algún organismo especializado (arbitraje institucionalizado). La decisión del árbitro o amigable componedor se denomina “laudo”. En el proceso jurisdiccional, la organización social asume la función de llevar a cabo una justa y equitativa pacificación, mediante un conjunto de funcionarios designados con esa finalidad, con anterioridad a la verificación concreta del conflicto. Esto es lo que se denomina el principio del juez natural. Las partes no eligen al tercero que tiene facultad para dirimir el conflicto, sin embargo, sus decisiones son obligatorias. El juez tiene además facultades para hacer cumplir lo decidido, aún por medio de la fuerza. Con la violencia o fuerza sólo se obtiene pacificación, con la negociación y la mediación, se garantiza además la satisfacción, y en el arbitraje y el proceso, donde el conflicto puede quedar resuelto con o sin satisfacción de los intereses de las partes, puede realizarse tanto la finalidad meramente pacificadora como la de satisfacción, ya que a veces el conflicto queda resuelto sin que haya satisfacción de intereses para alguna de las partes. En el proceso jurisdiccional aparece la necesidad y la conveniencia de establecer y dar a conocer previamente los criterios de decisión que deberán tener esos terceros imparciales llamados jueces, en la resolución del conflicto, en busca de seguridad y previsibilidad. Esos criterios son los establecidos en las normas jurídicas. 2.4. El derecho como criterio para resolver los conflictos de intereses El derecho aparece entonces como conjunto de normas positivas que establece con cierto rigor los criterios que los órganos encargados, deben seguir para resolver los conflictos de intereses. Los seres humanos aspiran a la igualdad de trato, por ello es preciso que iguales conflictos reciban iguales soluciones. Estas soluciones deben estar fundadas en una serie de razones manifiestas, de carácter general, para que aparezcan como legítimas no sólo ante los destinatarios directos, aun cuando en algunos casos estos no estén conformes, y también frente a la totalidad del grupo social. Remarcamos entonces al conflicto como la primera experiencia de lo jurídico y a la norma como la herramienta ideada para establecer un marco posible y previsible, para la solución del primero. Ello implica consagrar la primacía de la vida del hombre en sociedad, ámbito de su realización personal, sobre el mundo normativo, el cual lógica y formalmente existe y se justifica funcionando al servicio de lo primero. 2.5. El derecho como instrumento de organización social [10]. Si observamos la realidad social podremos advertir que casi todas las relaciones, situaciones y acontecimientos pueden y son objeto de regulación por parte del derecho, y que son muy escasos los fenómenos sociales que quedan fuera de su imperio. Desde nuestro nacimiento nos integramos en la sociedad revestidos con una serie de atributos o cualidades, que nos vienen dados por el derecho: nuestra condición de hijos, de miembro de una familia, nuestro nombre y apellido, nuestro domicilio, nuestra capacidad para realizar o no ciertos actos, y nuestra educación se encuentran minuciosamente regulados por el derecho. También son las normas jurídicas las que reglamenta nuestra vida de relación, regulando desde los aspectos personales, como el matrimonio, la paternidad y maternidad, hasta los patrimoniales, como la propiedad, la posesión de bienes, su usufructo, etcétera. También regula nuestras relaciones contractuales con los demás, tanto en nuestra vida civil como comercial. Las normas jurídicas reglamentan, en fin, el destino de nuestros bienes y derechos después de nuestra muerte, a través de la institución de la herencia y la sucesión. Pero la sociedad no es una agrupación atomizada e inorgánica en la que todos los problemas son sólo los que surgen de las relaciones intersubjetivas entre los miembros que la componen. Las relaciones sociales se cristalizan en agrupamientos de distintos tipos regulados jurídicamente, como son las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones, las fundaciones, los partidos políticos, los sindicatos, los centros vecinales, etc. El derecho regula la vida de estas agrupaciones de individuos, en lo relativo a su constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento y disolución. La convivencia humana trae consigo también la existencia de una organización superior que se halla por encima de las personas que lo componen, y que hoy identificamos con el término “Estado”, que como organización política es objeto de ordenación legal, a través de las normas constitucionales y del derecho público. El derecho en general, y en particular el derecho penal, desempeña un papel importante también en el ámbito del control social punitivo [11], calificando a ciertas conductas como delictivas o antijurídicas, imponiendo diversas consecuencias negativas o penas a quienes incurren en ellas. Pero el papel organizador del derecho no se agota en lo expresado hasta ahora, sino que se extiende también a un ámbito todavía plagado de sinsabores y decepciones, pero donde se han producido importantes avances, y que constituye una de las esperanzas de la humanidad: las relaciones internacionales. Se busca a través del derecho de un orden entre los Estados, que asegure una convivencia ordenada, justa y pacífica, que destierre la arbitrariedad del más fuerte, y encause a la familia humana por vías de entendimiento y progreso común. Resumiendo, podemos afirmar que todos los aspectos de la convivencia social se hallan sujetos al derecho, aún los más intrascendentes. El deporte, los espectáculos públicos, la calidad de los productos, el tránsito de vehículos, la contaminación ambiental, la pertenencia a una asociación cultural, a un club de barrio, y muchos otros actos de nuestra vida cotidiana están en mayor o menor medida, regulados por normas jurídicas de distintos tipos y alcances, en busca de ese mínimo de orden y organización necesarios para la convivencia social. 2.6. El abogado y la resolución de conflictos El abogado es un profesional que se especializa en la resolución de los conflictos de intereses entre los miembros de la sociedad. Participa en las diversas vías de composición de los conflictos, especialmente en la negociación, la mediación, el arbitraje y en el proceso. El abogado, también, como veremos, realiza una serie de actividades relacionadas con la prevención de los conflictos, además de otras de diversa naturaleza, como la docencia, la investigación, etc. 3.- El derecho como palabra En relación del derecho como palabra realizaremos un doble análisis: en primer lugar, nos detendremos en el estudio de la etimología de las voces “derecho” y “jurídico”, para luego detenernos en el desarrollo de las distintas acepciones con que es utilizada la palabra “derecho”, identificando aquellos significados más relevantes para nuestros estudios. 3.1. La etimología de las voces "derecho" y “jurídico” Se denomina etimología al estudio del origen de las palabras, la evolución de sus formas y de sus significados, con el propósito de establecer la relación entre su valor histórico y su utilización actual [12]. Indica la procedencia de un vocablo, tanto en cuanto a su forma, como a su razón de ser, a su significación inicial y, en muchos casos, actual. [13] Si hacemos una breve comparación entre los diversos idiomas, nos encontramos con que la voz “derecho” tiene una gran semejanza en muchas lenguas modernas. Por ejemplo, en francés se dice droit, en italiano diritto, en portugués direito. En las lenguas anglosajonas la situación no varía mucho: así, en inglés se dice right y en alemán recht. Esas voces provienen todas del latín. En unos casos provienen del verbo “dirigere” y, en otros, del verbo “regere”. El primero significa disponer, ordenar, dirigir, poner recto. El segundo, a su vez, significa conducir, gobernar. Se advierte, pues, una gran similitud en ambos casos. La idea predominante es la de “lo que se hace conforme a una regla, a una norma, a lo que es recto: conforme a lo ordenado, lo dispuesto”. Algunos especia listas creen encontrar, para el idioma español, en el vocablo “directum” o “derectum” (participio del verbo latino “dirigiere”) el antecedente de nuestra voz “derecho”. Pero, sea cual sea la solución, la idea de rectitud es una idea que está presente en la voz “derecho”. La palabra “derecho” es un sustantivo. En nuestra lengua, para corresponderle, hemos acuñado un adjetivo. Cuando queremos ca lificar con la voz adecuada una situación que se refiere al de recho nos valemos del término “jurídico”. Así, decimos "estudio jurídico", “norma jurí dica", "relación jurídica", etc. constituyen - según dijimos - dere cho en sentido objetivo. La pretensión o facultad del acreedor para exigir el pago es derecho subjetivo. Está en la persona, es del ciudadano (es su derecho), particular (de Juan, Pedro o Diego). Aquél era, por el con trario, el derecho que está objetivado en la ley, en la norma. Por eso, se ha dicho que el derecho objetivo es el derecho-norma y el derecho subjetivo es el derecho-facultad. Ambos son como las dos caras de una misma moneda. El derecho subjetivo pertenece al sujeto; el derecho objetivo se llama así porque está frente a él (fuera de él). A modo de ejemplo vemos que cuando el acreedor Juan recurre a los Tribunales para exigir que se le pague, ejerce su facultad (derecho subjetivo), pero invoca una norma legal (derecho objetivo). Juan dirá al juez interviniente: Pe dro no me ha pagado la deuda al vencimiento del plazo otorgado. Por consiguiente, señor Juez, de conformidad a la norma jurí dica que impone la obliga ción de pagar - norma que invocó – “pido se condene a Pedro al pago de la deuda". Es decir, al ejercer Juan la facultad que tiene como acreedor (derecho sub jetivo) invoca la norma legal (derecho objetivo). 4.2. El derecho en sentido objetivo y el derecho en sentido subjetivo Completando y precisando esta primera aproximación al objeto derecho se distingue al derecho en sentido objetivo del derecho en sentido subjetivo. Se denomina derecho en sentido objetivo, al derecho como normatividad, como el conjunto de normas que regulan la convivencia de una sociedad determinada. Se utiliza la expresión “derecho en sentido subjetivo” para designar a la relación jurídica que se establece entre un sujeto titular de un derecho subjetivo y el sujeto titular del deber u obligación jurídica correlativa, a partir de lo establecido en las normas jurídicas vigentes en una sociedad determinada. También aquí aparecen dos caras de un mismo objeto “el derecho”: el lado objetivo, el derecho como norma, y el otro lado subjetivo, constituido por la relación jurídica creada o reconocida por dicha norma. 5.- Una primera aproximación a una visión integrada e integral el derecho [15] Creemos que toda aproximación a este objeto “derecho”, debe ser realizada a través de una visión integrada e integral de lo jurídico, que se logra a través de la presentación y el análi sis de sus múltiples dimensiones o aspectos. En un primer momento, que denominamos “los fundamentos del derecho” se pretende que el estudiante descubra al derecho integrado, inserto en el mundo del hombre y su conducta, de la sociedad, de la cultura, del poder, del Estado y de los valores. Y en la búsqueda de esta visión integrada, se analizan los cimientos o basamentos profundos sobre los cuales se construye lo jurídico. Se distinguen tres clases de fundamentos: el medial, el material y el motor. El fundamento medial hace referencia al medio o ámbito en el cual se da el derecho, constituido por lo social y lo grupal. Los hombres interactúan y se relacionan entre ellos, y van tejiendo la trama de lo social. A partir de esas relaciones, se construyen los distintos agrupamientos o grupos en la sociedad. Este fundamento vincula al derecho con la sociedad y el Estado. La materia con la cual trabaja el derecho, su fundamento material, es el hombre y su conducta. El derecho regula la conducta del hombre, en cuanto actividad libre y conducida, orientada a fines. Finalmente, el fundamento motor hace referencia al poder y a los valores en cuanto ponen en movimiento al derecho. De algún modo podríamos decir que lo jurídico en la sociedad se mueve empujado por el poder y atraído por los valores. Para obtener una visión integral del derecho, éste puede y debe ser examinado desde distintas perspectivas: como norma, como ordenamiento, como actividad y como relación. El primer punto de vista nos presenta al derecho, ante todo, como una norma de comportamiento, algo que regula ciertas conductas del hombre en la sociedad, para ordenar la vida social y evitar o solucionar los conflictos de intereses que en ella se presentan. Sin embargo, lo característico de las normas jurídicas, en las sociedades desarrolladas, es ser normas institucionalizadas, es decir que son creadas por órganos especializados (órganos legislativos), para luego ser aplicadas y ejecutadas a través de otros órganos también especializados (órganos ejecutivos y judiciales). Lumia señala que el derecho aparece "cuando un sistema social ha alcanzado elevados niveles de especialización interna de las funciones asignadas a los componentes del grupo y se otorga una adecuada organización para la instauración y el mantenimiento de un cierto orden”. [16] En este sentido, el derecho, el fenómeno jurídico aparece como un ordenamiento, como una institución, que cumple determinadas funciones en la sociedad. Una de las funciones propias del derecho es la de crear y regular relaciones intersubjetivas. Las normas jurídicas son bilaterales ya que de ellas se desprenden correlativamente derechos o facultades para un sujeto y deberes u obligaciones para otro, estableciendo entre ellos una relación jurídica. Por último, el derecho, compuesto por normas, que integran un ordenamiento, y crean y/o regulan relaciones intersubjetivas, supone una serie de actividades que se dan en el seno de la sociedad, realizadas por órganos especializados como son la creación, la interpretación, la sistematización, la aplicación y la ejecución de normas jurídicas. El derecho como actividad es la última perspectiva de lo jurídico que abordaremos. Estos cuatro elementos: el derecho como norma, el derecho como ordenamiento, el derecho como relación y el derecho como actividad- no son incompatibles, ni se excluyen entre sí, sino que se completan y complementan, por lo que deben reunirse o unirse en un abordaje común para lograr una visión integral del fenómeno jurídico. (VILLAGRA, Ángel E.: “Elementos para una Introducción al derecho” Advocatus. Córdoba. 2002). Las disciplinas jurídicas como fundamento de la carrera universitaria de la abogacía. Ahora analizaremos las distintas disciplinas que estudian al derecho como objeto y que proporcionan los fundamentos de la carrera de abogacía en las distintas universidades. En un primer momento consideraremos al conocimiento científico del derecho, como actividad y como producto, precisando sus caracteres que lo distinguen respecto al conocimiento vulgar del mismo. Luego distinguiremos a las disciplinas jurídicas integrales, que tienen como objeto al derecho como objeto típico, de las disciplinas jurídicas particulares. Finalmente nos detendremos en la ciencia jurídica en sentido estricto, también conocida como dogmática jurídica, analizando sus caracteres, actividades y funciones. I.- El conocimiento del derecho Todos tenemos conocimientos sobre las cosas, por ejemplo, sabemos que el sol sale por el este y se pone por el oeste, o que el té de tilo tiene propiedades sedativas para las personas. Sin embargo, esos conocimientos son de distinta naturaleza de los que pueden tener sobre esos mismos hechos un astrónomo o un médico. A los conocimientos de estos últimos se los califica como “científicos”. La palabra “ciencia” deriva del vocablo latino “ciencia” que en sentido amplio significa conocimiento, práctica, doctrina, erudición. En ésta su acepción más general, “ciencia” es sinónimo de saber. En un sentido más acotado equivale a “disciplina”, es decir a un conjunto de conocimientos sistematizados sobre una materia. Siguiendo a Barraco Aguirre, para caracterizar el conocimiento científico y para diferenciarlo del conocimiento vulgar, vamos a distinguir por una parte lo cognoscitivo en cuanto actividad, el conocer, y por otro, los productos de esa actividad, que son los conocimientos resultantes en nuestra mente, es decir los conocimientos producidos gracias a esa actividad de conocer. En cuanto actividad, el conocer científico es reflexivo, metódico, causal y estructurante; y como producto, el conocimiento científico es universal, fundado y sistemático. La ciencia como actividad es reflexiva o racional y metódica. Racional porque exige el uso de la razón y de una serie de elementos básicos, como conceptos, hipótesis, definiciones, etc. Es metódico porque es un conocer planificado de antemano, que va siendo controlando mientras se lo realiza y que está sujeto a la posterior comprobación. Las experiencias o los razonamientos a través de los cuales se conoce son conducidos, controlados y comprobables. El conocer vulgar, en cambio, es un conocer empírico, basado en las vivencias o experiencias cotidianas y en el sentido común; un saber no reflexivo, que surge de la vivencia personal del sujeto que lo tiene. Una segunda característica del conocer científico es su causalidad: busca las causas de los fenómenos. No es un conocer superficial como el vulgar, que sabe sin preguntarse por qué, sino que es un conocer profundo, que pretende buscar las causas, para explicar los efectos. El conocer científico es también integrador, estructurante, no desordenado como el vulgar. Es un conocer que organiza y reorganiza constantemente sus resultados, según un cierto orden o sistema. El conocimiento científico como producto, es universal, como consecuencia de su carácter metódico. Tiene pretensión de certeza objetiva, de validez universal, independiente del sujeto que lo produjo, porque es demostrable de una persona a otra, y por ser el resultado de una actividad cognoscitiva planificada, controlada y verificable. Como producto de una actividad causal, el conocimiento científico es también profundo, es decir basado en otros conocimientos que le sirven de fundamento. Y por ser un conocimiento estructurante, su resultado es sistemático, o sea que cada nuevo conocimiento se integra en un sistema, que tiene un orden interno lógicamente coherente. Los conocimientos vulgares, por el contrario, son inciertos, o mejor ciertos subjetivamente, superficiales y aislados o disociados. La ciencia, en cuanto conocer y conocimientos científicos, progresa formulando hipótesis menores y mayores que engloban a varias de aquellas, y se llaman teorías; además de comprobar la coherencia interna de su pensamiento y la adecuación y eficacia de éste, respecto a la realidad externa que pretende aprehender, procurando bucear en mayores profundidades construyendo modelos explicativos, de lo que emerge más superficialmente, lo que la lleva a efectuar distinciones prescindibles, no necesarias, en el nivel de la mera apariencia. una con sus propias características, han sentado los fundamentos sobre los cuales la ciencia del derecho se ha desarrollado hasta la actualidad. Estas tres escuelas difieren entre sí en muchos aspectos, pero tienen también un punto central en común: su objeto es el derecho positivo, es decir el derecho creado, el derecho “puesto” para regir en un determinado país y momento histórico. La dogmática jurídica, a través de sus distintas ramas, cumple tres tipos de funciones sociales: una cognoscitiva, otra prescriptiva, y en tercer lugar, una función ideológica. La función social más importante de la dogmática jurídica es la descripción del derecho positivo, tarea que realiza: determinando las normas vigentes, asignando significado a esas normas y mostrando las consecuencias de las diferentes interpretaciones posibles, y sistematizándolas, mediante el reemplazo de conjuntos de esas normas, por principios más generales y equivalentes [24]. Por todo ello, constituye un saber teórico que no se limita a reproducir el contenido de las normas jurídicas, sino que construye categorías abstractas y principios que permiten comprender la diversidad del derecho en un esquema unitario. Ese saber de la ciencia jurídica dogmática y sus ramas monopoliza la trasmisión de los conocimientos jurídicos, constituyendo la columna vertebral de la enseñanza del derecho en las carreras de abogacía de nuestras universidades [25]. Sin embargo, la dogmática jurídica no se limita a esa tarea de abstracción y construcción de categorías y principios, sino que estos y aquellos son elementos que servirán para interpretar las normas jurídicas positivas, e incluso para reformularlas. La función prescriptiva de la dogmática de modificación y de reformulación del derecho positivo es realizada por los juristas, como si dicha actividad fuera meramente cognoscitiva o descriptiva. El jurista cumple en este sentido una actividad creativa, y no meramente descriptiva y reproductiva, respecto a los materiales normativos proporcionados por los legisladores. En toda la actividad de la dogmática jurídica se presenta este carácter híbrido de descripción y prescripción. Finalmente, la dogmática jurídica cumple una función ideológica porque intenta ocultar ese carácter prescriptivo. Pero no sólo es ideológica en este sentido, también lo es, porque desempeña la labor de defender algunos valores socialmente importantes, como la seguridad jurídica. La dogmática se opone a la inseguridad que crea la ambigüedad del lenguaje del legislador, construyendo criterios racionales integrados en una teoría para la resolución de los casos dudosos. La seguridad ofrecida por el saber jurídico dogmático no es una seguridad literal, sino racional, ya que permite apartarse del texto de la norma, para que sus resultados sean más justos, equitativos y eficientes. [26] Las ramas del derecho como contenido de los estudios de la carrera de abogacía Ahora analizaremos el sentido de la sistematización del derecho en ramas e instituciones, para luego examinar los criterios de distinción entre las ramas del derecho público y del derecho privado; entre el derecho adjetivo o procesal y derecho sustantivo o de fondo y entre el derecho nacional y el derecho internacional. 1. La sistematización del derecho como actividad de la ciencia jurídica: las ramas del derecho El derecho como ordenamiento que rige la convivencia entre los miembros de una determinada sociedad constituye una estructura o totalidad de normas de distintos tipos y contenidos, relacionadas e interdependientes. No obstante presentársenos como una unidad, como un único árbol, observamos que de su tronco común se desprenden una pluralidad de ramas, constituidas por grupos o conjuntos de normas jurídicas – sus hojas -, siguiendo el parangón - que por referirse a un sector individualizado de la vida social, y por fundarse en principios comunes que le dan unidad y coherencia interna, dan lugar a las llamadas “ramas del derecho” [27]. La expresión “rama del derecho”, igual que la palabra “derecho”, puede ser entendida como “objeto” y como “ciencia”. Como objeto “rama del derecho” designa el conjunto de normas que regulan un determinado sector de la vida social, y como ciencia, nombra al estudio de esas normas. En el módulo anterior hemos visto que la ciencia jurídica en sentido estricto, también llamada “dogmática jurídica”, desarrolla tres actividades en su tarea de conocer el derecho: la interpretación, la integración y la sistematización de los materiales normativos para contribuir a su correcta aplicación. Hemos definido a la sistematización del derecho como la tarea de ordenar y clasificar a los materiales normativos conforme a criterios racionales y lógicos. Producto de esta tarea de sistematización de las normas jurídicas es la división del derecho en ramas o disciplinas jurídicas particulares. En los sistemas jurídicos de la antigüedad, particularmente en el derecho romano, observamos que los cuerpos legales son generales, es decir, que la elaboración de normas no aparece especializada por materias. En la Edad Media comienza el proceso de la división del derecho en ramas, a partir de la división en derecho civil y derecho canónico, que luego se profundiza en la Edad Moderna, y que en nuestros tiempos tiende a una gran diversificación [28]. Uno de los fenómenos que ha contribuido particularmente a la especialización del derecho es la codificación, es decir la recopilación sistemática de normas de una determinada materia. Esta especialización se manifiesta también, por razones de división del trabajo, en la organización de los tribunales, en la literatura jurídica y en la enseñanza del derecho. A cada rama tiende a corresponderle un código o un conjunto de normas afines y también los correspondientes tribunales, obras jurídicas especializadas y asignaturas universitarias. De autonomía, que no significa independencia de una rama del derecho, podemos hablar en tres sentidos: científico y didáctico, jurídico y legislativo [29]. El primero se da cuando el estudio de una rama puede constituirse en una materia especial de investigación y de enseñanza. Con autonomía jurídica se denomina al hecho de que las normas que regulan un sector determinado de la vida social, presenten rasgos peculiares y principios distintivos y, finalmente, con autonomía legislativa se hace referencia a la existencia para dicha materia, de un cuerpo de normas separado, es decir de un código o grupos de normas diferenciado que la regulen.[30] No siempre estos tres sentidos de autonomía pueden predicarse de todas las ramas que regulan un determinado sector de la realidad, si bien normalmente la autonomía jurídica de una rama, termina imponiendo su autonomía en el ámbito legislativo, científico y didáctico. Sin embargo, esta autonomía de las distintas ramas del derecho es siempre relativa porque todas presentan un objeto, es decir el conjunto de normas, y los métodos jurídicos utilizados para estudiarlas, son sustancialmente uniformes, y también porque la influencia y la interrelación en la doctrina y en práctica jurídica es habitual e inevitable. [31] Hoy existe una tendencia, no aconsejable, a la creación de nuevas ramas con la consiguiente parcialización y fragmentación del derecho. A su vez, dentro de cada rama del derecho encontramos conjuntos de normas creadas para regular la satisfacción de ciertos intereses públicos o privados. En este sentido se denomina institución a cada una de las materias reguladas por una determinada rama del derecho. Por ejemplo, dentro del derecho civil encontramos la institución de la familia, de la patria potestad, del contrato de compraventa, de la propiedad, de las sucesiones, etcétera. La división del derecho en ramas repercute también en la separación de la competencia de los tribunales en fueros: civil, penal, laboral, etcétera, en la especialización profesional de los abogados: civilistas, comercialistas, laboralistas, penalistas, etcétera; y en la distribución de las asignaturas en la enseñanza del derecho: derecho civil, derecho penal, derecho comercial, etcétera. 2.- Los criterios de sistematización de las ramas del derecho Existen distintos criterios para sistematizar los materiales normativos que integran el derecho. Entre ellos se destacan tradicionalmente las distinciones entre: a) derecho nacional y derecho internacional, b) derecho público y derecho privado, y c) derecho sustantivo o de fondo y derecho adjetivo o de forma. 2.1.- El derecho nacional y el derecho internacional Según el ámbito espacial de validez de las normas jurídicas podemos dividir al derecho en derecho nacional e internacional. A ambos se los clasifica a su vez en público y privado. Se denomina derecho nacional al que regula las conductas de los integrantes de una comunidad política o país, dentro de los límites de su territorio. Así podemos hablar de derecho argentino, derecho uruguayo, derecho español, etcétera. El derecho internacional público es el que regula las relaciones de los Estados entre sí, y con las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, o la Organización de Estados Americanos. El derecho internacional privado es el que prescribe cuál será la norma aplicable a las personas en tanto y en cuanto se trasladan o constituyan relaciones jurídicas que pueden estar regidas por más de una norma con diferente ámbito espacial de validez, por pertenecer a ordenamientos jurídicos de distintos países. Una rama especial del derecho internacional la constituye hoy el llamado derecho comunitario, o derecho de la integración, que surge a partir de los fenómenos de integración económica o política entre grupos de países, generalmente pertenecientes a una misma región geográfica. Ejemplos son las normas de la Unión Europea, y del Mercosur. 2.2. El derecho público y el derecho privado Este criterio de clasificación de las ramas del derecho, según el ámbito material de validez de las normas jurídicas, es el que más arraigo tiene en la tradición histórica de la ciencia jurídica. Sin embargo, y a pesar de ello, la distinción entre normas de derecho público, y normas de derecho privado, no está exenta de dificultades e imprecisiones. Se destacan entre los numerosos criterios históricos de distinción del derecho público y el derecho privado los siguientes: a) "por razón de la utilidad o del interés” (utilidad o interés social o particular), por razón de la naturaleza (según normas de organización o de comportamiento), por razón del sujeto (intervención de un órgano público o sólo la intervención de particulares), principio de regulación (principio de comunidad o de individualización), de la tutela (defensa de oficio o de la iniciativa privada), de la patrimonialidad (según contengan derechos económicos o no económicos), de la coacción (según sean normas taxativas o dispositivas), según la posición de los sujetos de la relación jurídica (relación de supra a
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