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Orientación Universidad
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Narcotráfico en Colombia, Transcripciones de Humanidades y Ciencias Sociales

Análisis de la historia del narcotráfico en Colombia

Tipo: Transcripciones

2021/2022

Subido el 11/05/2024

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laura-gonzalez-uk7 🇨🇴

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¡Descarga Narcotráfico en Colombia y más Transcripciones en PDF de Humanidades y Ciencias Sociales solo en Docsity! Los tratados de fiscalización internacional de drogas NACIONES UNIDAS Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 con inclusión de las actas finales y resoluciones pertinentes iii Índice Página Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Primera parte Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Segunda parte Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Tercera parte Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 1 Introducción La Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una Conven- ción Única sobre Estupefacientes, celebrada en Nueva York del 24 de enero al 25 de marzo de 1961 en virtud de la resolución 689 J (XXVI) del Consejo Económico y Social, aprobó y abrió a la firma la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. La Conferencia de las Naciones Unidas para examinar enmiendas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, celebrada en Ginebra del 6 al 24 de marzo de 1972 en virtud de la resolución 1577 (L) del Consejo Económico y Social, aprobó y abrió a la firma el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. La Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de un Protocolo sobre Sustancias Sicotrópicas, celebrada en Viena del 11 de enero al 21 de febrero de 1971 en virtud de la resolución 1474 (XLVIII) del Consejo Eco- nómico y Social, aprobó y abrió a la firma el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. La Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una Conven- ción contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, celebrada en Viena del 25 de noviembre al 20 de diciembre de 1988 en virtud de la resolución 1988/8 del Consejo Económico y Social, aprobó y abrió a la firma la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. La presente publicación contiene los textos de los tres principales tratados de fiscalización internacional de drogas: la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 19721, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 19712 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 19883. 1 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 976, núm. 14152. 2 Ibíd., vol. 1019, núm. 14956. 3 Ibíd., vol. 1582, núm. 27627. 5 CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 1972 DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES Preámbulo Las Partes, Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad, Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin, Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad, Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales com- petentes pertenezcan a esa Organización, Deseando concertar una Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que 6 Los tratados de fiscalización internacional de drogas se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente1: Artículo 1. Definiciones 1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones: a) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. b) Por “cannabis” se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumi- dades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. c) Por “planta de cannabis” se entiende toda planta del género Cannabis. d) Por “resina de cannabis” se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta del cannabis. e) Por “arbusto de coca” se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon. f ) Por “hoja de coca” se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina. g) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo. h) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 1 Nota de la Secretaría: El Preámbulo del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes dice así: “Las Partes en el presente Protocolo, “Considerando las disposiciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (que en lo sucesivo se denominará la Convención Única), “Deseosas de modificar la Convención Única, “Han convenido en lo siguiente:” Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 9 Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37. 2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor. 3. Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacien- tes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c), y 30, inciso 1 b) ii). 4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), solo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados. 5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacien- tes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes: a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea este el medio más apro- piado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las can- tidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, inclui- dos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas. 6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupe- facientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones del apartado f ) 10 Los tratados de fiscalización internacional de drogas del párrafo 1 del artículo 19, y de los artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y el cannabis a las del artículo 28. 7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas del cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, en el artículo 21 bis, y en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28, respectivamente. 8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fis- calización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes. 9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la pre- sente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que: a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma. Artículo 3. Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización 1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación. 2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que con- sidere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. 3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II, Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 11 i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sus- tancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I; ii) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes, apli- quen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Par- tes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional; iii) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos noci- vos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos seme- jantes, comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II. 4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recu- perar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III. 5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefa- ciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por venta- jas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV. 6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medi- das previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las Listas: a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o 14 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Artículo 8. Funciones de la Comisión La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relaciona- das con los objetivos de esta Convención, y en particular para: a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3; b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma; c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico; d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o reco- mendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones. Artículo 9. Composición y funciones de la Junta 1. La Junta se compondrá de trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente: a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o far- macéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud; b) Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miem- bros de las Naciones Unidas. 2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su compe- tencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante su man- dato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta en el desempeño de sus funciones. 3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distri- bución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 15 la Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos países. 4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las dispo- siciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes. 5. Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo para mantener un diá- logo constante entre los gobiernos y la Junta que promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la presente Convención. Artículo 10. Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta 1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos. 2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor. 3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivos se considerará que ha renunciado. 4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miem- bro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la Junta. 5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 9. 16 Los tratados de fiscalización internacional de drogas 6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General. Artículo 11. Reglamento de la Junta 1. La Junta elegirá su Presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su reglamento. 2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales. 3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros. Artículo 12. Funcionamiento del sistema de previsiones 1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facili- tarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto. 2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los que no se aplica la presente Convención que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención. 3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible. 4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que figure en ella. 5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacien- tes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las pre- visiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 19 y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre el asunto, el Consejo podrá señalar este a la atención de la Asamblea General. 2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo. 3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cues- tión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacio- nada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si este lo solicitare. 4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la minoría. 5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, este será invitado a estar repre- sentado en la reunión de la Junta. 6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo. Artículo 14 bis. Asistencia técnica y financiera En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enun- ciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes 20 Los tratados de fiscalización internacional de drogas de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis. Artículo 15. Informes de la Junta 1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán, ade- más, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que dis- ponga la Junta y, cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observacio- nes y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas. 2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posterior- mente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación. Artículo 16. Secretaría Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta. Artículo 17. Administración especial Las Partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. Artículo 18. Datos que suministrarán las Partes al Secretario General 1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comi- sión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular: Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 21 a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios; b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención; c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, espe- cialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupe- facientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expe- dir permisos o certificados de exportación y de importación. 2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella indique. Artículo 19. Previsiones de las necesidades de estupefacientes 1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios pro- porcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes: a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos; b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención; c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; d) Las cantidades de estupefacientes necesarios para agregar a las existen- cias especiales; e) La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica; 24 Los tratados de fiscalización internacional de drogas 3. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especia- les, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil. Artículo 21. Limitación de la fabricación y de la importación 1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades: a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones corres- pondientes, con fines médicos o científicos; b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones corres- pondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención; c) La cantidad exportada; d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones corres- pondientes, con fines especiales. 2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil. 3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o impor- tada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19. 4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y expor- taciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 25 territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información; b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo: i) Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corres- ponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suple- mentaria que necesite; o ii) En casos, excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos. Artículo 21 bis. Limitación de la producción del opio 1. La producción de opio de cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f ) del párrafo 1 del artículo 19. 2. Si la Junta, basándose en la información que posee en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha pre- sentado unas previsiones de conformidad con el apartado f ) del párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al tráfico ilícito, podrá después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberán ser presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del 26 Los tratados de fiscalización internacional de drogas opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido notifi- cada a la Parte de que se trate. 3. Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada con- forme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situación. 4. Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14. 5. Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no solo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del tráfico ilícito a que se hace refe- rencia en dicho párrafo 2, sino también cualesquiera nuevas medidas pertinentes de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la Parte. Artículo 22. Disposición especial aplicable al cultivo 1. Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta del cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo. 2. Una Parte que prohíba el cultivo de la adormidera o de la planta del cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilíci- tamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación. Artículo 23. Organismos nacionales para la fiscalización del opio 1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la produc- ción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Orga- nismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo. 2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones: Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 29 que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fisca- lización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito. 5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes: a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito. Artículo 25. Fiscalización de la paja de adormidera 1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que: a) No produzca opio de esa adormidera; y b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera. 2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31. 3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacien- tes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo 20. Artículo 26. El arbusto de coca y las hojas de coca 1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar pose- sión material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma. 2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente. 30 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Artículo 27. Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general 1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la prepara- ción de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas. 2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19) e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas de coca para la prepa- ración del agente saporífero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente saporífero y así se explique en la información estadística y en las previsiones. Artículo 28. Fiscalización del cannabis 1. Si una Parte permite el cultivo de la planta del cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscali- zación establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera. 2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta del can- nabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas. 3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso inde- bido o tráfico ilícito de las hojas de la planta del cannabis. Artículo 29. Fabricación 1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que estos sean fabricados por empresas estatales. 2. Las Partes: a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella; b) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse; y Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 31 c) Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otor- gado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados. 3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superio- res a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado. Artículo 30. Comercio y distribución 1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefa- cientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribu- ción lo realice una empresa o empresas del Estado. b) Las Partes: i) Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y ii) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados. c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan. 2. Las Partes deberán también: a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado; b) i) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefa- cientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente 34 Los tratados de fiscalización internacional de drogas 6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia al gobierno del país o territorio importador. 7. a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador devolverá el per- miso de exportación, debidamente anotado, al gobierno del país o territorio exportador. b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada. c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada. 8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación. 9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la per- sona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consig- nada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al extranjero, se consi- derará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención. 10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes. 11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupe- facientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición. 12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permi- tido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 35 medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territo- rio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición. 13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes. 14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefa- cientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposi- ciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran. 15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito. 16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III. Artículo 32. Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales 1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como importación, expor- tación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención. 2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrí- cula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 o su 36 Los tratados de fiscalización internacional de drogas desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes. 3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autori- dades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del inciso 2 b) del artículo 30. Artículo 33. Posesión de estupefacientes Las Partes solo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal. Artículo 34. Medidas de fiscalización y de inspección Las Partes exigirán: a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma; b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven regis- tros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conser- vados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30, inciso 2 b)) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos. Artículo 35. Lucha contra el tráfico ilícito Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes: Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 39 solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida; iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida; iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte ten- drá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autorida- des competentes consideran que el delito no es suficientemente grave. 3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las dispo- siciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción. 4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el princi- pio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castiga- dos de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Artículo 37. Aprehensión y decomiso Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso. Artículo 38. Medidas contra el uso indebido de estupefacientes 1. Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso inde- bido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, 40 Los tratados de fiscalización internacional de drogas postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido. 2. Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes. 3. Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estu- pefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes. Artículo 38 bis. Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régi- men constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes. Artículo 39. Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exijan que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o conve- nientes para proteger la salud pública. Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 41 Artículo 402. Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1º de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General. 3. La presente Convención estará abierta, después del 1º de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instru- mentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General. Artículo 413. Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40. 2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo 2 Nota de la Secretaría: A continuación se reproducen dos párrafos de la Nota preliminar, de 8 de agosto de 1975, del Secretario General al texto de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de conformidad con el artículo 22 del Protocolo del 25 de marzo de 1972: “El Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 (más adelante llamado Protocolo de 1972) entró en vigor el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 18. Con respecto a cualquier Estado que ya sea Parte en la Convención Única y que deposite ante el Secretario General un instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo de 1972 después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, dicho Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que aquel Estado haya depositado su instrumento (véanse los artículos 17 y 18 del Protocolo de 1972). “Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Única después de la entrada en vigor del Protocolo de 1972 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) Parte en la Conven- ción Única en su forma enmendada; b) Parte en la Convención Única no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención que no esté obligada por el Protocolo de 1972 (véase el artículo 19 del Protocolo de 1972).” 3 Véase nota 3 de pie de página supra. 44 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Artículo 454. Disposiciones transitorias 1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente cons- tituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apar- tado c) del artículo 44, modificada, y por el Órgano de Fiscalización constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones. 2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Órgano de Fiscalización mencionados en el inciso 1. Artículo 46. Denuncia 1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacio- nal ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General. 4 A continuación se reproduce el texto del artículo 20 del Protocolo de 1972: “Artículo 20 “Disposiciones transitorias “1. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención Única no modificada. “2. El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Única no modificada y de las Partes en los instrumentos enu- merados en el artículo 44 de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Única no modificada. “3. El período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a trece miembros expirará a los tres años, y el de los otros siete miembros expirará a los cinco años. “4. Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse el mencionado período ini- cial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.” Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 45 2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1º de julio de cualquier año o en dicho día, esta surtirá efecto a partir del 1º de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1º de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de julio del año siguiente o en ese día. 3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor. Artículo 47. Modificaciones 1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Conven- ción. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General, quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir: a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modifica- ción propuesta; o b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma. 2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmi- tida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una confe- rencia para considerar tal modificación. Artículo 48. Controversias 1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpre- tación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consulta- rán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellos elijan. 46 Los tratados de fiscalización internacional de drogas 2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia. Artículo 49. Reservas transitorias 1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios: a) El uso del opio con fines casi médicos; b) El uso del opio para fumar; c) La masticación de la hoja de coca; d) El uso del cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados. 2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) Las actividades, mencionadas en el inciso 1 se autorizarán solo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se for- mule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1º de enero de 1961; b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencio- nados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42; c) Solo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1º de enero de 1964; d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41; e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41; Primera parte: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 49 por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerara auto- rizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva. 4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas. Artículo 51. Notificaciones El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41; c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46; y d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50. Nota: La lista revisada de los estupefacientes y preparados incluidos en las Listas I, II, III y IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 figura en el documento ST/CND/1/ Add.1. 51 Segunda parte CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971 54 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Artículo 1. Términos empleados Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra inter- pretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica: a) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. b) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo. c) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estu- pefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. d) Por “Secretario General” se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. e) Por “sustancia sicotrópica” se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV. f ) Por “preparado” se entiende: i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada. g) Por “Lista I”, “Lista II”, “Lista III” y “Lista IV” se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Conve- nio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2. h) Por “exportación” e “importación” se entiende, en sus respectivos sen- tidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado. i) Por “fabricación” se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la ela- boración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias. j) Por “tráfico ilícito” se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 55 k) Por “región” se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio. l) Por “locales” se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos. Artículo 2. Alcance de la fiscalización de las sustancias 1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le facilita- rán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan infor- mación que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas. 2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que con- sidere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. 3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda. 4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba: a) Que la sustancia puede producir: i) 1) Un estado de dependencia y 2) Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la fun- ción motora o del juicio o del comportamiento o de la per- cepción o del estado de ánimo, o ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y 56 Los tratados de fiscalización internacional de drogas b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifi- que la fiscalización internacional de la sustancia, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquiera recomendaciones sobre las medi- das de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen. 5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organiza- ción Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurí- dicos, administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior informa- ción de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas. 6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sus- tancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquiera nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores men- cionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas. 7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Con- venio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en condi- ciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación: Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 59 obligaciones más estrictas aplicará como mínimo todas las disposiciones del pre- sente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia. 8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Par- tes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión. b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine. c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. d) Mientras esté pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con suje- ción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión. 9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de super- visión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas. Artículo 3. Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustan- cia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa. 2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo 60 Los tratados de fiscalización internacional de drogas o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente apli- cables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio con- forme a lo dispuesto en el párrafo 3. 3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a: a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación; b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos; c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación); d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación; e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y f ) Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones. Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la compo- sición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. 4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvie- ran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que con- sidere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomen- dación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 61 exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comu- nicación del Secretario General. Artículo 4. Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir: a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, ase- gurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente; b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustan- cias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medi- das de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin. Artículo 5. Limitación del uso a los fines médicos y científicos 1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7. 64 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Artículo 9. Recetas médicas 1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se sumi- nistren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que estos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas. 2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación nece- saria, particularmente en cuanto al número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar públicos. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a los farmacéuti- cos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades sanitarias com- petentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro de los límites que determinen las Partes. Artículo 10. Advertencias en los paquetes y propaganda 1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario. 2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sico- trópicas dirigida al público en general, tomando debidamente en consideración sus disposiciones constitucionales. Artículo 11. Registros 1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del artículo 7 Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 65 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe. 2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe. 3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe. 4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la informa- ción acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas pueda consultarse fácilmente. 5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas. 6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de confor- midad con el párrafo 3 del artículo 3 que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un prepa- rado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia. 7. Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años. Artículo 12. Disposiciones relativas al comercio internacional 1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustan- cias de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada de 66 Los tratados de fiscalización internacional de drogas importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más sustancias. b) En dicha autorización se indicará la denominación común interna- cional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado, si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido. c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigi- rán que se presente una autorización de importación, expedida por las autori- dades competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorización de exportación. d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autori- zación de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una copia al gobierno del país o región de importación. e) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada. 2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la informa- ción siguiente: i) El nombre y dirección del exportador y del importador; ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista; iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y iv) La fecha de envío. Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 69 sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificación. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la importación de cantidades deter- minadas de dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia especial de importación, indicando el nombre y dirección del importa- dor y del exportador, a la autoridad competente del país o región de exportación, la cual podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío. El envío irá acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente endosada por la autoridad competente del país o región de exportación. Artículo 14. Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas internacionales 1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses inter- nacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III o IV nece- sarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio. 2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrí- cula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes. 3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses inter- nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9. 70 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Artículo 15. Inspección Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, expor- tadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesa- ria, de los locales, existencias y registros. Artículo 16. Informes que deben suministrar las Partes 1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comi- sión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre: a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamen- tos relativos a las sustancias sicotrópicas; y b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios. 2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apar- tado f ) del artículo 7, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo 13. El Secre- tario General distribuirá a todas las Partes dicha información. 3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya sea: a) Porque revelen nuevas tendencias; b) Por las cantidades de que se trate; c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos. Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apar- tado b) del artículo 21. Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 71 4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales, esta- blecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta: a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes; b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e importadas; c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos; y d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el apartado b) del artículo 4. Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados. 5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de esta, datos estadísticos com- plementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sus- tancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo. 6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la Junta. Artículo 17. Funciones de la Comisión 1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y la aplicación de sus disposiciones y podrá hacer recomendaciones al efecto. 2. Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y 3 se adop- tarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión. 74 Los tratados de fiscalización internacional de drogas 3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sico- trópicas y de su prevención, y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales sustancias. Artículo 21. Lucha contra el tráfico ilícito Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y admi- nistrativo, las Partes: a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción pre- ventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación; b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de sus- tancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del artículo 16 des- pués de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso; c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones interna- cionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordi- nada contra el tráfico ilícito; d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecua- dos se efectúe en forma expedita; y e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expe- dita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática. Artículo 22. Disposiciones penales 1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Par- tes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 75 impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad. b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sus- tancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilita- ción y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20. 2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte: a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos rela- cionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito distinto; ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cual- quiera de esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1; iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de con- formidad con la ley de la Parte en la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado. b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extra- dición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la 76 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a pro- ceder a la detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave. 3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párra- fos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso. 4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposi- ciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia. 5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al princi- pio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancio- nados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Artículo 23. Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos. Artículo 24. Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasio- nalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes. Artículo 25. Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión 1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miem- bros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 79 Artículo 30. Enmiendas 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Con- venio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General, quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir: a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma. 2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dis- puesto en el apartado b) del párrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las obser- vaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para consi- derar tal enmienda. Artículo 31. Controversias 1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplica- ción del presente Convenio entre dos o más Partes, estas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan. 2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la contro- versia, a la Corte Internacional de Justicia. Artículo 32. Reservas 1. Sólo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dis- puesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo. 80 Los tratados de fiscalización internacional de drogas 2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo: a) Artículo 19, párrafos 1 y 2; b) Artículo 27; y c) Artículo 31. 3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se conside- rará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente Con- venio que sea afectada por la dicha reserva. 4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando tra- dicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en cere- monias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las disposicio- nes relativas al comercio internacional. 5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas. Artículo 33. Notificaciones El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25; Segunda parte: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 81 b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 26; c) Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28, 30 y 32. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han fir- mado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos. HECHO en Viena, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil nove- cientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo l del artículo 25. Nota: La lista revisada de las sustancias incluidas en las Listas I, II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 figura en el docu- mento ST/CND/1/Add.2. 85 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas Las Partes en la presente Convención, Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sico- trópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente penetra- ción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la produc- ción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotró- picas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras activida- des delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva inter- nacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas trans- nacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles, Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad, 86 Los tratados de fiscalización internacional de drogas Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito, Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a deter- minadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabrica- ción clandestina de esas drogas y sustancias, Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del trá- fico ilícito por mar, Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colec- tiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional, Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que los órga- nos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas, Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscaliza- ción de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen, Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previs- tas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias, Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito, Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en Tercera parte: Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas 89 u) Por “Estado de tránsito” se entiende el Estado a través de cuyo terri- torio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figu- ran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias. Artículo 2. Alcance de la presente Convención 1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de confor- midad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. 2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Con- vención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno. Artículo 3. Delitos y sanciones 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cual- quier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dis- puesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; 90 Los tratados de fiscalización internacional de drogas ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustan- cia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, mate- riales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cua- dro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la pro- ducción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encu- brir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bie- nes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de con- formidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos funda- mentales de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; Tercera parte: Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas 91 ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines; iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sus- tancias sicotrópicas; iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipifi- cados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el aseso- ramiento en relación con su comisión. 2. A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos funda- mentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medi- das que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elemen- tos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los deli- tos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de con- formidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social.
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