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Derecho AdministrativoDerecho AgrarioCatastro y registro de la propiedadDerecho Civil

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Qué aprenderás

  • ¿Cuál es la prevalencia de la información elaborada por el COFOPRI en el Registro de Predios?
  • ¿Qué es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y cuáles son sus etapas?
  • ¿Qué etapas comprende el procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado?
  • ¿Qué es el procedimiento de reversión de predios rústicos y cuáles son sus etapas?

Tipo: Ejercicios

2011/2012

Subido el 11/12/2022

riner_guerrero
riner_guerrero 🇵🇪

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¡Descarga nada de interesante puras anotaciones y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! DECRETO SUPREMO Nº 032-2008-VIVIENDA REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 Promulgado 13 de diciembre de 2008 Publicado: 14 de diciembre de 2008 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y trámites para el ejercicio de las competencias asignadas al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI en el Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales. Artículo 2.- Abreviaturas y nomenclaturas En adelante y para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: - COFOPRI: Al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal. - Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales. - INC: Al Instituto Nacional de Cultura. - IGN: Al Instituto Geográfico Nacional. - INRENA: Al Instituto Nacional de Recursos Naturales. - Reglamento: Al presente Reglamento. - RdP: Al Registro de Predios creado por Ley Nº 27755. - SNCP: Al Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. - SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. - TAP: Al Tribunal Administrativo de la Propiedad. - UTM: Universal Transversal Mercator. - Reglamento de Impugnaciones: Al Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI, Responsables del Conocimiento y Solución de los Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en: 1) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas; 2) Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; 3) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse; 4) Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado. Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por: 1) Certificado de Información Catastral.- Es el documento técnico de vinculación de la base gráfica, con la base alfanumérica, producto del levantamiento catastral del predio objeto de titulación. 2) Código de Referencia Catastral.- Es la identificación alfanumérica que se asigna al predio catastrado, constituida por 14 dígitos, correspondiendo los 2 primeros a la Zona Geográfica; los 6 dígitos siguientes a la unidad orgánica constituida por el código de la serie cartográfica a escala 1:10000 y los últimos 6 dígitos a la unidad catastral correlativa asignada en función al ámbito, sector o proyecto (Unidad Territorial). 3) Contingencia.- Situación referida al predio que luego de la calificación impide su formalización. 4) Entidad Generadora de Catastro.- Aquellas entidades que por mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el catastro de predios. 5) Ficha Catastral Rural.- Es el documento utilizado para recoger la información en campo de cada predio rural y de su titular catastral, durante el proceso de levantamiento y/o actualización catastral. 6) Información Catastral.- Es la representación gráfica y alfanumérica de uno o más predios, elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas vigentes, que puede constar en formato digital o impreso. 7) Infraestructura consolidada.- Se refiere a los caminos, carreteras, canales, drenes, quebradas u otros de carácter permanente y de uso público, que puede subdividir un predio inscrito. 8) Instrumentos de Formalización.- Entiéndase como tal a los títulos de propiedad, de afectación en uso, títulos de saneamiento de propiedad, instrumentos de rectificación, certificados de declaración de propiedad y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de los predios, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral. Artículo 12.- Requisitos para la formalización y titulación Para ser beneficiario de la formalización y titulación de un predio rústico, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, en forma concurrente: 1) Acreditar la explotación económica y ejercer la posesión directa, continua y sin interrupciones del predio rústico por un plazo no menor de un (01) año, a la fecha del empadronamiento. 2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma cómo se originó la ocupación. 3) Ejercer la posesión pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por colindantes, vecinos u organizaciones representativas agrarias. Artículo 13.- De las etapas del procedimiento de Formalización y Titulación El procedimiento de Formalización y Titulación de predios rústicos de propiedad del Estado comprende las siguientes etapas: 1) Determinación de la Unidad Territorial a formalizar 2) Diagnóstico físico - legal 3) Saneamiento 4) Promoción y difusión 5) Levantamiento Catastral: Empadronamiento, Linderación de los predios y verificación de la explotación económica 6) Elaboración de Planos 7) Calificación 8) Publicación de padrón de poseedores aptos 9) Titulación e inscripción del Título en el RdP Artículo 14.- De la Determinación de la Unidad Territorial La unidad territorial estará en función al ámbito de trabajo que se considere en el plan para desarrollar las actividades de formalización y titulación de predios. Puede comprender los ámbitos de los planes de vuelo o de preferencia en ámbitos distritales. Artículo 15.- Del Diagnóstico Físico - Legal El COFOPRI efectuará el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial determinada de acuerdo a la programación efectuada. El diagnóstico físico legal de la unidad territorial será elaborado y suscrito por un Abogado y un Ingeniero en ciencias agrarias y contendrá: 1) Estudios físicos y legales de la Unidad Territorial, que incluye evaluación de antecedentes dominiales, investigación registral, verificación de inexistencia de superposición con otros derechos o de áreas que son materia de exclusión por el artículo 2 de este Reglamento. 2) La determinación del entorno de la Unidad Territorial, referido a las condiciones riesgosas que podrían afectarla. 3) La identificación de los sitios o zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas y la zonificación ecológica económica. 4) La identificación del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho territorio los procedimientos previstos en el presente Reglamento. 5) La verificación de la existencia de títulos de propiedad de los predios ubicados en la Unidad Territorial en estudio, que no se encuentren inscritos en el RdP. 6) La existencia de cualquier otra condición que podría tener incidencia en el proceso de formalización rural. Al informe de diagnóstico se adjuntarán los respectivos planos de diagnóstico. Artículo 16.- Del Saneamiento Concluido el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial, el COFOPRI, de ser el caso, ejecutará las acciones técnico legales encaminadas a la regularización del derecho de propiedad del Estado representado por el COFOPRI en el RdP, tales como la inscripción de la regularización del tracto sucesivo, reversiones, rectificaciones, corrección de inexactitudes registrales, declaración de abandono, y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las deficiencias de las inscripciones, con fines de formalización rural, compatibilizando la realidad registral con la extraregistral. Para la inscripción de los actos necesarios para implementar lo dispuesto en el párrafo anterior, el COFOPRI emitirá los oficios, resoluciones y planos que correspondan, los cuales tendrán mérito suficiente para su inscripción registral. Artículo 17.- De la Promoción y Difusión El COFOPRI efectuará acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial a formalizar, utilizando los medios idóneos necesarios, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en general, acerca de los beneficios de la formalización y titulación de predios rústicos. Asimismo, se publicará el inicio de dicho procedimiento, mediante carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando un plano del ámbito de la Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del levantamiento catastral. Artículo 18.- Del Levantamiento Catastral 18.1 Del empadronamiento de los poseedores El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto: 1) Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio. 2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión, a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento. 3) Recabar la declaración jurada del poseedor, que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta su posesión. 4) Recabar y/o Identificar la existencia de títulos de propiedad no inscritos. El empadronamiento no genera derecho de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento para su formalización, se programará hasta dos (02) visitas adicionales, luego de lo cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA de COFOPRI, así como de las publicaciones y notificaciones que se requieran en la tramitación del procedimiento. Los poseedores a que se refiere el párrafo precedente, presentarán su solicitud en el formato que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente numeral. 18.2 De la linderación de los predios y verificación de la explotación económica Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizan en forma paralela al empadronamiento. La linderación tiene por finalidad levantar información gráfica de los predios, en base a la cual se elaborarán los planos georeferenciados en coordenadas UTM. La verificación de la explotación económica del predio será supervisada por un ingeniero en ciencias agrarias, y en ella deberá constatarse la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo o de crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentran en periodo de descanso. El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones, edificaciones u otras instalaciones similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica. La linderación y verificación de la explotación económica se llevará a cabo con intervención del poseedor o su representante, y/o colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor o su representante, la linderación se efectuará en presencia de la autoridad del lugar. La Ficha Catastral Rural que se genere como producto de las acciones descritas precedentemente deberá ser suscrita por el poseedor o, de ser el caso, su representante o la autoridad del lugar, y personal del COFOPRI, que intervienen en la diligencia. Artículo 19.- De la elaboración de planos y Certificados de Información Catastral Los planos catastrales y Certificados de Información Catastral que se generen para la formalización y titulación como producto del levantamiento catastral se rigen por las A la solicitud deberá adjuntarse los siguientes documentos: a) Copia del documento de identificación personal del solicitante, y en caso de representación, el poder que deberá constar en instrumento privado con firma legalizada por un Notario Público; b) Memoria descriptiva y plano perimétrico en coordenadas UTM, a escala 1/5000 ó 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. ó a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos, con los nombres de los colindantes suscrito por Ingeniero colegiado y habilitado o en archivo digital. c) Documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre del 2004 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha. d) Copia Informativa de la Partida Registral si el predio se encontrase inscrito. e) El recibo que acredite el pago de la tasa correspondiente. Artículo 27.- Verificación de documentos y plazo de subsanación Recibida la solicitud, la Oficina Zonal del COFOPRI efectuará la evaluación técnica y legal de los documentos, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. De encontrarse alguna observación, se notificará al interesado para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento. Artículo 28.- Diagnóstico físico - legal Subsanadas las observaciones, la Oficina Zonal del COFOPRI realizará el diagnóstico físico legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, para determinar su libre disponibilidad. Si se determina que el predio solicitado no es de libre disponibilidad se declarará la improcedencia de la solicitud. En el caso que parte del predio solicitado sea de libre disponibilidad, el solicitante podrá adecuar su pedido sobre dicha área, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado; en caso contrario, se declarará la improcedencia de su solicitud. Artículo 29.- Inexistencia de restos arqueológicos El COFOPRI solicitará al INC el Informe de inexistencia de restos arqueológicos correspondiente al terreno solicitado, debiendo dicha entidad remitir el citado informe en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En caso que el INC no cuente con dicha información se comunicará al administrado para que solicite el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos correspondiente. Artículo 30.- Constancia de Zonificación De no contar el COFOPRI con la información referida a los planos aprobados por la Municipalidad Provincial de la zona de expansión urbana, se requerirá al administrado la presentación de la constancia de zonificación correspondiente. Artículo 31.- Inspección de campo Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado, la Oficina Zonal del COFOPRI dispondrá la realización de una inspección en el predio, señalando día y hora, con el objeto de constatar la actividad agropecuaria a la que está dedicado el predio, la posesión directa, continua, pacífica y pública del solicitante; notificándosele en el domicilio procesal señalado en su solicitud, para que previamente cumpla con pagar el derecho de inspección que establece el TUPA del COFOPRI. La inspección de campo se realizará con participación del interesado, de los colindantes y del personal del COFOPRI, que para este efecto deberá ser un ingeniero en ciencias agrarias, levantándose el acta respectiva, en la cual se hará constar las verificaciones efectuadas, indicando la antigüedad de los trabajos de habilitación agrícola (cultivos, infraestructura de riego, entre otros) y/o habilitación pecuaria (instalaciones o corrales para crianza de animales, entre otros) y la determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria, con las tomas fotográficas respectivas. De no encontrarse presente el solicitante o su representante y los colindantes no obstante habérseles notificado, se dejará constancia del hecho en el acta de inspección, realizándose la diligencia de ser factible. El acta deberá ser suscrita por el Ingeniero y los que hayan participado en la diligencia. Procederá una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 32.- Informe Técnico - Legal El Informe en su aspecto técnico contendrá la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, debiendo anexarse a éste, el plano del área habilitada, elaborado por el COFOPRI. El Informe en su aspecto legal contendrá la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado. Artículo 33.- Publicación Emitido el Informe favorable, el COFOPRI publicará los datos del solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectuará mediante carteles, por un plazo de quince (15) días hábiles, en un lugar visible de la Oficina Zonal respectiva y de alguna de las instituciones representativas de la localidad, como Municipalidad Distrital, Dirección Regional Agraria o Agencia Agraria u otros, donde se ubica el predio, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por el profesional del COFOPRI. Artículo 34.- Oposición Dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, podrá oponerse mediante escrito dirigido a la Oficina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones. Artículo 35.- De la valorización De no mediar oposición, el COFOPRI solicitará al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la valorización del área materia de adjudicación, de acuerdo a los valores arancelarios. Artículo 36.- De la Oferta de venta directa La Oficina Zonal de COFOPRI notificará al solicitante, la oferta de venta, que tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días hábiles. La Oferta de Venta caducará de pleno derecho el último día de pago contemplado en la notificación respectiva. El pago se efectuará al contado y en una (01) sola armada. En caso de incumplimiento, se dará por concluido el procedimiento, disponiéndose su archivamiento. Artículo 37.- Contenido de la notificación de la oferta de venta La notificación de Oferta de venta, se realizará de acuerdo al formato que para dicho efecto se apruebe, la misma que contendrá el precio de venta del terreno eriazo, la forma de pago, y la tasa de inscripción en el Registro cuando corresponda. Artículo 38.- Otorgamiento de Título Una vez realizado el pago, dentro del plazo de vigencia de la oferta de venta, COFOPRI procederá a otorgar el título de propiedad respectivo y gestionará su inscripción ante el RdP. El registrador inscribirá el título de propiedad, la nueva calidad de rústico del predio y, cuando corresponda la condición resolutoria a que alude el segundo párrafo del artículo 24 del presente Reglamento. TÍTULO III FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD PRIVADA CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO EN PREDIOS RÚSTICOS Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor a cinco (05) años, cumpliendo los requisitos que establece el presente Reglamento; siempre que dicha posesión se hubiera efectuado hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, podrán adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento. El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el COFOPRI previamente determine y programe. 11) Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de riego con respecto al predio, expedida dentro de los seis (06) meses anteriores al empadronamiento. 12) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura u otras entidades financieras. 13) Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario. 14) Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o Municipalidad Distrital respectiva. 15) Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la posesión. Para efectos de la calificación, se tendrá en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo. Artículo 42.- Presunción de continuidad en la posesión Si quien está poseyendo prueba haber poseído anteriormente, se presume el ejercicio de la posesión en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario. Artículo 43.- Suma de plazos posesorios Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de transmisión. Artículo 44.- Adquisición de pleno derecho La adquisición por prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento, siendo la resolución que se emita meramente declarativa. Artículo 45.- De las etapas del procedimiento El procedimiento administrativo de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio comprende las siguientes etapas: 1) Determinación de la Unidad Territorial a formalizar 2) Diagnóstico físico - legal 3) Promoción, difusión 4) Levantamiento catastral: Empadronamiento y Linderación de los predios 5) Elaboración de Planos 6) Calificación 7) Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio 8) Notificación al propietario y a terceros 9) Emisión de Resolución 10) Emisión e Inscripción de Certificados de Declaración de Propiedad Son de aplicación a este procedimiento las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo. Artículo 46.- De la Promoción y Difusión El COFOPRI efectuará acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial a formalizar, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en general, acerca de los beneficios del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se publicará el inicio de este procedimiento mediante carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando el plano del ámbito de la Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del levantamiento catastral, que podrá ejecutarse simultáneamente a las actividades de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado. Artículo 47.- Del Levantamiento Catastral 47.1 Del empadronamiento de los poseedores El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto: 1) Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio. 2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión y explotación económica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento. 3) Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta la posesión y/o propiedad del predio. El empadronamiento no genera derechos de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con presentar la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, se programarán hasta dos (02) visitas adicionales luego del cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo de declaración de propiedad, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA del COFOPRI, así como de las publicaciones y notificaciones que se requieran en tramitación del procedimiento. Los poseedores a que se refiere el párrafo precedente solicitarán el inicio del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio con la presentación del formato de solicitud que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente artículo. 47.2 De la linderación de los predios y verificación de la explotación económica Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizarán de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 48.- De la elaboración de planos y Certificados de Información Catastral Los planos catastrales y Certificados de Información Catastral se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento. Artículo 49.- De la Calificación Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, el COFOPRI efectuará la calificación de la ficha catastral, así como la documentación presentada, con el fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La calificación tiene como objeto determinar al poseedor apto para la titulación a su favor de un predio comprendido en las acciones de formalización a cargo del COFOPRI. Efectuada la calificación, el COFOPRI emitirá el Listado de poseedores aptos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. En el caso de presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la formalización del predio, será tratado como contingencia. Los tipos de contingencias y las formas de subsanarlas serán definidas por el COFOPRI mediante directivas. Artículo 50.- De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio El COFOPRI oficiará al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva caducará transcurrido el plazo de un (01) año desde su anotación, siendo susceptible de renovación. Se extenderá en la misma Partida Registral donde figura inscrito el predio materia de prescripción. En caso que el procedimiento corresponda a parte del predio, se presentará el certificado de información catastral del área objeto de prescripción. Para la anotación preventiva respecto de un predio rústico no inscrito el Registrador deberá extender una partida registral en base al certificado de información catastral del predio materia del procedimiento de declaración de propiedad que remita al COFOPRI. Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado. El Registrador extenderá o cancelará la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente por el sólo mérito de la comunicación cursada por el COFOPRI. Artículo 51.- De la notificación al propietario y terceros Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el COFOPRI notificará en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares de Una vez inscrito el derecho de propiedad, el COFOPRI procederá a la entrega de los respectivos Instrumentos de Formalización a sus titulares. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 56.- De la reversión de predios rústicos, adjudicados a título oneroso, ocupados por Asentamientos Humanos El COFOPRI es el órgano competente para conocer el procedimiento de reversión al dominio del Estado, previsto por la Ley Nº 28667, de predios rústicos adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidas, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda, con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Se entiende que no se ha dado cumplimiento a las condiciones para las que fueron transferidas, cuando las tierras adjudicadas no fueron dedicadas a la actividad agropecuaria. No procede la reversión de predios rústicos en los siguientes supuestos: 1) Territorio de propiedad de comunidades campesinas y/o nativas. 2) Existencia de proceso judicial pendiente que verse sobre la propiedad y/o posesión del predio 3) Existencia de vínculo contractual relativo a la propiedad y/o posesión entre el adjudicatario del predio y los actuales poseedores. 4) Cuando la ocupación del predio se haya efectuado con posterioridad al 30 de diciembre del 2004. Artículo 57.- Predios sujetos al procedimiento de reversión La reversión al dominio del Estado de predios rústicos, está sujeta al incumplimiento de las condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, por asentamientos humanos, con fines exclusivos de vivienda. La reversión procede respecto de predios inscritos y no inscritos. Artículo 58.- Reconocimiento de asentamientos humanos El reconocimiento de los asentamientos humanos será efectuado por la entidad competente, de acuerdo al procedimiento legal aplicable. Artículo 59.- Etapas del procedimiento El procedimiento de reversión comprende las siguientes etapas: 1) Identificación de los predios materia de reversión 2) Diagnóstico Físico - Legal 3) Inspección de campo 4) Informe Técnico y Legal 5) Anotación preventiva 6) Notificación a los interesados 7) Emisión de resolución Artículo 60.- Inicio del procedimiento de reversión El procedimiento de reversión de predios rústicos a que se refiere el presente Título se inicia de oficio y en las áreas que el COFOPRI determine. Artículo 61.- Del Diagnóstico Físico - Legal El diagnóstico físico legal de los predios identificados se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento. Artículo 62.- De la notificación para la inspección de campo Si del diagnóstico físico legal se desprende la procedencia de la reversión, se notificará al Asentamiento Humano para la inspección de campo respectiva, fijando día y hora para la diligencia. Dicha notificación se efectuará por lo menos con tres (03) días hábiles de anticipación. Artículo 63.- De la inspección de campo En la inspección de campo intervendrán necesariamente un ingeniero y un abogado del COFOPRI. Se levantará el plano perimétrico y el acta correspondiente, en la que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recabándose los documentos que presenten los poseedores del Asentamiento Humano. Artículo 64.- Del Informe Técnico y Legal Efectuada la inspección de campo, se emitirá el respectivo informe técnico - legal, acompañando el plano y memoria descriptiva del área sujeta a reversión. El Informe en su aspecto técnico contendrá, entre otros, la extensión y linderos del predio y señalará si éste se encuentra ocupado por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda y que estén ocupados al 31 de diciembre del 2004. El Informe en su aspecto legal contendrá, entre otros aspectos, la evaluación sobre el incumplimiento total o parcial de las condiciones para las que se adjudicó el predio. Artículo 65.- De la anotación preventiva Para la anotación preventiva será de aplicación lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento en todo aquello que resulte pertinente. Artículo 66.- De la notificación a los interesados Emitido el informe técnico legal, se procederá con la notificación al propietario y a todo tercero que tenga algún derecho sobre el predio, quienes podrán oponerse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la notificación. La notificación al o los propietarios se efectuará en el domicilio que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso de personas naturales y en el Registro Único de Contribuyentes, en caso de personas jurídicas. Adicionalmente, se procederá a la notificación mediante carteles en el predio y en lugares visibles del local de las respectivas Municipalidad Distrital y Agencia Agraria. Artículo 67.- De la Oposición Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última notificación a que se refiere el artículo anterior, el propietario o cualquier tercero que tenga algún derecho sobre el predio podrá oponerse mediante escrito dirigido a la Oficina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones. Artículo 68.- De la emisión de la Resolución Emitido el informe técnico - legal, que contenga opinión favorable sobre la reversión, la Oficina Zonal del COFOPRI dictará resolución que contenga: 1) Pronunciamiento sobre las oposiciones, en caso se hayan formulado. 2) La resolución del contrato o acto jurídico de adjudicación, total o parcial. 3) La reversión al dominio del Estado, representado por el COFOPRI, del área ocupada por el asentamiento humano, en forma total o parcial. 4) En caso de predios no inscritos: la inmatriculación del predio a nombre del COFOPRI, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o restrinja la propiedad. 5) En caso de predios inscritos: La independización del predio o de la parte de éste que ha sido revertida, a nombre del COFOPRI, en caso corresponda, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o restrinja la propiedad. 6) La cancelación del asiento de inscripción del derecho del adjudicatario y de cualquier asiento donde conste inscrito algún otro derecho sobre el predio. 7) La aprobación de los planos correspondientes. Contra la resolución que declara la reversión del predio a dominio del Estado no procede recurso de reconsideración. De plantearse este recurso, será tramitado como de apelación y será resuelto por el Tribunal Administrativo de la Propiedad, en segunda y última instancia administrativa. Artículo 69.- Improcedencia de devolución de contraprestación De disponerse la reversión total o parcial, no procede la devolución al adjudicatario, de la contraprestación pagada en su oportunidad. Artículo 70.- Del incumplimiento de los presupuestos para la reversión De no cumplirse los presupuestos necesarios para la reversión, la Oficina Zonal del COFOPRI declarará concluido el procedimiento. Artículo 71.- Cancelación e inscripción registral La resolución que dispone la reversión del predio al dominio del Estado con la constancia que haya quedado firme, y los respectivos planos, serán títulos suficientes para que el RdP proceda a cancelar los asientos registrales de todo tipo de derechos, aún cuando figure a nombre de terceros, con la consiguiente inscripción del predio a favor del Estado, representado por el COFOPRI. Artículo 82.- De la Notificación y Publicación El COFOPRI notificará de manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el procedimiento de rectificación, los planos resultantes del levantamiento catastral y publicará carteles en los predios, en la oficina zonal respectiva y en un lugar visible de alguna de las instituciones representativas de la localidad donde se ubican dichos predios. Los carteles permanecerán por un plazo de quince (15) días hábiles, de lo cual se dejará constancia en actas suscritas por el profesional del COFOPRI. Artículo 83.- Oposición Los interesados, dentro del plazo de veinte (20) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo precedente, podrán realizar las siguientes actuaciones ante la Oficina Zonal correspondiente del COFOPRI: 1) Solicitar la corrección de la información publicada, siempre que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realizarán las correcciones que sean fehacientemente acreditadas. 2) Formular oposición, presentando las pruebas técnicas que la sustenten. La oposición se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones. Artículo 84.- De la inscripción de la rectificación en el RdP De no mediar oposición, tratándose de predios rurales, el COFOPRI emitirá el Instrumento de Formalización respectivo para su inscripción en el RdP, adjuntando planos o certificados de información catastral, según corresponda; tratándose de predios urbanos, emitirá la resolución y planos respectivos, los que darán mérito a la inscripción de la rectificación. Artículo 85.- Predios afectados por infraestructura vial, riego, drenaje u otros de uso público Serán materia de rectificación los predios afectados por infraestructura vial, de riego, drenaje u otros de uso público consolidado, siempre que los titulares no formulen oposición en la forma y plazo establecido en el artículo 83 del presente Reglamento. De existir oposición y esta sea declarada fundada, no procederá la rectificación y se anotará en la partida registral del predio el área y medidas de la infraestructura correspondiente, adjuntando para este efecto el certificado de información catastral o plano respectivo. De no existir oposición o esta hubiera sido declarada infundada, el COFOPRI solicitará la independización de los predios que se pudieran generar como consecuencia de la rectificación, bastando para ello la presentación de la resolución respectiva, adjuntando el certificado de información catastral o plano, según corresponda. CAPÍTULO IV EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS PARA LA INSCRIPCIÓN SUBCAPÍTULO I EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA INMATRICULACIÓN Artículo 86.- Planos para la inmatriculación en Zonas Catastradas Los propietarios de predios no inscritos, ubicados en zonas catastradas, deberán solicitar a la entidad competente la expedición del certificado de información catastral correspondiente para la primera inscripción de dominio. Para la expedición del certificado de información catastral deberán presentar: 1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral. 2) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del titular. 3) Copia autenticada por funcionario del COFOPRI o legalizada del título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil. Cuando los datos técnicos del documento que acredite propiedad no concuerden con la información que obra en el catastro, el COFOPRI emitirá el Instrumento de Formalización respectivo el cual presentará al RdP conjuntamente con el certificado de información catastral para la inmatriculación del predio. Artículo 87.- Inmatriculación en Zonas No catastradas Para la inmatriculación de predios no inscritos en zonas no catastradas y en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral en dichas zonas, el RdP no podrá exigir la presentación de Código de Referencia Catastral ni la visación del plano. Para este efecto bastará la presentación del certificado negativo de zona catastrada emitido por el COFOPRI, el plano perimétrico y memoria descriptiva elaborados por el profesional inscrito en el índice de verificadores de SUNARP y el título a que alude el artículo 2018 del Código Civil. SUBCAPÍTULO II EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA LA MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS Artículo 88.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas catastradas Los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deberán solicitar al COFOPRI la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio. Para este efecto, el propietario deberá presentar ante el COFOPRI: 1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral. 2) Copia simple del documento que acredite la propiedad 3) Copia simple de su Documento Nacional de Identidad 4) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del área remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por ingeniero o arquitecto colegiado. Se admitirán estos planos y memoria en formato digital. En las zonas formalizadas en mérito del Decreto Legislativo Nº 667 y por el presente reglamento, los planos deberán elaborarse sobre la base gráfica digital que ha servido para la formalización, debiendo el propietario presentarlo en formato digital. Artículo 89.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas no catastradas Los propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, podrán solicitar la inscripción de las modificaciones físicas de sus predios directamente al RdP, sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo de zona castrada emitido por el COFOPRI. SUBCAPÍTULO III EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA PROCESOS JUDICIALES Artículo 90.- Características de la visación de plano En el caso de procesos judiciales a que se refiere el artículo 504 del Código Procesal Civil, el COFOPRI procederá a visar los planos levantados en coordenadas UTM, debidamente georeferenciados y que cumplan con las especificaciones técnicas correspondientes, consignando las observaciones que se hubiera determinado. La visación no genera la asignación del Código de Referencia Catastral ni otorga derecho de propiedad o posesión alguna. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA: En selva y ceja de selva, en los procedimientos de formalización y titulación en propiedad del Estado, adicionalmente a lo establecido en el presente Reglamento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) El COFOPRI remitirá la base gráfica digital de los predios materia de formalización a la entidad competente del Ministerio de Agricultura o del Gobierno Regional, según corresponda, para que efectúe el estudio y emita opinión sobre la clasificación de tierras por capacidad de uso mayor, determinando las áreas de aptitud agropecuaria, forestal y de protección. Dicha opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 2) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, con el estudio de clasificación de tierras, el COFOPRI emitirá el certificado de información catastral de cada uno de los predios en posesión, para efectos de la formalización de las áreas de aptitud agropecuaria. Para la formalización de las tierras clasificadas como de aptitud agropecuaria se tendrá en cuenta la rotación de áreas para el uso agrícola y características del suelo. SEGUNDA: Los plazos que deberá observar el COFOPRI en la tramitación de los procedimientos regulados en el Capítulo I del Título II y en el Capítulo I del Título III del presente reglamento, cuando éstos se inician a petición de parte, son los siguientes: I. Para el procedimiento de Formalización y Titulación de predios de propiedad del Estado: 1.1) Elaboración de Planos y Certificados de Información Catastral: Hasta quince (15) días posteriores a la inspección de campo. 1.2) Calificación: Hasta veinte (20) días posteriores a la elaboración de los planos y Certificados de Información Catastral. 1.3) Emisión de instrumento de formalización: Hasta quince (15) días de vencido el plazo para formular oposición, o de haber quedado firme la resolución que desestima la misma, o de haberse emitido la resolución que agota la vía administrativa.
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