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nada de interesante puras anotaciones, Apuntes de Dermatología

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Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 11/12/2022

riner_guerrero
riner_guerrero 🇵🇪

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¡Descarga nada de interesante puras anotaciones y más Apuntes en PDF de Dermatología solo en Docsity! Jurisprudencia relevante en torno al Sistema Nacional de Pensiones César González Hunt Importancia de la Jurisprudencia en materia pensionaria  La jurisprudencia que se ha consolidado alrededor del Sistema Nacional de Pensiones ha sido trascendente para el régimen por diferentes factores.  Es así que a raíz de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la regulación sobre la materia ha sufrido vertiginosas variantes, ya sea en relación a los topes que se fijan para el monto de la pensión, respecto de la aplicación de las normas en el tiempo a fin de calcular la pensión o respecto de los aportes Derechos Adquiridos (Exp. Nº 007-96-AI)  Asimismo, el D.L. Nº 25967 introdujo, mediante su Única Disposición Transitoria, la obligación de aplicar las nuevas reglas a todas las solicitudes de pensión, incluso a las que se encontraran en trámite.  Esta nueva regla generó controversia a los solicitantes quienes se encontraban en medio del trámite administrativo respectivo sobre la base de los requisitos modificados – 15 y 13 años de aportación para hombres y mujeres, respectivamente.  Ello llevó a la interposición de una Acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Derechos Adquiridos (Exp. Nº 007-96-AI)  La demanda fue presentada por cuatro congresistas y acumulada a otra presentada por 5000 ciudadanos bajo el Expediente Nº 007-96-AI/TC.  La pretensión del conjunto fue la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley Nº 25967. Derechos Adquiridos (Exp. Nº 007-96-AI)  Uno de los principales argumentos de la demanda fue que la modificatoria contenida en la Única Disposición Transitoria del D.L. Nº 25967 imponía su aplicación retroactiva, perjudicando con ello los derechos espectaticios y reales de todos los asegurados que, cumplidos los requisitos de ley vigentes hasta antes del 12.12.92, en ese momento se encontraban tramitando el goce de una pensión de jubilación, conforme a las normas originalmente establecidas por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por D.L. Nº 19990. Derechos Adquiridos (Exp. Nº 007-96-AI)  El incremento en la actividad procesal a consecuencia de las múltiples demandas interpuestas, provocó que el 28 de julio de 2001 se emita la Resolución Nº 392-2001-EF, la misma que dispuso el allanamiento de la ONP en todos aquellos procesos que se cuestionara la aplicación del D.L. Nº 25967, en virtud del pronunciamiento del TC del 26 de abril de 1997.  Posteriormente, el 25 de noviembre de 2001, se promulga la Ley Nº 27561, mediante la cual se ordenó la revisión de oficio de los expedientes administrativos, a fin de verificar en qué casos se había aplicado indebidamente el D.L. Nº 25967, y en consecuencia, proceder a su rectificación. Pensión Máxima  El artículo 78º del D.L. Nº 19990 establecía que la pensión máxima debía ser fijado mediante Decreto Supremo.  El TC interpretó que dicha norma respondía básicamente a la idea de que el monto de la pensión debía ser considerado como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común. (Fundamento 4)  Es decir, el monto de la pensión debía respetar siempre el principio base de la Seguridad Social, acomodándose a las exigencias de la sociedad, materializada en la idea del reparto. Parte Normativa Pensión Máxima  Luego, el 31 de diciembre de 1979, se promulgó el D.L. Nº 22847, norma que modificó los artículo 10º y 78º del D.L. Nº 19990.  Respecto del artículo 10º, se determinó que el monto de la Remuneración Máxima Asegurable (RMA) ascendería a cinco (5) Remuneraciones Mínimas Vitales.  En relación al artículo 78º, se determinó que la pensión máxima ascendería al 80% de la RMA. Parte Normativa Pensión Máxima  De acuerdo al TC, aquellos pensionistas que hubiesen alcanzado el punto de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 al 18 de diciembre de 1992, habían adquirido el derecho de que su pensión máxima fuese calculada con las reglas vigentes en dicho periodo de tiempo es decir, se les debía aplicar el 80% de la RMA. (Fundamento 12.g)  A partir del 19 de diciembre de 1992, tales pensionistas debían sujetarse a lo dispuesto por el D.L. Nº 25967. Parte Normativa Pensión Máxima  En resumen, la fijación de la pensión máxima, en función de la fecha en que se alcanzó el punto de contingencia, es como sigue: 80%(5RMA) 80%(7.5RMA) 80%(10RMA) S/. 600.00 S/. 857.36 31.12.79 D.L. Nº 22847 01.10.83 D.S. Nº 078-83-PCM 30.11.84 D.S. Nº 077-84-PCM 19.12.1992 D.L. Nº 25967 01.09.01 D.U. Nº 105.2001 S/.696.00 10.08.1997 D.S. Nº 106-97-EF S/. 807.36 01.09.01 D.U. Nº 105.2001 Parte Normativa Pensión Máxima (Exp. Nº 1294-2004-AA)  El señor Andrés Justiniano Llamogtanta demandó a la Oficina de Normalización Previsional a fin de que ésta deje sin efecto la aplicación del Decreto Ley Nº 25967, y en consecuencia se le aplique el cálculo de la pensión máxima de acuerdo a las reglas dispuestas por el Decreto Ley Nº 19990.  El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, al igual que la Segunda Sala Civil de dicha ciudad dispusieron declarar infundada la demanda señalando que la pensión había sido calculada en base al D.L. Nº 19990, toda vez que las disposiciones del D.L. Nº 25967 trataban sobre la creación de la ONP y no sobre el cálculo de la pensión. Pensión Mínima  A partir del 1 de agosto de 1985, mediante los Decretos Supremos Nº 023-85-TR y 026-85-TR, se incrementó el monto de la RMV, la misma que fue fijada en S/. 135 000.00 Soles Oro.  Por lo que la pensión mínima se vio igualmente incrementada, siendo ésta ascendente a S/. 405 000.00 Soles Oro.  No obstante, mediante D.S. Nº 03-92-TR, la RMV fue fijada en S/. 72.00 Nuevos Soles, por lo que la pensión mínima ascendió a S/. 236.00 Nuevos Soles. Parte Normativa Pensión Mínima  Luego, el 18 de diciembre de 1992, con la publicación de el Decreto Ley Nº 25967, se estableció una nueva modalidad del cálculo de la pensión mínima.  Al respecto, se modificó el requisito de los años de aportación, fijándose así en un mínimo de 20 años de aporte, a efectos de poder acceder a una pensión en el SNP.  Cumplidos esos años, la pensión mínima ascendería al 50% de la Remuneración asegurable, pudiendo ser incrementado en un 4% por cada año adicional de aportación, hasta alcanzar el 100% de la Remuneración asegurable Parte Normativa Pensión Mínima  El 24 de abril 1996 entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 817, el mismo que modificó el mecanismo de determinación de la pensión mínima establecida por la Ley Nº 25967.  Así, se fijaron montos fijos, en función de los años de aporte, siendo como sigue: a. Pensionistas con Derecho Propio. -20 ó más años : S/. 200.00 -10 a 19 años : S/. 160.00 -5 a 9 años : S/. 120.00 -Menos de 5 años: S/. 100.00 b. Pensionistas con derecho derivado. S/. 200.00 c. Pensionistas por invalidez S/. 200.00 Parte Normativa Pensión Mínima 5189-2005-PA/TC  La demanda de amparo fue interpuesta por el Señor Jacinto Gabriel Angulo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que ésta actualice el monto de la pensión en virtud de la Ley Nº 23908, así como solicita el pago de sus devengados.  Tanto el Segundo Juzgado Civil de Huancayo como la Primera Sala Mixta declararon improcedente la demanda por considerar que el demandante no cumplía con los requisitos de ley para acceder a una pensión. Pensión Mínima  El Tribunal Constitucional se pronunció en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5189-2005-AA/TC, declarando fundada la demanda, así como constituyó un precedente de observancia obligatoria, tal como se desprende de los siguientes fundamentos: “(…) el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones (…)” (Fundamento 5.a) “La pensión mínima es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez… es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal.” (Fundamento 11) Pensiones de Sobrevivientes en Uniones de Hecho  El artículo 53º del D. L. Nº 19990 señala: Artículo 53º.- Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Pensiones de Sobrevivientes en Uniones de Hecho  Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03605-2005- AA, del 8 de marzo de 2007, del proceso de amparo seguido por Irma Doris Anaya Cruz contra el Gobierno Regional de Lambayeque, se pretendía acceder a una pensión de viudez, en virtud de una unión de hecho.  Al respecto, el TC señala en su fundamento 5 que hay que entender que no se puede tratar por igual al matrimonio y a las uniones de hecho, pues al ser situaciones disímiles deben ser tratadas desigualmente. Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a tener los efectos previsionales propios del matrimonio. Tribunal Constitucional Pensiones de Sobrevivientes en Uniones de Hecho  A su vez, señalan en el fundamento 8 que la norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de naturaleza patrimonial, al asemejársele con el régimen de la sociedad de gananciales propia del matrimonio, mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario durante la vigencia de la relación y el hereditario entre concubinos, lo cual se comprueba perfectamente con las observadas leyes pensionarias (Decreto Ley N.º 19990 y Decreto Ley N.º 20530). Es decir, esta imposibilidad de reconocimiento de las relaciones de hecho como supuesto para otorgamiento de una pensión.  Es decir, el TC se inclina por indicar que la inexistencia del matrimonio, importa la improcedencia del derecho a una pensión de viudez. Tribunal Constitucional Pensiones de Sobrevivientes en Uniones de Hecho  De forma posterior, se expidió una nueva sentencia, recaída en el proceso de amparo seguido por Luz Baca Soto contra el Ministerio de Educación, bajo el Expediente N° 09708-2006-PA.  La pretensión en este caso fue acceder a una pensión de viudez en el marco del D.L. Nº 20530.  Los magistrados concluyen su razonamiento señalando el reconocimiento de unión de hecho da lugar a la comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales … y … la declaración de unión de hecho sustituye la partida de matrimonio; … además de considerar que las pensiones tienen la calidad de bienes que integra la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante se reconoce a la viuda una pensión. Tribunal Constitucional
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